
-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/594421/seccion/akn594421-ds2-ds33
- bcnres:numero = "31.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:TercerTramiteConstitucional
- dc:title = "INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:InformeComisionLegislativa
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/conversion-de-creditos
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/banco-del-estado-de-chile
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/creditos-reajustables-de-fomento
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:InformeComisionLegislativa
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/cuentas-de-ahorro
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/comision-nacional-del-ahorro
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/594421
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/594421/seccion/akn594421-ds2
- rdf:value = " 31.-INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA
"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento, pasa a informar el proyecto de ley, devuelto por el Senado en tercer trámite constitucional, que autoriza al Banco del Estado de Chile para convenir la conversión de los créditos otorgados desde la vigencia de la ley Nº 16. 253, en créditos reajustables de fomento.
El examen de las modificaciones introducidas por el Senado a este proyecto, fue hecho por la Comisión en una sesión de Comité de la misma, efectuada el día 22 de diciembre del año en curso, y las recomendaciones adoptadas en dicha reunión, fueron ratificadas por la Comisión de Hacienda en sesión de 29 del presente.
Asistieron a estas sesiones y proporcionaron los antecedentes necesarios para la comprensión dé algunas de las enmiendas acordadas por el Senado, el señor Subsecretario de Hacienda, don José FlorencioGuzmán Riesco y el señor Fiscal del Banco del Estado de Chile, don Jorge Mandujano.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Reglametno, este informe debe contener una explicación sobre el alcance de las modificaciones introducidas por la Cámara Revisora y las recomendaciones que la Comisión propone respecto de la aprobación o rechazo de las enmiendas propuestas.
Con el objeto recién citado, se exponen a continuación las explicaciones y acuerdos respectivos en relación con cada una de las disposiciones enmendadas por el Senado:
Artículo 1°
La modificación del Senado a este artículo consiste en cambiar su redacción por la que se consigna en el boletín comparado y tiene los siguientes objetivos:
1°.- Dejar en claro que la conversión sólo afecta al saldo del crédito y así impedir que se interprete la disposición en el sentido de que este beneficio pudiera sojicitarse respecto de la totalidad del crédito inicial;
2º.- Ampliar el alcance de la autorización que se otorga al Banco del Estado, a los créditos que otorgue en el futuro; y
3º.- Dejar constancia que es condición obligada para que opere la conversión que la inversión del préstamo ordinario haya cumplido o cumpla con las finalidades consultadas en la ley sobre Bancos de Fomento Nº 16. 253.
Artículo 2º
El Senado propone dos modificaciones de simple redacción que perfeccionan el texto de la disposición.
Artículo 3º
El artículo 3° ha pasado a ser Nº 1 de un nuevo artículo 39 introducido por el Senado, que contiene tres modificaciones al artículo 1º de la ley Nº 16. 407, dos de las cuales son nuevas y han sido agregadas por el Senado.
La primera de las modificaciones introducidas por el Senado tiene por objeto sustituir el inciso primero del artículo 1° de la ley 16. 407 y dispone que las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile se reajustarán una vez al año en un porcentaje equivalente al ciento por ciento de la variación que tenga el índice de Precios al Consumidor del Departamento de Santiago, que determine la Dirección de Estadística y Censos, entre las fechas de su último reajuste anterior y el que corresponda efectuar.
El porcentaje de reajuste establecido en la ley 16. 407 y en su reglamento, que no puede ser modificado por el Presidente de la República, oscilaba entre un setenta y cinco por ciento y un cien por ciento, del promedio de variación que tengan los índices de precios al consumidor y los índices de sueldos y salarios del departamento de Santiago entre los meses de noviembre del año anterior y octubre del año en que se efectúe la capitalización, siempre que no se registren más de dos giros en el año calendario.
De manera que la modificación del Senado tiene por objeto fijar en un único porcentaje de cien por ciento el reajuste de las cuentas de ahorro.
El número segundo nuevo que ha agregado el Senado tiene por objeto reemplazar el inciso segundo del artículo 1° de la ley 16. 407 y establece que el cálculo del reajuste y su capitalización en la cuenta respectiva se efectuará una vez al año en la forma, condiciones y plazo que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.
