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"Nº 697.- Santiago, 18 de agosto de 1970.
Por oficio Nº 544, de 16 de julio pasado, V. E. se ha servido comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional del proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que deben efectuar se en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al indicado proyecto las siguientes observaciones:
1°.- A fin de corregir un defecto de redacción, propongo reemplazar en el inciso primero del artículo 2º la preposición "con", que aparece entre las palabras "sean" y "cargo", por la preposición "de".
2º.- El artículo 4º establece la imponibilidad de la participación de utilidades no garantizada y de las gratificaciones voluntarias en los mismos porcentajes que lo están las remuneraciones mensuales.
Es un hecho que numerosos empleadores tienen convenidas con sus empleados estos tipos de remuneraciones, cuya cuantía está determinada por el monto de las utilidades obtenidas.
Al hacer imponibles esas remuneraciones, que hoy no lo están, es obvio que disminuirá la cantidad destinada a repartirse, causando con ello un perjuicio a los mismos empleados.
Pero, como es posible que por la vía de la participación en las utilidades y de las gratificaciones voluntarias pueda eludirse el pago de imposiciones, haciendo aparecer como participaciones o gratificaciones remuneraciones que no son tales, creo conveniente establecer un límite máximo para ellas, de un 25% de las remuneraciones mensuales del empleado, dejando afectas a imposiciones las sumas que excedan de dicho límite.
Propongo sustituir el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación contractual o voluntaria, estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales en la parte que excedan del 25% de tales remuneraciones mensuales y, para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto por el artículo 2° de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos 29 y 39 del artículo anterior. "
2º bis.- El artículo 9º hace prevalecer las disposiciones de la ley Nº 10. 475 y las del proyecto sobre las de la ley Nº 8. 032, modificada por la signada con el número 16. 646.
La ley Nº 8. 032 ha sido modificada recientemente, por lo que lleva el Nº 17. 308.
Para evitar dudas de interpretación, propongo reemplazar la frase "modificada por la ley Nº 16. 646" por la siguiente "modificada por las leyes Nºs 16. 646 y 17. 308. "
3º.- El inciso 2º del artículo 18 dispone que para calcular y determinar el aporte global que deberán hacer los empleadores, se asimilarán teóricamente a la unidad escudos más próxima los centesimos pagados por concepto de remuneraciones y ello como una medida de simplificación administrativa.
Dentro del mismo propósito, propongo agregar al inciso 29 del artículo 18, cambiando el punto (.) punto aparte por punto (.) seguido, lo siguiente:
"Asimismo, al confeccionarse la planilla se despreciarán los centesimos hasta Eº 0,49 y desde Eº 0,50 se subirá a la unidad de escudo superior, en cada aporte que se indique y en cada deducción y rubro que se señale".
4º.- El artículo 19 faculta al Presidente de la República para modificar, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, en un porcentaje no superior al 10%.
Si bien estimo conveniente que el ejercicio de esta facultad requiera el informe previo de la Superintendencia de Seguridad Social por ser el organismo técnico que debe opinar sobre la materia, considero que, en definitiva, la decisión debe corresponder al Presidente de la República; y, por lo tanto, la atribución que se le concede no puede quedar limitada por la exigencia de que aquel informe sea favorable.
El porcentaje de un 10% para el aumento o disminución de las imposiciones es muy reducido y no podrá producir los efectos que se desea alcanzar y que están señalados en el inciso 1° del artículo 19.
De acuerdo a lo expuesto, propongo eliminar en el inciso 1° la palabra "favorable"; y reemplazar en el inciso segundo el guarismo "10" por "20".
5º.- El artículo 27 obliga a la Caja de Previsión de Empleados Particulares a financiar los gastos que demande la transformación de las calderas a carboncillo de los grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, cargando el gasto, prorrateado, en cuentas corrientes extraordinarias de los deudores hipotecarios adquirentes de viviendas en aquellos grupos y que sean imponentes activos o pasivos suyos y que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales.
