REPUBLICA DE CHILE. CAMARA DE DIPUTADOS LEGISLATURA ORDINARIA Sesión 26º, en martes 8 de septiembre de 1970 (Ordinaria: de 16 a 1750 horas) Presidencia del señor Ibáñez. Secretario, el señor Mena. Prosecretario, el señor Lea-Plaza. INDICE GENERAL DE LA SESION I.- SUMARIO DEL DEBATE II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA IV.- TEXTO DEL DEBATE I.- SUMARIO DEL DEBATE. 1.- Se aprueban los acuerdos de los Comités Parlamentarios 2747 2.- Se aprueba el proyecto que libera de derechos la internación de vehículos destinados a la Fundación Obra don Bosco 2748 3.- Se aprueba el proyecto que concede amnistía a don Manuel Jesús Espinoza 2748 4.- Se aprueba el proyecto que concede amnistía a don Jaime Jana Sáenz 2749 5.- Se aprueba el proyecto que modifica la ley Nº 16.- 419, que creó el Centro Regional de la Universidad de Chile en Chillan 2750 6.- Se despachan las observaciones del Ejecutivo al proyecto que modifica el régimen previsional de los regidores y ex regidores 2751 7.- La Cámara se ocupa de las observaciones del proyecto sobre cálculo y recaudación de imposiciones, aportes, impuestos y de pósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y queda pendiente el debate 2756 II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS 1/2.- Mensajes de Su Excelencia el Presidente de la República, por los que inicia los proyectos de ley que se indica: El que otorga una pensión a los trabajadores que prestaban ser vicios en la Fábrica de Fideos Carozzi, de Quilpué 2647 El que aprueba el Cálculo de Entradas y la estimación de los gastos del Presupuesto Corriente de la Nación, para el año 1971 2651 3/4.- Oficios de Su Excelencia el Presidente de la República con los que retira la urgencia hecha presente para el despacho de los siguientes proyectos de ley: El que autoriza a la Municipalidad de Magallanes para transferir un predio a la Unión de Profesores de Chile 2676 El que modifica la ley Nº 16.- 752, sobre organización y funciones de la Dirección de Aeronáutica 2677 El que dispone la construcción de una Unidad Judicial y consulta el financiamiento para dicho objetivo 2677 El que establece un régimen de seguridad social a los trabajadores independientes o por cuenta propia 2677 5/15.- Oficios de Su Excelencia el Presidente de la República con los que formula observaciones a los siguientes proyectos de ley: El que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares 2677 Rectifica las observaciones formuladas al proyecto anteriormente individualizado 2687 El que autoriza a la Municipalidad de Renca para crear una Empresa Eléctrica Municipal 2687 El que concede el beneficio de una indemnización de un mes por año servido a los trabajadores de la minería del hierro 2688 El que establece una indemnización extraordinaria en beneficio de los trabajadores del Plan de Expansión de la Sociedad Minera El Teniente 2690 El que exime del impuesto a las Compraventas a las frutas frescas y deshidratadas, queso de cabra, etcétera 2692 El que modifica lo ley Nº 15.- 209, que autorizó a la Municipalidad de Talcahuano para contratar empréstitos 2698 El que establece normas para el funcionamiento y financiamiento del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales, dependiente del Servicio Nacional de Salud y de la Universidad de Chile 2701 El que establece que los empleados de la Cámara Marítima de Chile serán imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional 2702 El que autoriza la expropiación del inmueble ubicado en la calle Vicuña Mackenna Nºs. 653 al 671, de la ciudad de Arica 2704 El que establece un impuesto a las mercaderías que se internenpor la provincia de Chiloé 2706 16.- Oficio de Su Excelencia el Presidente de la República, con el que convoca al Congreso Nacional a una Legislatura Extraordinaria, a contar del 19 de septiembre del año en curso, con el objeto de que pueda ocuparse de los siguientes proyectos de ley: El que establece normas sobre aplicación de multas por infracción a la ley Nº 11.- 999, sobre cierre uniforme del comercio, descanso dominical y jornada única de trabajo 2730 El que introduce diversas modificaciones al Código de Procedimiento Civil 2730 El que modifica la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, y el DFL. Nº 1, de 1963, Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado 2730 El que dicta normas sobre administración y constitución de la propiedad y otorgamiento de título gratuito de dominio en terrenos fiscales 2730 El que modifica la ley Nº 14.- 511, sobre Comunidades y Reducciones Indígenas, y 2730 El que modifica el régimen de organización y atribuciones de las Municipalidades 2730 17.- Oficio de Su Excelencia de la República, con el que retira las observaciones formuladas al proyecto de ley que beneficia a doña Mercedes Flores Varas 2730 18/25.- Oficios del Senado, con los que devuelve aprobados en los mismos términos en que lo hizo esta Corporación, los siguientes proyectos de ley: El que modifica el sistema de montepíos que otorga la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas 2730 El que otorga matrícula a los obreros movilizadores del puerto do Punta Arenas 2730 El que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público, parte del pasaje Buli, de Conchalí 2731 El que Autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente un predio fiscal, ubicado en la comuna de San ntonio, a la Unión de Profesores de Chile 2731 El que autoriza la expropiación y transferencia a sus actuales ocupantes, de los terrenos que forman la Población Tricolor, de la comuna de San Miguel 2731 El que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente un inmueble fiscal a la Asociación Nacional Pro Niño y Adulto Deficiente Mental 2731 El que beneficia a doña María Angélica Castro viuda de Mery e hijos 2731 El que beneficia a doña Beatriz Letelier Matta 2731 26/28.- Oficios del Senado, con los que devuelve aprobados, con modificaciones, los siguientes proyectos de ley: El que autoriza a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para otorgar subsidios de cesantía a los imponentes cesantes de las provincias de Atacama y Coquimbo 2732 El que establece normas para decretar la muerte presunta de los tripulantes de la lancha Santa Lucía, naufragada en la isla Santa María, el 14 de septiembre de 1969, y les otorga una pensión a las viudas 2732 El que concede el beneficio de la previsión social a los suplementeros 2733 29/31.- Oficios del Senado, con Tos que comunica que ha resuelto no insistir en la aprobación de las modificaciones que introdujo a los siguientes proyectos de ley: El que incorpora a los ex obreros del ex Servicio de Explotación de Puertos, al régimen de previsión del Servicio de Seguro Social 2735 El que otorga una bonificación extraordinaria a los funcionarios de las distintas instituciones semifiscales e institutos de previsión 2735 El que crea el Centro de Investigaciones Hematológicas 2735 32.- Oficio del Senado, con el que comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas al proyecto de ley que destina fondos para el Cuerpo de Bomberos de Talca 2735 33/34.- Oficios del Senado, con los que remite los acuerdos adoptados en relación con las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República a los siguientes proyecto de ley: El que libera del pago de derechos la internación de un órgano de estudio donado al profesor señor Miguel A.- Castillo Didier 2735 El que autoriza la modificación de nombres en las partidas de nacimiento 2736 35/42.- Oficios del Senado, con los cuales remite los proyectos de ley que benefician a las personas que indica 2736 43/65.- Mociones por las cuales los señores Diputados que se expresa, inician los proyectos de ley que se señalan: Los señores Jáuregui y Palestro, que establece diversas normas en beneficio de la pequeña propiedad agrícola 2736 El señor Soto, que suspende la prescripción, en favor del personal pasivo del Cuerpo de Carabineros de Chile, y de sus beneficiarios de montepío, con el objeto de que puedan normalizar su situación 2737 El señor Alvarado, que crea un Fondo Especial para la construcción, equipamiento, funcionamiento de hogares y otorgamiento de becas, en favor de los estudiantes de enseñanza media, superior y técnica, que sean hijos de campesinos 2738 El señor Monares, que modifica la ley Nº 16. 981, que creó la comuna de Codegua, con el objeto de incluirla en la distribución de los fondos del cobre 2739 El señor Señoret, que otorga calidad de empleado particular a los soldadores de cualquiera especialidad, y a los fundidores que presten servicios en empresas o industrias particulares 2740 El señor Rodríguez, que autoriza a las Municipalidades del país para recibir las poblaciones existentes en el territorio de su jurisdicción, en el estado en que se encuentren 2740 El mismo señor Diputado, que autoriza a las Municipalidades para recibir las ampliaciones efectuadas, sin autorización municipal, en las viviendas que cuentan con el núcleo mínimo contemplado en el DFL. Nº 2 2741 El señor Barahona, que establece beneficios económicos en favor de los Directores de Obras de las Municipalidades del país 2743 El señor Frías, que beneficia a don Rafael Macklins Sánchez 2744 El señor Fuentes Andrades, que otorga pensión a don Eduardo Moreno Olalquiaga 2744 El mismo señor Diputado, que concede pensión a don Alfredo Moreno Ureta 2745 El mismo señor Diputado, que otorga pensión a doña Tomasa Lorenza Bravo Navarro 2745 El mismo señor Diputado, que concede pensión a doña Blanca Violeta Schuffeneger Farías viuda de Bernous 2745 El mismo señor Diputado, que otorga pensión a don Artemio Veloso Bizama 2745 El mismo señor Diputado, que abona tiempo servido a don Artemio Veloso Bizama 2745 El señor Klein, que concede pensión a doña María Brígida Arntz Meyer 2745 El mismo señor Diputado, que otorga pensión a doña Paulina del Carmen Hernández Mardones 2746 El mismo señor Diputado, que concede pensión a don José Ernesto Soto Ruiz 2746 El señor Salinas Navarro, que otorga un aumento de su montepío a doña Aída Julia Riveros Ramírez 2746 El señor Alessandri, que concede pensión a doña Victoria Manjon Salazar 2746 El señor Fuentes Andrades, que abona tiempo servido a doña Mercedes Palacios Quilodrán 2746 El mismo señor Diputado, que otorga pensión a don Luis Reinaldo Huerta Infantes El señor Valenzuela Valderrama, que reliquida la pensión de don Román Rodríguez Almella Además, se dio cuenta de los siguientes documentos: Un oficio del Senado, con el que transcribe las observaciones formuladas por el Honorable Senador señor Ochagavía, relativas a la importación de máquinas de coser hecha por CEMA, las que serían repartidas en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes. Sesenta y tres oficios por los cuales los señores Ministros que se indica, dan respuesta a los enviados en nombre de los señores Diputados que se expresa, respecto de las materias que se señalan: Dos del señor Ministro del Interior: Del señor Millas, sobre creación de agencia postal subvencionada en la Población Nueva Santa Julia, de Ñuñoa (4103). Del señor Guerra, referente al abastecimiento de agua potable para la ciudad de Arica (3974). Uno del señor Ministro de Relaciones Exteriores, por el que da respuesta al enviado por esta Corporación, con el objeto de que transmita a Su Excelencia el Presidente de la República Arabe Unida, las congratulaciones de la Cámara de Diputados con motivo de la celebración de su aniversario patrio (4476). Uno del señor Ministro de Hacienda, por el que contesta al señor Guerra, acerca del abastecimiento de agua potable para la ciudad de Arica (3973). Trece del señor Ministro de Educación Pública: Del señor Atencio, relativo al pago de remuneraciones insolutas a los profesores de la enseñanza básica de la provincia de Tarapacá (4514). Del señor Muñoz Barra, acerca de la reposición del local de la Escuela Nº 33, Los Monos (4482). Del señor Jaramillo, respecto a la construcción y habilitación de una escuela en la localidad de Flores (4434). Del señor Concha, relativo a la situación de la Escuela Nº 30, de Parral (4433). Del señor Muñoz, sobre problemas que afectan a la Escuela Nº 12, de Quilquén (4382). Del señor Jáuregui, relacionado con el pago de subvenciones a diversos establecimientos educacionales de la provincia de Osorno (4550 y 4374). Del señor Temer, referente a actuación del Alcalde y profesor de la Escuela Consolidada Coeducacional de Experimentación de Curacautín (4183). Del señor Soto, sobre construcción de una Escuela Básica para absorber la demanda que actualmente atiende la Escuela Nº 28, de Calama (4083). Del señor Barahona, respecto a problemas que afectan a la Escuela Hogar Nº 36, El Granizo (4080). Del señor Salinas Clavería, acerca de la creación de una Escuela Técnica Femenina, en Lautaro (4066). Del señor Fuentealba Caamaño, relativo al pago de subvenciones a establecimientos particulares de la provincia de Coquimbo (4028). Del señor Tapia, referente a la creación de cursos de Enseñanza Media en el Liceo de Achao (3709). Del señor Guerra, sobre construcción de una escuela en Playa Brava, de Iquique (4520). Tres del señor Ministro de Justicia: Del señor Millas, respecto a un informe del Consejo de Defensa del Estado (2007). Del señor Sepúlveda, acerca de la actuación del Juez de Policía Local de Casablanca (3783). Del señor Guastavino, concerniente a la responsabilidad funcionaría que le cabría al señor Alcaide de la Prisión de Vallenar (4401). Siete del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes: Del señor Jáuregui, sobre ensanchamiento del puente sobre el río Damas (3591). De los señores Salinas Clavería y Alvarado, acerca de la reparación del camino de Lastarria a Loncoche (4224 y 4462). Del señor Cantero, acerca de la utilización de buses de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado para el traslado de adherentes de una determinada candidatura presidencial (4278). Del señor Castilla, respecto al aprovechamiento de las aguas del embalse Digua (4298). Del señor García, relativo a la construcción de un edificio para el Cuartel de Carabineros de Sagrada Familia (4480). Del señor Agurto, concerniente al cobro de deudas de pavimentación a los habitantes de la población Las Canchas (4642). Del señor Tejeda, relacionado con la pavimentación del camino de Los Angeles a Antuco (4456). Uno del señor Ministro de Agricultura, por el que se refiere al remitido en nombre del señor Rodríguez, sobre situación de los asentados eliminados del asentamiento "Palmira" (3605). Tres del señor Ministro de Tierras y Colonización. De los señores Palma y Guerra, acerca de la entrega de títulos de dominio a los asignatarios de viviendas en poblaciones de la ciudad de Arica (532). Del señor Jáuregui, relacionado con la situación que afecta a don Manuel Coyán (2887). Del señor Millas, respecto a la entrega de títulos de dominio a los solicitantes de terrenos fiscales, en San José de Maipo (4486). Cinco del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social: Del señor Palestro, concerniente al despido de personal en diversas industrias electrónicas establecidas en Santiago (3993). Del señor Jáuregui, acerca de la derogación del Decreto que creó la Junta Especial de Conciliación por la Industria Elaboradora de Productos Lácteos (4598). Del señor Atencio, relacionado con el problema laboral existente en la empresa metalúrgica Aconcagua, de Los Andes (4516). Del señor Fuentealba Caamaño, sobre problemas laborales en la Compañía Minera Tamaya (4399). Del señor Jaque, concerniente a la destinación de un inmueble del Servicio de Seguro Social, en Lota (4556). Cuatro oficios del señor Ministro de Salud Pública, con los que se refiere a los que se le remitieran en nombre de los señores Diputados que se indican, acerca de las materias que se señalan: Del señor Garcés, relacionado con la situación funcionaría de auxiliares contratados del Hospital de Curicó (4056). Del señor Castilla, sobre la creación de un servicio de Psiquiatría en el Hospital Base de Linares (3318). Del señor Jáuregui, referente a la designación de dos médicos internistas y un pediatra para la atención de diversos locales asistenciales de la provincia de Osorno (3934). Del señor Olave, relativo a problemas varios en la atención médica del Hospital de Paillaco (4039). Un oficio del señor Ministro de Minería con el que contesta al que le fuera enviado en nombre de la Cámara, respecto del número de camiones que han sido internados para la mediana y pequeña minería en los años 1968 y 1969 (4477). Ocho oficios del señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, con los que responde a los que se le hicieran llegar en nombre de los señores Diputados que se expresan, acerca de las materias que se señalan: De los señores Lavandero, Salinas Clavería y Fuentes Andrades, relaticionado con las deficiencias en los programas de Autoconstrucción para la provincia de Cautín (4261). Del señor Insunza, referente a la asignación de viviendas en el Plan denominado "El TenienteCorvi" (3908). Del señor Guerra, sobre el valor de las Indemnizaciones que paga la Corporación de Remodelación Urbana por las expropiaciones (4319). Del señor Tejeda, relativo a problemas que afectan al Comité Sin Casa, de la localidad de Agua Tendida, en la comuna de Purén (4461). Del señor Garcés, respecto de la adquisición de terrenos destinado a la operación sitio de la Cooperativa de Viviendas Pichunco, de la localidad de Sagrada Familia (4064). Del señor Fuentealba Caamaño, acerca del financiamiento requerido para la construcción de viviendas destinadas al grupo habitacional Santa Marta, de Coquimbo (4371). Del señor Millas, relacionado con la entrega de Títulos de Dominio a los pobladores de la Villa El Algarrobal, de San Felipe (4243). Del señor Garcés, referente a la entrega de viviendas a Imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en la población Huaiquillo, de Curicó (3915). Tres oficios del señor Contralor General de la República con los que se remite a los que se le enviaron en nombre de los señores Diputados que se mencionan, sobre las materias que se indican: Del señor Jáuregui, relativo al despacho del decreto de creación del Quinto año para el Instituto Comercial de Osorno (4490). Del señor Godoy, respecto del pre informe evacuado referente a la vista extraordinaria realizada al Comando Nacional contra la Inflación (4119). De la señora Marín, doña Gladys, acerca de la responsabilidad de dos Asociaciones de Ahorro y Préstamo en la edificación de la población doña Javiera, ubicada en la comuna de Conchalí (4569). Un oficio del señor Ministro de Minería, con el que solicita Permiso Constitucional para ausentarse del país, a contar del 20 de agosto pasado, con el objeto de asistir a una Reunión de los Ministros de Minería del Consejo Intergubernamental de países exportadores de Cobre. Las siguientes comunicaciones: Doce de la Contraloría General de la República, con las que remite copia de los Decretos que señala: Decreto 913, de fecha 1º de julio último, del Ministerio del Interior, por el que se contrata a funcionarios dependientes de la Presidencia de la República. Decreto 911, de igual fecha, del mismo Ministerio, por el que se contrata, por el sistema a honorarios, a personas que indica para la Secretaría General de Gobierno. Decretos y Resoluciones que excedieron el plazo legal de tramitación en ese Organismo, durante el primer semestre de 1970. Oficio 56. 019, del 24 de agosto pasado, por los que informa de la inversión del aporte Fiscal a las Agencias Voluntarias de Socorro y Rehabilitación. Decretos 452 y 503, del presente año del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, tomado de razón, por haber sido insistidos con la firma de todos los Ministros de Estado. Decreto 1916 del año en curso, del Ministerio de Hacienda, tomado de razón por la misma causal citada anteriormente. Decretos 184 y 279, de 1970, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por los que se contratan a diversas personas para la Empresa Portuaria de Chile. Decreto 183, del año en curso del mismo Ministerio, por el que se autoriza al Director de la Empresa Portuaria de Chile para contratar a persona que identifica. Decreto 817, del presente año del mismo Ministerio por el que se autoriza pago de gastos de operación de la Dirección General de Obras Públicas. Una comunicación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo por la que se remite copia del Decreto 417, de fecha 14 de julio último, por el que se autorizan gastos de Publicidad. Una comunicación de la Universidad de Chile, por el que remite un ejemplar del Estado efectivo de Caja correspondiente al segundo trimestre de 1970. 6ºTres oficios de la Excelentísima Corte Suprema: Por el primero, da respuesta al enviado en nombre de la Corporación, por el que se puso a disposición de ese Tribunal, el informe y los antecedentes recopilados por la Comisión Especial Investigadora encargada de conocer las actividades de las organizaciones denominadas "Chile Joven" y "Ación Mujeres de Chile" (4619). Con el segundo, contesta el enviado en nombre del señor Olave, relacionado con la petición de designación de un Ministro en Visita, por irregularidades que se habrían producido en la Cárcel de Valdivia (4596). Por el último, remite el informe evacuado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, con motivo de la denuncia efectuada por los señores Maturana y Ríos Ríos, respecto al uso de un local del Servicio de Correos y Telégrafos como secretaría política (3503). 7º Seis comunicaciones: Por la primera, el Presidente del Parlamento de la República Federal de Alemania, agradece las condolencias enviadas con motivo del fallecimiento del Embajador señor Graf von Spreti. Con la segunda, la Junta Coordinadora Nacional de Cuerpos de Bomberos, agradece el despacho del proyecto de ley que otorga franquicias y beneficios a los Cuerpos de Bomberos del país. Por la siguiente, el Comité de Pobladores "Monte Redondo", de San Vicente, se refiere a su situación. Con la cuarta, el señor Rafael Otero Echeverría remite los antecedentes de una encuesta electoral realizada. Por la penúltima, el señor General Director de Carabineros de Chile agradece las condolencias enviadas con motivo del fallecimiento del Cabo don Luis Fuentes Pineda. Con la última, el Club de Deportes "Eleuterio Domínguez", de Puerto Domínguez, solicita la solución de diversos problemas que afectan a la localidad. III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA 1.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Como es de público conocimiento, con fecha 24 de enero del año en curso, un incendio destruyó la Fábrica de Fideos Carozzi, de Quilpué. El desaparecimiento de esta industria, que siempre constituyó una poderosa fuente de trabajo y de progreso económico para la región, ha creado un grave problema de carácter social, al producir la cesantía de 283 obreros que trabajaban en ella y a quienes les es muy difícil encontrar trabajo en otras actividades debido a su edad y al grado de especialización alcanzado en las labores que desarrollaban, que no los hace aptos para ocupar otros empleos similares. Frente a este delicado problema, el Supremo Gobierno se ha preocupado intensamente en buscarle una solución y es así como ha obtenido que la industria mantenga una actividad, aunque muy reducida, para permitir dar ocupación a algunos obreros y ha logrado colocar a otros en diferentes industrias ubicadas en la zona. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos hechos, no ha sido posible obtener ocupación para los restantes trabajadores, que suman 283. Para resolver este problema, se ha debido buscar una solución que se aparta de la norma común para tales casos, en atención a las especiales características que presenta. El proyecto que someto a la consideración de Vuestras Señorías está inspirado en razones de equidad y trata de solucionar, a lo menos en parte, la difícil situación en que se encuentran los trabajadores que prestaban servicios en la Fábrica de Fideos Carozzi a la fecha en que ocurrió el incendio que la destruyó. En el artículo 1º se concede, por gracia, una pensión vitalicia, de cargo fiscal, a los trabajadores indicados, que son aquellos a quienes no ha sido posible ubicar en otras actividades. Esta designación ha sido hecho de acuerdo con el Sindicato Industrial. Para determinar el monto de las pensiones, se considerará como salario base el 70% del promedio mensual de las remuneraciones percibidas por los beneficiarios en el año 1969 y cada pensión equivaldrá a una 28 ava parte de ese salario base por cada 52 semanas de imposiciones en el Servicio de Seguro Social. A la viuda y demás supervivientes se les concede derecho a pensión también de cargo fiscal, en la misma forma y condiciones en que la habrían obtenido si el causante hubiera sido pensionado del Servicio de Seguro Social. Unas y otras pensiones se reajustarán anualmente en el porcentaje en que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor. Se establece, además, que el goce de estas pensiones es incompatible con el de cualquiera otra pensión, a menos de que sumadas ambas no excedan de un sueldo vital. Finalmente, a fin de otorgar a estos beneficiarios el derecho a atención médica, se dispone que se entenderán incorporados al Servicio de Seguro Social, como imponentes pensionados y en el cual deberán enterar las imposiciones que afectan a esos imponentes. Los salarios imponibles percibidos por los trabajadores a quienes beneficia el proyecto durante el año 1969 sumaron Eº 6. 382. 789,55; calculado en la forma establecida por el proyecto, el salario base promedio alcanza a Eº 1. 257,87. Si se estima un promedio de 20 años de servicios, resultaría una pensión medio de Eº 898,40 para cada uno de los 283 pensionados; y, por lo tanto, el costo total de las pensiones ascendería a Eº 254. 247,20 mensuales, o sea, Eº 3. 050. 966,40 como máximo al año. Para financiar este gasto, se propone establecer un impuesto de Eº 0,050 al kilo de fideos especiales, el cual se reajustará anualmente en el mismo porcentaje de reajuste de las pensiones y que producirá, según las estimaciones hechas, una cantidad similar al costo de las pensiones. Por las consideraciones expuestas, someto a la consideración de Vuestras Señorías el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- Concédese, por gracia, una pensión vitalicia, de cargo fiscal, calculada en la forma indicada en el artículo 2º, a los siguientes trabajadores que prestaban servicios en la Fábrica de Fideos Carozzi de Quilpué, el 24 de enero de 1970: Alcaraz, Luis Arturo Ahumada Galea, Manuel Jesús Arancibia Estay, Vicente Araya Pinto, Renato Adaros Astudillo, Tulio Rolando Ampuero Rocuant, Carlos Jorge Araya Gómez, Elíseo Segundo Araya Ampuero, Abel Segundo Aguirre González, Julio Alberto Araya Pinto, Osear Rene Aranda Vega, Zacarías Antonio Allende Núñez, Mario Enrique Alvarez Molina, Angel Miguel Araya Pinto, Carlos Raúl Araos Plaza, Luis Humberto Arenas, Domingo Segundo Astorga Berríos, Alfredo Bernardo Araya Márquez, Pedro Esmindo Alvarado Ponce, Pedro Julio Apablaza Zamora, Jorge Armando Aros Olmos, Luis Alberto Arancibia Araya, Eulogio de la Cruz Aguirre Gonzáles, Manuel Segundo Alfaro Díaz, Antonio Ramón Alvarez Leyton, Manuel Elizeo Alcaraz Cortés, Pedro Segundo Osvaldo Arredondo Olave, Tulio Domingo Aranda Fuentes, Manuel Enrique Arancibia, Luis Alvarez Vera, Antonio del Carmen Aguilera Escobar, Arturo del Carmen Aros Valenzuela, Víctor Arizona Alvarado Bermúdez, Luis Alberto Aros Andrades, Mario Rene Araya Araya, Juan Guillermo Araya Aguirre, Luis Delfín Bonomelli Venegaa, Enrique Carlos Bustamante Basáez, José Nazario Becerra Alvarez, Luis Alberto Barraza Sánchez, Osear Armando Benítez Gajardo, Alvarado Hernán Bermúdez Morales, Enrique Basáez Guzmán, Orlando Dionisio Cuevas Labarca, Gastón Atilio Caamaño Díaz, Juan de Dios Cisternas Fernández, Juan Ramón Cielo Taucan, Rolando del Carmen Castillo Espinoza, Antonio Castillo Espinoza, Jorge Misabelo Canela Morales, Héctor Arturo Chandía Torres, Hernán Erasmo Campos Quiroz, Carlos Cornejo Báez, Raúl del Carmen Castillo Reinoso, Lindor Segundo Contreras Ahumada, Eduardo Cortés Cortés, Daniel del Rosario Célis, Juan Césped Allende, Lorenzo Mateo Castro Torres, Críspulo Cerna, Ricardo Ladislao Cisterna Romero, Ramiro Hilario Cortez Núñez, Juan Luis Collao Rojas, Job Reinaldo Caroca Costa, Ambrosio del Carmen. Cataldo Salinas, Mario Humberto Castro Marambio, Jorge Víctor Carvacho Velásquez, Fidel de la Cruz Cortez Delgado, Bernardo Contreras Guerra, Gustavo del Carmen Carreño Carvajal, Carlos Castro Rojas, Alex Sergio Calderón, Mario Alfredo Cordano Oyarce, Armando Carvajal Valenzuela, Jorge Hernán Díaz Vera, Rosalindo Díaz Trucido, Luis Alberto Donoso, José del Carmen Díaz Joppia, Juan Heriberto Douzet Ahumada, Jorge Alamiro Elgueta Vera, Ernesto Escobar Garcés, Pedro Reinaldo Rene Estay Montenegro, Angel Abel Escárate, Carlos Alberto Elgueta Mansilla, Jorge Evaristo Segundo Espinoza Araya, Bernardo Elgueta Vera, Rigoberto Fernández, Francisco Antonio Farías Gómez, Guillermo Flores Fernández, Eduardo del Carmen Figueroa Bahamondes, Juan Ernesto Fernández López, José Ignacio Figueroa Madariaga, Germán Rene Fuentes López, Raúl Eladio Figueroa Venegas, José Farías Ibar, Enrique del Carmen Frez Vera, Juan Héctor Fernández Puebla, Eduardo del Carmen González Torres, Delfín Rolando Gatica Valencia, Pedro René Guzmán Pérez, Luis Alberto Gómez Vargas, Rene Guerra Gatica, Delfín González Torres, Rene Segundo Guerra Paredes, Leopoldo Orlando Godoy, Manuel Jesús Guerra Gatica, Juan Manuel Gómez Liberona, Mario Armando González Ponce, Víctor Hugo Gatica Ortega, José Ceferino Giudice Morchio, Antonio Gálvez Gálvez, José Rafael González Martínez, Luis Aníbal Galarce Correa, Alfredo Gutiérrez Flores, Luis Alberto González López, José Gabriel Gatica, Juan de la Cruz González Díaz, Juan Segundo Gómez Bastías, Víctor Manuel González Espinoza, Juan Moisés Galdames Maturana, José Humberto González Allende, Luis Hernán González Garay, Eduardo Hurtado Contreras, Belisario del Carmen Hidalgo Puentes, Luis Adolfo Hidalgo Araya, José Francisco Herrera Calderón, Genaro Segundo Inostrosa Martínez, Isidro del Tránsito Inostrosa Díaz, Jorge David Inostrosa Puentes, Gumercindo Mario Jiménez, Manuel Raúl Jeria iLra, Isaac Segundo Jiménez Delgado, Sergio Osvaldo Jara, José Daniel Kuleba Aranda, Nicolás Segundo Leyton Naranjo, Carlos López Erazo, Gustavo Ernesto Lorca Reveco, Heriberto Lillo Poblete, Juan Segundo Lorca Velásquez, Julio Alberto López Erazo, Víctor Manuel Larenas Fuentes, Pedro Pablo Labra Santelices, Ramón Segundo López Fernández, Reinaldo Guillermo Leiva Cernades, Luis Genaro Llanca Rojas, Luis Hernán Lorca Olivos, Heriberto Segundo Lillo Vergara, Guillermo León Escanilla, Adolfo Maldonado Calderón, Salvador Segundo Moraga San Martín, Fernando Enrique Manzo Silva, Reginio Luis Morales Ponce, Pedro Antonio MacLean Báez, Augusto Emilio Mendoza Pizarro, Luis Humberto Muñoz Guerrero, Javier Muñoz Flores, Diego Manuel Miranda, Luis Humberto Muñoz Arenas, Joel Manríquez Pérez, Agustín Meló Olivos, Gilberto Hernán Montenegro Vidal, Froilán Ernesto Mendoza Morales, Manuel Jenaro Miranda Fuentes, Sergio Isidro Mahan Allende, Carlos Benjamín Machuca Bustos, José Adolfo Montenegro Montenegro, Miguel Millán Morales, Juan Francisco Mahan Allende, Dionisio Enrique Millán Morales, Luis Heriberto Martínez Navarro, Segundo Manríquez Navarrete, Luis Rolando Martínez Tapia, Héctor Aurelio Morales Henríquez, Manuel Antonio Muñoz Heaps, Jorge Núñez Otazo, Luis Nelson González, Humberto del Tránsito Ordenes, Mario del Carmen Ortega, Carlos Aníbal Orrego, Luis Alberto Osorio Pérez, Angel Olivera MacKallum, Tharsis Adonier Olivos González, Ramón Oyarce Román, Carlos Enrique Olave Alcaraz, Ricardo del Carmen Ojeda Arancibia, Luis Ernesto Pereira Segura, Raúl Pizarro, Leonardo Ponce, José del Carmen Palma Contreras, Abelardo Pereira Devia, Juan Manuel Pegito González, Miguel Arturo Parra Fuentes, Guillermo Leónidas Pino Toledo, Luis Hernán Pérez González, Juan Segundo Eduardo Poyanco Báez, Rigoberto Marmaduque Peirano Castillo, Juan Luis Ponce Morales, Sergio Francisco Pastrana, Sergio Pérez Gutiérrez, Manuel Guillermo Provoste Carrasco, Alfredo Pérez Gallardo, Ramón Luis Quintana Pérez, Narciso Gerónimo Romero Serey, Luis Alberto Rojas Muñoz, Roberto Royo Cajas, Luis Reyes Allende, Eduardo Rivera Rivera, Aníbal Aroldo Ramírez Campos, Manuel Rene Reyes Araya, Jorge Amador Reyes Araya, Luis Alberto Rubina Rivera, José Ignacio Rodríguez Villegas, Eduardo Joaquín Jesús Romero Serey, Irma de las Mercedes Rojas Letelier, Miguel Benito Ramírez Campos, Héctor Benito Ramos Moraga, Gaspar Aliro Ramírez Campos, Guillermo Ruiz Valenzuela, Oscar Armando Rojas Vásquez, Jorge Alberto Reyes Araya, Ernesto Admundo Rosel Castro, Jonás Roco Araya, Víctor Héctor Royo Cajas, Pedro Celestino Silva Jara, José Jorge Sánchez Cortés, Osear Humberto Sáez García, Ricardo Belarmino Silva Quiñonez, Julio Miguel Sánchez Reyes, Juan Francisco Sánchez, Segundo Fidel Sánchez Reyes, Manuel Amador Silva Montoya, Carlos Alberto Silva, Luis Emilio Segura Arancibia, Juan Enrique Saavedra Arce, Jorge Raúl Sepúlveda Codocedo, Miquel Alberto Sobarzo Santibáñez, Elso Dulio Sánchez Reyes, Luis Raúl Salazar, Carlos Rene Saavedra Arce, Carlos Sergio Sánchez Reyes, Roberto Segura Garay, Jorge Washington Silva Sepúlveda, Manuel Santelices Ortega, Fernando Raúl Sacco Labadini, Naldo Tapia Martínez, Luis Alberto Toledo Balladares, Sergio Tapia Acosta, Luis Ernesto Tapia Torres, Raúl Humberto Toledo, Rene Agustín Toledo González, Benjamín Toledo Saavedra, Andrés Emilio Troncoso Plaza, Pedro Abelardo Tapia Marín, Juan Alberto Urrutia Contreras, Fernando Juan Uribe Vásquez, Luis Alberto Vidal Aros, Osear Velásquez Casado, Rolando Velásquez Jiménez, Luis Alberto Valenzuela Escobar, Julio Alejandro Valencia Arce, Fernando Vladimir Vidal Díaz, Juan Humberto Vásquez Donoso, Angel David Valdés Cáceres, Félix Nicanor Velásquez Jiménez, Bruto Luis Alberto Vivanco Muñoz, Juan Francisco Vergara Benavides, Tucapel Lonjino Vásquez Plaza, David Ricardo Valladares León, Antonio Enrique Valencia López, Fidel Emilio Velásquez Jiménez, Manuel Antonio Vergara Aguirre, Hernán Maximiliano Veas Maturana, Juan Guillermo Vásquez Araya, Luis Armando Vilches Olivares, Manuel Segundo Vilches Delgado, Alamiro Valencia Delgado, Arturo Vargas, José Domingo Villarroel, Luis Alfredo Yáñez Yáñez, Jorge Zabala Liberón, Osear Eduardo Zúñiga Valencia, Luis Antonio Zamora Olivos, Juan Manuel Zamora Olivos, José Galdo Artículo 2º.- Para los efectos de determinar el monto de las pensiones, se considerará como salario base el 70% del promedio mensual de las remuneraciones imponibles percibidas por los beneficiarios en el año 1969. La pensión de cada uno de los beneficiarios equivaldrá a una 28 ava parte del salario base por cada 52 semanas de imposiciones que tengan en el Servicio de Seguro Social o en otras instituciones de previsión. Artículo 3º.- En caso de fallecimiento de algún pensionado, su viuda y demás supervivientes tendrá derecho a pensiones de supervivencia, de cargo fiscal, en la misma forma y condiciones que las habrían obtenido si el causante hubiere sido pensionado del Servicio de Seguro Social y cumpliese todos los requisitos legales. Artículo 4º.- Las pensiones concedidas por los artículos 1º y 2º de esta ley se reajustarán el 1º de enero de cada año en el mismo porcentaje en que hubiere aumenmentado el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el año precedente. Artículo 5º.- El goce de las pensiones a que se refiere esta ley será incompatible con el de cualquiera otra pensión que reciba el beneficiario, a menos de que, sumadas, no excedan de un sueldo vital mensual, escala a), del Departamento de Santiago. Artículo 6°.- Los trabajadores indicados en el artículo 1°se entenderán incorporados al Servicio de Seguro Social en calidad de imponentes jubilados debiendo enterar las imposiciones correspondientes. Artículo 7º.- Establécese un impuesto de Eº 0,05 por cada kilogramo de fideos especiales producido, cuyo monto se reajustará el 1º de enero de cada año en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadísticas y Censos, en el año precedente. Este impuesto deberá ser enterado por los fabricantes de fideos especiales en una cuenta especial en la Tesorería correspondiente, dentro de los diez primeros días de cada mes. Artículo 8º.- El reglamento de la presente ley establecerá la forma en que se acreditarán los servicios prestados por los beneficiarios de pensiones y las remuneraciones percibidas. (Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Carlos Figueroa Serrano. " 2.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: En virtud de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, corresponde someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto Fiscal para 1971. Para el financiamiento de los gastos que consulta el presente proyecto de Ley, se han estimado ingresos corrientes del sistema tributario por Eº 19. 680,8 millones y US$ 34,1 millones, además, se estiman los ingresos de capital por concepto de tributación y participación sobre las utilidades de las Empresas de la Gran Minería del Cobre en US$ 334,7 millones. Acumulativamente el total de ingresos tributarios antes señalados alcanzarán a Eº 24. 696,5 millones al agregar los dólares convertidos a escudos; esta cifra representa un crecimiento de 25,4% en relación a los ingresos por igual concepto del ejercicio actual. Por otra parte, las estimaciones realizadas a la fecha permiten prever un ingreso ascendente a Eº 265,0 millones por concepto de Préstamos Internos y US$ 14,8 millones de Créditos Externos, todo lo cual expresado en escudos alcanza a Eº 466,3 millones. Sumados estos ingresos de capital al total anterior se obtiene un financiamiento total para el presente proyecto de Ley ascendente a Eº 25. 162,8 millones. Antes de examinar los gastos es conveniente revisar la problemática que implican los cálculos de ingresos presentados. El Gobierno no ha estimado conveniente plantear un supuesto de inflación para el próximo año, ya que ello dependerá de la política de estabilización que desee adoptar el próximo Gobierno, por lo que, para la estimación de los ingresos, no se ha contemplado ningún crecimiento de los precios en 1971; sin embargo, dada una probable inflación de 30% durante el presente año, se espera que el automento de los precios promedio entre 1970/71 será a lo menos un 15%. Esta última cifra es la que se ha utilizado para la proyección de ingresos de esta ley. Se consideró, además, un crecimiento de la actividad económica de 5% en el año 1970 y de 6% en 1971. En el caso de los gastos, las razones expuestas anteriormente, llevaron a presentar un presupuesto de egresos por institución en escudos del presente año, es decir, sin considerar aumentos de precios para 1971. Paralelamente, se ha considerado un "fondo" de reserva tanto para remuneraciones como para los otros gastos e inversiones, equivalente a Eº 2. 773,0 millones. La distribución de dicho fondo será tarea que el futuro Gobierno deberá realizar, de acuerdo a la política económica que se plantee. Hechas estas advertencias previas, se examinan a continuación los criterios empleados para determinar el nivel de los gastos contemplados en el proyecto: 1) Para la confección del presupuesto se planteó un riguroso propósito de economía que fue comunicado a todos los Ministerios, los cuales debieron tomar como límite máximo el nivel de gastos alcanzado en 1970. 2) Sólo se concedieron por encima de los límites planteados aquellos gastos que crecen con una dinámica propia en razón de disposiciones legales vigentes, crecimientos vegetativos, o por efecto de compromisos tomados durante el año 1970 para los cuales en 1971 debe considerarse el costo de afrontar el gasto por todo el año. De acuerdo a lo explicado, el presente proyecto de Ley consulta gastos por Eº 21. 789,5 millones, de los cuales Eº 17. 743,5 millones corresponden a gastos corrientes y el resto, Eº 4. 046 millones, a gastos de capital. Dentro del gasto corriente planteado se incluye Eº? 2. 773 millones como fondo de reserva para afrontar crecimientos nominales de los precios y reajustes de remuneraciones. Los gastos corrientes y de capital en moneda extranjera, expresados en dólares, alcanza ha US$ 107,3 millones y US$ 140,7 millones, respectivamente, convertidos estos gastos a escudos ellos alcanzan a Eº 3. 373,3 millones, lo que junto a los gastos en moneda nacional totalizan el financiamiento disponible de Eº 25. 162,8 millones. Finalmente, cabe hacer notar que de acuerdo a lo planteado los gastos propuestos no presentan crecimientos de actividad en ningún sector dado que ello también es una materia sobre la cual deberá decidir el próximo Gobierno. De acuerdo a lo expresado anteriormente, vengo a someter a vuestra consideración el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- Apruébase el Cálculo de Entradas y la estimación de los Gastos del Presupuesto Corriente de la Nación, en moneda nacional y en monedas extranjeras reducidas a dólares, para el año 1971, según el detalle que se indica: MONEDA NACIONAL: Insertar imagen pag. 2653, 2654, 2655 Ministerio de Relaciones Exteriores. . Ministerio de Economía, Fomento y Ministerio de Educación Pública Ministerio de Justicia Ministerio de Defensa Nacional Ministerio de Obras Públicas y Trans portes Ministerio de la Vivienda y Urbanismo Artículo 3º.- El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1971, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial", en años anteriores. Artículo 4º.- En los casos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines específicos, se entenderán cumplidos dichos fines en la medida en que se obtengan créditos u otros organismos efectúen gastos que satisfagan la misma finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem respectivos sólo se hará efectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos o gastos. Los recursos liberados en conformidad al inciso primero sólo podrán invertirse en presupuesto de capital. Artículo 5º.- Los Jefes de los Servicios funcionalmente descentralizados y de Instituciones privadas que se financien con aporte fiscal deberán enviar antes del 31 de enero a la Dirección de Presupuestos, sus Presupuestos previamente aprobados por sus respectivos Consejos Directivos. El Ministerio de Hacienda no podrá autorizar ningún aporte ni transferencia a las Institutciones mientras no cumplan con esta disposición. Artículo 6º.- Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República. Artículo 7º.- El Ministro de Hacienda, por orden del Presidente de la República, podrá, en el segundo semestre, autorizar traspasos entre los ítem de gastos de distintos programas correspondientes a un mismo capítulo. Por decreto fundado, podrán autorizarse a los Servicios fiscales, en el segundo semestre, traspasos desde el Presupuesto Corriente al de Capital de un mismo capítulo. Artículo 8º.- Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso 2° del artículo 59 del D. F. L. Nº 47, de 1959. Los Servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem o subdivisiones de ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos. Los decretos que se dicten en uso de la facultad que concede el artículo 50 del D. F. L. Nº 47, deberán llevar, además de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda. Artículo 9ºLos decretos de fondos, pagos directos, traspasos, de reducciones y los decretos que aprueban los presupuestos de los Servicios funcionalmente descentralizados, como asimismo, las modificaciones que requieran ser aprobados por decreto, podrán ser firmados por el Ministro del ramo que corresponda "Por orden del Presidente" sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos, establecida en el artículo 37 del D. F. L. Nº 47, de 1959. Los decretos o resoluciones con cargo a "Decretos de fondos" deberán ser visados por el Director de Presupuestos o por quien él delegue. No obstante, los decretos de arriendos de inmuebles a que se refiere el artículo 8° del D. F. L. Nº 153, de 1932, comisiones de servicios al exterior y autorizaciones para realizar trabajos extraordinarios, necesitarán, demás, ya se trate de decreto o resolución, la firma del Ministro o del Subsecretario de Hacienda, respectivamente. Sin embargo, para "Subvenciones a la educación", "Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas", beneficios estatutarios, nombramiento de personal docente y personal pagado por horas de clases, tanto con cargo al Presupuesto Corriente como con cargo al Presupuesto de Capital del Ministerio de Educación, y devoluciones en general, imputados a autorizaciones de fondos, no regirá lo establecido en el inciso anterior en lo que respecta a la visación de la Dirección de Presupuestos. Las resoluciones que se dicten de acuerdo con la Ley Nº 16. 436, cuando corresponda, deberán ser de cargo a, decreto de fondos. Para los efectos de la aplicación de los incisos anteriores no regirán durante 1971 las disposiciones establecidas en los Nºs. 8 y 13 del Número I del artículo 1º de la Ley Nº 16. 436. Los decretos que autoricen rebajas en las tarifas ferroviarias de cargo fiscal, deberán llevar, además de la firma del Ministro de Hacienda, la del Ministro solicitante y la del Ministro de Obras Públicas y Transportes. Todos los decretos que autoricen la contratación de créditos deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos. Artículo 10.- El Ministerio de la Vivienda deberá redistribuir los saldos de los Presupuestos Corriente y de Capital de los ejercicios de los años anteriores, que se encuentran depositados en las cuentas bancarias, entre los distintos ítem del Presupuesto Corriente o mediante traspasos del Presupuesto Corriente al de Capital. Los decretos respectivos será firmados por el Ministro del ramo "Por orden del Presidente", sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos, establecida en el artículo 37 del D. F. L. Nº 47, de 1959. Artículo 11.- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes al Presupuesto Corriente, conservarán su validez después del cierre del ejercicio presupuestario, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de diciembre a ítem del nuevo Presupuesto en la forma dispuesta en este artículo. Los saldos de decretos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de diciembre correspondientes a gastos de operación se imputarán al ítem "Obligaciones Pendientes" de cada Servicio. Para estos efectos, el ítem "Obligaciones Pendientes" será excedible en el primer semestre. Sin embargo, durante el segundo semestre los Servicios deberán traspasar las sumas necesarias para cubrir los excesos producidos en dicho ítem. La Dirección de Presupuestos para clasificar adecuadamente los gastos respectivos podrá ordenar la creación de asignaciones en el ítem "Obligaciones Pendientes". No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los saldos de decretos correspondientes a los ítem "Servicios Financieros", "2% Constitucional", "Ley de Régimen Interior", de moneda extranjera convertidas a dólares en programas que no consulten ítem de obligaciones pendientes, y los provenientes de destinaciones específicas en las glosas presupuestarias, se podrán imputar al mismo ítem de la Ley de Presupuestos del año siguiente. Los gastos de operación autorizadas por Decreto de Fondos no podrán exceder en ningún Servicio Fiscal de la diferencia entre la suma de los ítem aprobados en la Ley de Presupuestos vigente y el valor de la imputación hecha al ítem "Obligaciones Pendientes" en virtud de lo dispuesto en los incisos anteriores. Los saldos de decretos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de diciembre correspondiente a "Transferencias" se imputarán al mismo ítem de la Ley de Presupuestos del año siguiente, con excepción de los correspondientes a Aportes a Municipalidades y Subvenciones del Ministerio de Hacienda, los que se podrán imputar a cualquier ítem. Artículo 12.- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes al Presupuesto de Capital, conservarán su validez después del cierre del ejercicio, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de diciembre a los ítem correspondientes en el nuevo Presupuesto. Para tales fines se entenderán creadas asignaciones en los Programas e ítem del nuevo Presupuesto de igual denominación de las del año anterior y por un monto equivalente a los saldos decretados y no girados de dichas asignaciones al 31 de diciembre. En el caso de que el nuevo Presupuesto no se repitiere algún Programa o ítem, se fijará por decreto supremo la imputación que se dará en el nuevo ejercicio a los saldos no pagados de decretos de fondos cursados. Esta misma norma se aplicará a los gastos de transferencia del Presupuesto Corriente. Los decretos referidos correspondientes a gastos del Presupuesto de Capital con cargo al ítem 090101107, se imputarán al ítem Obligaciones Pendientes del Ministerio de Educación Pública. Artículo 13.- Después del 15 de febrero de cada año, los saldos no girados de decretos de fondos del año anterior y los decretos de pago directo cuyo cobro no haya sido formulado se entenderán derogados automáticamente y dejarán de gravar el Presupuesto vigente. Para este efecto el Servicio de Tesorería deberá remitir, dentro de la segunda quincena de febrero, a la Contraloría General de la República, nóminas por Servicios de los giros emitidos al 15 de febrero del año respectivo. Con estos antecedentes, la Contraloría General de la República eliminará o rebajará según corresponda, la imputación hecha al ítem del nuevo Presupuesto en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores. A su vez, este Organismo Contralor, informará antes del 1º de mayo a la Dirección de Presupuestos de aquellos saldos que no fueron derogados. Artículo 14.- Los compromisos, propuestas, contratos y/o gastos con cargo a las autorizaciones correspondientes de gastos corrientes no podrán exceder en ningún caso del monto presupuestario efectivamente decretado. Del incumplimiento de esta disposición será directa y exclusivamente responsable el Jefe del Servicio respectivo. Los Servicios deberán llevar un registro informativo de los compromisos adquiridos en la ejecución de sus programas. Exceptúase de lo establecido en el inciso primero los gastos por consumo de agua, electricidad, teléfono y gas. Artículo 15.- Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios Fiscales a la Línea Aérea Nacional, a la Empresa Marítima del Estado y a los Ferrocarriles del Estado no podrán exceder de los fondos que dichos Servicios pongan a disposición de aquellos. Las empresas citadas deberán remitir a los respectivos Servicios, dentro de los primeros quince días de cada mes, un estado de cuentas' por las operaciones efectuadas en el mes anterior. Artículo 16.- A los organismos a que se refiere el artículo 208 de la Ley Nº 13. 305 y a las Municipalidades les será aplicable el artículo 47, del D. F. L. Nº 47, del año 1959, Orgánico de Presupuestos. Artículo 17.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23 de la Ley Nº 15. 720, por el siguiente: "El período presupuestario anual de la Junta Nacional se iniciará el 1º de enero de cada año". Artículo 18.- El pago de los sueldos del personal de la Planta Suplementaria se hará por el mismo Servicio en que se encuentren prestando funciones con cargo al ítem de la Dirección de Presupuestos y los sobresueldos y asignación familiar, con cargo a los presupuestos de los Servicios donde se encuentren destacados. En las respectivas planillas el Jefe del Servicio acreditará la efectividad de los servicios prestados por este personal. Las vacantes que se producen en las Plantas Permanentes de los distintos Servicios Públicos serán llenados por el personal de la Planta Suplementaria Unica de la Administración Pública, hasta la extinción de ésta, siempre que éste posea la idoneidad necesaria, la que será calificada por la Dirección de Presupuestos. En la provisión de las vacantes de la Planta Permanente con personal de la Planta Suplementaria Unica no se exigirá los requisitos establecidos en el artículo 14 del D. F. L. Nº 338, de 1960. Artículo 19.- Las remuneraciones en monedas extranjeras convertidas a dólares que deba pagar el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, se convertirán a moneda nacional, sólo para efectos contables y cuando se necesite, al cambio de 13,6 escudos por cada dólar. Asimismo, para los efectos de cálculos y traspasos presupuestarios se considerará este valor de conversión. Artículo 20.- Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 025, no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas. Artículo 21.- El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda dólar podrá efectuarse indistintamente con cargo a los ítem en dólares o en moneda corriente que correspondan. Artículo 22.- Declárase que para la liquidación de los reajustes de las pensiones que tienen la renta de su similar en servicio activo se han debido considerar previamente los reajustes que consultan las respectivas leyes orgánicas de las Instituciones de Previsión, y la diferencia hasta enterar el total de la pensión será de cargo fiscal cuando correspondiere. La liquidación de los reajustes de las pensiones a que se refiere el inciso anterior, correspondientes a la Caja de Empleados Particulares y al Servicio de Seguro Social, se efectuará solamente a contar del 1º de enero de 1968. Artículo 23.- No se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 1° de la Ley Nº 14. 171, respecto a la firma de los decretos que aprueben los Presupuestos de las Instituciones de Previsión por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 24.- Las Agencias Voluntarias de Ayuda y Rehabilitación acogidas al Acuerdo concertado por cambio de Notas de fecha 5 de abril de 1955, promulgado por Decreto Supremo Nº 400, de 25 de septiembre de 1956, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y que perciban aportes fiscales con cargo a esta ley, serán supervisadas, en lo que se refiere a la distribución directa de alimentos, vestuario y medicamentos a familias e individuos, por Juntas Coordinadoras Provinciales que estarán integradas por un representante del Servicio Nacional de Salud, una Asistente Social designada por la Dirección de Asistencia Social, un representante de la Cruz Roja Chilena, un representante del Ministerio designado por el Director Provincial de Educación Básica, un representante de la Agencia que correspondiere y otro de la Municipalidad cabecera del Departamento. Una Junta Coordinadora Nacional, cuya Secretaría Ejecutiva será el Departamento de Asistencia Técnica Internacional de ODEPLAN, relacionará la ayuda alimentaria que reciba el país, cuando ella se encuentre regulada por un Acuerdo Internacional, esté dirigida a instituciones del Estado o sea recibida por instituciones que cuenten con aportes fiscales para la administración de alimentos. Para los efectos de este inciso, se entenderán como instituciones del Estado, las que integran la Administración Civil Fiscal; los servicios descentralizados de cualquiera naturaleza o de administración autónoma; las instituciones de derecho privado que cumplan una función pública y en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, sea en su capital, financiamiento o directorio;"y, en general, aquellas que remuneren sus funciones con fondos del Estado. La Junta Coordinadora Nacional estará compuesta por un representante de cada una de las siguientes instituciones o dependencias: Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Hacienda, Departamento de Acción Social de la Corporación de Servicios Habitacionales, Dirección de Asistencia Social del Ministerio del Interior y Departamento de Asistencia Técnica Internacional de ODEPLAN. La misma Junta a que se refiere el inciso anterior, tendrá la facultad de verificar la ubicación y servicio de los elementos y equipos que se internen en relación con la ayuda alimentaria indicada en el inciso segundo y velará por que tal asistencia sea debidamente coordinada con proyectos de desarrollo económico y social y con los programas alimentarios de carácter asistencial. Las mercaderías a que se refiere este artículo, que se importen, quedarán exentas de las tasas y derechos que la Empresa Portuaria de Chile aplica a estas operaciones, solamente durante los primeros sesenta días contados desde la fecha de recepción de las mercaderías. Vencido este plazo, y salvo exenciones derivadas de Acuerdos Internacionales, las Agencias y Organismos correspondientes deberán comenzar a pagar a la mencionada Empresa los derechos y tasas que correspondan, con cargo a sus propios recursos. La Contraloría General de la República y la Junta Coordinadora Nacional deberán informar semestralmente a la Cámara de Diputados sobre la forma en que se ha dado cumplimiento al presente artículo y, además, todo lo relacionado con la fiscalización que hayan ejercido en esta materia. Artículo 25. Los reajustes que procedan en los contratos celebrados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los cuales se ha estipulado moneda dólar ó su equivalente a ésta en escudos moneda nacional se imputarán a los mismos ítem con los cuales pueda atenderse el pago de dichos contratos. Artículo 26.- La aprobación, publicación y ejecución del Presupuesto para 1971 de la Junta de Adelanto de Arica, se ajustará a lo establecido en el D. F. L. Nº 47, de 1959. Para este efecto suspéndese por el presente año las limitaciones de plazo, presentación y porcentaje a que se refiere los incisos primero y segundo del artículo 6º de la Ley Nº 13. 039. La concesión de beneficios adicionales, traspasos presupuestarios y cualquier otra modificación al Presupuesto aprobado, estarán sujetos a la autorización previa escrita de la Dirección de Presupuestos. Asimismo, antes del 1º de julio de 1971 y en conformidad con lo dispuesto en el Título III del D. F. L. Nº 47 de 1959, la Junta de Adelanto de Arica de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección de Presupuestos presentará al Ministerio de Hacienda el Proyecto de Presupuestos para el año siguiente, el cual deberá acompañarse de un informe de la Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN), de evaluación económica social y compatibilidad con los intereses nacionales y regionales. La Corporación de Magallanes deberá acompañar a su Proyecto de Presupuesto el mismo informe a que se refiere el inciso anterior. Artículo 27.- Los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualesquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, por un monto no superior a Eº 100. 000. Las Fuerzas Armadas, Ministerio de Justicia, Carabineros y el Instituto Antartico Chileno en sus construcciones antarticas no estarán sujetos a la intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso y podrán efectuar sus obras y ejecutar reparaciones, ampliaciones e instalaciones a través de los Departamentos Técnicos respectivos, sin sujeción al D. F. L. Nº 353, de 1960. Artículo 28-. Los Servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, Carabineros de Chile, Servicio de Registro Civil e Identificación y Dirección General de Investigaciones, podrán destinar a reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos, hasta las sumas de Eº 10. 000 por cada uno de los arrendados y Eº 20. 000 por cada uno de los cedidos. Artículo 29.- El Ministro de Hacienda con informe de la Dirección de Presupuestos y la Oficina de Planificación Nacional establecerá los sistemas y normas de control de resultados a aplicarse en los Servicios Fiscales y en las Instituciones Descentralizadas para el funcionamiento del Presupuesto por Programas. Los Jefes de los Servicios Fiscales e Instituciones Descentralizadas serán responsables de mantener registros de medición de resultados y de costos e informar oportunamente de las realizaciones alcanzadas. Artículo 30.- Los Jefes de los Servicios Fiscales, de Instituciones Descentralizadas y de Instituciones privadas que se financien con aporte fiscal, deberán enviar a la Dirección de Presupuestos y a la Contraloría General de la República informes de ejecución física y financiera de los programas que desarrolle el organismo de su responsabilidad, en la forma, plazo, procedimiento y sanciones que determinen en conjunto ambos Organismos. Copia de dichos informes deberán enviar a la Oficina de Planificación Nacional. Artículo 31.- Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto fundado que lleve la firma del Ministro de Hacienda, previo informe de la Tesorería General y de la Contraloría General de la República, elimine del activo de la Caja Fiscal, con cargo al ítem 039, los valores pendientes en la cuenta "Ell Documentos por Cobrar" correspondientes a cheques protestados que se estimen incobrables. Artículo 32.- Se declara que, con cargo a los ítem presupuestarios respectivos, los Servicios Públicos podrán contratar profesionales, técnicos o expertos a honorarios para realizar labores habituales o propias de la Institución. No obstante, a funcionarios fiscales de Instituciones Descentralizadas o Municipales sólo se les podrá contratar a honorarios mediante decreto supremo fundado. Artículo 33.- Sólo se podrá contratar personal con cargo al ítem de "Jornales" para Servicios en que prevalezca el trabajo físico y que efectúen labores específicas de obreros. Los Jefes que contravengan esta disposición responderá del gasto indebido y la Contraloría General de la República hará efectiva administrativamente su responsabilidad sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor. Artículo 34.- El personal docente del Ministerio de Educación Pública, el personal de las Universidades de Chile y Técnica del Estado y el personal administrativo y de servicio de los establecimientos educacionales y de las Bibliotecas y Museos dependientes del Ministerio de Educación Pública, percibirán sus remuneraciones al cumplirse el primer mes de trabajo, contado desde la fecha de asunción de funciones, comunicada por el respectivo Jefe Superior del Servicio a la Contraloría General de la República y a la Tesorería General de la República, aunque su nombramiento o destinación no se encuentre totalmente tramitado. Las Tesorerías respectivas procederán a efectuar estos pagos contra la simple presentación de la planilla correspondiente. La percepción indebida de las remuneraciones ocurridas en razón de incompatibilidad de funciones obligará a la restitución íntegra de esos haberes por parte de los afectados, en la forma que determine el Contralor General de la República, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en esta materia. Las comunicaciones de asunción de funciones deberán enviarlas los Jefes de Establecimientos o la autoridad universitaria respectiva a más tardar 48 horas después de que el empleado asuma su cargo y las propuestas respectivas dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la comunicación de asunción de funciones. La infracción a las obligaciones establecidas en el inciso anterior, como asimismo, cualquier retardo injustificado en la tramitación de los respectivos expedientes, será sancionada sin más trámite con una multa de un día de sueldo por cada día de atraso en el envío de la documentación pertinente y la harán efectiva los Oficiales de Presupuesto o Habilitados a requerimiento del Jefe Superior del Servicio. La reiterada remisión de antecedentes incompletos o que adolezcan de vicios de forma o fondo será considerada falta grave para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de estos funcionarios. El personal señalado en el inciso primero que hasta el año 1970 percibió remuneraciones por medio de asunción de funciones, continuará percibiendo sus remuneraciones durante el año 1971, mientras preste servicios efectivos, aunque sus nombramientos no se encuentren tramitados, los que deberán estar ingresados en la Contraloría General de la República a más tardar el 30 de noviembre de 1971. El personal a que se refiere este artículo no podrá desempeñar ningún cargo sin la correspondiente comunicación de asunción de funciones. Artículo 35.- El personal suplente que preste sus servicios en establecimientos educacionales y que mantengan sus suplencias por el año 1971 se les pagará oportunamente sus remuneraciones con cargo a los ítem expresamente señalados para ese efecto en la presente ley. Los Servicios deberán poner los fondos para este efecto antes del término del primer semestre de 1971. Queda autorizada la Tesorería General de la República para efectuar los mencionados pagos y hacer los descuentos internos de los ítem. Artículo 36.- Los profesores que se desempeñen en propiedad en las Escuelas Anexas a los Liceos y cuyos cursos sean suprimidos, podrán ser destinados, con su plaza, a la Dirección de Educación Primaria y Normal, en calidad de Subdirectores de Escuelas de Primera Clase de la misma localidad o de otra si los propios interesados lo aceptan. Podrán, asimismo, ser destinados a desempeñar actividades educativas generales en el mismo Liceo u otros de la localidad. Las destinaciones las hará el Ministro de Educación Pública. Artículo 37.- Al personal docente del Ministerio de Educación Pública y al personal paradocente, administrativo y de servicios de los establecimientos educacionales nombrados a contrata hasta el 31 de diciembre de 1970 con cargo a los ítem 004 de los distintos Servicios de esa Secretaría de Estado o con cargo al ítem 090101107, se le entenderán prorrogados sus nombramientos por todo el año 1971, con los reajustes correspondientes, sin perjuicio de que se les pueda poner término mediante resolución del Jefe Superior del respectivo Servicio, la que producirá sus efectos en la forma establecida en el artículo 273 de la Ley Nº 16. 840. La prórroga de los contratos de personal de inspectores, bibliotecarios y ayudantes de gabinete, de acuerdo al inciso anterior, se entenderá efectuada en el grado 17 de la Planta Paradocente, y con derecho a los aumentos señalados para dicha planta por el D. F. L. Nº 3. 527, de 1969. En los casos en que se produjera traspaso de fondos del Presupuesto de Capital al Corriente, las referidas contratas se continuarán pagando con cargo al ítem 004. Al personal directivo, profesional y técnico, docente, paradocente, administrativo y de servicios, cuyos cargos pasen a la planta, en virtud de esta ley o de lo dispuesto en el artículo de la Ley Nº 16. 930, se les entenderán prorrogados sus nombramiento en calidad de interinos, sin perjuicio de que la Dirección de Educación que corresponda pueda conceder la propiedad de sus cargos a los profesores que estén en posesión del título correspondiente y a los funcionarios que cumplan con los requisitos legales del caso. Artículo 38.- Al personal de Educación contratado por Decreto Supremo para Escuelas de la Administración Pública que no se les hubiera dado aviso de no renovación de contrato oportunamente se les considerará prorrogado dicho contrato por 1971 y por tanto se les seguirán pagando oportunamente sus rentas. Los habilitados y la Tesorería continuarán pagando desde enero a este personal con el aumento trienal reconocido y el reajuste que se fije para 1971, efectuándose posteriormente el descuento del ítem correspondiente de tal forma que este personal no quede ningún mes de 1971 sin percibir oportunamente sus rentas. Artículo 39.- A partir de la publicación de esta ley, las obligaciones pendientes por remuneraciones del personal del Ministerio de Educación Pública, cuyo derecho haya sido reconocido, se. pagarán directamente por las Tesorerías Provinciales respectivas, sin necesidad de solicitud previa de los interesados. Las Tesorerías Provinciales quedan autorizadas para efectuar los mencionados pagos y hacer los descuentos internos de los ítem previa autorización de la Tesorería General. Los Oficiales de Presupuesto o Habilitados, confeccionarán planilla por este concepto y el giro correspondiente se imputará a decreto de fondos de los distintos Servicios con cargo al ítem de Obligaciones Pendientes. Las Obligaciones Pendientes por otros conceptos, se pagarán directamente por giros de las Jefaturas respectivas de los distintos Servicios del Ministerio de Educación. Las deudas de obligaciones pendientes inferiores a medio sueldo vital mensual, escala A del Departamento de Santiago, se pagarán directamente con cargo a giros globales, como asimismo, los honorarios de visitas pedagógicas del presente año y anteriores, con la imputación correspondiente. Artículo 40.- Los trienios a que tenga derecho el personal del Ministerio de Educación Pública serán cancelados por los habilitados aunque la Resolución que ordena el pago no esté totalmente tramitada, siempre que el interesado acredite la efectividad de los servicios con certificado extendido por la Contraloría General de la República. Artículo 41.- El personal de los Centros Educacionales que pasó a depender de las Direcciones de Educación Secundaria y de Educación Profesional, continuará desempeñando sus funciones sin necesidad de nuevo decreto hasta cuando los respectivos cargos y horas de clases sean llamados a concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley. Artículo 42.- Los profesores de la Dirección de Educación Secundaria podrán completar sus horarios en la forma prevista en el artículo 282 del D. F. L. Nº 338, de 1960, cualquiera que sea el número de horas vacantes o que se trate de proveer, cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen. Artículo 43.- El Ministerio de Educación Pública podrá elaborar documentos mediante procesos de computación electrónica y emitir fotocopias de los documentos que les soliciten, los que tendrán plena validez legal. El valor de estos documentos será fijado semestralmente por el Presidente de la República y el monto de lo percibido por este concepto será depositado en una cuenta de depósito que para estos efectos abrirá la Tesorería Provincial de Santiago, para ser destinado al arrendamiento de servicios de computación o de duplicación de documentos y en general todos los gastos necesarios para su funcionamiento. Artículo 44.- Declárase que la autorización concedida en el artículo 329 de la Ley Nº 16. 640 es extensiva a los Directores de todos los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública. Artículo 45.- Los cargos de la Administración del Estado cuya remuneración se determine por procedimientos permanentes legalmente fijados, no quedarán sometidos a las limitaciones establecidas en otras disposiciones legales. El artículo 1º D. F. L. Nº 68, de 1960, no será aplicable a la Corporación de Fomento de la Producción. Artículo 46.- Autorízase a los Sarvicios Fiscales de la Administración Civil del Estado para otorgar una asignación de alimentación al personal de planta, a contrata, a jornal y a honorarios que se desempeñen con el sistema de jornada única o continuar de trabajo. Tendrán derecho a la asignación, los empleados que tomen alimentación en casinos o en otras dependencias de los respectivos Servicios o que se la provean ellos mismos en cualquier forma, siempre que el empleados tenga derecho al goce de sueldo. No se otorgará esta asignación cuando se proporcione alimentación por cuenta del Estado, se haga uso de permiso sin goce de sueldos o se aplique medida disciplinaria de suspensión. La asignación de alimentación se liquidará y pagará conjuntamente con el sueldo del empleado. Para el presente año, el monto de dicha asignación para los Servicios Fiscales será de Eº 80 mensuales por persona, que se pagará con cargo a los ítem respectivos de cada programa. No obstante, cuando se trate de algunos de los casos a que se refiere el inciso tercero, se descontará la suma de Eº 4 por cada día que no dé lugar al cobro de asignación. Autorízase, asimismo, a los Servicios de la Administración del Estado para deducir de las remuneraciones de su personal, el valor de los consumos que éste efectúe en las dependencias del respectivo Servicio. En cumplimiento de lo anterior se podrán pagar directamente el valor de dichos consumos a quien proporcione la alimentación, previa conformidad del monto del descuento por el afectado. Dichos Servicios podrán habilitar y dotar dependencias que proporcionen alimentación al personal, sin intervención del Ministerio de Obras Públicas. Artículo 47.- Prorrágase por el año 1971 la vigencia del D. F. L. Nº 1, de 20 de enero de 1970, y del decreto de Justicia Nª 164, de 27 de enero de 1970, dictados en conformidad con los artículos 83 y 47 de la Ley Nº 17. 271, que fijaron por el año 1970, la suspensión de trabajos en días domingo y festivos que efectuaban los Oficiales Civiles y el derecho de alimentación del personal del Servicio de Prisiones, respectivamente. Artículo 48. El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de Educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto Nº 2. 531, del Ministerio de Justicia, de 24 de diciembre de 1928, reglamentario de la Ley Nº 4. 447, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 del D. F. L. Nº 338, de 1960, modifica do por el artículo 44 de la Ley Nº 14. 453. El valor de la alimentación de familiares y demás personas a que se refiere la letra b) del artículo 254 del D. F. L. Nº 338, de 1960, será equivalente al costo real que arroje las planillas de economato del establecimiento respectivo. El mismo valor se aplicará a los alumnos pensionistas de la enseñanza media. Artículo 49.- Fíjanse los siguientes porcentajes de gratificación de zona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del D. F. L. Nº 338, de 1960, para el personal radicado en los siguientes lugares: Provincia de Tarapacá 40% El personal que preste sus servicios en La Palma, San José y Negreiros, Villa Industrial, Poconchile, Puquios, Central, Codpa, Chislluma, General Lagos, Avanzada de Aduanas de Chaca, Camarones, Pisagua, Zapigua, Aguada, Tarapacá, Huara, Caleta de Huanillos, Pintados, Matilla, Pica, Iris, Victoria (ex Brac), Alianza, Buenaventura, Posta Rosario, Subdelegación de Pozo Almonte y "Campamento Militar Baquedano", tendrá el 60% El personal que preste sus servicios en Visviri y Cuya, tendrá el 80% El personal que preste sus servivicios en Parinacota, Chucuyo, Chungará, Belén, Cosaquilla, Caquena, Chilcaya, Huayatiri, Distrito de Isluga, Chiapa, Chusmiza, Cancosa, Mamiña, Huatacondo, Laguna de Huasco, Camina, Quistagama, Distrito de Camina, Ñama Camina, ManqueColchane, Tignamar, Socoroma, Chapiquiña, Enquelga, Distrito de Cariquima, Sotoca, Jaiña, Chapiquilta, MiñeMine, Parca y Macaya, Portezuelo de Chapiquiña, Caritaya, Putre, Alzérreca, Poroma, Sibaya, Laonsana, Pachica, Coscaya, Mocha, TarapacáPueblo, Esquina, lilaila, Huaviña, Huarasiña, Suca y Localidades de Aguas Calientes, tendrá el 100% Provincia de Antofagasta 30% El personal que preste sus servicios en los departamentos de Taltal y Tocopilla y en las localidades de Coya Sur, María Elena, Pedro de Valdivia, José Francisco Vergara, Calama, Chuquicamata y departamento de El Loa, tendrá el 50% El personal que preste sus servicios en ChiuChiu, San Pedro de Atacama, Toconao, Estación San Pedro, Quillagua, Prosperidad, Rica Aventura, Empresa, Algorfa, Mina Despreciada, Chacanee, Miraje, Gatico, Baquedano, Mantos Blancos, Pampa Unión, Sierra Gorda, Concepción, La Paloma, Estación Chela, Altamira, Mineral, El Guanaco, Catalina, Sierra Overa, Mejillones, Flor de Chile y Oficina Alemania, tendrá el 60% El personal que preste sus servicios en Ascotán, Socaire, Peine, Caspana, Ollagüe, Ujina (ex Collahuasi), Río Grande, tendrá el 100% Provincia de Atacama 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de El Tránsito, tendrá el 50 % Provincia de Coquimbo 15% El personal que preste sus servicios en la localidad de El Chañar y Juntas, tendrá el 50% El personal que preste sus servicios en la localida dde Tulahuén y Huanta, tendrá el 40% El personal que preste sus servicios en la localidad de Rivadavia, Juntas de Ovalle, Rapel y Cogotí el 18, tendrá el 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de Chalinga, tendrá el 20% Provincia de Aconcagua El personal que preste sus servicios en la localidad de Río Blanco y Refugio Militar de Juncal, tendrá el 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de El Tártaro y Retén y Refugio Militar de Los Patos, tendrá el 20% El personal que preste sus servicios en la localidad de Caracoles, tendrá el 50% El personal que preste sus servivicios en las localidades de Alicahue, Cerro Negro y Chincolco y los distritos Pedernal, Chalaco y El Sobrante, tendrá el 15% Provincia de Valparaíso El personal que preste sus servicios en la Isla Juan Fernández, tendrá el 60%) El personal que preste sus servicios en el departamento de Isl ade Pascua, tendrá el 200% Provincia de Santiago El personal que preste sus servicios en Las Melosas y los retenesPérez Caldera y Farellones, tendrá el 15% El personal que preste sus servicios en Avanzada El Yeso, tendrá el 30% Provincia de O'Higgins El personal que preste sus servicios en la localidad de Sewell, tendrá el 10% Provincia de Colchagua El personal que preste sus servicios en la localidad de Puente Negro, tendrá el 15% Provincia de Curicó El personal que preste sus servicios en la localidad de Los Queñes, tendrá el 15% Provincia de Talca El personal que preste sus servicios en las localidades de Las Trancas, Los Cipreces, La Mina y Paso Nevado, tendrá el 30% Provincia de Linares El personal que preste sus servicios en las localidades de Quebrada de Medina, Pejerrey, Los Canales y Las Guardias, tendrá el 60% Provincia de Ñuble El personal que preste sus servicios en la localidad de San Fabiánde Alico, tendrá el 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de Atacalco, tendrá el 40% Provincia de Concepción 15% Provincia de Bío-Bío El personal que preste sus servicios en la Subdelegación de Quilleco y Refugio Militar Mariscal Alcázar, tendrá el 30% Provincia de Arauco 15% El personal que preste su servicio en la Isla Santa María o Isla Mocha, tendrá el 35% Provincia de Malleco El personal que preste sus servicios en las localidades de Lonquimay, Troyo, Sierra Nevada, Liucura, Icalma y Malalcahuello, tendrá el 30% Provincia de Cautín El personal que preste sus servicios en la zona de Llaima, tendrá el 50% El personal que preste sus servicios en la comuna de Pucón, tendrá el 20% Provincia de Valdivia El personal que preste sus servicios en los departamentos de La Unión y Río Bueno, tendrá el 10% El personal que preste sus servicios en los Departamentos de Valdivia y Panguipulli y en la localidad de Llifén, tendrá el 15% El personal que preste sus servicios en la localidad de Huahún y Refugio Militar Choshuenco, tendrá el 40% Provincia de Osorno 10% El personal que preste sus servicios en la localidad de Puyehue y Refugio Militar Antillanca, tendrá el 40% Provincia de Llanquihue 10% El personal que preste sus servicios en la localidad de Paso El León, Subdelegación de Cochamó y Distritos de Llanada Grande, Peulla, Lenca, Contao, Hualaihué y Río Negro, tendrá el 40% Provincia de Chiloé 30% El personal que preste sus servicios en Chiloé Continental y Archipiélago de las Guaytecas, tendrá el 70% El personal que preste sus servicios en la Isla Huafo, Futaleufú, Chaitén, Palena y Faros Raper y Auchilú, tendrá el 11% Provincia de Aisén 90% El personal que preste sus servicios en Chile Chico, Baker, Retén Lago Castor, Puerto Ingeniero Ibáñez, La Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer, Ushuaia, Retenes "Coyhaique Alto", "Lago O'Higgins", Criadero Militar "Las Bandurrias" y "Puerto Viejo", tendrá el 130% El personal de obreros de la Provincia de Aisén tendrá derecho a gozar de los mismos porcentajes de zona que los empleados de dicha provincia. Provincia de Magallanes 60% El personal que preste sus servicios en la Isla Navarino, Isla Dawson, San Pedro, Muñoz Gamero, Islas Picton, Lennox y Nueva, Punta Yamana, Faros Félix y Fair Way y Puentes de Vigías dependientes de la Base Naval Williams, tendrá el 100% El personal que preste sus servicios en las Islas Evangelistas y Puerto Edén, tendrá el 150% El personal que preste sus servicios en la Isla Diego Ramírez, tendrá el 300% Territorio Antartico El personal destacado en la Antartica, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley Nº 11. 942, tendrá el 600% El personal de la Defensa Nacional que forme parte de la Comisión Antartica de Relevo, mientras dure la Comisión, tendrá el300% La Gratificación de Zona determinada por los porcentajes indicados en el presente artículo aplicados sobre las remuneraciones a que se refiere el artículo 86 del D. F. L. Nº 338, será la única que regirá en 1971 para personal de todos los Servicios e Instituciones del Sector Público a los cuales la legislación vigente otorgue derechos a gratificación de zona. Los funcionarios que, por aplicación de normas especiales, hubieren percibido en diciembre de 1970 porcentajes superiores por concepto de gratificación de zona, los mantendrán a título personal hasta el momento en que sean trasladados a otra localidad. Artículo 50.- Autorízase al Presidente de la República para fijar el monto de la asignación de vestuario para Oficiales, Cuadro Permanente de las Fuerzas Armadas y Gente de Mar, y establecer el derecho y fijar el monto de la asignación para arriendo de oficinas y casa habitación en Aduanas Marítimas y de Fronteras. Los respectivos decretos de autorización como asimismo los que se dicten para dar cumplimiento a los artículos 129 y 130 del D. F. L. (Guerra) Nº 1, de 1968, deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda. Artículo 51.- El beneficio contemplado en el artículo 78, inciso cuarto, del D. F. L. Nº 338, de 1960, se imputará a la cuenta de depósito F105, contra la cual podrán girar todos los Jefes de Servicios cuando el caso lo requiera, quienes asimismo, efectuarán los reintegros correspondientes a las cuotas descontadas por planillas que cada funcionario deba reembolsar en el plazo de un año. Esta cuenta estará centralizada en la Tesorería Provincial de Santiago y su saldo pasará a Rentas Generales de la Nación. Artículo 52.- Los funcionarios públicos que represen al país al término de su comisión en el extranjero y a quienes la ley les reconoce el derecho al pago de fletes de su menaje y efectos personales de cargo fiscal, no podrán imputar los gastos de transporte de automóviles a este derecho. Artículo 53.- Reemplázase el guarismo "2%" (dos por ciento), por "4%" (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso primero del artículo 73 del D. F. L. Nº 338, de 1960. Esta disposición también será aplicable al personal de la Corporación de Fomento de la Producción y Empresa Nacional de Minería. Artículo 54.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen los cargos de Ministros o Subsecretarios de Estado, no podrán percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de sus respectivas instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos. Artículo 55.- Declárase compatible el cargo de Oficial Civil Adjunto de Registro Civil con el de Profesor de la Enseñanza Primaria. El cargo deberá ser desempeñado por el profesor de mayor antigüedad de la localidad de que se trate y siempre que sea mayor de edad. Artículo 56.- Los Servicios e Instituciones de la Administración Pública, las Empresas del Estado y, en general, todas las Instituciones del Sector Público, no podrán contratar servicios de procesamiento de datos ni adquirir, contratar o renovar contratos de arrendamientos o convenios de servicios de mantención de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, sin previa autorización de la Dirección de Presupuestos. Asimismo, no podrán efectuar traspaso de inventarios, ni poner término a contratos de arrendamiento de dichas máquinas, sin la mencionada autorización. Artículo 57.- Las máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad, estadística y procesamiento de datos en general, de los Servicios, Instituciones y Empresas de la Administración del Estado, pasarán a depender de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en la fecha que esta Dirección lo determine. En estas mismas fechas, sin las limitaciones establecidas en el artículo 42 del D. F. L. Nº 47, de 1959, se traspasarán en ¡cada caso, al Presupuesto de la Dirección de Presupuestos o de la Empresa de Servicio de Computación, los fondos destinados a la operación de estos equipos, existentes en el Presupuesto de cada Servicio, Institución o Empresa. Estos organismos deberán, además, proporcionar el espacio de oficinas, locales y terrenos necesarios para la operación de estas máquinas, de acuerdo a los estudios técnicos que efectúe la Dirección de Presupuestos. Artículo 58.- Se autoriza a los Servicios, Instituciones o Empresas de la Administración del Estado que utilizan máquinas eléctricas o electrónicas de contabilidad, estadística y procesamiento de datos en general, para dar servicio a otros servicios, Instituciones o Empresas Públicas, y a cobrar por ellos, debiendo integrar los valores correspondientes al presupuesto del organismo respectivo. Los fondos que el Servicio de Tesorería obtenga por la prestación de los servicios antes indicada, ingresarán a una cuenta de depósito, contra la cual podrá girar la Tesorería General, sin necesidad de decreto, para destinarlos a Gastos de Operación y/o inversiones relacionadas con el procesamiento de datos. En ningún caso podrán cancelarse sueldos, sobresueldos, honorarios o cualquier otro tipo de remuneraciones con cargo a los fondos de la cuenta de depósito indicada en el inciso anterior. Artículo 59.- Los derechos de aduana, impuestos y gravámenes que afecten la internación de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, destinados al uso exclusivo de los Servicios de la Administración del Estado, en calidad de arrendamiento, podrán cancelarse con cargo al ítem "Derechos de Aduanas Fiscales" de la Subsecretaría de Hacienda, incluyendo gastos por estos conceptos de años anteriores. Esta disposición será, además, aplicable a la internación de máquinas eléctricas y electrónicas de computación y sus accesorios y materiales destinados a la Empresa de Servicio de Computación en calidad de arrendamiento o compra. Cuando estos artículos dejen de estar al servicio exclusivo de las instituciones señaladas en el inciso anterior, hayan permanecido en servicio por un lapso inferior a diez años y no sean de propiedad fiscal, deberán pagarse en la Tesorería Fiscal, como condición para su permanencia en el país, tantos décimos del total de derechos de aduanas, impuestos y gravámenes que correspondan, como años falten para completar dicho período. La determinación de estos derechos debe ser solicitada al Servicio de Aduanas por los dueños de los equipos en un plazo no superior a 90 días, contado a partir* del momento en que dejen de prestar los servicios señalados. Los referidos derechos se fijarán de acuerdo al tipo de cambio correspondiente a la fecha de la solicitud respectiva. No regirá esta disposición cuando dichos artículos, al dejar de estar al servicio de las Instituciones de la Administración del Estado, sean reexportados o destruidos por la Empresa propietaria de ellos. Artículo 60.- Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina. Del incumplimiento de esta disposición será directamente responsable el Jefe de la Sección u Oficina en que se encuentre instalado el aparato telefónico emisor, quien, en un plazo de 30 días contados desde la fecha de recepción de las boletas, deberá cancelar el valor de la o las comunicaciones que no reúnen el requisito del inciso anterior. Los habilitados, a requerimiento de dicho Jefe, descontarán su valor de las remuneraciones de las personas que las hubieren efectuado. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero los Ministros y Subsecretarios de Estado, el Poder Judicial, los Servicios de la Dirección General de Carabineros, la Dirección General de Investigaciones, Servicio de Aduanas, limitándose para estas tres últimas reparticiones a las comunicaciones que efectúen los funcionarios que el Director General determine en resolución interna, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asistencia Social, Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, Dirección de Turismo, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, Ministerio de Agricultura, Secretaría y Administración General de Transportes, Servicio de Gobierno Interior, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ministerio de Defensa Nacional e Instituciones Armadas. Artículo 61. Las sumas que por cualquier concepto perciban los Hospitales de las Fuerzas Armadas, Batallón de Telecomunicaciones del Ejército, Servicio Odontológico, Hospital de la Penitenciaría de Santiago, Imprenta y Hospital de Carabineros se depositarán en la Cuenta Corriente Nº 1 "Fiscal Subsidiaria" del respectivo establecimiento y sobre la cual podrán girar para atender a sus necesidades de operación de mantenimiento. La inversión de estos fondos y los provenientes de la explotación comercial e industrial del Parque Metropolitano de Santiago, no estará sujeta a las disposiciones del D. F. L. Nº 353, de 1960, y deberá rendirse cuenta documentada mensualmente a la Contraloría General de la República. Lo dispuesto en el Título III del PFL Nº 47, de 1959, será también aplicable a los hospitales de las Fuerzas Armadas y al Hospital de Carabineros, quienes deberán aprobar sus presupuestos por decreto supremo. Asimismo, esta disposición será aplicable al Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, Dirección General de Reclutamiento, Cuerpo Militar del Trabajo, Instituto Geográfico Militar, Dirección de Aprovisionamiento del Estado y Talleres Fiscales del Servicio de Prisiones, en los términos que fije la Dirección de Presupuestos. El Ministerio de Hacienda podrá determinar la presentación por parte de la Subsecretaría de Marina de un presupuesto único que involucre el conjunto de los programas de los Hospitales Navales. Artículo 62.- Los fondos provenientes de la venta del carnet escolar, a contar desde la publicación de la presente ley serán depositados en una cuenta de depósito que para estos efectos abrirá la Tesorería Provincial de Santiago y serán destinados a un programa de transporte y asistencialidad escolar, facultándose al Subsecretario de Educación para efectuar los giros correspondientes. Artículo 63.- Los fondos que perciba o que corresponda percibir a la Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado. Universidad Católica de Chile, Universidad de Concepción, Universidad Austral, Universidad Católica de Valparaíso, Universidad Técnica Federico Santa María y a la Universidad del Norte en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley Nº 11. 575, y en el artículo 240 de la ley Nº 16. 464, respectivamente, podrán ser empleados por éstas, además de en los fines a que se refiere la letra a) del artículo 36 de la ley Nº 11. 575, en los gastos que demande la operación y el funcionamiento de esas Corporaciones sin que rijan a este respecto las restricciones que establece la letra d) del mismo artículo. Articulo 64.- Autorízase al Tesorero General de la República para suscribir pagarés a la orden de los organismos de Previsión que sean acreedores de organismos del Sector Público. Los organismos de previsión recibirán estos pagarés en pago de las deudas contraídas hasta el 31 de diciembre de 1970, por los Servicios mencionados. Estos pagarés se emitirán a 5 años, con amortización semestral e interés anual de 7% y su servicio quedará a cargo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. El personal imponente de los organismos de previsión que se acojan a esta modalidad, podrá impetrar los beneficios que concedan las respectivas instituciones de Previsión entendiéndose para este efecto que se encuentran al día en el pago de sus imposiciones. Artículo 65. La iniciación de gestiones para obtener créditos externos y la posterior suscripción de los mismos por parte de los Servicios Públicos, Instituciones descentralizadas, Empresas del Estado y Municipalidades, deberán ser autorizadas por el Ministro de Hacienda, previo informe del Comité Asesor de Créditos Externos. La composición, la forma de operar y la designación de los miembros del Comité Asesor de Créditos Externos, se determinará mediante decreto del Ministerio de Hacienda. Estas mismas entidades sólo podrán celebrar convenios que impliquen recibir recursos de terceros y que representen un compromiso de aporte en moneda nacional o extranjera de cargo fiscal, sólo con la autorización del Ministro de Hacienda, previo informe de la Dirección de Presupuestos. La celebración de cualquier convenio del tipo expresado en este artículo, que no cuente con la autorización expresa del Ministro de Hacienda, se considerará nula y no representará compromiso alguno para el Fisco. Artículo 66.- Autorízase a los Servicios e Instituciones del Sector Público para hacer adquisiciones en el extranjero con el sistema de pagos diferidos, pudiendo comprometer futuros presupuestos de la nación, siempre que cuenten con la autorización del Ministro de Hacienda. Estos compromisos no afectarán el margen fijado en el artículo 69 de la presente ley. Artículo 67.- A las importaciones que realicen los Servicios y Entidades del Sector Público, no les será aplicable la facultad establecida en el artículo 1°de la ley Nº16. 101. Las importaciones señaladas en el inciso anterior no se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 2ºde la ley Nº 16. 101. Artículo 68.- El Banco Central de Chile para cursar las solicitudes de importación presentadas por los organismos y entidades a que se refiere el artículo anterior, deberá exigir que previamente cuenten con la aprobación de una Comisión de Importación del Sector Público, integrada por un representante del Ministerio de Econo mía, Fomento y Reconstrucción, un representante de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y un representante designado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. Artículo 69.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones hasta por las cantidades aprobadas en las Cuentas C3 "Préstamos Internos" y C4 "Préstamos Externos" del Presupuesto de Entradas para 1971; sin perjuicio de los créditos adicionales que se contraten para paliar los efectos de catástrofes nacionales o regionales y los destinados a financiar proyectos de regadío. Para los fines del presente artículo podrán emitirse bonos y otros documentos en moneda extranjera, cuando así lo exijan las cartas constitutivas o reglamentos de préstamos de los organismos internacionales de créditos. El servicio de los créditos que se contraten en uso de la autorización concedida por este artículo y que se efectúe dentro del ejercicio presupuestario de 1971, será rebajado del margen de endeudamiento a que se refiere el inciso primero. Artículo 70.- Auméntase en doscientos cincuenta millones de dólares para el año 1971 la autorización otorgada al Presidente de la República por el artículo 17 de la ley Nº16. 433. Artículo 71.- Autorízase al Presidente de la República para conceder la garantía del Estado a los empréstitos que para compra de equipos y elementos en el exterior contraten los Cuerpos de Bomberos y la Federación Aérea de Chile y sus clubes afiliados. Artículo 72.- Facúltase al Banco Central de Chile y a la Caja de Amortización para prorrogar en las condiciones que determinen sus directorios, el vencimiento de las letras en moneda extranjera a que se refiere el artículo 53 de la ley Nº11. 575, hasta una fecha no posterior al 31 de diciembre de 1971. Durante el año 1971 la limitación a que se refiere el inciso final del artículo 53 de la ley Nº11. 575, quedará fijada en una suma equivalente al nivel máximo a que estas obligaciones alcanzaron en el año 1970. Artículo 73.- Los créditos que el Banco Central de Chile haya otorgado durante el año 1970 a la Empresa Nacional de Minería para fomento de la minería del oro se imputarán, en capital e intereses, a la participación que al Fisco corresponde en las utilidades del Banco Central de Chile, y, por consiguiente, estos préstamos no serán reintegrados por la Empresa Nacional de Minería al Banco Central. El Banco Central de Chile podrá efectuar durante el año 1971 por cuenta del Fisco, aportes a la Empresa Nacional de Minería, para que dicha entidad otorgue ayudas extraordinarias o subsidios a los productores de minerales o concentrados auríferos. Estos aportes se imputarán a la participación que al Fisco corresponda en las utilidades del Banco Central de Chile y su monto no podrá ser superior al fondo formado o que se forme con cargo a diferencias que obtenga el Banco Central entre los precios de compra y venta del oro de producción nacional que haya vendido y comprado. La resolución del Directorio en lo relativo a la formación del fondo y al entero de los aportes a la Empresa Nacional de Minería a que se refiere este artículo, deberá contar con el voto de dos Directores representantes de la Clase A. Artículo 74.- Las adquisiciones de bienes de uso o consumo a que se refieren los ítem 08 y 012 y las asignaciones 013001, 05002 y 05004 de todos los Servicios Fiscales y los conceptos de gastos equivalentes a los ítem y asignaciones antes señaladas de las instituciones semifiscales, empresas del Estado y demás organismos de administración autónoma se efectuarán por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, excepto las de las Fuerzas Armadas y Junta de Servicios Judiciales, y se ajustarán a las normas que en materia de estandarización, especificaciones, catalogación y nomenclatura señale dicha Dirección. El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, establecerá el régimen de excepciones a que dé lugar la aplicación de este artículo. Artículo 75.- El Consejo y el Director de Aprovisionamiento del Estado, según corresponda, de acuerdo con las atribuciones que le fija la ley, podrán autorizar a los Servicios instalados permanentemente fuera del Departamento de Santiago para que en caso calificado soliciten directamente cotizaciones, a lo menos cuatro, y efectúen adquisiciones superiores a Eº 3. 000 y que no excedan de Eº 30. 000 en conformidad a las normas de control que fije la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y por su intermedio pagarán las facturas correspondientes. Las suscripciones y publicaciones en diarios, encuademación y empaste, consumos de gas, electricidad, agua y teléfonos en que incurran los Servicios Públicos y los gastos por adquisición en provincias de combustibles para calefacción y cocción de alimentos, serán pagados directamente por los Servicios sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Amplíase a Eº 3. 000 y Eº 1. 500, las autorizaciones a que se refiere el artículo 5º, letras b) y c) respectivamente, del D. F. L. Nº 353, de 1960. Artículo 76.- Las instituciones y organismos a que se refiere el artículo 74, que deseen enajenar sus vehículos usados, deberán entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual procederá a venderlos o permutarlos en la forma que estime conveniente. En el caso de la venta, cada Servicio conservará la propiedad de los fondos resultantes del producto líquido de la enajenación de la especie usada. La Dirección General de Investigaciones, Carabineros de Chile, y Astilleros y Maestranzas de la Armada podrán enajenar directamente y de acuerdo con las normas vigentes y sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado los materiales excedentes, obsoletos o fuera de uso, vestuario, equipo y, en general toda especie excluida del Servicio, ingresando el producto de la venta a la Cuenta de Depósito F-113 y sobre la cual podrá girar la institución correspondiente para la adquisición de repuestos y materiales para la formación de niveles mínimos de existencia. El saldo de dicha cuenta no posará a rentas generales de la Nación pudiendo invertirse en el año siguiente. Artículo 77.- Los bienes muebles que se excluyan de los Servicios Fiscales, Instituciones semifiscales y demás organismos autónomos serán entregados en forma gratuita a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual podrá destinarlos, reparados o no a otros Servicios o Instituciones u otros organismos que sean subvencionados por el Estado, ya sea en forma gratuita o cobrando un precio que no podrá ser superior al costo efectivo de los bienes reparados más el 2% que establece el artículo 14 del D. F. L. Nº 353, de 1960. Si la Dirección de Aprovisionamiento del Estado no se pronuncia favorablemente sobre la entrega de estos bienes dentro del plazo de 30 días formulada la oferta se entenderá que el Servicio o Institución puede darlos de baja de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para su enajenación. El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá establecer las excepciones a que dé lugar la aplicación del inciso primero del artículo anterior y del presente artículo. Artículo 78.- Autorízase a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para: 1°.- Traspasar en cualesquiera época del año a la correspondiente Cuenta E o F, los fondos de la Ley de Presupuesto Fiscal; las sumas adicionales que los Servicios Públicos pongan a su disposición y los fondos propios de la Dirección. Los saldos de las Cuentas E y F de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado al 31 de diciembre, no pasarán a rentas generales de la Nación. 2º.- Efectuar traspasos entre las Cuentas E y F en cualquiera época del año. Artículo 79.- Existirá en el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado un Comité Ejecutivo, el cual estará integrado por el Ministro de Hacienda, que lo presidirá, por el Subsecretario de Hacienda, por el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, por un Subsecretario que mensualmente designará el Consejo y por el Director de Aprovisionamiento del Estado. En ausencia del Ministro de Hacienda presidirá la sesión el Subsecretario de Hacienda, y en ausencia de éste, el Director de Aprovisionamiento del Estado. El Comité Ejecutivo sesionará con un quorum de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría. En caso de empate decidirá el que preside. El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, podrá delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio total o parcial de sus atribuciones. Artículo 80.- Autorízase a los Servicios Descentralizados que deben efectuar sus adquisiciones por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, para pagarlas al momento de emitirse la correspondiente orden de compra. Artículo 81.- Suspéndese, durante el año 1971, la aplicación del D. F. L. Nº 6, de 30 de septiembre de 1967, dictado en uso de las facultades conferidas por el artículo 249 de la ley Nº 16. 617. Artículo 82.- Autorízase a los talleres fiscales del Servicio de Prisiones para contratar personal a jornal con cargo a los fondos de explotación. Artículo 83.- La obligación establecida en el artículo 20, inciso primero de la ley Nº 8. 918, se entenderá cumplida por parte de las Instituciones de Previsión Social, con la publicación de un resumen de sus Presupuestos en el "Diario Oficial", de acuerdo a las normas que fije la Contraloría General de la República. Será obligación de las Instituciones de Previsión, tener la versión completa de sus Presupuestos aprobados a disposición de quien quiera consultarlos. Artículo 84.- Facúltase al Presidente de la República para otorgar aportes a Instituciones Nacionales que no persigan fines de lucro y que lleven a cabo programas de financiamiento de Instituciones Cooperativas, programas habitacionales o de reestructuraciones agrícolas, financiados total o parcialmente con préstamos de organismos internacionales. Los aportes no podrán exceder del monto de las diferencias de cambio que se produzcan en contra del organismo beneficiado con motivo de los préstamos referidos en el inciso anterior. Las sumas correspondientes se imputarán a los ítem que consulte la Ley de Presupuestos vigente. Artículo 85.- Las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónomas y empresas del Estado que necesiten adquirir de aquellos productos que comercializa la Empresa de Comercio Agrícola, deberán comprarlos directamente a esta institución, sin necesidad de solicitar propuestas públicas o privadas. Artículo 86.- Se autoriza a la Dirección de Industria y Comercio para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República, en la que se depositarán los dineros que entreguen las personas que soliciten patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales, para el pago de las publicaciones que deben hacerse de acuerdo con las normas de la Oficina de Patentes y con el Reglamento de Marcas. El Director de Industria y Comercio girará en dicha cuenta disponiendo el pago de las publicaciones, previa presentación de las respectivas facturas, debiendo rendir cuenta documentada a la Contraloría General de la República. Artículo 87.