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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
En virtud de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, corresponde someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto Fiscal para 1971.
Para el financiamiento de los gastos que consulta el presente proyecto de Ley, se han estimado ingresos corrientes del sistema tributario por Eº 19. 680,8 millones y US$ 34,1 millones, además, se estiman los ingresos de capital por concepto de tributación y participación sobre las utilidades de las Empresas de la Gran Minería del Cobre en US$ 334,7 millones. Acumulativamente el total de ingresos tributarios antes señalados alcanzarán a Eº 24. 696,5 millones al agregar los dólares convertidos a escudos; esta cifra representa un crecimiento de 25,4% en relación a los ingresos por igual concepto del ejercicio actual.
Por otra parte, las estimaciones realizadas a la fecha permiten prever un ingreso ascendente a Eº 265,0 millones por concepto de Préstamos Internos y US$ 14,8 millones de Créditos Externos, todo lo cual expresado en escudos alcanza a Eº 466,3 millones. Sumados estos ingresos de capital al total anterior se obtiene un financiamiento total para el presente proyecto de Ley ascendente a Eº 25. 162,8 millones.
Antes de examinar los gastos es conveniente revisar la problemática que implican los cálculos de ingresos presentados. El Gobierno no ha estimado conveniente plantear un supuesto de inflación para el próximo año, ya que ello dependerá de la política de estabilización que desee adoptar el próximo Gobierno, por lo que, para la estimación de los ingresos, no se ha contemplado ningún crecimiento de los precios en 1971; sin embargo, dada una probable inflación de 30% durante el presente año, se espera que el automento de los precios promedio entre 1970/71 será a lo menos un 15%. Esta última cifra es la que se ha utilizado para la proyección de ingresos de esta ley. Se consideró, además, un crecimiento de la actividad económica de 5% en el año 1970 y de 6% en 1971.
En el caso de los gastos, las razones expuestas anteriormente, llevaron a presentar un presupuesto de egresos por institución en escudos del presente año, es decir, sin considerar aumentos de precios para 1971. Paralelamente, se ha considerado un "fondo" de reserva tanto para remuneraciones como para los otros gastos e inversiones, equivalente a Eº 2. 773,0 millones. La distribución de dicho fondo será tarea que el futuro Gobierno deberá realizar, de acuerdo a la política económica que se plantee.
Hechas estas advertencias previas, se examinan a continuación los criterios empleados para determinar el nivel de los gastos contemplados en el proyecto:
1) Para la confección del presupuesto se planteó un riguroso propósito de economía que fue comunicado a todos los Ministerios, los cuales debieron tomar como límite máximo el nivel de gastos alcanzado en 1970.
2) Sólo se concedieron por encima de los límites planteados aquellos gastos que crecen con una dinámica propia en razón de disposiciones legales vigentes, crecimientos vegetativos, o por efecto de compromisos tomados durante el año 1970 para los cuales en 1971 debe considerarse el costo de afrontar el gasto por todo el año.
De acuerdo a lo explicado, el presente proyecto de Ley consulta gastos por Eº 21. 789,5 millones, de los cuales Eº 17. 743,5 millones corresponden a gastos corrientes y el resto, Eº 4. 046 millones, a gastos de capital. Dentro del gasto corriente planteado se incluye Eº? 2. 773 millones como fondo de reserva para afrontar crecimientos nominales de los precios y reajustes de remuneraciones.
Los gastos corrientes y de capital en moneda extranjera, expresados en dólares, alcanza ha US$ 107,3 millones y US$ 140,7 millones, respectivamente, convertidos estos gastos a escudos ellos alcanzan a Eº 3. 373,3 millones, lo que junto a los gastos en moneda nacional totalizan el financiamiento disponible de Eº 25. 162,8 millones.
Finalmente, cabe hacer notar que de acuerdo a lo planteado los gastos propuestos no presentan crecimientos de actividad en ningún sector dado que ello también es una materia sobre la cual deberá decidir el próximo Gobierno.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, vengo a someter a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Apruébase el Cálculo de Entradas y la estimación de los Gastos del Presupuesto Corriente de la Nación, en moneda nacional y en monedas extranjeras reducidas a dólares, para el año 1971, según el detalle que se indica:
MONEDA NACIONAL:
Insertar imagen pag. 2653, 2654, 2655
Ministerio de Relaciones Exteriores. . Ministerio de Economía, Fomento y Ministerio de Educación Pública Ministerio de Justicia Ministerio de Defensa Nacional Ministerio de Obras Públicas y Trans portes Ministerio de la Vivienda y UrbanismoArtículo 3º.- El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1971, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial", en años anteriores.
Artículo 4º.- En los casos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines específicos, se entenderán cumplidos dichos fines en la medida en que se obtengan créditos u otros organismos efectúen gastos que satisfagan la misma finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem respectivos sólo se hará efectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos o gastos.
Los recursos liberados en conformidad al inciso primero sólo podrán invertirse en presupuesto de capital.
Artículo 5º.- Los Jefes de los Servicios funcionalmente descentralizados y de Instituciones privadas que se financien con aporte fiscal deberán enviar antes del 31 de enero a la Dirección de Presupuestos, sus Presupuestos previamente aprobados por sus respectivos Consejos Directivos.
El Ministerio de Hacienda no podrá autorizar ningún aporte ni transferencia a las Institutciones mientras no cumplan con esta disposición.
Artículo 6º.- Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República.
Artículo 7º.- El Ministro de Hacienda, por orden del Presidente de la República, podrá, en el segundo semestre, autorizar traspasos entre los ítem de gastos de distintos programas correspondientes a un mismo capítulo.
Por decreto fundado, podrán autorizarse a los Servicios fiscales, en el segundo semestre, traspasos desde el Presupuesto Corriente al de Capital de un mismo capítulo.
Artículo 8º.- Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso 2° del artículo 59 del D. F. L. Nº 47, de 1959.
Los Servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem o subdivisiones de ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos.
Los decretos que se dicten en uso de la facultad que concede el artículo 50 del D. F. L. Nº 47, deberán llevar, además de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda.
Artículo 9ºLos decretos de fondos, pagos directos, traspasos, de reducciones y los decretos que aprueban los presupuestos de los Servicios funcionalmente descentralizados, como asimismo, las modificaciones que requieran ser aprobados por decreto, podrán ser firmados por el Ministro del ramo que corresponda "Por orden del Presidente" sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos, establecida en el artículo 37 del D. F. L. Nº 47, de 1959.
Los decretos o resoluciones con cargo a "Decretos de fondos" deberán ser visados por el Director de Presupuestos o por quien él delegue. No obstante, los decretos de arriendos de inmuebles a que se refiere el artículo 8° del D. F. L. Nº 153, de 1932, comisiones de servicios al exterior y autorizaciones para realizar trabajos extraordinarios, necesitarán, demás, ya se trate de decreto o resolución, la firma del Ministro o del Subsecretario de Hacienda, respectivamente.
Sin embargo, para "Subvenciones a la educación", "Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas", beneficios estatutarios, nombramiento de personal docente y personal pagado por horas de clases, tanto con cargo al Presupuesto Corriente como con cargo al Presupuesto de Capital delMinisterio de Educación, y devoluciones en general, imputados a autorizaciones de fondos, no regirá lo establecido en el inciso anterior en lo que respecta a la visación de la Dirección de Presupuestos.
Las resoluciones que se dicten de acuerdo con la Ley Nº 16. 436, cuando corresponda, deberán ser de cargo a, decreto de fondos.
Para los efectos de la aplicación de los incisos anteriores no regirán durante 1971 las disposiciones establecidas en los Nºs. 8 y 13 del Número I del artículo 1º de la Ley Nº 16. 436.
Los decretos que autoricen rebajas en las tarifas ferroviarias de cargo fiscal, deberán llevar, además de la firma del Ministro de Hacienda, la del Ministro solicitante y la del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Todos los decretos que autoricen la contratación de créditos deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 10.- El Ministerio de la Vivienda deberá redistribuir los saldos de los Presupuestos Corriente y de Capital de los ejercicios de los años anteriores, que se encuentran depositados en las cuentas bancarias, entre los distintos ítem del Presupuesto Corriente o mediante traspasos del Presupuesto Corriente al de Capital. Los decretos respectivos será firmados por el Ministro del ramo "Por orden del Presidente", sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos, establecida en el artículo 37 del D. F. L. Nº 47, de 1959.
Artículo 11.- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes al Presupuesto Corriente, conservarán su validez después del cierre del ejercicio presupuestario, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de diciembre a ítem del nuevo Presupuesto en la forma dispuesta en este artículo.
Los saldos de decretos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de diciembre correspondientes a gastos de operación se imputarán al ítem "Obligaciones
Pendientes" de cada Servicio. Para estos efectos, el ítem "Obligaciones Pendientes" será excedible en el primer semestre. Sin embargo, durante el segundo semestre los Servicios deberán traspasar las sumas necesarias para cubrir los excesos producidos en dicho ítem. La Dirección de Presupuestos para clasificar adecuadamente los gastos respectivos podrá ordenar la creación de asignaciones en el ítem "Obligaciones Pendientes".