Esta disposición es demasiado amplia al no fijar monto individual para esos préstamos y es inconveniente para la Caja en cuanto no señala su reajustabilidad, que vendría a compensar el bajo interés que devengarán.
Propongo sustituir el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá cargar en cuentas extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos suyos y no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que demande la transformación de las calderas a carboncillo de esos inmuebles por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.
El monto individual de esos préstamos no podrá ser superior a dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, y serán reajustables en la forma establecida en la letra b) del artículo 27 del D. F. L. Nº 2, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá ser superior a Eº 120. 000".
6º.- El artículo 28 establece una norma especial de reajuste para el personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que fue exonerado en virtud de la ley Nº 13. 305 y que jubiló en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
La ley Nº 17. 047, que se hace aplicable a este personal, establece una norma especial para los ex empleados de esa Empresa que, estando en la situación prevista, jubilaron en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Esta norma permitió practicar una revalorización imaginaria de las pensiones de estos empleados y, sobre esta base, el otorgamiento de un mayor aumento por este concepto de sus pensiones.
Los ex empleados de la misma Empresa que son pensionados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares obtuvieron también una revalorización imaginaria de sus pensiones, aplicada en relación con las leyes especiales de revalorización para los jubilados de la indicada Caja, que llevan los Nºs 17. 147 y 17. 203.
La nueva disposición les otorga una revalorización muy especial, distinta a la obtenida por los demás pensionados de dicha Caja y que no se encuadra dentro de la línea con que deben afrontarse los problemas de seguridad social.
Por tal motivo, vengo en vetar el artículo 28 y propongo suprimirlo.
7º.- El artículo 32 reduce a 44 horas semanales el horario de los trabajadores del comercio.
En nuestra legislación laboral existen algunos casos de horarios de trabajo más reducidos que el ordinario de 48 horas semanales, establecidos en razón de que las funciones desempeñadas requieren un esfuerzo físico superior al corriente o bien porque ellas pueden afectar a la salud de los trabajadores.
Tales razones justifican una disminución de la jornada de trabajo; pero ellas no concurren en el caso de los empleados de comercio, cuyas labores, en general, no son de la naturaleza de las indicadas.
Por otra parte, la redacción de la disposición adolece de imprecisión, puesto que no es posible determinar si ella se aplicaría sólo al comercio minorista o también al mayorista, cuyos empleados desempeñan funciones que no se diferencian en nada a las de los empleados de otras actividades y que están sujetos al horario común de 48 horas semanales.
Veto el citado artículo 32 y propongo su supresión.
8º.- En el Nº 2 del artículo 34 se incurrió en un error de cita, al indicar que se reemplazaba el inciso 2º del artículo 38 de la ley Nº 15. 386, en circunstancias de que se modificación se refiere al artículo 39 de la misma ley y es una consecuencia del reemplazo del inciso 1° del artículo 38 de la citada ley hecho por el Nº 1 del artículo 34 del proyecto.
Para rectificar este error, propongo cambiar en el Nº 2 del artículo 34 el número "38" por "39".
9º.- el artículo 38 autoriza a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles para conceder a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley Nº 15. 075 y de acuerdo a sus artículos 1°, 2º y 4º.
De acuerdo con esta disposición del proyecto, complementada por lo que disponen sus incisos 2º y 3º, las Cajas de Previsión quedan autorizadas para conceder a sus personales un préstamo, hasta por un plazo de 15 años, destinado a cancelar cualquiera deuda de las que les son descontadas mensualmente por planillas de sueldos, con la única excepción de los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición, construcción, ampliación o reparación de un bien raíz que se hayan contraído con anterioridad al 1° de abril de 1970, habiéndose iniciado el servicio de la deuda a contar desde el 30 de. junio de 1970.
Además, las mencionadas Instituciones podrán otorgar un préstamo equivalente a un mes de sus remuneraciones, que no será inferior a un sueldo vital ni superior a 4 sueldos vitales, pagadero también a 15 años.