El número tercero nuevo agregado por el Senado suprime en el inciso quinto del artículo 1° de la ley 16. 407 la frase "y con él se abrirán los libros para el período siguiente". El inciso quinto referido dice que el monto del reajuste adicionará el saldo de la cuenta respectiva y con él se abrirán los libros para el período siguiente.
En resumen, estas dos enmiendas nuevas introducidas por el Senado tienen por objeto, la primera suprimir el límite del interés establecido en la legislación vigente y, por otra parte, disponer que el porcentaje de reajuste sea fijado en los períodos que determine el Directorio del Banco y que el Fondo que lo financia sea traspasado por el Fisco a la referida Institución dentro del mes anterior al que corresponde hacer los reajustes. Por otra parte, suprime la disposición que preceptúa que los libros se abrirán en el período siguiente con los saldos reajustados en las cuentas respectivas.
Artículo 4°
Este artículo redactado de manera diferente lo consulta el Senado como número cuarto del artículo 39 y su objeto es sustituir el inciso sexto del artículo 1° de la ley 16. 407. La modificación de redacción que introduce el Senado a la disposición de la Cámara consiste en suprimir la referencia al Decreto Supremo 2. 590, publicado en el Diario Oficial Nº 26. 651, de 25 de enero de 1967, porque en este proyecto el Senado le ha dado vida legal a la Comisión Nacional del Ahorro creado por el citado decreto y a través de esta iniciativa legal lo convierte en un organismo creado por ley.
Artículo 5º
El artículo 5º de la Cámara lo ha consultado el Senado como número primero del artículo 4º y ha agregado dos números nuevos que en conjunto introducen tres enmiendas al Reglamento Nº 405, sobre Cuentas de Ahorro a Plazo del Banco del Estado de Chile.
Las modificaciones consultadas en estos tres números se refieren también al reajuste de las cuentas de ahorro del Banco del Estado y al pago de los intereses a los ahorrantes.
En general, se le entregan al Directorio del Banco del Estado facultades discrecionales para determinar las oportunidades en que puedan hacerse los reajustes y los porcentajes del mismo.
La tercera modificación introducida por el Senado a este artículo tiene por objeto reemplazar el artículo 4º del Reglamento Nº 405 y establece que el Fondo que financia el porcentaje de reajuste sea traspasado por el Fisco al Banco dentro del mes anterior al que corresponde efectuar los reajustes.
En seguida, el Senado ha agregado un artículo nuevo signado con el número 5º, que entrega al Directorio del Banco la facultad de determinar las oportunidades en que se liquidarán los intereses de las cuentas de ahorro. El objetivo de esta disposición es evitar que en una sola oportunidad del año se aumenten por reajustes e intereses todas las cuentas de ahorro como lo establece el sistema vigente.
Este sistema provocaba una distorsión de los depósitos con todas las secuelas que ello producía en las líneas de crédito con que opera el Banco. Por ello se le faculta para distribuir en el curso del año las diversas épocas de capitalización.
Artículo 7º
El Senado ha reemplazado el artículo 7º de la Cámara por el que se consigna en el boletín comparado.
La modificación del Senado tiene por objeto agregar una disposición al artículo 235 de la ley 16. 617, que haga aplicable a los préstamos controlados e hipotecarios que el Banco otorgue a sus imponentes de ahorro, el impuesto a los intereses y destinar su producto a financiar el reajuste de las cuentas de ahorro a plazo.
A continuación el Senado ha agregado diversos artículos nuevos con los números 8º a 15º, que se analizarán por separado, a continuación:
Artículo 8º
Mediante esta disposición se exime al Banco del Estado de Chile del impuesto establecido en el número 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, respecto de las operaciones de importación que realice, de elementos destinados para su uso exclusivo.
Artículo 9º
Este artículo tiene por objeto darle vida legal a la Comisión Nacional del Ahorro que primitivamente había sido creada por Decreto Supremo. La claridad de su tenor nos exime del análisis de su contenido.
Artículo 10
Este artículo continúa reglamentando la Comisión Nacional del Ahorro y en sus disposiciones se señalan las facultades que tendrá este organismo en la política nacional del ahorro. En sucesivas disposiciones signadas con las letras a, b, c, d, e, f, g, se consignan las facultades y atribuciones del mencionado organismo. La sola lectura de estos preceptos hace innecesario comentarlos para los efectos del artículo 200 del Reglamento, pues su texto es obvio y claro.
