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"Nº 643. Santiago, 27 de agosto de 1970.
Por oficio Nº 584, de 24 de julio de 1970, remitido el 28 del mismo mes y año, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional del proyecto de ley que establece una indemnización especial en beneficio de los trabajadores ocupados por contratistas particulares en las obras del Plan de Expansión del Mineral El Teniente", en los casos en que se ponga término a sus contratos de trabajo con motivo de la conclusión de las faenas.
En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al citado proyecto de ley las siguientes observaciones.
Estimo necesario, en primer lugar, reconocer la justicia del proyecto de ley, que tiende a otorgar una compensación a los trabajadores que laboran en el Plan de Expansión del Mineral ||AMPERSAND||quot;El Teniente", con gran esfuerzo y dedicación.
Pero, esa compensación o indemnización especial debe concondar con los principios que han informado el otorgamiento de este beneficio a otros grupos de trabajadores, con el fin de mantener una uniformidad en el reconocimiento de derechos de igual naturaleza.
Es por eso, que no concuerdo con el establecimiento de una indemnización diferenciada para aquellos que tengan menos de 24 meses de servicios y los que tengan una antigüedad superior. La indemnización debe tener una misma base de cálculo y la diferencia entre las que corresponda percibir a los distintos trabajadores debe tener relación directa con la mayor o menor antigüedad de cada uno de ellos.
Los períodos de trabajo inferiores a un año y la fracción de tiempo que exceda al o los años trabajados, sin alcanzar a completar un año completo de servicios, deben estar sometidos a una misma norma y estimo que la más justa y equitativa es que dichos períodos se paguen proporcionalmente a la indemnización base establecida.
Las indemnizaciones establecidas en la ley, deben ser incompatibles con las de igual o similar naturaleza convenidas en contratos colectivos de trabajo, convenios, actas de avenimiento o fallos arbitrales, que reflejan, indiscutiblemente, un acuerdo libremente pactado. Las obligaciones que la ley impone, no puede desconocer lo que los directamente interesados han convenido y, por el contrario, debe reconocerlas, estableciendo, en todo caso, el derecho de opción para el trabajador, quien en su situación particular pueda apreciar si le es más beneficiosa la indemnización convencional o la ley. Sin embargo, las referidas indemnizaciones deben ser compatibles con los derechos que la legislación general reconoce o con aquellas que están contempladas como sanción por el incumplimiento de normas legales que las empresas deben cumplir.
Ahora bien, la retroactividad de este tipo de disposiciones no puede ser arbitraria y sólo debe tender a evitar situaciones abusivas que pudieren presentarse durante la tramitación de un proyecto de ley de esta naturaleza y la publicación de la ley que en definitiva se apruebe. Lo contrario no tendría justificación de ninguna especie.
Sin perjuicio del respeto a los principios generales mencionados, es necesario limitar exactamente el ámbito de aplicación de la ley, para que no haya duda alguna que el beneficio reconocido sólo se aplicara a aquellos trabajadores cuyas remuneraciones están convenidas en moneda nacional y que han prestado sus servicios en las faenas de construcción de las diferentes obras ejecutadas en el mineral "El Teniente", con motivo de su Programa de Expansión, como estimo ha sido la intención del proyecto de ley.
En efecto, esta disposición no se aplica a los trabajadores de empresas que sin elaborar en las faenas de construcción de las diferentes obras ejecutadas, han colaborado en la confección de parte de ellas o han sido proveedores de maquinarias, repuestos, materiales, etc. Tampoco se aplica a aquellos trabajadores de empresas que han participado en el Programa de Expansión del Mineral "El Teniente", pero que desempeñan sus labores en faenas distintas a las mencionadas. Por lo tanto, si un contratista o subcontratista tiene a su cargo, además, obras diferentes a las del Programa de Expansión de El Teniente", los trabajadores no tienen derecho al beneficio de esta ley.
Estimo necesario, también, como lo hace el proyecto, dejar expresamente establecido que la responsabilidad legal por el pago de estas indemnizaciones, corresponde, en el caso de los subcontratistas, a los contratistas que subcontratan parte de las obras contempladas en sus respectivos contratos, como asimismo, reproducir la norma que establece la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, por las obligaciones que corresponden a los contratistas respecto de sus trabajadores. Estimo que en esta forma, se asegura debidamente el pago de las respectivas indemnizaciones.