La amplitud del plazo otorgado para la cancelación de los préstamos antes indicados y su falta de reajustabilidad hacen desaconsejable la aprobación de esta disposición, principalmente si se tiene en cuenta de que ella otorga un beneficio excepcional a los personales de las Cajas de Previsión, del cual no gozan los imponentes de ellas.
Además, al comprender el préstamo a todas las deudas cuyos servicios son descontados por las planillas de sueldos, comprendería a las obligaciones consolidadas por la ley Nº 15. 075 a un plazo de 15 años, otorgándose un nuevo plazo igual para su cancelación; y abarcaría a las deudas de los personales con las cooperativas de consumos por la adquisición de artículos de vestuario, comestibles, etc.
Por otra parte, el artículo 2º de la ley Nº 15. 075, que se hace aplicable, si bien establece que el personal que se acoja al préstamo antes señalado no podrá contraer nuevos préstamos de tipo personal dentro del plazo de tres años, en el hecho tal prohibición es inoperante, dado que están exceptuados de ella los préstamos médicos, de auxilio, los otorgados por los departamentos u oficinas de bienestar y los concedidos para convenios con la Corporación de la Vivienda o con las Asociaciones de Ahorro y Préstamos. O sea, por la vía de la excepción, en la práctica se mantiene la posibilidad de obtener nuevos préstamos, que vendrán a disminuir las remuneraciones de los funcionarios.
La concesión de un préstamo como el indicado obligaría a las Cajas de Previsión a distraer importantes cantidades, con manifiesto perjuicio para sus imponentes, a quienes habría que reducir los beneficios a que legalmente tienen derecho.
Finalmente, cabe hacer presente que la disposición impugnada fue aprobada por el Honorable Congreso Nacional antes de que el Ejecutivo enviara el proyecto de ley que aumenta las remuneraciones de los personales de las instituciones de previsión, que será despachado en los próximos días.
Este proyecto cumple el compromiso contraído con la entidad gremial que agrupa a esos personales y no fue materia de ese compromiso el otorgamiento de un préstamo como el autorizado por la disposición en cuestión.
Por las razones expuestas, vengo en vetar el artículo 38 y propongo que sea suprimido.
10.- El artículo 42 señala la fecha de vigencia de la ley e indica, en su inciso 1°, que el artículo 15 comenzará a regir el 1° de enero de 1971 y las disposiciones que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares desde el día 1° del tercer mes siguiente a su publicación.
En atención al cambio fundamental que introduce el proyecto a la base impositiva, estimo conveniente postergar la fecha en que entrará a regir la ley, a fin de permitir una mejor adaptación a las nuevas modalidades.
Por su parte, el inciso 29 del mismo artículo dispone que los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidos en los artículos 29 y 35 regirán a contar del 1° de enero de 1971, que se refieren respectivamente a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
La redacción dada a este inciso induce a error, pues en verdad sólo el artículo 2º aumenta la imponibilidad máxima de seis a ocho sueldos vitales en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. En cambio, el artículo 35 aumenta el monto máximo permitido del sueldo base que sirve para fijar las pensiones en la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en la cual las remuneraciones imponibles ya están limitadas a ocho sueldos vitales por aplicación del artículo 25 de la ley Nº 15. 386 y hasta ese monto se está imponiendo en la actualidad y únicamente las pensiones están limitadas a seis sueldos vitales como consecuencia de la limitación del sueldo base.
En conformidad a lo expuesto, propongo reemplazar en el inciso 1º del artículo 42, la palabra "tres" por "cuatro"; y sustituir el inciso segundo por el siguiente:
"El artículo 29 regirá a contar del día 1º del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y el artículo 35, a contar del día 1° del mes siguiente a dicha fecha. "
11.- El artículo 71 de la ley Nº 17. 272 facultó a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para invertir los excedentes del Fondo de Cesantía, reglamentado por las leyes Nºs 7. 295 y 15. 722, en efectuar un aporte para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago.
Estos excedentes permiten, además, ayudar a financiar el programa de obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16. 735, entre las cuales se consideran también construcciones hospitalarias.
