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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra informaros acerca de la petición formulada por don Juan de Dios Candelario Cortés Orrego, en conformidad a la atribución 3ª del artículo 42 de la Constitución Política del Estado, para que el Senado declare que ha lugar la formación de causa criminal en contra del señor Gobernador del departamento dé Curacautín, Provincia de Malléco, señor Sady Marabolí Marabolí, como autor del delito de denegación de auxilio que sanciona el artículo 253 del Código Penal.
Cargos que formula el acusador.
Con fecha 15 de enero de 1969, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 del Código de Procedimiento Penal, el actor inició el procedimiento en que incide este informe ocurriendo ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. En su libelo acusatorio, el señor Cortés expresa, en síntesis, lo siguiente:
1º.- Que, en fecha que no determina, por demanda interpuesta ante el Juzgado de tetras de Mayor Cuantía de Curacautín, entabló juicio de comodato precario en contra de don Juan Rodríguez Echeverría, quien, por mera tolerancia suya, ocupaba parte de un predio de su dominio ubicado en la comuna de Lonquimay. Por sentencia de 24 de mayo de 1968, notificada personalmente al demandado, se acogió la demanda en todas sus partes;
2º.- Que, ejecutoriada la sentencia y como el demandado se negare a darle cumplimiento, solicitó y obtuvo del Juzgado, con fecha 2 de septiembre de 1968, decretara el auxilio de la fuerza pública para proceder al lanzamiento respectivo. Puesto el decreto en conocimiento del señor Gobernador de Curacautín, éste, por oficio fechado el 28 de octubre de 1968, contestó al señor Juez Letrado de Curacautín que no daría lugar a la fuerza pública solicitada mientras no se obtuvieren ciertos antecedentes respecto del verdadero propietario del predio ocupado por el demandado, ya que según antecedentes proporcionados telegráficamente por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de Angol, dicho predio parecería ser de propiedad fiscal;
3º.- Que la negativa antes mencionada ha hecho imposible, hasta la fecha de presentación del libelo acusatorio, dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada dictada por el señor Juez Letrado de Curacautín.
A juicio del autor y como se desprendería de los antecedentes que acompaña a su denuncia, el señor Gobernador del departamento de Curacautín habría vulnerado, en forma expresa y escrita, el artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales, que lo obliga a prestar el auxilio de la fuerza pública judicialmente requerido, sin calificar el fundamento con que se le pide la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar, incurriendo así en el delito descrito y penado por el artículo 253 del Código Penal.
Acompaña en parte de prueba de su acusación, copia autorizada de la sentencia recaída en el juicio de comodato precario mencionado al comienzo y de las actuaciones posteriores conducentes a su cumplimiento, entre las que figura el oficio enviado por el señor Gobernador de Curacautín al señor Juez de Letras del mismo departamento, que textualmente dice: "Oficio Nº 333:
"Curacautín, 28 de octubre de 1968.
"Señor Juez Letrado:
"Atendiendo a lo solicitado mediante Oficio Nº 254 de ese Tribunal, sobre concesión de la fuerza pública, por causa civil Nº 4.231 seguida por don Juan de Dios Candelario Cortés Orrego en contra del señor Juan Rodríguez Echeverría, ambos domiciliados en la comuna de Lonquimay, permíteme transcribirle telegrama Nº 17 de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de Angol, que dice: "Respuesta telegrama 221 puedo informar que en el expediente Juan Rodríguez solicitud título gratuito se encuentra certificado del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín en el que expresa que la hijuela solicitada por Rodríguez no se encuentra inscrita a nombre de algún concesionario del Fisco punto Mientras no se agoten las investigaciones esta hijuela aparece fiscal punto Saluda atentamente Raúl Contreras G. Jefe Oficina". En consecuencia, no ha lugar a la fuerza pública solicitada, mientras no se obtengan los antecedentes necesarios por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales de Angol, según resolución de ese Ministerio. Saluda muy atentamente. Sady Marabolí. Gobernador.
"Al señor Juez Letrado de Curacautín.".
Finalmente, el actor acompaña también por vía de prueba un certificado del señor Receptor de Mayor Cuantía de Curacautín, don Ernesto Sepúlveda Dupré, en el que expresa que al constituirse, junto con las personas que indica, en la oficina del señor Gobernador de Curacautín para solicitar el auxilio de la fuerza pública, el señor Gobernador manifestó personalmente "Que se negaba a proporcionar el auxilio de la fuerza pública, pues tenía orden en dicho sentido del señor Intendente de la Provincia."
Los autos en que incide este informe fueron remitidos por la I. Corte de Apelaciones de Temuco al H. Senado con fecha 12 de febrero último, oficiando éste con fecha 13 de marzo pasado, para el efecto de recabar del funcionario afectado el correspondiente informe de descargos.
Descargos formulados por el funcionario afectado.