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los saldos de decretos correspondientes a los ítem "Servicios Financieros", "2% Constitucional", "Ley de Régimen Interior", de moneda extranjera convertidas a dólares en programas que no consulten ítem de obligaciones pendientes, y los provenientes de destinaciones específicas en las glosas presupuestarias, se podrán imputar al mismo ítem de la Ley de Presupuestos del año siguiente.
Los gastos de operación autorizadas por Decreto de Fondos no podrán exceder en ningún Servicio Fiscal de la diferencia entre la suma de los ítem aprobados en la Ley de Presupuestos vigente y el valor de la imputación hecha al ítem "Obligaciones Pendientes" en virtud de lo dispuesto en los incisos anteriores.
Los saldos de decretos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de diciembre correspondiente a "Transferencias" se imputarán al mismo ítem de la Ley de Presupuestos del año siguiente, con excepción de los correspondientes a Aportes a Municipalidades y Subvenciones del Ministerio de Hacienda, los que se podrán imputar a cualquier ítem.
Artículo 12.- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes al Presupuesto de Capital, conservarán su validez después del cierre del ejercicio, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de diciembre a los ítem correspondientes en el nuevo Presupuesto.
Para tales fines se entenderán creadas asignaciones en los Programas e ítem del nuevo Presupuesto de igual denominación de las del año anterior y por un monto equivalente a los saldos decretados y no girados de dichas asignaciones al 31 de diciembre.
En el caso de que el nuevo Presupuesto no se repitiere algún Programa o ítem, se fijará por decreto supremo la imputación que se dará en el nuevo ejercicio a los saldos no pagados de decretos de fondos cursados. Esta misma norma se aplicará a los gastos de transferencia del Presupuesto Corriente.
Los decretos referidos correspondientes a gastos del Presupuesto de Capital con cargo al ítem 090101107, se imputarán al ítem Obligaciones Pendientes del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 13.- Después del 15 de febrero de cada año, los saldos no girados de decretos de fondos del año anterior y los decretos de pago directo cuyo cobro no haya sido formulado se entenderán derogados automáticamente y dejarán de gravar el Presupuesto vigente. Para este efecto el Servicio de Tesorería deberá remitir, dentro de la segunda quincena de febrero, a la Contraloría General de la República, nóminas por Servicios de los giros emitidos al 15 de febrero del año respectivo. Con estos antecedentes, la Contraloría General de la República eliminará o rebajará según corresponda, la imputación hecha al ítem del nuevo Presupuesto en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
A su vez, este Organismo Contralor, informará antes del 1º de mayo a la Dirección de Presupuestos de aquellos saldos que no fueron derogados.
Artículo 14.- Los compromisos, propuestas, contratos y/o gastos con cargo a las autorizaciones correspondientes de gastos corrientes no podrán exceder en ningún caso del monto presupuestario efectivamente decretado. Del incumplimiento de esta disposición será directa y exclusivamente responsable el Jefe del Servicio respectivo.
Los Servicios deberán llevar un registro informativo de los compromisos adquiridos en la ejecución de sus programas. Exceptúase de lo establecido en el inciso primero los gastos por consumo de agua, electricidad, teléfono y gas.
Artículo 15.- Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios Fiscales a la Línea Aérea Nacional, a la Empresa Marítima del Estado y a los Ferrocarriles del Estado no podrán exceder de los fondos que dichos Servicios pongan a disposición de aquellos.
Las empresas citadas deberán remitir a los respectivos Servicios, dentro de los primeros quince días de cada mes, un estado de cuentas' por las operaciones efectuadas en el mes anterior.
Artículo 16.- A los organismos a que se refiere el artículo 208 de la Ley Nº 13. 305 y a las Municipalidades les será aplicable el artículo 47, del D. F. L. Nº 47, del año 1959, Orgánico de Presupuestos.
Artículo 17.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23 de la Ley Nº 15. 720, por el siguiente:
"El período presupuestario anual de la Junta Nacional se iniciará el 1º de enero de cada año".
Artículo 18.- El pago de los sueldos del personal de la Planta Suplementaria se hará por el mismo Servicio en que se encuentren prestando funciones con cargo al ítem de la Dirección de Presupuestos y los sobresueldos y asignación familiar, con cargo a los presupuestos de los Servicios donde se encuentren destacados. En las respectivas planillas el Jefe del Servicio acreditará la efectividad de los servicios prestados por este personal.
Las vacantes que se producen en las Plantas Permanentes de los distintos Servicios Públicos serán llenados por el personal de la Planta Suplementaria Unica de la Administración Pública, hasta la extinción de ésta, siempre que éste posea la idoneidad necesaria, la que será calificada por la Dirección de Presupuestos.
En la provisión de las vacantes de la Planta Permanente con personal de la Planta Suplementaria Unica no se exigirá los requisitos establecidos en el artículo 14 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
Artículo 19.- Las remuneraciones en monedas extranjeras convertidas a dólares que deba pagar el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, se convertirán a moneda nacional, sólo para efectos contables y cuando se necesite, al cambio de 13,6 escudos por cada dólar.
Asimismo, para los efectos de cálculos y traspasos presupuestarios se considerará este valor de conversión.
Artículo 20.- Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 025, no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas.
Artículo 21.- El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda dólar podrá efectuarse indistintamente con cargo a los ítem en dólares o en moneda corriente que correspondan.
Artículo 22.- Declárase que para la liquidación de los reajustes de las pensiones que tienen la renta de su similar en servicio activo se han debido considerar previamente los reajustes que consultan las respectivas leyes orgánicas de las Instituciones de Previsión, y la diferencia hasta enterar el total de la pensión será de cargo fiscal cuando correspondiere.
La liquidación de los reajustes de las pensiones a que se refiere el inciso anterior, correspondientes a la Caja de Empleados Particulares y al Servicio de Seguro Social, se efectuará solamente a contar del 1º de enero de 1968.
Artículo 23.- No se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 1° de la Ley Nº 14. 171, respecto a la firma de los decretos que aprueben los Presupuestos de las Instituciones de Previsión por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 24.- Las Agencias Voluntarias de Ayuda y Rehabilitación acogidas al Acuerdo concertado por cambio de Notas
de fecha 5 de abril de 1955, promulgado por Decreto Supremo Nº 400, de 25 de septiembre de 1956, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y que perciban aportes fiscales con cargo a esta ley, serán supervisadas, en lo que se refiere a la distribución directa de alimentos, vestuario y medicamentos a familias e individuos, por Juntas Coordinadoras Provinciales que estarán integradas por un representante del Servicio Nacional de Salud, una Asistente Social designada por la Dirección de Asistencia Social, un representante de la Cruz Roja Chilena, un representante del Ministerio designado por el Director Provincial de Educación Básica, un representante de la Agencia que correspondiere y otro de la Municipalidad cabecera del Departamento.
Una Junta Coordinadora Nacional, cuya Secretaría Ejecutiva será el Departamento de Asistencia Técnica Internacional de ODEPLAN, relacionará la ayuda alimentaria que reciba el país, cuando ella se encuentre regulada por un Acuerdo Internacional, esté dirigida a instituciones del Estado o sea recibida por instituciones que cuenten con aportes fiscales para la administración de alimentos. Para los efectos de este inciso, se entenderán como instituciones del Estado, las que integran la Administración Civil Fiscal; los servicios descentralizados de cualquiera naturaleza o de administración autónoma; las instituciones de derecho privado que cumplan una función pública y en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, sea en su capital, financiamiento o directorio;"y, en general, aquellas que remuneren sus funciones con fondos del Estado.
La Junta Coordinadora Nacional estará compuesta por un representante de cada una de las siguientes instituciones o dependencias: Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Hacienda, Departamento de Acción Social de la Corporación de Servicios Habitacionales, Dirección de Asistencia Social del Ministerio del Interior y Departamento de Asistencia Técnica Internacional de ODEPLAN.
La misma Junta a que se refiere el inciso anterior, tendrá la facultad de verificar la ubicación y servicio de los elementos y equipos que se internen en relación con la ayuda alimentaria indicada en el inciso segundo y velará por que tal asistencia sea debidamente coordinada con proyectos de desarrollo económico y social y con los programas alimentarios de carácter asistencial.
Las mercaderías a que se refiere este artículo, que se importen, quedarán exentas de las tasas y derechos que la Empresa Portuaria de Chile aplica a estas operaciones, solamente durante los primeros sesenta días contados desde la fecha de recepción de las mercaderías. Vencido este plazo, y salvo exenciones derivadas de Acuerdos Internacionales, las Agencias y Organismos correspondientes deberán comenzar a pagar a la mencionada Empresa los derechos y tasas que correspondan, con cargo a sus propios recursos.