- Las instituciones descentralizadas o empresas del Estado que utilicen créditos externos que implican una recuperación en moneda nacional del todo o parte del mismo, podrán transferir al Fisco la disponibilidad que se origine al recuperar el crédito en cuestión. Al producirse la transferencia de recursos antes señalado, el Fisco se hará cargo del servicio del crédito de que se trate, hasta concurrencia de los valores recibidos de dichas instituciones descentralizadas al tipo de cambio vigente al momento de la transferencia de los recursos. Artículo 88.- Declárase que las transferencias y anticipos en moneda corriente que la Empresa de Comercio Agrícola hizo al Fisco, en relación a las obligaciones contraídas por dicha Empresa en los años 1968 y 1969 con la Agencia Internacional para el Desarrollo, estuvieron ajustadas a derecho y que, en consecuencia, el Fisco ha asumido la responsabilidad directa del servicio de esas obligaciones en la parte proporcional a los montos transferidos. Artículo 89.- Facúltase al Presidente de la República para aumentar transitoriamente el número de plazas grado 6º, último del Escalafón de Reclutamiento, establecido en la letra d) del artículo 220 del D. F. L. Nº 1, de 1968, cuando existan vacantes en los grados o categorías superiores de dicho escalafón. El número de plazas transitorias no podrá exceder del número de dichas vacantes y serán suprimidas a medida que ellas Sean provistas. Artículo 90.- Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que, por intermio de su representante legal, venda en Chile o en el extranjero sus stocks de chatarra y materiales en desecho. Los ingresos producidos por dichas enajenaciones se destinarán a suplementar los ítem del Presupuesto de Capital. En todo caso, la venta sólo se podrá hacer mediante propuestas públicas. Artículo 91.- El Servicio de Aduanas podrá cancelar con cargo a sus fondos los gastos de instalación, ampliación, reparación y equipamiento de locales destinados a la recepción, bodegaje y entrega de encomiendas o mercaderías internacionales, que sean de propiedad de la Dirección General de Correos y Telégrafos o de otros Servicios del Sector Público. Artículo 92.- Exímese del impuesto establecido en el artículo 235 de la ley Nº 16. 617 a los préstamos otorgados o que otorgue el Banco del Estado de Chile a los Cuerpos de Bomberos para la construcción de sus cuarteles. Artículo 93.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 244 de la ley Nº 16. 617 en su texto vigente: a) Reemplázase el guarismo "30%" las dos veces que se menciona, por "15%" y suprímese la palabra "restante" que sigue al primer guarismo reemplazado. b) Sustituyese el último inciso por el siguiente: "El 15% restante se destinará al Servicio de Tesorería para los mismos fines señalados en el inciso anterior". Las sumas que correspondan a los porcentajes que se fijan por el presente artículo, podrán financiar gastos de operación y pagos de servicios de equipos eléctricos o electrónicos de contabilidad, estadística y, en general, de procesamiento de datos que utilizan los Servicios de Impuestos Internos y de Tesorería. La programación anual de los recursos proveniente del 15% establecido, para los Servicios indicados, estará sujeta a la aprobación del Ministro de Hacienda, con la información establecida en el artículo 37 del D. F. L. Nº 47, de 1959. Artículo 94.- Declárase que el Servicio Agrícola y Ganadero ha estado y está facultado para cobrar las tarifas establecidas en los decretos del Ministerio de Agricultura Nº 257, de 30 de enero de 1948, y 105, de 8 de febrero de 1960, y sus modificaciones posteriores y para pagar a sus funcionarios las remuneraciones en ellos establecidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, inciso tercero del decreto supremo Nº 54, de 1968, del Ministerio de Agricultura y en la letra f) del artículo 234 de la ley Nº 16. 640, el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la ejecución de trabajos extraordinarios y de labores inspectivas que se realicen en horarios que excedan la jornada normal diaria del Servicio, debiendo pagarse con cargo a las respectivas tarifas pagadas por los particulares. Las resoluciones que otorguen dicha autorización señalarán las modalidades y condiciones para realizar estos trabajos e inspecciones, como igualmente las tarifas que podrán cobrarse y las remuneraciones que corresponderán a los funcionarios que los realicen. Artículo 95.- Agrégase a la letra e) del artículo 20 del D. F. L. Nº 5, de 1963, eliminando el punto (.), lo siguiente: "o Jefe de Sucursales donde las hubiere, teniendo a su cargo la cobranza de impuestos morosos y actuando, por consiguiente, como jueces sustanciadores en su respectiva jurisdicción". Artículo 96.- El Rector de la Universidad de Chile podrá mediante resolución fundada, delegar la parte del despacho que señale, en las autoridades y funcionarios universitarios que indique. Artículo 97.- El personal de Carabineros de Chile que preste sus servicios en los lugares a que se refieren los decretos supremos del Ministerio del Interior que seguidamente se indican, percibirán durante 1971 los porcentajes de asignación de zona que expresan en los mismos decretos: Nºs 592, de 1966; 592, 1. 049, 1. 239, 1. 256, 1. 394, 1. 473 y 1. 773, de 1967, y 292, 637 y 1. 219, de 1968. Artículo 98.- Autorízase al Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de Empleados para invertir el fondo de reserva de la ley Nº 16. 781, los fondos no utilizados durante 1970 y los mayores ingresos sobre los gastos mensuales producidos durante 1971, por conceptos de esta misma ley, en valores reajustables de liquidación a corto plazo, mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Salud y Hacienda. Con estos mismos recursos podrán adquirirse acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A. , para las construcciones de Salud que realiza dicha Institución, previa autorización por decreto supremo firmado por los Ministros de Salud y Hacienda. Artículo 99.- Todas las funciones y atribuciones que la ley Nº 16. 690 u otras leyes generales o especiales, reglamentos o decretos entreguen a la Empresa Nacional de Riego serán ejercidas, durante el año 1971, por la Dirección de Riego, de acuerdo a las normas establecidas en el decreto Nº 620, de 9 de agosto de 1967, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Artículo 100.- Durante el año 1971, lo establecido por los artículos 1° de la ley Nº 12. 462, y 13 de la ley Nº 14. 688 en beneficio de los empleados municipales, serán de cargo de las respectivas Municipalidades. Artículo 101.- Suspéndese durante 1971 la aplicación del artículo 284 del D. F. L. Nº 338, de 1960, en los siguientes establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Secundaria: Liceo de Niñas Nº 17, de Santiago; Liceo de Hombres, de La Florida, y Centros de Educación Media Humanístico Científicos correspondientes al departamento de Santiago. Artículo 102. Los interinatos del personal paradocente y administrativo de los establecimientos educacionales dependientes de las Direcciones de Educación se regirán por lo dispuesto en el artículo 239, inciso segundo, del D. F. L. Nº 338, de 1960. Artículo 103.- Reemplázase en el inciso octavo del artículo 49 de la ley número 16. 840, el guarismo "4. 6" por la cifra "6". Artículo 104.- Los profesores en actual servicio que tengan nombramientos en calidad de interino indefinido con más de cinco años en la Enseñanza Profesional y para los cuales las Universidades no otorguen título de Profesor de Estado, tendrán la propiedad de sus cargos desde la fecha de la publicación de la presente ley, por medio de resolución de la Dirección de Educación Profesional. Artículo 105.- Para dar cumplimiento a disposiciones legales que establezcan la participación de corporaciones, servicios o instituciones en determinados ingresos tributarios, el Fisco podrá entregar moneda nacional o dólares, indistintamente, de acuerdo con las posibilidades de la Caja Fiscal y las necesidades de dichas instituciones. Artículo 106.- Agrégase al inciso final del artículo 221 de la ley Nº 16. 840, a continuación de la expresión "Servicios Públicos", seguida de una coma (,), las palabras "Empresas del Estado". Artículo 107.- El pago de trabajos extraordinarios autorizados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sólo deberá corresponder a horas efectivamente trabajadas y en ningún caso se considerarán de carácter permanente ni darán derecho a otros beneficios que los que correspondan a las horas trabajadas. Esto será aplicable para los pagos pendientes de años anteriores. Artículo 108.- Los saldos no invertidos al 31 de diciembre de 1970, provenientes de los US$ 10. 000. 000 consultados en el ítem 080101. 112004, se depositarán en una cuenta especial para dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 144 y 145 de la ley Nº 17. 271 y sus modificaciones. La inversión de dichos recursos estará sujeta a la distribución efectuada de acuerdo con los artículos referidos. Sin perjuicio de lo anterior, en lo demás, declárase prorrogado por el año 1971 lo establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 145 mencionado y sus modificaciones. Artículo 109.- El Presidente de la República podrá efectuar traspasos entre los diversos capítulos e ítem del Presupuesto Corriente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sin sujeción a las limitaciones que establecen los artículos 42 y 59 del D. F. L. Nº 47, de 1959. Artículo 110.- Los aportes que haga el Estado a las Cajas de Previsión para pagar pensiones, asignaciones familiares y otros beneficios previsionales de cargo fiscal, no deberán incluirse en la base de cálculo que se utilice para determinar aportes de dichas Cajas a otras Instituciones del Sector Público. Artículo 111.- En las importaciones que efectúe la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, sean para formación y/o reposición de stock o por cuenta de terceros, deberán utilizarse dólares provenientes de la Tesorería General de la República. Para este efecto y a petición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Tesorería General de la República pondrá a su disposición los dólares necesarios, previa conversión del monto correspondiente de los fondos que en moneda nacional mantenga la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en el Servicio de Tesorería. La conversión se efectuará al cambio que para el cálculo presupuestario consulte la presente ley, debiendo ingresar a rentas generales de la Nación el equivalente en moneda nacional. (Fdo. ): Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. " 3.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 00246. Santiago, 27 de agosto de 1970. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto retirar la urgencia hecha presente para el despacho del proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Magallanes para transferir un predio a la Unión de Profesores de Chile. (Boletín Nº 437 de la Honorable Cámara de Diputados). Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Patricio Rojas Saavedra. " 4.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 00250.- Santiago, 3 de septiembre de 1970. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto retirar la urgencia hecha presente para el despacho de los siguientes proyectos de ley: 1.- El que modifica la ley Nº 16. 752, sobre organización y funciones de la Dirección de Aeronáutica. (Boletín número 510(70)1 de la Honorable Cámara de Diputados). 2.- El que dispone la construcción de una Unidad Judicial y consulta el financiamiento para dicho objetivo. (Boletín Nº 502(70)1 de la Honorable Cámara de Diputados) ; y 3.- El que establece un régimen de seguridad social a los trabajadores independientes o por cuenta propia. (Boletín número 507(70)1 de la Honorable Cámara de Diputados). Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Patricio Rojas Saavedra. " 5.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 697.- Santiago, 18 de agosto de 1970. Por oficio Nº 544, de 16 de julio pasado, V. E. se ha servido comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional del proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que deben efectuar se en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al indicado proyecto las siguientes observaciones: 1°.- A fin de corregir un defecto de redacción, propongo reemplazar en el inciso primero del artículo 2º la preposición "con", que aparece entre las palabras "sean" y "cargo", por la preposición "de". 2º.- El artículo 4º establece la imponibilidad de la participación de utilidades no garantizada y de las gratificaciones voluntarias en los mismos porcentajes que lo están las remuneraciones mensuales. Es un hecho que numerosos empleadores tienen convenidas con sus empleados estos tipos de remuneraciones, cuya cuantía está determinada por el monto de las utilidades obtenidas. Al hacer imponibles esas remuneraciones, que hoy no lo están, es obvio que disminuirá la cantidad destinada a repartirse, causando con ello un perjuicio a los mismos empleados. Pero, como es posible que por la vía de la participación en las utilidades y de las gratificaciones voluntarias pueda eludirse el pago de imposiciones, haciendo aparecer como participaciones o gratificaciones remuneraciones que no son tales, creo conveniente establecer un límite máximo para ellas, de un 25% de las remuneraciones mensuales del empleado, dejando afectas a imposiciones las sumas que excedan de dicho límite. Propongo sustituir el artículo 4º por el siguiente: "Artículo 4º.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación contractual o voluntaria, estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales en la parte que excedan del 25% de tales remuneraciones mensuales y, para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto por el artículo 2° de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos 29 y 39 del artículo anterior. " 2º bis.- El artículo 9º hace prevalecer las disposiciones de la ley Nº 10. 475 y las del proyecto sobre las de la ley Nº 8. 032, modificada por la signada con el número 16. 646. La ley Nº 8. 032 ha sido modificada recientemente, por lo que lleva el Nº 17. 308. Para evitar dudas de interpretación, propongo reemplazar la frase "modificada por la ley Nº 16. 646" por la siguiente "modificada por las leyes Nºs 16. 646 y 17. 308. " 3º.- El inciso 2º del artículo 18 dispone que para calcular y determinar el aporte global que deberán hacer los empleadores, se asimilarán teóricamente a la unidad escudos más próxima los centesimos pagados por concepto de remuneraciones y ello como una medida de simplificación administrativa. Dentro del mismo propósito, propongo agregar al inciso 29 del artículo 18, cambiando el punto (.) punto aparte por punto (.) seguido, lo siguiente: "Asimismo, al confeccionarse la planilla se despreciarán los centesimos hasta Eº 0,49 y desde Eº 0,50 se subirá a la unidad de escudo superior, en cada aporte que se indique y en cada deducción y rubro que se señale". 4º.- El artículo 19 faculta al Presidente de la República para modificar, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, en un porcentaje no superior al 10%. Si bien estimo conveniente que el ejercicio de esta facultad requiera el informe previo de la Superintendencia de Seguridad Social por ser el organismo técnico que debe opinar sobre la materia, considero que, en definitiva, la decisión debe corresponder al Presidente de la República; y, por lo tanto, la atribución que se le concede no puede quedar limitada por la exigencia de que aquel informe sea favorable. El porcentaje de un 10% para el aumento o disminución de las imposiciones es muy reducido y no podrá producir los efectos que se desea alcanzar y que están señalados en el inciso 1° del artículo 19. De acuerdo a lo expuesto, propongo eliminar en el inciso 1° la palabra "favorable"; y reemplazar en el inciso segundo el guarismo "10" por "20". 5º.- El artículo 27 obliga a la Caja de Previsión de Empleados Particulares a financiar los gastos que demande la transformación de las calderas a carboncillo de los grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, cargando el gasto, prorrateado, en cuentas corrientes extraordinarias de los deudores hipotecarios adquirentes de viviendas en aquellos grupos y que sean imponentes activos o pasivos suyos y que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales. Esta disposición es demasiado amplia al no fijar monto individual para esos préstamos y es inconveniente para la Caja en cuanto no señala su reajustabilidad, que vendría a compensar el bajo interés que devengarán. Propongo sustituir el artículo 27 por el siguiente: "Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá cargar en cuentas extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos suyos y no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que demande la transformación de las calderas a carboncillo de esos inmuebles por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud. El monto individual de esos préstamos no podrá ser superior a dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, y serán reajustables en la forma establecida en la letra b) del artículo 27 del D. F. L. Nº 2, de 1960, y sus modificaciones posteriores. En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá ser superior a Eº 120. 000". 6º.- El artículo 28 establece una norma especial de reajuste para el personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que fue exonerado en virtud de la ley Nº 13. 305 y que jubiló en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. La ley Nº 17. 047, que se hace aplicable a este personal, establece una norma especial para los ex empleados de esa Empresa que, estando en la situación prevista, jubilaron en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Esta norma permitió practicar una revalorización imaginaria de las pensiones de estos empleados y, sobre esta base, el otorgamiento de un mayor aumento por este concepto de sus pensiones. Los ex empleados de la misma Empresa que son pensionados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares obtuvieron también una revalorización imaginaria de sus pensiones, aplicada en relación con las leyes especiales de revalorización para los jubilados de la indicada Caja, que llevan los Nºs 17. 147 y 17. 203. La nueva disposición les otorga una revalorización muy especial, distinta a la obtenida por los demás pensionados de dicha Caja y que no se encuadra dentro de la línea con que deben afrontarse los problemas de seguridad social. Por tal motivo, vengo en vetar el artículo 28 y propongo suprimirlo. 7º.- El artículo 32 reduce a 44 horas semanales el horario de los trabajadores del comercio. En nuestra legislación laboral existen algunos casos de horarios de trabajo más reducidos que el ordinario de 48 horas semanales, establecidos en razón de que las funciones desempeñadas requieren un esfuerzo físico superior al corriente o bien porque ellas pueden afectar a la salud de los trabajadores. Tales razones justifican una disminución de la jornada de trabajo; pero ellas no concurren en el caso de los empleados de comercio, cuyas labores, en general, no son de la naturaleza de las indicadas. Por otra parte, la redacción de la disposición adolece de imprecisión, puesto que no es posible determinar si ella se aplicaría sólo al comercio minorista o también al mayorista, cuyos empleados desempeñan funciones que no se diferencian en nada a las de los empleados de otras actividades y que están sujetos al horario común de 48 horas semanales. Veto el citado artículo 32 y propongo su supresión. 8º.- En el Nº 2 del artículo 34 se incurrió en un error de cita, al indicar que se reemplazaba el inciso 2º del artículo 38 de la ley Nº 15. 386, en circunstancias de que se modificación se refiere al artículo 39 de la misma ley y es una consecuencia del reemplazo del inciso 1° del artículo 38 de la citada ley hecho por el Nº 1 del artículo 34 del proyecto. Para rectificar este error, propongo cambiar en el Nº 2 del artículo 34 el número "38" por "39". 9º.- el artículo 38 autoriza a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles para conceder a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley Nº 15. 075 y de acuerdo a sus artículos 1°, 2º y 4º. De acuerdo con esta disposición del proyecto, complementada por lo que disponen sus incisos 2º y 3º, las Cajas de Previsión quedan autorizadas para conceder a sus personales un préstamo, hasta por un plazo de 15 años, destinado a cancelar cualquiera deuda de las que les son descontadas mensualmente por planillas de sueldos, con la única excepción de los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición, construcción, ampliación o reparación de un bien raíz que se hayan contraído con anterioridad al 1° de abril de 1970, habiéndose iniciado el servicio de la deuda a contar desde el 30 de. junio de 1970. Además, las mencionadas Instituciones podrán otorgar un préstamo equivalente a un mes de sus remuneraciones, que no será inferior a un sueldo vital ni superior a 4 sueldos vitales, pagadero también a 15 años. La amplitud del plazo otorgado para la cancelación de los préstamos antes indicados y su falta de reajustabilidad hacen desaconsejable la aprobación de esta disposición, principalmente si se tiene en cuenta de que ella otorga un beneficio excepcional a los personales de las Cajas de Previsión, del cual no gozan los imponentes de ellas. Además, al comprender el préstamo a todas las deudas cuyos servicios son descontados por las planillas de sueldos, comprendería a las obligaciones consolidadas por la ley Nº 15. 075 a un plazo de 15 años, otorgándose un nuevo plazo igual para su cancelación; y abarcaría a las deudas de los personales con las cooperativas de consumos por la adquisición de artículos de vestuario, comestibles, etc. Por otra parte, el artículo 2º de la ley Nº 15. 075, que se hace aplicable, si bien establece que el personal que se acoja al préstamo antes señalado no podrá contraer nuevos préstamos de tipo personal dentro del plazo de tres años, en el hecho tal prohibición es inoperante, dado que están exceptuados de ella los préstamos médicos, de auxilio, los otorgados por los departamentos u oficinas de bienestar y los concedidos para convenios con la Corporación de la Vivienda o con las Asociaciones de Ahorro y Préstamos. O sea, por la vía de la excepción, en la práctica se mantiene la posibilidad de obtener nuevos préstamos, que vendrán a disminuir las remuneraciones de los funcionarios. La concesión de un préstamo como el indicado obligaría a las Cajas de Previsión a distraer importantes cantidades, con manifiesto perjuicio para sus imponentes, a quienes habría que reducir los beneficios a que legalmente tienen derecho. Finalmente, cabe hacer presente que la disposición impugnada fue aprobada por el Honorable Congreso Nacional antes de que el Ejecutivo enviara el proyecto de ley que aumenta las remuneraciones de los personales de las instituciones de previsión, que será despachado en los próximos días. Este proyecto cumple el compromiso contraído con la entidad gremial que agrupa a esos personales y no fue materia de ese compromiso el otorgamiento de un préstamo como el autorizado por la disposición en cuestión. Por las razones expuestas, vengo en vetar el artículo 38 y propongo que sea suprimido. 10.- El artículo 42 señala la fecha de vigencia de la ley e indica, en su inciso 1°, que el artículo 15 comenzará a regir el 1° de enero de 1971 y las disposiciones que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares desde el día 1° del tercer mes siguiente a su publicación. En atención al cambio fundamental que introduce el proyecto a la base impositiva, estimo conveniente postergar la fecha en que entrará a regir la ley, a fin de permitir una mejor adaptación a las nuevas modalidades. Por su parte, el inciso 29 del mismo artículo dispone que los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidos en los artículos 29 y 35 regirán a contar del 1° de enero de 1971, que se refieren respectivamente a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. La redacción dada a este inciso induce a error, pues en verdad sólo el artículo 2º aumenta la imponibilidad máxima de seis a ocho sueldos vitales en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. En cambio, el artículo 35 aumenta el monto máximo permitido del sueldo base que sirve para fijar las pensiones en la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en la cual las remuneraciones imponibles ya están limitadas a ocho sueldos vitales por aplicación del artículo 25 de la ley Nº 15. 386 y hasta ese monto se está imponiendo en la actualidad y únicamente las pensiones están limitadas a seis sueldos vitales como consecuencia de la limitación del sueldo base. En conformidad a lo expuesto, propongo reemplazar en el inciso 1º del artículo 42, la palabra "tres" por "cuatro"; y sustituir el inciso segundo por el siguiente: "El artículo 29 regirá a contar del día 1º del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y el artículo 35, a contar del día 1° del mes siguiente a dicha fecha. " 11.- El artículo 71 de la ley Nº 17. 272 facultó a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para invertir los excedentes del Fondo de Cesantía, reglamentado por las leyes Nºs 7. 295 y 15. 722, en efectuar un aporte para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago. Estos excedentes permiten, además, ayudar a financiar el programa de obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16. 735, entre las cuales se consideran también construcciones hospitalarias. Existen, además, en la Caja de Previsión de Empleados Particulares otros fondos, que se formaron por acuerdos de su Consejo o por disposiciones legales y cuya destinación primitiva ha perdido vigencia. Todos ellos pueden destinarse al financiamiento de las obras de bienestar social, sin causar desmedro alguno a los intereses de los imponentes, ya que esos fondos han dejado de prestar los servicios a que fueron destinados y constituye una buena medida de administración señalarles una nueva finalidad. Tales fondos son: a) Fondo de Auxilio y Fondo de Bonificados ascendentes, en total, a 19. 501,10 escudos. Fueron constituidos por acuerdo del Consejo de la Caja para financiar el pago de cuotas mortuorias, financiamiento que fue sustituido por la ley Nº 10. 475. b) Fondo de Previsión, de Eº 6. 438,95. Fue creado por el decreto Nº 2. 096, de 31 de diciembre de 1927, para invertir el 1% del interés que produjera en obras de ayuda a los imponentes invalidados por accidentes del trabajo. Lo exiguo de las cantidades que pudieran destinarse a esta finalidad, como la dictación de la ley número 16. 744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, hacen innecesario este fondo. c) Fondo de Seguro de Edificios, ascendente a Eº 5. 832. 208,64. Se constituyó por acuerdo del Consejo para asegurar aquellas propiedades asignadas a imponentes en el período intermedio entre la asignación de la vivienda y el otorgamiento de la escritura de compraventa. Hoy carece de aplicación debido a que esas propiedades, por disposición legal, deben asegurarse en la Cía. Seguros Empart, de propiedad de la propia Caja. d) Fondo de Seguros de Edificios de Renta, por Eº 87. 434,10. Fue creado por el Consejo de la Institución para responder a los siniestros que pudieran afectar a las propiedades de renta; y hoy carece de aplicación debido a que esas propiedades fueron enajenadas en su mayor parte y las restantes están aseguradas en el Instituto de Seguros del Estado. e) Fondo para Adquisición de Propiedades, que suma Eº 32. 806,06. Antiguamente, al término de cada ejercicio, se efectuaba una reserva para adquirir propiedades destinadas al funcionamiento de la Institución. La técnica de presupuestos por programas implantada desde 1960 establece la obligación de controlar estos fondos por la vía del presupuesto anual. f) Reserva Riesgo Corto Plazo. Estaba destinada a garantizar el pago de las deudas hipotecarias a corto plazo, y ella no se justifica debido a que esas deudas están sobradamente garantizadas por la hipoteca de la propiedad. Por lo demás, el fondo asciende sólo a Eº 400. g) Memorándum recibidos por operación no ubicadas, por un valor de 305,18 escudos. Son valores pendientes, sobre los cuales no ha sido posible obtener información para su contabilización y que tienen más de cinco años. h) Ley 6. 242 0. 17%. Esta ley consultó una imposición transitoria de 0,17% destinada a financiar el pago de una indemnización a los choferes de casas particulares por los años servidos con anterioridad a su dictación. Las leyes números 6. 275 y 10. 475 derogaron tácitamente esta disposición y no hay compromisos pendientes. El fondo acumulado es de Eº 886,92. i) Excedente a repartir. El artículo 6º de la ley Nº 10. 475 obliga a la Caja a repartir los excedentes de cada ejercicio entre las cuentas individuales del Fondo de Retiro. Por este concepto, se ha acumulado la cantidad de Eº 3. 152. 361,51; que no ha sido posible distribuir en las cuentas individuales de los imponentes debido a la complejidad de los cálculos que sería necesario efectuar y al costo administrativo que significaría. Por otra parte, en esta ley se deroga el artículo 6º. Por las razones expuestas, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo A.- Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, además de los fines a que se refiere el artículo 71 de la ley Nº 17. 272, pueda invertir los excedentes de los Fondos de Cesantía de las leyes Nºs 7. 295 y 15. 722 en el financiamiento de las obras indicadas en el artículo 101 de la ley Nº 16. 735, modificado por los artículos 97 de la ley número 16. 840 y 10 de la ley Nº 17. 213. A iguales fines podrá destinar los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 6º de la ley Nº 10. 475, liberándose a la Institución de la obligación de abonar esas sumas en las cuentas individuales de los imponentes; como asimismo, aquellos valores que figuran en el pasivo de la Institución y que hoy no cumplen una finalidad. " 12.- A fin de financiar debidamente el Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo B.- Facúltase al Presidente de la República para que en el. plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que se hará con cargo al 7,5% para gastos de administración establecido en el artículo 2? de la ley Nº 10. 475, modificado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 9138, del año 1964". 13. El D. F. L. Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, contiene el Estatuto de los Deportistas Profesionales y Trabajadores que desempeñan actividades conexas y en él se contemplan algunas disposiciones relacionadas con la imponibilidad de las remuneraciones que ellos perciben y que se justifican por la naturaleza de las funciones que desempeñan. Para evitar que ellas pudieran entenderse derogadas por las disposiciones de la presente ley, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo C.- Las normas de carácter previsional contenidas en el D. F. L. Nº 1, de 14 de julio de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, prevalecerán sobre las contenidas en esta ley. " 14. A fin de nivelar los cargos de Secretarios Generales de las diversas instituciones de previsión, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo D. Los cargos de Secretario General de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República tendrán la Tercera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16. 617 y sus modificaciones posteriores, gozarán del sueldo asignado a ella y conservarán los beneficios establecidas por los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960. " 15. Los cargos de Director, Fiscal y Secretario General del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores tienen asignadas categorías que no guardan relación con la importancia de ellas. Asimismo, el cargo de Director de dicho Departamento, contrariamente a lo establecido en todas las demás instituciones de previsión, no es funcionario de la confianza del Presidente de la República y estimo que debe dársele este carácter. Para estos fines, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo E.- El cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores tendrá la 2º categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16. 617, y sus modificaciones posteriores, y gozará del sueldo asignado a ella. Al Fiscal y al Secretario General de la misma institución les corresponderá la 3º categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido. En ambos casos, los funcionarios conservarán los derechos establecidos por los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960. Declárase, para todos los efectos legales, que el cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores es de la exclusiva confianza del Presidente de la República. " 16.- El artículo 75 del D. F. L. Nº 2, de 17 de octubre de 1968, del Ministerio del Interior, que fijó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispuso que el personal con derecho a pensión de retiro que debiera abandonar el servicio activo continuaría disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses, debiendo iniciarse el pago de la pensión a contar desde la expiración de este plazo. Este beneficio existía ya con anterioridad a la vigencia de la disposición citada, pues había sido establecido por el artículo 7? del D. F. L. Nº 299, de 3 de agosto de 1953. Posteriormente, el artículo 9º de la ley Nº 17. 289 reemplazó el artículo 75 del D. F. L. Nª 2, de 1968, estableciendo la nueva disposición que la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile podía determinar una pensión provisoria y anticipar mensualmente su valor al solicitante de la jubilación. La aplicación práctica de esta última disposición ha demostrado su inconveniencia debido a que la Caja indicada no cuenta con los antecedentes necesarios para hacer una fijación provisoria de la pensión y sólo podría hacerlo después de tres o cuatro meses, cuando ye se ha completado la tramitación de la solicitud de jubilación ; y, entretanto, el solicitante no ha recibido ninguna remuneración, con el consiguiente perjuicio. Para subsanarlo, se propone agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo F.- Derógase el artículo 9º de la ley Nº 17. 289. Restablécese a partir del 1º de enero de 1970, el artículo 75 del D. F. L. Nº 2, de 7 de octubre de 1968, del Ministerio del Interior. " 17. El artículo 30 de la ley Nº? 16. 617 concede una asignación de perfeccionamiento y experimentación a los funcionarios directivos, profesionales y técnicos docentes del magisterio de Educación Pública. Esta disposición omitió mencionar al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, que es el cual, mediante sus cursos y seminarios, permite de hecho a los funcionarios antes indicados gozar de los beneficios económicos que otorga el citado artículo 30. Es de toda justicia reparar tal omisión concediendo al personal directivo y docente del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas una asignación especial de perfeccionamiento y experimentación, en los términos que determine el Presidente de la República. Si se considera el alto nivel académico que de hecho tienen los docentes de dicho Centro y la importancia decisiva de sus funciones en favor del magisterio nacional, se comprenderá mejor la justicia y oportunidad de esta proposición. Propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo G. El personal Directivo, Profesional y Técnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación Pública, gozará de la asignación especial de Perfeccionamiento y Experimentación contemplada en el artículo 30 de la ley Nº 16. 617, de acuerdo con los términos y modalidades que para tal efecto señale, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, el Presidente de la República. " 18. Propongo agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo H.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 22 de la ley Nº 16. 959, de 10 de enero de 1969: "Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la presente ley sólo podrán depositarse en instituciones bancarias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o invertirse en créditos hipotecarios de las mismas Asociaciones, hasta el 8 de febrero de 1972. Dentro del plazo de 10 días, contados desde la fecha indicada en el inciso precedente, las instituciones bancarias traspasarán los fondos depositados por las Sociedades a que se refiere el inciso anterior a las cuentas especiales de reinversión de las correspondientes Sociedades en la Corporación de la Vivienda. A partir del 8 de febrero de 1972, las mismas Sociedades deberán ir depositando en sus cuentas especiales en la Corporación de la Vivienda, los fondos de reinversión que a esa fecha tuvieren depositados o invertidos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, una vez que se vayan cumpliendo los plazos pactados para dichos depósitos o inversiones conforme al reglamento. Si por cualquier causa las Sociedades de Viviendas Económicas no efectuaren estos depósitso dentro del plazo de 10 días siguientes al del vencimiento de los plazos pactados, incluyendo los reajustes, intereses y dividendos que se hubieren devengado, la Corporación de la Vivienda procederá a aplicar a las Sociedades infractoras las sanciones previstas en los incisos 1° y 2º del artículo 20 de esta ley. " La disposición que propongo tiene por objeto regular la situación de los fondos de reinversión de las Sociedades del 5% a que se refiereel artículo 16 de la ley Nº 16. 959. Una norma relativa a esta materia, que concedía un plazo de 60 días para efectuar el traspaso a la Corporación de la Vivienda de los fondos de reinversión depositados o invertidos en instituciones bancarias y en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, había sido aprobada recientemente por el Honorable Congreso Nacional. El Ejecutivo vetó sustitutivamente dicha disposición, aceptando el principio general de que tales fondos deban en definitiva depositarse en CORVI, pero, considerando que el brusco retiro de ellas haría peligrar la estabilidad financiera del Sistema de Ahorros y Préstamos, con repercusiones colaterales en todo el sistema bancario, propuso que tales traspasos se efectuaren a partir del 31 de diciembre de 1972. Dicho veto no fue aprobado por el Honorable Congreso Nacional, de manera que no hubo ley sobre la materia. El Ejecutivo propone ahora una norma tendiente nuevamente a regular el traspaso de estos fondos a CORVI, señalando como fecha para ello el 8 de febrero de 1972, que es el mismo término en que cesa definitivamente la facultad excepcional para captar aportes imputables por las Sociedades del 5% que se encuentran en la situación del inciso 2º del artículo 16 de la ley 16. 959. En la norma propuesta se distingue entre el traspaso a CORVI de los fondos depositados en instituciones bancarias, el que deberá efectuarse directamente por estas instituciones dentro del plazo de 10 días contados desde el 8 de febrero de 1972, y el traspaso de los fondos depositados o invertidos en Asociaciones al 8 de febrero de 1972, los que se irán traspasando por las mismas sociedades a medida que vayan cumpliendo los plazos pactados conforme al reglamento, y que no pueden en ningún caso ser superiores a un año (artículo 17 del D. S. Nº 1. 020, de 1961, del Ministerio de Obras Públicas). El incumplimiento de esta obligación por parte de las Sociedades las hará incurrir en la más severa sanción que contempla el sistema del impuesto habitacional, consistente en el giro a Tesorería de los capitales depositados o invertidos, debidamente reajustados, más una multa que no puede ser inferior al 50% de las sumas giradas a Tesorería ni superior al 100% de las mismas. De esta manera estima el Ejecutivo se cumple el principio aceptado por él y por el Honorable Congreso Nacional de que los fondos de reinversión de las Sociedades del 5% se depositen exclusivamente en CORVI, pero en plazos lógicos y prudentes que permitan la reprogramación financiera del Sistema de Ahorros y Préstamos, de forma de evitar a éste imprevisibles graves consecuencias. 19. El artículo 17 de la ley Nº 17. 308 derogó el artículo 60 de la ley Nº 16. 391, que establecía la facultad genérica del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para designar representantes en numerosas instituciones públicas. Sin embargo, resulta absolutamente indispensable que mantenga representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en las Instituciones de Previsión y en otras por la estrecha y permanente relación que tienen en el cumplimiento de la política habitacional del Estado. Propongo, en consecuencia, aprobar el siguiente artículo nuevo: "Artículo I.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendrá representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, Instituciones de Previsión Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a través del Ministro o de un representante designado por éste. El representante del Ministerio integrará los Directorios y Consejos de las Instituciones señaladas con las mismas atribuciones y derechos que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo organismo. " 20. La necesidad de dar el máximo de seguridad en los vuelos de LAN Chile ha promovido la inquietud del Ejecutivo, como asimismo de muchos señores parlamentarios que así lo han hecho saber, en orden a restablecer los derechos provisionales de los pilotos de esta línea aérea, que se han visto desvanecidos. Esta situación injusta, como a la vez incomprensible, se ha debido al alcance fortuito que han tenido algunas disposiciones legales que, sin ser dictadas con el propósito de perjudicar a ese grupo de especializados profesionales, les distorsionó su estatuto previsional. La reconocida idoneidad profesional de los pilotos de LAN Chile, su conducta y aplicación constante al servicio de las nuevas técnicas aeronáuticas, la ampliación de las rutas y la adquisición de nuevo material, han consagrado la eficiencia de estos servidores, los que, por razones consustanciales de su propia actividad requieren la necesaria tranquilidad en el desempeño de su cometido. Para contribuir precisamente a esa tranquilidad, es indispensable otorgarles aquellos derechos que ya están consagrados para la casi unanimidad de los servidores, tanto del sector público como privado. Los artículos que propongo agregar se refieren a tres problemas distintos. El primero se refiere a la pensión de retiro de pilotos de LAN Chile, que está consagrado en el D. F. L. Nº 326, del año 1953, el que estatuye cuatro causales distintas para optar a dicha pensión de retiro. Con el objeto de hacer más justa la posibilidad de obtener esta pensión de retiro, se establece, como requisito para optar a este beneficio, la condición de ser imponente con diez años computables, salvo la causal de pérdida de aptitud física, donde sólo se exigen tres años como imponente. De esta manera se restablece la legislación original y especial que se les otorgó a los pilotos de LAN Chile. Seguidamente, este proyecto incorpora a estos servidores al régimen de Medicina Curativa y Preventiva, derechos que le han sido ignorados en las legislaciones vigentes. Resulta tan incongruente esta situación, que los mismos pilotos, una vez jubilados, cuentan con el beneficio de Medicina Curativa, pero cuando están en ejercicio y activos no cuentan con este derecho. A su vez, todo el personal de LAN Chile, es decir, obreros y empleados, cuentan con estos beneficios; en cambio, los más especializados funcionarios de esta Empresa, obviamente los pilotos, no tienen esta protección. Por las razones expuestas, propongo agregar los siguientes artículos nuevos: "Artículo J.- Agregúese al final del artículo 2º del D. F. L. Nº 326, de 25 de julio de 1953, lo siguiente: "Para optar a la pensión de retiro por la causal señalada en la letra a) del párrafo anterior, se exigirá sólo tres años como imponente; para optar a la pensión de retiro por las causales señaladas en las letras c) y d) se exigirán diez años como imponente". "Artículo K.- Se aplicará a los pilotos de LAN Chile en servicio activo el sistema de Medicina Curativa establecido en la ley Nº 12. 856, del 13 de febrero de 1958, y sus modificaciones posteriores. Para la aplicación de este sistema, los pilotos activos de LAN Chile serán considerados como miembros activos de la Fuerza Aérea de Chile. " "Artículo L.- Es aplicable a los pilotos de LAN Chile la ley Nº 6. 174 y sus modificaciones posteriores, con excepción de su artículo 8º. El Departamento de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile atenderá el examen sistemático de salud de este personal, como también los exámenes de especialidad de tuberculosis, cardiovasculares, cáncer, etc. , debiendo la Línea Aérea Nacional pagar el costo de los exámenes de laboratorio necesarios para la especialidad (radiografías, planigrafías, exámenes de contenido gástrico, electrocardiografías, etc. ), así como también los gastos que se deriven de los reposos preventivos en sanatorios, hospitales y otros. " 21.- Por las mismas razones expresadas en el Nº 4º de este oficio para vetar el inciso 1° del artículo 19, propongo eliminar en el artículo 5º transitorio la palabra "favorable". 22.- El artículo 34 del proyecto modifica la forma de fijar el monto del desahucio de los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, disponiendo en su Nº 1º que a los imponentes que jubilen a contar del 1° de enero de cada año les corresponderá el desahucio del año de iniciación de la jubilación. Atendido el hecho de que la presente ley se publicará en el curso del presente año, estimo justo permitir la reliquidación del desahucio que corresponda a los imponentes que hayan jubilado a partir del 1° de enero de 1970, de acuerdo con la nueva norma establecida por el Nº 1° del artículo 34 del proyecto. Para este efecto, propongo agregar el siguiente artículo transitorio: "Artículo 6º transitorio. Los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que obtuvieron su jubilación a partir del 1° de enero de 1970 tendrán derecho a que sus desahucios se reliquiden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, Nº 1, de la presente ley. " 23.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la ley Nº 10. 512, las imposiciones a los Fondos de Asignación Familiar y de Cesantía se hacen por los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales en la Caja de Previsión de Empleados Particulares sobre la base del monto del sueldo vital de la respectiva localidad. De acuerdo con la disposición del inciso 29 del artículo 29 del proyecto, en adelante esas imposiciones deberán enterarse sobre el total de las remuneraciones percibidas por los empleados de esos oficios, con un límite de ocho sueldos vitales. Teniendo presente que, al fijarse el arancel vigente, sólo se consideraron las imposiciones indicadas por lo montos que resultan de la aplicación del artículo 20 de la ley Nº 10. 512, parece justo postergar la vigencia de la norma del inciso 29 del artículo 2º respecto de esos empleados. Al mismo tiempo, estimo conveniente reglamentar la forma en que los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales deberán llevar su contabilidad para poder conocer en forma objetiva sus entradas y gastos, con el fin de poder fijar aranceles acordes con la realidad que no signifiquen un excesivo recargo en los costos de esos servicios. Propongo agregar, para alcanzar los objetivos señalados, el siguiente artículo transitorio: "Artículo 7º transitorio.- Lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º de esta ley regirá para los empleados de Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías a contar del 1° de enero de 1972. Facúltase al Presidente de la República para dictar normas que reglamenten la forma en que deberán llevar su contabilidad los Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías; como, asimismo, los casos en que tales oficios deberán extender boletas al público por los cobros de sus derechos arancelarios. " Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Eduardo León Villarreal. " 6º.- FICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Santiago, 19 de agosto de 1970. Ruego a US. se modifique en la página Nº 9 del oficio Nº 697 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el inciso 1° de la página Nº 9, del veto que se formula a la ley sobre Recaudaciones de Impuestos, Aportes e Imposiciones en la Caja de Empleados Particulares, las palabras tres por cuatro, por tercero por cuarto. Saluda atentamente a US. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Eduardo León Villarreal. " 7.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 1420.- Santiago, 21 de agosto de 1970. Por oficio 557, de 23 de julio del año en curso, remitido el 24 del mismo mes, V. E. tuvo a bien comunicar que el Honorable Congreso Nacional prestó su aprobación al proyecto de ley que establece normas sobre administración de las empresas eléctricas municipales. Este proyecto de ley ha merecido las observaciones que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular a continuación: Artículo 4º, inciso 2º Se estima conveniente que la designación del personal se efectúe por el Administrador. Por lo tanto, se propone suprimir, en esta disposición, la expresión "Alcalde, a propuesta del". Artículo 5º, inciso 2º El inciso 2º de este artículo dispone que los gastos extraordinarios no podrán efectuarse sin la autorización de la Municipalidad. Sin embargo, es preferible, en beneficio de una administración más expedita, que tal autorización sea otorgada sólo por el Alcalde. Por tanto, se propone reemplazar, en este inciso, "la Municipalidad" por "el Alcalde". Artículo nuevo Con el objeto de perfeccionar la estructura de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y considerando, asimismo, la organización dada a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, se propone, asimismo, la adición del siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2º del D. F. L. Nº 315, de 1960: a) En el punto 1. del inciso 1°, agregúese, a continuación de "presidirá", la frase "y será reemplazado, al efecto, en caso de ausencia o impedimento, por el Subsecretario del Interior", b) A continuación del punto 2. Del mismo inciso, agregúese: "2a.- El Jefe de la División de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones ;", y c) En el inciso 2º, reemplázase lo establecido después de la palabra "Departamento" por: "de Ingeniería de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones.”. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Patricio Rojas Saavedra. " 8.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 627.- Santiago, 21 de agosto de 1970. Por oficio Nº 550, de 24 de julio de 1970, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional del proyecto de ley que dispone la obligación legal de las empresas que desarrollen labores de explotación, exportación o cualquiera otra inherente a la minería del hierro, de pagar una indemnización especial a sus trabajadores cuando por cualquiera causa se produzca la paralización de faenas en dichas empresas. Agrega el señalado proyecto la obligación de las Inspecciones Provinciales del Trabajo de proporcionar credenciales a los dirigentes sindicales para acreditar su condición de tales. En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al citado proyecto de ley las observaciones siguientes: En el artículo 1° se ha estimado conveniente ampliar el número de causales que hacen procedente la indemnización a los casos de reducción de faenas motivadas por procesos de mecanización, automación y racionalización, por considerar de justicia establecer una compensación al trabajador que ve cegada su fuente de trabajo como consecuencia del progreso tecnológico o de una nueva estructuración de la actividad que le proporcione su ingreso. Se ha estimado también conveniente, precisar la remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización que se establezca, adoptándose para ello los criterios que tanto la ley como la negociación colectiva han utilizado en su caso, esto es, un mes del último sueldo o salario. Igualmente, la redacción del inciso segundo se ha modificado para determinar con claridad la incompatibilidad de la indemnización especial con aquellas establecidas convencionalmente. Por último, y respecto de la obligación que se establece en el inciso tercero, no se considera conveniente imponerla por medio de una ley, ya que ello implica necesariamente una reglamentación del sistema, sus aportes, etc., materias que por naturaleza son en la actualidad privativas de la empresa y que de mantenerse el texto en su actual redacción, obligaría a regular dicha situación mediante un Reglamento dictado por el Presidente de la República. En cambio, con la redacción propuesta, la formación de los fondos queda facultada, lo que permite que el sistema de cobertura de la obligación legal de indemnizar se determine con mayor expedición y, al mismo tiempo, adecuándolo a la realidad de cada empresa en particular. Déjase constancia, para los efectos de la historia de la ley, que la indemnización de que se trata sólo es procedente para los trabajadores de empresas cuya actividad se aplique a la minería del hierro, sea en la explotación y exportación de minerales, como a cualquier otro proceso inherente a dicha actividad. Por las razones expuestas vengo en proponer en sustitución del artículo 1° del proyecto el texto siguiente: "Artículo 1°.