. . . . " 5.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \n\"N\u00BA 697.- Santiago, 18 de agosto de 1970. \nPor oficio N\u00BA 544, de 16 de julio pasado, V. E. se ha servido comunicarme la aprobaci\u00F3n por el Honorable Congreso Nacional del proyecto de ley que establece normas para la determinaci\u00F3n, c\u00E1lculo y recaudaci\u00F3n de las imposiciones, aportes, impuestos y dep\u00F3sitos que deben efectuar se en la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nEn uso de la facultad que me otorga el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, vengo en formular al indicado proyecto las siguientes observaciones: \n1\u00B0.- A fin de corregir un defecto de redacci\u00F3n, propongo reemplazar en el inciso primero del art\u00EDculo 2\u00BA la preposici\u00F3n \"con\", que aparece entre las palabras \"sean\" y \"cargo\", por la preposici\u00F3n \"de\". \n2\u00BA.- El art\u00EDculo 4\u00BA establece la imponibilidad de la participaci\u00F3n de utilidades no garantizada y de las gratificaciones voluntarias en los mismos porcentajes que lo est\u00E1n las remuneraciones mensuales. \nEs un hecho que numerosos empleadores tienen convenidas con sus empleados estos tipos de remuneraciones, cuya cuant\u00EDa est\u00E1 determinada por el monto de las utilidades obtenidas. \nAl hacer imponibles esas remuneraciones, que hoy no lo est\u00E1n, es obvio que disminuir\u00E1 la cantidad destinada a repartirse, causando con ello un perjuicio a los mismos empleados. \nPero, como es posible que por la v\u00EDa de la participaci\u00F3n en las utilidades y de las gratificaciones voluntarias pueda eludirse el pago de imposiciones, haciendo aparecer como participaciones o gratificaciones remuneraciones que no son tales, creo conveniente establecer un l\u00EDmite m\u00E1ximo para ellas, de un 25% de las remuneraciones mensuales del empleado, dejando afectas a imposiciones las sumas que excedan de dicho l\u00EDmite. \nPropongo sustituir el art\u00EDculo 4\u00BA por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 4\u00BA.- La participaci\u00F3n de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificaci\u00F3n contractual o voluntaria, estar\u00E1n afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales en la parte que excedan del 25% de tales remuneraciones mensuales y, para determinar su car\u00E1cter imponible en relaci\u00F3n con lo dispuesto por el art\u00EDculo 2\u00B0 de esta ley, se estar\u00E1 al procedimiento se\u00F1alado en los incisos 29 y 39 del art\u00EDculo anterior. \" \n2\u00BA bis.- El art\u00EDculo 9\u00BA hace prevalecer las disposiciones de la ley N\u00BA 10. 475 y las del proyecto sobre las de la ley N\u00BA 8. 032, modificada por la signada con el n\u00FAmero 16. 646. \nLa ley N\u00BA 8. 032 ha sido modificada recientemente, por lo que lleva el N\u00BA 17. 308. \nPara evitar dudas de interpretaci\u00F3n, propongo reemplazar la frase \"modificada por la ley N\u00BA 16. 646\" por la siguiente \"modificada por las leyes N\u00BAs 16. 646 y 17. 308. \" \n3\u00BA.- El inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 18 dispone que para calcular y determinar el aporte global que deber\u00E1n hacer los empleadores, se asimilar\u00E1n te\u00F3ricamente a la unidad escudos m\u00E1s pr\u00F3xima los centesimos pagados por concepto de remuneraciones y ello como una medida de simplificaci\u00F3n administrativa. \nDentro del mismo prop\u00F3sito, propongo agregar al inciso 29 del art\u00EDculo 18, cambiando el punto (.) punto aparte por punto (.) seguido, lo siguiente: \n\"Asimismo, al confeccionarse la planilla se despreciar\u00E1n los centesimos hasta E\u00BA 0,49 y desde E\u00BA 0,50 se subir\u00E1 a la unidad de escudo superior, en cada aporte que se indique y en cada deducci\u00F3n y rubro que se se\u00F1ale\". \n4\u00BA.- El art\u00EDculo 19 faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para modificar, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, en un porcentaje no superior al 10%. \nSi bien estimo conveniente que el ejercicio de esta facultad requiera el informe previo de la Superintendencia de Seguridad Social por ser el organismo t\u00E9cnico que debe opinar sobre la materia, considero que, en definitiva, la decisi\u00F3n debe corresponder al Presidente de la Rep\u00FAblica; y, por lo tanto, la atribuci\u00F3n que se le concede no puede quedar limitada por la exigencia de que aquel informe sea favorable. \nEl porcentaje de un 10% para el aumento o disminuci\u00F3n de las imposiciones es muy reducido y no podr\u00E1 producir los efectos que se desea alcanzar y que est\u00E1n se\u00F1alados en el inciso 1\u00B0 del art\u00EDculo 19. \nDe acuerdo a lo expuesto, propongo eliminar en el inciso 1\u00B0 la palabra \"favorable\"; y reemplazar en el inciso segundo el guarismo \"10\" por \"20\". \n5\u00BA.- El art\u00EDculo 27 obliga a la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares a financiar los gastos que demande la transformaci\u00F3n de las calderas a carboncillo de los grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, cargando el gasto, prorrateado, en cuentas corrientes extraordinarias de los deudores hipotecarios adquirentes de viviendas en aquellos grupos y que sean imponentes activos o pasivos suyos y que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales. \nEsta disposici\u00F3n es demasiado amplia al no fijar monto individual para esos pr\u00E9stamos y es inconveniente para la Caja en cuanto no se\u00F1ala su reajustabilidad, que vendr\u00EDa a compensar el bajo inter\u00E9s que devengar\u00E1n. \nPropongo sustituir el art\u00EDculo 27 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 27.