La Contraloría General de la República y la Junta Coordinadora Nacional deberán informar semestralmente a la Cámara de Diputados sobre la forma en que se ha dado cumplimiento al presente artículo y, además, todo lo relacionado con la fiscalización que hayan ejercido en esta materia. Artículo 25. Los reajustes que procedan en los contratos celebrados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los cuales se ha estipulado moneda dólar ó su equivalente a ésta en escudos moneda nacional se imputarán a los mismos ítem con los cuales pueda atenderse el pago de dichos contratos.
Artículo 26.- La aprobación, publicación y ejecución del Presupuesto para 1971 de la Junta de Adelanto de Arica, se ajustará a lo establecido en el D. F. L. Nº 47, de 1959. Para este efecto suspéndese por el presente año las limitaciones de plazo, presentación y porcentaje a que se refiere los incisos primero y segundo del artículo 6º de la Ley Nº 13. 039.
La concesión de beneficios adicionales, traspasos presupuestarios y cualquier otra modificación al Presupuesto aprobado, estarán sujetos a la autorización previa escrita de la Dirección de Presupuestos.
Asimismo, antes del 1º de julio de 1971 y en conformidad con lo dispuesto en el Título III del D. F. L. Nº 47 de 1959, la Junta de Adelanto de Arica de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección de Presupuestos presentará al Ministerio de Hacienda el Proyecto de Presupuestos para el año siguiente, el cual deberá acompañarse de un informe de la Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN), de evaluación económica social y compatibilidad con los intereses nacionales y regionales.
La Corporación de Magallanes deberá acompañar a su Proyecto de Presupuesto el mismo informe a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 27.- Los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualesquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, por un monto no superior a Eº 100. 000.
Las Fuerzas Armadas, Ministerio de Justicia, Carabineros y el Instituto Antartico Chileno en sus construcciones antarticas no estarán sujetos a la intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso y podrán efectuar sus obras y ejecutar reparaciones, ampliaciones e instalaciones a través de los Departamentos Técnicos respectivos, sin sujeción al D. F. L. Nº 353, de 1960.
Artículo 28-. Los Servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, Carabineros de Chile, Servicio de Registro Civil e Identificación y Dirección General de Investigaciones, podrán destinar a reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos, hasta las sumas de Eº 10. 000 por cada uno de los arrendados y Eº 20. 000 por cada uno de los cedidos.
Artículo 29.- El Ministro de Hacienda con informe de la Dirección de Presupuestos y la Oficina de Planificación Nacional establecerá los sistemas y normas de control de resultados a aplicarse en los Servicios Fiscales y en las Instituciones Descentralizadas para el funcionamiento del Presupuesto por Programas.
Los Jefes de los Servicios Fiscales e Instituciones Descentralizadas serán responsables de mantener registros de medición de resultados y de costos e informar oportunamente de las realizaciones alcanzadas.
Artículo 30.- Los Jefes de los Servicios Fiscales, de Instituciones Descentralizadas y de Instituciones privadas que se financien con aporte fiscal, deberán enviar a la Dirección de Presupuestos y a la Contraloría General de la República informes de ejecución física y financiera de los programas que desarrolle el organismo de su responsabilidad, en la forma, plazo, procedimiento y sanciones que determinen en conjunto ambos Organismos.
Copia de dichos informes deberán enviar a la Oficina de Planificación Nacional.
Artículo 31.- Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto fundado que lleve la firma del Ministro de Hacienda, previo informe de la Tesorería General y de la Contraloría General de la República, elimine del activo de la Caja Fiscal, con cargo al ítem 039, los valores pendientes en la cuenta "Ell Documentos por Cobrar" correspondientes a cheques protestados que se estimen incobrables.
Artículo 32.- Se declara que, con cargo a los ítem presupuestarios respectivos, los Servicios Públicos podrán contratar profesionales, técnicos o expertos a honorarios para realizar labores habituales o propias de la Institución. No obstante, a funcionarios fiscales de Instituciones Descentralizadas o Municipales sólo se les podrá contratar a honorarios mediante decreto supremo fundado.
Artículo 33.- Sólo se podrá contratar personal con cargo al ítem de "Jornales" para Servicios en que prevalezca el trabajo físico y que efectúen labores específicas de obreros. Los Jefes que contravengan esta disposición responderá del gasto indebido y la Contraloría General de la República hará efectiva administrativamente su responsabilidad sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor.
Artículo 34.- El personal docente del Ministerio de Educación Pública, el personal de las Universidades de Chile y Técnica del Estado y el personal administrativo y de servicio de los establecimientos educacionales y de las Bibliotecas y Museos dependientes del Ministerio de Educación Pública, percibirán sus remuneraciones al cumplirse el primer mes de trabajo, contado desde la fecha de asunción de funciones, comunicada por el respectivo Jefe Superior del Servicio a la Contraloría General de la República y a la Tesorería General de la República, aunque su nombramiento o destinación no se encuentre totalmente tramitado.
Las Tesorerías respectivas procederán a efectuar estos pagos contra la simple presentación de la planilla correspondiente. La percepción indebida de las remuneraciones ocurridas en razón de incompatibilidad de funciones obligará a la restitución íntegra de esos haberes por parte de los afectados, en la forma que determine el Contralor General de la República, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en esta materia.
Las comunicaciones de asunción de funciones deberán enviarlas los Jefes de Establecimientos o la autoridad universitaria respectiva a más tardar 48 horas después de que el empleado asuma su cargo y las propuestas respectivas dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la comunicación de asunción de funciones.
La infracción a las obligaciones establecidas en el inciso anterior, como asimismo, cualquier retardo injustificado en la tramitación de los respectivos expedientes, será sancionada sin más trámite con una multa de un día de sueldo por cada día de atraso en el envío de la documentación pertinente y la harán efectiva los Oficiales de Presupuesto o Habilitados a requerimiento del Jefe Superior del Servicio.
La reiterada remisión de antecedentes incompletos o que adolezcan de vicios de forma o fondo será considerada falta grave para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de estos funcionarios.
El personal señalado en el inciso primero que hasta el año 1970 percibió remuneraciones por medio de asunción de funciones, continuará percibiendo sus remuneraciones durante el año 1971, mientras preste servicios efectivos, aunque sus nombramientos no se encuentren tramitados, los que deberán estar ingresados en la Contraloría General de la República a más tardar el 30 de noviembre de 1971.
El personal a que se refiere este artículo no podrá desempeñar ningún cargo sin la correspondiente comunicación de asunción de funciones.
Artículo 35.- El personal suplente que preste sus servicios en establecimientos educacionales y que mantengan sus suplencias por el año 1971 se les pagará oportunamente sus remuneraciones con cargo a los ítem expresamente señalados para ese efecto en la presente ley.
Los Servicios deberán poner los fondos para este efecto antes del término del primer semestre de 1971.
Queda autorizada la Tesorería General de la República para efectuar los mencionados pagos y hacer los descuentos internos de los ítem.
Artículo 36.- Los profesores que se desempeñen en propiedad en las Escuelas
Anexas a los Liceos y cuyos cursos sean suprimidos, podrán ser destinados, con su plaza, a la Dirección de Educación Primaria y Normal, en calidad de Subdirectores de Escuelas de Primera Clase de la misma localidad o de otra si los propios interesados lo aceptan.
Podrán, asimismo, ser destinados a desempeñar actividades educativas generales en el mismo Liceo u otros de la localidad.
Las destinaciones las hará el Ministro de Educación Pública.
Artículo 37.- Al personal docente del Ministerio de Educación Pública y al personal paradocente, administrativo y de servicios de los establecimientos educacionales nombrados a contrata hasta el 31 de diciembre de 1970 con cargo a los ítem 004 de los distintos Servicios de esa Secretaría de Estado o con cargo al ítem 090101107, se le entenderán prorrogados sus nombramientos por todo el año 1971, con los reajustes correspondientes, sin perjuicio de que se les pueda poner término mediante resolución del Jefe Superior del respectivo Servicio, la que producirá sus efectos en la forma establecida en el artículo 273 de la Ley Nº 16. 840.
La prórroga de los contratos de personal de inspectores, bibliotecarios y ayudantes de gabinete, de acuerdo al inciso anterior, se entenderá efectuada en el grado 17 de la Planta Paradocente, y con derecho a los aumentos señalados para dicha planta por el D. F. L. Nº 3. 527, de 1969.
En los casos en que se produjera traspaso de fondos del Presupuesto de Capital al Corriente, las referidas contratas se continuarán pagando con cargo al ítem 004.
Al personal directivo, profesional y técnico, docente, paradocente, administrativo y de servicios, cuyos cargos pasen a la planta, en virtud de esta ley o de lo dispuesto en el artículo de la Ley Nº 16. 930, se les entenderán prorrogados sus nombramiento en calidad de interinos, sin perjuicio de que la Dirección de Educación que corresponda pueda conceder la propiedad de sus cargos a los profesores que estén en posesión del título correspondiente y a los funcionarios que cumplan con los requisitos legales del caso.
Artículo 38.- Al personal de Educación contratado por Decreto Supremo para Escuelas de la Administración Pública que no se les hubiera dado aviso de no renovación de contrato oportunamente se les considerará prorrogado dicho contrato por 1971 y por tanto se les seguirán pagando oportunamente sus rentas.
