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"Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Hacienda ha estudiado el proyecto de ley, originado en la Honorable Cámara de Diputados, que autoriza al Banco del Estado de Chile para convenir la conversión de créditos otorgados desde la vigencia de la ley 16.253.
A las sesiones celebradas por vuestra Comisión concurrieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Castro, el señor Ministro de la Vivienda, don Andrés Donoso, el señor Subsecretario de Economía, don Hernán Lacalle, el señor Subsecretario de Hacienda, don José Florencio Guzmán, el señor Subsecretario de la Vivienda, don César Díaz-Muñoz, el Presidente del Banco del Estado de Chile, don Alvaro García, el Fiscal de la misma institución, don Jorge Mandujano, el Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, don Enrique Straub, el Jefe de la División de Industrias del Ministerio de Economía, don Oscar Morel, y el Secretario Ejecutivo de la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento de la Producción, don Juan Nestler.
Asimismo, efectuaron exposiciones los señores José Florencio Infante, Martín García y Hernán Lavanderos, por la Federación Nacional de Asociaciones de Ahorro y Préstamo; Carlos Torretti, Carlos Pose y Eduardo Dagnino, por la Confederación de la Producción y del Comercio; Luis Escobar Urrutia, Francisco Giovine, John Nielsen y Eduardo Valdés, por la Asociación de Importadores de Automóviles; Carlos Lagos, por la Cámara Chilena de la Construcción, y Hernán Becerra Mücke y Mario Po-blete, por la Agrupación Nacional de Empleados Semifiscales.
Aprobación General
La iniciativa de ley en informe legisla sobre diversas materias que analizaremos separadamente en los párrafos siguientes.
Vuestra Comisión aprobó en general el proyecto con los votos afirmativos de los Honorables Senadores señores Báltra, Noemi y von Mühlenbrock, y la abstención del Honorable Senador señor Altamirano.
El Honorable Senador señor Baltra fundamentó su voto en que la mayor parte de las materias reguladas por el proyecto requerían de legislación, y que si bien disentía de algunas de sus disposiciones, especialmente la relativa a la creación de asociaciones de ahorro y préstamos para la adquisición de automóviles, el voto en general en contra impedía dictar normas sobre los asuntos antes referidos.
El Honorable Senador señor Von Mühlenbrock' fundó su voto en que concuerda con la idea de legislar en materia de conversión de créditos y en lo referente a la emisión de debentures reajustables por las sociedades anónimas; y anunció, por otra parte, que votaría en contra de los textos de los artículos 11 y 12 aprobados por la Honorable Cámara de Diputados, sin perjuicio de lo cual esperaría las indicaciones del Ejecutivo sobre estos últimos puntos con el objeto de tomar una posición definitiva frente a ellos.
El Honorable Senador señor Noemi hizo presente que el proyecto contenía disposiciones sumamente importantes. Agregó que las indicaciones del Ejecutivo relativas al financiamiento de la Adquisición de automóviles y a patentes municipales salvarían las objeciones que los actuales textos le merecen a algunos miembros de la Comisión.
El Honorable Senador señor Altamirano reservó su opinión y la de su Partido para la discusión particular del proyecto.
Artículo 1º (Conversión de créditos del Banco del Estado).
El precepto en informe autoriza al Banco del Estado de Chile para convenir la conversión de los créditos otorgados desde la fecha de vigencia de la ley Nº 16.253, sobre Bancos de Fomento, en créditos reajustables de fomento, siempre que el objeto de aquellos haya cumplido con las finalidades de estos últimos.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la ley de Bancos de Fomento fue publicada el 19 de mayo de 1965, y que su artículo 6º los facultó para conceder préstamos reajustables en las condiciones que fijaría un Reglamento. Pues bien, este último fue publicado sólo el 20 de enero de 1967.
Durante el lapso comprendido entre ambas fechas, el Banco del Estado de Chile, que fue autorizado por la ley referida para actuar como Banco de Fomento, otorgó diversos préstamos que cumplían con las finalidades del mencionado cuerpo legal, pero por no haberse dictado el Reglamento, en las condiciones ordinarias de los préstamos bancarios.
Ahora bien, el precepto soluciona esta situación permitiendo la conversión de los créditos.
El Honorable Senador señor Baltra manifestó su acuerdo respecto de la disposición, porque permite transformar créditos comerciales en de producción, pero agregó que preferiría que la conversión fuera un derecho de los interesados en lugar de una facultad del Banco.
El señor Fiscal del Banco del Estado manifestó su acuerdo con la proposición del Honorable Senador señor Baltra. Dijo, además, que en todo caso la institución deberá verificar la inversión del crédito que se pretende transformar en de fomento. Por último, expresó que sería conveniente limitar la obligatoriedad de la conversión sólo a los créditos ya concedidos, porque al solicitarse uno nuevo el interesado puede escoger el sistema de préstamos reajustables.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el artículo con las enmiendas propuestas por el H. Senador señor Baltra y el señor Fiscal del Banco del Estado de Chile.