Existen, además, en la Caja de Previsión de Empleados Particulares otros fondos, que se formaron por acuerdos de su Consejo o por disposiciones legales y cuya destinación primitiva ha perdido vigencia. Todos ellos pueden destinarse al financiamiento de las obras de bienestar social, sin causar desmedro alguno a los intereses de los imponentes, ya que esos fondos han dejado de prestar los servicios a que fueron destinados y constituye una buena medida de administración señalarles una nueva finalidad.
Tales fondos son:
a) Fondo de Auxilio y Fondo de Bonificados ascendentes, en total, a 19. 501,10 escudos. Fueron constituidos por acuerdo del Consejo de la Caja para financiar el pago de cuotas mortuorias, financiamiento que fue sustituido por la ley Nº 10. 475.
b) Fondo de Previsión, de Eº 6. 438,95. Fue creado por el decreto Nº 2. 096, de 31 de diciembre de 1927, para invertir el 1% del interés que produjera en obras de ayuda a los imponentes invalidados por accidentes del trabajo. Lo exiguo de las cantidades que pudieran destinarse a esta finalidad, como la dictación de la ley número 16. 744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, hacen innecesario este fondo.
c) Fondo de Seguro de Edificios, ascendente a Eº 5. 832. 208,64. Se constituyó por acuerdo del Consejo para asegurar aquellas propiedades asignadas a imponentes en el período intermedio entre la asignación de la vivienda y el otorgamiento de la escritura de compraventa. Hoy carece de aplicación debido a que esas propiedades, por disposición legal, deben asegurarse en la Cía. Seguros Empart, de propiedad de la propia Caja.
d) Fondo de Seguros de Edificios de Renta, por Eº 87. 434,10. Fue creado por el Consejo de la Institución para responder a los siniestros que pudieran afectar a las propiedades de renta; y hoy carece de aplicación debido a que esas propiedades fueron enajenadas en su mayor parte y las restantes están aseguradas en el Instituto de Seguros del Estado.
e) Fondo para Adquisición de Propiedades, que suma Eº 32. 806,06. Antiguamente, al término de cada ejercicio, se efectuaba una reserva para adquirir propiedades destinadas al funcionamiento de la Institución. La técnica de presupuestos por programas implantada desde 1960 establece la obligación de controlar estos fondos por la vía del presupuesto anual.
f) Reserva Riesgo Corto Plazo. Estaba destinada a garantizar el pago de las deudas hipotecarias a corto plazo, y ella no se justifica debido a que esas deudas están sobradamente garantizadas por la hipoteca de la propiedad. Por lo demás, el fondo asciende sólo a Eº 400.
g) Memorándum recibidos por operación no ubicadas, por un valor de 305,18 escudos. Son valores pendientes, sobre los cuales no ha sido posible obtener información para su contabilización y que tienen más de cinco años.
h) Ley 6. 242 0. 17%. Esta ley consultó una imposición transitoria de 0,17% destinada a financiar el pago de una indemnización a los choferes de casas particulares por los años servidos con anterioridad a su dictación. Las leyes números 6. 275 y 10. 475 derogaron tácitamente esta disposición y no hay compromisos pendientes. El fondo acumulado es de Eº 886,92.
i) Excedente a repartir. El artículo 6º de la ley Nº 10. 475 obliga a la Caja a repartir los excedentes de cada ejercicio entre las cuentas individuales del Fondo de Retiro. Por este concepto, se ha acumulado la cantidad de Eº 3. 152. 361,51; que no ha sido posible distribuir en las cuentas individuales de los imponentes debido a la complejidad de los cálculos que sería necesario efectuar y al costo administrativo que significaría. Por otra parte, en esta ley se deroga el artículo 6º.
Por las razones expuestas, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo A.- Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, además de los fines a que se refiere el artículo 71 de la ley Nº 17. 272, pueda invertir los excedentes de los Fondos de Cesantía de las leyes Nºs 7. 295 y 15. 722 en el financiamiento de las obras indicadas en el artículo 101 de la ley Nº 16. 735, modificado por los artículos 97 de la ley número 16. 840 y 10 de la ley Nº 17. 213.