Los habilitados y la Tesorería continuarán pagando desde enero a este personal con el aumento trienal reconocido y el reajuste que se fije para 1971, efectuándose posteriormente el descuento del ítem correspondiente de tal forma que este personal no quede ningún mes de 1971 sin percibir oportunamente sus rentas.
Artículo 39.- A partir de la publicación de esta ley, las obligaciones pendientes por remuneraciones del personal del Ministerio de Educación Pública, cuyo derecho haya sido reconocido, se. pagarán directamente por las Tesorerías Provinciales respectivas, sin necesidad de solicitud previa de los interesados.
Las Tesorerías Provinciales quedan autorizadas para efectuar los mencionados pagos y hacer los descuentos internos de los ítem previa autorización de la Tesorería General.
Los Oficiales de Presupuesto o Habilitados, confeccionarán planilla por este concepto y el giro correspondiente se imputará a decreto de fondos de los distintos Servicios con cargo al ítem de Obligaciones Pendientes.
Las Obligaciones Pendientes por otros conceptos, se pagarán directamente por giros de las Jefaturas respectivas de los distintos Servicios del Ministerio de Educación.
Las deudas de obligaciones pendientes inferiores a medio sueldo vital mensual, escala A del Departamento de Santiago, se pagarán directamente con cargo a giros globales, como asimismo, los honorarios de visitas pedagógicas del presente año y anteriores, con la imputación correspondiente.
Artículo 40.- Los trienios a que tenga derecho el personal del Ministerio de Educación Pública serán cancelados por los habilitados aunque la Resolución que ordena el pago no esté totalmente tramitada, siempre que el interesado acredite la efectividad de los servicios con certificado extendido por la Contraloría General de la República.
Artículo 41.- El personal de los Centros Educacionales que pasó a depender de las Direcciones de Educación Secundaria y de Educación Profesional, continuará desempeñando sus funciones sin necesidad de nuevo decreto hasta cuando los respectivos cargos y horas de clases sean llamados a concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
Artículo 42.- Los profesores de la Dirección de Educación Secundaria podrán completar sus horarios en la forma prevista en el artículo 282 del D. F. L. Nº 338, de 1960, cualquiera que sea el número de horas vacantes o que se trate de proveer, cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen.
Artículo 43.- El Ministerio de Educación Pública podrá elaborar documentos mediante procesos de computación electrónica y emitir fotocopias de los documentos que les soliciten, los que tendrán plena validez legal. El valor de estos documentos será fijado semestralmente por el Presidente de la República y el monto de lo percibido por este concepto será depositado en una cuenta de depósito que para estos efectos abrirá la Tesorería Provincial de Santiago, para ser destinado al arrendamiento de servicios de computación o de duplicación de documentos y en general todos los gastos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 44.- Declárase que la autorización concedida en el artículo 329 de la
Ley Nº 16. 640 es extensiva a los Directores de todos los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 45.- Los cargos de la Administración del Estado cuya remuneración se determine por procedimientos permanentes legalmente fijados, no quedarán sometidos a las limitaciones establecidas en otras disposiciones legales.
El artículo 1º D. F. L. Nº 68, de 1960, no será aplicable a la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 46.- Autorízase a los Sarvicios Fiscales de la Administración Civil del Estado para otorgar una asignación de alimentación al personal de planta, a contrata, a jornal y a honorarios que se desempeñen con el sistema de jornada única o continuar de trabajo.
Tendrán derecho a la asignación, los empleados que tomen alimentación en casinos o en otras dependencias de los respectivos Servicios o que se la provean ellos mismos en cualquier forma, siempre que el empleados tenga derecho al goce de sueldo.
No se otorgará esta asignación cuando se proporcione alimentación por cuenta del Estado, se haga uso de permiso sin goce de sueldos o se aplique medida disciplinaria de suspensión.
La asignación de alimentación se liquidará y pagará conjuntamente con el sueldo del empleado. Para el presente año, el monto de dicha asignación para los Servicios Fiscales será de Eº 80 mensuales por persona, que se pagará con cargo a los ítem respectivos de cada programa. No obstante, cuando se trate de algunos de los casos a que se refiere el inciso tercero, se descontará la suma de Eº 4 por cada día que no dé lugar al cobro de asignación.
Autorízase, asimismo, a los Servicios de la Administración del Estado para deducir de las remuneraciones de su personal, el valor de los consumos que éste efectúe en las dependencias del respectivo Servicio. En cumplimiento de lo anterior se podrán pagar directamente el valor de dichos consumos a quien proporcione la alimentación, previa conformidad del monto del descuento por el afectado. Dichos Servicios podrán habilitar y dotar dependencias que proporcionen alimentación al personal, sin intervención del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 47.- Prorrágase por el año 1971 la vigencia del D. F. L. Nº 1, de 20 de enero de 1970, y del decreto de Justicia Nª 164, de 27 de enero de 1970, dictados en conformidad con los artículos 83 y 47 de la Ley Nº 17. 271, que fijaron por el año 1970, la suspensión de trabajos en días domingo y festivos que efectuaban los Oficiales Civiles y el derecho de alimentación del personal del Servicio de Prisiones, respectivamente.
Artículo 48. El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de Educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto Nº 2. 531, del Ministerio de Justicia, de 24 de diciembre de 1928, reglamentario de la Ley Nº 4. 447, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 del D. F. L. Nº 338, de 1960, modifica do por el artículo 44 de la Ley Nº 14. 453.
El valor de la alimentación de familiares y demás personas a que se refiere la letra b) del artículo 254 del D. F. L. Nº 338, de 1960, será equivalente al costo real que arroje las planillas de economato del establecimiento respectivo. El mismo valor se aplicará a los alumnos pensionistas de la enseñanza media.
Artículo 49.- Fíjanse los siguientes porcentajes de gratificación de zona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del D. F. L. Nº 338, de 1960, para el personal radicado en los siguientes lugares:
Provincia de Tarapacá 40%
El personal que preste sus servicios en La Palma, San José y Negreiros, Villa Industrial, Poconchile, Puquios, Central, Codpa, Chislluma, General Lagos, Avanzada de Aduanas de Chaca, Camarones, Pisagua, Zapigua, Aguada, Tarapacá, Huara, Caleta de Huanillos, Pintados, Matilla, Pica, Iris, Victoria (ex Brac), Alianza, Buenaventura, Posta Rosario, Subdelegación de Pozo Almonte y "Campamento Militar Baquedano", tendrá el 60%
El personal que preste sus servicios en Visviri y Cuya, tendrá el 80%
El personal que preste sus servivicios en Parinacota, Chucuyo, Chungará, Belén, Cosaquilla, Caquena, Chilcaya, Huayatiri, Distrito de Isluga, Chiapa, Chusmiza, Cancosa, Mamiña, Huatacondo, Laguna de Huasco, Camina, Quistagama, Distrito de Camina, Ñama Camina, ManqueColchane, Tignamar, Socoroma, Chapiquiña, Enquelga, Distrito de Cariquima, Sotoca, Jaiña, Chapiquilta, MiñeMine, Parca y Macaya, Portezuelo de Chapiquiña, Caritaya, Putre, Alzérreca, Poroma, Sibaya, Laonsana, Pachica, Coscaya, Mocha, TarapacáPueblo, Esquina, lilaila, Huaviña, Huarasiña, Suca y Localidades de Aguas Calientes, tendrá el 100%
Provincia de Antofagasta 30%
El personal que preste sus servicios en los departamentos de Taltal y Tocopilla y en las localidades de Coya Sur, María Elena, Pedro de Valdivia, José Francisco Vergara, Calama, Chuquicamata y departamento de El Loa, tendrá el 50%
El personal que preste sus servicios en ChiuChiu, San Pedro de Atacama, Toconao, Estación San Pedro, Quillagua, Prosperidad, Rica Aventura, Empresa, Algorfa, Mina Despreciada, Chacanee, Miraje, Gatico, Baquedano, Mantos Blancos, Pampa Unión, Sierra
Gorda, Concepción, La Paloma, Estación Chela, Altamira, Mineral, El Guanaco, Catalina, Sierra Overa, Mejillones, Flor de Chile y Oficina Alemania, tendrá el 60%
El personal que preste sus servicios en Ascotán, Socaire, Peine, Caspana, Ollagüe, Ujina (ex Collahuasi), Río Grande, tendrá el 100%
Provincia de Atacama 30%
El personal que preste sus servicios en la localidad de El Tránsito, tendrá el 50 %
Provincia de Coquimbo 15%
El personal que preste sus servicios en la localidad de El Chañar y Juntas, tendrá el 50%
El personal que preste sus servicios en la localida dde Tulahuén y Huanta, tendrá el 40%
El personal que preste sus servicios en la localidad de Rivadavia, Juntas de Ovalle, Rapel y Cogotí el 18, tendrá el 30%
El personal que preste sus servicios en la localidad de Chalinga, tendrá el 20%
Provincia de Aconcagua
El personal que preste sus servicios en la localidad de Río Blanco y Refugio Militar de Juncal, tendrá el 30%