Artículo 11
Esta nueva disposición agregada por el Senado, tiene por objeto destinar fondos para la promoción del ahorro, mediante la facultad que se otorga a las Instituciones que su texto señala para destinar, previa aprobación de la Dirección de Presupuesto cuando fuere procedente, hasta un 15% de los recursos de que dispongan para gastos de publicidad, difusión o promoción, al financiamiento de la Comisión Nacional del Ahorro. Se pretende mediante este precepto canalizar, a través de la Comisión, la promoción del ahorro en general y evitar así la competencia desleal que existía entre Instituciones que perseguían la misma finalidad del ahorro. La disposición es una consecuencia de haberse uniformado el régimen de intereses y reajustabilidad de todos los sistemas de ahorro.
Artículo 12
Esta norma señala la integración de la Comisión Nacional del Ahorro, y determina los Consejeros que habrán de componerla. La enumeración de las personas que formarán el Consejo de la Comisión está claramente consignada en la disposición que se comenta, de manera que nos parece innecesario abundar en mayores consideraciones sobre su alcance.
Artículo 13
Esta disposición faculta a la Comisión Nacional del Ahorro para constituir Comités Provinciales o Regionales, que realicen la labor de ésta en sus respectivas zonas.
Artículo 14
Crea una Secretaría Ejecutiva de hasta 5 miembros, cuyos componentes serán designados por la Comisión. Esta Secretaría se encargará de ejecutar los acuerdos de la Comisión y será responsable de la marcha de los programas aprobados, coordinando y sirviendo de nexo entre los diferentes sectores, empresas, instituciones, organismos, autoridades que se relacionen con la Comisión Nacional del Ahorro.
Artículo 15
Se dispone en este artículo que la Comisión sesionará mensualmente en forma ordinaria o cuando sea convocada por su Presidente o por la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 8º
Este artículo ha pasado a ser 16. Las modificaciones propuestas por el Senado solamente son de carácter formal. La primera se refiere a un reemplazo de la referencia al artículo 11 de la ley 13. 908, por otra al artículo 10 de la ley 16. 813. Las demás, a suprimir la mención que se hace a la Comisión Nacional del Ahorro creada por Decreto Supremo Nº 2. 590.
Artículo 9º
Ha pasado a ser 17.
Las modificaciones a los números 1, 2, 3, 4, 5, son enmiendas de tipo formal.
El texto del número 6º aprobado por la Cámara contenía dos posibilidades de otorgar reajuste al tenedor de un bono o deben ture reajustable emitido por una Sociedad Anónima: uno era el reajuste sobre el valor nominal y otro era la colocación del bono con un descuento, o sea, en una cantidad inferior al valor nominal, lo que representa la diferencia que va a obtener la persona en el momento del encaje. Esta segunda forma es lo que se llama el bono o debenture emitido a prima, pero ocurre que con la disposición aprobada por la Cámara, tanto el reajuste por sobre el valor nominal, como el descuento con que se pudiera colocar el bono, estaban exentos de impuesto. Se pensó que, como los intereses de estos bonos no están exentos del impuesto, sino que están gravados para los efectos del global complementario, las empresas podían hacer emisiones reajustables y a la vez, la parte correspondiente al interés, entregarla por la vía de un descuento, con lo cual también iban a quedar exentos en la parte del interés. El Senado consideró necesario mantener la exención tributaria en el caso del reajuste, pero no así para el caso de la prima, con el fin de evitar que se diera el interés por la vía del reajuste.
Los números 7, 9, 10, 13 y 14, han sido objeto, por parte del Senado, de modificaciones estrictamente formales.
El número 15 ha sido modificado por el Senado en el sentido de suprimir las siguientes frases "del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y" y "creada por Decreto de Hacienda Nº 2. 590, de 24 de diciembre de 1966",
La modificación del Senado a este número 15 tiene por objeto suprimir el doble control ideado en la disposición de la Cámara de Diputados; por ello se ha suprimido la referencia que se hace al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, pues como se vio anteriormente el Banco Central de Chile está representado en la Comisión Nacional del Ahorro. De manera que el control propiamente, monetario, por el impacto que pueda tener la emisión de bonos reajustables por parte de las Sociedades Anónimas, se logra directamente a través de la Comisión Nacional del Ahorro, sin que sea necesario el doble informe favorable del Banco Central y la Comisión.