A iguales fines podrá destinar los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 6º de la ley Nº 10. 475, liberándose a la Institución de la obligación de abonar esas sumas en las cuentas individuales de los imponentes; como asimismo, aquellos valores que figuran en el pasivo de la Institución y que hoy no cumplen una finalidad. "
12.- A fin de financiar debidamente el Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo B.- Facúltase al Presidente de la República para que en el. plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que se hará con cargo al 7,5% para gastos de administración establecido en el artículo 2° de la ley Nº 10.475, modificado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 9138, del año 1964".
13. El D. F. L. Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, contiene el Estatuto de los Deportistas Profesionales y Trabajadores que desempeñan actividades conexas y en él se contemplan algunas disposiciones relacionadas con la imponibilidad de las remuneraciones que ellos perciben y que se justifican por la naturaleza de las funciones que desempeñan.
Para evitar que ellas pudieran entenderse derogadas por las disposiciones de la presente ley, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo C.- Las normas de carácter previsional contenidas en el D. F. L. Nº 1, de 14 de julio de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, prevalecerán sobre las contenidas en esta ley. "
14. A fin de nivelar los cargos de Secretarios Generales de las diversas instituciones de previsión, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo D. Los cargos de Secretario General de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República tendrán la Tercera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16. 617 y sus modificaciones posteriores, gozarán del sueldo asignado a ella y conservarán los beneficios establecidas por los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960. "
15. Los cargos de Director, Fiscal y Secretario General del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores tienen asignadas categorías que no guardan relación con la importancia de ellas.
Asimismo, el cargo de Director de dicho Departamento, contrariamente a lo establecido en todas las demás instituciones de previsión, no es funcionario de la confianza del Presidente de la República y estimo que debe dársele este carácter.
Para estos fines, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo E.- El cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores tendrá la 2º categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16. 617, y sus modificaciones posteriores, y gozará del sueldo asignado a ella.
Al Fiscal y al Secretario General de la misma institución les corresponderá la 3º categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido.
En ambos casos, los funcionarios conservarán los derechos establecidos por los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
Declárase, para todos los efectos legales, que el cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores es de la exclusiva confianza del Presidente de la República. "
16.- El artículo 75 del D. F. L. Nº 2, de 17 de octubre de 1968, del Ministerio del Interior, que fijó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispuso que el personal con derecho a pensión de retiro que debiera abandonar el servicio activo continuaría disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses, debiendo iniciarse el pago de la pensión a contar desde la expiración de este plazo.
Este beneficio existía ya con anterioridad a la vigencia de la disposición citada, pues había sido establecido por el artículo 7? del D. F. L. Nº 299, de 3 de agosto de 1953.
Posteriormente, el artículo 9º de la ley Nº 17. 289 reemplazó el artículo 75 del D. F. L. Nª 2, de 1968, estableciendo la nueva disposición que la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile podía determinar una pensión provisoria y anticipar mensualmente su valor al solicitante de la jubilación.
La aplicación práctica de esta última disposición ha demostrado su inconveniencia debido a que la Caja indicada no cuenta con los antecedentes necesarios para hacer una fijación provisoria de la pensión y sólo podría hacerlo después de tres o cuatro meses, cuando ye se ha completado la tramitación de la solicitud de jubilación ; y, entretanto, el solicitante no ha recibido ninguna remuneración, con el consiguiente perjuicio.
Para subsanarlo, se propone agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo F.- Derógase el artículo 9º de la ley Nº 17. 289.
Restablécese a partir del 1º de enero de 1970, el artículo 75 del D. F. L. Nº 2, de 7 de octubre de 1968, del Ministerio del Interior. "
17. El artículo 30 de la ley Nº? 16. 617 concede una asignación de perfeccionamiento y experimentación a los funcionarios directivos, profesionales y técnicos docentes del magisterio de Educación Pública.
