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- rdf:value = " 4.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE TENO PARA CONTRATAR EMPRESTITOS.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Teno para contratar empréstitos.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de Vuestra Excelencia.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Arnoldo Kaempfe Bordalí.
Texto de las observaciones del Ejecutivo.
Por oficio Nº 2991, remitido con fecha 7 de octubre del año en curso, Vuestra Excelencia ha tenido a bien comunicar que el Honorable Congreso Nacional prestó su aprobación al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Teno para contratar empréstitos, agrega inciso final al número 1 del artículo 7º de la ley Nº 15.021, establece financiamiento a cargo de las Municipalidades para la Confederación Nacional de Municipalidades y regulariza pagos ya efectuados a esta última.
El proyecto de ley de anterior referencia ha merecido las observaciones que, en uso del derecho que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular a continuación.
Artículo 10
En este artículo, el inciso que se agrega al Nº 1 del artículo 7º de la ley Nº 15.021, tiene por objeto gravar en favor de las Municipalidades, las minas, las maquinarias destinadas al giro del Comercio, de la Industria, o de la Minería y aquellas partes de los edificios que construyen para adaptarlas a las referidas maquinarias, en forma que, separadas de éstas, dichas partes pierden su valor o sufren grave detrimento en el mismo. De esta manera, elementos productores de riqueza, sujetos a reparación y reposición pasan a quedar afectos a un gravamen del cual habían sido liberados por la Ley Nº 15.021, en atención al elevado costo que significa su mantenimiento, razón por la cual, no se estima conveniente aceptarlo en las actuales circunstancias. Esto, sin perjuicio de los trámites engorrosos y mayores gastos que significaría para el Servicio de Impuestos Internos la tasación de tales bienes para llegar a concretar su cobro.
Por otra parte, es necesario tener presente que la Ley 15.021 eliminó tanto en la parte municipal como fiscal el gravamen que ahora se desea imponer nuevamente en favor de la primera, creando una disposición discriminatoria e injustificada, ya que para compensar el menor ingreso que anteriormente se percibía por tal concepto, en las Leyes de Presupuesto se consulta para las Municipalidades una suma anual.
Por tanto, se propone suprimirlo.
Artículo 11
Esta disposición establece financiamiento a cargo de las Municipalidades para la Confederación Nacional de Municipalidades, imponiéndoles la obligación de consultar un porcentaje no inferior al medio por mil ni superior al uno por mil del total de sus ingresos efectivos anuales, en sus respectivos presupuestos.
El artículo en referencia hace necesario que sea complementado con nuevos inciso, como también, modificarlo en su inciso primero. En efecto, deberá decir expresamente que el monto que deberán consultar será determinado de acuerdo con las normas establecidas en el inciso primero del artículo 24 de la Ley N° 9.798. Es decir, se determinará sobre el remanente que resulte de sus ingresos ordinarios efectivos producidos en el año anterior a aquel en que corresponde confeccionar el presupuesto, una vez deducidos los gato correspondientes a sueldos, salarios y demás remuneraciones, y a previsión y asistencia social de los empleados y obreros.
En cuanto a los artículos nuevos que se agregarán, serán con el objeto dé dejar establecida la obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República de los ingreso que perciba por el concepto antes señalado, como también de las inversiones que realice con esos fondos. Asimismo, se le impondrá la obligación de atender las consultas que le formulen los Municipios.
Por tanto, se propone agregar al final del inciso primero, lo siguiente: "Dicho aporte se calculará de acuerdo con las normas establecidas en el inciso primero del artículo 24 de la Ley Nº 9.798." Agrégase, después de la palabra "ingresos" la palabra "ordinarios".
Agréganse a continuación del inciso segundo los incisos nuevos que a continuación se expresan:
"La Confederación Nacional de Municipalidades deberá rendir cuenta mensualmente a la Contraloría General de la República, dé los ingresos que perciba en virtud de lo establecido en el inciso primero, como, asimismo, de las inversiones de dichos fondos."