- La Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares podr\u00E1 cargar en cuentas extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos suyos y no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que demande la transformaci\u00F3n de las calderas a carboncillo de esos inmuebles por calderas a petr\u00F3leo, cuando as\u00ED lo exija el Servicio Nacional de Salud. \nEl monto individual de esos pr\u00E9stamos no podr\u00E1 ser superior a dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, y ser\u00E1n reajustables en la forma establecida en la letra b) del art\u00EDculo 27 del D. F. L. N\u00BA 2, de 1960, y sus modificaciones posteriores. \nEn todo caso, la inversi\u00F3n total que se destine para este objeto no podr\u00E1 ser superior a E\u00BA 120. 000\". \n6\u00BA.- El art\u00EDculo 28 establece una norma especial de reajuste para el personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que fue exonerado en virtud de la ley N\u00BA 13. 305 y que jubil\u00F3 en la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nLa ley N\u00BA 17. 047, que se hace aplicable a este personal, establece una norma especial para los ex empleados de esa Empresa que, estando en la situaci\u00F3n prevista, jubilaron en la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas. Esta norma permiti\u00F3 practicar una revalorizaci\u00F3n imaginaria de las pensiones de estos empleados y, sobre esta base, el otorgamiento de un mayor aumento por este concepto de sus pensiones. \nLos ex empleados de la misma Empresa que son pensionados de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares obtuvieron tambi\u00E9n una revalorizaci\u00F3n imaginaria de sus pensiones, aplicada en relaci\u00F3n con las leyes especiales de revalorizaci\u00F3n para los jubilados de la indicada Caja, que llevan los N\u00BAs 17. 147 y 17. 203. \nLa nueva disposici\u00F3n les otorga una revalorizaci\u00F3n muy especial, distinta a la obtenida por los dem\u00E1s pensionados de dicha Caja y que no se encuadra dentro de la l\u00EDnea con que deben afrontarse los problemas de seguridad social. \nPor tal motivo, vengo en vetar el art\u00EDculo 28 y propongo suprimirlo. \n7\u00BA.- El art\u00EDculo 32 reduce a 44 horas semanales el horario de los trabajadores del comercio. \nEn nuestra legislaci\u00F3n laboral existen algunos casos de horarios de trabajo m\u00E1s reducidos que el ordinario de 48 horas semanales, establecidos en raz\u00F3n de que las funciones desempe\u00F1adas requieren un esfuerzo f\u00EDsico superior al corriente o bien porque ellas pueden afectar a la salud de los trabajadores. \nTales razones justifican una disminuci\u00F3n de la jornada de trabajo; pero ellas no concurren en el caso de los empleados de comercio, cuyas labores, en general, no son de la naturaleza de las indicadas. \nPor otra parte, la redacci\u00F3n de la disposici\u00F3n adolece de imprecisi\u00F3n, puesto que no es posible determinar si ella se aplicar\u00EDa s\u00F3lo al comercio minorista o tambi\u00E9n al mayorista, cuyos empleados desempe\u00F1an funciones que no se diferencian en nada a las de los empleados de otras actividades y que est\u00E1n sujetos al horario com\u00FAn de 48 horas semanales. \nVeto el citado art\u00EDculo 32 y propongo su supresi\u00F3n. \n8\u00BA.- En el N\u00BA 2 del art\u00EDculo 34 se incurri\u00F3 en un error de cita, al indicar que se reemplazaba el inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 38 de la ley N\u00BA 15. 386, en circunstancias de que se modificaci\u00F3n se refiere al art\u00EDculo 39 de la misma ley y es una consecuencia del reemplazo del inciso 1\u00B0 del art\u00EDculo 38 de la citada ley hecho por el N\u00BA 1 del art\u00EDculo 34 del proyecto. \nPara rectificar este error, propongo cambiar en el N\u00BA 2 del art\u00EDculo 34 el n\u00FAmero \"38\" por \"39\". \n9\u00BA.- el art\u00EDculo 38 autoriza a las instituciones de previsi\u00F3n que tengan recursos disponibles para conceder a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley N\u00BA 15. 075 y de acuerdo a sus art\u00EDculos 1\u00B0, 2\u00BA y 4\u00BA. \nDe acuerdo con esta disposici\u00F3n del proyecto, complementada por lo que disponen sus incisos 2\u00BA y 3\u00BA, las Cajas de Previsi\u00F3n quedan autorizadas para conceder a sus personales un pr\u00E9stamo, hasta por un plazo de 15 a\u00F1os, destinado a cancelar cualquiera deuda de las que les son descontadas mensualmente por planillas de sueldos, con la \u00FAnica excepci\u00F3n de los pr\u00E9stamos hipotecarios concedidos para la adquisici\u00F3n, construcci\u00F3n, ampliaci\u00F3n o reparaci\u00F3n de un bien ra\u00EDz que se hayan contra\u00EDdo con anterioridad al 1\u00B0 de abril de 1970, habi\u00E9ndose iniciado el servicio de la deuda a contar desde el 30 de. junio de 1970. \nAdem\u00E1s, las mencionadas Instituciones podr\u00E1n otorgar un pr\u00E9stamo equivalente a un mes de sus remuneraciones, que no ser\u00E1 inferior a un sueldo vital ni superior a 4 sueldos vitales, pagadero tambi\u00E9n a 15 a\u00F1os. \nLa amplitud del plazo otorgado para la cancelaci\u00F3n de los pr\u00E9stamos antes indicados y su falta de reajustabilidad hacen desaconsejable la aprobaci\u00F3n de esta disposici\u00F3n, principalmente si se tiene en cuenta de que ella otorga un beneficio excepcional a los personales de las Cajas de Previsi\u00F3n, del cual no gozan los imponentes de ellas. \nAdem\u00E1s, al comprender el pr\u00E9stamo a todas las deudas cuyos servicios son descontados por las planillas de sueldos, comprender\u00EDa a las obligaciones consolidadas por la ley N\u00BA 15. 