Esta disposición omitió mencionar al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, que es el cual, mediante sus cursos y seminarios, permite de hecho a los funcionarios antes indicados gozar de los beneficios económicos que otorga el citado artículo 30.
Es de toda justicia reparar tal omisión concediendo al personal directivo y docente del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas una asignación especial de perfeccionamiento y experimentación, en los términos que determine el Presidente de la República.
Si se considera el alto nivel académico que de hecho tienen los docentes de dicho Centro y la importancia decisiva de sus funciones en favor del magisterio nacional, se comprenderá mejor la justicia y oportunidad de esta proposición.
Propongo agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo G. El personal Directivo, Profesional y Técnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación Pública, gozará de la asignación especial de Perfeccionamiento y Experimentación contemplada en el artículo 30 de la ley Nº 16. 617, de acuerdo con los términos y modalidades que para tal efecto señale, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, el Presidente de la República. "
18. Propongo agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo H.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 22 de la ley Nº 16. 959, de 10 de enero de 1969:
"Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la presente ley sólo podrán depositarse en instituciones bancarias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o invertirse en créditos hipotecarios de las mismas Asociaciones, hasta el 8 de febrero de 1972.
Dentro del plazo de 10 días, contados desde la fecha indicada en el inciso precedente, las instituciones bancarias traspasarán los fondos depositados por las Sociedades a que se refiere el inciso anterior a las cuentas especiales de reinversión de las correspondientes Sociedades en la Corporación de la Vivienda.
A partir del 8 de febrero de 1972, las mismas Sociedades deberán ir depositando en sus cuentas especiales en la Corporación de la Vivienda, los fondos de reinversión que a esa fecha tuvieren depositados o invertidos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, una vez que se vayan cumpliendo los plazos pactados para dichos depósitos o inversiones conforme al reglamento. Si por cualquier causa las Sociedades de Viviendas Económicas no efectuaren estos depósitso dentro del plazo de 10 días siguientes al del vencimiento de los plazos pactados, incluyendo los reajustes, intereses y dividendos que se hubieren devengado, la Corporación de la Vivienda procederá a aplicar a las Sociedades infractoras las sanciones previstas en los incisos 1° y 2º del artículo 20 de esta ley. "
La disposición que propongo tiene por objeto regular la situación de los fondos de reinversión de las Sociedades del 5% a que se refiereel artículo 16 de la ley Nº 16. 959.
Una norma relativa a esta materia, que concedía un plazo de 60 días para efectuar el traspaso a la Corporación de la Vivienda de los fondos de reinversión depositados o invertidos en instituciones bancarias y en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, había sido aprobada recientemente por el Honorable Congreso Nacional. El Ejecutivo vetó sustitutivamente dicha disposición, aceptando el principio general de que tales fondos deban en definitiva depositarse en CORVI, pero, considerando que el brusco retiro de ellas haría peligrar la estabilidad financiera del Sistema de Ahorros y Préstamos, con repercusiones colaterales en todo el sistema bancario, propuso que tales traspasos se efectuaren a partir del 31 de diciembre de 1972. Dicho veto no fue aprobado por el Honorable Congreso Nacional, de manera que no hubo ley sobre la materia.
El Ejecutivo propone ahora una norma tendiente nuevamente a regular el traspaso de estos fondos a CORVI, señalando como fecha para ello el 8 de febrero de 1972, que es el mismo término en que cesa definitivamente la facultad excepcional para captar aportes imputables por las Sociedades del 5% que se encuentran en la situación del inciso 2º del artículo 16 de la ley 16. 959.