El personal que preste sus servicios en la localidad de El Tártaro y Retén y Refugio Militar de Los Patos, tendrá el 20%
El personal que preste sus servicios en la localidad de Caracoles, tendrá el 50%
El personal que preste sus servivicios en las localidades de Alicahue, Cerro Negro y Chincolco y los distritos Pedernal, Chalaco y El Sobrante, tendrá el 15%
Provincia de Valparaíso
El personal que preste sus servicios en la Isla Juan Fernández, tendrá el 60%)
El personal que preste sus servicios en el departamento de Isl ade Pascua, tendrá el 200%
Provincia de Santiago
El personal que preste sus servicios en Las Melosas y los retenesPérez Caldera y Farellones, tendrá el 15%
El personal que preste sus servicios en Avanzada El Yeso, tendrá el 30%
Provincia de O'Higgins
El personal que preste sus servicios en la localidad de Sewell, tendrá el 10%
Provincia de Colchagua
El personal que preste sus servicios en la localidad de Puente Negro, tendrá el 15%
Provincia de Curicó
El personal que preste sus servicios en la localidad de Los Queñes, tendrá el 15%
Provincia de Talca
El personal que preste sus servicios en las localidades de Las Trancas, Los Cipreces, La Mina y Paso Nevado, tendrá el 30%
Provincia de Linares
El personal que preste sus servicios en las localidades de Quebrada de Medina, Pejerrey, Los Canales y Las Guardias, tendrá el 60%
Provincia de Ñuble
El personal que preste sus servicios en la localidad de San Fabiánde Alico, tendrá el 30%
El personal que preste sus servicios en la localidad de Atacalco, tendrá el 40%
Provincia de Concepción 15%
Provincia de Bío-Bío
El personal que preste sus servicios en la Subdelegación de Quilleco y Refugio Militar Mariscal Alcázar, tendrá el 30%
Provincia de Arauco 15%
El personal que preste su servicio en la Isla Santa María o Isla Mocha, tendrá el 35%
Provincia de Malleco
El personal que preste sus servicios en las localidades de Lonquimay, Troyo, Sierra Nevada, Liucura, Icalma y Malalcahuello, tendrá el 30%
Provincia de Cautín
El personal que preste sus servicios en la zona de Llaima, tendrá el 50%
El personal que preste sus servicios en la comuna de Pucón, tendrá el 20%
Provincia de Valdivia
El personal que preste sus servicios en los departamentos de La Unión y Río Bueno, tendrá el 10%
El personal que preste sus servicios en los Departamentos de Valdivia y Panguipulli y en la localidad de Llifén, tendrá el 15%
El personal que preste sus servicios en la localidad de Huahún y Refugio Militar Choshuenco, tendrá el 40%
Provincia de Osorno 10%
El personal que preste sus servicios en la localidad de Puyehue y Refugio Militar Antillanca, tendrá el 40%
Provincia de Llanquihue 10%
El personal que preste sus servicios en la localidad de Paso El León, Subdelegación de Cochamó y Distritos de Llanada Grande, Peulla, Lenca, Contao, Hualaihué y Río Negro, tendrá el 40%
Provincia de Chiloé 30%
El personal que preste sus servicios en Chiloé Continental y Archipiélago de las Guaytecas, tendrá el 70%
El personal que preste sus servicios en la Isla Huafo, Futaleufú, Chaitén, Palena y Faros Raper y Auchilú, tendrá el 11%
Provincia de Aisén 90%
El personal que preste sus servicios en Chile Chico, Baker, Retén Lago Castor, Puerto IngenieroIbáñez, La Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer, Ushuaia, Retenes "Coyhaique Alto", "Lago O'Higgins", Criadero Militar "Las Bandurrias" y
"Puerto Viejo", tendrá el 130%
El personal de obreros de la Provincia de Aisén tendrá derecho a gozar de los mismos porcentajes de zona que los empleados de dicha provincia.
Provincia de Magallanes 60%
El personal que preste sus servicios en la Isla Navarino, Isla Dawson, San Pedro, Muñoz Gamero, Islas Picton, Lennox y Nueva, Punta
Yamana, Faros Félix y Fair Way y Puentes de Vigías dependientes de la Base Naval Williams, tendrá el 100%
El personal que preste sus servicios en las Islas Evangelistas y Puerto Edén, tendrá el 150%
El personal que preste sus servicios en la Isla Diego Ramírez, tendrá el 300%
Territorio Antartico
El personal destacado en la Antartica, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley Nº 11. 942, tendrá el 600%
El personal de la Defensa Nacional que forme parte de la Comisión Antartica de Relevo, mientras dure la Comisión, tendrá el300%
La Gratificación de Zona determinada por los porcentajes indicados en el presente artículo aplicados sobre las remuneraciones a que se refiere el artículo 86 del D. F. L. Nº 338, será la única que regirá en 1971 para personal de todos los Servicios e Instituciones del Sector Público a los cuales la legislación vigente otorgue derechos a gratificación de zona.
Los funcionarios que, por aplicación de normas especiales, hubieren percibido en diciembre de 1970 porcentajes superiores por concepto de gratificación de zona, los mantendrán a título personal hasta el momento en que sean trasladados a otra localidad.
Artículo 50.- Autorízase al Presidente de la República para fijar el monto de la asignación de vestuario para Oficiales, Cuadro Permanente de las Fuerzas Armadas y Gente de Mar, y establecer el derecho y fijar el monto de la asignación para arriendo de oficinas y casa habitación en Aduanas Marítimas y de Fronteras. Los respectivos decretos de autorización como asimismo los que se dicten para dar cumplimiento a los artículos 129 y 130 del D. F. L. (Guerra) Nº 1, de 1968, deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda.
Artículo 51.- El beneficio contemplado en el artículo 78, inciso cuarto, del D. F. L. Nº 338, de 1960, se imputará a la cuenta de depósito F105, contra la cual podrán girar todos los Jefes de Servicios cuando el caso lo requiera, quienes asimismo, efectuarán los reintegros correspondientes a las cuotas descontadas por planillas que cada funcionario deba reembolsar en el plazo de un año.
Esta cuenta estará centralizada en la Tesorería Provincial de Santiago y su saldo pasará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 52.- Los funcionarios públicos que represen al país al término de su comisión en el extranjero y a quienes la ley les reconoce el derecho al pago de fletes de su menaje y efectos personales de cargo fiscal, no podrán imputar los gastos de transporte de automóviles a este derecho.
Artículo 53.- Reemplázase el guarismo "2%" (dos por ciento), por "4%" (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso primero del artículo 73 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
Esta disposición también será aplicable al personal de la Corporación de Fomento de la Producción y Empresa Nacional de Minería.
Artículo 54.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen los cargos de Ministros o Subsecretarios de Estado, no podrán percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de sus respectivas instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos.
Artículo 55.- Declárase compatible el cargo de Oficial Civil Adjunto de Registro Civil con el de Profesor de la Enseñanza Primaria.
El cargo deberá ser desempeñado por el profesor de mayor antigüedad de la localidad de que se trate y siempre que sea mayor de edad.
Artículo 56.- Los Servicios e Instituciones de la Administración Pública, las Empresas del Estado y, en general, todas las Instituciones del Sector Público, no podrán contratar servicios de procesamiento de datos ni adquirir, contratar o renovar contratos de arrendamientos o convenios de servicios de mantención de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, sin previa autorización de la Dirección de Presupuestos.
Asimismo, no podrán efectuar traspaso de inventarios, ni poner término a contratos de arrendamiento de dichas máquinas, sin la mencionada autorización.
Artículo 57.- Las máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad, estadística y procesamiento de datos en general, de los Servicios, Instituciones y Empresas de la Administración del Estado, pasarán a depender de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en la fecha que esta Dirección lo determine.
En estas mismas fechas, sin las limitaciones establecidas en el artículo 42 del D. F. L. Nº 47, de 1959, se traspasarán en ¡cada caso, al Presupuesto de la Dirección de Presupuestos o de la Empresa de Servicio de Computación, los fondos destinados a la operación de estos equipos, existentes en el Presupuesto de cada Servicio, Institución o Empresa. Estos organismos deberán, además, proporcionar el espacio de oficinas, locales y terrenos necesarios para la operación de estas máquinas, de acuerdo a los estudios técnicos que efectúe la Dirección de Presupuestos.
Artículo 58.- Se autoriza a los Servicios, Instituciones o Empresas de la Administración del Estado que utilizan máquinas eléctricas o electrónicas de contabilidad, estadística y procesamiento de datos en general, para dar servicio a otros servicios, Instituciones o Empresas Públicas, y a cobrar por ellos, debiendo integrar los valores correspondientes al presupuesto del organismo respectivo.
Los fondos que el Servicio de Tesorería obtenga por la prestación de los servicios antes indicada, ingresarán a una cuenta de depósito, contra la cual podrá girar la Tesorería General, sin necesidad de decreto, para destinarlos a Gastos de Operación y/o inversiones relacionadas con el procesamiento de datos.