075 a un plazo de 15 a\u00F1os, otorg\u00E1ndose un nuevo plazo igual para su cancelaci\u00F3n; y abarcar\u00EDa a las deudas de los personales con las cooperativas de consumos por la adquisici\u00F3n de art\u00EDculos de vestuario, comestibles, etc. \nPor otra parte, el art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 15. 075, que se hace aplicable, si bien establece que el personal que se acoja al pr\u00E9stamo antes se\u00F1alado no podr\u00E1 contraer nuevos pr\u00E9stamos de tipo personal dentro del plazo de tres a\u00F1os, en el hecho tal prohibici\u00F3n es inoperante, dado que est\u00E1n exceptuados de ella los pr\u00E9stamos m\u00E9dicos, de auxilio, los otorgados por los departamentos u oficinas de bienestar y los concedidos para convenios con la Corporaci\u00F3n de la Vivienda o con las Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamos. O sea, por la v\u00EDa de la excepci\u00F3n, en la pr\u00E1ctica se mantiene la posibilidad de obtener nuevos pr\u00E9stamos, que vendr\u00E1n a disminuir las remuneraciones de los funcionarios. \nLa concesi\u00F3n de un pr\u00E9stamo como el indicado obligar\u00EDa a las Cajas de Previsi\u00F3n a distraer importantes cantidades, con manifiesto perjuicio para sus imponentes, a quienes habr\u00EDa que reducir los beneficios a que legalmente tienen derecho. \nFinalmente, cabe hacer presente que la disposici\u00F3n impugnada fue aprobada por el Honorable Congreso Nacional antes de que el Ejecutivo enviara el proyecto de ley que aumenta las remuneraciones de los personales de las instituciones de previsi\u00F3n, que ser\u00E1 despachado en los pr\u00F3ximos d\u00EDas. \nEste proyecto cumple el compromiso contra\u00EDdo con la entidad gremial que agrupa a esos personales y no fue materia de ese compromiso el otorgamiento de un pr\u00E9stamo como el autorizado por la disposici\u00F3n en cuesti\u00F3n. \nPor las razones expuestas, vengo en vetar el art\u00EDculo 38 y propongo que sea suprimido. \n10.- El art\u00EDculo 42 se\u00F1ala la fecha de vigencia de la ley e indica, en su inciso 1\u00B0, que el art\u00EDculo 15 comenzar\u00E1 a regir el 1\u00B0 de enero de 1971 y las disposiciones que introducen modificaciones al r\u00E9gimen impositivo de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares desde el d\u00EDa 1\u00B0 del tercer mes siguiente a su publicaci\u00F3n. \nEn atenci\u00F3n al cambio fundamental que introduce el proyecto a la base impositiva, estimo conveniente postergar la fecha en que entrar\u00E1 a regir la ley, a fin de permitir una mejor adaptaci\u00F3n a las nuevas modalidades. \nPor su parte, el inciso 29 del mismo art\u00EDculo dispone que los aumentos de la imponibilidad m\u00E1xima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidos en los art\u00EDculos 29 y 35 regir\u00E1n a contar del 1\u00B0 de enero de 1971, que se refieren respectivamente a la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares y a la Secci\u00F3n Oficiales y Empleados de la Caja de Previsi\u00F3n de la Marina Mercante Nacional. \nLa redacci\u00F3n dada a este inciso induce a error, pues en verdad s\u00F3lo el art\u00EDculo 2\u00BA aumenta la imponibilidad m\u00E1xima de seis a ocho sueldos vitales en la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. En cambio, el art\u00EDculo 35 aumenta el monto m\u00E1ximo permitido del sueldo base que sirve para fijar las pensiones en la Secci\u00F3n Oficiales y Empleados de la Caja de Previsi\u00F3n de la Marina Mercante Nacional, en la cual las remuneraciones imponibles ya est\u00E1n limitadas a ocho sueldos vitales por aplicaci\u00F3n del art\u00EDculo 25 de la ley N\u00BA 15. 386 y hasta ese monto se est\u00E1 imponiendo en la actualidad y \u00FAnicamente las pensiones est\u00E1n limitadas a seis sueldos vitales como consecuencia de la limitaci\u00F3n del sueldo base. \nEn conformidad a lo expuesto, propongo reemplazar en el inciso 1\u00BA del art\u00EDculo 42, la palabra \"tres\" por \"cuatro\"; y sustituir el inciso segundo por el siguiente: \n\"El art\u00EDculo 29 regir\u00E1 a contar del d\u00EDa 1\u00BA del cuarto mes siguiente a la publicaci\u00F3n de esta ley en el Diario Oficial, y el art\u00EDculo 35, a contar del d\u00EDa 1\u00B0 del mes siguiente a dicha fecha. \" \n11.- El art\u00EDculo 71 de la ley N\u00BA 17. 272 facult\u00F3 a la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares para invertir los excedentes del Fondo de Cesant\u00EDa, reglamentado por las leyes N\u00BAs 7. 295 y 15. 