En la norma propuesta se distingue entre el traspaso a CORVI de los fondos depositados en instituciones bancarias, el que deberá efectuarse directamente por estas instituciones dentro del plazo de 10 días contados desde el 8 de febrero de 1972, y el traspaso de los fondos depositados o invertidos en Asociaciones al 8 de febrero de 1972, los que se irán traspasando por las mismas sociedades a medida que vayan cumpliendo los plazos pactados conforme al reglamento, y que no pueden en ningún caso ser superiores a un año (artículo 17 del D. S. Nº 1. 020, de 1961, del Ministerio de Obras Públicas). El incumplimiento de esta obligación por parte de las Sociedades las hará incurrir en la más severa sanción que contempla el sistema del impuesto habitacional, consistente en el giro a Tesorería de los capitales depositados o invertidos, debidamente reajustados, más una multa que no puede ser inferior al 50% de las sumas giradas a Tesorería ni superior al 100% de las mismas.
De esta manera estima el Ejecutivo se cumple el principio aceptado por él y por el Honorable Congreso Nacional de que los fondos de reinversión de las Sociedades del 5% se depositen exclusivamente en CORVI, pero en plazos lógicos y prudentes que permitan la reprogramación financiera del Sistema de Ahorros y Préstamos, de forma de evitar a éste imprevisibles graves consecuencias.
19. El artículo 17 de la ley Nº 17. 308 derogó el artículo 60 de la ley Nº 16. 391, que establecía la facultad genérica del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para designar representantes en numerosas instituciones públicas.
Sin embargo, resulta absolutamente indispensable que mantenga representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en las Instituciones de Previsión y en otras por la estrecha y permanente relación que tienen en el cumplimiento de la política habitacional del Estado.
Propongo, en consecuencia, aprobar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo I.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendrá representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, Instituciones de Previsión Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a través del Ministro o de un representante designado por éste. El representante del Ministerio integrará los Directorios y Consejos de las Instituciones señaladas con las mismas atribuciones y derechos que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo organismo. "
20. La necesidad de dar el máximo de seguridad en los vuelos de LAN Chile ha promovido la inquietud del Ejecutivo, como asimismo de muchos señores parlamentarios que así lo han hecho saber, en orden a restablecer los derechos provisionales de los pilotos de esta línea aérea, que se han visto desvanecidos.
Esta situación injusta, como a la vez incomprensible, se ha debido al alcance fortuito que han tenido algunas disposiciones legales que, sin ser dictadas con el propósito de perjudicar a ese grupo de especializados profesionales, les distorsionó su estatuto previsional.
La reconocida idoneidad profesional de los pilotos de LAN Chile, su conducta y aplicación constante al servicio de las nuevas técnicas aeronáuticas, la ampliación de las rutas y la adquisición de nuevo material, han consagrado la eficiencia de estos servidores, los que, por razones consustanciales de su propia actividad requieren la necesaria tranquilidad en el desempeño de su cometido. Para contribuir precisamente a esa tranquilidad, es indispensable otorgarles aquellos derechos que ya están consagrados para la casi unanimidad de los servidores, tanto del sector público como privado.
Los artículos que propongo agregar se refieren a tres problemas distintos.
El primero se refiere a la pensión de retiro de pilotos de LAN Chile, que está consagrado en el D. F. L. Nº 326, del año 1953, el que estatuye cuatro causales distintas para optar a dicha pensión de retiro. Con el objeto de hacer más justa la posibilidad de obtener esta pensión de retiro, se establece, como requisito para optar a este beneficio, la condición de ser imponente con diez años computables, salvo la causal de pérdida de aptitud física, donde sólo se exigen tres años como imponente. De esta manera se restablece la legislación original y especial que se les otorgó a los pilotos de LAN Chile.
Seguidamente, este proyecto incorpora a estos servidores al régimen de Medicina Curativa y Preventiva, derechos que le han sido ignorados en las legislaciones vigentes. Resulta tan incongruente esta situación, que los mismos pilotos, una vez jubilados, cuentan con el beneficio de Medicina Curativa, pero cuando están en ejercicio y activos no cuentan con este derecho. A su vez, todo el personal de LAN Chile, es decir, obreros y empleados, cuentan con estos beneficios; en cambio, los más especializados funcionarios de esta Empresa, obviamente los pilotos, no tienen esta protección.