Por oficio Nº 95, de 18 de marzo pasado, el señor Gobernador de Curacautín formuló sus descargos ante el Senado, manifestando en lo fundamental lo siguiente:
1º.- Que luego que le fue requerido el auxilio de la fuerza pública y considerando que hasta ese momento no estaba claro si el predio ocupado por el demandado era de propiedad fiscal o del actor, estimó de su deber hacer la consulta pertinente a la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de Angol. Como la respuesta de esta Oficina cuyo texto fue transcrito más arriba no aclarara el problema, el señor Gobernador ofició al señor Juez de Letras de Curacautín informándole que "momentáneamente" se abstendría de otorgar la fuerza pública solicitada;
2º.- Que ante un nuevo oficio del Juzgado requiriendo otra vez el auxilio de la fuerza pública, puso los hechos en conocimiento del señor Intendente de Malleco, autoridad que requirió un pronunciamiento jurídico sobre el problema relativo al dominio del predio, a la Oficina del Consejo de Defensa del Estado en Temuco;
3º.- Que, como este informe demorara, celebró una reunión en su oficina con el Jefe Provincial de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales y con el abogado del actor, oportunidad en la que se pudo comprobar, mediante la comparación de planos presentados por estas personas, que efectivamente el demandado señor Rodríguez había sido instalado, por equivocación de un funcionario de la Oficina de Tierras de Angol, en terrenos del actor;
4º.- Aclarada esta situación y conociendo la grave situación socioeconómica del demandado, realizó diversas gestiones destinadas a evitar que el desalojo agravara su situación y la de su familia;
5º.- Por providencia Nº 127, de 24 de diciembre de 1968, otorgó el auxilio de la fuerza pública solicitado, cumpliéndose la diligencia de desalojo el 1º de febrero último, circunstancia en la que debió autorizarse la ubicación del demandado en terrenos, presumiblemente fiscales, colindantes con los del actor, ya que no fue posible radicar en forma definitiva a aquél;
6º.- Que posteriormente el actor se ha desistido de la petición de desafuero formulada en su contra, lo que acredita con un escrito firmado por éste ante Notario.
El señor Gobernador acompaña, por vía de prueba de algunas de sus alegaciones, un informe evacuado por la Asistente Social de la Intendencia de Malleco, en el que consta que el demandado señor Rodríguez es una persona de setenta años de edad, que vivía en el predio desde hacía varios años en compañía de su cónyuge y de tres menores, y que se trata de una familia de muy escasos recursos económicos. Este informe fue evacuado con fecha 13 de enero del año en curso y termina recomendando se permita al demandado permanecer en el terreno, que parecería ser fiscal.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 612 del mismo texto, para que el Senado declare que ha lugar a la petición de desafuero debe establecer si existen antecedentes que podrían bastar para decretar la detención de un inculpado, lo que supone que esté establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito y fundadas sospechas para reputar responsable del mismo a la persona en contra de la cual se procede.
En la especie, sin embargo, el desistimiento formulado por el actor que rola en autos, hace inoficioso, a juicio de vuestra Comisión, entrar al análisis de fondo. Como reiteradamente se ha establecido en casos anteriores, el desistimiento del interesado produce el efecto de poner término al procedimiento de desafuero solicitado por él mismo, sin que corresponda al Senado entrar a calificar los fundamentos y oportunidad de tal desistimiento. Naturalmente, si el delito que se atribuye al funcionario es de acción pública, queda al arbitrio de cualquier otra persona iniciar un nuevo procedimiento de desafuero, a cuyo estudio debería abocarse el Senado desde que en el procedimiento anterior no ha habido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Abundando en mayores detalles, parece útil dejar establecido que el desistimiento formulado en el procedimiento de desafuero no equivale a la renuncia de una acción penal.
Las normas del Derecho Penal común quedan virtualmente modificadas en esta materia por el fuero que la atribución 3ª del artículo 42 de la Constitución Política otorga a Intendentes y Gobernadores. Destinado como está el fuero, a evitar que estos funcionarios se vean perturbados en el normal y tranquilo ejercicio de sus funciones por acusaciones infundadas, única y exclusivamente el allanamiento de tal fuero es el que habilita a la persona que lo ha solicitado para hacer efectiva la responsabilidad criminal del funcionario y sólo por el delito respecto del cual se ha concedido, sin perjuicio de los casos en que sea un Tribunal el que, conociendo actualmente de una causa criminal, comprueba que está implicado en ella algún Intendente o Gobernador y solicita el desafuero correspondiente. Por estas razones, el desistimiento que formula el particular resulta idóneo a condición de que se haga antes de que el Senado adopte un pronunciamiento concediendo el desafuero, para poner término al procedimiento que sólo a instancias de él se ha iniciado.
Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión tuvo también presente, en la especie, que el señor Gobernador de Curacautín había otorgado, con anterioridad a la iniciación del procedimiento de desafuero, el auxilio de la fuerza pública y que la sentencia fue cumplida cabalmente con fecha 1° de febrero último. La demora producida a este respecto aparece, si no justificada, al menos como explicable, si se considera que permitió realizar gestiones conducentes a evitar una grave situación a una familia de muy modesta condición económica y cuyo jefe es persona de avanzada edad.
Por las consideraciones expuestas, vuestra Comisión tiene a honra recomendaros que declaréis que no ha lugar la formación de causa criminal en contra del Gobernador de Curacautín, don Sady Marabolí Marabolí por haberse desistido el señor Juan de Dios Candelario Cortés Orrego, de la petición de desafuero que formuló en su contra.
Sala de la Comisión, a 8 de abril de 1969.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Chadwick (Presidente), Juliet y Pablo. (Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.
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