722, en efectuar un aporte para la construcci\u00F3n del Hospital del Empleado en Santiago. \nEstos excedentes permiten, adem\u00E1s, ayudar a financiar el programa de obras de bienestar social indicadas por el art\u00EDculo 101 de la ley N\u00BA 16. 735, entre las cuales se consideran tambi\u00E9n construcciones hospitalarias. \nExisten, adem\u00E1s, en la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares otros fondos, que se formaron por acuerdos de su Consejo o por disposiciones legales y cuya destinaci\u00F3n primitiva ha perdido vigencia. Todos ellos pueden destinarse al financiamiento de las obras de bienestar social, sin causar desmedro alguno a los intereses de los imponentes, ya que esos fondos han dejado de prestar los servicios a que fueron destinados y constituye una buena medida de administraci\u00F3n se\u00F1alarles una nueva finalidad. \nTales fondos son: \n \na) Fondo de Auxilio y Fondo de Bonificados ascendentes, en total, a 19. 501,10 escudos. Fueron constituidos por acuerdo del Consejo de la Caja para financiar el pago de cuotas mortuorias, financiamiento que fue sustituido por la ley N\u00BA 10. 475. \nb) Fondo de Previsi\u00F3n, de E\u00BA 6. 438,95. Fue creado por el decreto N\u00BA 2. 096, de 31 de diciembre de 1927, para invertir el 1% del inter\u00E9s que produjera en obras de ayuda a los imponentes invalidados por accidentes del trabajo. Lo exiguo de las cantidades que pudieran destinarse a esta finalidad, como la dictaci\u00F3n de la ley n\u00FAmero 16. 744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, hacen innecesario este fondo. \nc) Fondo de Seguro de Edificios, ascendente a E\u00BA 5. 832. 208,64. Se constituy\u00F3 por acuerdo del Consejo para asegurar aquellas propiedades asignadas a imponentes en el per\u00EDodo intermedio entre la asignaci\u00F3n de la vivienda y el otorgamiento de la escritura de compraventa. Hoy carece de aplicaci\u00F3n debido a que esas propiedades, por disposici\u00F3n legal, deben asegurarse en la C\u00EDa. Seguros Empart, de propiedad de la propia Caja. \nd) Fondo de Seguros de Edificios de Renta, por E\u00BA 87. 434,10. Fue creado por el Consejo de la Instituci\u00F3n para responder a los siniestros que pudieran afectar a las propiedades de renta; y hoy carece de aplicaci\u00F3n debido a que esas propiedades fueron enajenadas en su mayor parte y las restantes est\u00E1n aseguradas en el Instituto de Seguros del Estado. \ne) Fondo para Adquisici\u00F3n de Propiedades, que suma E\u00BA 32. 806,06. Antiguamente, al t\u00E9rmino de cada ejercicio, se efectuaba una reserva para adquirir propiedades destinadas al funcionamiento de la Instituci\u00F3n. La t\u00E9cnica de presupuestos por programas implantada desde 1960 establece la obligaci\u00F3n de controlar estos fondos por la v\u00EDa del presupuesto anual. \nf) Reserva Riesgo Corto Plazo. Estaba destinada a garantizar el pago de las deudas hipotecarias a corto plazo, y ella no se justifica debido a que esas deudas est\u00E1n sobradamente garantizadas por la hipoteca de la propiedad. Por lo dem\u00E1s, el fondo asciende s\u00F3lo a E\u00BA 400. \ng) Memor\u00E1ndum recibidos por operaci\u00F3n no ubicadas, por un valor de 305,18 escudos. Son valores pendientes, sobre los cuales no ha sido posible obtener informaci\u00F3n para su contabilizaci\u00F3n y que tienen m\u00E1s de cinco a\u00F1os. \nh) Ley 6. 242 0. 17%. Esta ley consult\u00F3 una imposici\u00F3n transitoria de 0,17% destinada a financiar el pago de una indemnizaci\u00F3n a los choferes de casas particulares por los a\u00F1os servidos con anterioridad a su dictaci\u00F3n. Las leyes n\u00FAmeros 6. 275 y 10. 475 derogaron t\u00E1citamente esta disposici\u00F3n y no hay compromisos pendientes. El fondo acumulado es de E\u00BA 886,92. \ni) Excedente a repartir. El art\u00EDculo 6\u00BA de la ley N\u00BA 10. 475 obliga a la Caja a repartir los excedentes de cada ejercicio entre las cuentas individuales del Fondo de Retiro. Por este concepto, se ha acumulado la cantidad de E\u00BA 3. 152. 361,51; que no ha sido posible distribuir en las cuentas individuales de los imponentes debido a la complejidad de los c\u00E1lculos que ser\u00EDa necesario efectuar y al costo administrativo que significar\u00EDa. Por otra parte, en esta ley se deroga el art\u00EDculo 6\u00BA. \nPor las razones expuestas, propongo agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo A.- Fac\u00FAltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares para que, adem\u00E1s de los fines a que se refiere el art\u00EDculo 71 de la ley N\u00BA 17. 272, pueda invertir los excedentes de los Fondos de Cesant\u00EDa de las leyes N\u00BAs 7. 295 y 15. 722 en el financiamiento de las obras indicadas en el art\u00EDculo 101 de la ley N\u00BA 16. 735, modificado por los art\u00EDculos 97 de la ley n\u00FAmero 16. 840 y 10 de la ley N\u00BA 17. 213. \nA iguales fines podr\u00E1 destinar los fondos a que se refiere el inciso final del art\u00EDculo 6\u00BA de la ley N\u00BA 10. 475, liber\u00E1ndose a la Instituci\u00F3n de la obligaci\u00F3n de abonar esas sumas en las cuentas individuales de los imponentes; como asimismo, aquellos valores que figuran en el pasivo de la Instituci\u00F3n y que hoy no cumplen una finalidad. \" \n12.