La segunda parte de la modificación del Senado al número 15 está destinada a exigirle a la Superintendencia del ramo que se pronuncie dentro de un determinado plazo respecto del informe que debe evacuar sobre la materia a que se refiere este artículo.
El Senado modificó también la letra b) de este artículo, porque se demostró durante la discusión habida en esa rama del Parlamento, que había cierto tipo de operaciones, ya realizadas, en que el monto del activo de la Empresa era de por sí suficiente como garantía de la emisión y, por consiguiente, resultaba encarecer innecesariamente la emisión, si en este caso se exigía garantía. Por eso razón, se reemplaza la disposición relativa a la garantía por una que hace facultativa su exigencia, según lo determine y califique la Superintendencia del ramo.
En el número 16 se ha introducido solamente una modificación de tipo formal.
A continuación el Senado ha agregada los artículos nuevos signados con los números 19 y 20.
Artículo 19
Este artículo introduce diversas modificaciones al artículo 1° de la ley Nº 16. 272. En la legislación tributaria existía un impuesto especial de un y medio por ciento para el caso de transferencias de títulos que no tuvieran un gravamen especial. Los bonos al portador, de hecho no estaban sometidos al impuesto de transferencia, La disposición propuesta por el Senado tiene por objeto hacer desaparecer esta desigualdad en cuanto a tributación y se pretende con ella, darle el mismo tratamiento a la transferencia de los bonos que el que le corresponde a las acciones de las Sociedades, esto es, la aplicación de un impuesto del 0,25% sobre su valor. Se incorpora, pues, a la redacción del actual número 5º del artículo 1° de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, a los debentures de Sociedades Anónimas y a los bonos hipotecarios.
Artículo 20
Establece que los intereses y primas percibidos por los suscriptores de bonos o debentures emitidos según las disposiciones de la ley Nº 4. 657, están exentos del impuesto a los servicios establecido en el artículo 15 de la ley Nº 12. 120, sobre Impuesto a las Compraventas.
Artículo 11
Este artículo ha pasado a ser 21 y ha sido sustituido por el Senado, por otro, cuyo texto se inserta en el boletín comparado.
La disposición autoriza al Presidente de la República para permitir la reglamentación del establecimiento de organismos privados denominados "Financieras Automotrices". Una serie de preceptos forman este artículo y su objetivo es fijar lar normas matrices por las cuales deberán regirse estos organismos que la ley autoriza.
La Comisión de Hacienda debatió extensamente esta disposición, y en definitiva optó por aprobar el artículo sustitutivo propuesto por el Senado, con la sola excepción de rechazar el inciso segundo de ese artículo.
Se dejó, sí, expresa constancia, de que la Comisión aprobaba este precepto en el entendido de que el Ejecutivo, a través del mecanismo de la formulación de observaciones al proyecto aprobado por el Congreso, sustituiría el inciso primero de esta disposición y no insistiría en la formación de financieras de esta naturaleza. Las expresiones del señor Subsecretario de Hacienda sobre el particular fueron categóricas y la Comisión estimó necesario dejar constancia del espíritu con que aprobaba este artículo. Se consideró, sí, que era indispensable establecer mecanismos de controles y reglamentación de la venta a plazo de vehículos motorizados con el objeto de evitar las anormalidades existentes en la comercialización de estos elementos.
Lo recién expresado, lo extenso de esta disposición y su detallada reglamentación obvian que hagamos el análisis de sus alcances, porque, de su sola lectura se desprende su sentido.
Artículos 12 y 13
El Senado ha consultado como números 1 y 2 de un solo artículo, que ha pasado a ser 22, estas dos disposiciones.
Ambas son modificaciones a la ley Nº 11. 704 sobre Rentas Municipales.
La disposición aprobada por la Cámara tenía por objeto gravar o establecer las pautas de gravamen para el 5% de recargo sobre las patentes municipales de los comerciantes e industriales y había suprimido el límite de 200 sueldos vitales por lo que el recargo se aplicaba sobre todo el capital del contribuyente sin limitación. Por otra parte se había establecido la exención del pago para aquellos comerciantes o industriales que tuvieren un capital inferior a un sueldo vital anual clase A) del Departamento de Santiago.