- En los casos de paralización de faenas cualquiera que sea la causa que la produzca, o en los casos de reducción de personal originados por racionalización, mecanización o automación, producidos en empresas que desarrollen labores de explotación, exportación o cualquiera otra labor inherente a la minería del hierro, deberá pagarse a los trabajadores cuyos contratos de trabajo terminen por las causales señaladas, una indemnización especial, equivalente a un mes del último sueldo o salario bases por año de servicios continuos o discontinuos y fracción no inferior a seis meses. Esta indemnización es sin perjuicio de aquella que corresponde pagar en los casos de infracción del artículo 86 del Código del Trabajo. Será incompatible con las indemnizaciones establecidas en convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. ,No obstante cuando las establecidas en estos instrumentos fueran más beneficiosas para el trabajador, podrá éste optar entre éstas y la establecida en el presente artículo. "Las empresas afectadas por la presente ley, podrán formar un fondo de reserva suficiente para hacer frente a la eventual indemnización que esta ley establece. " Se ha estimado conveniente modificar el artículo segundo, por cuanto el otorgamiento de carnet por las Inspecciones del Trabajo implica incurrir en gastos cuyo financiamiento sólo puede provenir de una ley de iniciativa del Presidente de la República. Con el objeto de evitar tal situación, se propone un texto que permita lograr el propósito perseguido. Con el mérito de estas consideraciones, vengo en proponer en sustitución el artículo 2º del proyecto, el siguiente: "Artículo 2ºLas Inspecciones Provinciales del Trabajo podrán certificar, a petición de los directores sindicales de las diferentes organizaciones constituidas en sus provincias, sus condiciones de tales. Para estos efectos, la Inspección Provincial respectiva anotará en la credencial que se le exhiba, la fecha de iniciación y de término del mandado conferido al dirigente gremial. " Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Eduardo León Villarreal. " 9.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 643. Santiago, 27 de agosto de 1970. Por oficio Nº 584, de 24 de julio de 1970, remitido el 28 del mismo mes y año, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional del proyecto de ley que establece una indemnización especial en beneficio de los trabajadores ocupados por contratistas particulares en las obras del Plan de Expansión del Mineral "El Teniente", en los casos en que se ponga término a sus contratos de trabajo con motivo de la conclusión de las faenas. En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al citado proyecto de ley las siguientes observaciones. Estimo necesario, en primer lugar, reconocer la justicia del proyecto de ley, que tiende a otorgar una compensación a los trabajadores que laboran en el Plan de Expansión del Mineral "El Teniente", con gran esfuerzo y dedicación. Pero, esa compensación o indemnización especial debe concondar con los principios que han informado el otorgamiento de este beneficio a otros grupos de trabajadores, con el fin de mantener una uniformidad en el reconocimiento de derechos de igual naturaleza. Es por eso, que no concuerdo con el establecimiento de una indemnización diferenciada para aquellos que tengan menos de 24 meses de servicios y los que tengan una antigüedad superior. La indemnización debe tener una misma base de cálculo y la diferencia entre las que corresponda percibir a los distintos trabajadores debe tener relación directa con la mayor o menor antigüedad de cada uno de ellos. Los períodos de trabajo inferiores a un año y la fracción de tiempo que exceda al o los años trabajados, sin alcanzar a completar un año completo de servicios, deben estar sometidos a una misma norma y estimo que la más justa y equitativa es que dichos períodos se paguen proporcionalmente a la indemnización base establecida. Las indemnizaciones establecidas en la ley, deben ser incompatibles con las de igual o similar naturaleza convenidas en contratos colectivos de trabajo, convenios, actas de avenimiento o fallos arbitrales, que reflejan, indiscutiblemente, un acuerdo libremente pactado. Las obligaciones que la ley impone, no puede desconocer lo que los directamente interesados han convenido y, por el contrario, debe reconocerlas, estableciendo, en todo caso, el derecho de opción para el trabajador, quien en su situación particular pueda apreciar si le es más beneficiosa la indemnización convencional o la ley. Sin embargo, las referidas indemnizaciones deben ser compatibles con los derechos que la legislación general reconoce o con aquellas que están contempladas como sanción por el incumplimiento de normas legales que las empresas deben cumplir. Ahora bien, la retroactividad de este tipo de disposiciones no puede ser arbitraria y sólo debe tender a evitar situaciones abusivas que pudieren presentarse durante la tramitación de un proyecto de ley de esta naturaleza y la publicación de la ley que en definitiva se apruebe. Lo contrario no tendría justificación de ninguna especie. Sin perjuicio del respeto a los principios generales mencionados, es necesario limitar exactamente el ámbito de aplicación de la ley, para que no haya duda alguna que el beneficio reconocido sólo se aplicara a aquellos trabajadores cuyas remuneraciones están convenidas en moneda nacional y que han prestado sus servicios en las faenas de construcción de las diferentes obras ejecutadas en el mineral "El Teniente", con motivo de su Programa de Expansión, como estimo ha sido la intención del proyecto de ley. En efecto, esta disposición no se aplica a los trabajadores de empresas que sin elaborar en las faenas de construcción de las diferentes obras ejecutadas, han colaborado en la confección de parte de ellas o han sido proveedores de maquinarias, repuestos, materiales, etc. Tampoco se aplica a aquellos trabajadores de empresas que han participado en el Programa de Expansión del Mineral "El Teniente", pero que desempeñan sus labores en faenas distintas a las mencionadas. Por lo tanto, si un contratista o subcontratista tiene a su cargo, además, obras diferentes a las del Programa de Expansión de "El Teniente", los trabajadores no tienen derecho al beneficio de esta ley. Estimo necesario, también, como lo hace el proyecto, dejar expresamente establecido que la responsabilidad legal por el pago de estas indemnizaciones, corresponde, en el caso de los subcontratistas, a los contratistas que subcontratan parte de las obras contempladas en sus respectivos contratos, como asimismo, reproducir la norma que establece la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, por las obligaciones que corresponden a los contratistas respecto de sus trabajadores. Estimo que en esta forma, se asegura debidamente el pago de las respectivas indemnizaciones. Conviene, por último, tener presente que los contratistas que actualmente tienen obras pendientes son la Compañía Constructora Utah y W. K. E. Bechtel, las que a su vez han subcontratado trabajos específicos con empresas tales como Briones y Sigdo Koppers, Constructora Cerrillos, Edwards y Cerutti, Hallen. Dado el sistema establecido en los respectivos contratos, los costos que implica el pago de esta indemnización normalmente tendrán que ser reembolsados a las respectivas empresas por la Sociedad Minera "El Teniente S. A. ", quien soportará, en definitiva, su pago. Pero, al mismo tiempo, existen otros subcontratistas por suma alzada, tales como Gilberto Hartley, Mercado y Hartley, Lira y Cox, Longhi, Comandes, Sigdo Koppers, Maestranza Lo Espejo, Eduardo Martínez, que deberán absorber el pago de esta indemnización, salvo que la Sociedad Minera "El Teniente S. A. " estime adecuado revisar los respectivos contratos y absorber su pago, el que no estaba considerado dentro de los respectivos contratos. Consecuente con los principios antes señalados y considerando la posibilidad real del pago del beneficio otorgado por el proyecto de ley por parte de las empresas y en definitiva por la Sociedad Minera "El Teniente S. A. ", vengo en proponer la sustitución del artículo único del proyecto, por el siguiente: "Artículo único. Los trabajadores, empleados y obreros, cuyas remuneraciones estén convenidas en moneda nacional, que presten servicios a los contratistas particulares y que trabajen en las faenas de construcción de las diferentes obras que se ejecuten en el mineral "El Teniente", con motivo de su Programa de Expansión aprobado por decreto supremo Nº 316, de 1º de marzo de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, tendrán derecho a una indemnización especial no imponible, por término de las respectivas faenas, incompatible con las de igual o similar naturaleza pactada en convenios, contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales, equivalente a treinta días de sueldo o salario base por cada año de servicios continuos o discontinuos prestados en la respectiva empresa y en las labores antes señaladas, en aquellos casos en que se ponga término a sus contratos de trabajo, por las causales Nºs 1 y 10 del artículo 2º de la ley Nº 16. 455, que tengan su fundamento precisamente en la conclusión de las faenas. En estos casos, las empresas deberán dar al trabajador el aviso correspondiente con 30 días de anticipación a la fecha de terminación del respectivo contrato o abonarle una cantidad equivalente a 30 días de sueldo o salario base. "Si el tiempo trabajado en forma continua o discontinua fuere inferior a un año o si excediere al o los años completos de labor en la respectiva empresa, la indemnización se pagará en forma proporcional al tiempo servido, sin perjuicio del aviso o pago referido en el inciso anterior. "Esta indemnización es sin perjuicio de aquella que corresponde pagar en los casos de infracción al artículo 86 del Código del Trabajo. "Los trabajadores, empleados u obreros, podrán, en todo caso, optar entre el pago de la indemnización especial establecida en convenios, contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales, con motivo de la terminación de sus contratos de trabajo por conclusión de las faenas, y la establecida en la presente ley. "La responsabilidad legal, en cuanto al cumplimiento del pago de la indemnización establecida en la presente ley, en el caso de obreros y empleados que trabajen con subcontratistas, corresponderá a la empresa de la que éstos dependan. En todo caso, al dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas o subcontratistas con motivo del cumplimiento de esta ley. "Los trabajadores, empleados u obreros cuyos contratos de trabajo hubieren terminado entre el 9 de junio de 1970 y la fecha de publicación de esta ley, pollas causales señaladas en el inciso primero, tendrán los mismos derechos mencionados en los incisos anteriores, imputando las sumas recibidas por concepto de indemnización especial por término de faenas pactadas en convenios, contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales a las que le correspondiere percibir por aplicación de esta ley, si optaren por ésta. En los casos mencionados, estos trabajadores deberán ejercer su derecho dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de la presente ley. " Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Eduardo León Villarreal. " 10.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 1023.- Santiago, 28 de agosto de 1970. Por oficio Nº 595, remitido por esa Honorable Corporación con fecha 29 de julio de 1970, V. E. se ha servido comunicar la aprobación del proyecto de ley que introduce modificaciones a la ley de Impuestos a las Compraventas Nº 12. 120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley Nº 16. 466. En uso de las facultades que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular a dicho proyecto de ley las modificaciones y vetos aditivos que acompaño adjuntos. Artículo único. Se proponen las siguientes modificaciones: En el Nº I suprimir la frase: "a continuación de las palabras "agua potable", "aguas termales, sus productos y subproductos y"; al mismo tiempo agregar al final de este número la siguiente frase: "y después de las palabras "frutas y verduras frescas", "frutas deshidratadas". El Nº II, suprimirlo. El Nº III, suprimirlo. El Nº IV, suprimirlo. Agregar el siguiente número que pasaría a ser II: Agrégase como inciso segundo, de la letra a) del Nº 1, del artículo 18, lo siguiente: "La exención consultada en esta letra en favor del queso de cabra y de las frutas deshidratadas sólo operará en la primera venta u otras convenciones que versen sobre dichos productos". Se propone limitar la exención consultada en el proyecto en favor del queso de cabra sólo a las primeras ventas u otras convenciones que versen sobre este producto, toda vez que no existen razones que justifiquen hacer extensiva la franquicia a todo el proceso de comercialización del producto. Por lo demás, el mismo proyecto establece esta limitación en el caso de las frutas deshidratadas, criterio que parece justo seguir también en el tratamiento tributario del queso de cabra. El proyecto consulta la incorporación de la exención que se otorga a las frutas deshidratadas dentro del artículo 4º de la ley Nº 12. 120, precepto que no contempla exoneraciones sino solamente tasas especiales a la primera venta de ciertos productos, por este motivo el veto propone darle el mismo tratamiento que el queso de cabra, incluyéndola en la letra a) del Nº 1, del artículo 18 del impuesto de compraventas que exime a otras especies de carácter alimenticio. En cuanto a la exención de las aguas termales, el Gobierno considera que ellas ya gozan de un tratamiento de excepción al no pagar la tasa 35% del impuesto de compraventa en la primera transferencia del producto, de tal manera que, aumentar esta situación de privilegio, dejándolas totalmente exentas de la tasa general del 8% en las otras etapas de comercialización, parece injusto y poco equitativo, aparte de significar un menor ingreso fiscal de importancia. Los incentivos tributarios que contempla el proyecto para los establecimientos termales por la explotación de la actividad hotelera, si bien parecen razonables, el Gobierno estima que ellos deben formar parte del proyecto integral de Fomento al Turismo que se estudia en estos momentos, el cual abarcará específicamente estas materias. Para agregar los siguientes artículos nuevos: Artículo....- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N 12. 120 sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios. a) Agrégase al artículo 2º el siguiente inciso: "Estarán afectos, asimismo, al tributo establecido en el artículo 1° de esta ley las entregas de bienes corporales muebles que los partícipes de una asociación o cuentas en participación hagan al gestor, salvo que las especies entregadas constituyan bienes de capital no destinados por su naturaleza a ser transferidos a terceros. Esta circunstancia será calificada en forma exclusiva por la Dirección Regional que corresponda del Servicio de Impuestos Internos". b) Agrégase al artículo 13 el siguiente inciso: "Igual norma se aplicará a los economatos y departamentos de bienestar formados con aportes de sus asociados y cuyas finalidades sean adquirir mercaderías en el comercio para distribuirlas entre éstos". c) Agrégase el siguiente inciso nuevo al número 4 del artículo 18 : "Estarán también exentos los pensionados cuya finalidad exclusiva sea la de proporcionar hospedaje y comida a alumnos universitarios, siempre que pertenezcan a instituciones con personalidad jurídica que no persigan fines de lucro". Letra a) El Ejecutivo ha observado con preocupación que se está burlando el impuesto de compraventas, contenido en la ley Nº 12. 120, recurriendo los contribuyentes a la figura jurídica de la asociación o cuentas en participación establecida en los artículos 507 a 511 del Código de Comercio y definida por el primero de los preceptos legales citados como "un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida". En efecto, los industriales del calzado, entre otros, están celebrando cuentas en participaciones con comerciantes del mismo ramo aportando a la asociación el calzado necesario para su comercialización posterior, siendo el comerciante quien tiene la calidad de gestor, vendiendo el calzado directamente al público. De este modo, se burla legalmente el impuesto previsto en el inciso quinto del artículo 2º de la ley Nº 12. 120, que grava "el contrato de mandato cuando éste se celebre entre el productor o mayorista y el comerciante que vende el producto directamente al consumidor". Letra b) Esta indicación tiene por objeto reponer la exención que favorecía a los economatos y departamentos de bienestar y que por error fue derogada al modificarse por la ley Nº 17. 267, de 23 de diciembre de 1969, el texto del referido artículo 13 de la ley Nº 12. 120. En efecto, el artículo 8º, número 9, de la ley Nº 12. 267, recién citado, dispuso el reemplazo del artículo 13 de la ley Nº 12. 120, por el siguiente: "Artículo 13. Las Cooperativas de Consumo pagarán en las operaciones de venta o distribución que realicen con sus socios el 50% de los impuestos establecidos en los artículos 1° y 4º, con excepción de los artículos terceros, letra g), y cuarto del artículo 1º, respecto de los cuales pagarán el impuesto completo". La disposición sustituida era del tenor siguiente: "Artículo 13. Las Cooperativas del Consumo pagarán en las operaciones de venta o distribución que realicen el 50% de los impuestos señalados en el artículo 1°, incisos primero, segundo, tercero y artículo 4º de esta ley, y el impuesto completo en los casos del artículo 1°, inciso cuarto. "Igual norma se aplicará a los economatos y departamentos de bienestar formados con aportes de sus asociados y cuyas finalidades sea adquirir mercaderías en el comercio para distribuirlas entre éstos". Como se indicó en el fundamento del veto aditivo mediante el cual se le propuso, la modificación en referencia tuvo por objeto ajustar la redacción del artículo 13 de la ley Nº 12. 120 a los cambios introducidos en el artículo 1° de este cuerpo legal por la misma ley Nº 17. 267, que habían hecho variar la numeración de los diversos incisos de dicha disposición. Sin embargo, por la premura con que debió redactarse el veto, el resultado excedió esta intención, toda vez que, debiendo haberse limitado la modificación al inciso primero del artículo 13 mencionado, ella se hizo extensiva por error a todo el artículo, con lo cual se derogó involuntariamente el inciso segundo del mismo precepto que favorecía a los economatos y departamentos de bienestar. La indicación que se propone tiende, pues, a corregir el error cometido en perjuicio de los economatos y departamentos de bienestar en referencia, máxime si se considera, que, a juicio del Ejecutivo, no asisten razones para privar a tales instituciones de la exención que les reconocía el anterior texto del artículo 13 de la ley Nº 12. 120. Letra c) El presente veto tiene por objeto liberar de impuesto a la compraventa a todos los ingresos que perciban los pensionados universitarios, por concepto de hospedaje y comida. La axención que se propone otorgar a los pensionados en referencia cumple un objetivo de tipo social: el abaratamiento del costo de la educación. Ello justifica ampliamente la exención del impuesto a la compraventa, ya que éste recarga el precio de los servicios aludidos. Artículo....- Agrégase al artículo 22, inciso primero de la ley Nº 17. 252, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "con excepción del impuesto a los servicios establecidos en la ley Nº 12. 120. " Articulo....- Decláranse legalmente devengadas a bien pagadas las sumas que la Empresa Portuaria ha recargado por concepto del impuesto a los servicios, de conformidad a la ley Nº 12. 120, desde el 6 de diciembre de 1969, hasta la publicación de la presente ley. El artículo 22 de la ley Nº 17. 262, declaró exenta a la Empresa Portuaria de Chile de toda clase de impuestos o contribuciones fiscales, sin ninguna excepción. En cuanto al impuesto de cifra de negocios que correspondería pagar por los servicios que preste la Empresa, ésta ha entendido que no está incluido en al exención ya que, al ser trasladado al que reciba el servicio, no gravita en definitivo sobre la Empresa. Sin embargo, la Dirección de Impuestos Internos ha interpretado la ley en el sentido de que siendo la Empresa el sujeto de derecho del impuesto, a ella la exime el referido artículo 22 y, en consecuencia, no puede trasladarlo a las personas que utilizan sus servicios. Como es evidente que el propósito del legislador fue favorecer con la exención a la Empresa Portuaria y no a las personas que reciben sus servicios, se propone la modificación del precepto, en el sentido de exceptuar el impuesto a los servicios de la exención general que establece. Además, se declaran legalmente devengadas y bien pagadas las cantidades cobradas desde la fecha de vigencia de la ley Nº 17. 252. Artículo....- Modifícanse los artículos 47 de la ley Nº 17. 272 y 8º de la ley Nº 17. 277, en el sentido de que los recargos que ellos establecen no se aplicarán a las multas que se paguen por infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la primera de las leyes citadas. El artículo propuesto tiene por objeto impedir que se dé efecto retroactivo a los recargos establecidos en las leyes 17. 272 y 17. 277 sobre las multas por infracciones a leyes, reglamentos u ordenanzas municipales declarando que dichos recargos no se aplicarán cuando las multas castiguen infracciones cometidas antes del 31 de diciembre de 1969. Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, proceda a dictar las normas necesarias para aumentar en 200 cargos las actuales Plantas del Servicio de Aduanas, con el objeto de adecuar la dotación del personal a las actividades y necesidades del Servicio, derivadas de la creación de nuevas dependencias aduaneras, tales como Departamento de Resguardo y Policía, Auditoría y Aduana de Pudahuel y ampliación de las dotaciones de personal en las Aduanas de Arica, Iquique, Caracoles, Puyehue y otras. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltasele, asimismo, para reducir hasta en 50 cargos la actual Planta Administrativa y aumentar en el mismo número los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica. Con el propósito enunciado en los incisos anteriores, podrá fijar la denominación y requisitos de los nuevos empleos, cambiar la denominación de los cargos actuales y determinar las funciones y atribuciones de unos y otros. El encasillamiento a que dé lugar el ejercicio de estas facultades se efectuará con el personal del Servicio de Aduanas, por estricto orden de escalafón. Sin embargo, el Presidente de la República determinará las condiciones del encasillamiento en los empleos que exijan la calidad de Contador, pudiendo establecer, asimismo, los empleos, categorías y grados en que serán encasillados especialmente los funcionarios con más de treinta años de servicios, de la actual Planta Administrativa del mismo Servicio. Como norma permanente, los empleos para cuyo desempeño sea necesario exhibir el título de contador serán provistos solamente con personal del mismo Servicio de Aduanas. El personal encasillado sólo podrá ejercer su derecho al ascenso dentro de su respectivo escalafón, de acuerdo a la especialidad atribuida al empleo. Sin embargo, los funcionarios de la categoría máxima de los cargos de Contadores, tendrán derecho al ascenso a empleos superiores de carácter técnico o directivo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para el ascenso. A las designaciones que se originen con motivo del encasillamiento del personal del Servicio de Aduanas, no les afectará lo dispuesto en el artículo 64 del D. F. L. Nº 338, de 1960, ni estas designaciones hará perder el derecho contemplado en los artículos 59 y 60 de dicho texto legal. Asimismo, regirá para este personal lo establecido en el artículo 169 de la ley Nº 16. 617. La aplicación de la presente ley y el encasillamiento correspondiente, no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, desmejoramiento de su actual categoría o grado dentro de la respectiva planta, pérdida de su régimen previsional o de los beneficios que le confieran las normas vigentes, ni podrá afectarle incompatibilidad de ninguna especie respecto de la situación que tengan adquirida a la fecha de la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, los empleos que resulten vacantes en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, con motivo del encasillamiento y para cuyo desempeño no sea exigible la posesión de un título profesional, serán provistos en estricto orden de escalafón, con los funcionarios de la Planta Administrativa, respecto de los cuales se entenderá que cumplen los requisitos de preparación técnica establecidos en la Ordenanza y por los Reglamentos. Los empleos que resulten vacantes en la Planta Administrativa, con motivo del encasillamiento realizado, se proveerán por la vía del concurso de antecedentes y de oposición, de acuerdo con las normas legales vigentes. Sin embargo, tendrán preferencia para el nombramiento los empleados de la Planta de Servicios Menores con más de un año de servicios y el personal a contrata también con más de un año de antigüedad en el Servicio de Aduanas, siempre que, en estos casos, acrediten poseer los requisitos de estudios establecidos en la Ordenanza de Aduanas y de idoneidad exigidos por el Estatuto Administrativo. En estos casos, el nombramiento procederá sin necesidad de concurso de oposición y se respetará el orden de antigüedad respectivo. Asimismo, los empleos que resulten vacantes en la Planta de Servicios Menores en virtud del encasillamiento y la disposición anterior, serán provistos preferentemente con el personal a jornal, en el orden de antigüedad que posean a la fecha de la presente ley. Las modificaciones de las Plantas y el encasillamiento del personal del Servicio de Aduanas a que dé lugar la aplicación de este artículo, regirán desde el 1° de julio de 1970. Artículo....- Una vez cumplido el encasillamiento, el paso de los funcionarios de la Planta Administrativa a la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se hará por la vía del ascenso, siempre que los funcionarios de aquélla cumplan con los requisitos para el desempeño del cargo que corresponda. Artículo....- Facúltase al Presidente de la República para crear anualmente el número de cargos de Aspirantes a Vista que determine, en el último grado o categoría en que los contemple la Planta del Servicio de Aduanas. La provisión de estos cargos se hará con funcionarios de dicho Servicio que hayan egresado de Ciencias Políticas y Administrativas, con Especialidad en Administración Aduanera, de la Universidad de Chile, y cumplan los requisitos reglamentarios pertinentes. Artículo....- La provisión de cualquier empleo de Planta en propiedad que deba hacerse en el Servicio de Aduanas con funcionarios de Planta del mismo Servicio, se considerará como un ascenso propiamente tal. Artículo....- El personal que cumpla las funciones inherentes al Departamento de Resguardo y Policía del Servicio de Aduanas y que en función de su cargo realice en cualquier punto del país las actividades de prevención, investigación y represión de delitos e infracciones aduaneras, no podrán efectuar denuncias a título personal, sino a nombre del Servicio de' Aduanas y, por lo tanto, tampoco podrán percibir directamente o por intermedio de terceras personas, galardón o porcentaje alguno derivado de estas actuaciones. En sustitución a todo galardón o porcentaje por denuncia o aprehensión, este personal gozará de la asignación y del viático que el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 16. 521, de 1966, dispone para los auditores del Servicio de Aduanas, la que será cancelada con cargo al Fondo que estipula el artículo 41, letra n), de la Ordenanza de Aduanas, hasta el límite de su rendimiento. Los galardones o porcentajes que la ley asigna a denunciantes y aprehensores en estos casos, pasarán a integrar el Fondo de Responsabilidad a que se refiere el artículo 41, letra n), de la Ordenanza de Aduanas, ya sea en su totalidad o en parte, si concurren otros denunciantes o aprehensores, ajenos al Servicio de Aduanas o a la función de Resguardo y Policía. Artículo....- Derógase al artículo 16 de la ley Nº 16. 521. Las disposiciones relativas al Servicio de Aduanas que se proponen, obedecen a la necesidad de incrementar el número de cargos de dicho Servicio con el objeto de adecuar su dotación a las reales necesidades de personal derivadas de la creación de nuevas funciones como Resguardo y Policía y Auditoría y la creación de la Aduana de Pudahuel e incremento de las actividades en las diferentes dependencias aduaneras. Es necesario destacar que aun cuando muchas de estas funciones se han estado desarrollando desde hace algún tiempo, ellas han sido efectuadas con el mismo número de funcionarios que existía antes de su creación, produciendo un debilitamiento de otras importantes actividades aduaneras. Además, se proponen normas de encasillamiento a que dé origen las creaciones de cargo, como asimismo, se hace posible el cambio de denominación de los cargos con miras a dar una estructura más racional y de acuerdo a las funciones que se han agregado. También se propone la sustitución del sistema de galardones que tiene el personal del Departamento de Resguardo y Policía que producía distorsiones en el sistema de remuneraciones vigente, por un sistema más acorde con la naturaleza de esos cargos. (Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. " 11.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 1461. Santiago, 28 de agosto de 1970. Por oficio Nº 604, remitido con fecha 30 de julio del año en curso, V. E. ha tenido a bien comunicar que el H. Congreso Nacional prestó su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley Nº 15. 209 para los efectos de autorizar a la Municipalidad de Talcahuano para contratar empréstitos por una suma superior, ascendente a Eº 6. 000. 000 y reemplazar el financiamiento por el del uno por mil que está determinado en la letra a) del artículo 16 de la Ley 17. 235 para tal finalidad. Por otra parte, contempla una disposición que deduce de la letra a) del artículo citado en el párrafo anterior, un uno por mil que se aplicará en la comuna de Talcahuano en beneficio de la Corporación de Construcciones Deportivas, y fija un recargo transitorio del 5%, además del que se encuentra establecido en el artículo 104 de la Ley Nº 11. 704, sobre el valor de las boletas correspondientes a consumos de energía eléctrica expedidas por la Empresa Nacional de Electricidad S. A., en dicha comuna. Este producto lo destina para financiar un plan de ampliación y modernización de los sistemas de señalización del tránsito público y del alumbrado en el territorio jurisdiccional de la mencionada Corporación Edilicia. Además, se modifica la ley Nº 14. 171 para imponer una subvención en el Presupuesto de la Nación para la misma Municipalidad por un nuevo lapso de diez años y por un monto que se eleva a Eº 3. 000. 000. El proyecto de ley en referencia ha merecido las observaciones que en uso del derecho que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular a continuación: Artículo 1º Por este artículo se aumenta de Eº 2. 000. 000 a Eº 6. 000. 000 el monto del empréstito, pero sin consultar las inversiones que se harán con la mayor suma, lo que hace necesario agregar un nuevo artículo que faculta a la Municipalidad para destinarla. Por tanto, agrégase a continuación del artículo 1° el siguiente inciso: 3º.- Inclúyese en la ley Nª 15. 209 a continuación del artículo 3º el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- La mayor suma que se autoriza contratar por la presente ley, después de cumplido el plan de inversiones que. señala el artículo precedente, será invertida por la Municipalidad de Talcahuano en las obras o aportes destinados al progreso de la comuna del mismo nombre y que al efecto se acuerden en sesión extraordinaria especialmente citada y con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio". Artículo 2º El objeto de esta disposición es modificar la letra a) del artículo 16 de la Ley Nº 17. 235, que consulta un trece por mil de beneficio fiscal, en el sentido de desglosar de dicho porcentaje un uno por mil para ser destinado a la Corporación de Construcciones Deportivas. A este respecto, el Gobierno, como en casos anteriores, estima inconveniente este artículo, por cuanto altera la distribución de tasas establecidas en el mencionado artículo 16, sobre Impuesto Territorial creándose con ello un déficit en el Presupuesto Fiscal. Por tanto, se propone suprimirlo. Artículo 3º En el artículo 3º se establece un recargo transitorio de un cinco por ciento sobre el valor de las boletas correspondientes a las ventas de electricidad que realiza la Empresa Nacional de Electricidad S. A. , para la comuna de Talcahuano, destinando su producto al financiamiento de un plan de ampliación y modernización de los sistemas de señalización del tránsito público y del alumbrado de dicha comuna. Aún cuando la ejecución de tales programas puede tener una clara justificación local, los recuerdos que al efecto se consultan se estiman inconvenientes para los intereses regionales y nacionales, dado lo elevado del recargo que se dispone aplicar. Lo anterior afectará a los industriales, clientes de ENDESA, cuyas Compañías deben cancelar altos consumos de electricidad, entre los cuales cabe destacar a la Siderurgia, Petroquímica, Industria Ferroaleaciones y Refinería de Petróleo, ya que la energía eléctrica representa un importante factor en el costo de la producción. Otro factor, que es necesario tener presente es el que se deriva de la expansión de los proyectos de la Siderurqia y Petroquímica que se están efectuando sobre la base de que estas industrias y las que de ellas se desprenden, entrarán en competencia en el Area Andina; en estas condiciones, es indispensable para el éxito de los proyectos no aplicar recargos por un porcentaje que pueda elevar en forma notoria sus costos de producción. Consecuente con lo expresado, se ha estimado conveniente contemplar un recargo de sólo 2,5%, ya que así se podrá cumplir con la finalidad que se persigue sin causar un perjuicio notorio a los industriales. Por tanto, vengo en proponeros las siguientes modificaciones al artículo 3º. "Reemplázase en el inciso primero el porcentaje "5%" por este otro: "2,5%". "Reemplázase el último inciso por el siguiente: "El recargo se aplicará desde el mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y cesará automáticamente al momento de cubrirse el valor real de las obras a que se destina, deducido el monto de cargo de la Empresa Nacional de Electricidad, y el remanente que pueda resultar se invertirá en obras de adelanto comunal que acuerde la Municipalidad. " "Agrégase al final de este artículo el siguiente inciso: "En lo no dispuesto por esta ley, regirá el artículo 104 de la Ley Nº 11. 704.”. Artículo 4º La Ley Nº 12. 084, en su artículo 80 dispuso que en cada uno de los Presupuestos Generales de la Nación para los años 1957 a 1961, se consultara extraordinariamente la suma de Eº 300. 000 para la Municipalidad de Talcahuano para diversas obras y aportes que en su texto señala. Posteriormente, la Ley Nº 14. 171, en su artículo 130, lo modificó para reemplazar el lapso indicado por el correspondiente a los años 1961 hasta 1970 y el monto lo elevó a Eº 500. 000. El artículo del rubro modifica nuevamente las disposiciones anotadas en el párrafo anterior para los efectos de aumentar de Eº 500. 000 a Eº 3. 000. 000 el monto de la subvención y ampliar hasta 1980 el lapso en que deberá ser consultada anualmente en el Presupuesto de la Nación la última suma indicada. Como no se ha consultado el financiamiento correspondiente y dada la situación fiscal, será imposible atender este tipo de subvención. Por tanto, se propone suprimirlo, Artículos nuevos El Servicio de Tesorerías debe cumplir sus delicadas funciones con un personal estable, para el desarrollo de sus actividades en forma oportuna y acuciosa, lo que implica mantener la dotación de personal necesario. Para esta finalidad, se ha estimado de toda conveniencia introducirle modificaciones al Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería y aclarar y restablecer disposiciones encaminadas al mismo objeto y en beneficio de los funcionarios. Con relación a lo expresado, se intercala en el artículo 27 del citado Estatuto un inciso que determina que el Tesorero General de la República podrá contratar personal asimilado al último grado de la Planta Administrativa, como un medio de reemplazar y compensar las ausencias de funcionarios, de manera, que no se sobrecargue de trabajo a cada uno de ellos pues se entorpece la labor que les corresponde desarrollar. Por tanto, se ha estimado necesario proponer a continuación los siguientes artículos: "Artículo....- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo Nº 5, de 1963, del. Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, modificado por los D. F. L. Nº 2, de 1968 y Nº 7, de 1969, del mismo Ministerio: "A.- Intercálase en el artículo 27, después del inciso primero, el siguiente inciso nuevo: "Sin perjuicio de lo anterior, el Tesorero General de la República podrá contratar asimilado al último grado de la Planta Administrativa del Servicio de Tesorerías, el personal reemplazante que sea necesario para compensar las ausencias de los funcionarios de planta originadas en causales estatutarias, sin otra limitación de que las contrataciones, tomadas en conjunto en cada año calendario, no excedan el volumen global de ausencias del año anterior". Para este efecto el Ministerio de Hacienda podrá efectuar los traspasos de fondos necesarios, sin la limitación establecida en el inciso final del artículo 42 del D. F. L. Nº 47, de 1959. B.- Restablécese el artículo 50, con el siguiente texto: "Artículo 50. Los postulantes aprobados en los concursos de ingresos al Servicio de Tesorerías que no alcancen a ser nombrados de inmediato, podrán ser designados en las vacantes que se produzcan con posterioridad, siempre que el tiempo transcurrido entre la fecha del concurso y la del decreto de nombramiento no exceda de un año. " "Artículo....- Aclárase el artículo 10, letra F) Nº 6º de la Ley Nº 17. 182, en el sentido de que la retroactividad allí establecida se extendía a todos los beneficios estatutarios y remuneraciones, incluso a aquellas anexas al sueldo o que se calculen sobre la base de éste. Asimismo, se entenderá que los funcionarios del Servicio de Tesorerías que hubieran ascendido entre el 1º de enero y el 9 de septiembre de 1969, han sido promovidos efectivamente a contar del 1º de enero de 1969, no han perdido el derecho que les conceden los artículos 59 y siguientes del D. F. L. Nº 338 de 1960. " Artículo nuevo La Ley Nº 16. 581, creó la comuna subdelegación de Codegua, segregándola del territorio jurisdiccional de la Municipalidad de Graneros. Posteriormente, se ha estimado conveniente dejar expresa constancia en una disposición legal sobre los bienes inmuebles y otros bienes que, perteneciendo a la mencionada Corporación Edilicia de Grañeros, pasaron a quedar ubicados en la de Codegua al efectuarse la modificación territorial anotada, ya que tal situación ha traído por consecuencia serios inconvenientes para la nueva Municipalidad. En efecto, esta última, no ha logrado la transferencia de tales bienes, incluso el del recinto en que funciona, no obstante, quedar, conforme a lo expresado, dentro de la comuna de su jurisdicción. Por tanto, vengo en proponeros el siguiente artículo: "Artículo....- Declárase que los bienes inmuebles y otros bienes, de propiedad de la Municipalidad de Graneros, que quedaron ubicados por la Ley Nº 16. 981, dentro del territorio jurisdiccional de la comuna subdelegación de Codegua, pasaron a pertenecer a la Municipalidad del mismo nombre". Saluda atentamente a V. E. (Fdo): Eduardo Freí Montalva. Patricio Rojas Saavedra. " 12.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 1257.- Santiago, 28 de agosto de 1970. Por oficio Nº 607, de 30 de julio del año en curso, V. E. ha tenido a bien comunicarme que el H. Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que establece normas aplicables al Instituto de Neurocirugía. En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado observo dicho proyecto de ley en los términos que se expresan a continuación y por las siguientes razones: 1º.- Respecto al artículo 1° conviene destacar dos órdenes de ideas con el fin de aclarar y precisar conceptos. En primer término, corresponde dejar claramente establecido que el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales forma parte orgánica del Servicio Nacional de Salud, esto es, constituye administrativa y presupuestariamente una de sus muchas dependencias, aún cuando, por sus especiales características y su condición de establecimiento especializado, esté sometido a un status que lo haga diferir en determinados aspectos con el resto de los Hospitales del Servicio. Esto último, sin embargo, no lo aparta de modo alguno de su calidad de organismo integrante del Servicio Nacional de Salud, regido por las disposiciones legales que le son aplicables a éste. Por otra parte, la circunstancia de que en el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales se imparta docencia no implica, tampoco, que jerárquicamente en lo administrativo esté subordinado a la Universidad de Chile o sea dependiente de ella. La relación en este campo con la Universidad es producto de la aplicación de los convenios suscritos con esa Corporación, los que permiten que en el Servicio existan asientos de Cátedras o unidades docentes universitarias. En cuanto al segundo punto, relativo a la autoridad que debe designar al Director del citado Instituto y las calidades que éste debe reunir, se debe tener presente que siendo este establecimiento una unidad del Servicio Nacional de Salud su Director debe ser nombrado por la autoridad a quien la Ley Nº 10. 383 Orgánica del Servicio entrega dicha facultad, esto es, al H. Consejo Nacional de Salud, previo concurso de antecedentes. No es posible, en consecuencia, aceptar un sistema de designación como el propuesto en el proyecto de ley que entrega a dos instituciones diversas, sometidas a dos regímenes jurídicos distintos, la nominación para un cargo que dependen administrativamente de una sola de ellas. La presencia de la Universidad en el nombramiento del Director del Instituto será consecuencia directa de los requisitos que se exijan para desempeñarlo. De aquí que se proponga que esta designación no sólo deba recaer en un médico cirujano especialista en neurocirugía sino, además, que ejerza funciones docentes y tenga experiencia administrativa, sea en el Servicio Nacional de Salud o en la Universidad de Chile. Por las razones señaladas se propone reemplazar el artículo 1º, por el siguiente: "Artículo 1º.- En el cargo de Director del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales del Servicio Nacional de Salud, cuando el Director en actual ejercicio cese definitivamente en sus funciones, será designado, previo concurso de antecedentes, un médico cirujano especialista en neurocirugía que desempeñe funciones docentes en el Servicio Nacional de Salud o en la Universidad de Chile y tenga experiencia administrativa". 2ºRespecto al artículo 2º corresponde solicitar su supresión. En efecto, sus disposiciones producen una seria distorsión en el régimen jurídico del Servicio Nacional de Salud por cuanto, dado su naturaleza autónoma, el legislador le dotó de cierta potestad reglamentaria que, de aprobarse este artículo, se vería lesionada al permitir que se dictaran normas reglamentarias que no fueran elaboradas por los órganos normales del Servicio. Aún más, si la intención del legislador en esta oportunidad es entregar una facultad para dictar el texto refundido del Reglamento Orgánico del Instituto, no se ve la necesidad de entregar esta tarea al Presidente de la República por cuanto, dentro de su potestad, puede hacerlo regularmente el Director General de Salud. En consecuencia, es el Jefe Superior del Servicio a quien corresponde corregir, modificar, adicionar y sistematizar las normas reglamentarias que rigen al Instituto. 3º.- En el artículo 3º se propone: a) En el inciso 1° reemplazar las palabras "del mes siguiente" por "de los 90 días". La razón de esta observación radica en la imposibilidad material por parte de la Tesorería General de la República de entregar los fondos percibidos con motivo de la aplicación del citado artículo dentro del mes siguiente a su recaudación. Se solicita ampliar ese plazo a 90 días; y b) En el inciso 2º se propone intercalar, después de las palabras "Consejo Técnico del Instituto", los términos "y la aprobación del Director General de Salud" ; y agregar al final del mismo inciso la siguiente frase: "La aprobación a que se ha hecho referencia deberá darse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sea solicitada. Si el Director General de Salud no se pronunciare en ese lapso se entendería que aprueba la inversión propuesta. " Por tratarse de fondos que la ley entrega para fines específicos debe corresponder al Director General de Salud participar en su debida inversión, a propuesta del Director del Instituto, por cuanto le corresponde a aquel velar por la buena marcha de la Institución y por el desarrollo armónico y en conjunto de los programas de salud de todo el Servicio Nacional de Salud. 4ºSuprimir en el artículo 4º las palabras "y de la Universidad de Chile" porque, como se expresó, el Instituto es un organismo dependiente del Servicio Nacional de Salud y no de la Universidad de Chile. 5ºPor último, debe agregarse el siguiente nuevo artículo: "Artículo 5ºDeclárase que el artículo 148 de la ley Nº 17. 271 no es ni ha sido aplicable a los trabajos realizados en forma habitual y permanente mediante turnos nocturnos y en días domingo y festivos por el personal del Servicio Nacional de Salud. " Esta disposición tiende a aclarar definitivamente la situación planteada al personal del Instituto y del Servicio, en general, que habitual y permanentemente trabaja turnos nocturnos y en días domingo y festivos, permitiéndosele se le reconozca una situación diferenciada con aquel que efectúa trabajos extraordinarios no sistemáticos. Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Ramón Valdivieso Delaunay. " 13.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 741.- Santiago, 2 de septiembre de 1970. Por oficio Nº 616, de 5 de agosto del presente año, V. E. ha tenido a bien comunicarme que el H. Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que incorpora a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional a los empleados de la Cámara Marítima de Chile. El inciso 1° del artículo 1º del aludido proyecto contempla el ingreso de los empleados indicados a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; pero, tal disposición es innecesaria porque ella es reproducción exacta del artículo 99 de la ley Nº 16. 402, publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1965, actualmente vigente; y desde esta fecha esos empleados ya son imponentes de la indicada institución. El inciso 2° del artículo 1° altera fundamentalmente las normas aplicadas hasta ahora en materia de continuidad de la previsión. En efecto, conforme a lo dispuesto por la ley Nº 10. 986, modificada por la ley Nº 12. 987, todos los períodos de afiliación en las distintas Cajas de Previsión son computables para los efectos de los beneficios que deba otorgar la Caja a que se encuentra afecto el imponente en el momento de impetrarlos. En consecuencia, los traspasos de imposiciones de una Caja a otra son innecesarios; y, por tal razón, el artículo 14 de la ley Nº 10. 986 derogó todas las disposiciones legales sobre traspasos de imposiciones. El inciso 2º en cuestión altera esta situación de orden general para ordenar el traspaso de imposiciones de un reducido número de trabajadores; lo cual demuestra su inconveniencia. Por otra parte, este inciso crearía dificultades en su aplicación en la medida que dispone indiscriminadamente el traspaso de imposiciones, sin resolver la situación de aquellos imponentes que han estado gozando de algunos beneficios en la Caja de actual afiliación con cargo a las imposiciones cuyo traspaso se ordena. El inciso tercero del artículo l9 es también innecesario, ya que, conforme a las normas vigentes, los obreros marítimos suplentes, con matrícula de tales, son imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. El artículo 29 del proyecto reemplaza el inciso 2º del artículo de la ley Nº 10. 662. El nuevo texto no tiene otra diferencia con el actual inciso 29 del artículo 29 de la ley Nº 10. 662 que la agregación de la frase "como asimismo de armadores chilenos y agentes de naves", que tiende a incorporar al personal de obreros de esos patrones al régimen previsional de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Al igual que en el caso del artículo 1° del proyecto, dicha agregación es innecesaria y redundante porque esos obreros están sujetos a dicho régimen previsional desde la dictación de la ley Nº 10. 662, que rige desde 1952, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 1°, que enumera entre los imponentes de aquella institución a los obreros "al servicio de armadores chilenos, agentes de naves". Finalmente, el artículo 3º pretende dar efecto retroactivo a tarifas fijadas para trabajos extraordinarios, cuya fecha de vigencia está claramente establecida en el artículo 49 transitorio del decreto de Hacienda Nº 1. 198, de 6 de mayo de 1965. Se trata, por consiguiente, de obtener, sin una justificación adecuada, un pago de diferencias por la realización de trabajos extraordinarios; y, por lo tanto, considero que debe eliminarse esta disposición. Por las razones expuestas y en uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en vetar totalmente el proyecto de ley cuya aprobación se ha servido comunicarme V. E. por el oficio Nº 616, de 5 de agosto del presente año. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Eduardo León Villarreal. " 14.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 6090. Santiago, 1? de septiembre de 1970. Por oficio Nº 618, de 5 de agosto de 1970, V. E. se ha servido comunicar la aprobación por el H. Congreso Nacional de un proyecto de ley que entre otras materias, declara de utilidad pública y autoriza a la Corporación de Mejoramiento Urbano para expropiar por cuenta y cargo de la Junta de Adelanto de Arica, el inmueble ubicado en la calle Vicuña Mackenna Nº 653 al 671 de la ciudad de Arica. En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al citado proyecto. 1º.- Propongo la supresión del artículo 1º del proyecto que declara de utilidad pública y autoriza a la Corporación de Mejoramiento Urbano para expropiar, por cuenta y cargo de la Junta de Adelanto de Arica, el inmueble ubicado en la calle Vicuña Mackenna Nº 653 al 671 de la ciudad de Arica, por las razones que paso a exponer: No es necesario que por ley especial se autorice a la Corporación de Mejoramiento Urbano para efectuar una determinada expropiación, ya que esta institución, dentro de sus atribuciones propias, tiene facultades legales de carácter general en tal sentido. Por su parte, la Junta de Adelanto de Arica ha manifestado ser contraria a esta iniciativa, en razón de que no es conveniente establecer a través de ley especial excepciones en favor de un pequeño grupo de personas, con cargo a los fondos de una institución, como la Junta de Adelanto de Arica, que debe velar por el progreso general de la ciudad, de acuerdo a planes y políticas determinadas dentro del contexto del desarrollo zonal. 