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"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Giannini, Lorca, Tavolari, Guastavino, Barahona, Scarella y Andrade, que modifica la ley Nº 16.647 y establece la reajustabilidad automática del impuesto a la entrada de la Sala de Juego del Casino Municipal de Viña del Mar.
La citada ley, publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de agosto de 1967, estableció un impuesto de Eº 3,00 (tres escudos) por cada entrada a la sala de juego del Casino de Viña del Mar y tarjeta de acceso emitida para la misma sala; y de Eº 0,50 por entrada al Valparaíso Sporting Club, de esa ciudad, con el propósito de financiar la ejecución de obras de adelanto en las diversas comunas de las provincias de Valparaíso y de Aconcagua. Asimismo, dicho texto legal autorizó a las diversas municipalidades de las provincias mencionadas para contratar empréstitos con cargo a dichos recursos, en las condiciones y con las formalidades que señala.
El proyecto en informe tiene por finalidad obviar diversas dificultades que se han podido advertir durante la aplicación de la ley Nº 16.647, todas ellas de orden formal y práctico.
En efecto, cuando se discutió en el Congreso Nacional la iniciativa que dio origen a la mencionada ley, se pretendía permitir que las diversas comunas de las provincias beneficiarías pudieran efectuar obras públicas de adelanto comunal, especialmente, de aquellas denominadas obras básicas, esto es, de alcantarillado, abovedamiento de quebradas, muros de contención, vías de acceso y otras similares de urbanización. Sin embargo, por el carácter de tales obras, determinado en gran parte por la especialísima topografía de ambas provincias, se ha podido comprobar, después de breves años de aplicación de la ley, que fue insuficiente establecer los impuestos y no darles, al mismo tiempo, una reajustabilidad automática conveniente, situación que resuelve el proyecto en informe, en atención al alto costo de las mismas.
Además, y desde otro punto de vista, la iniciativa en informe soluciona el problema planteado por la actual redacción del artículo 39 de la referida ley, que no distinguió con claridad las situaciones diversas que pueden darse en relación con la contratación de empréstitos por parte de las municipalidades.
Efectivamente, el artículo 39 de la ley Nº 16.647 autoriza al Presidente de la República o a las Municipalidades de las provincias de Valparaíso y Aconcagua, conjuntamente, para contratar ciertos créditos. La expresión "conjuntamente" ha inducido a confusión, pues impide destacar con nitidez los dos casos que pueden presentarse: o que el Presidente de la República contrate en beneficio de una o más. de estas Municipalidades o que, sin intervenir el Presidente de la República, contraten ellas directamente. En este último evento, deberán hacerlo conjuntamente todas las Municipalidades de ambas provincias.
La Comisión estimó conveniente establecer que cuando sea el Presidente de la República quien contrate, pueda delegar esta facultad en un representante suyo, razón por la cual modificó el proyecto en tal sentido.
Por último, la Comisión acogió una indicación para consultar un artículo nuevo, cuyo objetivo es incluir a la comuna de Santo Domingo entre las favorecidas por la ley Nº 13.925. La citada ley, modificada por el artículo 11 de la ley número 16.439, establece un aumento del valor de la entrada al Casino Municipal de Viña del Mar para destinarlo en favor de las comunas de El Tabo, Cartagena, San Antonio y Navidad. El artículo nuevo propuesto por el proyecto en informe, junto con incluir a la comuna de Santo Domingo, eleva dicho aumento, que actualmente es de un escudo, a un medio por ciento de un sueldo vital mensual, letra a), del departamento de Santiago, con lo cual se permite la reajustabilidad de esos ingresos.
Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Hacienda recomienda a la Honorable Cámara la aprobación de la iniciativa de ley en informe, concebida en los siguientes términos:
Proyecto de ley.
"Artículo 1º.- Sustituyase en el inciso primero del artículo 1º de la ley 16.647, las expresiones "tres escudos (Eº 3,00)" y "cincuenta centesimos de escudos (Eº 0,50)" por "cinco escudos (Eº 5,00)" y "un escudo (Eº 1,00)", respectivamente.
Artículo 2º.- Sustituyase el artículo 3º de la ley 16.647 por el siguiente:
"Autorízase al Presidente de la República o a quien éste designe para que lo represente, para contratar en beneficio de una o más de las municipalidades de las provincias de Valparaíso y Aconcagua, con cargo a los recursos que establece el artículo 1º de esta ley, con instituciones de crédito nacionales, uno o más empréstitos que produzcan hasta la cantidad de Eº 25.000.000, a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años.
Los mismos empréstitos, hasta por igual monto y en las condiciones señaladas en el inciso precedente, podrá contratar conjuntamente las municipalidades de las provincias de Valparaíso y Aconcagua.".
Artículo 3º.- Sustituyase el artículo 4º de la ley 16.647 por el siguiente:
"Los fondos obtenidos de los empréstitos contratados de conformidad al artículo anterior, deberán distribuirse entre las municipalidades beneficiadas, de acuerdo a las normas establecidas en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 2º; pero aquellos empréstitos contratados por el Presidente de la República o por su representante, en beneficio de alguna o algunas de dichas municipalidades, no podrán exceder en su monto de los porcentajes respectivos del total indicado en el inciso primero del artículo anterior que a esa o a esas municipalidades corresponda en virtud de lo dispuesto en el señalado inciso cuarto del mismo artículo 2º.".
Artículo 4º.- Agrégase como artículo 9º de la ley 16.647, el siguiente:
"Los impuestos establecidos en el inciso primero del artículo 1º, tendrán un reajuste automático a contar del 15 de septiembre de cada año, igual al índice del alza del costo de la vida del año anterior, alzándose la cantidad que resulte al entero de escudo inmediatamente superior. Anualmente, el Presidente de la República fijará el monto que corresponda a esta disposición."
Artículo 5º. Modifícase el artículo 11 de la ley 16.439, que modificó el inciso segundo del artículo 2º de la ley 13.925, en la siguiente forma:
Reemplázase después de las palabras "San Antonio", la conjunción "y" por una coma (,) y agréganse las palabras "Santo Domingo" y, a continuación, reemplázase también la expresión "un escudo" por "un medio por ciento de un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago".
Artículo transitorio.- El Presidente de la República fijará el texto refundido de las disposiciones de la ley 16.647 con las modificaciones establecidas en la presente ley."
Sala de la Comisión, a 10 de septiembre de 1970.
Acordado en sesión de fecha 9 del presente, con asistencia de los señores Cerda (presidente), Andrade, Fuentes, don Samuel; Giannini, Lavandero, Pontigo y Rodríguez.
Se designó Diputado informante al señor Giannini.
(Fdo.): José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión."
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