El Senado, mediante su modificación ha elevado la exención de los pequeños comerciantes a seis sueldos vitales mensuales del Departamento de Santiago y ha repuesto el límite de 200 sueldos vitales, porque resultaba extremadamente injusto respecto de las Empresas con patrimonio muy alto.
El artículo 13, que pasa a ser número 2, aprobado por la Cámara, establecía que la declaración para los efectos del recargo del 5% sobre el capital, que debían hacer los comerciantes e industriales, iban a ser sobre el capital efectivo. Este capital, de acuerdo con la ley de Impuesto a la Renta, corresponde al monto del Activo sin deducción del Pasivo Exigible. Resultaba injusto que alguien estuviera pagando patente por el monto de las deudas.
La disposición del Senado tiene por objeto darle el mismo tratamiento tributario que la ley de la Renta establece respecto del capital propio, el cual es resultado de la diferencia entre el activo menos el pasivo exigible y sobre eso aplicar el recargo.
A continuación el Senado ha consultado un número 3 nuevo, que tiene por objeto reglamentar mejor la situación establecida en el artículo anterior en los casos en que el contribuyente no pudiere acreditar su capital propio, por no llevar contabilidad. En estos casos, la estimación la hará la Municipalidad respectiva. Establece, además, que las resoluciones podrán ser reclamadas por el afectado ante el Director Regional de Impuestos Internos dentro del plazo de 30 días desde la fecha de su notificación. Continúa disponiendo este precepto que para el establecimiento del capital propio a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otras empresas que también paguen patentes municipales.
El número 4 nuevo, agregado por el Senado, tiene por finalidad interesar a las Juntas Clasificadoras de Patentes, con el objeto de que cumplan su labor, sobre la base de otorgarles una remuneración adecuada. La Comisión de Hacienda estuvo por aprobar esta disposición por considerar convenientes los términos en que está propuesta.
A continuación el Senado ha agregado diversos artículos nuevos signados con los números 23 a 30.
Artículo 23
Esta norma establece una serie de modificaciones al RRA. Nº 20, de 1963, sobre Cooperativas, en lo que dice relación con diversos términos que emplea, por estar de acuerdo a lo que efectivamente corresponde, pues acomoda los hechos a la realidad. Se trata solamente de una modificación a su artículo 30, se reconoce la realidad de que los aportes están sometidos a desvalorizaciones, tanto en el momento en que se hace el aporte como cuando se hace el rescate. Se consulta, como de justicia, que el socio que ingresa después de un período de tiempo, pague el monto de la cuota más el reajuste respectivo y a la inversa, que el que se retira pueda obtener la devolución del valor de su cuota inicial igualmente reajustada.
La letra h) establece que las cuotas de ahorro de las cooperativas se reajustarán conforme a los términos que fija la Comisión Nacional del Ahorro, por lo cual se elimina la frase que le restaba flexibilidad a los términos del reajuste.
La letra k) tiende a regularizar el sistema de operaciones de las cooperativas de ahorro y créditos, permitiéndoles que se constituyan nuevos elementos de ahorro sobre la base de operar en la emisión de operaciones reajustables, con los requisitos ya previstos de la aprobación previa de la Comisión Nacional del Ahorro. La letra 1) establece todas las condiciones en que pueden realizarse las emisiones reajustables que son fijadas por la División de Cooperativas, previo informe de la Comisión Nacional del Ahorro, y establece la misma exención que rige para todos los demás instrumentos de ahorro en materia tributaria, con la sola excepción del global complementario, correspondientes a los intereses.
Artículo 24 y 25
Esta disposición tiene dos objetivos: uno, evitar que los deudores de un cheque, como ocurre hoy en día, tachen cualquiera de sus menciones que no tienen importancia, para así eludir su pago; en consecuencia, esto tiende a establecer que cualquier tacha en el cheque, salvo aquellas que se refieren a las cláusulas "a la orden" o "al portador", no significan la nulidad del cheque, y la segunda modificación, es la que permite a los Bancos operar con sus sistemas mecanizados para estampar la firma y el lugar del giro.
Artículo 26
Este artículo tiende a facilitar el mérito ejecutivo en el caso de las firmas de los analfabetos, con el objeto de que no tengan que concurrir a las Notarías para suscribir un documento.
