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"Honorable Cámara:
La promulgación en enero del presen
te año, de la ley 17.066, creando el Registro Nacional de Comerciantes, constituyó un peso trascendental para los miles de comerciantes distribuidos a través del país. Pero, hemos entendido que ello no constituye el fin último de la lucha gremial de los comerciantes sino la principal herramienta para continuar, solucionando múltiples problemas que durante años han permanecido sólo como sentida aspiración del gremio.
El Registro de Comerciantes, sin duda, prestará grandes servicios en la unidad gremial, constituyendo el mejor medio operativo para obtener el respeto de la autoridad y al consumidor y poder prestar cada día mejores servicios a la comunidad.
El número de inscritos en el Registro a la fecha ha bordeado 100.000 comerciantes, quedando aún muchos de ellos sin inscribirse por un mal entendido de la solidaridad gremial. En el mundo de hoy es imposible que las personas logren satisfacer sus inquietudes si permanece una actitud individualista. De todas maneras, el hecho que ya estén inscritos 100.000 personas nos da una idea de la importantísima labor que tendrá el Registro Nacional de Comerciantes a través de un Consejo Nacional y Consejos Provinciales.
Entre las aspiraciones de los comerciantes establecidos sin duda que la fundamental es la de tener previsión social. Muchos esfuerzos se han hecho en este sentido sin resultado hasta la fecha, promoviendo algunos que todos los comerciantes sean empleados particulares, otros pensando que debe crearse una nueva Caja de Previsión.
A nosotros nos parece que la mejor solución es aprovechar ios propios organismos del comercio y concretamente en este momento la organización del Registro Nacional de Comerciantes.
¿Qué mejor solución puede existir que la que los propios comerciantes puedan manejar y cautelar sus recursos? Por estas razones es que hemos decidido presentar un proyecto de ley que agrega un nuevo Título IV a la ley 17.066 y le permita atender la previsión del comercio.
No se trata de modificar la ley 17.066, sino de aumentar las atribuciones del Registro Nacional y concederle recursos para atender la previsión en un futuro cercano.
El financiamiento consta de aportes de los interesados y aporte del Estado.
Los interesados, a quienes se les hace obligatoria la imponibilidad, pues de otro modo es imposible la seguridad social, deben aportar mensualmente un 10% de la renta por ellos declarada, fijándose como mínimo 2 sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago y 8 sueldos vitales como máximo. A los comerciantes de las dos primeras categoría, por ser los de más bajos ingresos, se les permite optar entre este sistema o acogerse a la previsión del Servicio de Seguro Social como independientes.
El aporte estatal es del 1% del rendimiento del impuesto de compraventa, impuesto que es recaudado principalmente por los propios comerciantes, que de este modo tendrían una participación que aunque pequeña en su porcentaje es de gran importancia en su monto.
En el presupuesto para 1970 se estima un ingreso de Eº 4.600 millones, lo que da para el 1% un rendimiento aproximado de Eº 46 millones.
Este aporte estatal estamos seguros no constituirá un sacrificio para el erario nacional, pues al contar con la colaboración de los Consejos Directivos de los Comerciantes, sin duda que mejorará su percepción y por lo tanto su rendimiento.
Es nuestro deseo que puedan incorporarse al Registro Nacional de Comerciantes y a la Previsión que proponemos, los industriales de acuerdo a las normas actualmente existentes para los comerciantes. Dicha inclusión la haremos durante la discusión del proyecto escuchando, previamente, a los dirigentes gremiales de las distintas organizaciones existentes.
Debemos agradecer la colaboración prestada pos diferentes dirigentes gremiales representantes del comercio para la elaboración del presente proyecto y deseamos dejar expresa constancia de que este proyecto queda abierto para todas las sugerencias que se hagan llegar compatibles con la idea central, y con las posibilidades del erario nacional.
En forma especial, nos interesa el estudio que de este proyecto realice el Consejo Nacional del Registro de Comerciantes y el apoyo que expresen.
Nuestro único interés es lograr a la brevedad posible que este proyecto se transforme en ley y que la organización gremial de los comerciantes, a través de su Registro, les permita tener su popío sistema en seguridad social.