Artículo 2º (reajustabilidad de los créditos de fomento en caso de juicios de cobro).
La disposición en informe establece que, en los juicios de cobro de los préstamos reajustables de fomento, el pago se hará en moneda corriente; liquidándose el crédito por el valor que tengan las unidades de fomento a la fecha de dicho pago.
El señor Fiscal del Banco del Estado manifestó que, según la legislación vigente, la solicitud de mandamiento de ejecución y embargo debe hacerse por un monto determinado; y que, de igual manera, debe precederse al verificarse los créditos en un juicio de quiebra. Es decir, en dichos momentos, los créditos reajustables dejan de serlo. Como los procedimientos judiciales duran algún tiempo, agregó el señor Fiscal, el ejecutado o fallido queda en una situación de privilegio frente a los otros deudores de créditos reajustables, que por cumplir puntualmente sus obligaciones con el Banco deben pagar el reajuste por todo el plazo del crédito.
El Honorable Senador señor Altamirano manifestó que su Partido siempre se ha opuesto a los sistemas reajustables, que han permitido crear múltiples monedas en Chile.
El señor Subsecretario de Hacienda dijo que en la práctica va a haber una sola moneda en materia de instrumentos de ahorro, que también se aplica a las unidades de servicio de las deudas, pues todos se reajustan de acuerdo al índice de precios al consumidor.
Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor Altamirano, aprobó el artículo.
Artículo 3º (reajuste de las cuentas de ahorro a plazo en el Banco del Estado de Chile).
La norma en informe establece que las referidas cuentas se reajustarán anualmente en el 100% de la variación que en el mismo período experimente el índice de precios al consumidor.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la legislación vigente faculta al Directorio del Banco para otorgar del 75 al 100% de reajuste a dichas cuentas. Agregó que el precepto tiende a igualar este sistema de ahorro con los demás, al darle seguridad al ahorrante de que su dinero se reajustará de acuerdo a la variación total que experimente el índice de precios al consumidor.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el artículo.
Artículo 4º (intereses de los depósitos de ahorro a plazo en el Banco del Estado).
El precepto en informe establece que los depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile devengarán el interés qué determine el Directorio de dicha institución, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que esta regla tenía por objeto igualar el interés de este sistema de ahorro con los demás existentes.
Agregó que la legislación vigente fija un tope de 4% a dicho interés, a pesar de que otros instrumentos de ahorro tienen un interés de un 7%.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el artículo.
Artículo 5º (pérdida de la reajustabilidad por giros en las cuentas de ahorro a plazo del Banco del Estado).
Esta disposición faculta al Directorio del Banco para determinar el número de giros en las cuentas de ahorro a plazo que hacen perder el reajuste.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la norma actualmente vigente es muy rígida y no considera las diversas situaciones particulares que pueden producirse. En efecto, se pierde el reajuste cuando se gira más de dos veces en el período de un año.
El Honorable Senador señor Pablo expresó que la pérdida del reajuste debería también estar relacionada con el monto de las cantidades giradas.
Vuestra, Comisión, tácitamente, aprobó el artículo con la 'enmienda propuesta por el Honorable Senador señor Pablo, modificada en su redacción por los Honorables Senadores señores Altamirano y Baltra.
Artículos 6º y 7º (tasa de interés aplicable a los préstamos hipotecarios no reajustables del Banco del Estado).
El artículo 6º suprime la norma vigente que limita la tasa de interés a los préstamos hipotecarios no reajustables del Banco del Estado al término medio del interés bancario fijado por el Banco Central de Chile. En consecuencia, los mencionados créditos quedan sujetos a las normas generales que permiten recargar dicho interés en un 20%.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la derogación beneficiaba a los ahorrantes porque permite aumentar las operaciones hipotecarias establecidas en su favor. Agregó que la tasa aumentaba del 19,08% 1 22,9%.
El Honorable señor Baltra expresó que los argumentos del Gobierno no lo convencían, al menos por el momento, especialmente porque las personas beneficiadas han ahorrado durante largo tiempo y tienen ingresos medianos o bajos.
El Honorable Senador señor Pablo dijo que este tipo de operaciones, es más conveniente para el ahorrante que las de la Corporación de la Vivienda o de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Por otra parte, dejó expresa constancia que en su opinión estos créditos deberían otorgarse a las personas que no tuvieran vivienda.
Vuestra Comisión, con el voto favorable del Honorable Senador señor Pablo, y los votos negativos de los Honorables Senadores señores Altamirano, Baltra, Contreras Labarca y Von Mühlenbrock, rechazó el precepto.