En ningún caso podrán cancelarse sueldos, sobresueldos, honorarios o cualquier otro tipo de remuneraciones con cargo a los fondos de la cuenta de depósito indicada en el inciso anterior.
Artículo 59.- Los derechos de aduana, impuestos y gravámenes que afecten la internación de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, destinados al uso exclusivo de los Servicios de la Administración del Estado, en calidad de arrendamiento, podrán cancelarse con cargo al ítem "Derechos de Aduanas Fiscales" de la Subsecretaría de Hacienda, incluyendo gastos por estos conceptos de años anteriores. Esta disposición será, además, aplicable a la internación de máquinas eléctricas y electrónicas de computación y sus accesorios y materiales destinados a la Empresa de Servicio de Computación en calidad de arrendamiento o compra.
Cuando estos artículos dejen de estar al servicio exclusivo de las instituciones señaladas en el inciso anterior, hayan permanecido en servicio por un lapso inferior a diez años y no sean de propiedad fiscal, deberán pagarse en la Tesorería Fiscal, como condición para su permanencia en el país, tantos décimos del total de derechos de aduanas, impuestos y gravámenes que correspondan, como años falten para completar dicho período. La determinación de estos derechos debe ser solicitada al Servicio de Aduanas por los dueños de los equipos en un plazo no superior a 90 días, contado a partir* del momento en que dejen de prestar los servicios señalados. Los referidos derechos se fijarán de acuerdo al tipo de cambio correspondiente a la fecha de la solicitud respectiva. No regirá esta disposición cuando dichos artículos, al dejar de estar al servicio de las Instituciones de la Administración del Estado, sean reexportados o destruidos por la Empresa propietaria de ellos.
Artículo 60.- Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina.
Del incumplimiento de esta disposición será directamente responsable el Jefe de la Sección u Oficina en que se encuentre instalado el aparato telefónico emisor, quien, en un plazo de 30 días contados desde la fecha de recepción de las boletas, deberá cancelar el valor de la o las comunicaciones que no reúnen el requisito del inciso anterior. Los habilitados, a requerimiento de dicho Jefe, descontarán su valor de las remuneraciones de las personas que las hubieren efectuado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero los Ministros y Subsecretarios de Estado, el Poder Judicial, los Servicios de la Dirección General de Carabineros, la Dirección General de Investigaciones, Servicio de Aduanas, limitándose para estas tres últimas reparticiones a las comunicaciones que efectúen los funcionarios que el Director General determine en resolución interna, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asistencia Social, Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, Dirección de Turismo, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, Ministerio de Agricultura, Secretaría y Administración General de Transportes, Servicio de Gobierno Interior, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ministerio de Defensa Nacional e Instituciones Armadas.
Artículo 61. Las sumas que por cualquier concepto perciban los Hospitales de las Fuerzas Armadas, Batallón de Telecomunicaciones del Ejército, Servicio Odontológico, Hospital de la Penitenciaría de Santiago, Imprenta y Hospital de Carabineros se depositarán en la Cuenta Corriente Nº 1 "Fiscal Subsidiaria" del respectivo establecimiento y sobre la cual podrán girar para atender a sus necesidades de operación de mantenimiento.
La inversión de estos fondos y los provenientes de la explotación comercial e industrial del Parque Metropolitano de Santiago, no estará sujeta a las disposiciones del D. F. L. Nº 353, de 1960, y deberá rendirse cuenta documentada mensualmente a la Contraloría General de la República.
Lo dispuesto en el Título III del PFL Nº 47, de 1959, será también aplicable a los hospitales de las Fuerzas Armadas y al Hospital de Carabineros, quienes deberán aprobar sus presupuestos por decreto supremo. Asimismo, esta disposición será aplicable al Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, Dirección General de Reclutamiento, Cuerpo Militar del Trabajo, Instituto Geográfico Militar, Dirección de Aprovisionamiento del Estado y Talleres Fiscales del Servicio de Prisiones, en los términos que fije la Dirección de Presupuestos.
El Ministerio de Hacienda podrá determinar la presentación por parte de la Subsecretaría de Marina de un presupuesto único que involucre el conjunto de los programas de los Hospitales Navales.
Artículo 62.- Los fondos provenientes de la venta del carnet escolar, a contar desde la publicación de la presente ley serán depositados en una cuenta de depósito que para estos efectos abrirá la Tesorería Provincial de Santiago y serán destinados a un programa de transporte y asistencialidad escolar, facultándose al Subsecretario de Educación para efectuar los giros correspondientes.
Artículo 63.- Los fondos que perciba o que corresponda percibir a la Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado. Universidad Católica de Chile, Universidad de Concepción, Universidad Austral, Universidad Católica de Valparaíso, Universidad Técnica Federico Santa María y a la Universidad del Norte en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley Nº 11. 575, y en el artículo 240 de la ley Nº 16. 464, respectivamente, podrán ser empleados por éstas, además de en los fines a que se refiere la letra a) del artículo 36 de la ley Nº 11. 575, en los gastos que demande la operación y el funcionamiento de esas Corporaciones sin que rijan a este respecto las restricciones que establece la letra d) del mismo artículo.
Articulo 64.- Autorízase al Tesorero General de la República para suscribir pagarés a la orden de los organismos de Previsión que sean acreedores de organismos del Sector Público.
Los organismos de previsión recibirán estos pagarés en pago de las deudas contraídas hasta el 31 de diciembre de 1970, por los Servicios mencionados.
Estos pagarés se emitirán a 5 años, con amortización semestral e interés anual de 7% y su servicio quedará a cargo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
El personal imponente de los organismos de previsión que se acojan a esta modalidad, podrá impetrar los beneficios que concedan las respectivas instituciones de Previsión entendiéndose para este efecto que se encuentran al día en el pago de sus imposiciones.
Artículo 65. La iniciación de gestiones para obtener créditos externos y la posterior suscripción de los mismos por parte de los Servicios Públicos, Instituciones descentralizadas, Empresas del Estado y Municipalidades, deberán ser autorizadas por el Ministro de Hacienda, previo informe del Comité Asesor de Créditos Externos.
La composición, la forma de operar y la designación de los miembros del Comité Asesor de Créditos Externos, se determinará mediante decreto del Ministerio de Hacienda.
Estas mismas entidades sólo podrán celebrar convenios que impliquen recibir recursos de terceros y que representen un compromiso de aporte en moneda nacional o extranjera de cargo fiscal, sólo con la autorización del Ministro de Hacienda, previo informe de la Dirección de Presupuestos.
La celebración de cualquier convenio del tipo expresado en este artículo, que no cuente con la autorización expresa del Ministro de Hacienda, se considerará nula y no representará compromiso alguno para el Fisco.
Artículo 66.- Autorízase a los Servicios e Instituciones del Sector Público para hacer adquisiciones en el extranjero con el sistema de pagos diferidos, pudiendo comprometer futuros presupuestos de la nación, siempre que cuenten con la autorización del Ministro de Hacienda.
Estos compromisos no afectarán el margen fijado en el artículo 69 de la presente ley.
Artículo 67.- A las importaciones que realicen los Servicios y Entidades del Sector Público, no les será aplicable la facultad establecida en el artículo 1°de la ley Nº16. 101.
Las importaciones señaladas en el inciso anterior no se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 2ºde la ley Nº 16. 101.
Artículo 68.- El Banco Central de Chile para cursar las solicitudes de importación presentadas por los organismos y entidades a que se refiere el artículo anterior, deberá exigir que previamente cuenten con la aprobación de una Comisión de Importación del Sector Público, integrada por un representante del Ministerio de Econo
mía, Fomento y Reconstrucción, un representante de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y un representante designado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Artículo 69.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones hasta por las cantidades aprobadas en las Cuentas C3 "Préstamos Internos" y C4 "Préstamos Externos" del Presupuesto de Entradas para 1971; sin perjuicio de los créditos adicionales que se contraten para paliar los efectos de catástrofes nacionales o regionales y los destinados a financiar proyectos de regadío.
Para los fines del presente artículo podrán emitirse bonos y otros documentos en moneda extranjera, cuando así lo exijan las cartas constitutivas o reglamentos de préstamos de los organismos internacionales de créditos.
El servicio de los créditos que se contraten en uso de la autorización concedida por este artículo y que se efectúe dentro del ejercicio presupuestario de 1971, será rebajado del margen de endeudamiento a que se refiere el inciso primero.
Artículo 70.- Auméntase en doscientos cincuenta millones de dólares para el año 1971 la autorización otorgada al Presidente de la República por el artículo 17 de la ley Nº16. 433.
Artículo 71.- Autorízase al Presidente de la República para conceder la garantía del Estado a los empréstitos que para compra de equipos y elementos en el exterior contraten los Cuerpos de Bomberos y la Federación Aérea de Chile y sus clubes afiliados.
Artículo 72.- Facúltase al Banco Central de Chile y a la Caja de Amortización para prorrogar en las condiciones que determinen sus directorios, el vencimiento de las letras en moneda extranjera a que se refiere el artículo 53 de la ley Nº11. 575, hasta una fecha no posterior al 31 de diciembre de 1971.