- A fin de financiar debidamente el Servicio de Bienestar de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares, propongo agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo B.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que en el. plazo de 120 d\u00EDas, contado desde la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley en el Diario Oficial, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares, el que se har\u00E1 con cargo al 7,5% para gastos de administraci\u00F3n establecido en el art\u00EDculo 2\u00B0 de la ley N\u00BA 10.475, modificado por el art\u00EDculo 7\u00BA del decreto con fuerza de ley N\u00BA 9138, del a\u00F1o 1964\". \n13. El D. F. L. N\u00BA 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, contiene el Estatuto de los Deportistas Profesionales y Trabajadores que desempe\u00F1an actividades conexas y en \u00E9l se contemplan algunas disposiciones relacionadas con la imponibilidad de las remuneraciones que ellos perciben y que se justifican por la naturaleza de las funciones que desempe\u00F1an. \nPara evitar que ellas pudieran entenderse derogadas por las disposiciones de la presente ley, propongo agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo C.- Las normas de car\u00E1cter previsional contenidas en el D. F. L. N\u00BA 1, de 14 de julio de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, prevalecer\u00E1n sobre las contenidas en esta ley. \" \n14. A fin de nivelar los cargos de Secretarios Generales de las diversas instituciones de previsi\u00F3n, propongo agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo D. Los cargos de Secretario General de la Caja de Retiro y Previsi\u00F3n Social de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Retiro y Previsi\u00F3n de los Empleados Municipales de la Rep\u00FAblica y de la Caja de Previsi\u00F3n Social de los Obreros Municipales de la Rep\u00FAblica tendr\u00E1n la Tercera Categor\u00EDa de la Escala Directiva, Profesional y T\u00E9cnica establecida en el art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16. 617 y sus modificaciones posteriores, gozar\u00E1n del sueldo asignado a ella y conservar\u00E1n los beneficios establecidas por los art\u00EDculos 59 y 60 del D. F. L. N\u00BA 338, de 1960. \" \n15. Los cargos de Director, Fiscal y Secretario General del Departamento de Indemnizaci\u00F3n a Obreros Molineros y Panificadores tienen asignadas categor\u00EDas que no guardan relaci\u00F3n con la importancia de ellas. \nAsimismo, el cargo de Director de dicho Departamento, contrariamente a lo establecido en todas las dem\u00E1s instituciones de previsi\u00F3n, no es funcionario de la confianza del Presidente de la Rep\u00FAblica y estimo que debe d\u00E1rsele este car\u00E1cter. \nPara estos fines, propongo agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo E.- El cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnizaci\u00F3n a Obreros Molineros y Panificadores tendr\u00E1 la 2\u00BA categor\u00EDa de la Escala Directiva, Profesional y T\u00E9cnica establecida en el art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16. 617, y sus modificaciones posteriores, y gozar\u00E1 del sueldo asignado a ella. \nAl Fiscal y al Secretario General de la misma instituci\u00F3n les corresponder\u00E1 la 3\u00BA categor\u00EDa de dicha Escala y el sueldo para ella establecido. \nEn ambos casos, los funcionarios conservar\u00E1n los derechos establecidos por los art\u00EDculos 59 y 60 del D. F. L. N\u00BA 338, de 1960. \nDecl\u00E1rase, para todos los efectos legales, que el cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnizaci\u00F3n a Obreros Molineros y Panificadores es de la exclusiva confianza del Presidente de la Rep\u00FAblica. \" \n16.- El art\u00EDculo 75 del D. F. L. N\u00BA 2, de 17 de octubre de 1968, del Ministerio del Interior, que fij\u00F3 el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispuso que el personal con derecho a pensi\u00F3n de retiro que debiera abandonar el servicio activo continuar\u00EDa disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses, debiendo iniciarse el pago de la pensi\u00F3n a contar desde la expiraci\u00F3n de este plazo. \nEste beneficio exist\u00EDa ya con anterioridad a la vigencia de la disposici\u00F3n citada, pues hab\u00EDa sido establecido por el art\u00EDculo 7? del D. F. L. N\u00BA 299, de 3 de agosto de 1953. \nPosteriormente, el art\u00EDculo 9\u00BA de la ley N\u00BA 17. 289 reemplaz\u00F3 el art\u00EDculo 75 del D. F. L. N\u00AA 2, de 1968, estableciendo la nueva disposici\u00F3n que la Caja de Previsi\u00F3n de los Carabineros de Chile pod\u00EDa determinar una pensi\u00F3n provisoria y anticipar mensualmente su valor al solicitante de la jubilaci\u00F3n. \nLa aplicaci\u00F3n pr\u00E1ctica de esta \u00FAltima disposici\u00F3n ha demostrado su inconveniencia debido a que la Caja indicada no cuenta con los antecedentes necesarios para hacer una fijaci\u00F3n provisoria de la pensi\u00F3n y s\u00F3lo podr\u00EDa hacerlo despu\u00E9s de tres o cuatro meses, cuando ye se ha completado la tramitaci\u00F3n de la solicitud de jubilaci\u00F3n ; y, entretanto, el solicitante no ha recibido ninguna remuneraci\u00F3n, con el consiguiente perjuicio. \nPara subsanarlo, se propone agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo F.- Der\u00F3gase el art\u00EDculo 9\u00BA de la ley N\u00BA 17. 