Por último, al despacharse el proyecto en la forma propuesta, el comercio podrá satisfacer parte del crédito necesario, si los recursos del fondo de previsión son administrados con la agilidad que los propios comerciantes estamos seguros le darán.
Por las razones expuestas, venimos en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
Agrégase el siguiente Título IV a la ley Nº 17.066, de fecha 11 de enero de 1969:
TITULO IV
De la Previsión de los ComerciantesArtículo 20.- Corresponderá al Registro Nacional asegurar a los comerciantes contra los riesgos por invalidez o enfermedad, por edad y por muerte, y de proporcionarle los demás beneficios que se señalen en esta ley o que pueda acordar el Consejo Nacional en uso de sus atribuciones.
Artículo 21.- Tendrán la condición de imponentes obligados todos los comerciantes inscritos en el Registro Nacional de Comerciantes y que se encuentran comprendidos entre la primera y undécima categoría inclusive, del artículo 381 de su Reglamento, con excepción de los que por su capital quedaron ubicados en 'las letras a) y b) que opten por ser imponentes del Servicio de Seguro Social, los que deberán acreditar debidamente con certificado del Seguro. Si el comercio es ejercido por sociedades, serán imponentes los socios de éstas.
Artículo 22.- La administración de la seguridad social de los comerciantes y a que se refiere el presente título, será libremente llevada a efecto por el Registro Nacional de Comerciantes, por intermedio de su Consejo Nacional y descentralizadamente, por sus Consejos Provinciales.
Artículo 23.- El Registro Nacional de Comerciantes dispondrá de los siguientes recursos para atender los riesgos y beneficios que deberá conceder:
a) Con un aporte equivalente al 10% sobre una renta imponible de dos sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, como mínimo, y hasta ocho sueldos vitales, como máximo.
El comerciante asegurado podrá aumentar su renta imponible en un 10% del mencionado número de sueldos vitales sobre los cuales impone, cada vez que haya transcurrido, a lo menos, 12 meses de imposiciones sobre un mismo número de sueldos vitales. En ningún caso estos aumentos podrán llegar a ser superiores a ocho sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago.
b) Con el 1% del rendimiento del impuesto de compraventas establecido en la ley 16.466 y sus modificaciones posteriores. Las Tesorerías Provinciales liquidarán mensualmente este 1% a los Consejos Provincia/les del Registro.
Con los excedentes que se produzcan conforme al artículo 12 de la presente ley del Registro.
Con todas las utilidades e intereses que produzca la administración del fondo común de aportes.
Con los intereses que cobre el Registro por el atraso en el pago de los recursos establecidos en la letra a).
De toda cantidad correspondientes a beneficios que el interesado no cobra dentro del plazo de dos años contado desde el día en que la suma estuvo a disposición y ello le fue comunicado.
Los recursos señalados constituirán un fondo común y los comerciantes imponentes carecerán de todo derecho a ellos.
Los Consejos Provinciales en materia montos o multas por infracciones a este último, aplicarán las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 238, de 17 de mayo de 1963, dictado de acuerdo a la ley Nº 14.972.
Corresponde al Registro la percepción de las cantidades adeudadas por los comerciantes imponentes y las multas que se establezcan en esta ley, y las resoluciones tomadas a este respecto por el Registro, tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. Serán competentes para conocer de las demandas a que se interpongan por los Consejos Provinciales, representados por su Fiscal, los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de turno en la ciudad cabecera de provincia. A las demandas por cobro de las imposiciones de los intereses y multas, sólo se les podrá oponer la excepción del pago.
Artículo 24.- Los comerciantes adheridos al sistema de seguridad social de la presente ley, tendrán derecho a jubilar por invalidez o enfermedad que les incapacite en forma absoluta y permanente para el trabajo, y por edad a los que curtir plan 65 ó más años. En ambas situaciones se exigirá una afiliación mínima de cinco años de imposiciones efectivas.
Artículo 25.- El monto de las jubilaciones será de tantos treinta avos de la última renta imponible anual, como años de imposiciones tuviere reconocido el comerciante.