Durante el año 1971 la limitación a que se refiere el inciso final del artículo 53 de la ley Nº11. 575, quedará fijada en una suma equivalente al nivel máximo a que estas obligaciones alcanzaron en el año 1970.
Artículo 73.- Los créditos que el Banco Central de Chile haya otorgado durante el año 1970 a la Empresa Nacional de Minería para fomento de la minería del oro se imputarán, en capital e intereses, a la participación que al Fisco corresponde en las utilidades del Banco Central de Chile, y, por consiguiente, estos préstamos no serán reintegrados por la Empresa Nacional de Minería al Banco Central.
El Banco Central de Chile podrá efectuar durante el año 1971 por cuenta del Fisco, aportes a la Empresa Nacional de Minería, para que dicha entidad otorgue ayudas extraordinarias o subsidios a los productores de minerales o concentrados auríferos.
Estos aportes se imputarán a la participación que al Fisco corresponda en las utilidades del Banco Central de Chile y su monto no podrá ser superior al fondo formado o que se forme con cargo a diferencias que obtenga el Banco Central entre los precios de compra y venta del oro de producción nacional que haya vendido y comprado.
La resolución del Directorio en lo relativo a la formación del fondo y al entero de los aportes a la Empresa Nacional de Minería a que se refiere este artículo, deberá contar con el voto de dos Directores representantes de la Clase A.
Artículo 74.- Las adquisiciones de bienes de uso o consumo a que se refieren los ítem 08 y 012 y las asignaciones 013001, 05002 y 05004 de todos los Servicios Fiscales y los conceptos de gastos equivalentes a los ítem y asignaciones antes señaladas de las instituciones semifiscales, empresas del Estado y demás organismos de administración autónoma se efectuarán por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, excepto las de las Fuerzas Armadas y Junta de Servicios Judiciales, y se ajustarán a las normas que en materia de estandarización, especificaciones, catalogación y nomenclatura señale dicha Dirección.
El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, establecerá el régimen de excepciones a que dé lugar la aplicación de este artículo.
Artículo 75.- El Consejo y el Director de Aprovisionamiento del Estado, según corresponda, de acuerdo con las atribuciones que le fija la ley, podrán autorizar a los Servicios instalados permanentemente fuera del Departamento de Santiago para que en caso calificado soliciten directamente cotizaciones, a lo menos cuatro, y efectúen adquisiciones superiores a Eº 3. 000 y que no excedan de Eº 30. 000 en conformidad a las normas de control que fije la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y por su intermedio pagarán las facturas correspondientes.
Las suscripciones y publicaciones en diarios, encuademación y empaste, consumos de gas, electricidad, agua y teléfonos en que incurran los Servicios Públicos y los gastos por adquisición en provincias de combustibles para calefacción y cocción de alimentos, serán pagados directamente por los Servicios sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Amplíase a Eº 3. 000 y Eº 1. 500, las autorizaciones a que se refiere el artículo 5º, letras b) y c) respectivamente, del D. F. L. Nº 353, de 1960.
Artículo 76.- Las instituciones y organismos a que se refiere el artículo 74, que deseen enajenar sus vehículos usados, deberán entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual procederá a venderlos o permutarlos en la forma que estime conveniente. En el caso de la venta, cada Servicio conservará la propiedad de los fondos resultantes del producto líquido de la enajenación de la especie usada.
La Dirección General de Investigaciones, Carabineros de Chile, y Astilleros y Maestranzas de la Armada podrán enajenar directamente y de acuerdo con las normas vigentes y sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado los materiales excedentes, obsoletos o fuera de uso, vestuario, equipo y, en general toda especie excluida del Servicio, ingresando el producto de la venta a la Cuenta de Depósito F-113 y sobre la cual podrá girar la institución correspondiente para la adquisición de repuestos y materiales para la formación de niveles mínimos de existencia. El saldo de dicha cuenta no posará a rentas generales de la Nación pudiendo invertirse en el año siguiente.
Artículo 77.- Los bienes muebles que se excluyan de los Servicios Fiscales, Instituciones semifiscales y demás organismos autónomos serán entregados en forma gratuita a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual podrá destinarlos, reparados o no a otros Servicios o Instituciones u otros organismos que sean subvencionados por el Estado, ya sea en forma gratuita o cobrando un precio que no podrá ser superior al costo efectivo de los bienes reparados más el 2% que establece el artículo 14 del D. F. L. Nº 353, de 1960.
Si la Dirección de Aprovisionamiento del Estado no se pronuncia favorablemente sobre la entrega de estos bienes dentro del plazo de 30 días formulada la oferta se entenderá que el Servicio o Institución puede darlos de baja de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para su enajenación.
El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá establecer las excepciones a que dé lugar la aplicación del inciso primero del artículo anterior y del presente artículo.
Artículo 78.- Autorízase a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para:
1°.- Traspasar en cualesquiera época del año a la correspondiente Cuenta E o F, los fondos de la Ley de Presupuesto Fiscal; las sumas adicionales que los Servicios Públicos pongan a su disposición y los fondos propios de la Dirección. Los saldos de las Cuentas E y F de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado al 31 de diciembre, no pasarán a rentas generales de la Nación.
2º.- Efectuar traspasos entre las Cuentas E y F en cualquiera época del año.
Artículo 79.- Existirá en el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado un Comité Ejecutivo, el cual estará integrado por el Ministro de Hacienda, que lo presidirá, por el Subsecretario de Hacienda, por el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, por un Subsecretario que mensualmente designará el Consejo y por el Director de Aprovisionamiento del Estado.
En ausencia del Ministro de Hacienda presidirá la sesión el Subsecretario de Hacienda, y en ausencia de éste, el Director de Aprovisionamiento del Estado. El Comité Ejecutivo sesionará con un quorum de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría. En caso de empate decidirá el que preside. El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, podrá delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio total o parcial de sus atribuciones.
Artículo 80.- Autorízase a los Servicios Descentralizados que deben efectuar sus adquisiciones por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, para pagarlas al momento de emitirse la correspondiente orden de compra.
Artículo 81.- Suspéndese, durante el año 1971, la aplicación del D. F. L. Nº 6, de 30 de septiembre de 1967, dictado en uso de las facultades conferidas por el artículo 249 de la ley Nº 16. 617.
Artículo 82.- Autorízase a los talleres fiscales del Servicio de Prisiones para contratar personal a jornal con cargo a los fondos de explotación.
Artículo 83.- La obligación establecida en el artículo 20, inciso primero de la ley Nº 8. 918, se entenderá cumplida por parte de las Instituciones de Previsión Social, con la publicación de un resumen de sus Presupuestos en el "Diario Oficial", de acuerdo a las normas que fije la Contraloría General de la República.
Será obligación de las Instituciones de Previsión, tener la versión completa de sus Presupuestos aprobados a disposición de quien quiera consultarlos.
Artículo 84.- Facúltase al Presidente de la República para otorgar aportes a Instituciones Nacionales que no persigan fines de lucro y que lleven a cabo programas de financiamiento de Instituciones Cooperativas, programas habitacionales o de reestructuraciones agrícolas, financiados total o parcialmente con préstamos de organismos internacionales.
Los aportes no podrán exceder del monto de las diferencias de cambio que se produzcan en contra del organismo beneficiado con motivo de los préstamos referidos en el inciso anterior.
Las sumas correspondientes se imputarán a los ítem que consulte la Ley de Presupuestos vigente.
Artículo 85.- Las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónomas y empresas del Estado que necesiten adquirir de aquellos productos que comercializa la Empresa de Comercio Agrícola, deberán comprarlos directamente a esta institución, sin necesidad de solicitar propuestas públicas o privadas.
Artículo 86.- Se autoriza a la Dirección de Industria y Comercio para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República, en la que se depositarán los dineros que entreguen las personas que soliciten patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales, para el pago de las publicaciones que deben hacerse de acuerdo con las normas de la Oficina de Patentes y con el Reglamento de Marcas.
El Director de Industria y Comercio girará en dicha cuenta disponiendo el pago de las publicaciones, previa presentación de las respectivas facturas, debiendo rendir cuenta documentada a la Contraloría General de la República.
Artículo 87.- Las instituciones descentralizadas o empresas del Estado que utilicen créditos externos que implican una recuperación en moneda nacional del todo o parte del mismo, podrán transferir al Fisco la disponibilidad que se origine al recuperar el crédito en cuestión.
Al producirse la transferencia de recursos antes señalado, el Fisco se hará cargo del servicio del crédito de que se trate, hasta concurrencia de los valores recibidos de dichas instituciones descentralizadas al tipo de cambio vigente al momento de la transferencia de los recursos.
Artículo 88.- Declárase que las transferencias y anticipos en moneda corriente que la Empresa de Comercio Agrícola hizo al Fisco, en relación a las obligaciones contraídas por dicha Empresa en los años 1968 y 1969 con la Agencia Internacional para el Desarrollo, estuvieron ajustadas a derecho y que, en consecuencia, el Fisco ha asumido la responsabilidad directa del servicio de esas obligaciones en la parte proporcional a los montos transferidos.