289. \nRestabl\u00E9cese a partir del 1\u00BA de enero de 1970, el art\u00EDculo 75 del D. F. L. N\u00BA 2, de 7 de octubre de 1968, del Ministerio del Interior. \" \n17. El art\u00EDculo 30 de la ley N\u00BA? 16. 617 concede una asignaci\u00F3n de perfeccionamiento y experimentaci\u00F3n a los funcionarios directivos, profesionales y t\u00E9cnicos docentes del magisterio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica. \nEsta disposici\u00F3n omiti\u00F3 mencionar al Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci\u00F3n e Investigaciones Pedag\u00F3gicas, que es el cual, mediante sus cursos y seminarios, permite de hecho a los funcionarios antes indicados gozar de los beneficios econ\u00F3micos que otorga el citado art\u00EDculo 30. \nEs de toda justicia reparar tal omisi\u00F3n concediendo al personal directivo y docente del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci\u00F3n e Investigaciones Pedag\u00F3gicas una asignaci\u00F3n especial de perfeccionamiento y experimentaci\u00F3n, en los t\u00E9rminos que determine el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nSi se considera el alto nivel acad\u00E9mico que de hecho tienen los docentes de dicho Centro y la importancia decisiva de sus funciones en favor del magisterio nacional, se comprender\u00E1 mejor la justicia y oportunidad de esta proposici\u00F3n. \nPropongo agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo G. El personal Directivo, Profesional y T\u00E9cnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci\u00F3n e Investigaciones Pedag\u00F3gicas del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, gozar\u00E1 de la asignaci\u00F3n especial de Perfeccionamiento y Experimentaci\u00F3n contemplada en el art\u00EDculo 30 de la ley N\u00BA 16. 617, de acuerdo con los t\u00E9rminos y modalidades que para tal efecto se\u00F1ale, dentro de los 30 d\u00EDas siguientes a la promulgaci\u00F3n de esta ley, el Presidente de la Rep\u00FAblica. \" \n18. Propongo agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo H.- Agr\u00E9ganse los siguientes incisos al art\u00EDculo 22 de la ley N\u00BA 16. 959, de 10 de enero de 1969: \n\"Los fondos de reinversi\u00F3n de las Sociedades a que se refiere el art\u00EDculo 16 de la presente ley s\u00F3lo podr\u00E1n depositarse en instituciones bancarias o en Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo o invertirse en cr\u00E9ditos hipotecarios de las mismas Asociaciones, hasta el 8 de febrero de 1972. \nDentro del plazo de 10 d\u00EDas, contados desde la fecha indicada en el inciso precedente, las instituciones bancarias traspasar\u00E1n los fondos depositados por las Sociedades a que se refiere el inciso anterior a las cuentas especiales de reinversi\u00F3n de las correspondientes Sociedades en la Corporaci\u00F3n de la Vivienda. \nA partir del 8 de febrero de 1972, las mismas Sociedades deber\u00E1n ir depositando en sus cuentas especiales en la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, los fondos de reinversi\u00F3n que a esa fecha tuvieren depositados o invertidos en Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo, una vez que se vayan cumpliendo los plazos pactados para dichos dep\u00F3sitos o inversiones conforme al reglamento. Si por cualquier causa las Sociedades de Viviendas Econ\u00F3micas no efectuaren estos dep\u00F3sitso dentro del plazo de 10 d\u00EDas siguientes al del vencimiento de los plazos pactados, incluyendo los reajustes, intereses y dividendos que se hubieren devengado, la Corporaci\u00F3n de la Vivienda proceder\u00E1 a aplicar a las Sociedades infractoras las sanciones previstas en los incisos 1\u00B0 y 2\u00BA del art\u00EDculo 20 de esta ley. \" \nLa disposici\u00F3n que propongo tiene por objeto regular la situaci\u00F3n de los fondos de reinversi\u00F3n de las Sociedades del 5% a que se refiereel art\u00EDculo 16 de la ley N\u00BA 16. 959. \nUna norma relativa a esta materia, que conced\u00EDa un plazo de 60 d\u00EDas para efectuar el traspaso a la Corporaci\u00F3n de la Vivienda de los fondos de reinversi\u00F3n depositados o invertidos en instituciones bancarias y en Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo, hab\u00EDa sido aprobada recientemente por el Honorable Congreso Nacional. El Ejecutivo vet\u00F3 sustitutivamente dicha disposici\u00F3n, aceptando el principio general de que tales fondos deban en definitiva depositarse en CORVI, pero, considerando que el brusco retiro de ellas har\u00EDa peligrar la estabilidad financiera del Sistema de Ahorros y Pr\u00E9stamos, con repercusiones colaterales en todo el sistema bancario, propuso que tales traspasos se efectuaren a partir del 31 de diciembre de 1972. Dicho veto no fue aprobado por el Honorable Congreso Nacional, de manera que no hubo ley sobre la materia. \nEl Ejecutivo propone ahora una norma tendiente nuevamente a regular el traspaso de estos fondos a CORVI, se\u00F1alando como fecha para ello el 8 de febrero de 1972, que es el mismo t\u00E9rmino en que cesa definitivamente la facultad excepcional para captar aportes imputables por las Sociedades del 5% que se encuentran en la situaci\u00F3n del inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 16 de la ley 16. 