-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/594431/seccion/akn594431-ds30-ds38
- bcnres:numero = "8.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- dc:title = "INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN LA PETICION DE DESAFUERO FORMULADA POR DON SERGIO PETRINOVIC BAKSIC, EN CONTRA DEL SEÑOR INTENDENTE DE SANTIAGO DON JORGE KINDERMANN FERNANDEZ."^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:InformeComisionLegislativa
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/594431
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/594431/seccion/akn594431-ds30
- rdf:value = " 8.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN LA PETICION DE DESAFUERO FORMULADA POR DON SERGIO PETRINOVIC BAKSIC, EN CONTRA DEL SEÑOR INTENDENTE DE SANTIAGO DON JORGE KINDERMANN FERNANDEZ.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra informaros acerca de la petición formulada por don Sergio Petrinovic Baksic, en conformidad a la atribución 3ª del artículo 42 de la Constitución Política del Estado, para que el Senado declare que ha lugar la formación de causa criminal en contra del señor Intendente de la provincia de Santiago, señor Jorge Kindermann Fernández, como autor del delito de denegación de auxilio que sanciona el artículo 253 del Código Penal.
Cargos que formula el acusador.
Con fecha 4 de enero del año en curso, don Sergio Petrinovic Baksic, en representación que acredita documentalmente de doña Ivka Baksic de Petrinovic y como administrador del fundo "Los Baños de Chacabuco", de la comuna de Colina de este departamento, ocurrió ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago para iniciar el procedimiento en que incide este informe. En lo principal de su libelo acusatorio expresa el actor:
1.- Que en la madrugada del 10 de diciembre de 1968, un grupo de obreros despedidos del fundo que administra hizo acto de ocupación de la totalidad del predio, cerrando las puertas de acceso al mismo, clausurando las bodegas y demás dependencias del servicio del fundo y obligando a paralizar sus labores a todo el resto del personal, bajo la amenaza de represalias, todo lo cual produjo graves transtornos en la explotación, con los consiguientes perjuicios;
2.- Que, atendida la gravedad de este hecho, el 12 de diciembre solicitó por escrito al señor Intendente de la Provincia el auxilio de la fuerza pública, a fin de que se le restableciera en la posesión del fundo y se amparara el derecho al trabajo de los obreros. A su juicio, el señor Intendente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Régimen Interior, estaba obligado a prestar el auxilio requerido;
3.- Que, sin embargo, el señor Intendente se negó a proporcionar el auxilio de la fuerza pública para el objeto solicitado, incurriendo con ello en el delito de denegación de auxilio que configurara el artículo 253 del Código Penal.
Acompaña, por vía de prueba, información sumaria testimonial de don Carlos Fernández Muzzio y don Guillermo Espinoza Aguilera, cuyas declaraciones están contestes en las circunstancias en que se produjo la ocupación ilegal del fundo, en el hecho de haberse solicitado a la Intendencia el auxilio de la fuerza pública y en el de no haber sido concedida ésta hasta la fecha de las declaraciones prestadas el 15 de enero de 1969.
Remitidos los autos al Senado el 30 de enero, la Corporación solicitó informe al funcionario afectado el 13 de marzo pasado.
Descargos formulados por el funcionario afectado.
1°.- Que recibida la petición de auxilio de la fuerza pública formulada por el actor para proceder al desalojo de 17 trabajadores que, por problemas laborales derivados de su despido mientras se tramitaba un pliego de peticiones, ocuparon ilegalmente el fundo "Los Baños de Chacabuco", de Colina, estimó necesario, en uso de sus atribuciones, informar a los Ministerios del Interior y del Trabajo, que iniciaron gestiones para solucionar el problema laboral planteado;
2º.- Que, mientras se realizaban las gestiones antedichas, estimó prudente dejar en suspenso la resolución acerca de la 'petición de fuerza pública, cuyo otorgamiento podría haber entorpecido la solución del conflicto;
3º.- Que, habiendo fracasado las gestiones de solución del conflicto, por Decreto Nº 44, del Ministerio del Trabajo, de 18 de enero de este año, se ordenó la inmediata reanudación de faenas y se designó un interventor, lográndose así la reincorporación de los trabajadores despedidos a sus labores y el término del conflicto que motivó la presentación del señor Sergio Petrinovic.