2º.- Propongo la supresión del artículo 2º del proyecto que establece que la Junta de Adelanto de Arica transferirá estas viviendas a sus actuales ocupantes, pagando éstos su valor en sesenta mensualidades iguales, por las mismas razones hechas valer para el número anterior. 3º.- Propongo la supresión del artículo 3º del proyecto, queestablece que el Presidente de la República transferirá, a título gratuito, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, los terrenos fiscales en que esa institución construyó la población Juan José San Martín, de la ciudad y comuna de Arica, por cuanto la referida disposición ya es ley en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la ley Nº 17. 327, de 21 de agosto de 1970. 4º.- Propongo substituir el artículo 4º del proyecto, por el siguiente: "La Municipalidad de Iquique podrá recibirse de las Poblaciones O'Higgins, Caupolicán, Bandera, 13 de noviembre, Orella, José Miguel Carrera, Arturo Prat, San Carlos y Norte Hospital de la ciudad de Iquique, previo informe favorable del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, al evacuar los informes respectivos, determinará los requisitos mínimos de urbanización que deben reunir las citadas Poblaciones. Recibidas por la Municipalidad de Icfuique las Poblaciones a que se refiere el inciso primero, se considerarán que cumplen con las normas de urbanización establecidas en la Ordenanza General de Construcciones y en la Ordenanza Local de Iquique. " La substitución que se propone tiene por objeto armonizar la solución de problemas existentes en varias poblaciones de la ciudad de Iquique con una adecuada planificación técnica. 5º.- Propongo la supresión del artículo 7º del proyecto, que establece que la Junta de Adelanto de Arica deberá transferir gratuitamente a sus actuales ocupantes el dominio de los terrenos de la población San José de esa ciudad, por cuanto la referida disposición ya es ley en virtud de lo prescrito por el artículo 5° de la ley Nº 17. 327, de 21 de agosto de 1970. 6º.- Propongo la supresión del artículo 8º del proyecto, que substituye el artículo 1º de la ley Nº 16. 323 reemplazándolo por otro que establece que la Corporación de Mejoramiento Urbano deberá expropiar los terrenos que forman la población "Alto Colorado", de Iquique,en mérito de las siguientes consideraciones; La expropiación de dichos terrenos ha sido ya autorizada por el artículo 1º de la ley Nº 16. 323, de manera que la norma que observo constituye la repetición de una disposición similar vigente. Además, en el artículo que veto, se impone a la Corporación de Mejoramiento Urbano proceder a la expropiación, en circunstancias de que el artículo 2º de la misma ley Nº 16. 323 hace expresa referencia a la Corporación de la Vivienda como entidad expropiante. Así, se produce una situación inconciliable entre el nuevo artículo 1°, aprobado por el H. Congreso Nacional, y el artículo 2º que no ha sido derogado o modificado concordantemente. Por otra parte, esta disposición ya había sido aprobada en otro proyecto de ley habiendo sido vetada por el Ejecutivo, veto que fue acogido por el H. Congreso Nacional. 7º.- Propongo la supresión del artículo 10 del proyecto, que reemplaza el inciso primero y cuarto del artículo 2º y la frase final del artículo 3º de la ley Nº 16. 775, estableciendo que la Municipalidad de Iquique expropiará los terrenos que indica, para transferirlos a sus actuales ocupantes y da normas sobre pago de indemnizaciones y aprobación de los planos de loteos respectivos, por cuanto la referida disposición ya es ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 17. 327. 8º.- Propongo agregar el siguiente nuevo artículo: Artículo....- Reemplázase el inciso final del artículo 13 de la ley Nº 16. 391, modificado por el artículo 80 de la ley Nº 16. 742, por el siguiente: "La Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario y la Corporación de Servicios Habitacionales, podrán conceder préstamos para los objetivos señalados en este artículo. " Fundamento. Es conveniente que la Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario pueda directamente conceder préstamos para fines de equipamiento comunitario, por tratarse del Servicio especializado en la materia, sin perjuicio de que igual facultad se siga manteniendo para la Corporación de Servicios Habitacionales. 9º.- Propongo agregar el siguiente nuevo artículo: "Artículo....- Facúltase al Presidente de la República para aplicar a los 19 funcionario de la Planta Permanente del Parque Metropolitano de Santiago, el sistema de remuneraciones del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. " "Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para modificar la planta a que se refiere el inciso precedente, con el objeto de incorporar al personal contratado que se encontraba en servicio al 31 de diciembre de 1969, sin que rijan para estos efectos lo dispuesto en los artículos 14, 16, 19 y 20 del D. F. L. Nº 338, de 1960. " "La aplicación de las facultades contempladas en el presente artículo, no podrá significar disminución de remuneraciones ni pérdida de los beneficios de que estuvieren gozando por virtud de lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 132 del Estatuto Administrativo. " Fundamento. El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tiene un sistema especial de remuneraciones al cual no se incluyó el Parque Metropolitano cuando pasó a depender de esa Secretaría de Estado, lo que ha traído por consecuencia que el personal del aludido Parque Metropolitano conserve las remuneraciones basadas en el decreto con fuerza de ley que se le aplicara mientras dependía del Ministerio del Interior. La situación anotada, se estima necesario regularizarla, en el sentido de que exista un sistema uniforme para todo el personal que pertenezca al mencionado Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. 10. Propongo agregar el siguiente nuevo artículo: "Artículo....- Facúltase al Instituto de Seguros del Estado para que invierta directamente fondos en la construcción de un edificio destinado parcial o totalmente a hotel en la ciudad de Valparaíso. Dentro de esta facultad el Instituto de Seguros del Estado podrá explotar directa o indirectamente este hotel y realizar con él todas aquellas operaciones o negocios que convengan a sus intereses. Para estos efectos no serán aplicables al Instituto de Seguros del Estado las disposiciones de los D. F. L. Nº 370 de 1953 y 263 de 1960. " Fundamento. La disposición que propongo agregar tiene por objeto, con cargo a fondos del Instituto de Seguros del Estado, construir un hotel en la ciudad de Valparaíso, lo que es absolutamente indispensable para el desarrollo de esta ciudad, la segunda del país y centro turístico de la más alta importancia. De conformidad a las consideraciones precedentes y de acuerdo a lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, me permito devolver el proyecto de ley que se me ha remitido, con las observaciones que he formulado a su respecto y que someto a la decisión del H. Congreso Nacional. Dios guarde a US. (Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Andrés Donoso Larraín. " 15.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 629.- Santiago, 27 de agosto de 1970. Por oficio Nº 613, remitido por esa H. Corporación con fecha 31 de julio de 1970, V. E. se ha servido comunicar la aprobación del proyecto de ley que establece un impuesto a las mercaderías que se internen por la provincia de Chiloé y otorga diversas franquicias. En uso de las facultades que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado y encontrándose dentro del plazo constitucional, vengo en formular a dicho proyecto los siguientes vetos que acompaño adjuntos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. " Artículo 1°.- Reemplazar las palabras "valor Cif" por "valor aduanero". Por motivos de técnica aduanera se prefiere sustituir la expresión "valor CIF" del proyecto, por la expresión "Valor aduanero". En efecto, tratando de uniformar la base impositiva de los tributos aduaneros o que deban calcularse sobre tal base, en distintas leyes se ha usado la expresión sugerida. Por lo demás, la disposición básicas sobre la materia se encuentra contenida en el artículo 2? del Decreto Nº 10 de 2 de enero de 1967, que aprobó el Arancel Aduanero y en el Decreto Nº 11 de 2 de enero de 1967, reglamentario de la disposición citada. Artículo 2º.- Se propone la sustitución del artículo, por el siguiente: "El producto del impuesto a que se refiere el artículo 1º ingresará a Rentas Generales de la Nación, consultándose en el Presupuesto de Gastos de la Nación el ítem correspondiente para cumplir las finalidades establecidas en el artículo 3º de la presente ley". Esta sustitución del artículo 2° se propone como medida de sana política financiera, por cuanto siempre se ha tenido como norma mantener una centralización en el manejo de los fondos fiscales. Artículo 3º.- Letra a): Sustituir la expresión "del Instituto Corfo de Chiloé" por "de la Dirección General de Obras Públicas". La disposición aprobada dispone que el producto de los mayores ingresos producidos por la ley debe ir, en este punto, a financiar el establecimiento de un sistema permanente de transporte marítimo entre Cachao y Pargua, y con tal motivo señala que el 30% que a ello se destina, debe ser entregado al Instituto Corfo de Chiloé. Como la materia en referencia es de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de la Dirección General de Obras Públicas, se propone la modificación del artículo en la forma señalada. Letra c).- Reemplazarla por la siguiente : "c) Un 30% será puesto a disposición de las Municipalidades señaladas precedentemente con el objeto de que lo inviertan en construir y mejorar los caminos transversales del sector rural de la provincia, a través de la Dirección General de Obras Públicas". La sustitución anterior encuentra su fundamento en el hecho de que es la Dirección de Vialidad, dependiente de la Dirección General de Obras Públicas, el organismo encargado por la Ley de la construcción y mejoramiento de todos los caminos del país, por lo que no se justifica que en este caso se le entregue esta construcción a un organismo distinto. Por otra parte, se elimina de su texto tanto el concepto de horas Corfo, que ahora pierde su atinencia y que, por lo demás, no es claro, como asimismo el que el aporte se haga a título de erogación, pues en esa forma puede crear exigencias incompatibles con el Presupuesto de que se dispone. Letra d). Sustituirla por la siguiente: "d) Un 5% será puesto a disposición de la Dirección General de Obras Públicas con el objeto de que lo inviertan en construir y mejorar los aeródromos de la provincia de Chiloé, y". Este artículo establece que el 5% de los mayores ingresos producidos por la ley serán puestos a disposición de las Municipalidades favorecidas, con el objeto de que lo destinen a la provisión de aviones y elementos para los clubes aéreos de las respectivas comunas. Actualmente se cuenta con un procedimiento Ministerio de Obras Públicas Corfo que lleva a cabo un programa de pequeños aeródromos para la zona concordante con la política global de desarrollo de aeropuertos. Su acción bien dirigida sólo necesita de mayores recursos para acelerar su acción. Dentro de este marco puede desarrollarse un plan adecuado de inversiones en infraestructura. En cuanto a equipo de vuelo existen los mecanismos para ayudar a la Federación Aérea de Chile a través de las subvenciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por estas razones se propone este veto sustitutivo destinando el 5% para la construcción y mejoramiento de los aeródromos de la provincia a través del Ministerio de Obras Públicas. Artículo 4º.- Modificarlo, reemplazando las expresiones "al Instituto Corfo de Chiloé" por "a la Dirección General de Obras Públicas". Las razones que abonan la modificación propuesta son las mismas aducidas para el artículo 3º letra a), referidas en este caso, en forma específica, a las adquisiciones necesarias y/o a la contratación de créditos, para el sistema de transporte marítimo entre Pargua y Chacao. Igualmente es aconsejable que estas operaciones sean efectuadas en forma directa por la Dirección General de Obras Públicas. Artículo 5º.- Agregarle los siguientes incisos: "Las Municipalidades que perciban estos ingresos, no podrán considerarlos en sus respectivos Presupuestos Ordinarios para ningún efecto que perjudique la destinación acordada en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, ni para la aplicación de normas legales que determinen su monto para imponer aumentos de sus remuneraciones a sus empleados y obreros. Las Tesorerías correspondientes no podrán dar curso a decreto alguno con cargo a dichos fondos, que no sea destinado a pagos que digan relación con las obras consultadas al efecto". Se propone la agregación de los incisos precedentes con el objeto de asegurar la inversión de los recursos que se conceden en las finalidades perseguidas y evitar que puedan ser destinados a otros gastos. Artículo 7º Eliminarlo. A juicio del Servicio de Aduanas el artículo propuesto en el proyecto debe ser vetado íntegramente por las razones que se pasan a exponer: 1.- De acuerdo con el inciso final del artículo 19 de la ley 16. 464 modificado por el artículo 221 de la ley 16. 840, la tasa de despacho tiene un objeto preciso querido por el legislador: "La Tasa de Despacho establecida en este artículo se destinará a gastos operacionales de Aduana en el Presupuesto de la Nación. " El proyecto en cuestión transforma la tasa en un verdadero impuesto que se establece en favor de una zona. Atendiendo que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, el artículo propuesto no tardará en hacerse extensivo a otras zonas de tratamiento aduanero especial, lo que es desvirtuar la finalidad propia de esta tasa. 2.- Existen compromisos internacionales suscritos por nuestro país. En efecto, el artículo 3º del Tratado de Montevideo diferencia claramente, para los efectos del tratado, entre gravámenes y tasas. Extiende por gravámenes a "los derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes sean de carácter fiscal, monetario o cambiado que incidan sobre las importaciones", En esta materia no distingue si la zona en la que se realiza la importación es o no de tratamiento aduanero especial. Por otra parte, no considera para los efectos del tratado a las tasas o recargos análogos "cuando respondan al costo de los servicios prestados". En consecuencia, cambiar el destino de esta tasa es convertirla, a la luz del Tratado de Montevideo, en un impuesto. En este mismo sentido, la Superintendencia de Aduanas por oficio Nº 702 de 10 de marzo de 1970 informó al señor Secretario Ejecutivo para los Asuntos de la ALALC, siendo esta la posición de Chile sobre la materia. Además, es preciso tener presente que parte del rendimiento de la tasa de despacho financia el fondo de incentivos del personal de Aduanas. Artículos 8º y 9º Suprimirlos. Artículo 10. Suprimirlo. Los artículos referidos establecen un régimen de excepción para el cabotaje en las provincias a que se refieren. Existen actualmente disposiciones que regulan la operación del transporte marítimo, entre las cuales cabe destacar la ley de Fomento a la Marina Mercante Nacional. Medidas como las contempladas en estos dos artículos tienden a introducir perturbaciones en la explotación del transporte y a que este se desarrolla bajo el imperio de normas de excepción, que con la idea inicial de favorecer a determinadas zonas, con posterioridad se propagan a otros puntos, lo que determina finalmente que se produzcan competencias desleales entre los operadores, afectando a aquellos que no se rigen por normas de excepción. Por otra parte si bien se contempla como optativo el que barcos nacionales de comercio exterior puedan realizar cabotaje, esto podrá servir de base para presionar el servicio de estos barcos a puntos en que sea totalmente antieconómico hacerlo, haciendo variar los costos del comercio exterior con resultados contrarios al que se desea obtener. Al recalar los barcos de servicio exterior para tomar carga de cabotaje se llevarían con seguridad la mejor carga haciendo aún más crítica la situación de las líneas que operan en cabotaje. Me permito destacar, por último, que tanto la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y la Oficina de Planificación Nacional, organismo técnico a los cuales se les pidió informe sobre estos artículos, se pronunciaron por la supresión de ellos, coincidiendo en la inconveniencia de sus disposiciones. La disposición indicada establece una exención tributaria para todas las empresas que presten servicios de transporte marítimo entre los puntos que indica. Representa por consiguiente, una subvención indirecta a cualquier tipo de empresa, sea que preste o no un servicio conveniente. Se propone por ello suprimir el artículo, para mantener el sistema vigente inspirado en el sano principio de subvención directa contra servicio específico requerido y de acuerdo a los costos reales del mismo. Artículo 11. Suprimirlo. La disposición anterior contempla una exención de tasas aeronáuticas en favor de las empresas de aeronavegación que operen exclusivamente en las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aisén y Magallanes. Se propone su supresión por cuanto significa otra norma de excepción que no es compatible con los principios generales de regulación del transporte aéreo. La aplicación de este artículo representa una subvención indirecta para las empresas que ofrezcan servicio en la zona. Es preferible el sistema de subvención directa (Subsecretaría de Transporte) a aquellas empresas que se les exige un determinado servicio contra presentación de antecedentes de costos. Tal como se plantea puede darse el caso que se requiera un servicio en determinada zona, cuyo costo sea de tal magnitud que la tasa aeronáutica sea irrelevante y de esta manera no se lograría los fines perseguidos con la medida. Artículo 12. Suprimirlo. El Ejecutivo, considera que no es técnicamente conveniente acentuar la consolidación de los regímenes excepcionales que rigen para determinadas regiones del país, sino que por el contrario estimarnos que nuestra legislación debe orientarse en el sentido de ir haciendo desaparecer dichos regímenes. Por otra parte, establecer en la ley la reajustabilidad del presupuesto de divisas rigidizaría una adecuada orientación del comercio exterior chileno ante cualquier eventualidad. Cabe señalar además que las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes han disfrutado de las divisas suficientes para efectuar las importaciones que requiere la economía de dichas regiones. En efecto, además del presupuesto de pleno derecho que dichas regiones poseen, el H. Comité Ejecutivo en virtud de la modificación introducida por la ley Nº 14. 555 ha suplementado el presupuesto de divisas de aquella región, en términos tales que en la actualidad las divisas que en ellas se gastan están constituidas en más de un 50% por el suplemento extraordinario otorgado por el Banco Central. Además el H. Comité Ejecutivo del Banco Central ha expresado reiteradamente su criterio en el sentido de cursar al margen del presupuesto de las provincias referidas las importaciones de bienes de capital destinadas a proyectos específicos que representen un desarrollo en la respectiva zona y un mayor aprovechamiento de las materias primas que tales equipos y maquinarias necesiten. Cabe señalar asimismo que los importadores de estas provincias pueden efectuar, todo tipo de importaciones sometidas al régimen general que rije en el resto del país, las cuales naturalmente no gravan el presupuesto de la región. De todo lo anterior fluye pues como consecuencia que las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes no han sufrido una insuficiencia de divisas, sino que por el contrario han dispuesto y disponen de todas las que sean necesarias para su desarrollo económico social, de tal modo que no se justifica la aprobación del artículo 12 del proyecto en análisis, debiendo en consecuencia ser suprimido. Artículo 13. Suprimirlo. En el artículo 13 se establece que las Agencias o Sucursales que el Banco Central de Chile posee en las ciudades de Castro, Coihaique y Punta Arenas, gozarán de autonomía dentro de sus márgenes presupuestarios para determinar las mercaderías a importarse por esa zona, siempre que ellas estén incluidas en las listas de importación permitida en conformidad al régimen de importaciones que el Banco Central establezca o haya establecido para esa región, y sus comités locales estarán integrados por el Intendente de la respectiva provincia, quien podrá designar a su reemplazante. Resulta extraño que se considere una innovación otorgar autonomía a los Comités Locales del Banco Central de Chile, en circunstancias de que en repetidos acuerdos del Comité Ejecutivo de dicha institución, se ha dejado expresa constancia que "los presupuestos de divisas de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes serán administrados por los Comités Locales de las Oficinas del Banco Central de Chile de la respectiva zona, dando preferente atención a la importación de mercaderías de uso y consumo de la población y de materias primas y bienes de capital que su naturaleza están destinados a impulsar las actividades productivas de la región. " En lo que dice relación con el presupuesto extraordinario, el Gomité Ejecutivo ha dispuesto que los Comités Locales lo empleen "para cursar importaciones de elementos de primera necesidad, vestuario de uso popular, maquinarias, equipos y en general bienes de capital destinados a impulsar las actividades productivas de la región, debiendo totalizar las operaciones generales cursadas con cargo al presupuesto ordinario suplementado,". De lo anterior se infiere que la administración del presupuesto está en manos de los Comités Locales, reservándose, por una parte, el Comité Ejecutivo la potestad para establecer indicaciones de carácter general, y por otra parte se ha otorgado" a la Gerencia de Comercio Exterior del Banco Central la facultad de aprobar las importaciones de automóviles para velar porque las internaciones de estos vehículos sean apropiados a las necesidades de la región. Es indudable que las indicaciones señaladas de carácter general, de modo alguno restan autonomía a las Oficinas Locales; por el contrario, no hacen otra cosa sino poner en vigencia las normas contempladas en el artículo 3º del Reglamento de la ley Nº 12. 008. Por las razones anteriores se propone vetar este artículo. Artículo 14.- En el primer inciso de la letra a), suprimir la expresión: "y el Servicio Agrícola y Ganadero, por partes iguales,". En la misma letra a) agregar el siguiente inciso final. "Reemplázase en el mismo artículo, el término "Comuna de Ancud" por "Provincia de Chiloé". En la letra c), suprimir la siguiente frase final del artículo que sustituye al artículo 2º: "y el Servicio Agrícola y Ganadero para el desarrollo y cuidado de las diferentes especies ostrícolas y demás mariscos que estime convenientes", y". Intercalar las siguientes letras nuevas: Reemplazar en su artículo 3º la palabra "Ancud" por las siguientes: "la provincia de Chiloé". Reemplázase su artículo 4º por el siguiente: "Artículo 4º.- Las Municipalidades beneficiarías del tributo a que se refiere el artículo 1º quedan encargadas de la fiscalización del pago de este impuesto". f) Reemplázase el inciso 1° del artículo 5º por el siguiente: "las liquidaciones que hagan los Tesoreros Comunales tendrán mérito ejecutivo. Corresponderá a los Jueces de Policía Local respectivos sancionar las infracciones a la presente ley con multa que podrá llegar hasta diez veces el valor del impuesto adeudado, sin perjuicio del comiso de las especies. " En la letra d), que pasaría a ser g), suprimir las palabras "y Servicio beneficiarios". En principio, parece conveniente el alza de este impuesto y la inclusión del Servicio Agrícola y Ganadero entre los beneficiarios de lo que este tributo rinda. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes de que dispone dicho Servicio, se calcula que la extracción de ostras salidas de la Provincia de Chiloé entre 1960 y 1969, no alcanza a superar los 50. 000 kilos anuales. Como el impuesto fijado en el proyecto de ley es de Eº 0,20 por kilogramo su rendimiento total alcanzaría a Eº 10. 000 al año, suma de la cual correspondería al Servicio una cantidad no superior a los Eº 5. 000 al año. El mismo proyecto establece que este ingreso debe ser invertido por el Servicio en el desarrollo y cuidado de las diferentes especies ostrícolas y demás mariscos que estime convenientes. A juicio del Ejecutivo, no se justifica incluir en estos términos al Servicio entre los beneficiarios del tributo. Por una parte, la cantidad que recibiría es, evidentemente, insuficiente para cumplir la finalidad antes expresada. Por otra parte, como estos ingresos, según la ley vigente, deben formar un presupuesto especial, las complicaciones administrativas que ello importaría, no se compadecen con lo exiguo del ingreso. Por estas razones, estimo que se obtendría un aprovechamiento más racional de este tributo si su producido fuere destinado exclusivamente en beneficio de las municipalidades de la provincia de Chiloé para obras de adelanto local. Desde otro punto de vista, el Ejecutivo estima que la ley 10. 107 debiera ser modificada en otros aspectos no contemplados en el artículo 14 del proyecto de ley, y que dice relación con los organismos encargados de controlar el pago de este impuesto. La ley vigente entrega al Servicio Agrícola y Ganadero estas facultades de control, y lo faculta para aplicar las multas que corresponden en casos de infracciones. Es cierto que el Servicio tiene una función general de controlar el cumplimiento de las leyes sobre pesca y de aplicar las sanciones que sean procedentes. Pero, en este caso, se trata de controlar el pago de impuesto y no de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la extracción de productos del mar. Por estas razones, estimo que la facultad de controlar el pago del impuesto debiera corresponder a las municipalidades beneficiarías, y la aplicación de multas, a los respectivos Jueces de Policía Local. Por último, debe observarse que la ley vigente, gravó únicamente las ostras extraídas en la comuna de Ancud, disposición que concuerda con el hecho de que la Municipalidad de esa comuna es la única beneficiaría del tributo. Como según el proyecto, se beneficiarán también las demás municipalidades de la Provincia de Chiloé, parece lógico extender el gravamen a la extracción de ostras en toda la provincia. Artículo 16. Suprimirlo. Por otra parte, el Instituto en referencia tiene ya destinados para el presente y próximo año fondos con el objeto de efectuar el levantamiento aerofotogramétrico de la Provincia de Chiloé, elemento fundamental y previo para la ejecución de la mensura que se desea hacer con el personal a que se refiere la disposición. Artículo 17. Eliminarlo. Este artículo es inaceptable ya que representa una intromisión en materia típicamente de administración privativa del Presidente de la República o de los Jefes de Servicio. Por otra parte su inconstitucionalidad es clara, y a pesar de haber sido aprobados en la Comisión, se discutió allí esta circunstancia. Artículo 18.- Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3º de la ley Nº 16. 813: a) Reemplázase el Nº 8 por el siguiente: "8º.- El funcionario de más alta jerarquía de la Dirección General de Obras Públicas, residente en la provincia, y designado por el Delegado Zonal y el funcionario de los Servicios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, residente en la provincia y designado por el Jefe Zonal de este Ministerio". b) Sustituyese el Nº 9 por el siguiente: "9.- El funcionario de más alta jerarquía del Servicio Agrícola y Ganadero, residente en la Provincia que fuere designado por el Director Zonal del Servicio". A juicio del Ejecutivo, es improcedente que una Corporación destine recursos para la contratación de personal que preste servicios en otro organismo que dispone de presupuesto propio. Las enmiendas que contiene el artículo propuesto en reemplazo del aprobado por el Congreso no altera en nada el objetivo perseguido por este precepto, pero impide que se produzcan dificultades en la determinación de las personas que deban integrar los Consejos Consultivos de los Institutos CORFO en Chiloé y Aisén. Artículo 19. Eliminarlo. Se propone rechazar el artículo en su totalidad por razones de sana política financiera y centralizada, en el manejo de los fondos fiscales. En consecuencia esos fondos deben continuar ingresando a Rentas Generales de la Nación, como se hace en la actualidad. Tal obligación atenta contra las más elementales normas de administración de ingresos públicos y debe ser eliminado. Artículo 21.- Se propone sustituir este artículo por el siguiente: "Facúltase a los Administradores de Aduana de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes para autorizar la salida temporal de vehículos motorizados y efectos personales y usados a excepción de camiones de carga, que se hayan importado o se importen al amparo de las franquicias concedidas por esta ley, desde dichas provincias al resto del país. En todo caso, el propietario del vehículo deberá estar domiciliado en la respectiva provincia y estará obligado a acreditar que éste posee patente al día de alguna de las municipalidades de las provincias mencionadas y que esté inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados del correspondiente Conservador de Bienes Raíces. El Superintendente de Aduanas dictará el reglamento que contemple las normas necesarias para la aplicación de este régimen especial, como asimismo el sistema de garantías y de control aplicables. " En el inciso primero, además de los vehículos, se incluyen los "efectos". En la actualidad al no existir norma expresa sobre la materia existen dificultades ya que interpretando en forma estricta la disposición legal, no sería posible autorizar la salida de mercancías tales como carpas, termos, máquinas fotográficas y otros análogos que suelen traer consigo en viajes de turismo las personas que se acogen a esta franquicia. En materia de plazos es preferible entregar al reglamento todo lo referente a su extensión, cómputo, interrupción, suspensión, prórroga, etc. Por estas razones se ha estimado improcedente establecer un plazo de seis meses en la misma ley, motivo por el cual se lo suprime en el inciso primero, y se elimina en el inciso segundo del proyecto por la misma razón. Artículo 23.- Sustituirlo por el siguiente: "La Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes aprobará las importaciones a que alude el artículo 7? de la ley Nº 17. 203, mediante visación de los respectivos Registros de Importación, de lo cual dejará constancia en el mismo documento. Esta facultad la podrá ejercer directamente, a través de sus departamentos dependientes o de las Juntas Reguladoras del Tránsito, en el caso de zonas que gozan regímenes especiales de importación. Los Departamentos o Juntas, en su caso, sólo podrán actuar dentro de las cuotas generales que, en tal evento, fijará previamente la Subsecretaría, y deberán llevar un registro detallado de las operaciones que aprueben. " Se considera necesario sustituir la disposición aprobada por el Parlamento como artículo 23 del proyecto, la que implica una distorsión de los objetivos tenidos en vista por el artículo 7º de la ley Nº 17. 203, estableciendo en cambio un sistema expedito para dar su aprobación a las importaciones de vehículos de más de 1. 500 kgs. de capacidad de carga, y demás a que se refiere dicha ley. Artículo 25.- Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 25.- Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los funcionarios de todo servicio públicofiscal, semifiscal o de administración autónomaque, de acuerdo con la estructura orgánica de la respectiva institución, ocupen el cargo de más alta jerarquía dentro de los que existan en cada una de las provincias de Llanquihue, Chiloé y Aisén, todas las atribuciones, poderes y facultades que las leyes, decretos o reglamentos confieren a los directores o jefes zonales del respectivo servicio o institución, en lo que concierne al territorio de cada una de dichas provincias". El Ejecutivo considera que puede ser útil y conveniente la idea contenida en el precepto aprobado por el Congreso, pero estima prudente que se faculte al Presidente de la República para que, previo estudio de cada caso particular, otorgue tales atribuciones. Una norma absolutamente general podría presentar inconvenientes en algunos casos. Por ejemplo esta disposición puede acarrear graves entorpecimientos a la actividad del Sector Público, en la zona antes citada, por cuanto en ella habría dualidad de mando y de funciones respecto de los servicios que tienen zonales que cubren toda la región. Artículo 27.- Suprimirlo. La disposición aprobada por el Congreso, a pesar de estar incluida dentro del Título II, que contiene medidas de Fomento y Desarrollo para las Provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, tiende a ampliar normas especiales de feriado, haciéndolas extensivas a provincias y sectores de empleados a los cuales hoy no alcanzan y no habría conveniencia en extender. Artículo 28. Eliminarlo. A juicio del Ejecutivo se veta supresivamente este artículo, en atención a que los funcionarios judiciales ya gozan de un régimen de feriado de excepción en relación con los demás empleados públicos y teniendo en vista además, que tal régimen establecido en el Código Orgánico de Tribunales resguarda el correcto funcionamiento de los Tribunales de Justicia. El régimen de feriados que regía para el Poder Judicial, con antelación a la ley Nº 16. 437, era, en general, el del Estatuto Administrativo, vale decir, gozaba de 15 días de feriado, aumentado a 20 días o a 25 días, en relación con los años de servicio. Esta situación fue ostensiblemente mejorada en el régimen legal que sobre esta materia rige en la actualidad, ya que de acuerdo a las modificaciones introducidas al Código Orgánico de Tribunales por la ley ya citada, todo el personal de dicho Poder goza de un mes de feriado. Establecer un beneficio adicional además de este régimen, ya muy superior al de los servicios regidos por el Estatuto Administrativo, no parece de justicia, unido al hecho de que él puede constituir un precedente para otros funcionarios del Poder Judicial que sirven en las más diversas localidades geográficas para impetrar similar beneficio, lo que, consecuencialmente, podrá devenir en la ruptura total de la regla general que se impuso con el objetivo bien definido de mejorar al Poder Judicial, sin hacer distinciones entre sus funcionarios. Por otra parte, cúmpleme señalar que la disposición observada, aplicada en toda su extensión, podría significar que las zonas que en ella se mencionan, quedarán sin un adecuado servicio judicial, al disponer que, "los miembros y funcionarios del Poder Judicial que prestan servicios en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, podrán hacer uso de feriado legal en cualquiera época del año". Ello significa entrar a alterar las disposiciones que el Código Orgánico de Tribunales estatuye para evitar que se produzca lo precedentemente expuesto, al prohibir que simultáneamente puedan hacer uso de feriado los funcionarios a que se refiere el artículo 343 del citado Código. Valga también a este respecto lo que manifestara anteriormente, en cuanto esta regla de excepción puede constituir un precedente injustificado para otros miembros o funcionarios de otras regiones del país. Por último, es de hacer notar que el artículo 28 que se observa, se refiere a los incisos quinto y sexto, agregados por el artículo 10 de la ley Nº 17. 275, en circunstancia que esta disposición sólo ordenó agregar un inciso a continuación del quinto. Artículo 29.- Suprimir la siguiente frase final del artículo que se agrega al D. F. L. Nº 338: "aún cuando se refiera a los casos previstos por el artículo 182 del presente Estatuto". El artículo aprobado por el Congreso impide el traslado de los funcionarios públicos de la provincia de Magallanes en otros meses que no sean enero y febrero, ni siquiera por aplicación de medidas disciplinarias. Si bien el Ejecutivo comprende las razones que fundamentan la aprobación de esta norma, cree que ella no puede ser tan rigurosa al extremo de impedir la aplicación de la medida disciplinaria de traslado cuando ella proceda. Por ello, se propone la eliminación de la frase relacionada con la medida disciplinaria indicada.. Artículo 30. Efectuar las siguientes modificaciones: 1. Sustituir la redacción de la letra a) por la siguiente: a) Intercálase como inciso segundo, nuevo, lo que sigue: "Asimismo, los profesionales y técnicos podrán internar además, los instrumentos, máquinas y aparatos usados que normalmente se requieren para el ejercicio de su profesión u oficio. El Presidente de la República dictará un reglamento en el que se fijen las normas de otorgamiento, control y fiscalización de esta franquicia. "2. Sustituir la letra c) por lo siguiente: c) Agrégase como inciso final, el siguiente, nuevo: "En caso de fallecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a las franquicias que establece el presente artículo podrá solicitar estos beneficios el cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los ascendientes legítimos o los colaterales hasta el segundo grado, en este orden de precedencia. Para esta circunstancia no regirá el plazo de cuatro meses señalado en este artículo para impetrar las franquicias referidas". 3.- Para agregar la siguiente letra d) d) Sustituyase en el inciso segundo del Art. 238 de la ley Nº 16. 217 la palabra "efectos" por "mercancías". 1.- Si el espíritu de la disposición es favorecer a los profesionales, no se ve el motivo de adoptar un predicamente distinto de aquel mantenido por el legislador en la ley Nº 17. 238. Por eso se suprime la restricción de la condición de colegiatura y se extiende el beneficio a los técnicos. Por motivo de técnica legal, se prefiere agregar la disposición propuesta al inciso primero del artículo 35 y no crear un nuevo inciso segundo, lo que provoca confusión, ya que aparecería tal disposición como derogatoria del inciso segundo actual, lo que a todas luces no ha sido la intención del legislador. En materia de fondo, la nueva redacción suprimió la frase "mobiliarios" por cuanto se entiende que él se encuentra incluido ya en el inciso primero actual. Y porque la redacción del proyecto al decir que el mobiliario usado no se sumaba al del menaje de casa, podía interpretarse, a contrario sensu, que los instrumentos, máquinas y aparatos se integraban a tal concepto, lo que desvirtuaba la intención de favorecer a este tipo de personas. La redacción propuesta salva estas dificultades. 2.- El inciso de la letra c) propuesto contempla la extensión del beneficio que establece el artículo 35 de la ley número 13. 035 y su modificación, a las personas que heredan los bienes de las personas fallecidas, residentes en las zonas de tratamiento aduanero especial. En la actualidad carece de facultad para otorgar la franquicia de la disposición legal citada, con lo que se producen casos de verdadera injusticia, que es necesario corregir. Con la redacción propuesta queda perfectamente delimitado quienes pueden invocar la franquicia y el monto a que tenía derecho la persona fallecida. 3.- La letra d) que se agrega es para solucionar problemas de algunas mercancías que no quedan comprendidas en la palabra "efectos" que es más restrictiva. Esta petición la hace el Servicio de Aduanas encargado de aplicar las franquicias a los residentes que se trasladan de esas zonas. Artículo 32. Suprimirlo. La disposición cuya supresión se propone señala que en la inversión de los fondos correspondientes a la Provincia de Chiloé, a que se refieren los artículos 56, 1º, 1º y 26 de las leyes 9629, 9938, 11. 508 y 16. 624, respectivamente, deberá darse prioridad a la pavimentación del camino de Chacao a Quellón. No parece claro, en primer término, el alcance de la prioridad señalada. Esto es, si es absoluta o relativa, puesto que en el primer caso impediría la destinación de esos fondos en ninguna cantidad a otra obra que no fuera el camino de Chacao a Quellón hasta su entera terminación, y, en cambio, en el segundo, podría entenderse sencillamente como que ordena una mayor destinación de dichos fondos con relación a otras obras, más no su inversión exclusiva en ella. Sin embargo, la objeción más fuerte y que aconseja su supresión, es que debe dejarse la fijación de prioridades al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el que para fijarlas considerará todas las circunstancias, y no entregárselas a la ley. Artículo 33. Suprimirlo. Este artículo en su primer inciso dispone que los recursos permanentes de que dispongan los Institutos CORFO de Chiloé y Aisén en virtud de las leyes Nºs. 16. 813, 17. 275 y otros cuerpos legales deberán destinarse solamente a medidas de fomento, desarrollo e inversión de acuerdo a presupuestos anuales elaborados por cada uno de ellos, los que requerirán la aprobación del Presidente de la República, sin otro informe que el del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Esta disposición la considero inconveniente para la adecuada programación global de las actividades de CORFO en esas provincias. Al restárseles al Consejo de esta Corporación la atribución de ratificar o modificar los presupuestos en referencia, tal como en la actualidad, se dificultaría la necesaria orientación que CORFO debe proporcionar a sus Departamentos descentralizados en Chiloé y Aisén y las posibilidades de suplemental con fondos propios aquellas inversiones de interés regional que no pudieren ser financiados por los institutos. Los Institutos CORFO de Chiloé y Aisén, de acuerdo al espíritu de la legislación original, fueron concebidos como una forma de traspasar a esas zonas la dinámica propia de la estructura organizada de la Corporación, lo que se vería alterado al adoptar un nuevo procedimiento en la aprobación de sus presupuestos. En relación al segundo inciso del mismo artículo puedo señalar que de acuerdo a la actual reglamentación de los Institutos en referencia, los gastos de sueldos, salarios, leyes sociales, viáticos y otros, definidos en general como gastos corrientes, son solventados por la Corporación de Fomento de la Producción. Por las razones anteriores considero inconveniente la inclusión de un artículo como el analizado y por ello, propongo su eliminación. Artículo 34.- Intercalar entre las palabras "fiscales" y la conjunción "y" la palabra "semifiscales" precedida de una coma. La agregación propuesta tiene por objeto dejar en la misma situación a todos los mataderos respecto del derecho municipal que establece el artículo 102 de la ley Nº 11. 704. Artículo 35. Suprimirlo. El artículo en referencia establece la obligación, en un plazo de 90 días, para que la Empresa Marítima del Estado establezca un servicio de comunicaciones telefónicas o radiofónicas entre Puerto Montt-Pargua-Chacao-Ancud. Se propone su supresión por cuanto es evidente que esta función de servicio público de comunicaciones no corresponde a la Empresa Marítima del Estado, cuyo objetivo es el transporte de carga y pasajeros entre los puntos mencionados. Existen otros organismos más directamente relacionados con la materia a los cuales se puede hacer esta exigencia. Artículo 36. Aun cuando resulte inusitado, el Ejecutivo ha considerado indispensable dejar expresa constancia, en el propio Mensaje de observaciones, de las razones que han determinado su decisión de no vetar el artículo 36 del proyecto del Congreso. En dicho precepto se establece la condonación de las contribuciones de bienes raíces, sus intereses y multas, que adeuden los propietarios de predios agrícolas de la provincia de Chiloé que tengan un avalúo inferior a 50 sueldos vitales mensuales, ya que esa provincia sufrió un serio accidente climático en diciembre de 1968, cuyos efectos aún persisten. En efecto, en esa fecha, una combinación de violentas heladas y vientos secos del sur quemó los pastizales, frutillares y manzaneres, provocando grandes daños. Pero el efecto mayor fue sobre las papas, quemándose sobre un 80 por ciento de la superficie plantada con este tubérculo. Como éste es el principal cultivo de la zona, los pequeños productores quedaron en la miseria. Fue tan serio el daño, que ni siquiera se contó con semilla suficiente para normalizar la plantación en el año agrícola 19691970, razón por la cual la situación está aún muy lejos de normalizarse. En el mismo artículo se condona la contribución territorial que adeudan los propietarios de predios agrícolas de Pica, Maulla y Huatacondo. Si bien estas localidades no pertenecen a las provincias a que se refiere la ley, sino a la de Tarapacá, la condonación se justifica plenamente por las enormes plagas que han atacado últimamente sus cultivos y plantaciones. En el caso de Pica y Matilla, por ejemplo, se ha presentado un ataque sumamente intenso de mosquita blanca. El caso de Huatacondo se ve agravado por la necesidad de reconvertir los alfalfales de la zona, quizás su principal rubro productivo, en otros cultivos. Artículo 37.- Reemplazar el artículo 37, inciso 1°, por el siguiente: "Artículo 37.- Créase un Comité Programador de Inversiones para las provincias de Valdivia y Osorno y otro para la provincia de Llanquihue, encargados de proponer al Presidente de la República las prioridades de inversión de los diversos organismos del Estado en sus respectivas zonas. Le corresponderá en especial: a) Elaborar e informar al Supremo Gobierno sobre los proyectos específicos, financiados directa o indirectamente por el Estado, relativos a las provincias indicadas; b) Preparar y proponer al Presidente de la República un programa anual de inversiones del sector público para dichas provincias, de conformidad a las normas técnicas que le imparta la Oficina de Planificación Nacional; c) Proponer la inversión de los fondos que se obtengan de una emisión especial de Certificados de Ahorro Reajustables, por parte del Banco Central de Chile. Dichos fondos deberán ser invertidos en proyectos industriales cuya rentabilidad y factibilidad haya sido informada por los organismos técnicos competentes del Estado, y d) Proponer al Supremo Gobierno la adopción de las medidas de política necesarias para el desarrollo de la región. " Artículo 38.- Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 38.- Las Oficinas Regionales de Planificación de Valdivia y. Osorno (Los Lagos), y de Llanquihue, Chiloé y Aisén (Los Canales), se desempeñarán como Secretarías Ejecutivas de los Comités Programadores que se crean por la presente ley". Artículo 39.- Reemplazar en este artículo en el inciso 1°, la expresión "La Corporación de Fomento de la Producción" por "los Comités Programadores antes mencionados". Reemplazar el inciso 2º del artículo 39, por el siguiente: "El Programa deberá presentarse sectorializado, identificando las instituciones ejecutoras de los distintos proyectos y en él se contendrán las proposiciones de inversión del Sector Público para las provincias de Valdivia y Osorno y para Llanquihue. Deberá indicarse las metas y prioridades de inversión para cada sector de la actividad económica y social". Artículo nuevo.- Agregar el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 39: "Artículo....- Los Comités Programadores de Inversiones estarán integrados de la siguiente forma: 1) El o los Intendentes, según el caso, de las provincias de la jurisdicción de cada Comité Programador; 2) Un representante de los Alcaldes por cada provincia; 3) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional; 4) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción; 5) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; 6) Un representante del Ministerio de Agricultura; 7) Un representante de la Central Unica de Trabajadores; 8) Un representante del comercio, agricultura e industria para cada Comité. El Presidente de la República dictará un Reglamento sobre la elección de los representantes del Comité y sobre su funcionamiento interno. " Artículo 40.- Para reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 40.- La Oficina de Planificación Nacional deberá pronunciarse, antes del 30 de octubre de cada año, sobre los programas de inversiones y remitir su informe al Presidente de la República, quien con las modificaciones que estime convenientes, dictará los decretos aprobatorios de dichos programas, antes del 31 de enero del año en que ellos deban cumplirse. Dictados los decretos respectivos por el Presidente de la República, los distintos Servicios del Estado deberán dar cumplimiento preferente a los programas en ellos contenidos, cumpliendo los plazos que para cada proyecto se determine". Artículos 41, 42, 43, 44 y 47. Suprimirlos. Las modificaciones a los artículos 37 adelante del título III y que dicen relación con la programación de inversiones públicas para las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue se basan en los siguientes antecedentes: Regionalización Como es del dominio público, el país ha sido dividido en doce regiones geoeconómicas para los efectos de planificación y descentralización administrativa. Esta regionalización fue sancionada legalmente por el decreto supremo Nº 1. 104, de 1969, y se encuentra operando en la actualidad. De acuerdo a esta regionalización, la IX región corresponde a las provincias de Valdivia y Osorno, y la X a las provincias de Llanquihue, Chiloé y Aisén. Como las provincias de Chiloé y Aisén ya cuentan cada una con Instituto CORFO, es necesario crear dos Comités Programadores de inversiones que se ajusten a la regionalización vigente, el primero para la provincia de Valdivia y Osorno y el segundo para la provincia de Llanquihue. Es necesario destacar además que gran parte de los Servicios de la Administración Pública tienen zonas que corresponden a las provincias de Valdivia y Osorno y no a las tres provincias, lo que indudablemente exige la creación de dos Comités para facilitar la coordinación entre servicios. Uniformidad de políticas regionales La ley que creó la Oficina de Planificación Nacional en su título IV, artículo 13, encomienda a esta institución la responsabilidad de formular Política de Desarrollo Regional para todo el país, tarea que se ha venido cumpliendo en base a detallados y profundos estudios de la realidad regional. Muy recientemente el Gobierno patrocinó la ley que crea el Comité Programador de Iquique y Pisagua, y considera conveniente aplicar los mismos principios, salvo las adaptaciones que es necesario hacer por las diferencias que presenta cada zona, a las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue. De esta manera se uniforma el manejo de la política de desarrollo regional en el país de acuerdo a las normas técnicas de un solo organismo, como la Oficina de Planificación Nacional. En consecuencia, la política del Gobierno es crear Comités Programadores de Inversión y no otros organismos para dar participación en la determinación de prioridades de inversión. La planificación del desarrollo regional Desde hace ya varios años, ODEPLAN tiene oficinas regionales de Planificación en la ciudad de Valdivia y en la ciudad de Puerto Montt, para atender a las zonas respectivas. Ambas oficinas han realizado estudios muy detallados sobre la realidad regional, lo que les ha permitido elaborar planos integrales de desarrollo y formular políticas para los diferentes sectores de actividad económicas. Estos estudios constituyen, a juicio del Gobierno, la única base seria para programar inversiones en la región entre otras razones porque se ha hecho la debida compatibilización a nivel nacional. Dentro de las funciones habituales de las Oficinas Regionales de Planificación y de acuerdo a las instrucciones presupuestarias impartidas por el Ministro de Hacienda, se ha venido regionalizando el presupuesto de capital del sector público en conformidad a las políticas de desarrollo regional. Nos parece que la experiencia y el trabajo acumulado por las Oficinas Regionales de Planificación justifican plenamente que ellas sean las Secretarías Técnicas de los Comités de Programación, además que son los únicos organismos que tiene una visión integral del desarrollo regional. Conviene destacar que las Oficinas de Valdivia y de Puerto Montt acaban de terminar en forma separada los primeros informes de los planes regionales para sus respectizas zonas de lo que debe ser el desarrollo regional en la década 19701980. Indudablemente que este material debe ser utilizado por los Comités Programadores respectivos. Programa de asistencia técnica internacional Como es de conocimiento público, hace ya cerca de un año el Gobierno de Chile firmó un convenio con UNICEF para realizar un programa de asistencia técnica que favoreciera a las áreas rurales de las provincias de Valdivia y Osorno. Dicho programa tendrá una duración de tres akos y UNICEF hará aportes por 550. 