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- rdf:value = " 13.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 741.- Santiago, 2 de septiembre de 1970.
Por oficio Nº 616, de 5 de agosto del presente año, V. E. ha tenido a bien comunicarme que el H. Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que incorpora a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional a los empleados de la Cámara Marítima de Chile. El inciso 1° del artículo 1º del aludido proyecto contempla el ingreso de los empleados indicados a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; pero, tal disposición es innecesaria porque ella es reproducción exacta del artículo 99 de la ley Nº 16. 402, publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1965, actualmente vigente; y desde esta fecha esos empleados ya son imponentes de la indicada institución.
El inciso 2° del artículo 1° altera fundamentalmente las normas aplicadas hasta ahora en materia de continuidad de la previsión. En efecto, conforme a lo dispuesto por la ley Nº 10. 986, modificada por la ley Nº 12. 987, todos los períodos de afiliación en las distintas Cajas de Previsión son computables para los efectos de los beneficios que deba otorgar la Caja a que se encuentra afecto el imponente en el momento de impetrarlos. En consecuencia, los traspasos de imposiciones de una Caja a otra son innecesarios; y, por tal razón, el artículo 14 de la ley Nº 10. 986 derogó todas las disposiciones legales sobre traspasos de imposiciones. El inciso 2º en cuestión altera esta situación de orden general para ordenar el traspaso de imposiciones de un reducido número de trabajadores; lo cual demuestra su inconveniencia.
Por otra parte, este inciso crearía dificultades en su aplicación en la medida que dispone indiscriminadamente el traspaso de imposiciones, sin resolver la situación de aquellos imponentes que han estado gozando de algunos beneficios en la Caja de actual afiliación con cargo a las imposiciones cuyo traspaso se ordena.
El inciso tercero del artículo l9 es también innecesario, ya que, conforme a las normas vigentes, los obreros marítimos suplentes, con matrícula de tales, son imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
El artículo 29 del proyecto reemplaza el inciso 2º del artículo de la ley Nº 10. 662.
El nuevo texto no tiene otra diferencia con el actual inciso 29 del artículo 29 de la ley Nº 10. 662 que la agregación de la frase "como asimismo de armadores chilenos y agentes de naves", que tiende a incorporar al personal de obreros de esos patrones al régimen previsional de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
Al igual que en el caso del artículo 1° del proyecto, dicha agregación es innecesaria y redundante porque esos obreros están sujetos a dicho régimen previsional desde la dictación de la ley Nº 10. 662, que rige desde 1952, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 1°, que enumera entre los imponentes de aquella institución a los obreros "al servicio de armadores chilenos, agentes de naves".
Finalmente, el artículo 3º pretende dar efecto retroactivo a tarifas fijadas para trabajos extraordinarios, cuya fecha de vigencia está claramente establecida en el artículo 49 transitorio del decreto de Hacienda Nº 1. 198, de 6 de mayo de 1965. Se trata, por consiguiente, de obtener, sin una justificación adecuada, un pago de diferencias por la realización de trabajos extraordinarios; y, por lo tanto, considero que debe eliminarse esta disposición.
Por las razones expuestas y en uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en vetar totalmente el proyecto de ley cuya aprobación se ha servido comunicarme V. E. por el oficio Nº 616, de 5 de agosto del presente año.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Eduardo León Villarreal. "
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