Artículo 27
Esta disposición tiene por finalidad permitir al comercio poder ¡Seguir utilizando los formularios en blanco que tenían para el efecto y no necesariamente el papel sellado.
Artículo 28
Este artículo tiene por finalidad dar el mismo tratamiento tributario que tienen las acciones liberadas de las sociedades anónimas, a las distribuciones de utilidades que correspondan a los partícipes de. fondos mutuos, que éstos capitalicen en el fondo o que no retiren del mismo, para lo cual se agrega un Nº 28 al artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta,
Artículo 29
Esta disposición tiene por objeto evitar que los Cuerpos de Bomberos paguen el recargo del 50% de impuesto sobre los intereses, que establece el artículo 235 de la ley Nº 16. 617, en las operaciones de préstamos que les otorgue el Banco del Estado para la construcción de sus cuarteles.
Artículo 30
Mediante este precepto se extienden las franquicias concedidas por la ley 11. 791, que liberan de derechos a los equipos de uso clínico para la medición de material radiactivo, a los accesorios y respuestos y los isótopos radiactivos. También se permita aprovechar los beneficios de esta norma a los profesionales dedicados al uso uso clínico de radioisótopos.
La Comisión acordó dejar constancia que, para la acertada aplicación de estas liberaciones, debía consultarse alguna forma de reglamentar la extensión de estos beneficios a los pacientes que utilizan esta clase de servicios.
Artículo 14
Ha pasado a ser artículo 31 del Senado.
Es una disposición que extiende determinados beneficios previsionales a los personales de la Corporación de la Reforma Agraria y de la Empresa de Comercio Agrícola. Lo que se pretende es asimirlarlos al régimen establecido para los empleados del Instituto de Desarrollo Agropecuario, pues en la actualidad están sometidos al régimen de los empleados particulares.
Artículo 32
Este artículo está incorporado en la ley de Reajustes en trámite y dice relación con la situación de los funcionarios semifiscales afectos al régimen de quinquenios. El Ministro de Hacienda, en su exposición en el Senado, hizo valer las razones por las cuales el Ejecutivo estima inconstitucional esta disposición: porque constituye aumento de remuneraciones; porque no existe un financiamiento adecuado para cubrir el monto del gasto que representa, y porque está resolviendo un juicio pendiente que han planteado los funcionarios al Fisco. Por otra parte, significa una alteración de los términos acordados con los funcionarios, en el sentido de que efectivamente iba a desaparecer el régimen de quinquenios, según lo expresó en la Comisión el señor Subsecretario de Hacienda.
Artículo 33
Este artículo contiene diversas modificaciones que se introducen al escalafón del personal del Senado.
Artículo 34
Esta disposición tiende a agilizar los pagos correspondientes a los descuentos de las imposiciones que se hacen a los empleados, para que lleguen oportunamente a las Municipalidades. Primitivamente se establecía le sanción de que el Tesorero Comunal no podía girar ningún cheque, sin que se hubiera hecho previamente la remesa correspondiente a los descuentos previsionales a la Caja respectiva. Se consideró esta norma como demasiado drástica, por lo que los términos en que viene aprobada por el Senado persiguen el objetivo de fijar un plazo de 30 días para que se haga la remesa respectiva.
En la actualidad ocurre que se hacen los descuentos, pero no se efectúan las remesas correspondientes. Por eso este artículo establece primero la obligación sustantiva de descontar y retener y más adelante la fijación de un plazo de 30 días para el cumplimiento de la obligación de remitirlas a las Cajas de Previsión.
Artículo 35
Los términos en que ha sido redactada esta disposición nueva introducida por el Senado son claros, de manera que nos evitan extendernos sobre el alcance del precepto. Sin embargo, estimamos necesario dejar constancia que su contenido resuelve una antigua aspiración del gremio de Correos y Telégrafos, tendiente a allegar recursos para los efectos de organizar una Central Clasificadora que no sólo permitirá darle mayor agilidad y rapidez a la clasificación de la correspondencia, sino que también a su distribución.