000 dólares. Actualmente, el programa se encuentra en plena marcha bajo la coordinación de ODEPLAN y requiere el apoyo de los servicios de la Administración Pública que operan en la región, para dar cumplimiento a los compromisos contraídos por el Gobierno frente a UNICEF. La creación del Comité Programador de Inversiones para Valdivia y Osorno contribuirá poderosamente a dar buen cumplimiento al programa socio rural de UNICEF. Financiamiento de las inversiones Las inversiones financiadas a través del presupuesto fiscal para las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, fueron Eº 384 millones en 1968 y Eº 478 millones en 1969, ambas cifras valoradas en escudos de 1970. (Ver cuadro adjunto). El monto de dichas inversiones es muy superior a los Eº 193 millones, como también al rendimiento del 20% de los ingresos aduaneros de las tres provincias, propuesto en el proyecto de ley. La experiencia indica que los montos de inversión pública aumentan prácticamente todos los años como consecuencia del desarrollo general del país y del crecimiento de la población en cada región. Parece entonces conveniente programar sobre el total de las inversiones del sector público en la región y no sólo sobre una parte de ella, teniendo que contar dicha programación de inversiones con un financiamiento seguro de acuerdo a los decretos aprobatorios que deberá dictar anualmente el Presidente de la República antes del 31 de enero de cada año. INVERSION PUBLICA REGIONALIZADA Insertar imagen pag. 2721 Nota: 1) En el año 1969 no fueron consideradas las cifras de Empreport, Seam, Correos y Telégrafos, Dirección de Deportes del Estado y CORHABIT, por no contar con su respectiva información a tiempo. El Deflactor implícito del Ingreso Geográfico Bruto en capital fijo para llevar las cifras de 1968 y 1969 a escudos de 1970, fueron respectivamente 1,68989 y 1,29977. Los sectores Productivos comprenden el Sector Agricultura, el Sector Minería y el Sector Industria. Infraestructura y otros está formado por: E. C. A. y S. S., Educación, Transporte, Vivienda, Salud y Gobierno Interior y otros. 2) Articulo 45. Para agregar la siguiente frase, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,) : "a través de los correspondientes aportes a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes". La disposición cuya complementación se propone contempla la facultad de la Corporación de Fomento para destinar hasta él 25% de los empréstitos que obtenga con la garantía que le otorgue el Estado, a la construcción, mejoramiento y pavimentación de caminos regionales o internacionales en la provincia de Valdivia, Osorno y Llanquihue. Por ser la Dirección de Vialidad el organismo señalado por la ley para la ejecución de dichas obras, parece lógico y necesario adicionar el artículo en la forma señalada. Artículo 49.- Suprimirlo. Respecto de esta materia el Ejecutivo dispone por la vía administrativa de las herramientas necesarias que permite el otorgamiento de rebajas, hasta el 1007c, de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas. En efecto, las industrias que se instalen o se amplíen en cualquier parte del país, pueden acogerse al decreto de Hacienda Nº 2. 198, modificado por el decreto de Hacienda 100/68 dictado de conformidad al artículo 30 de la ley Nº 16. 528. Por otra parte, la instalación de industrias nuevas se rigen por lo señalado en el artículo 31 del decreto de Economía Nº 1. 272, de 1961, que otorga 100% de rebaja de los derechos. Las disposiciones anteriores conforman un sistema armónico al que se acogen en la actualidad los industriales que deseen obtener rebajas de los derechos de Aduana cuando importan maquinarias para ampliaciones o instalaciones de industrias en cualquier lugar del país en que se efectúen. Artículos 50 y 51. Eliminarlos. En el artículo 50 se autoriza al Banco Central de Chile para establecer tasas diferenciadas de encaje bancario para los bancos o agencias que operen en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, de modo que las colocaciones concedidas para esas zonas al 30 de junio de 1969 se incrementen a los menos en un 15% en valos constantes. Las disposiciones acerca del encaje son un instrumento de la política monetaria y crediticia. El Banco Central ha podido afinar esa política a través del sistema de ayuda de encaje, al que deben recurrir los bancos para cumplir con las exigencias de la Superintendencia de Bancos sobre esta materia. De este modo, se provee una expansión de los medios de pago en que no hay exceso ni falta de liquidez, y se dirige el crédito hacia los sectores prioritarios en el desarrollo del país. Con respecto a los bancos regionales, existe una importante franquicia, cual es, la menor tasa de encaje a la que están afectos con respecto a los bancos no regionales, según se puede apreciar en el siguiente cuadro: Tasas de Encaje Insertar imagen pag. 2722. Por las razones señaladas anteriormente el Ejecutivo es de opinión de que debe rechazarse en su totalidad el precepto a que hemos referencia. Como consecuencia de la supresión del artículo 50, debe eliminarse también el artículo 51. Artículo 52.- Para modificarlo, reemplazando el inciso segundo por el que sigue y suprimiendo el inciso tercero: "Los fondos que se recauden en virtud del inciso anterior serán depositados en una Cuenta Especial a nombre de la Dirección General de Obras Públicas y se destinarán a la pavimentación, mejoramiento y conservación del camino de Calbuco a la Panamericana. La recaudación seguirá siendo efectuada por la Municipalidad de Calbuco con sus medios y recursos propios. " La sustitución anterior tiene su fundamento en que el peaje por su naturaleza no puede confundirse con una contribución más destinada a servir indefinidamente necesidades de bien público en general, sino que representa específicamente un derecho que se paga por el uso de una obra caminera en particular y como medio de financiar su construcción. Artículo 53. Eliminarlo. Se recomienda rechazar este artículo, debido a que la ley Nº 16. 250 en su artículo 113 prorrogó el plazo establecido en el artículo 4º de la ley Nº 14. 822 hasta la ejecución total de las obras contempladas en la letra a) del artículo 1º de dicha ley. Artículos 54 y 55. Eliminarlos. Los artículos 54 y 55 obligan al Banco Central para que dentro del plazo de 180 días determine el porcentaje de colocaciones que debe efectuar en las zonas de sus respectivas jurisdicciones las agencias o sucursales de bancos no regionales que ejerzan actividades en provincias que no Santiago o Valparaíso. Al efectuar esta determinación el Banco deberá evitar la transferencia de recursos monetarios regionales para ser colocados en Santiago o Valparaíso, y las instituciones bancarias que utilicen estos recursos provenientes de las provincias estarán afectas a un impuesto del 1% mensual, que se calculará sobre el monto a que ascienda acumulativamente dicha transferencia en igual lapso. En concepto de esa Institución las disposiciones que se han citado importan una grave restricción en el manejo de la política bancaria. En efecto, aun cuando esa Institución coincidente con el principio de que es conveniente que los recursos que se capten en las regiones del país deben ser colocados principalmente en dichas zonas, resulta perjudicial para el manejo nacional de la política crediticia establecer en la ley disposiciones como las aprobadas por el Honorable Congreso Nacional en el proyecto que se informa, puesto que al obligar a los bancos de provincia a colocar en sus zonas la totalidad de los recursos que se capten en ellas, puede incluso llevar a desarrollar actividades que pueden ser improductivas o que puede ser más conveniente establecerlas en otras regiones del país. Fuera de lo anterior, si los bancos están obligados a colocar la totalidad de los recursos que capten en zonas de las respectivas provincias, ello impedirá toda planificación nacional de la política crediticia trastornando el crecimiento armónico de las provincias. Por otra parte, la adopción de esta medida puede incluso perjudicar a las provincias, dado que existen muchas regiones del país en que los recursos que se capten son inferiores a las colocaciones que realmente se realizan allí, como sucede principalmente en las provincias agrícolas. Por último, la norma aprobada por el Honorable Congreso Nacional resultará imposible de aplicar en la práctica dada la dificultad que existe para identificar las transferencias de recursos de una región a otra del país. Artículo 56. Eliminarlo. El precepto aprobado por el Congreso modifica el sistema establecido para la inversión del uno por mil de impuesto territorial destinado al servicio de los empréstitos municipales. Según la legislación vigente este porcentaje ingresa a rentas generales de la Nación, y el Presupuesto fiscal destina recursos para servir los empréstitos municipales por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización. El sistema propuesto, al establecer que todo el rendimiento será de libre disposición de cada Municipalidad y que los saldos pasarían a cuentas extrapresupuestarias, por una parte parece establecer que estos recursos ya no se destinarán a servir los empréstitos de dichas Corporaciones y, por otra, atentan contra los sanos principios de administración presupuestaria y financiera del Estado. En todo caso, dificultaría la colocación de los empréstitos municipales, ya que existiría el riesgo implícito de que algunas de esas Corporaciones no transfiriera los recursos a la Caja de Amortización. La aprobación de este artículo significaría una disminución del ingreso fiscal de Eº 3. 800. 000 en 1970. Artículo 58. Suprimirlo. Para fundamentar esta observación, transcribo lo informado sobre el particular por la Corporación de Fomento y la Superintendencia de Servicios Eléctricos. La Corporación de Fomento dice: "La disposición anterior es altamente inconveniente porque significa a las empresas aumentar su capital de explotación en el valor de una recaudación, lo que en el último término produce un aumento de los costos de explotación que recae en los mismos consumidores. En efecto, la Ley de Servicios Eléctricos reconoce como capital de Explotación de las Empresas, como máximo, una suma equivalente a 1/4 de los gastos anuales de explotación y el valor de una facturación es en la mayoría de las empresas muy semejante a la mitad de este capital, por lo que será necesario reponer, por algún medio, el dinero que quede en poder del público; ello significará el pago de fuertes intereses, que en última instancia van a aumentar los costos de explotación. En el caso de las empresas de distribución de la ENDESA (propia y filiales) la proporción del valor de una facturación con respecto al capital de explotación es bastante mayor llegando a igualarlo o sobrepasarlo porque estas empresas facturan bimestralmente la energía a sus clientes. Una facturación bimestra alcanza a la considerable suma de Eº 48. 000. 000 que podrían restárseles bruscamente a estas empresas, dejándolas prácticamente sin capital de explotación y sin posibilidades de obtenerlo en las actuales circunstancias. Las disposiciones que rigen a las empresas eléctricas se encuentran contenidas en el D. F. L. Nº 4, de 1959, y sus sucesivas modificaciones. Dicho cuerpo legal contiene todas las disposiciones que regularizan las relaciones entre la empresas y el consumidor, y es un cuerpo armónico cuya disposición no conviene alterar. Entre éstas se encuentran aquellas que regulan la forma de pago de las boletas de consumo. Por consiguiente, recomendamos rechazar el artículo 59 por alterar lo ya dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos. El mismo criterio vale para los otros Servicios de utilidad pública a que afecta el mismo artículo 59, especialmente para las Empresas de Agua Potable, cuya facturación es también bimestral. " La Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas expresa: "Naturalmente, no nos corresponde pronunciarnos acerca del servicio de agua potable mencionado en el artículo. Pero sí, respecto del servicio eléctrico, del telefónico y del gas. Según la disposición, no podrá cortarse el servicio a menos que el beneficiario del servicio, sin distinción alguna, y cualquiera que éste sea, haya dejado de pagar dos o más cuentas mensuales consecutivas. En relación con el servicio eléctrico y el telefónico rige actualmente para las empresas concesionarias (excepción hecha del concesionario Compañía de Teléfonos de Chile), el artículo 132 de la Ley General de Servicios Eléctricos, aprobada por el DFL. Nº 4 de 1959. Se establece en esta disposición el corte del servicio en caso de falta de pago de "una o más mensualidades, previo aviso de quince días....", aviso que el Reglamento de Explotación de Servicios Eléctricos dispone que debe ser hecho por carta certificada, situación que no contempla el presente inciso 1º del artículo 58; se establece también que el consumidor puede reclamar del corte a la Superintendencia, situación que no contempla el proyecto; se establece que tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que al respecto adopte la Superintendencia, situación que no contempla el proyecto. Y lo más importante: de acuerdo al sistema legal en vigencia, los concesionarios no pueden, en caso alguno, suspender el servicio a Hospitales, Cárceles y, en general, a los establecimientos de servicio fiscal o municipal. En cuanto a la suspensión del alumbrado público, sólo podrá suspenderse cuando se incurra en mora de cuatro o más mensualidades, y siempre que se otorgue una previa autorización de suspensión de servicio por parte de esta Superintendencia, la cual deberá comunicarse a la Municipalidad respectiva con treinta días de anticipación. Baste lo transcrito para preguntarse cuál régimen legal es más ventajoso para lo consumidores: si el actual con la serie de excepciones, trámites y requisitos absolutamente lógicos, o el escueto contenido del inciso primero del artículo 58 del proyecto en estudio. La importancia de los comentarios anteriores está en lo siguiente: la nueva ley deroga a la antigua, y debe regir plenamente desde el momento de su promulgación. Este artículo 58, absolutamente incompleto y perjudicial para servicios públicos y Municipalidades, reemplazaría el sistema actual que, por lo menos, se ha hecho cargo de contemplar la situación especial de hospitales, cárceles, alumbrado público y servicios fiscales y municipales. Nuestra impresión es que el inciso 1° del artículo 58 del proyecto que se está comentando, es sólo producto del hecho de desconocer la existencia y vigencia actual del artículo 132 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Hay más: por razones de deficiencias técnicas que puedan significar peligro para personas o cosas, esta Superintendencia puede ordenar a los concesionarios, de acuerdo al sistema vigente, el corte del suministro a determinada instalación. La nueva ley, al establecer corte de suministro solamente en el caso de falta de pago de dos o más mensualidades, cercena esta importante y fundamental misión de protección de la Superintendencia. Cabe repetir, para una perfecta comprensión del problema, que este artículo 58 deroga el sistema legal establecido, reemplazándolo por el taxativo texto de esta disposición. No podrá, pues, la Superintendencia, ordenar suspensión de suministro en un caso como el expuesto. En cuanto al inciso 2º de este artículo 58, que se refiere a la multa que deberán pagar los concesionarios en caso de infracción a lo establecido en el inciso 1°, debe reconocerse que el monto de la multa se eleva en forma sustancial. Pero no era necesario una ley para ello, dado el hecho que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la ley Nº 16. 840 y artículo 5º del DFL. Nº 11 de 1968, el Presidente de la República puede, anualmente y previa proposición de esta Superintendencia, alzar los montos de las multas que contemple la Ley General de Servicios Eléctricos. Todo lo anterior, respecto de los servicios eléctricos y telefónicos sujetos a la Ley General de Servicios Eléctricos. Faltaría solamente agregar que la Compañía de Teléfonos de Chile, que no está sujeta a las disposiciones de la citada ley, tiene su propio régimen al respecto, el cual se encuentra establecido en el contrato ley que le otorgó concesión. De tal forma, su sistema especial, por estar establecido en contrato ley, no puede sufrir ninguna modificación que no sea acordada por ambas partes. Esta ley, por consiguiente, no toca a la Compañía de Teléfonos de Chile. " Artículo 60. Eliminarlo. El artículo 60 del proyecto aprobado por el Congreso dispone que el Radio Club de Chile vale decir el Club que agrupa a los radioaficionados de Santiago, con personalidad jurídica Nº 2. 408, de 25 de junio de 1943, con la colaboración de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones, deberá agrupar en su seno, en el plazo de 180 días, a los Centros, Agrupaciones y Radio Clubes de Radioaficionados del país, con o sin personalidad jurídica. El Ejecutivo pide la eliminación de este artículo por cuanto ya existe una Federación de Clubes de Radioaficionados de Chile, con personalidad jurídica Nº 1. 216, de 25 de junio de 1969 y que agrupa a la mayoría de los Clubes de Radioaficionados de Chile y por cuanto una disposición de esta naturaleza atenta contra la libertad de asociación consagrada en el Nº 5 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado. A las anteriores razones de orden jurídico y constitucional, debo agregar que existen fundadas razones de orden técnico y legal que justifican la supresión del precepto. Por último, todos los clubes de radioaficionados del país rechazan la disposición y han solicitado su eliminación. Artículo 62.- Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 62.- Autorízase al Presidente de la República para que, con motivo del 175º aniversario de la fundación de Linares, destine hasta la cantidad de Eº 10. 000. 000 a la construcción de edificios públicos en las ciudades de Linares y San Javier". Atendida la situación de la Caja Fiscal, no es posible destinar sino la cantidad que se propone a la ejecución de las construcciones de que se trata. Artículo 63. Suprimirlo. El Ejecutivo no considera conveniente eximir del pago de gravámenes que representan el financiamiento de un servicio que se presta. Además, el precepto resulta discriminatorio, pues favorece sólo a los clubes de algunas provincias. Artículo 64. Eliminarlo. Se trata de una corporación de derecho privado, por lo que corresponde al Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 11 del artículo 73 de la Carta Fundamental, la facultad de concederle personalidad jurídica. El precepto es, en consecuencia, inconstitucional. Artículo 66. Suprimirlo. La Junta de Adelanto de Arica, en oficio Nº 2. 121, de 17 de agosto de 1970, expone: "En el proyecto de ley que prorroga la vigencia del impuesto establecido por el artículo 8º de la ley Nº 16. 608, destinado al desarrollo de la provincia de Chiloé, se contiene en su artículo 66 una disposición que establece que el porcentaje de 0,5% señalado en el párrafo segundo del Nº 3 del artículo Nº 184 de la ley Nº 16. 840 debe ser depositado por la Junta de Adelanto de Arica en cuenta especial para cumplir con los fines que dicho precepto señala. Reiterando la petición verbal formulada a US. me permito solicitar su intervención a objeto de que el mencionado precepto sea vetado por Su Excelencia el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales. Abona esta petición el hecho de que, como es de conocimiento de US. , esta Institución consulta anualmente en su Presupuesto los fondos necesarios para atender las necesidades del departamento de Arica, conforme a las prioridades por rubro que se determinan por la Junta con la asistencia de los Servicios Públicos Regionales y ODEPLAN. Ahora bien, de aceptarse que por medio de indicaciones que no responden a requerimientos efectivos, se entorpezca o pretenda alterarse la política señalada por el Honorable Consejo de la Institución, que como US. bien sabe, es representativo de todas las actividades productoras de la región, anularía o distorsionaría la labor en que está empeñada la Institución y que corresponde a la realidad ariqueña. Por otra parte, en la actualidad la Junta de Adelanto cumple ya parcialmente con las finalidades principales indicadas en el proyecto de ley, mediante los aportes que realiza a la Sociedad Constuctora de Establecimientos Educacionales, lo que hace del todo no recomendable innovar sobre esta materia. En consecuencia, ruego a US. obtener del Supremo Gobierno el veto correspondiente para el artículo Nº 66 del proyecto de ley en referencia. " El Ejecutivo comparte el criterio sostenido por la Junta de Adelanto, por lo que se solicita la supresión del artículo. Artículo 68. Suprimirlo. El Gobierno no estima conveniente extender la franquicia de importar vehículos y menaje de casa a otras personas que no sean los que figuren en la Planta de los Servicios e Instituciones a que se refiere la ley Nº 16. 840 en su artículo 256. Artículo 70. Eliminarlo. Este artículo establece que las agencias, sucursales y oficinas de instituciones bancarias que funcionen en provincias distintas de Santiago y Valparaíso, estarán afectas en sus depósitos exclusivamente a las tasas básicas indicadas en el artículo 78 del DFL. Nº 252, de 1960. Esta disposición debe ser rechazada, puesto que establece una rigidez en la determinación de los encajes e impedirá un adecuado manejo del crédito bancario. Permitirá eludir cualquier encaje superior en otras áreas, por el simple expediente de transferir depósitos. Hace absolutamente imposible el manejo de una política monetaria y crediticia, cualesquiera que ella sea. Agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo A.- Declárase que las Municipalidades de Aisén que hayan contratado o contraten empleados u obreros para ejecutar obras materiales específicas o trabajos extraordinarios, no han estado ni están afectos al régimen previsional de los empleados y obreros de las respectivas plantas, y están afectos a los regímenes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o al Servicio de Seguro Social según lo establecido por el Código del Trabajo. " Este artículo es de toda conveniencia que se materialice, por cuanto en Aisén han debido desarrollarse actividades con fondos prestados por equipamiento comunitario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, tales como construcciones de mercados, cines y otras de vital importancia para los habitantes de la provincia de Aisén. De lo anterior se desprende que, tanto para las obras efectuadas, como para las que se realicen en el futuro, se necesita estar contratando en forma transitoria de empleados y obreros, lo que, prácticamente, constituye una fuente de trabajo, de la cual no se puede privar a los habitantes de la zona aludida, dadas sus características geográficas. No obstante, a las Municipalidades de la mencionada provincia de Aisén se les ha presentado un serio problema derivado del reparo formulado por la Contraloría General de la República en orden a exigir que a los obreros que trabajen en labores no municipales y en carácter transitorio se les hagan imposiciones en la Caja Municipal. Esta situación dejaría a las Municipalidades correspondientes a dicho territorio provincial descapitalizadas y con deudas por lapsos ya transcurridos. En efecto, de aplicarse lo dictaminado por el citado Organismo, tendrían las Corporaciones Edilicias de que se trata, realizar mayores pagos, tales como gratificaciones de zona, asignación de estímulo y asignación familiar, lo que recargaría la mano de obra en más de un ochenta por ciento, imposibilitándose, de esta manera, la ejecución de nuevas obras con el consiguiente perjuicio para la clase trabajadora. Las razones expresadas justifican plenamente el artículo que me permito proponeros, pues así quedarían las personas que se ocupan en forma transitoria para procurar el progreso de la zona, afectas a los regímenes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y del Servicio de Seguro Social y, en consecuencia, se solucionaría el grave problema expuesto. Agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo B.- El Presidente de la República, dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, podrá refundir, armonizar, completar y modificar las disposiciones legales y reglamentarias de los servicios de la administración pública, fiscal, semifiscal y empresas autónomas del Estado en lo que se refiere a las zonas fronterizas del país y a sus límites internacionales. Lo dispuesto en el inciso precedente podrá ejercerse reiteradamente en el período indicado. En virtud de la facultad que esta disposición concede, el Presidente de la República podrá también alterar las funciones y facultades de los organismos a que se refiere este artículo, y dictar las normas legales que tengan por objeto el progreso, desarrollo y consolidación de las zonas fronterizas del país, estableciendo al efecto el o los Estatutos por los que han de regirse dichas zonas y en los que se comprenderán, especialmente, las disposiciones que propendan al arraigo de la población a través de alicientes económicos, sociales, culturales y administrativos. La aplicación de estas facultades no podrá significar supresión o creación de cargos públicos, ni menoscabo de los derechos actualmente vigentes. " Durante la discusión parlamentaria de este proyecto el Honorable Senador señor Lorca formuló una indicación en la Comisión de Gobierno del Honorable Senado, a fin de restablecer la vigencia del artículo 2º transitorio de la ley Nº 16. 592, precisando el sentido y alcance de dicha disposición. El mencionado artículo 2º transitorio, en términos generales autorizaba al Presidente de la República para dictar normas legales encaminadas al desarrollo y progreso de las zonas fronterizas, facultad que se extinguió el 22 de diciembre de 1968. El restablecimiento de este precepto fue aprobado por el Honorable Senado, pero se rechazó en la Honorable Cámara de Diputados. A fin de evitar una mayor dilación en el despacho del proyecto que beneficiaba a la provincia de Chiloé, el Honorable Senado no insistió en la indicación del Senador señor Lorca. Tal como lo expresara el Honorable Senador señor Lorca, los informes de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda del Honorable Senado, en criterio que compartió la Corporación, el proyecto cumplía con la urgente necesidad de promulgar una disposición legal que, junto con superar los reparos y objeciones que impidieron, en su oportunidad, la cabal aplicación del artículo 2º transitorio de la ley Nº 16. 592, permitía encauzar, en el plano de las realizaciones específicas, la intención que tuvo el Honorable Congreso Nacional al prestar su aprobación unánime a la dictación de la ley Nº 16. 592, que creó la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. En efecto, la experiencia obtenida en los tres años de estudios y realizaciones de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado permite plantear la necesidad de restablecer la vigencia del artículo 2º transitorio de la ley Nº 16. 592, para poder cumplir en lo relativo a la política territorial y al desarrollo y progreso de las zonas fronterizas como la ley Nº 16. 592 lo ordena; para ello es fundamental establecer un sistema jurídico que permita dirigir en tal sentido la política, desarrollo y consolidación territorial. Las metas y objetivos fijados por la Dirección de Fronteras y Límites del Estado apuntan a encauzar, dentro de acciones socioeconómico a nivel nacional, tales procesos, debiendo agregar que el conjunto de ellos fortalece el de seguridad nacional, por medio del arraigo de masas significativas de población, las que para cumplir su cometido deben recibir el apoyo necesario para realizar, en un medio geográfico, una existencia basada en niveles exigentes en orden social, económico y cultural. El artículo 2º transitorio de la ley Nº 16. 592, que tuvo vigencia por dos años, permitió la promulgación de instrumentos jurídicos de gran significación para la política de zonas fronterizas; pero aún se está lejos de alcanzar el status suficiente que garantice las nuevas acciones a emprender, como ser una cuestión de relevada importancia, cual es la dictación del o de los Estatutos por los que, como norma general, se regirán las zonas fronterizas. Como la razón que tuvo la Honorable Cámara de Diputados para rechazar la disposición a que se ha hecho mención, agregada a indicación del Honorable Senador don Alfredo Lorca y a que se refiere este oficio, fue que el uso por parte del Presidente de la República de la facultad que por ella se le concede, podría comprender o afectar las funciones y atribuciones de la "Junta de Adelanto de Arica", para evitar cualquiera duda, dificultad o mala interpretación sobre el particular, se ha eliminado en la disposición que en el carácter de veto se contempla en este oficio, la frase "como asimismo las de las Entidades Regionales de Derecho Público", con lo que sin ningún lugar a dudas, se despeja la observación tanto para el caso de Arica, como de cualquier otra entidad similar. 16.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nª 00239.- Santiago, 21 de agosto de 1970. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confieren los artículos 57 y 72 Nº 3 de la Constitución Política del Estado, he resuelto convocar al Honorable Congreso Nacional a un Período de Sesiones Extraordinarias a contar del 19 de septiembre del año en curso, con el objeto de que pueda ocuparse dos los siguientes proyectos de ley: 1.- El que establece normas sobre aplicación de multas por infracción a la ley 11. 999, sobre cierre uniforme del comercio, descanso dominical y jornada única de trabajo. (Boletín Nº 956 de la Honorable Cámara de Diputados) ; 2.- Introduce diversas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. (Boletín Nº 201(69)l de la Honorable Cámara de Diputados) ; 3. Modifica la ley Nº 15. 231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local y el DFL. Nº 1, de 1963, Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado. (Boletín Nº 913A de la Honorable Cámara de Diputados) ; 4.- Dicta normas sobre administración y constitución de la propiedad y otorgamiento de título gratuito de dominio en terrenos fiscales. (Boletín Nº 24. 389 del Honorable Senado) ; 5.- Modifica la ley Nº 14. 511, sobre Comunidades y Reducciones Indígenas. (Boletín Nº 896 de la Honorable Cámara de Diputados) ; y 6.- Modifica el régimen de organización y atribuciones de las Municipalidades. (Boletín Nº 1275 de la Honrable Cámara de Diputados). Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Patricio Rojas Saavedra. " 17.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 976.- Santiago, 19 de agosto de 1970. Tengo el agrado de poner en conocimiento de V. E. que se ha resuelto retirar las observaciones formuladas por el oficio Nº 901, de 27 de septiembre de 1967, al proyecto de ley de gracia que beneficia a doña Mercedes Flores Varas, que fuera comunicado por oficio Nº 1409 de la Honorable Cámara de Diputados. En consecuencia, agradecería a V. E. disponer se devuelva al Ejecutivo el referido proyecto de ley de gracia. Dios guarde a V. E. (Fdo.). Eduardo Frei Montalva. AndrésZaldívar Larraín. " 18.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8852.- Santiago, 20 de agosto de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que modifica el sistema de montepíos que otorga la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 572, de fecha 22 de julio de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 19.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8853.- Santiago, 20 de agosto de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que otorga matrícula a obreros movilizadores del puerto de Punta Arenas. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en respuesta a vpestro oficio Nº 560, de fecha 22 de julio de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. 20.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8863.- Santiago, 20 de agosto de 1970. El senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público, parte del Pasaje Buli, de Conchalí. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en respuesta a vuestro oficio Nº 2. 732, de fecha 6 de agosto de 1969. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 21.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8864.- Santiago, 20 de agosto de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente un predio fiscal, ubicado en la comuna de San Antonio, a la Unión de Profesores de Chile. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en respuesta a vuestro oficio Nº 225, de fecha 16 de septiembre de 1969. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 22.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8865.- Santiago, 20 de agosto de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que autoriza la expropiación y transferencia a sus actuales ocupantes, de los terrenos que forman la Población Tricolor, de la comuna de San Miguel. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 642, de fecha 12 de agosto de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 23.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8866.- Santiago, 20 de agosto de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente un inmueble fiscal a la Asociación Nacional Pro Niño y Adulto Deficiente Mental. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en respuesta a vuestro oficio Nº 505, de fecha 24 de junio de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Tornas Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 24.- OFICIO DEL SENADO "Nº 3561.- Santiago, 1º de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobaren los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que beneficia a doña María Angélica Castro viuda de Mery e hijos. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en respuesta a vuestro oficio Nº 649, de fecha 13 de agosto de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. 25.- OFICIO DEL SENADO "Nº 3352.- Santiago, 1° de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que beneficia a Beatriz Letelier Matta. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en respuesta a vuestro oficio Nº 646, de fecha 13 de agosto de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 26.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8859-. Santiago, 20 de agosto de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley que autoriza a la Caja de Empleados Particulares para conceder subsidios y préstamos de auxilio a los imponentes de Atacama y Coquimbo, con las siguientes modificaciones: Artículo 3° Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 3ºLas Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social deberán conceder a sus imponentes que trabajen en la provincia de Coquimbo y en los departamentos de Copiapó, Huasco y Freirina de la provincia de Atacama, y a los jubilados y beneficiarios de montepíos que acrediten domicilios en dicha provincia y departamentos señalados durante los últimos dos años, un préstamo especial de dos meses de sueldo con tope de dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, de sus remuneraciones, incluidas las asignaciones familiares. Los imponentes que soliciten préstamos en conformidad a las disposiciones de la presente ley, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento respectivo, el cual fijará las modalidades, plazos y demás condiciones generales para su otorgamiento.”. En seguida, ha consultado los siguientes artículos, nuevos : "Artículo 4º.- Las Instituciones de Previsión otorgarán los préstamos a que se refiere esta ley con cargo a sus excedentes, para lo cual se entenderán modificados sus respectivos Presupuestos. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, el Servicio de Seguro Social podrá contratar uno o más empréstitos con el Banco del Estado de Chile o con el Banco Central de Chile. Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para que otorgue recursos a las Instituciones de Previsión y al Servicio de Seguro Social, sea con cargo a sus propios presupuestos o al 2% constitucional para atender calamidades públicas, a fin de que puedan dar cumplimiento a la presente ley.”. A continuación, ha consultado el siguiente artículo transitorio, nuevo: "Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación del artículo 29.”. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en respuesta a vuestro oficio Nº 526, de fecha 8 de julio de 1970. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. 27.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8858.- Santiago, 20 de agosto de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que establece normas para decretar la muerte presunta de los tripulantes de la lancha "Santa Lucía" y otorga pensión a sus deudos, con las siguientes modificaciones : Artículos 1° y 2º Han sido sustituidos por el siguiente: "Artículo 1°.- Decláranse presuntivamente muertos, para todos los efecto legales que procedan, a Hernán Segundo Leal Herrera, Enrique Galaz Muñoz, Daniel Roberto Monsálvez Pedreros, Juan Bastían Concha y Elizardo Valdivia Aguirre, y fíjase como fecha de su muerte el 14 de septiembre de 1969, día en que ocurrió el naufragio de la lancha "Santa Lucía", en las costas de Punta de Cadena, Isla Santa María, departamento de Arauco. El Juez procederá, en lo demás, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del Código Civil.”. Artículo 3º Ha pasado a ser artículo 2º, sustituido por el siguiente: "Artículo 2º.- Concédese, por gracia, una pensión mensual de un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, a las viudas de las siguientes personas: 1.- José Oscar Sáez Sepúlveda; 2.- Jorge Monsálvez Pino; 3.- Felidor García Jerez; 4.- Hernán Segundo Leal Herrera; 5.- Enrique Galaz Muñoz; 6.- Daniel Roberto Monsálvez Pedreros; 7.- Juan Bastías Concha, y 8.- Elizardo Valdivia Aguirre. Concédese, asimismo, por gracia, a los hijos y padres de las ocho personas individualizadas en el inciso precedente, una pensión mensual equivalente al monto de una asignación familiar para los empleados particulares. Los beneficiarios de esta pensión, que la disfrutaren en calidad de hijos, gozarán de ella hasta el día en que cumplan 21 años de edad. El mayor mayor gasto que irrogue la aplicación de este artículo se imputará al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.”. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en respuesta a vuestro oficio Nº 499, de fecha 19 de junio de 1970. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 28.- OFICIO DEL SENADO "No 8867. Santiago, 20 de agosto de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley que establece normas para la previsión de los suplementeros, con las siguientes modificaciones: Artículo 2º Ha sido reemplazado por el siguiente: "Artículo 2º.- Establécese en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social un Registro Permanente de Suplementeros. Este Registro incluirá a todos los suplementeros que, cumpliendo con los requisitos del artículo 1°, obtengan la autorización de las Comisiones Clasificadoras Provinciales, que funcionarán en cada capital de provincia. Las Comisiones Provinciales estarán compuestas por un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, uno del Servicio de Seguro Social, un titular y un suplente de la Federación Nacional de Suplementeros y un titular y un suplente de la Asociación Nacional de la Prensa. En Santiago funcionará, además, una Comisión de Apelación con la misma representación indicada en el inciso anterior, ante la cual podrá apelarse de las resoluciones que adopten las Comisiones Provinciales, dentro de los 60 días siguientes al de la notificación por carta certificada a los interesados.”. Artículo 3° Letras b) y c). Han sido reemplazadas por las siguientes: "b) Los mayores ingresos que se obtengan con motivo de la modificación que se establece en el artículo 16 de esta ley, y c) Un impuesto del 10% sobre el valor de los precios de venta a los suplementeros de los periódicos y revistas extranjeras, excluidas las científicas y técnicas, de cargo de las empresas importadoras o agentes.”. Ha sustituido su inciso segundo, por el siguiente: "El Registro Permanente de Suplementeros no podrá contar con más da diez mil inscritos, salvo informe favorable del Servicio de Seguro Social.”. Artículo 5º Ha sido reemplazado por el siguiente: "Artículo 5ºEl total de los recursos que establece el artículo 3º se distribuirá proporcionalmente al total de imposiciones e impuestos que corresponda para cada beneficio.”. Artículo 6º Ha sustituido sus incisos primero y segundo, por el siguiente: "Artículo 6°.- Los asegurados a que se refiere el artículo 1? de esta ley declararán, al momento de incorporarse al Servicio, una renta mensual imponible que será equivalente al salario mínimo industrial mensual.”. Artículo 9º En su inciso final, ha reemplazado el término "tres" por "seis". Artículo 15 Ha sustituido la conjunción "y" que sigue al guarismo '2º" por una coma (,), y ha agregado después de "artículo 3º", lo siguiente: "y del artículo 16". Artículo 16 Ha sido reemplazado por el siguiente: "Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 12. 120: Suprímese la letra e) del inciso segundo del artículo 16; Agrégase como inciso cuarto del artículo 16 el siguiente, nuevo: "La tasa será del 11% respecto de los ingresos percibidos por las empresas radioemisoras, periodísticas, de televisión, cinematográficas y cualesquiera otras por concepto de los avisos y propaganda que difundan. Sin embargo, las empresas periodísticas que tengan su sede principal en provincias distintas a Santiago, que editen diarios o periódicos de una circulación inferior a diez mil ejemplares diarios, estarán afectas a este impuesto con una tasa de sólo un 8%.”. 3) Agrégase el siguiente número 24, nuevo, al artículo 19: "24. Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan de conformidad al artículo 11 de la ley Nº 16. 643, que consagra el derecho de respuesta. ", y 4) Derógase el artículo 16 bis, agregado por el artículo 7º de la ley Nº 17. 254.”. Artículo 17 Ha reemplazado el guarismo "120" por "noventa". En seguida, ha consultado los siguientes artículos, nuevos: "Artículo 18.- Declárase que a los suplementeros no les son ni les han sido aplicables las disposiciones de la ley Nº 17. 066, sobre Registro Nacional de Comerciantes Establecidos. Artículo 19.- Suprímese el inciso segundo del artículo 88 de la ley Nº 17. 271, de 2 de enero de 1970.”. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 128, de fecha 21 de agosto de 1969. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. , (Fdo. ): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. 29.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8854.- Santiago, 20 de agosto de 1970. El Senado ha tenido a bien no insistir en la aprobación de las modificaciones que introdujo al proyecto de ley que incorpora a ex obreros del ex Servicio de Explotación de Puertos al régimen de previsión del Servicio de Seguro Social que esa Honorable Cámara ha rechazado. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 663, de fecha 19 de agosto de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. 30.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8855. Santiago, 20 de agosto de 1970. El Senado ha tenido a bien no insistir en la aprobación de las modificaciones que introdujo al proyecto de ley que otorga una bonificación extraordinaria a los funcionarios de las distintas instituciones semifiscales e institutos de previsión, que eso Honorable Cámara ha rechazado. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 661, de fecha 19 de agosto de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. 31.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8857.- Santiago, 20 de agosto de 1970. El Senado ha tenido a bien no insistir en la aprobación de la modificación que introdujo al proyecto de ley que crea el Centro de Investigaciones Hematológicas, que esa Honorable Cámara ha rechazado. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 643, de fecha 12 de agosto de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. 32.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8847.- Santiago, 19 de agosto de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que destina fondos para el Cuerpo de Bomberos de Talca. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 630, de fecha 12 de agosto de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. 33.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8856.- Santiago, 20 de agosto de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que libera del pago de derechos la internación de un órgano de estudio donado al profesor señor Miguel A. Castillo Didier. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en respuesta a vuestro oficio Nº 638, de fecha 12 de agosto de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. 34.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8850.- Santiago, 20 de agosto de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza la modificación de nombres en las partidas de nacimiento, con excepción de la que consiste en consultar un artículo nuevo, a continuación del 4º del proyecto, que ha rechazado. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en respuesta a vuestro oficio Nº 460, de fecha 6 de mayo de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro". 35/42.- OFICIOS DEL SENADO Con los cuales remite los proyectos de ley que benefician a las siguientes personas: -Rita Alvarez Alvarez viuda de Contreras; -Irma del Carmen Cartagena Jofré; -Raúl Garcés Araya; -Carmen Poblete Toledo viuda de Fuentes; -María Elena SaintMarie Lizana, e hijos; -Uberlinda del Carmen Torres viuda de Heresmann; -Alina Urzúa Jaramillo viuda de Pi zarro, y -Carlos Rigoberto González Munizaga. 43.- MOCION DE LOS SEÑORES JAUREGUI Y PALESTRO "Honorable Cámara: Considerando: 1.- La necesidad de dotar a la pequeña propiedad agrícola de una legislación que haga compatible su existencia y su rentabilidad con la tributación laboral existente ; 2.- La difícil situación económica en que se desenvuelve el pequeño propietario rural, debido principalmente a la carencia de recursos económicos; 3.- La imperiosa necesidad de llevar recursos de otros sectores, de la ciudad al campo, para promover actividades complementarias a la agricultura en los pequeños predios existentes; 4.- La cesantía actual, situación que afecta a numerosos grupos de elementos prácticos en: avicultutra, horticultura, cunicultura, apicultura, etc., que no pueden desarrollarse por no tener donde trabajar, y 5.- Que la forma de trabajo agrícola complementado es la única solución viable y más práctica para levantar el nivel de vida tanto de estas personas con especialidades prácticas, como de los pequeños propietarios agrícolas, se sugiere el presente Proyecto de ley: Artículo 1°. Declárase pequeña propiedad agrícola para los efectos de esta ley, a todo predio rural de rulo, que tenga una superficie inferior a 30 hectáreas, con un avalúo no superior a diez sueldos vitales anuales de la provincia y esté dedicada en su totalidad a actividades agrícolas o complementarias, como: horticultura, arboricultura, apicultura, avicultura, etc. Artículo 2º.- Se denominará explotación complementada, cuando el propietario de un pequeño predio rural reside en la ciudad y ejerce otras actividades con que financia la explotación o cuando éste reside en su predio y cuida las labores que en él desarrolla un práctico agrícola o de otra especialidad complementaria. Artículo 3º.- Toda persona natural que ejerza como actividad complementaria la de pequeño agricultor y canalice hacia este rubro sus economías, gozará de todos los beneficios y prerrogativas que establece esta ley. Artículo 4º.- Para los fines de explotación de toda pequeña propiedad agrícola, se permitirá la construcción de viviendas, dependencias, instalaciones, galpones o cualquiera otra obra de edificación, sin requerir el respectivo permiso municipal, que establece la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, salvo el caso de las áreas afectas a trazado de planos reguladores. Artículo 5º.- Las obras que existan o se ejecuten en estos predios estarán exentas de todo impuesto y tampoco será necesario declararlas para la tributación de bienes raíces. Artículo 6º.- Las instalaciones para actividades complementarias agrícolas que se establezcan en el futuro, podrán requerir sin costo alguno, las asesorías del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) o del Servicio Agrícola Ganadero (SAG), organismos que quedan facultados para proporcionar planos, control de ejecución de obras y supervisión de producción a petición del o los propietarios. Artículo 7º.- Cuando se trate de instalaciones de importancia calificada por el SAG, para producción que convenga estimular en beneficio de la economía nacional o de conservación de especies autóctonas, tendrán prioridad en el otorgamiento de créditos por intermedio del Banco del Estado. Artículo 8º.- Los obreros que laboren en pequeños predios agrícolas a que se refiere el artículo 1º de esta ley, sólo estarán afectos al pago del 50% de las imposiciones vigentes, tanto en el aspecto patronal, como en el laboral y gozarán de todos los beneficios que corresponde a su calidad de imponentes. Artículo 9º.- No estarán afectos al pago de nuevos aportes previsionales, los pensionados, jubilados o montepiados de cualquier caja de previsión, que sirvan como cuidadores o ejecuten trabajos del rubro compatibles con su condición física. Artículo 10.- La venta de productos de estos pequeños predios agrícolas, estará exenta en su primera transferencia de los impuestos de compraventa, como también en sus utilidades del impuesto a la renta. Artículo 11.- El Banco del Estado consultará en sus líneas de créditos préstamos personales con garantía prendaria nominal, para la adquisición de máquinas para pequeñas industrias complementarias del agro, pagaderos en dos años, con interés no superior al 8% anual. Artículo 12. También consultará esta institución bancaria un crédito preferencial hipotecario para los pequeños agricultores, con la finalidad de ampliación de sus predios con otros colindantes, hasta formar unidades agrícolas de hasta 30 hectáreas y orientado a la eliminación de la micro propiedad rural o minifundio; estos préstamos se pagarán en 5 años con interés del 8% anual. Artículo 13.- Todos los predios o explotaciones que hagan uso de estos créditos, estarán supervisados en su aspecto de producción, por el INDAP, con el solo objeto de cautelar las inversiones en crédito. Artículo 14.- Las transferencias de pequeños predios agrícolas con cabida inferior a 15. 00 hectáreas, destinadas a ampliar pequeñas propiedades colindantes, estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal; este beneficio será de un 50% cuando la superficie a transferirse sea superior a 15. 00 hectáreas y no mayor de 30. 00 hectáreas, en cualquier tipo de suelo que no sea de riego. (Fdo.): Pedro Jáuregui Castro. Mario Palestro Rojas. " 44.- MOCION DEL SEÑOR SOTO Proyecto de ley: Artículo único.- Suspéndese por el término de un año y a contar de la vigencia de la presente ley, la aplicación del artículo 2. 515 del Código Civil y su modificación impuesta por el artículo 1° de la ley Nº 16. 