Artículo 89.- Facúltase al Presidente de la República para aumentar transitoriamente el número de plazas grado 6º, último del Escalafón de Reclutamiento, establecido en la letra d) del artículo 220 del D. F. L. Nº 1, de 1968, cuando existan vacantes en los grados o categorías superiores de dicho escalafón.
El número de plazas transitorias no podrá exceder del número de dichas vacantes y serán suprimidas a medida que ellas Sean provistas.
Artículo 90.- Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que, por intermio de su representante legal, venda en Chile o en el extranjero sus stocks de chatarra y materiales en desecho. Los ingresos producidos por dichas enajenaciones se destinarán a suplementar los ítem del Presupuesto de Capital.
En todo caso, la venta sólo se podrá hacer mediante propuestas públicas.
Artículo 91.- El Servicio de Aduanas podrá cancelar con cargo a sus fondos los
gastos de instalación, ampliación, reparación y equipamiento de locales destinados a la recepción, bodegaje y entrega de encomiendas o mercaderías internacionales, que sean de propiedad de la Dirección General de Correos y Telégrafos o de otros Servicios del Sector Público.
Artículo 92.- Exímese del impuesto establecido en el artículo 235 de la ley Nº 16. 617 a los préstamos otorgados o que otorgue el Banco del Estado de Chile a los Cuerpos de Bomberos para la construcción de sus cuarteles.
Artículo 93.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 244 de la ley Nº 16. 617 en su texto vigente:
a) Reemplázase el guarismo "30%" las dos veces que se menciona, por "15%" y suprímese la palabra "restante" que sigue al primer guarismo reemplazado.
b) Sustituyese el último inciso por el siguiente:
"El 15% restante se destinará al Servicio de Tesorería para los mismos fines señalados en el inciso anterior".
Las sumas que correspondan a los porcentajes que se fijan por el presente artículo, podrán financiar gastos de operación y pagos de servicios de equipos eléctricos o electrónicos de contabilidad, estadística y, en general, de procesamiento de datos que utilizan los Servicios de Impuestos Internos y de Tesorería.
La programación anual de los recursos proveniente del 15% establecido, para los Servicios indicados, estará sujeta a la aprobación del Ministro de Hacienda, con la información establecida en el artículo 37 del D. F. L. Nº 47, de 1959.
Artículo 94.- Declárase que el Servicio Agrícola y Ganadero ha estado y está facultado para cobrar las tarifas establecidas en los decretos del Ministerio de Agricultura Nº 257, de 30 de enero de 1948, y 105, de 8 de febrero de 1960, y sus modificaciones posteriores y para pagar a sus funcionarios las remuneraciones en ellos establecidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, inciso tercero del decreto supremo Nº 54, de 1968, del Ministerio de Agricultura y en la letra f) del artículo 234 de la ley Nº 16. 640, el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la ejecución de trabajos extraordinarios y de labores inspectivas que se realicen en horarios que excedan la jornada normal diaria del Servicio, debiendo pagarse con cargo a las respectivas tarifas pagadas por los particulares. Las resoluciones que otorguen dicha autorización señalarán las modalidades y condiciones para realizar estos trabajos e inspecciones, como igualmente las tarifas que podrán cobrarse y las remuneraciones que corresponderán a los funcionarios que los realicen.
Artículo 95.- Agrégase a la letra e) del artículo 20 del D. F. L. Nº 5, de 1963, eliminando el punto (.), lo siguiente: "o Jefe de Sucursales donde las hubiere, teniendo a su cargo la cobranza de impuestos morosos y actuando, por consiguiente, como jueces sustanciadores en su respectiva jurisdicción".
Artículo 96.- El Rector de la Universidad de Chile podrá mediante resolución fundada, delegar la parte del despacho que señale, en las autoridades y funcionarios universitarios que indique.
Artículo 97.- El personal de Carabineros de Chile que preste sus servicios en los lugares a que se refieren los decretos supremos del Ministerio del Interior que seguidamente se indican, percibirán durante 1971 los porcentajes de asignación de zona que expresan en los mismos decretos: Nºs 592, de 1966; 592, 1. 049, 1. 239, 1. 256, 1. 394, 1. 473 y 1. 773, de 1967, y 292, 637 y 1. 219, de 1968.
Artículo 98.- Autorízase al Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de Empleados para invertir el fondo de reserva de la ley Nº 16. 781, los fondos no utilizados durante 1970 y los mayores ingresos sobre los gastos mensuales producidos durante 1971, por conceptos de esta misma ley, en valores reajustables de liquidación a corto plazo, mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Salud y Hacienda.
Con estos mismos recursos podrán adquirirse acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A. , para las construcciones de Salud que realiza dicha Institución, previa autorización por decreto supremo firmado por los Ministros de Salud y Hacienda.
Artículo 99.- Todas las funciones y atribuciones que la ley Nº 16. 690 u otras leyes generales o especiales, reglamentos o decretos entreguen a la Empresa Nacional de Riego serán ejercidas, durante el año 1971, por la Dirección de Riego, de acuerdo a las normas establecidas en el decreto Nº 620, de 9 de agosto de 1967, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 100.- Durante el año 1971, lo establecido por los artículos 1° de la ley Nº 12. 462, y 13 de la ley Nº 14. 688 en beneficio de los empleados municipales, serán de cargo de las respectivas Municipalidades.
Artículo 101.- Suspéndese durante 1971 la aplicación del artículo 284 del D. F. L. Nº 338, de 1960, en los siguientes establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Secundaria: Liceo de Niñas Nº 17, de Santiago; Liceo de Hombres, de La Florida, y Centros de Educación Media Humanístico Científicos correspondientes al departamento de Santiago.
Artículo 102. Los interinatos del personal paradocente y administrativo de los establecimientos educacionales dependientes de las Direcciones de Educación se regirán por lo dispuesto en el artículo 239, inciso segundo, del D. F. L. Nº 338, de 1960.
Artículo 103.- Reemplázase en el inciso octavo del artículo 49 de la ley número 16. 840, el guarismo "4. 6" por la cifra "6".
Artículo 104.- Los profesores en actual servicio que tengan nombramientos en calidad de interino indefinido con más de cinco años en la Enseñanza Profesional y para los cuales las Universidades no otorguen título de Profesor de Estado, tendrán la propiedad de sus cargos desde la fecha de la publicación de la presente ley, por medio de resolución de la Dirección de Educación Profesional.
Artículo 105.- Para dar cumplimiento a disposiciones legales que establezcan la participación de corporaciones, servicios o instituciones en determinados ingresos tributarios, el Fisco podrá entregar moneda nacional o dólares, indistintamente, de acuerdo con las posibilidades de la Caja Fiscal y las necesidades de dichas instituciones.
Artículo 106.- Agrégase al inciso final del artículo 221 de la ley Nº 16. 840, a continuación de la expresión "Servicios Públicos", seguida de una coma (,), las palabras "Empresas del Estado".
Artículo 107.- El pago de trabajos extraordinarios autorizados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sólo deberá corresponder a horas efectivamente trabajadas y en ningún caso se considerarán de carácter permanente ni darán derecho a otros beneficios que los que correspondan a las horas trabajadas. Esto será aplicable para los pagos pendientes de años anteriores.
Artículo 108.- Los saldos no invertidos al 31 de diciembre de 1970, provenientes de los US$ 10. 000. 000 consultados en el ítem 080101. 112004, se depositarán en una cuenta especial para dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 144 y 145 de la ley Nº 17. 271 y sus modificaciones. La inversión de dichos recursos estará sujeta a la distribución efectuada de acuerdo con los artículos referidos.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo demás, declárase prorrogado por el año 1971 lo establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 145 mencionado y sus modificaciones.
Artículo 109.- El Presidente de la República podrá efectuar traspasos entre los diversos capítulos e ítem del Presupuesto
Corriente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sin sujeción a las limitaciones que establecen los artículos 42 y 59 del D. F. L. Nº 47, de 1959.
Artículo 110.- Los aportes que haga el Estado a las Cajas de Previsión para pagar pensiones, asignaciones familiares y otros beneficios previsionales de cargo fiscal, no deberán incluirse en la base de cálculo que se utilice para determinar aportes de dichas Cajas a otras Instituciones del Sector Público.
Artículo 111.- En las importaciones que efectúe la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, sean para formación y/o reposición de stock o por cuenta de terceros, deberán utilizarse dólares provenientes de la Tesorería General de la República. Para este efecto y a petición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Tesorería General de la República pondrá a su disposición los dólares necesarios, previa conversión del monto correspondiente de los fondos que en moneda nacional mantenga la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en el Servicio de Tesorería.
La conversión se efectuará al cambio que para el cálculo presupuestario consulte la presente ley, debiendo ingresar a rentas generales de la Nación el equivalente en moneda nacional.
(Fdo. ): Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. "
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