Conviene, por último, tener presente que los contratistas que actualmente tienen obras pendientes son la Compañía Constructora Utah y W. K. E. Bechtel, las que a su vez han subcontratado trabajos específicos con empresas tales como Briones y Sigdo Koppers, Constructora Cerrillos, Edwards y Cerutti, Hallen. Dado el sistema establecido en los respectivos contratos, los costos que implica el pago de esta indemnización normalmente tendrán que ser reembolsados a las respectivas empresas por la Sociedad Minera "El Teniente S. A. ", quien soportará, en definitiva, su pago. Pero, al mismo tiempo, existen otros subcontratistas por suma alzada, tales como Gilberto Hartley, Mercado y Hartley, Lira y Cox, Longhi, Comandes, Sigdo Koppers, Maestranza Lo Espejo, Eduardo Martínez, que deberán absorber el pago de esta indemnización, salvo que la Sociedad Minera "El Teniente S. A. " estime adecuado revisar los respectivos contratos y absorber su pago, el que no estaba considerado dentro de los respectivos contratos.
Consecuente con los principios antes señalados y considerando la posibilidad real del pago del beneficio otorgado por el proyecto de ley por parte de las empresas y en definitiva por la Sociedad Minera "El Teniente S. A. ", vengo en proponer la sustitución del artículo único del proyecto, por el siguiente:
"Artículo único. Los trabajadores, empleados y obreros, cuyas remuneraciones estén convenidas en moneda nacional, que presten servicios a los contratistas particulares y que trabajen en las faenas de construcción de las diferentes obras que se ejecuten en el mineral "El Teniente", con motivo de su Programa de Expansión aprobado por decreto supremo Nº 316, de 1º de marzo de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, tendrán derecho a una indemnización especial no imponible, por término de las respectivas faenas, incompatible con las de igual o similar naturaleza pactada en convenios, contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales, equivalente a treinta días de sueldo o salario base por cada año de servicios continuos o discontinuos prestados en la respectiva empresa y en las labores antes señaladas, en aquellos casos en que se ponga término a sus contratos de trabajo, por las causales Nºs 1 y 10 del artículo 2º de la ley Nº 16. 455, que tengan su fundamento precisamente en la conclusión de las faenas. En estos casos, las empresas deberán dar al trabajador el aviso correspondiente con 30 días de anticipación a la fecha de terminación del respectivo contrato o abonarle una cantidad equivalente a 30 días de sueldo o salario base.
"Si el tiempo trabajado en forma continua o discontinua fuere inferior a un año o si excediere al o los años completos de labor en la respectiva empresa, la indemnización se pagará en forma proporcional al tiempo servido, sin perjuicio del aviso o pago referido en el inciso anterior.
"Esta indemnización es sin perjuicio de aquella que corresponde pagar en los casos de infracción al artículo 86 del Código del Trabajo.
"Los trabajadores, empleados u obreros, podrán, en todo caso, optar entre el pago de la indemnización especial establecida en convenios, contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales, con motivo de la terminación de sus contratos de trabajo por conclusión de las faenas, y la establecida en la presente ley.
"La responsabilidad legal, en cuanto al cumplimiento del pago de la indemnización establecida en la presente ley, en el caso de obreros y empleados que trabajen con subcontratistas, corresponderá a la empresa de la que éstos dependan. En todo caso, al dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas o subcontratistas con motivo del cumplimiento de esta ley.
"Los trabajadores, empleados u obreros cuyos contratos de trabajo hubieren terminado entre el 9 de junio de 1970 y la fecha de publicación de esta ley, pollas causales señaladas en el inciso primero, tendrán los mismos derechos mencionados en los incisos anteriores, imputando las sumas recibidas por concepto de indemnización especial por término de faenas pactadas en convenios, contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales a las que le correspondiere percibir por aplicación de esta ley, si optaren por ésta. En los casos mencionados, estos trabajadores deberán ejercer su derecho dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de la presente ley. "
Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Eduardo León Villarreal. "
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