952, de 1968, para el Personal Pasivo de los Carabineros de Chile y sus beneficiarios de montepíos. En consecuencia, concédese por esta sola vez a los que beneficia el inciso anterior, la facultad de normalizar cualquier situación que incida en los tiempos para el retiro, como en los derechos previsionales y por ende otorgárseles las rejubilaciones y las modificaciones de montepíos en sus actuales pensiones. (Fdo.) : Rubén Soto Gutiérrez. " 45.- MOCION DEL SEÑOR ALVARADO "Honorable Cámara: Nadie puede desconocer el notorio aumento de estudiantes que ingresan a la Enseñanza Media y Superior; sin embargo, es un hecho evidente que la proporción de ingreso a estos niveles de educación, de los jóvenes hijos de campesinos, es muy inferior a los que provienen del Sector Urbano, debiéndose esto exclusivamente al impedimento de orden económico que afecta a sus padres; quienes no tienen cómo financiar la estada de sus hijos en la ciudad, lugar donde se encuentran todos los Centros de Estudios. Cuando un campesino tiene varios hijos en condiciones de ingresar a la Enseñanza Media o Superior; solamente en casos muy excepcionales, lo pueden hacer uno o dos de éstos; quedando el resto que son la mayoría con el 6º año de Educación Básica. Esta situación se agudiza en las Comunidades Indígenas, donde existe el más bajo standard de vida del país y donde el 95% de los jóvenes aptos para prolongar sus estudios más allá de la Enseñanza Básica, no pueden hacerlo justamente por esta falta de medios económicos que afectan a sus padres; fomentándose de esta manera la población rural que llega a márgenes insostenibles; cerrándoles toda posibilidad para que estos futuros, ciudadanos puedan integrarse a la Comunidad Nacional. Teniendo en cuenta que los beneficios que otorga la ley Nº 15. 720, han sido incapaces de solventar las necesidades y justas aspiraciones del estudiantado chileno; factor negativo para el desarrollo social y económico del país, considero que los grupos sociales que han alcanzado un nivel superior en lo económico, deben solidarizar con este contingente de chilenos que no cuentan con los medios suficientes para recibir tan elemental preparación, vengo en presentar el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Créase un Fondo Especial para financiar la construcción, equipamiento, funcionamiento de Hogares y otorgamiento de becas para estudiantes de Enseñanza Media, Superior y Técnica que sean hijos de campesinos; al margen de los beneficios que otorgan las leyes Nºs 15. 720 y 14. 511. La administración de este Fondo, la construcción de Hogares, funcionamiento de éstos y el otorgamiento de becas, estará a cargo de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. La Tesorería General de la República abrirá una Cuenta Especial, a nombre de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, donde se depositarán los impuestos que produzca la presente ley. La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas invertirá estos recursos al margen del Presupuesto Anual Ordinario; pudiendo complementarlos con recursos propios. Los recursos que otorga la presente ley estarán destinados a favorecer a estudiantes hijos de campesinos asalariados y minifundistas; y una suma no inferior al 50% de estos ingresos favorecerá exclusivamente a estudiantes hijos de campesinos mapuches, que vivan en las Comunidades Indígenas. Artículo 2º.- Aplícase un impuesto mensual equivalente a una cuota CORVI a cada aparato telefónico instalado en el país, valor que las empresas suministradoras de este servicio cobrarán a sus suscriptores cada mes; basándose en el valor que tenía la cuota CORVI, en le mes anterior a la facturación. Cuando los teléfonos sean de uso público, este impuesto será de cargo de las empresas telefónicas. El producto de este impuesto lo ingresaran mensualmente estas empresas, en la Cuenta Especial que menciona el artículo 1°, inciso tercero. Artículo 3º.- Las Municipalidades del país, al otorgar las patentes de vehículos motorizados, cada año cobrarán un impuesto equivalente a cuotas CORVI, conforme al precio que éstas tenían al 31 de diciembre del año anterior, en la siguiente forma: Vehículos motorizados modelo anterior al año 1949, tres cuotas CORVI; Vehículos motorizados modelos año 1950 a 1960, seis cuotas CORVI; Vehículos motorizados modelo 1960 adelante, pagarán un impuesto de nueve cuotas CORVI; exceptuando los vehículos nuevos que obtengan por primera vez su patente; los que cancelarán doce cuotas CORVI, y Los incisos b) y c), no se aplicarán a motos, motonetas y motocicletas, los que cancelarán un impuesto de tres cuotas CORVI. Artículo 4°.- Los Tesoreros Comunales respectivos ingresarán los impuestos que contempla el artículo anterior, en la Cuenta Especial que menciona el artículo 1°, inciso tercero. Artículo 5°.- Para otorgar becas u otros beneficios por concepto de esta ley, no regirán las limitaciones contenidas en otras legislaciones. Para este efecto, en un plazo no inferior a noventa días de la dictación de la presente ley el Presidente de la República, dictará un Reglamento que racionalice estos beneficios. (Fdo.) : Pedro Alvarado Páez. " 46.- MOCION DEL SEÑOE MONARES "Honorable Cámara: Por ley Nº 16. 981, publicada en el Diario Oficial, de fecha 15 de octubre de 1968, se creó la comuna de Codegua, en el departamento de Rancagua, provincia de O'Higgins. Al analizarla, en la práctica, se han dejado notar en ella una serie de anomalías y deficiencias que perjudican y lesionan los intereses de esta Corporación edi licia. El artículo 6º de dicha ley dispone que la Corporación de Fomento no innovará en los porcentajes que se han asignado para la distribución de los fondos del cobre que corresponde a las Municipalidades, por lo cual la nueva Municipalidad de Codegua entrará a participar solamente en un 15% de lo que le corresponderá a Graneros. De esta manera resultan perjudicadas ambas Municipalidades. Graneros ve disminuidas sus entradas, en un 15%, y Codegua recibe una cantidad muy baja que le impide realizar un desenvolvimiento adecuado. Esto hace imprescindible modificar este artículo, de manera que la Municipalidad de Codegua participe de las entradas de los fondos del cobre, en la misma forma que las demás Municipalidades de la provincia de O'Higgins. La citada ley creó la comuna-subdelegación de Codegua, no contempló ninguna disposición legal que resolviera la situación de los bienes muebles e inmuebles que en la actualidad se encuentran ubicados dentro del territorio jurisdiccional do Codegua, y que son de propiedad de la Municipalidad de Graneros. Es necesario, por tanto, que se legisle para que estos bienes muebles e inmuebles pasen a ser propiedad de la Municipalidad de Codegua, evitándose así una serie de problemas creados por las engorrosas leyes que rigen las materias municipales. Considerando estos antecedentes y lo que han venido planteando hace bastante tiempo las autoridades de Codegua, vengo en presentar el siguiente Proyecto de ley: Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16. 981: Artículo 1º.- Substituyese el artículo 6º, por el siguiente: "Para los efectos de la distribución de los fondos del cobre, contemplado en el artículo 27 de la ley Nº 16. 624 se considerará a la Municipalidad de Codegua incluida entre las Municipalidades de la provincia de O'Higgins. Este artículo empezará a regir del 1° de enero de 1971. " Artículo 2º.- Agrégase como artículo 9º, el siguiente: "Los bienes muebles e inmuebles perecientes a la Municipalidad de Graneros, que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren dentro del territorio jurisdiccional de la comuna-subdelegación de Codegua, mencionado en el artículo 1°, pasarán a incrementar el patrimonio de la Municipalidad de Codegua, en forma definitiva. " (Fdo.): José Monares Gómez. " 47.- MOCION DEL SEÑOR SEÑORET "Honorable Cámara: La ley Nº 17. 141, de 25 de abril de 1969, otorgó la calidad de empleado, para todos los efectos legales, a los trabajadores que prestan servicios como carpinteros de banco de la Grande y Mediana Minería del Cobre, gasfiter naval, albañiles refractarios, caldereros retubadores de calderas y soldadores y fundidores de diversas instituciones y empresas. Sin embargo, en las disposiciones de esta ley, cabe advertir una discriminación que, junto con ser injustificada, perjudica notoria y gravemente a un numeroso grupo de trabajadores especialidades, como es el de soldadores o fundidores, a quienes se les concede la calidad de empleado restringida, exclusivamente a aquellos que laboran en las empresas fiscales y de administración autónoma, excluyéndose, en consecuencia, a los soldadores y fundidores que prestan servicios en las empresas privadas, situación que no se establece para los demás beneficiarios de la referida ley, puesto que no se hace diferenciación alguna respecto de ellos en cuanto se relaciona con el carácter estatal o particular de las instituciones o empresas en que laboran. Parece, entonces, que tal discriminación solamente obedece a una involuntaria omisión del legislador durante el estudio de dicho texto legal, la cual es urgente corregir con el objeto de evitar perjuicios mayores a los soldadores y fundidores afectados por ella, vale decir, a los que trabajan en el sector privado. Por estas consideraciones vengo en someter a la Honorable Cámara de Diputados, el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único. Incorpóranse a los beneficios establecidos en el inciso segundo del artículo único de la ley Nº 17. 141, de 25 de abril de 1969, a los soldadores de cualquiera especialidad y a los fundidores que presten servicios en empresas o industrias particulares". (Fdo. ) : Rafael Señoret Lapsley. " 48.- MOCION DEL SEÑOR RODRIGUEZ "Honorable Cámara: La Ley de Loteos Brujos, 16. 741, no considera dentro de la acción de la población en estado irregular a las Cooperativas de Viviendas, ya que éstas son las únicas que por ministerio de la ley R/A. 20, Reglamento de Cooperativas, pueden comprar terrenos sin urbanizar, donde, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ordenanza General de Construcción y Urbanización, ley 16. 742, autoriza a la Dirección de Planificación del desarrollo urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para que dé el visto bueno de compra de terrenos sin urbanizar a la Cooperativa de Vivienda. Pero como existe una serie de cooperativas que con recursos propios o de préstamos, provenientes del Estado a través de CORHABIT, u otros organismos, se han abocado a la construcción de las viviendas, dejando inconclusa la urbanización, y, por este efecto, la Municipalidad no puede recibirlas, por no haber cumplido con lo establecido por el decreto supremo 880, artículo 117. Como los valores de la urbanización completa, alcantarillado, agua potable, red de alumbrado, pavimento de calzada y aceras está en total desproporción con las posibilidades económicas de los pobladores, es imposible que se realicen simultáneamente, por lo cual son innumerables las cooperativas de viviendas, loteos espontáneos que no pueden gozar de los beneficios que significa la recepción municipal, es decir, ofrecer alumbrado público, extracción de basuras y la conservación de parques y jardines. Muchas de estas poblaciones han realizado parte de la urbanización con ingentes esfuerzos, y se ha dotado de servicios de alumbrado, cuyo costo es oneroso, pero por la misma circunstancia de no estar recibida, incluso deben cancelar el consumo. Si se analiza los costos de urbanización, podríamos estimar que llegan a una relación aproximada de Eº 30, una vigésima parte del vital, el metro cuadrado del terreno del sector urbanizado. Como dichos costos son imposibles de solventar independientemente por cada grupo, siendo el único canal posible los crédito de las Instituciones de Viviendas, y, por otra parte, el déficit nacional de urbanización es de tal magnitud que es prácticamente imposible solventar en corto plazo, por lo cual se propone que todas las Cooperativas de Viviendas, Loteos Espontáneos, que cumplan con los trazados reguladores de la Ordenanza General de Construcción y Urbanizaciones y los Planes Reguladores Locales, puedan celebrar contratos con lo Corporación de Servicios Habitacionales, reuniendo fondos, de acuerdo al plan a que deban asimilarse, según sus posibilidades socioeconómicas, para que en el plazo de 5 a 10 años completen su urbanización en tapas sucesivas. Con el hecho de producirse el convenio entre los pobladores de dichos loteos y la CORHABIT, la Municipalidad podrá recibir las poblaciones anteriormente señaladas en el estado en que se encuentren, para el solo efecto de dar los servicios municipales, esto es, luz, extracción de basuras y conservación de parques y jardines y los que por ley le correspondan. Para que la Municipalidad pueda otorgar los beneficios señalados, vengo en presentar el siguiente Proyecto de ley: Artículo único. Se autoriza a las Municipalidades del país para que se reciban, de una sola vez, de todas las poblaciones en el estado en que se encuentran y que no hayan completado su urbanización, sean ellas Cooperativas de Viviendas o Loteos Espontáneos, con el compromiso que la Corporación de Servicios Habitacionales garantice que su urbanización se realizará en el plazo de cinco años. Dicha garantía tendrá el carácter de contractual entre los pobladores, CORHABIT y la Municipalidad. La recepción municipal, mientras no se complete la urbanización, tendrá sólo validez para los efectos que el Municipio pueda prestar los servicios de alumbrado, aseo y parques y jardines. (Fdo.) : Silvio Rodríguez Villalobos. " 49.- MOCION DEL SEÑOR RODRIGUEZ "Honorable Cámara: Resulta indudable que las viviendas de tipo económico que hasta hoy se han construido en nuestro país, como una respuesta a las necesidades de nuestro pueblo, ya sea por CORVI, CORHABIT o cooperativas de viviendas de construcción espontánea, dada la escasa capacidad de pago de los obreros y empleados, que son normalmente los favorecidos, contemplan una capacidad muy limitada, elemental diría, y que no se compadece con la verdadera y real necesidad de este tipo de familia chilena, y que por norma general, es numerosa. Como diseño tipo, se contempla en estas viviendas, una habitación grande con un pequeño recorte para el baño y otra menor destinada al living comedor. La cocina es un pequeño agregado hacia el patio en material ligero. Cualquiera sea el número de hijos, sin distinción de sexo, deben compartir el único dormitorio con sus padres. Muy modestas serán en su mayoría estas familias, con ingresos muy limitados la mayor de las veces, pero si con un gran sentido de la moral y también de un anhelo de lucha por vivir mejor, y es por ello que, con toda clase de sacrificios, han reaccionado ante estas limitaciones, y en la mayoría de los casos, estas viviendas, al poco tiempo de ser entregadas, han sufrido ya diversos tipos de ampliaciones para adaptarlas a cada caso en particular. Creo que, casi sin excepción, han sido construidas sin permiso municipal, menos pagando los derechos que por ello corresponde, sin asesoramiento de arquitectos o constructores, pero que por tratarse normalmente de construcciones de tipo ligero, no reviste peligro alguno y suelen obedecer a un padrón común, de algún técnico, que por sentido de imitación ha ido repitiéndose en la mayoría de los casos. Todo lo anterior, evidentemente es una situación irregular, francamente anormal, y no se puede mantener a vista y paciencia de la autoridad encargada de vigilar por ello, y por tal razón, todos los que han procedido de la manera indicada están sujetos a las sanciones que la ley establece, pagando intereses y multas, y en otros casos obligados a la demolición de lo construido. Las Municipalidades más ágiles, ya están procediendo a pasar las notificaciones respectivas, empezando de esta manera un nuevo calvario para los dueños de las viviendas que hayan tenido la osadía de arriesgarse a vivir mejor. Entonces es aquí, donde le corresponde al derecho, a la ley jugar su papel, y como en este caso no existe la legislación que defienda al propietario que se encuentre en estas circunstancias, para regularizar la situación definitivamente, es que vengo en proponer al Honorable Congreso se sirva dar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- Los loteos de viviendas económicas construidas por CORVI o CORHABIT, cooperativas de viviendas de construcción espontánea, cuyas viviendas cuentan con el núcleo mínimo que señala el D. F. L. Nº 2, y que han sido oportunamente recibidas por las Municipalidades, podrán completar hasta un máximo de 80 m2. las ampliaciones clandestinas con que cuentan a la fecha. Estas ampliaciones de las viviendas no podrán ocupar más del 70 por ciento del terreno disponible, quedando todas estas construcciones ejecutadas antes de la fecha de la vigencia de esta ley exentas de todo pago de derecho municipal, por una sola vez. Las Direcciones de Obras Municipales no exigirán participación de profesionales; bastando la presentación de la siguiente documentación para recibirlas: a) Solicitud en formularios municipales; b) Croquis de distribución de la vivienda, y c) Especificaciones de los materiales, que será fiscalizada por el personal municipal. La vigencia de estas franquicias será por el plazo de 12 meses, a contar de su publicación en el Diario Oficial de la República. (Fdo. ) : Silvio Rodríguez Villalobos. " 50.- MOCION DEL SEÑOR BARAHONA "Honorable Cámara: En el deseo de recoger las aspiraciones de un justo trato y de una adecuada remuración por su labor que alientan los profesionales que ejercen las funciones de Directores de Obras en las Municipalidades llamadas "chicas", por sus bajos ingresos ; situación que se ha visto agravada por el recargo de trabajo a que están sometidos por el imperio de leyes que extienden la acción municipal, en materia de construcción hacia sectores modestos de la población, me permito esbozar algunas ideas que habrán de formar concepto sobre la necesidad de rectificar este estado de cosas. Es absolutamente lógico, y fuera de toda discusión, que el cargo de Director de Obras es de aquella naturaleza que, por ningún motivo, o pretexto, pueden faltar en las Municipalidades del país, cualquiera que sea el monto de sus ingresos; eso sí, que deben ser remunerados en forma proporcional a sus títulos, a la jornada de trabajo y a su competencia. Por otra parte, debe tenerse en consideración que estos profesionales tienen, en la actualidad, mayores responsabilidades y trabajo con las obligaciones entregadas a las Municipalidades por la ley Nº 16. 742 y en su artículo 57, y el decreto supremo Nº 107, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, ya que deben otorgar y regular la "autoconstrucción", en forma gratuita, a las personas que lo soliciten, lo que viene a ser para estos profesionales una extensión de sus funciones técnicas. Además, como se expresa al principio, existen Municipalidades que por no poder pagar una renta compatible con una jornada completa, de conformidad a la ley, mantienen a estos profesionales con jornadas especiales o medias jornadas, los que para satisfacer la demanda de servicios o atención técnicas, deben trabajar a horarios más amplios que los contratados, sin remuneración alguna, para atender estas obligaciones. Por estas consideraciones, es que me permito someter a la consideración de la Honorable Sala, el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Será obligación de las Municipalidades atender a las personas que soliciten la asistencia técnica de los servicios competentes en materia de construcción o autoconstrucción, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 56 de la ley Nº 16. 742 y artículo 1º del decreto supremo Nº 107, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Esta atención municipal será gratuita. Para que las Municipalidades puedan otorgar el beneficio indicado en el inciso anterior, los Directores de Obras deberán cumplir, a lo menos, media jornada de labor (quince horas semanales). Artículo 2ºLas remuneraciones que deberán percibir dichos funcionarios se ceñirán a las reglas siguientes: a) Las Municipalidades con ingresos presupuestarios superiores a Eº 2. 000. 000, se ajustarán a lo que dispone el artículo 80 de la ley Nº 17. 272; además, los arquitectos, ingenieros civiles y constructores civiles que desempeñen labores secundarias, no podrán percibir un sueldo inferior al grado 5º de dicha escala, y b) Las Municipalidades con ingresos presupuestarios hasta Eº 2. 000. 000 deberán pagar al Director de Obras que cumpla jornada completa, una remuneración mensual equivalente a la indicada para el grado 1° de la escala establecida en el artículo 80 de la citada ley Nº 17. 272, más asignaciones legales que le corresponda. En cuanto a los Directores de Obras que en sus respectivas Municipalidades cumplan solamente media jornada de trabajo, fijada por decreto alcaldicio, deberán percibir mensualmente la remuneración señalada para el grado 5º de la precitada escala, más las asignaciones legales que puedan corresponderle. Artículo 3º.- Se modifica la ley 11. 709, en el Cuadro Anexo Nº 3, letra a), en Ta siguiente forma: 1.- Estudio y aprobación de planos de 33,26% a 36,26%. 2.- Inspección de 1,00% a 1,00%. 3.- Derechos de línea de Eº 29,72 a Eº 40,00. 4.- Derechos de nivel de Eº 29,72 a Eº 40,00. 5.- Derechos de número a Eº 25,00. Artículo 4º.- Facúltase a las Municipalidades con Presupuestos hasta 2. 000. 000 escudos para que sus Directores de Obras puedan proyectar planostipos de hasta 80 m2. , en el área urbana, y de 10 m2. , en el área rural, en beneficio de las personas que lo soliciten y que cumplan con lo exigido en el artículo 1° del decreto supremo Nº 107, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y cuyas remuneraciones no excedan de dos sueldos vitales del departamento respectivo. Estos planos tendrán un valor de hasta Eº 1,00 el m2. , y sus especificaciones serán comunes, exceptuando lo relacionado con las excavaciones, cimientos y sobrecimientos, que determinará el Director de Obras en cada caso, y de acuerdo con la calidad de los suelos. Artículo 5ºLo prescrito en el artículo 2º sólo aprovechará al Director de Obras y funcionarios indicados expresamente en la letra a) y al Director de Obras en el caso establecido en la letra b), no siendo aplicable al resto de los empleados que trabajan en dicho Servicio, atendido a que de acuerdo con la Ley General de Construcción y Urbanización o decreto Nº 880, del Ministerio de Obras Públicas, de 1963, en su artículo 69, les está prohibido a dichos profesionales el ejercer la práctica libre de su profesión en el territorio de la comuna en que prestan sus servicios y, por tanto, no pueden gozar de otros ingresos. Artículo 6º.- La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. (Fdo. ) : Mario Barahona Ceballos. " 51.- MOCION DEL SEÑOR FRIAS "Honorable Cámara: Proyecto de ley. "Artículo único.- Declárase ilegal el llamado a retiro del Capitán de Carabineros don Rafael Macklins Sánchez, dispuesto por la Honorable Junta Calificadora de Mérito del año 1937 y facúltase a la Contraloría General de la República, para extender una nueva cédula de retiro en conformidad al artículo 36 de la ley Nº 11. 595, la que comprenderá el grado jerárquico y demás beneficios que le habrían correspondido tener, a no mediar la resolución declarada ilegal. El gasto que demande la aplicación de esta ley, se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. (Fdo. ) : Engelberto Frías M. " 52.- MOCION DEL SEÑOR FUENTES, DON SAMUEL "Honorable Cámara: Proyecto de ley. "Artículo único.- Concédese, por gracia, una pensión mensual de Eº 500 (quinientos escudos) a don Eduardo Moreno Olalquiaga. El gasto será de cargo del ítem de Pensiones del Ministerio de Hacienda. " (Fdo. ) : Samuel Fuentes Andrades. " 53.- MOCION DEL SEÑOR FUENTES, DON SAMUEL Proyecto de ley. "Artículo único.- Otórgase una pensión de gracia de Eº 500 (quinientos escudos), al ex funcionario de la Administración Pública, de 87 años de edad, don Alfredo Moreno Ureta. El gasto de esta pensión será cargado al ítem Pensiones del Ministerio de Hacienda. " (Fdo. ) : Samuel Fuentes Ancheteles. " 54.- MOCION DEL SEÑOR FUENTES, DON SAMUEL "Honorable Cámara: Proyecto de ley. "Artículo único.- Otórgase una pensión de gracia, de Eº 500 (quinientos escudos) mensuales, a doña Tomasa Lorenza Bravo Navarro. El gasto será de cargo del ítem de Pensiones del Ministerio de Hacienda. " (Fdo. ): Samuel Fuentes Andradea. " 55.- MOCION DEL SEÑOR FUENTES, DON SAMUEL "Honorable Cámara: Proyecto de ley. "Artículo unico.- Otórgase una pensión, de gracia, de un mil escudos mensuales a la señora Blanca Violeta Schuffeneger Farías, viuda del ex Regidor y ex Alcalde de Lautaro, don Agusto Bernous Orellana. El gasto que demande esta ley será de cargo del ítem de Pensiones del Ministerio de Hacienda. " (Fdo. ) : Samuel Fuentes Andrades. " 56.- MOCION DEL SEÑOR FUENTES, DON SAMUEL "Honorable Cámara: Proyecto de ley. "Artículo único. Concédese una pensión, de gracia, a don Artemio Veloso Bizama, de Eº 500 (quinientos escudos) mensuales. El gasto de la presente ley será imputado al ítem Pensiones del Ministerio de Hacienda. " (Fdo. ) : Samuel Fuentes A. " 57.- MOCION DEL SEÑOR FUENTES, DON SAMUEL "Honorable Cámara: Proyecto de ley. "Artículo único.- Abónase, para todos los efectos legales, especialmente de jubilación, a don Artemio Veloso Bizama, los cinco años de servicios como portaequipajes y los dos años de reemplazante ocasional prestados a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en la Estación de Temuco de esa Empresa. " (Fdo. ) : Samuel Fuentes Andrades. " 58.- MOCION DEL SEÑOR KLEIN "Honorable Cámara: Proyecto de ley. "Artículo único.- Concédese, por gracia, a doña María Brígida Arntz Meyer, una pensión de Eº 500 mensuales. El gasto que demande esta ley se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. " (Fdo. ) : Evaldo Klein Doerner. " 59.- MOCION DEL SEÑOR KLEIN "Honorable Cámara: Proyecto de ley. "Artículo único.- Concédese, por gracia, a doña Paulina del Carmen Hernández Mardones, una pensión de Eº 500 mensuales. El gasto que demande esta ley se imputará al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. " (Fdo. ) : Evaldo Klein Doerner. " 60.- MOCION DEL SEÑOR KLEIN "Honorable Cámara: Proyecto de ley. "Artículo único.- Concédese, por gracia, a don José Ernesto Soto Ruiz, una pensión de Eº 500 mensuales. El gasto que demande esta ley se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. " (Fdo. ) : Evaldo Klein Doerner. " 61.- MOCION DEL SEÑOR SALINAS, DON ANATOLIO "Honorable Cámara: Proyecto de ley. "Artículo único.- Concédese, por gracia, a doña Aída Julia Riveros Ramírez, un aumento de su actual montepío de Eº 39 a Eº 500 mensuales. El gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. " (Fdo. ) : Anatolio Salinas Navarro. " 62.- MOCION DEL SEÑOR ALESSANDRI, DON GUSTAVO "Honorable Cámara: Proyecto de ley. "Artículo único.- Concédese, por gracia, a la señora Victoria Manjon Salazar, una pensión de gracia, ascendente a 600 escudos (seiscientos escudos) mensuales. El gasto que signifique la aplicación de esta ley, se imputará al ítem respectivo de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda". (Fdo.): Gustavo Alessandri Valdés. " 63.- MOCION DEL SEÑOR FUENTES, DON SAMUEL "Honorable Cámara: Proyecto de ley. "Artículo único.- Abónase, para todos los efectos legales y especialmente para los beneficios de jubilación, los 4 años de servicios prestados en el Hospital de Lautaro, como ex practicante dependiente del Servicio Nacional de Salud desde el 15 de febrero de 1931 al 31 de agosto de 1935, a doña Mercedes Palacios Quilodrán. Las imposiciones correspondientes a ese lapso deberán ser cubiertas por la interesada en la Caja de Empleados Públicos y Periodistas. (Fdo.) : Samuel Fuentes Andrades. " 64.- MOCION DEL SEÑOR FUENTES, DON SAMUEL "Honorable Cámara: Proyecto de ley. "Artículo único.- Otórgase una pensión, de gracia, de Eº 500 mensuales (quinientos escudos mensuales) al ciudadano no vidente don Luis Reinaldo Huerta Infantes. El gasto que demande esta pensión será de cargo del ítem de Pensiones del Ministerio de Hacienda. (Fdo. ) : Samuel Fuentes Andrades. " 65.- MOCION DEL SEÑOR VALENZUELA "Honorable Cámara: Proyecto de ley. "Artículo 1°.- Concédese, por gracia, a don Román Rodríguez Almella, el derecho a reliquidar su pensión de retiro sobre la base del total de las remuneraciones asignadas a los funcionarios de la 5º categoría del Cuerpo de Carabineros de Chile en servicio activo. Artículo 2º.- Derógase la ley Nº 15. 980, de 31 de diciembre de 1964, que beneficiaba al señor Rodríguez Almella. El gasto que demande la presente ley, se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. " (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama. " IV.- TEXTO DEL DEBATE. -Se abrió la sesión a las 16 horas. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. Las actas de las sesiones 22º y 23º, ordinarias, se declaran aprobadas por no haber sido objeto de observaciones. Las actas de las sesiones 24º y 25º, ordinarias, quedan a disposición de los señores Diputados. Se va a dar lectura a la cuenta. -El señor Lea-Plaza (Prosecretario).- da cuenta de los asuntos recibidos en la Secretaría. Por acuerdo de la Sala, se omitió la lectura de parte de la cuenta. 1.- ACUERDOS DE LOS COMITES PARLAMENTARIOS. El señor IBAÑEZ (Presidente).- El señor Secretario va a dar lectura a los acuerdos que adoptaron los Comités parlamentarios en la reunión celebrada a mediodía de hoy. El señor MENA (Secretario).- Reunidos los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del señor Ibáñez y con asistencia de la totalidad de ellos, adoptaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos: 1°Formar la Tabla de Fácil Despacho para el día de hoy con los proyectos que se indican y en el orden que se señala: El que libera de derechos la internación de cinco vehículos destinados a las escuelas que se indican de la Fundación "Don Bosco", sin debate; El que concede amnistía a don Manuel Jesús Espinoza Martínez, eximiendo. lo del trámite de Comisión, con un tiempo de hasta tres minutos por Comités ; El que concede amnistía a don Jaime Jana Sáenz, sin debate; y El que modifica la ley Nª 16. 419, que creó el Centro Regional de la Universidad de Chile en Chillan, con un tiempo de hasta dos minutos por Comité. 2º.- Otorgar un tiempo de hasta cinco minutos por Comité para la discusión y despacho de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el régimen previsional de los regidores y ex regidores; 3º.- Despachar, a continuación del proyecto anterior, con un tiempo de hasta diez minutos por Comité, las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares; 4º.- Despachar en primer lugar de la Tabla del Orden del Día de la sesión ordinaria de mañana miércoles, con preferencia, con un tiempo de hasta cinco minutos por Comité, las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza la expropiación del inmueble ubicado en la calle Vicuña Mackenna Nºs. 653 al 671, de la ciudad de Arica; y 5º.- Eximir del trámite de la Comisión técnica respectiva, enviándolos directamente a la Comisión de Hacienda, a los siguientes proyectos de ley: El que otorga una pensión a los trabajadores que prestaban servicios en la fábrica de fideos "Carozzi", de Quilpué; y El que modifica la ley Nº 16. 647, que estableció un impuesto a las entradas a la Sala de Juegos del Casino Municipal de Viña del Mar. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, se declaran aprobados estos acuerdos por haber sido adoptados unánimemente por la totalidad de los señores Comités. 2.- LIBERA DE DERECHOS LA INTERNACION DE VEHICULOS DESTINADOS A DIVERSAS ESCUELAS DE LA FUNDACION OBRA DON BOSCO. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Entrando en la Tabla de Fácil Despacho, corresponde despachar, en primer término, sin debate, el proyecto de ley de origen en una moción de los señores Cerda y Monares, e informado por la Comisión de Hacienda, que libera de derechos la internación de cinco vehículos destinados a diversas escuelas de la Fundación Obra Don Bosco. El proyecto, impreso en el boletín Nº 493702, es el siguiente: "Artículo único.- Autorízase la importación y concédese liberación de derechos aduaneros, en los mismos términos consultados por la ley Nº 16. 217, que otorga franquicias para la internación de mercaderías destinadas a instituciones deportivas, educacionales y de beneficencia, en favor de los vehículos que se indican, donados por la Dirección General de la Obra Don Bosco, en Turín, a las escuelas que se señalan de la Fundación Obra Don Bosco: 1) Un furgón Fiat de 4 puertas, modelo 124 Familiar, motor 0865869, chasis 0739329 para la Escuela Técnica de San Miguel; 2) Un furgón Fiat de 4 puertas, modelo 124 Familiar, motor 0852691, chasis 0726661 para la Escuela Agrícola Sagrada Familia de Ñuñoa; 3) Un furgón de 4 puertas, modelo 124 Familiar, motor 0828942, chasis 0714470 para la Escuela Camilo Ortúzar Montt de Macul; 4) Un furgón Fiat de 4 puertas, modelo 124 Familiar, motor 0829701, chasis 0714029 para la Escuela Domingo Savio de Concepción, y 5) Un bus escolar Fiat, modelo 600 T mixto, motor 02782620, chasis 0202325 para la Escuela Nº 6 San Enrique de Chimbarongo.”. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación general el proyecto. El señor SALVO.- Señor Presidente, yo había pedido dos minutos para referirme a uno de los acuerdos de los Comités. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En su oportunidad, se solicitará el acuerdo, señor Diputado. Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto. Aprobado. Como no ha sido objeto de indicaciones, se declara también aprobado en particular. Despachado el proyecto. 3.- AMNISTIA A DON MANUEL JESUS ESPINOZA MARTINEZ. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Corresponde ocuparse, a continuación, del proyecto, eximido del trámite de Comisión, en segundo trámite constitucional, que concede amnistía a don Manuel Jesús Espinoza Martínez. El proyecto, impreso en el boletín Nº 532(70)1, es el siguiente: "Artículo único.- Concédese amnistía y rehabilítase en los términos del artículo 232 del Código de Justicia Militar a don ManuelJesús Espinoza Martínez, condenado en la causa Nº 52047 del IV Juzgado Militar de Valdivia a las penas de 187 días de reclusión militar menor en su grado mínimo como autor del delito de deserción simple en tiempo de paz y de 541 días de presidio menor en su grado medio como autor de los delitos de falsificación de instrumento privado mercantil en perjuicio de tercero y de usurpación de estado civil.”. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Cada Comité podrá hacer uso de la palabra hasta por 3 minutos. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará en general el proyecto. El señor GIANNINI.- Que se vote. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación. Durante la votación: El señor MONARES.- ¿Cuál es el proyecto en votación? Hay dos proyectos de amnistía. El señor IBAÑEZ (Presidente).- El que concede amnistía a don Manuel Jesús Espinoza Martínez, eximido del tramito de Comisión. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 5 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobado en general el proyecto. Como no ha sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular. Despachado el proyecto. 4.- AMNISTIA A DON JAIME JANA SAENZ. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Corresponde ocuparse, a continuación, del proyecto de ley, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que concede amnistía a don Jaime Jaría Sáenz. El proyecto, impreso en el boletín Nº 474702, es el siguiente: "Artículo único.- Concédese amnistía a don Jaime Jana Sáenz, condenado a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo y a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de secuestro del Carabinero Héctor Gutiérrez Orellana, por sentencia de la Iltma. Corte Marcial, de fecha 9 de septiembre de 1969, que revocó la dictada por el Tercer Juzgado Militar de Concepción en la causa Nº 59167.”. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder dos minutos al Diputado señor Salvo, con el objeto de que pueda referirse a este proyecto de ley. Si le parece a la Sala, así se acordará. Acordado. Puede usar de la palabra el señor Salvo. El señor SALVO.- Señor Presidente, señores Diputados, he recibido el encargo de la Directiva Nacional del Partido Radical de agradecer un acto del Poder Ejecutivo, de fecha 3 de marzo de 1970, el cual fue conceder indulto al señor Jaime Jana Sáenz, estudiante del 5° año de Derecho de la Universidad de Concepción, militante del Partido Radical y, hasta no hace mucho, destacado dirigente estudiantil, tanto del grupo universitario radical como del alumnado de la Universidad en general. Me correspondió, presidiendo accidentalmente la Directiva Nacional del Partido Radical, entrevistarme con el señor Ministro del Interior, don Patricio Rojas, y con el de Justicia, don Gustavo Lagos, para solicitarles el indulto del señor Jaime Jana, quien se encontraba en una aflictiva situación personal, toda vez que sobre él recaía una orden de detención que lo obligaba a permanecer en la cárcel por cien días. Debemos reconocer que tanto don Patricio Rojas como don Gustavo Lagos, procediendo con justicia, en aquella oportunidad, accedieron a nuestra petición, pese a que a través de algunos sectores de prensa ambos Ministros recibieron enconados ataques por este hecho. Sin embargo, por medio de una clara respuesta del Ministerio de Justicia, ellas sostuvieron que se había concedido el indulto en atención a que después de los hechos, ocurridos cuando el señor Jana era estudiante de primer año de Derecho, éste había continuado siendo alumno regular en la Universidad de Concepción, estaba en 5º año y había demostrado una conducta excelente y extraordinaria. Nosotros estamos orgullosos de que el señor Jana Sáenz sea militante de nuestro partido, y la Directiva Nacional del Partido Radical quiere dejar constancia de su agradecimiento público a los señores Ministros ya mencionados por este acto de justicia. Creemos también que la amnistía que en este momento se está tramitando, y que ya ha recibido la aprobación del Senado y de nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, le permitirá a un estudiante de Derecho, que está por recibirse de abogado y que va a ser colega de muchos de nosotros, desenvolverse en. la vida en la forma honesta y honrada en que hasta el momento lo ha estado haciendo. Muchas gracias. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación general el proyecto. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. El señor FRIAS.- Votación. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobado en general el proyecto. Como no ha sido objeto de indicaciones, se declara aprobado en particular. Despachado el proyecto. 5.- MODIFICACION DE LA LEY QUE CREO EL CENTRO REGIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE EN CHILLAN El señor IBAÑEZ (Presidente).- Corresponde ocuparse, a continuación, del proyecto de ley, de origen en una moción del señor Basso, que modifica la ley número 16. 419, que creó el Centro Regional de la Universidad de Chile en Chillan. El proyecto, impreso en el boletín Nª 418(70)2, es el siguiente: "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16. 419, de 29 de enero de 1966: a) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente: "Artículo 6º.- En el curso del mes de abril de cada año, el Vicerrector o el funcionario a cargo del Centro Regional de la Universidad de Chile en Chillan, deberá enviar a la Contraloría General de la República un detalle, en triplicado, de los ingresos y gastos correspondientes a los fondos a que esta ley se refiere. El mismo detalle deberá publicarlo en un diario de la ciudad de Chillan. El incumplimiento de las disposiciones de este artículo, será sancionado con alguna de las medidas señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en su artículo 177. " b) Agrégase el siguiente: "Artículo 8º.- A los alumnos egresados de los establecimientos educacionales de la provincia de Ñuble y cuya permanencia en ellos corresponda a los tres últimos años, se les otorgará una bonificación del 20% en el puntaje obtenido en la Prueba de Aptitud Académica, para suingreso a las carreras de la Universidad de Chile en Chillan. " Articulo 2º.- Sustituyese el artículo 5º de la ley Nº 16. 419, por el siguiente: "Artículo 5º.- Las sumas percibidas en virtud de esta ley, se distribuirán en los siguientes porcentajes: 70% para la Universidad de Chile, con el objeto de que ésta, en cumplimiento de su política de extender su acción a todo el territorio nacional, pueda establecer en la provincia de Ñuble los recursos sistemáticos y demás actividades educacionales que estime conveniente; 10% para la Universidad de Chile con el objeto de que los destine a la compra de terrenos y construcción de sus edificios; y 20% a la Universidad Técnica del Estado para que los destine a la creación e instalación de una sede en la ciudad de Chillan conforme a esta ley. " Artículo 3º.- Dispónese que para ingresar a la Universidad de Chile y Técnica del Estado, de Chillan, habrá plazas regionales, subregionales y nacionales, en la proporción de 60%, 30% y 10%, respectivamente. Tendrán derecho a ocupar las plazas regionales todos los alumnos de la provincia de Ñuble, que hubieren realizado sus tres últimos años secundarios en algún establecimiento de ella, o cuyos padres sean residentes y contribuyentes, y los hijos de los contribuyentes de Ñuble. Las plazas subregionales serán para los alumnos de las provincias de Talca, Linares, Maule, Concepción, Arauco, BíoBío y Malleco. Las plazas nacionales serán para los alumnos del resto del país. Artículo 4º.- Los estudiantes de las provincias que no tienen sede universitaria tendrán una bonificación de un 20% en el puntaje obtenido en la prueba de Aptitud Académica. Artículo 5ºLos establecimientos Normales que se denominan: Superior, Experimental, Mixta, Urbana o Rural, deberán llamarse solamente Escuelas Normales. Artículo 6º.- Derógase el inciso segundo del artículo único de la ley Nº 14. 529.”. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En discusión general el proyecto. Cada Comité puede hacer uso de la palabra hasta por dos minutos. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación general el proyecto. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. Aprobado. No ha sido objeto de indicaciones. Por lo tanto, se declara también aprobado en particular. Despachado el proyecto. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Terminada la Tabla de Fácil Despacho. 6.- MODIFICACION DEL REGIMEN PREVISIONAL DE LOS REGIDORES Y EX REGIDORES. OBSERVACIONES El señor IBAÑEZ (Presidente).- Entrando en la Tabla del Orden del Día, corresponde ocuparse, en primer lugar, de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el régimen previsional de los regidores y ex regidores. Las observaciones, impresas en el boletín Nº 190690, son las siguientes: Artículo 1º Para reemplazar las palabras: "en conformidad a las leyes generales" por las siguientes: "en otra calidad que la de regidores" e intercalar después de la palabra "jubilar" las palabras "a rejubilar", precedidas de una coma (,). Artículo 2º Para sustituirlo por el siguiente: "La base del cálculo para liquidar las jubilaciones y rejubilaciones será el promedio de los treinta y seis últimos sueldos del Secretario de la Municipalidad de Santiago, correspondientes al último período servido como regidor, no pudiendo su monto ser inferior a un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago, ni superior a ocho de dichos sueldos vitales, vigentes a la fecha de promulgación de esta ley". Artículo 4º Para suprimirlo. Artículo 6º Para agregar la siguiente frase final, reemplazando el punto (. ) por una coma (,) : "entrando a regir a contar del 31 de diciembre de 1969". Para agregar los siguientes artículos nuevos: "Artículo A. Los regidores jubilados como tales que sean reelegidos para desempeñar esas funciones podrán re jubilar después de cumplir un nuevo período de re presentación popular, siempre que, dentro del plazo de 180 días contado desde su reelección, soliciten su afiliación a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas". Artículo B.- El plazo señalado por el artículo anterior será de noventa días y se contará desde la vigencia de esta ley, para los regidores en actual ejercicio". "Artículo C.- Modifícase el artículo 1° del decreto Nº 6135, de 16 de mayo de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Subsecretaría de Previsión Social), que fijó las plantas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en la forma siguiente: a) Créase un cargo en la 2º categoría y dos cargos en la 3º categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; b) Suprímense dos cargos de Constructores Civiles, de 5º categoría, y cuatro cargos de abogados de 7º categoría, en la Planta Directiva, Profesional y Técnica; c) Suprímise un cargo de QuímicoFarmacéutico en la planta del personal afecto al Estatuto Médico, ley 15. 075. El Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada Caja señalará las funciones que desempeñarán los funcionarios que sean designados para ocupar los nuevos cargos que se crean y fijará la organización y funciones de las nuevas unidades que se establezcan. La provisión de los nuevos cargos que se crean por el inciso 1° de este artículo se hará con funcionarios de la misma Caja, quienes percibirán los sueldos asignados a esos cargos y mantendrán los otros rubros que forman sus actuales remuneraciones ; y se entenderán suprimidos los que, a la fecha de la provisión, estuvieron serviendo en propiedad los funcionarios que se designan para ocuparlos". "Artículo D. Introdúceme al decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones: a) Agrégase en el artículo 3º, letra h), a continuación de las palabras "organismos privados", el siguiente inciso: "Para el cumplimiento de esta finalidad, podrá otorgar becas a los trabajadores para que concurran a los cursos de capacitación sociolaboral y demás actividades análogas que organice directamente el Instituto u otras entidades que actúen en base a convenios celebrados con este organismo. Estas becas podrán comprender el pago del gasto que irrogue el alojamiento, alimentación y demás servicios de atención a los trabajadores, cuando procediere, así como la compensación parcial o total de las remuneraciones que dejaren de percibir con motivo de la concurrencia a tales cursos, incluyéndose los pagos correspondientes a la Previsión Social, los gastos de traslado de los becados y demás que se estimen conducentes". b) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente: "Artículo 16.- Se exceptúa al Instituto de las limitaciones legales de renta para tomar inmuebles en arrendamiento". "Artículo E. Declárase que los ítem de los presupuestos de las Instituciones de Previsión Social, que se destinan al pago de beneficios establecidos en las leyes han sido y son excedibles. " "Artículo F.- Reemplázase en el inciso 1º del artículo 32 de la ley Nº 17. 272, las palabras "con posterioridad al" por las siguientes: "desde él". "Artículo G.- Se exceptúa al Servicio Nacional del Empleo de los límites legales de renta para tomar inmuebles en arrendamiento. " El señor IBAÑEZ (Presidente).- En conformidad con lo acordado por la Sala, cada Comité puede hacer uso de la palabra hasta por 5 minutos. En discusión la primera de las observaciones, que tiene por objeto reemplazar, en el artículo 1º del proyecto despachado por el Congreso Nacional, las palabras "en conformidad a las leyes generales" por las siguientes: "en otra calidad que la de regidores". Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir todas las votaciones secretas que, reglamentariamente, corresponde efectuar en este proyecto. Acordado. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación del Ejecutivo. El señor MONARES.- ¿Cuál observación? El señor IBAÑEZ (Presidente).- La primera, señor Diputado. Aprobada. En discusión la otra observación al artículo 1°, que consiste en intercalar, después de la palabra "jubilar", las palabras "a rejubilar", precedida de una coma (,). Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. Aprobada. En discusión la modificación siguiente del Ejecutivo. El señor Secretario le dará lectura. El señor MENA (Secretario).- Es para sustituir el artículo 2º por el siguiente: "La base del cálculo para liquidar las jubilaciones y re jubilaciones será el promedio de los treinta y seis últimos sueldos del Secretario de la Municipalidad de Santiago, correspondientes al último período servido como regidor, no pudiendo su monto ser inferior a un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago, ni superior a ocho de dichos sueldos vitales, vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley". El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobada la observación. En discusión la observación del. Ejecutivo que consiste en suprimir el artículo 4º. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. El señor OLAVE.- Con nuestra abstención. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobada con la abstención del Comité Socialista. En discusión la observación que consiste en agregar, en el artículo 6º, la siguiente frase final, reemplazando el punto (. ) por una coma (,) : "entrando a regir a contar del 31 de diciembre de 1969". Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación del Ejecutivo. Aprobada. En discusión la siguiente observación del Ejecutivo, que consiste en consultar un artículo nuevo signado con la letra A. El señor Secretario le dará lectura. El señor MENA (Secretario).- Dice como sigue: "Los regidores jubilados como tales que son reelegidos para desempeñar esas funciones podrán rejubilar después de cumplir un nuevo período de representación popular, siempre que, dentro del plazo de 180 días contado desde su reelección, soliciten su afiliación a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas". El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor OLAVE.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor OLAVE.- Señor Presidente, al votar este artículo queremos dar los agradecimientos al señor Presidente de la República, quien, a través del veto, acogió una indicación nuestra, que contó cen el respaldo unánime de la Cámara de Diputados, a este proyecto que modifica el sistema de jubilaciones de los regidores y ex regidores, el cual, en cierta medida y en algunos casos, mejora sus rentas, no como nosotros lo habíamos planteado. Nosotros no votamos en contra en el trámite anterior, sino que nos abstuvimos, exclusivamente por el temor de que no hubiera la suficiente cantidad de votos para insistir y, al final, no hubiera ley sobre la materia. Dentro del relativo mejoramiento de las pensiones más bajas, habían quedado al margen algunos regidores en ejercicio que gozan de miserables pensiones. Con este artículo, que acogió el Ejecutivo, se viene a resolver el problema de esos compañeros regidores, quienes ahora podrán jubilar, siempre que a continuación se vote favorablemente el artículo signado con la letra B en las observaciones del Ejecutivo, que les da un plazo de 90 días, que escapa a la norma general de los 180 días que se otorgan a todos los regidores, al vencer su período. Nada más, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor MONARES.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Monares. El señor MONARES.- Señor Presidente, tal como lo señaló el colega Olave, este artículo nuevo, complementado con el que sigue, viene a recoger una inquietud manifestada en diversas ocasiones por los regidores del país que están actualmente en actividad y que desean una legislación que les permita acogerse a un sistema de rejubilación y, por consiguiente, mejorar la jubilación de que en la actualidad gozan. La idea del proyecto, primitivamente, consistía sólo en establecer normas en beneficio cíe los ex regidores que no hubieran jubilado, y también para reliquidar las pensiones de los ex regidores que hubieran jubilado con pensiones evidentemente insuficientes. El veto complementa estas ideas haciéndolas también extensivas a los actuales regidores o a los que en el futuro se incorporen a esta actividad y dejen de ejercer esas funciones, permitiéndoles, entonces, reliquidar, si acaso ellos hubieran tenido alguna pensión en el sistema actual. Quería decir eso y señalar que nosotros con mucha complacencia vamos a votar favorablemente estos dos artículos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación del Ejecutivo. Aprobada. En discusión la observación siguiente, que consiste en consultar un artículo nuevo signado con la letra B. El señor Secretario le va a dar lectura. El señor MENA (Secretario).