959. \nEn la norma propuesta se distingue entre el traspaso a CORVI de los fondos depositados en instituciones bancarias, el que deber\u00E1 efectuarse directamente por estas instituciones dentro del plazo de 10 d\u00EDas contados desde el 8 de febrero de 1972, y el traspaso de los fondos depositados o invertidos en Asociaciones al 8 de febrero de 1972, los que se ir\u00E1n traspasando por las mismas sociedades a medida que vayan cumpliendo los plazos pactados conforme al reglamento, y que no pueden en ning\u00FAn caso ser superiores a un a\u00F1o (art\u00EDculo 17 del D. S. N\u00BA 1. 020, de 1961, del Ministerio de Obras P\u00FAblicas). El incumplimiento de esta obligaci\u00F3n por parte de las Sociedades las har\u00E1 incurrir en la m\u00E1s severa sanci\u00F3n que contempla el sistema del impuesto habitacional, consistente en el giro a Tesorer\u00EDa de los capitales depositados o invertidos, debidamente reajustados, m\u00E1s una multa que no puede ser inferior al 50% de las sumas giradas a Tesorer\u00EDa ni superior al 100% de las mismas. \nDe esta manera estima el Ejecutivo se cumple el principio aceptado por \u00E9l y por el Honorable Congreso Nacional de que los fondos de reinversi\u00F3n de las Sociedades del 5% se depositen exclusivamente en CORVI, pero en plazos l\u00F3gicos y prudentes que permitan la reprogramaci\u00F3n financiera del Sistema de Ahorros y Pr\u00E9stamos, de forma de evitar a \u00E9ste imprevisibles graves consecuencias. \n19. El art\u00EDculo 17 de la ley N\u00BA 17. 308 derog\u00F3 el art\u00EDculo 60 de la ley N\u00BA 16. 391, que establec\u00EDa la facultad gen\u00E9rica del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para designar representantes en numerosas instituciones p\u00FAblicas. \nSin embargo, resulta absolutamente indispensable que mantenga representaci\u00F3n en la Caja Central de Ahorros y Pr\u00E9stamos, en las Instituciones de Previsi\u00F3n y en otras por la estrecha y permanente relaci\u00F3n que tienen en el cumplimiento de la pol\u00EDtica habitacional del Estado. \nPropongo, en consecuencia, aprobar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo I.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendr\u00E1 representaci\u00F3n en la Caja Central de Ahorros y Pr\u00E9stamos, Instituciones de Previsi\u00F3n Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a trav\u00E9s del Ministro o de un representante designado por \u00E9ste. El representante del Ministerio integrar\u00E1 los Directorios y Consejos de las Instituciones se\u00F1aladas con las mismas atribuciones y derechos que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo organismo. \" \n20. La necesidad de dar el m\u00E1ximo de seguridad en los vuelos de LAN Chile ha promovido la inquietud del Ejecutivo, como asimismo de muchos se\u00F1ores parlamentarios que as\u00ED lo han hecho saber, en orden a restablecer los derechos provisionales de los pilotos de esta l\u00EDnea a\u00E9rea, que se han visto desvanecidos. \nEsta situaci\u00F3n injusta, como a la vez incomprensible, se ha debido al alcance fortuito que han tenido algunas disposiciones legales que, sin ser dictadas con el prop\u00F3sito de perjudicar a ese grupo de especializados profesionales, les distorsion\u00F3 su estatuto previsional. \nLa reconocida idoneidad profesional de los pilotos de LAN Chile, su conducta y aplicaci\u00F3n constante al servicio de las nuevas t\u00E9cnicas aeron\u00E1uticas, la ampliaci\u00F3n de las rutas y la adquisici\u00F3n de nuevo material, han consagrado la eficiencia de estos servidores, los que, por razones consustanciales de su propia actividad requieren la necesaria tranquilidad en el desempe\u00F1o de su cometido. Para contribuir precisamente a esa tranquilidad, es indispensable otorgarles aquellos derechos que ya est\u00E1n consagrados para la casi unanimidad de los servidores, tanto del sector p\u00FAblico como privado. \nLos art\u00EDculos que propongo agregar se refieren a tres problemas distintos. \nEl primero se refiere a la pensi\u00F3n de retiro de pilotos de LAN Chile, que est\u00E1 consagrado en el D. F. L. N\u00BA 326, del a\u00F1o 1953, el que estatuye cuatro causales distintas para optar a dicha pensi\u00F3n de retiro. Con el objeto de hacer m\u00E1s justa la posibilidad de obtener esta pensi\u00F3n de retiro, se establece, como requisito para optar a este beneficio, la condici\u00F3n de ser imponente con diez a\u00F1os computables, salvo la causal de p\u00E9rdida de aptitud f\u00EDsica, donde s\u00F3lo se exigen tres a\u00F1os como imponente. De esta manera se restablece la legislaci\u00F3n original y especial que se les otorg\u00F3 a los pilotos de LAN Chile. \nSeguidamente, este proyecto incorpora a estos servidores al r\u00E9gimen de Medicina Curativa y Preventiva, derechos que le han sido ignorados en las legislaciones vigentes. Resulta tan incongruente esta situaci\u00F3n, que los mismos pilotos, una vez jubilados, cuentan con el beneficio de Medicina Curativa, pero cuando est\u00E1n en ejercicio y activos no cuentan con este derecho. A su vez, todo el personal de LAN Chile, es decir, obreros y empleados, cuentan con estos beneficios; en cambio, los m\u00E1s especializados funcionarios de esta Empresa, obviamente los pilotos, no tienen esta protecci\u00F3n. \nPor las razones expuestas, propongo agregar los siguientes art\u00EDculos nuevos: \n\"Art\u00EDculo J.