Por las razones expuestas, propongo agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo J.- Agregúese al final del artículo 2º del D. F. L. Nº 326, de 25 de julio de 1953, lo siguiente: "Para optar a la pensión de retiro por la causal señalada en la letra a) del párrafo anterior, se exigirá sólo tres años como imponente; para optar a la pensión de retiro por las causales señaladas en las letras c) y d) se exigirán diez años como imponente".
"Artículo K.- Se aplicará a los pilotos de LAN Chile en servicio activo el sistema de Medicina Curativa establecido en la ley Nº 12. 856, del 13 de febrero de 1958, y sus modificaciones posteriores. Para la aplicación de este sistema, los pilotos activos de LAN Chile serán considerados como miembros activos de la Fuerza Aérea de Chile. "
"Artículo L.- Es aplicable a los pilotos de LAN Chile la ley Nº 6. 174 y sus modificaciones posteriores, con excepción de su artículo 8º. El Departamento de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile atenderá el examen sistemático de salud de este personal, como también los exámenes de especialidad de tuberculosis, cardiovasculares, cáncer, etc. , debiendo la Línea Aérea Nacional pagar el costo de los exámenes de laboratorio necesarios para la especialidad (radiografías, planigrafías, exámenes de contenido gástrico, electrocardiografías, etc. ), así como también los gastos que se deriven de los reposos preventivos en sanatorios, hospitales y otros. "
21.- Por las mismas razones expresadas en el Nº 4º de este oficio para vetar el inciso 1° del artículo 19, propongo eliminar en el artículo 5º transitorio la palabra "favorable".
22.- El artículo 34 del proyecto modifica la forma de fijar el monto del desahucio de los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, disponiendo en su Nº 1º que a los imponentes que jubilen a contar del 1° de enero de cada año les corresponderá el desahucio del año de iniciación de la jubilación.
Atendido el hecho de que la presente ley se publicará en el curso del presente año, estimo justo permitir la reliquidación del desahucio que corresponda a los imponentes que hayan jubilado a partir del 1° de enero de 1970, de acuerdo con la nueva norma establecida por el Nº 1° del artículo 34 del proyecto.
Para este efecto, propongo agregar el siguiente artículo transitorio:
"Artículo 6º transitorio. Los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que obtuvieron su jubilación a partir del 1° de enero de 1970 tendrán derecho a que sus desahucios se reliquiden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, Nº 1, de la presente ley. "
23.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la ley Nº 10. 512, las imposiciones a los Fondos de Asignación Familiar y de Cesantía se hacen por los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales en la Caja de Previsión de Empleados Particulares sobre la base del monto del sueldo vital de la respectiva localidad.
De acuerdo con la disposición del inciso 29 del artículo 29 del proyecto, en adelante esas imposiciones deberán enterarse sobre el total de las remuneraciones percibidas por los empleados de esos oficios, con un límite de ocho sueldos vitales.
Teniendo presente que, al fijarse el arancel vigente, sólo se consideraron las imposiciones indicadas por lo montos que resultan de la aplicación del artículo 20 de la ley Nº 10. 512, parece justo postergar la vigencia de la norma del inciso 29 del artículo 2º respecto de esos empleados.
Al mismo tiempo, estimo conveniente reglamentar la forma en que los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales deberán llevar su contabilidad para poder conocer en forma objetiva sus entradas y gastos, con el fin de poder fijar aranceles acordes con la realidad que no signifiquen un excesivo recargo en los costos de esos servicios.
Propongo agregar, para alcanzar los objetivos señalados, el siguiente artículo transitorio:
"Artículo 7º transitorio.- Lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º de esta ley regirá para los empleados de Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías a contar del 1° de enero de 1972.
Facúltase al Presidente de la República para dictar normas que reglamenten la forma en que deberán llevar su contabilidad los Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías; como, asimismo, los casos en que tales oficios deberán extender boletas al público por los cobros de sus derechos arancelarios. "
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Eduardo León Villarreal. "
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593547
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593547/seccion/akn593547-ds2
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17365