- "El plazo señalado por el artículo anterior será de noventa días y se contará desde la vigencia de esta ley, para los regidores en actual ejercicio". El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. Aprobada. En discusión la observación siguiente, que consiste en consultar un artículo nuevo signado con la letra C. El señor Secretario le va a dar lectura. El señor MENA (Secretario).- "Modifícase el artículo 1º del decreto Nº 6135, de 16 de mayo de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Subsecretaría de Previsión Social), que fijó las Plantas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en la forma siguiente : "a) Créase un cargo en la 2º categoría y dos cargos en la 3º categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; "b) Suprímense dos cargos de Constructores Civiles, de 5º categoría, y cuatro cargos de abogados de 4º categoría, en la Planta Directiva, Profesional y Técnica; "c) Suprímese un cargo de Químico Farmacéutico en la Planta del Personal afecto al Estatuto Médico, ley 15. 075. "El Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada Caja señalará las funciones que desempeñarán los funcionarios que sean designados para ocupar los nuevos cargos que se crean y fijará la organización y funciones de las nuevas unidades que se establezcan. "La provisión de los nuevos cargos que se crean por el inciso 1° de este artículo se hará con funcionarios de la misma Caja, quienes percibirán los sueldos asignados a esos cargos y mantendrán los otros rubros que forman sus actuales remuneraciones; y se entenderán suprimidos los que, a la fecha de la provisión, estuvieron sirviendo en propiedad los funcionarios que se designen para ocuparlos". El señor FUENTEALBA (don Clemente).- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Fuentealba, don Clemente. El señor FUENTEALBA (don Clemente).- Como este artículo constituye un veto aditivo del Ejecutivo y se trata de la creación de unos cargos y de la supresión de otros en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, yo quisiera que algún señor Diputado de la Democracia Cristiana o representante del Ejecutivo nos aclarara, cuál es el sentido de este veto, sobre todo en el inciso último. No sé si habrá alguien que esté en condiciones de dar alguna explicación. El señor MONARES.- Está muy claro. El señor IBAÑEZ (Presidente).- ¿Ha terminado, señor Diputado? El señor FUENTEALBA (don Clemente).- Sí, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación del Ejecutivo. Aprobada. En discusión la observación que consulta un artículo nuevo, signado con la letra D), al cual el señor Secretario le va a dar lectura. El señor MENA (Secretario).- "Introdúcense al decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones: "a) Agrégase en el artículo 3º, letra h), a continuación de las palabras "organismos privados", el siguiente inciso: "Para el cumplimiento de esta finalidad, podrá otorgar becas a los trabajadores para que concurran a los cursos de capacitación sociolaboral y demás actividades análogas que organice directamente el Instituto u otras entidades que actúen en base a convenios celebrados con este organismo. Estas becas podrán comprender el pago del gasto que irrogue el alojamiento, alimentación y demás servicios de atención a los trabajadores, cuando procediere, así como la compensación parcial o total de las remuneraciones que dejaren de percibir con motivo de la concurrencia a tales cursos, incluyéndose los pagos correspondientes a la Previsión Social, los gastos de traslado de los becados y demás que se estimen conducentes". "b) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente: "Artículo 16. Se exceptúa al Instituto de las limitaciones legales de renta para tomar inmuebles en arrendamiento". El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. Aprobada. En discusión la observación que consiste en consultar un artículo nuevo signado con la letra E). El señor Secretario le dará lectura. El señor MENA (Secretario).- Dice así: "Declárase que los ítem de los presupuestos de las Instituciones de Previsión Social, que se destinan al pago de beneficios establecidos en las leyes han sido y son excedibles". El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. Aprobada. En discusión la observación que consulta un artículo nuevo signado con la letra F). El señor Secretario le dará lectura. El señor MENA (Secretario).- Dice: "Reemplázase en el inciso primero del artículo 32 de la ley Nº 17. 272, las palabras "con posterioridad al", por las siguientes: "desde el". El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. Aprobada. En discusión la observación que consiste en consultar un artículo nuevo signado con la letra G). El señor Secretario le dará lectura. El señor MENA (Secretario).- Dice: "Se exceptúa al Servicio Nacional del Empleo de los límites legales de renta para tomar inmuebles en arrendamiento". El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. El señor MATURANA.- Que se vote, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado por la afirmativa, 35 votos; por la negativa, 16 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobada la observación del Ejecutivo. Despachado el proyecto. 7.- CALCULO Y RECAUDACION DE IMPOSICIONES, APORTES, IMPUESTOS Y DEPOSITOS EN LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES. OBSERVACIONES El señor IBAÑEZ (Presidente).- Corresponde ocuparse, a continuación, de las observaciones formuladas por Su Excefencia el Presidente de la República al proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Las observaciones del Ejecutivo, impresas en el boletín Nº 10. 9580, son las siguientes: Artículo 2º Para reemplazar la preposición "con" que aparece entre las palabras "sean" y "cargo", por la preposición "de". Artículo 4° Para sustituirlo por el siguiente: "Artículo 4ºLa participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación contractual o voluntaria, estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales en la parte que excedan del 25% de tales remuneraciones mensuales y, para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto por el artículo 2? de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior". Artículo 9º Para reemplazar la frase "modificada por la ley Nº 16. 646", por la siguiente: "modificada por la leyes Nºs 16. 646 y 17. 308". Artículo 18 Para agregar al inciso segundo del artículo 18, cambiando el punto (.) aparte por punto (. ) seguido, lo siguiente: "Asimismo, al confeccionarse la planilla se despreciarán los centesimos hasta Eº 0,49 y desde Eº 0,50 se subirá a la unidad de escudo superior, en cada aporte que se indique y en cada deducción y rubro que se señale". Artículo 19 Para eliminar la palabra "favorable". Para 1 emplazar el guarismo "10" por "20". Artículo 27 Para sustituirlo por el siguiente: "Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empicados Particulares podrá cargar en cuentas extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos suyos y no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que demande la transformación de las calderas a carboncillo de esos inmuebles por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud. El monto individual de esos préstamos no podrá ser superior a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, y serán reajustables en la forma establecida en la letra b) del artículo 27 del D. F. L. Nª 2, de 1960, y sus modificaciones posteriores. En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá ser superior a Eº 12. 000". Artículo 28 Para suprimirlo. Artículo 32 Para suprimirlo. Artículo 34 Para cambiar en el número 2) el número "38" por "39". Artículo 38 Para suprimirlo. Artículo 42 Para reemplazar en el inciso primero la palabra "tercero" por "cuarto". Para sustituir el inciso segundo, por el siguiente: "El artículo 2º regirá a contar del día 1º del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial y el artículo 35, a contar del día 1º del mes siguiente a dicha fecha. " Para agregar los siguientes artículos nuevos: "Artículo A.- Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, además de los fines a que se refiere el artículo 71 de la ley Nº 17. 272, pueda invertir los excedentes de los Fondos de Cesantía de las leyes Nºs 7. 295 y 16. 277 en el financiamiento de las obras indicadas en el artículo 101 de la ley Nº 16. 735, modificado por los artículos 97 de la ley Nº 16. 840 y 10 de la ley Nº 17. 213. A iguales fines podrá destinar los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 6º de la ley Nª 10. 475, liberándose a la Institución de la obligación de abonar esas sumas en las cuentas individuales de los imponentes; como asimismo, aquellos valores que figuran en el pasivo de la Institución y que hoy no cumplen una finalidad. " "Artículo B.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que se hará cargo al 7,5% para gastos de administración establecido en el artículo 2º de la ley Nº 10. 475, modificado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 9. 138, del año 1964". "Artículo C. Las normas de carácter previsional contenidas en el D. F. L. Nº 1, de 14 de julio de 1970, del Ministerio de Defensa ,Nacional, prevalecerán sobre las contenidas en esta ley. " "Artículo D. Los cargos de Secretario General de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, tendrán la Tercera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16. 617 y sus modificaciones posteriores, gozarán del sueldo asignado a ella y conservarán los beneficios establecidos por los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960. " "Artículo Eº.- El cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores tendrá la 2º Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16. 617 y sus modificaciones posteriores, y gozará del sueldo asignado a ella. Al Fiscal y al Secretario General de la misma institución les corresponderá la 3º Categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido. En ambos casos, los funcionarios conservarán los derechos establecidos por los artículos 50 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960. Declárase, para todos los efectos legales, que el cargo de Director Ejecutiva del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores es de la exclusiva confianza del Presidente de la República. " "Artículo F.- Derógase el artículo 9º de la ley Nº 17. 289. Restablécese a partir del 1? de enero de 1970, el artículo 75 del D. F. L. Nº 2, de 7 de octubre de 1968, del Ministerio del Interior. " "Artículo G. El personal Directivo, Profesional y Técnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación Pública, gozará de la asignación especial de Perfeccionamiento y Experimentación contemplada en el artículo 30 de la ley Nº 16. 617, de acuerdo con los términos y modalidades que para tal efecto señale, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, el Presidente de la República. " "Artículo H. Agréganse los siguientes incisos al artículo 22 de la ley Nº 16. 959, de 10 de enero de 1969: "Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la presente ley sólo podrán depositarse en instituciones bancarias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamos e invertirse en créditos hipotecarios de las mismas Asociaciones, hasta el 8 de febrero de 1972. Dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha indicada en el inciso precedente, las instituciones bancarias traspasarán los fondos depositados por las Sociedades a que se refiere el inciso anterior a las cuentas especiales de reinversión de las correspondientes Sociedades en la Corporación de la Vivienda. A partir del 8 de febrero de 1972 las mismas Sociedades deberán ir depositando en sus cuentas especiales en la Corporación de la Vivienda, los fondos de reinversión que a esa fecha tuvieren depositados o invertidos en Asociaciones de Ahorro y Préstamos, una vez que se vayan cumpliendo los plazos pactados para dichos depósitos o inversiones conforme al reglamento. Si por cualquier causa las Sociedades de Viviendas Económicas no efectuaren estos depósitos dentro del plazo de 10 días siguientes al del vencimiento de los plazos pactados, incluyendo los reajustes, intereses y dividendos que se hubieren devengado, la Corporación de la Vivienda procederá a aplicar a las Sociedades infractoras las sanciones previstas en los incisos primero y segundo del artículo 20 de esta ley. " "Artículo I.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendrá representación en la Caja de Ahorros y Préstamos, Instituciones de Previsión Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a través del Ministro o de un representante designado por éste. El representante del Ministerio integrará los Directorios y Consejos de las instituciones señaladas con las mismas atribuciones y derechos que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo organismo. " "Artículo J.- Agregúese al final del artículo 2º del D. F. L. Nº 326, de 25 de julio de 1953, lo siguiente: "Para optar a la Pensión de Retiro por la causal señalada en la letra a) del párrafo anterior se exigirá sólo tres años como imponentes; para optar a la Pensión de Retiro por las causales señaladas en las letras c) y d) se exigirán diez años come imponente. " "Artículo K.- Se aplicará a los Pilotos de LANCHILE en servicio activo el sistema de Medicina Curativa establecido en la ley Nº 12. 856, del 13 de febrero de 1958, y sus modificaciones posteriores. Para la aplicación de este sistema, los Pilotos activos de LANCHILE serán considerados como miembros activos de la Fuerza Aérea de Chile. " "Artículo L.- Es aplicable a los pilotos de LANCHILE la ley Nº 6. 174 y sus modificaciones posteriores, con excepción de su artículo 8°. El Departamento de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile atenderá el examen sistemático de salud de este personal, como también los exámenes de especialidad de tuberculosis, cardiovasculares, cáncer, etc. , debiendo la Línea Aérea Nacional pagar el costo de los exámenes de laboratorio necesarios para la especialidad (radiografías, planigrafías, exámenes de contenido gástrico, electrocardiografías, etc. ), así como también los gastos que se deriven de los reposos preventivos en Sanatorios, Hospitales y otros. " Artículos transitorios Artículo 5º Para eliminar la palabra "favorable". Para agregar los siguientes artículos transitorios nuevos: "Artículo 6º transitorio.- Los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que obtuvieron su jubilación a partir del 1° de enero de 1970 tendrán derecho a que sus desahucios se reliquiden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, Nº 1, de la presente ley. " "Artículo 7º transitorio. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley regirá para los empleados de Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías a contar del 1° de enero de 1972. Facúltase al Presidente de la República para dictar normas que reglamenten la forma en que deberán llevar su contabilidad los Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías; como, asimismo, los casos en que tales oficios deberán extender boletas al público por los cobros de sus derechos arancelarios. " El señor IBAÑEZ (Presidente).- En discusión la primera observación que consiste en reemplazar, en el artículo 2º, la preposición "con", que aparece entre las palabras "sean" y "cargo", por la preposición "de". De conformidad con el acuerdo de la Sala, cada Comité puede usar de la palabra hasta por diez minutos. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobada. Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir las votaciones secretas que correspondan reglamentariamente en este proyecto. Acordado. En discusión la observación que consiste en sustituir el artículo 4º por uno nuevo. El señor Secretario le dará lectura. El señor MENA (Secretario).- Dice así: "Artículo 4ºLa participación de utilidades no garantizadas y las sumas pagadas como gratificación contractual o voluntaria, estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales en la parte que excedan del 25% de tales remuneraciones mensuales y, para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto por el artículo 2º de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior". El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. El señor ACEVEDO.- Que se vote. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 33 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Rechazada la observación. Se va a votar la insistencia. El señor MONARES.- Si le parece.... El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación. El señor ACEVEDO.- Con la votación inversa. El señor MILLAS.- Si le parece.... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, se insistirá. Acordado. En discusión la observación que consiste en reemplazar en el artículo 9° la frase "modificada por la ley Nº 16. 646", por la siguiente: "modificada por las leyes Nºs 16. 646 y 17. 308". Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación. Aprobada. En discusión la observación al artículo 18. El señor Secretario le dará lectura. El señor MENA (Secretario).- Para agregar al inciso segundo del artículo 18, cambiando el punto aparte (.) por punto seguido (. ), lo siguiente: "Asimismo, al confeccionarse la planilla se despreciarán los centesimos hasta Eº 0,49 y desde Eº 0,50 se subirá a la unidad de escudo superior, en cada aporte que se indique y en cada deducción y rubro que se señale. " El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación. Aprobada. En discusión la siguiente observación del Ejecutivo, que consiste en eliminar la palabra "favorable" en el artículo 19. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación. Aprobada. En discusión la observación que consiste en reemplazar el guarismo "10" por "20", en el inciso segundo del artículo 19. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación. Aprobada. En discusión la observación que consiste en sustituir el artículo 27. El señor Secretario le dará lectura. El señor MENA (Secretario).- Para sustituir el artículo 27 por el siguiente:. "La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá cargar en cuentas extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos suyos y no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que demande la transformación de las calderas a carboncillo de esos inmuebles por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud. "El monto individual de esos préstamos no podrá ser superior a dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, y serán reajustables en la forma establecida en la letra b) del artículo 27 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1960, y sus modificaciones posteriores. "En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá ser superior a Eº 120. 000". El señor IBAÑEZ (Presidente). Ofrezco la palabra. El señor CARDEMIL.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, es sólo para manifestar nuestro rezo a este veto por cuanto hace reajustable este préstamo, cargado en cuenta corriente de los deudores hipotecarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, lo que sentaría un funesto precedente. Quiero recordar que, con motivo del sismo ocurrido en las provincias de Valparaíso y Coquimbo el 28 de marzo de 1965, se otorgaron también préstamos para cierto tipo de reparaciones, cargados en cuenta corriente de los deudores hipotecarios, que no fueron reajustables. Además, sería un préstamos reajustable para que los imponentes o pensionados subsanaran errores de construcción, como es el caso de las instalaciones comunes de agua caliente y de calderas. Por lo tanto, vamos a mantener el criterio de la Cámara, que no determina que este préstamo sea reajustable. Eso es todo. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala se rechazará esta observación. Rechazada. Si le parece a la Sala, se insistirá. Acordado. La Cámara acuerda insistir. En discusión la observación que consiste en suprimir el artículo 28. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. El señor GIANNINI.- Hay que rechazarla. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, se rechazará. Rechazada. Si le parece a la Cámara, se insistirá. Acordado. La Cámara acuerda insistir. En discusión la observación que consiste en suprimir el artículo 32. En discusión. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se rechazará. Rechazada. Si le parece a la Cámara, se insistirá. Acordado. La Cámara acuerda insistir. En discusión la observación que consiste en cambiar el número "38" por "39", en el número 2 del artículo 34. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se aprobará la observación. Aprobada. En discusión la observación que consiste en suprimir el artículo 38. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. El señor GIANNINI.- La rechazamos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, se rechazará. Rechazada. Si le parece a la Cámara, se insistirá. Acordado. La Cámara acuerda insistir. En discusión la siguiente observación, en la página 60 del boletín, que consiste en reemplazar, en el artículo 42, en el inciso primero, la palabra "tercero" por "cuarto". Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se aprobará la observación del Ejecutivo. El señor ACEVEDO.- No. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 13 votos; por la negativa, 20 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Rechazada la observación del Ejecutivo. Se va a votar la insistencia. El señor MONARES.- Si le parece.... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, se insistirá. Acordado. En discusión la observación siguiente del Ejecutivo, página 61 del boletín. El señor Secretario le dará lectura. El señor MENA (Secretario).- Para sustituir el inciso segundo por el siguiente: "El art. 2º regirá a contar del día 1° del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial y el art. 35, a contar del día 1º del mes siguiente a dicha fecha.”. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la observación del Ejecutivo. Efectuada la votación en forma económica, no hubo quorum. El señor MENA (Secretario).- No hay quorum de votación: por la afirmativa, 10 votos; por la negativa, 18 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se va a repetir la votación. Repetida la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 19 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobada la observación del Ejecutivo. En discusión la observación siguiente, en la misma página 61 del boletín, que consulta un artículo nuevo signado con la letra A. El señor Secretario le dará lectura. El señor MENA (Secretario).- "Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, además dé los fines a que se refiere el art. 71 de la ley Nº 17. 272, pueda invertir los excedentes de los Fondos de Cesantía de las leyes Nºs. 7. 295 y 15. 722 en el financiamiento de las obras indicadas en el artículo 101 de la ley Nº 16. 735, modificado por los artículos 97 de la ley Nº 16. 840 y 10 de la ley Nº 17. 213. "A iguales fines podrá destinar los fondos a que se refiere el inciso final del art. 6º de la ley Nº 10. 475, liberándose a la Institución de la obligación de abonar esas sumas en las cuentas individuales de los imponentes, como asimismo, aquellos valores que figuran en el pasivo de la Institución y que hoy no cumplen una finalidad. " El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor MATURANA.- Señor Presidente, .... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MATURANA.- Señor Presidente, como esta disposición hace referencia a tantas leyes, ¿sería posible que se nos indicara por Secretaría a qué se refieren? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se va a dar lectura a las disposiciones legales citadas, señor Diputado. El señor MENA (Secretario).- El artículo 71 de la ley Nº 17. 272 dice lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que destine los excedentes acumulados al 31 de diciembre de 1969, en los fondos de cesantía a que se refieren las leyes Nºs. 7. 295 y 15. 722, a efectuar un aporte extraordinario para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago. " El artículo 101 de la ley Nº 16. 735 dice como sigue: "Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para que, por una sola vez, reparta entre sus imponentes todo o parte del excedente del Fondo de Asignación Familiar del año 1967, sin perjuicio de la reserva legal, y/o destine todo o parte de dicho excedente a financiar un Plan Extraordinario de Construcción de Edificaciones destinadas a Bienestar Social de los Empleados Particulares imponentes de esa Institución. " El señor IBAÑEZ (Presidente).- El señor Maturana estaba con el uso de la palabra. El señor MATURANA.- No, era solamente para informarme. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor CLAVEL.- Pido la palabra, Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Clavel. El señor CLAVEL.- Señor Presidente, es de conocimiento público y de los señores parlamentarios que la Caja de Empleados Particulares sale en ayuda del empleado cesante con un 75% del sueldo vital, que se le otorga por tres meses, y cuya ampliación debe solicitarla por intermedio de la Comisión Mixta de Sueldos, por cuanto la Caja de Empleados Particulares siempre rechaza la ampliación del auxilio de cesantía que pide el ex imponente, o sea, el empleado que ha perdido su calidad de tal. Como la Cámara ha podido apreciar, el veto es vago, impreciso, y, a la vez, en algunas partes, se refiere a otros fondos, como en el caso del artículo 101, que corresponde a los excedentes de asignación familiar. No se sabe, señor Presidente, cuál es el monto del Hospital del Empleado que está haciendo la Caja con estos excedentes, El señor GUERRA.- En Santiago. El señor CLAVEL.- También está la queja de todos los imponentes de provincia, a los cuales no les llegan los beneficios de este Hospital. Un veto de esta naturaleza debiera indicar cuál es el monto necesario para dar término al Hospital, que creo que está en construcción, y hacer un nuevo cálculo para salir en ayuda de los imponentes que pierden su calidad de tales, ya que el artículo correspondiente de la ley es en beneficio de aquel empleado que atraviesa por una momentánea cesantía. Creo, señor Presidente, que esto sería materia de una nueva legislación: que el Ejecutivo mandara un proyecto de ley destinando los excedentes de asignación familiar y de auxilio de cesantía, para que el Parlamento viera lo que fuera más conveniente. Por mi parte, estimo que debiéramos entrar a rechazar este artículo A), este veto del Ejecutivo, por cuanto ha habido muchas críticas hasta el momento acerca de las inversiones cuantiosas que está haciendo la Caja de Previsión de Empleados Particulares con estos recursos, que no le corresponden a ella, sino que son patrimonio de los imponentes para el momento en que ellos necesiten de su Caja. Por esa razón, señor Presidente, creo que la Cámara debe entrar a rechazar el artículo A), propuesto por el Ejecutivo. Nada más, y muchas gracias. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor ACEVEDO.- Pido la palabra. El señor MONARES.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Acevedo; a continuación, el señor Monares. El señor ACEVEDO.- Señor Presidente, es de conocimiento de los colegas que los Fondos, tanto de Cesantía como de Asignación Familiar, sirven para paliar situaciones económicas de los empleados particulares. En el caso del Fondo de Cesantía, como ha hecho notar el colega Eduardo Clavel, es para quienes pierden el empleo por cualquier razón. Tienen derecho a percibir un auxilio de cesantía durante tres meses. En casos excepcionales, dado el número del grupo familiar, se puede prorrogar este derecho más allá de tres meses. El señor MONARES.- Por otros tres meses. El señor ACEVEDO.- Por lo general, son tres meses, más tres meses, o sea hasta seis meses. La verdad es que, no obstante el caso de que se llegue a prorrogar por tres meses más, eso muchas veces, no permite al jefe del hogar poder encontrar una nueva ocupación. Entonces, es de imaginarse la tragedia económica que significa para el hogar. Es decir, todo se destruye; desaparece la normalidad en el hogar ; ya no hay renta como para estar todos los días financiando la alimentación; queda todo trastrocado; incluso los propios niños no tienen disponibilidades para poder concurrir a la escuela; falta la plata hasta para el pasaje. Entonces, se crea una situación realmente trágica en el hogar donde el jefe de familia queda cesante. De manera que son fondos que debieran, naturalmente, ser aprovechados en el ciento por ciento en prestar esta atención a ese empleado que por diversas razones, o por algún motivo específico, haya quedado cesante. Eso es lo fundamental. La asignación familiar es la única suma que perciben los empleados particulares que no está sujeta a descuento, salvo un porcentaje para financiar la entrega de leche en los servicios asistenciales. Pero, repito, la asignación familiar es la única suma que no puede ser utilizada para descuentos de cooperativa, de dividendos o de cualquier otra naturaleza. En algunos casos, los jefes de hogar, dadas las bajas rentas que perciben, deben pedir anticipos o tienen algunas deudas, por lo cual reciben en el sobre solamente la suma correspondiente a las cargas familiares. Ese es otro fondo, que debiera ser repartido también en forma más equitativa. A comienzos de cada año, el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares efectúa los cálculos respectivos, los que son ratificados por la Superintendencia de Seguridad Social. Pues bien, si esos cálculos permiten que quede un excedente, lo natural es que ese excedente se entregue a los empleados, al final del año, en relación al número de cargas familiares, porque ese Fondo está destinado, precisamente, a asignación familiar. Sin embargo, ahora, por las disposiciones de este artículo incluido por el Ejecutivo a través del veto, esos excedentes se destinan a otras finalidades, por ejemplo, a la construcción de un hospital. Nosotros estimamos necesaria la construcción de un hospital; pero, como ha hecho presente el colega Clavel, es prácticamente imposible que un hospital en Santiago pueda atender a los 300 mil empleados particulares de todo el país. Esta iniciativa podría haber sido válida cuando aún no se dictaba la Ley de Medicina Curativa. Pero en la actualidad, a través de la Ley de Medicina Curativa, se están usando otros procedimientos. De tal suerte que en estos instantes no es tan indispensable que se saquen los dineros de los Fondos de Auxilio de Cesantía y de Asignación Familiar para destinarlos a este tipo de construcciones. Más aún, quiero hacer presente, como lo hace notar el colega Orlando Millas, que los taxistas, que son imponentes de la Caja de Empleados Particulares, no perciben el beneficio de auxilio de cesantía, a pesar de hacer el aporte para tal efecto, debido, muchas veces, a la irregularidad con que trabajan. En el mismo caso hay también otros imponentes de esta Caja de Previsión. De ahí que si quedan algunos excedentes en el fondo de auxilio de cesantía es porque la disposición correspondiente no se cumple para con quienes tienen derecho a él. Por ejemplo, los peluqueros están en la misma situación que los taxistas, ya que también efectúan el aporte para el auxilio de cesantía, pero no lo perciben. Por eso vamos a rechazar el artículo propuesto por el Ejecutivo. Esperamos que los colegas comprendan la gravedad que esto significa para los empleados particulares, y que también estén con nosotros en el rechazo de este artículo. Eso es todo. El señor GUERRA.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Monares; a continuación, el señor Guerra. El señor MONARES.- Señor Presidente, este artículo se refiere a una materia que la Cámara de Diputados ha analizado en sesiones anteriores y tiende a buscar un procedimiento que beneficie en mejor grado a los empleados particulares del país. No es un problema de política, de manera que no reviste tanta gravedad, ni es un problema tan serio ni resulta tan perjudicial. ¿De qué se trata, en definitiva? Este Gobierno, en 1968, estimó que los excedentes del fondo de asignación familiar no deberían ser devueltos a los imponentes, sino que deberían ser utilizados en diversas obras sociales en beneficio de los propios empleados particulares. Por ello se inició la construcción del Hospital del Empleado, del edificio "De los Trabajadores", de un estadio y se llegó a financiar la construcción de sedes para los sindicatos en las diferentes provincias, también se han realizado planes para ayudar a la construcción de un mausoleo y de otras obras sociales. Si mal no recuerdo, el año pasado, el Congreso tuvo oportunidad de discutir una disposición por medio de la cual, aplicando esa misma política de realizar determinadas obras, se utilizó el 50% de los excedentes que arroja el Fondo de Cesantía como aporte extraordinario para la construcción del Hospital del Empleado Particular. Como es de conocimiento tanto del colega señor Juan Acevedo como, en general, de la Cámara, el Congreso debe pronunciarse respecto de los excedentes del Fondo de Asignación Familiar, y sólo en el año 1968 existió una disposición que impidió devolver esos excedentes; todos los demás años se habían devuelto. De manera que en este caso no se trata de tocar recursos que están dentro de este Fondo de Asignación Familiar, sino, simplemente, de los excedentes del Fondo de Cesantía. Considero, en realidad, que la obra que se ha realizado ha sido conveniente y beneficiosa; si otros no quieren utilizar estos fondos para esos objetivos, también es respetable, pero en este caso estimo que el veto aditivo del Ejecutivo se justifica. Hay numerosas peticiones, y conozco las que se hacen en sindicatos de mi provincia, para realizar obras de carácter social y en beneficio de las instituciones sindicales respectivas; cuentan con los planos y proyectos, incluso dispondrían de la aprobación del Consejo de la Caja de Empleados Particulares, pero no contarían con el financiamiento respectivo. A nuestro juicio, no se lesiona el beneficio de la cesantía, porque él se entrega a los imponentes que, por alguna razón, pierden el empleo; naturalmente, con la justificación adecuada, la Caja puede prorrogar este beneficio por los tres meses restantes para completar los seis, en definitiva. De modo que no hay una lesión en el beneficio que reciben actualmente los trabajadores. Por ese motivo, pienso que se justifica este veto del Ejecutivo; por lo menos yo en el plano personal, lo apoyaré con mi voto. En todo caso, es una cuestión de enfoque, de política. No sé si los planes y la política del nuevo gobierno van a seguir o no este sistema, pero, evidentemente, tiene la facultad para hacerlo. Como he dicho, estimo que esto no significa un perjuicio ni algo tan grave para los empleados particulares. Nada más. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Guerra. El señor GUERRA.- Señor Presidente, si bien es cierto que este artículo da sólo una facultad al Consejo Directivo de la Caja de Empleados Particulares para invertir los excedentes de los Fondos de Cesantía y Asignación Familiar, en la práctica va a acarrear serias dificultades, por cuanto hemos podido comprobar que muchos empleados particulares que han sido declarados cesantes no reciben oportunamente estos pagos. Consecuentes con la finalidad de la creación de estos dos fondos, los Diputados nacionales rechazaremos este veto aditivo del Ejecutivo. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 14 votos; por la negativa, 37 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Rechazada la observación del Ejecutivo. En discusión la observación siguiente, en la página 62 del boletín, que consulta un artículo nuevo signado con la letra B, al que dará lectura el señor Secretario. El señor MENA (Secretario).- "Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que se hará con cargo al 7,5% para gastos de administración establecido en el artículo 2º de la ley Nº 10. 475, modificado por el artículo 7º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 9. 138, del año 1964". El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor MONARES.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MONARES.- Señor Presidente, quiero dejar establecida nuestra votación favorable a este artículo, que yo supongo contará también con la aprobación de otros colegas, porque se trata de una petición expresa formulada por la Asociación de funcionarios de la Caja, quienes desean contar con un financiamiento adecuado y con normas también adecuadas para el normal funcionamiento del departamento de bienestar. Como ellos lo han solicitado y han hecho las gestiones correspondientes ante el Ejecutivo, nosotros vamos a apoyarlos en la Cámara. El señor CLAVEL.- Así es, señor Presidente. El señor FUENTEALBA (don Clemente).- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor FUENTEALBA (don Clemente).- Señor Presidente, los Diputados radicales también vamos a aprobar este artículo B), en razón que la única institución que no tiene este servicio es la Caja de Empleados Particulares y, por otra parte, tampoco importa mayor gasto, puesto que esto se financia con el 7,5% de gastos de administración. De manera que nosotros también vamos a aprobar este artículo B), propuesto como veto del Ejecutivo. El señor KLEIN.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor KLEIN.- Señor Presidente, la Asociación de Trabajadores de EMPART de Puerto Montt me ha hecho llegar una petición en el sentido de apoyar esta disposición, porque la Caja de Empleados Particulares es la única institución en el país que no cuenta con un servicio de esta clase. Por lo tanto, es de justicia que se apruebe este artículo B). El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor ACEVEDO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Acevedo. El señor ACEVEDO.- Ha manifestado el colega Monares que supone que también otros colegas van a votar favorablemente este artículo; nosotros le vamos a prestar nuestra aprobación. Se trata, efectivamente, de darle recursos al Servicio de Bienestar de los funcionarios de la Caja de Empleados Particulares. Los recursos van a provenir del porcentaje del 7,5% que tiene la Caja para gastos administrativos; de suerte que el artículo no irroga mayor gasto, sino que hace una mejor distribución de los fondos destinados a la administración de la Caja, que no sólo se destinarán a pagar sueldos, a pagar rentas, sino también a entregar bienestar a los funcionarios. De tal suerte que vamos a votar favorablemente el artículo. Es todo, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará el artículo. Aprobado. En discusión la observación siguiente del Ejecutivo, que consiste en consultar un artículo nuevo, signado con la letra C). El señor Secretario le dará lectura. El señor MENA (Secretario).- "Las normas de carácter previsional contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 14 de julio de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, prevalecerán sobre las contenidas en esta ley. " El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor CLAVEL.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Clavel. El señor CLAVEL.- Señor Presidente, yo le rogaría que hiciera leer la cita de este artículo. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se le dará lectura, señor Diputado. El señor ACEVEDO.- Es muy extenso. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Es todo el decreto con fuerza de ley, señor Diputado. El señor MILLAS.- Es el estatuto de los deportistas profesionales. El señor CLAVEL.- ¿Cómo, colega? El señor MILLAS.- De acuerdo con lo que había propuesto la Cámara en la Comisión Especial el año pasado.... El señor ACEVEDO.- Lo vamos a votar favorablemente. El señor CLAVEL.- Estoy conforme, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se omitará, entonces, la lectura. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala se aprobará la observación del Ejecutivo. Aprobada. En discusión la observación del Ejecutivo que propone un artículo nuevo, signado con la letra D). El señor Secretario le va a dar lectura. El señor MENA (Secretario).- "Los cargos de Secretario General de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República tendrán la Tercera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16. 617 y sus modificaciones posteriores, gozarán del sueldo asignado a ella y conservarán los beneficios establecidos por los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960. " El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se aprobará la observación del Ejecutivo. El señor ACEVEDO.- Votación. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resaltado: por la afirmativa, 16 votos; por la negativa, 24 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Rechazada la observación. En discusión la observación que propone otro artículo nuevo, signado con la letra E). El señor MAIRA.- Hubo un error en la votación, señor Presidente. El señor AMUNATEGUI.- Creo que hubo un error en la votación, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- La votación fue tomada como corresponde. Solicito el asentimiento unánime de la Sala para efectuar una nueva votación sobre el artículo anterior. El señor ACEVEDO.- No, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- No hay acuerdo. El señor AMUNATEGUI.- No es error de la Mesa, sino de los parlamentarios, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- La votación se tomó correctamente. El señor AMUNATEGUI.- Exactamente. Es un error de los parlamentarios. El señor IBAÑEZ (Presidente).- El señor Secretario dará lectura a la observación siguiente, que agrega un artículo E). El señor MENA (Secretario).- Dice como sigue: "El cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores tendrá la 2º Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1° de la ley Nº 16. 617, y sus modificaciones posteriores, y gozará del sueldo asignado a ella. "Al Fiscal y al Secretario General de la misma institución les corresponderá la 3º Categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido. "En ambos casos, los funcionarios conservarán los derechos establecidos por los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960. "Declárase, para tocios los efectos legales, que el cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores es de la exclusiva confianza del Presidente de la República.”. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se aprobará la observación del Ejecutivo. Aprobada. En discusión la observación siguiente, que introduce un artículo nuevo signado con la letra F). El señor Secretario le dará lectura. El señor MENA (Secretario).- Dice como sigue: "Derógase el artículo 9º de la ley Nº 17. 289. "Restablécese a partir del 1º de enero de 1970, el artículo 75 del D. F. L. Nº 2, de 7 octubre de 1968, del Ministerio del Interior.”. El señor KLEIN.- Que se dé a conocer, señor Presidente. El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- Que se lea el artículo, señor Presidente. El señor KLEIN.- Claro. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se dará lectura al artículo, señores Diputados. El señor MENA (Secretario).- Dice corno sigue: "Artículo 9°.- Reemplázase el artículo 75 del D. F. L. Nº 2, de 1968, por el siguiente: "Artículo 75. La cuantía de la pensión de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha que determine el decreto de retiro o baja administrativa en su caso. "Con la certificación de cese de funciones que expida la Dirección de Carabineros de Chile, la Caja de Previsión respectiva podrá anticipar mensualmente el valor correspondiente a la pensión provisoria que ella determine de acuerdo a sus antecedentes mientras tramita la pensión definitiva," El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se aprobará la observación del Ejecutivo. Aprobada. Señores Diputados, la Mesa está informada de que los señores Comités habrían dado su asentimiento para hacer una nueva votación respecto del artículo signado con la letra D). Si la perece a la Sala, así se procederá. Acordado. Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo nuevo signado con la letra D). Aprobado. El señor PALESTRO.- Que conste que no fuimos consultados, pero damos el asentimiento. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En discusión la observación siguiente del Ejecutivo que propone un artículo nuevo, signado con la letra G). El señor MENA (Secretario).- "El personal Directivo, Profesional y Técnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación Pública, gozará de la asignación especial de Perfeccionamiento y Experimentación contemplada en el artículo 30 de la ley Nº 16. 617, de acuerdo con los términos y modalidades que para tal efecto señale, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, el Presidente de la República. " El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se aprobará la observación del Ejecutivo. Aprobada. En discusión la observación del Ejecutivo, que propone un artículo nuevo, signado con la letra H). El señor Secretario le dará lectura.. El señor MENA (Secretario).- "Agréganse los siguientes incisos. al artículo 22 de la ley Nº 16. 959, de 10 de enero de 1969: "Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la presente ley sólo podrán depositarse en instituciones bancarias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o invertirse en créditos hipotecarios de las mismas Asociaciones, hasta el 8 de febrero de 1972. "Dentro del plazo de 10 días, contados desde la fecha indicada en el inciso precedente, las instituciones bancarias traspasarán los fondos depositados por las Sociedades a que se refiere el artículo anterior a las cuentas especiales de reinversión de las correspondientes Sociedades en la Corporación de la Vivienda. "A partir del 8 de febrero de 1972, las mismas Sociedades deberán ir depositando en sus cuentas especiales en la Corporación de la Vivienda, los fondos de reinversión que a esa fecha tuvieren depositados o invertidos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, una vez que se vayan cumpliendo los plazos pactados para dichos depósitos o inversiones conforme al reglamento. Si por cualquier causa las Sociedades de Viviendas Económicas no efectuaren estos depósitos dentro del plazo de 10 días siguientes al del vencimiento de los plazos pactados, incluyendo los reajustes, intereses y dividendos que se hubieren devengado, la Corporación de la Vivienda procederá a aplicar a las Sociedades infractoras las sanciones previstas en los incisos primero y segundo del artículo 20 de esta ley. " El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor MILLAS.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MILLAS.- Señor Presidente, los Diputados comunistas preferimos que no se apruebe este veto. Es cierto que no hay disposiciones sobre la materia; pero nos parece bastante grave establecer como norma que se pueda efectuar esta reinversión en forma tan libre, tan amplia, hasta el 8 de febrero de 1972; cuando en el debate efectuado en la Cámara, en relación a otra observación del Ejecutivo sobre esta misma materia, recientemente, se ha planteado la necesidad de establecer un plazo más breve; incluso, hubo un consenso en la Cámara sobre esta materia. Nos parece que es peligroso que se establezca un plazo tan amplio, que después se tenga que derogar, o revisar posteriormente. Nos parece que el veto es extraordinariamente amplio, al señalar que la reinversión podrá ser hasta el 8 de febrero. En estos términos, preferimos, por eso, que no haya disposición sobre la materia, hasta que no se legisle en forma definitiva sobre ella, abordando en todos sus aspectos este asunto de las reinversiones. Por eso, señor Presidente, nos vamos a abstener. Y si acaso fuere necesario, para el quórum de la votación, una determinación, preferiríamos votar que no. He dicho. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor MONARES.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MONARES.- Señor Presidenta, la verdad de las cosas es que los parlamentarios de estas bancas, preferimos abstenernos; porque comprendemos que, en realidad, se trata de un problema que va a tener que ser abordado más adelante. El corresponde a un problema de política habitacional, que naturalmente, el nuevo Gobierno tendrá que verlo más adelante. En todo caso, la iniciativa, como idea de fondo, del Ejecutivo, nos parece aceptable, en el sentido de que los fondos de reinversión a que están sujetas las empresas que hacen el aporte del 5'/ deben ser reinvertidos a través de la CORFO, no como sociedad en que se reinvierte a través de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo o de los bancos particulares. Esta idea nos parece aceptable. Naturalmente, en ese sentido estaríamos por la aprobación. Ya el Congreso ha tenido la oportunidad de discutir, en más de una ocasión, sobre si ese plazo puede ser de un año o de 60 días (como, incluso se hizo en una indicación en el Senado), o más largo, como se hace aquí, otorgando plazo hasta el 8 de febrero del año 72. Como comprendemos que esta materia es una parte dentro de la política habitacional, nosotros nos vamos a abstener. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se rechazará. El señor MONARES.- Con mi abstención.... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Con la abstención de Su Señoría.... El señor AMUNATEGUI.- Entonces, no habría quorum. El señor KLEIN.- ¿Quiénes se abstendrían? ¿Todos los democratacristianos? El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación. Efectuada la votación en forma económica, no hubo quorum. El señor MENA (Secretario).- Han votado solamente 26 señores Diputados. El señor IBAÑEZ (Presidente).- No hay quorum. Se va a repetir la votación. Ruego a los señores Diputados no abstenerse. Repetida la votación en forma económica, no hubo quorum. El señor MENA (Secretario).- Han votado solamente 25 señores Diputados. El señor IBAÑEZ (Presidente).- No hay quorum. Se va a repetir la votación por el sistema de sentados y de pie. Repetida la votación en forma económica, por el sistema de pie y sentados, no hubo quorum. El señor MENA (Secretario).- Han votado solamente 27 señores Diputados. El señor IBAÑEZ (Presidente).- No ha habido quorum. Se va a llamar por dos minutos a los señores Diputados. Transcurrido el tiempo reglamentario: El señor IBAÑEZ (Presidente).- El señor Secretario procederá a tomar la votación nominal. Efectuada la votación en forma nominal, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 29 votos. Hubo 6 abstenciones. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Rechazada la observación del Ejecutivo. Votaron por la afirmativa, los siguientes señores Diputados: Maira, Merino, y Retamal, doña Blanca. Votaron por la negativa, los siguientes señores Diputados: Acevedo, Andrade, Baltra, doña Mireya; Barrionuevo, Basso, Cabello, Campos, Clavel, Del Fierro, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don César Raúl; Hurtado, Ibáñez, Irribarra, Lazo, doña Carmen; Magalhaes, Millas, Núñez, Palestro, Pontigo, Ríos, don Héctor; Salvo, Schnake, Sepúlveda, don Eduardo; Sharpe, Tejeda, Torres y Vergara. Se abstuvieron de votar los siguientes señores Diputados: Alessandri, don Gustavo; Guerra, Klein, Monares, Tudela y Undurraga. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En discusión la observación del Ejecutivo que consiste en agregar un artículo, nuevo, signado con la letra I). El señor Secretario le dará lectura. El señor MENA (Secretario).- "El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendrá representación en la Caja Central de Ahorro y Préstamo, Instituciones de Previsión Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a través del Ministerio o de un representante designado por éste. El representante del Ministerio integrará los Directorios y Consejos de las Instituciones señaladas con las mismas atribuciones y derechos que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo organismo. " El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Como no hay quorum, se va a llamar por cinco minutos a los señores Diputados. Transcurrido el tiempo reglamentario: El señor IBAÑEZ (Presidente).- En conformidad con el inciso segundo del artículo 173 del Reglamento, se levanta la sesión. -Se levantó la sesión a las 17 horas 51 minutos. Roberto Guerrero Guerrero, Jefe de la Redacción de Sesiones