No podrán existir pensiones superiores a ocho sueldos vítales escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 26.- Las pensiones se reajustarán el primero de enero de cada año, cualquiera que sea su antigüedad, en la misma proporción que aumente el sueldo vital.
Artículo 27.- El otorgamiento de una pensión de jubilación, hará caducar la inscripción como comerciante en el Registro.
Artículo 28.- Los respectivos Registros darán el certificado para renovar las patentes a que se refiere el artículo 15 de esta ley, además, a aquellos comerciantes que no estén al día en el pago de sus imposiciones o que adeuden el pago del impuesto a las compraventas y servicios. Los Tesoreros Municipales, o los funcionarios que hayan tenido a su cargo la renovación de las patentes y que no hayan exigido que se les acreditara la inscripción vigente en el Registro de Comerciantes, serán solidariamente responsables con el comerciante deudor de todas las sumas que éste haya podido estar adeudando al Registro por concepto de inscripción, cuota anual, imposiciones, multas e intereses. El cobro lo hará el Registro en los mismos términos del artículo Nº 23 inciso final, no pudiendo oponerse a la demanda ejecutiva otra excepción que no sea la de pago. Los respectivos Consejos Provinciales serán solidariamente responsables ante el Fisco por los certificados que el Registro otorgue con respecto a comerciantes que estén adeudando el impuesto a las compraventas.
Artículo 29.- El comerciante imponente al fallecer, dejará derecho a montenío, sujeto a las normas siguientes:
a) La viuda o viudo inválido, en su caso, recibirá una pensión igual al 40% de la última renta imponible o de la jubilación del causante.
b) Entre tos hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de 18 años o menores de 23 si son estudiantes, o de cualquier edad si son inválidos, y los padres del causante que hubiesen vivido junto y a expensas de él, se distribuirá por partes iguales, otro 40% de la última renta imponible o pensión del causante.
Las cuotas de las pensiones de montepío no crecen por la desaparición de algún beneficiario.
Se pierde la condición de beneficiario de montepío, por la pérdida de cualquiera de las condiciones requeridas para recibir montepío. Perdida la condición de beneficiario de montepío, ésta no se recuperará.
Artículo 30.- El Consejo General, en la oportunidad, forma y condiciones que estime convenientes, proporcionará asistencia médica preventiva y curativa al imponente comerciante, a su cónyuge, a sus hijos legítimos, adoptivos o naturales, hasta la edad de 23 años. Beneficios que se otorgarán ciñéndose en general a las pautas de las leyes 6.174 y 16.781. Quien no esté al día en el pago de sus cotizaciones, no gozará de ningún tipo de beneficio.
Artículo 31.- El Consejo General dictará los Reglamentos de beneficios. El otorgamiento de los beneficios obligados y facultativos, corresponderá a los Consejos Provinciales, bajo la supervigilancia del Consejo Nacional.
Todos los acuerdos adoptados por los Consejos Provinciales, se deberán comunicar al Nacional, el cual tendrá un plazo de 10 días para observarlos y vetarlos.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Los beneficios de jubilaciones por invalidez o enfermedad y por edad, se empezarán a conceder a contar del año 1973. Los beneficios facultativos, a contar de la fecha que a propuesta del respectivo Consejo Provincial, apruebe el Consejo Nacional. No obstante, el beneficio de montepío se concederá a contar desde los 180 días de publicación de la presente ley, siempre que el comerciante haya hecho su declaración de imponente del Registro, en que expresará el número de sueldos vitales sobre los cuales va a imponer. En todo caso, el beneficio se otorgará siempre que el fallecimiento ocurra, salvo en caso de accidente, por lo menos, 180 días después de adquirir la condición de asegurado.
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que en conjunto con el Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, dicte el Reglamento correspondiente.
(Fdo.) : Eduardo Cerda G.Luis Pareto G.Osvaldo Giannini I.Sergio Merino J.Gustavo Cardemil A.José Monares G.Ricardo Tudela B.Baldemar Carrasco M, y Guido Castilla H."
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