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"Honorable Cámara:
Nadie puede desconocer el notorio aumento de estudiantes que ingresan a la Enseñanza Media y Superior; sin embargo, es un hecho evidente que la proporción de ingreso a estos niveles de educación, de los jóvenes hijos de campesinos, es muy inferior a los que provienen del Sector Urbano, debiéndose esto exclusivamente al impedimento de orden económico que afecta a sus padres; quienes no tienen cómo financiar la estada de sus hijos en la ciudad, lugar donde se encuentran todos los Centros de Estudios.
Cuando un campesino tiene varios hijos en condiciones de ingresar a la Enseñanza Media o Superior; solamente en casos muy excepcionales, lo pueden hacer uno o dos de éstos; quedando el resto que son la mayoría con el 6º año de Educación Básica.
Esta situación se agudiza en las Comunidades Indígenas, donde existe el más bajo standard de vida del país y donde el 95% de los jóvenes aptos para prolongar sus estudios más allá de la Enseñanza Básica, no pueden hacerlo justamente por esta falta de medios económicos que afectan a sus padres; fomentándose de esta manera la población rural que llega a márgenes insostenibles; cerrándoles toda posibilidad para que estos futuros, ciudadanos puedan integrarse a la Comunidad Nacional.
Teniendo en cuenta que los beneficios que otorga la ley Nº 15. 720, han sido incapaces de solventar las necesidades y justas aspiraciones del estudiantado chileno; factor negativo para el desarrollo social y económico del país, considero que los grupos sociales que han alcanzado un nivel superior en lo económico, deben solidarizar con este contingente de chilenos que no cuentan con los medios suficientes para recibir tan elemental preparación, vengo en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Créase un Fondo Especial para financiar la construcción, equipamiento, funcionamiento de Hogares y otorgamiento de becas para estudiantes de Enseñanza Media, Superior y Técnica que sean hijos de campesinos; al margen de los beneficios que otorgan las leyes Nºs 15. 720 y 14. 511.
La administración de este Fondo, la construcción de Hogares, funcionamiento de éstos y el otorgamiento de becas, estará a cargo de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
La Tesorería General de la República abrirá una Cuenta Especial, a nombre de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, donde se depositarán los impuestos que produzca la presente ley.
La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas invertirá estos recursos al margen del Presupuesto Anual Ordinario; pudiendo complementarlos con recursos propios.
Los recursos que otorga la presente ley estarán destinados a favorecer a estudiantes hijos de campesinos asalariados y minifundistas; y una suma no inferior al 50% de estos ingresos favorecerá exclusivamente a estudiantes hijos de campesinos mapuches, que vivan en las Comunidades Indígenas.
Artículo 2º.- Aplícase un impuesto mensual equivalente a una cuota CORVI a cada aparato telefónico instalado en el país, valor que las empresas suministradoras de este servicio cobrarán a sus suscriptores cada mes; basándose en el valor que tenía la cuota CORVI, en le mes anterior a la facturación.
Cuando los tel��fonos sean de uso público, este impuesto será de cargo de las empresas telefónicas.
El producto de este impuesto lo ingresaran mensualmente estas empresas, en la Cuenta Especial que menciona el artículo 1°, inciso tercero.
Artículo 3º.- Las Municipalidades del país, al otorgar las patentes de vehículos motorizados, cada año cobrarán un impuesto equivalente a cuotas CORVI, conforme al precio que éstas tenían al 31 de diciembre del año anterior, en la siguiente forma:
Vehículos motorizados modelo anterior al año 1949, tres cuotas CORVI;
Vehículos motorizados modelos año 1950 a 1960, seis cuotas CORVI;
Vehículos motorizados modelo 1960 adelante, pagarán un impuesto de nueve cuotas CORVI; exceptuando los vehículos nuevos que obtengan por primera vez su patente; los que cancelarán doce cuotas CORVI, y
Los incisos b) y c), no se aplicarán a motos, motonetas y motocicletas, los que cancelarán un impuesto de tres cuotas CORVI.
Artículo 4°.- Los Tesoreros Comunales respectivos ingresarán los impuestos que contempla el artículo anterior, en la Cuenta Especial que menciona el artículo 1°, inciso tercero.
Artículo 5°.- Para otorgar becas u otros beneficios por concepto de esta ley, no regirán las limitaciones contenidas en otras legislaciones. Para este efecto, en un plazo no inferior a noventa días de la dictación de la presente ley el Presidente de la República, dictará un Reglamento que racionalice estos beneficios.
(Fdo.) : Pedro Alvarado Páez. "
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