- Agreg\u00FAese al final del art\u00EDculo 2\u00BA del D. F. L. N\u00BA 326, de 25 de julio de 1953, lo siguiente: \"Para optar a la pensi\u00F3n de retiro por la causal se\u00F1alada en la letra a) del p\u00E1rrafo anterior, se exigir\u00E1 s\u00F3lo tres a\u00F1os como imponente; para optar a la pensi\u00F3n de retiro por las causales se\u00F1aladas en las letras c) y d) se exigir\u00E1n diez a\u00F1os como imponente\". \n\"Art\u00EDculo K.- Se aplicar\u00E1 a los pilotos de LAN Chile en servicio activo el sistema de Medicina Curativa establecido en la ley N\u00BA 12. 856, del 13 de febrero de 1958, y sus modificaciones posteriores. Para la aplicaci\u00F3n de este sistema, los pilotos activos de LAN Chile ser\u00E1n considerados como miembros activos de la Fuerza A\u00E9rea de Chile. \" \n\"Art\u00EDculo L.- Es aplicable a los pilotos de LAN Chile la ley N\u00BA 6. 174 y sus modificaciones posteriores, con excepci\u00F3n de su art\u00EDculo 8\u00BA. El Departamento de Sanidad de la Fuerza A\u00E9rea de Chile atender\u00E1 el examen sistem\u00E1tico de salud de este personal, como tambi\u00E9n los ex\u00E1menes de especialidad de tuberculosis, cardiovasculares, c\u00E1ncer, etc. , debiendo la L\u00EDnea A\u00E9rea Nacional pagar el costo de los ex\u00E1menes de laboratorio necesarios para la especialidad (radiograf\u00EDas, planigraf\u00EDas, ex\u00E1menes de contenido g\u00E1strico, electrocardiograf\u00EDas, etc. ), as\u00ED como tambi\u00E9n los gastos que se deriven de los reposos preventivos en sanatorios, hospitales y otros. \" \n21.- Por las mismas razones expresadas en el N\u00BA 4\u00BA de este oficio para vetar el inciso 1\u00B0 del art\u00EDculo 19, propongo eliminar en el art\u00EDculo 5\u00BA transitorio la palabra \"favorable\". \n22.- El art\u00EDculo 34 del proyecto modifica la forma de fijar el monto del desahucio de los imponentes de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares, disponiendo en su N\u00BA 1\u00BA que a los imponentes que jubilen a contar del 1\u00B0 de enero de cada a\u00F1o les corresponder\u00E1 el desahucio del a\u00F1o de iniciaci\u00F3n de la jubilaci\u00F3n. \nAtendido el hecho de que la presente ley se publicar\u00E1 en el curso del presente a\u00F1o, estimo justo permitir la reliquidaci\u00F3n del desahucio que corresponda a los imponentes que hayan jubilado a partir del 1\u00B0 de enero de 1970, de acuerdo con la nueva norma establecida por el N\u00BA 1\u00B0 del art\u00EDculo 34 del proyecto. \nPara este efecto, propongo agregar el siguiente art\u00EDculo transitorio: \n\"Art\u00EDculo 6\u00BA transitorio. Los imponentes de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares que obtuvieron su jubilaci\u00F3n a partir del 1\u00B0 de enero de 1970 tendr\u00E1n derecho a que sus desahucios se reliquiden de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00EDculo 34, N\u00BA 1, de la presente ley. \" \n23.- En virtud de lo dispuesto por el art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 10. 512, las imposiciones a los Fondos de Asignaci\u00F3n Familiar y de Cesant\u00EDa se hacen por los Notarios, Conservadores de Bienes Ra\u00EDces y Archiveros Judiciales en la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares sobre la base del monto del sueldo vital de la respectiva localidad. \nDe acuerdo con la disposici\u00F3n del inciso 29 del art\u00EDculo 29 del proyecto, en adelante esas imposiciones deber\u00E1n enterarse sobre el total de las remuneraciones percibidas por los empleados de esos oficios, con un l\u00EDmite de ocho sueldos vitales. \nTeniendo presente que, al fijarse el arancel vigente, s\u00F3lo se consideraron las imposiciones indicadas por lo montos que resultan de la aplicaci\u00F3n del art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 10. 512, parece justo postergar la vigencia de la norma del inciso 29 del art\u00EDculo 2\u00BA respecto de esos empleados. \nAl mismo tiempo, estimo conveniente reglamentar la forma en que los Notarios, Conservadores de Bienes Ra\u00EDces y Archiveros Judiciales deber\u00E1n llevar su contabilidad para poder conocer en forma objetiva sus entradas y gastos, con el fin de poder fijar aranceles acordes con la realidad que no signifiquen un excesivo recargo en los costos de esos servicios. \nPropongo agregar, para alcanzar los objetivos se\u00F1alados, el siguiente art\u00EDculo transitorio: \n\"Art\u00EDculo 7\u00BA transitorio.- Lo dispuesto en el inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 2\u00BA de esta ley regir\u00E1 para los empleados de Conservadores de Bienes Ra\u00EDces, Archivos Judiciales y Notar\u00EDas a contar del 1\u00B0 de enero de 1972. \nFac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar normas que reglamenten la forma en que deber\u00E1n llevar su contabilidad los Conservadores de Bienes Ra\u00EDces, Archivos Judiciales y Notar\u00EDas; como, asimismo, los casos en que tales oficios deber\u00E1n extender boletas al p\u00FAblico por los cobros de sus derechos arancelarios. \" \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Eduardo Le\u00F3n Villarreal. \" \n \n " . "OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"^^ . . . . . . "5.-"^^ . . . .