"La Confederación Nacional de Municipalidades deberá mantener y fomentar la vinculación entre las Municipalidades, velar por el prestigio de la Administración Comunal. Informará, a solicitud de la respectiva Municipalidad sobre la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al régimen municipal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República."
Artículo 12
El Ejecutivo estima que en un proyecto de ley de esta naturaleza, no puede incluirse una disposición como la que se contiene en este artículo, que está destinada a liberar de responsabilidad a los Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales que hayan intervenido en pagos que han sido reparados por la Contraloría General de la República, sin que se conozca suficientemente la cuantía total de los mismos y los vicios de que adolecen.
Por tanto, se propone suprimirlo.
Artículos nuevos
El Gobierno ha estimado necesario proponer a continuación los siguientes artículos:
"Artículo....- Autorízase la importación y liberación del pago de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas, a una camioneta Citroen 2CV, AZU chasis Nº 7.123.773 motor Nº 388.009.512, donada por la Comunidad de Taizé, Francia, al Instituto Indígena de Temuco, para que sea usada por las escuelas gratuitas dependientes de dicho Instituto."
Esta disposición se hace necesaria para liberar de derechos a la donación de una camioneta Citroen efectuada al Instituto Indígena de Temuco por la Comunidad de Taizé de Francia, que no ha podido gozar de la liberación por no poder acogerse a las disposiciones de la Ley Nº 16.217.
"Artículo...Al personal de las Fuerzas Armadas destacados en misión en la Antártida durante el año 1967, no se le aplicarán las disposiciones contenidas en el inciso 16 del artículo 35 de la Ley 13.039, en lo que respecta a la internación de un automóvil, siempre que éste haya sido adquirido en dicho año y no hayan hecho uso anteriormente de este derecho."
El artículo 35 de la Ley Nº 13.039, dispuso que las personas residentes en las zonas de tratamientos arancelarios especiales podían internar al país un vehículo motorizado, usado, de su propiedad, siempre que paguen todos los derechos e impuestos correspondientes, sin la exigencia de depósito, y que acreditaran haberlo adquirido antes de la fecha del traslado.
Se agregaba además que los funcionarios del Estado, debían acreditar solamente un plazo de permanencia de 2 años, como mínimo.
Por otra parte, en el inciso final del mencionado artículo 35 se disponía que las personas que hicieren uso de estos beneficios no tendrían derecho a gozar nuevamente de ellos, sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de dictación del anterior decreto.
Este artículo 35, fue reemplazado por el artículo 238 de la Ley 16.617, de 31 de enero de 1967, dándole una nueva fisonomía a la internación de los vehículos tanto de los residentes con único domicilio en las zonas de tratamiento aduanero especial, como a los funcionarios del Estado en que se mantuvo el plazo de permanencia mínima de dos años.
En este nuevo artículo para la internación del vehículo motorizado se hicieron nuevas exigencias; a) que fuera usado; b) de propiedad de la persona; c) que acrediten haberlo adquirido, a lo menos, seis meses antes de la fecha de traslado.
Por otra parte,, el artículo 23 de la Ley Nº 16.768, modificó el inciso 13 del artículo 35 de la Ley Nº 13.039, modificado por el artículo 238 de la Ley 16.768, ya citada, en el sentido de que no obstante el plazo mínimo de dos años de permanencia señalado en ese inciso, los miembros de las Fuerzas Armadas destacados en Misión en la Antártida, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado aun cuando no acrediten la residencia mínima de dos años, y siempre 'que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en este artículo.
En el mencionado artículo 35 se establece que las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el artículo indicado, no tendrán derecho a usar nuevamente de ellos, sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de la anterior resolución; pero en tal caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías que entre vehículo motorizado, menaje y herramientas no representen una suma superior a 6.000 pesos oro en derechos aduaneros.
El artículo que se propone viene a favorecer únicamente a los miembros de las Fuerzas Armadas que hubiesen adquirido un vehículo durante el año 1967. En esta forma se da una solución justa al problema de personal de las Fuerzas Armadas que no han podido acogerse a la disposición del referido artículo 35.
Saluda atentamente a V. E.,
(Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar Larraín.
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