Artículo 36
Este artículo faculta al Presidente de la República para dictar un Reglamento con el objeto de que los Servicios de Correos y Telégrafos organicen directamente y sin intermediarios, la comercialización de los sellos o estampillas postales y demás especies filatélicas nacionales. Esta es otra forma de allegar recursos al Servicio de Correos y Telégrafos, en la medida en que pueda intervenir en la comercialización de las especias filatélicas. Contiene la disposición una limitación en el sentido de que la citada comercialización deberá hacerse directamente y sin intermediarios por parte de Correos y Telégrafos. En opinión del Ejecutivo esta modificación deja prácticamente sin efecto la aplicación del precepto. Por esta razón, el Ejecutivo, por intermedio del señor Subsecretario de Hacienda ha dicho que vetará este artículo, sólo en cuanto se refiere a la intervención directa de Correos y Telégfafos. Sería necesario, según el Ejecutivo, montar toda una máquina burocrática, que resultaría mucho más cara que los beneficios que se obtuvieran para los fines establecidos en la ley.
Artículo 37
El alcance de esta disposición es el de establecer para el futuro la obligación de la comercialización de las monedas acuñadas en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 16. 724, sólo a través del Banco Central de Chile, sin intermediarios de ninguna especie. El Ejecutivo, por intermedio del señor Subsecretario de Hacienda hizo presente su total desacuerdo con esta disposición y anunció que la vetaría.
Artículo 38
Este precepto destina, a contar del 1° de enero de 1970, a la provincia de Colchagua, el 10% de los ingresos que le correspondan a la provincia de O'Higgins por aplicación del artículo 51 de la ley Nº 16. 624. La distribución de los fondos se hará de acuerdo a las mismas normas establecidas para la provincia de O'Higgins. El artículo crea, además, el Consejo de Desarrollo de Colchagua y lo organiza en forma análoga y con las mismas atribuciones que el Consejo de Desarrollo de O'Higgins.
Artículo transitorios
El Senado ha agregado cuatro artículos transitorios signados con los números primero a cuarto.
Artículo 1° transitorio
Esta disposición transitoria agregada por el Senado, tiene por objeto evitar que se hagan discriminaciones entre todos aquellos beneficiarios en quienes concurran los requisitos para tener derecho a la conversión de los créditos que esta ley está autorizando. Estatuye la obligatoriedad de la conversión cuando lo soliciten los deudores interesados, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 2° transitorio
El objetivo de este artículo es el de acomodar el Reglamento de las Cuentas de Ahorro a Plazo a las disposiciones permanentes contenidas en este proyecto, para lo cual se faculta al Presidente de la República para modificar, por una sola vez, el citado Reglamento.
Artículo 3° transitorio
Tiene por objeto resolver dos compromisos que el Fisco ha contraído respecto de los préstamos otorgados por el Banco Interamericano de Desarrollo. En el primer caso, en favor de los agricultores comprendidos entre las provincias de Coquimbo y Arauco y respecto de los préstamos concedidos por la Agencia Nacional de Desarrollo al Banco de Fomento Cooperativo. En ambos casos el Fisco asumió la obligación de cubrir la diferencia, que, eventualmente, pudiera resultar entre el monto del reajuste en escudos que correspondía aplicar de acuerdo con el índice de desvalorización al deudor y lo que tuviere que pagar el Banco por concepto del índice del alza del dólar, moneda en que estaba otorgado el préstamo.
Estas diferencias, según las informaciones de que pudo disponer la Comisión, son pequeñas, porque básicamente en el tiempo, el monto del reajuste del precio del dólar corresponde exactamente al índice de precios al consumidor.
Artículo 4º transitorio
El artículo 4º transitorio agregado por el Senado tiene por objeto regularizar la situación de determinados agricultores, que recibieron préstamos en las mismas condiciones que otros y a los cuales no les alcanzó una rebaja del 50% del impuesto que fija el artículo 235 de la ley Nº 16. 617, porque las operaciones de crédito de estas personas se tramitaron entre la dictación del decreto que rebajó el impuesto y la vigencia del mencionado artículo 235.
A continuación, como artículo 5? transitorio el Senado ha consultado, sin modificaciones, el artículo único transitorio de la Cámara.
En seguida, el Senado ha consultado cuatro nuevos artículos transitorios signados con los números 6º a 9º.
Artículo 6º transitorio
Esta disposición tiene por objeto complementar las disposiciones de Correos y Telégrafos en cuanto a la transferencia, por parte de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, de determinados terrenos que necesita para instalar la Central Clasificadora.