De acuerdo con los precedentes invariables sentados por esta Comisión y por el Honorable Senado para que se declare que ha lugar la formación de causa en materia criminal en contra de un Intendente o Gobernador se requiere que se encuentre establecida la existencia de hechos que revisten caracteres de delitos y fundadas sospechas de que en ellos haya cabido participación culpable al funcionario afectado.
Ahora bien, de la simple consideración de los hechos expuestos por las partes se desprende que, en la especie, la conducta asumida por el señor Intendente de Santiago no encuadra dentro del tipo penal de la denegación de auxilio, que invoca el actor, ni de ningún otro delito.
En efecto, el artículo 4.5 del D.F.L. Nº 22, de 1959, sobre Régimen Interior que a juicio del actor impondría al señor Intendente la obligación de prestar a los particulares el auxilio de fuerza pública que éstos requieran se limita a señalar en términos generales el deber de Intendentes y Gobernadores de velar por la integridad del territorio de su jurisdicción y mantener la paz y el orden público. De acuerdo con su inciso segundo, si se produjere alteración del orden público, deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para restablecerlo, informando al Ministro del Interior. Ahora bien, a juicio de la mayoría de vuestra Comisión, integrada por los señores Juliet y Pablo, se está en este caso frente a una facultad de tipo discrecional, ya que serán estos funcionarios los llamados a calificar, primero, si los hechos que se le presentan constituyen uno de los supuestos en que la ley los obliga a adoptar medidas de resguardo, y en seguida, a determinar si será el uso de la fuerza pública u otro tipo de medidas las que convendrá adoptar para poner atajo al problema.
En la especie, y obrando en consecuencia, el señor Intendente de Santiago adoptó medidas conducentes a solucionar el conflicto laboral en que habría tenido su origen la ocupación del fundo "Los Baños de Chacabuco", gestiones que en definitiva permitieron la incorporación al trabajo de los obreros despedidos y la restitución de la posesión del fundo al actor.
En opinión del señor Pablo, cabe tener presente en este caso, además, que la situación de ocupación ilegal del predio habría tenido por causa la actitud del propio administrador del mismo, al despedir a un grupo numeroso de obreros "mientras se tramitaba un pliego de peticiones.
Por su parte, el señor Juliet estimó que en casos como éste, no se justifica la petición directa, por parte del particular, del auxilio de la fuerza pública al Intendente, debiendo procederse para el efecto de ser reestablecido en su derecho a entablar la correspondiente acción criminal ante la justicia ordinaria, la que a su vez podría o debería, como una de las primeras diligencias, ordenar el auxilio requerido.
El señor Chadwick, concurriendo con los demás integrantes de la Comisión en cuanto a la no procedencia de la concesión del desafuero solicitado, discrepó de ellos, no obstante, en los fundamentos de su decisión. A juicio de Su Señoría, el artículo 45 antes citado, en la presunta infracción del cual se basa el libelo acusatorio, no es aplicable al caso, ya que está referido a situaciones de violación del territorio nacional, a la paralización del servicio público o industrias vitales y a la alteración del orden público, en ninguna de las cuales situaciones tienen cabida los hechos expuestos por el actor. No participa, además, el señor Senador, de la opinión de la mayoría, en cuanto este artículo entrega una facultad discrecional a Intendentes y Gobernadores, ya que los faculta para el uso de la fuerza pública sólo en los casos previstos en ella y en cuanto correspondan a figuras penales descritas por la ley.
Con el mérito de las razones expuestas, vuestra Comisión tiene a honra recomendaros que declaréis que no ha lugar la formación de causa en materia criminal en contra del señor Intendente de Santiago por los hechos en que se funda la petición de desafuero formulada en su contra por el señor Sergio Petrinovic Baksic.
Sala de la Comisión, a 8 de abril de 1969.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señor Chadwick (Presidente), Juliet y Pablo.
(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.
"