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"Nº 627.- Santiago, 21 de agosto de 1970.
Por oficio Nº 550, de 24 de julio de 1970, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional del proyecto de ley que dispone la obligación legal de las empresas que desarrollen labores de explotación, exportación o cualquiera otra inherente a la minería del hierro, de pagar una indemnización especial a sus trabajadores cuando por cualquiera causa se produzca la paralización de faenas en dichas empresas. Agrega el señalado proyecto la obligación de las Inspecciones Provinciales del Trabajo de proporcionar credenciales a los dirigentes sindicales para acreditar su condición de tales.
En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al citado proyecto de ley las observaciones siguientes:
En el artículo 1° se ha estimado conveniente ampliar el número de causales que hacen procedente la indemnización a los casos de reducción de faenas motivadas por procesos de mecanización, automación y racionalización, por considerar de justicia establecer una compensación al trabajador que ve cegada su fuente de trabajo como consecuencia del progreso tecnológico o de una nueva estructuración de la actividad que le proporcione su ingreso.
Se ha estimado también conveniente, precisar la remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización que se establezca, adoptándose para ello los criterios que tanto la ley como la negociación colectiva han utilizado en su caso, esto es, un mes del último sueldo o salario. Igualmente, la redacción del inciso segundo se ha modificado para determinar con claridad la incompatibilidad de la indemnización especial con aquellas establecidas convencionalmente.
Por último, y respecto de la obligación que se establece en el inciso tercero, no se considera conveniente imponerla por medio de una ley, ya que ello implica necesariamente una reglamentación del sistema, sus aportes, etc., materias que por naturaleza son en la actualidad privativas de la empresa y que de mantenerse el texto en su actual redacción, obligaría a regular dicha situación mediante un Reglamento dictado por el Presidente de la República. En cambio, con la redacción propuesta, la formación de los fondos queda facultada, lo que permite que el sistema de cobertura de la obligación legal de indemnizar se determine con mayor expedición y, al mismo tiempo, adecuándolo a la realidad de cada empresa en particular.
Déjase constancia, para los efectos de la historia de la ley, que la indemnización de que se trata sólo es procedente para los trabajadores de empresas cuya actividad se aplique a la minería del hierro, sea en la explotación y exportación de minerales, como a cualquier otro proceso inherente a dicha actividad.
Por las razones expuestas vengo en proponer en sustitución del artículo 1° del proyecto el texto siguiente:
"Artículo 1°.- En los casos de paralización de faenas cualquiera que sea la causa que la produzca, o en los casos de reducción de personal originados por racionalización, mecanización o automación, producidos en empresas que desarrollen labores de explotación, exportación o cualquiera otra labor inherente a la minería del hierro, deberá pagarse a los trabajadores cuyos contratos de trabajo terminen por las causales señaladas, una indemnización especial, equivalente a un mes del último sueldo o salario bases por año de servicios continuos o discontinuos y fracción no inferior a seis meses. Esta indemnización es sin perjuicio de aquella que corresponde pagar en los casos de infracción del artículo 86 del Código del Trabajo. Será incompatible con las indemnizaciones establecidas en convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. ,No obstante cuando las establecidas en estos instrumentos fueran más beneficiosas para el trabajador, podrá éste optar entre éstas y la establecida en el presente artículo.
"Las empresas afectadas por la presente ley, podrán formar un fondo de reserva suficiente para hacer frente a la eventual indemnización que esta ley establece. "
Se ha estimado conveniente modificar el artículo segundo, por cuanto el otorgamiento de carnet por las Inspecciones del Trabajo implica incurrir en gastos cuyo financiamiento sólo puede provenir de una ley de iniciativa del Presidente de la República.
Con el objeto de evitar tal situación, se propone un texto que permita lograr el propósito perseguido.
Con el mérito de estas consideraciones, vengo en proponer en sustitución el artículo 2º del proyecto, el siguiente:
"Artículo 2ºLas Inspecciones Provinciales del Trabajo podrán certificar, a petición de los directores sindicales de las diferentes organizaciones constituidas en sus provincias, sus condiciones de tales. Para estos efectos, la Inspección Provincial respectiva anotará en la credencial que se le exhiba, la fecha de iniciación y de término del mandado conferido al dirigente gremial. "
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Eduardo León Villarreal. "
"
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