Artículo 1º transitorio
Este artículo libera a las Municipalidades de la obligación de reintegrar al Fisco las sumas correspondientes a ingresos municipales, con motivo de las devoluciones a que dieron origen las rebajas de avalúos de los predios pertenecientes a las Empresas de la Gran Minería del Cobre.
Artículo 8º transitorio
El Senado ha agregado este artículo, que autoriza la importación y libera del pago de derechos aduaneros a una ambulancia donada al Rotary Club de Rancagua. Su inciso segundo establece la sanción para el caso de que se dé a la especie liberada un destino distinto del específico.
Artículo 9º transitorio
La última ley de reajustes contenía modificaciones tributarias respecto de la uniformidad de los balances de las Sociedades Anónimas. En esta disposición se trata de impedir que tengan necesidad de hacer todo el trámite de la modificación estatutaria y el trámite de la aprobación suprema, a objeto de dar curso al cambio de fecha del balance ordenado por la ley. En general, esta disposición tiene por objeto conceder facilidades prácticas y franquicias tributarias a aquellas Sociedades Anónimas que practiquen sus balances en fechas distintas del 30 de junio o el 31 de diciembre, y que por mandato legal deben reformar sus Estatutos para efectuar sus balances en una de las dos fechas mencionadas.
Al artículo 5º, que pasa a ser artículo 4º del Senado;
Los números 2 y 3 nuevos agregados al artículo 4º del Senado;
El artículo 5º nuevo, consultado por el Senado;
Al artículo 7º;
Los artículos 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, nuevos;
Al artículo 8º, que pasa a ser 16;
Al artículo 9º que pasa a ser 17;
Los artículos 19 y 20, nuevos;
Al artículo 12, que pasa a ser el número 1 del artículo 22 del Senado;
El número 3 nuevo del artículo 22 del Senado;
Los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, nuevos;
Los artículos 32, 33, 34 y 35, nuevos, y
Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7o, 8º y 9º transitorios, nuevos.
Asimismo, por la unanimidad de los miembros presentes, recomienda el rechazo de la siguientes modificaciones:
Las propuestas al artículo 14, que pasa a ser 31, y el artículo 38 nuevo, agregado por el Senado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento, la Comisión debe recomendar la aprobación o el rechazo de las modificaciones introducidas por el Senado. Se reseñan a continuación los acuerdos adoptados a este respecto polla Comisión de Hacienda:
Por la unanimidad de los miembros presentes recomienda la aprobación de las modificaciones introducidas por el Senado a las siguientes disposiciones:
Al artículo 1º;
Al artículo 2º;
Al artículo 3º, que pasa a ser número 1 del artículo 3º del Senado;
Los números 2 y 3 nuevos agregados al artículo 3º del Senado;
Al artículo 4º, que pasa a ser número 4 del artículo 3º del Senado;
Se deja constancia que el artículo 8º, nuevo, agregado por el Senado, fue aprobado con el voto en contra del señor Alessandri, don Gustavo; que la modificación del Senado para sustituir el artículo 11 de la Cámara por otro, fue aprobada por unanimidad, con excepción de su inciso segundo que fue rechazado, también, por unanimidad; que el número 4º nuevo agregado al artículo 22 del Senado, fue aprobado con la abstención del señor Fuentealba, don Clemente; y que el artículo 36 nuevo fue aprobado con la abstención del señor Alessandri, don Gustavo.
Por último se hace presente que el artículo 37 fue rechazado con el voto en contra del señor Alessandri, don Gustavo, que estuvo por aprobarlo.
Las abstenciones y vetos en contra, recién indicados, se produjeron durante la discusión del proyecto hecha en la sesión de Comités de la Comisión de Hacienda y se deja constancia de ellos por haberlo así acordado la Comisión al ratificar lo actuado en dicha sesión de Comités.
Las consideraciones precedentes, movieron a la Comisión a recomendar a la Cámara que adopte los pronunciamientos que se proponen en este informe.
Sala de la Comisión, a 29 de diciembre de 1969,
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Frías, Iglesias, Lazo, doña Carmen; Monares, Penna, Phillips y Vargas.
Se designó Diputado informante al señor Monares. (Fdo.) : José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión. "
"
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17318