El artículo 7º aplica a los intereses de los préstamos controlados e hipotecarios del Banco del Estado de Chile el impuesto variable establecido en el artículo 235 de la ley 16.617. La tasa de dicho tributo es fijada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, y su producido se destina en parte a financiar el reajuste que se otorga a los ahorrantes del mismo Banco.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que era justo aplicar un gravamen a los créditos no reajustables, porque en caso contrario el Fisco debe soportar la pérdida que sufre el Banco. Agregó que el número de préstamos hipotecarios, era muy pequeño porque en la práctica constituyen un verdadero subsidio para el prestario, dadas las excepcionales condiciones en que se conceden. Agregó que por ello era indispensable que el pequeño grupo de ahorrantes privilegiados financiaran siquiera en parte el costo del sistema para que otros pudieran gozar del mismo.
El Honorable Senador señor von Mühlenbrock manifestó su oposición al precepto porque a su juicio debe estimularse el ahorro y favorecerse a quienes lo generan.
El Honorable Senador señor Pablo dijo que estaba de acuerdo en aplicar el impuesto a los créditos para la vivienda, pero no a los que favorecían a la pequeña industria y al artesanado.
Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Pablo, rechazó el artículo.
Artículo 8º (uniformación de las modalidades de los diversos sistemas de ahorro reajustables).
El precepto establece que las condiciones, plazos y modalidades de los referidos sistemas deberán contar con el informe favorable de la Comisión Nacional de Ahorro.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó que la norma legaliza una situación existente. La mencionada Comisión fue creada por Decreto con el objeto de uniformar las condiciones de los diversos sistemas de ahorro. La disposición sólo eleva a ley la norma administrativa.
Agregó que las citas del artículo se refieren: la primera, a las emisiones de debentures autorizadas a la Corporación de Fomento; la segunda, a los certificados de ahorro reajustables del Banco Central; la tercera, las emisiones de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y los depósitos de ahorro en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo; la siguiente es' para las emisiones de bonos del Banco del Estado y los depósitos de ahorro del mismo instituto; la penúltima es para las emisiones de los Bancos de Fomento; y la última es para las emisiones reajustables que hagan las cooperativas.
El Honorable Senador señor Baltra manifestó que dada la importancia de las funciones de la Comisión Nacional del Ahorro debía creársela por ley y no sólo legalizarla como lo hace el artículo.
El Honorable Senador señor Altamirano concordó con la referida idea y agregó que el Senado debía pronunciarse sobre la composición de la mencionada Comisión.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo. Asimismo, acordó dejar para el trámite, del segundo informe el estudio de la composición de la Comisión Nacional del Ahorro, de acuerdo a las indicaciones que presenten los señores Senadores.
Artículo 9º (emisión de debentures reajustables por las sociedades anónimas).
Nº 1º
Este número autoriza a las sociedades anónimas para emitir debentures reajustables.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que las disposiciones de la ley de emisión de debentures son escasamente aplicadas por la carencia de reajuste de dichos valores y el exceso de formalidades que dicho cuerpo legal exige para la emisión de ellos. Agregó que, al permitirse la emisión de debentures reajustables y al eliminarse algunas formalidades, disminuirá, la presión de las sociedades anónimas sobre los créditos bancarios, debido a que por dicho medio muchas grandes empresas podrán obtener recursos de parte del público.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la disposición.
Nº 2º
Este precepto sustituye el requisito de publicación íntegra de la escritura de emisión por la de un extracto de dicha escritura aprobado por la Superintendencia respectiva.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que el requisito vigente sólo significa un encarecimiento innecesario de la colocación, por lo que se propone seguir a este respecto las formalidades exigidas para la publicación de las escrituras de constitución o modificación de sociedades anónimas.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó este número.
Nº 3º
Esta disposición establece que entre las menciones que deberán contener los títulos de los debentures reajustables se encuentra la de la forma de reajuste del empréstito.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó este precepto.
Nº 4º
Este número actualiza el valor nominal mínimo y máximo de bonos, que no ha sido modificado desde 1929.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la disposición.
Nº 5º
Este precepto, en primer término, actualiza la referencia hecha en la ley a la ex 2ª Categoría dé la ley de impuesto a la renta por otra a la 1ª Categoría. En segundo lugar, establece que los cupones de los bonos deberán contener la forma de determinar su valor en el caso de que se trate de debentures reajustables.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el numerando.
Nº 6º
Esta disposición sustituye el artículo 18 de la ley 4.657, que permite la emisión de bonos "a prima", o sea, fijando para su suscripción una suma inferior a su valor nominal, para permitir que se emitan debentures en forma reajustable o a prima.
El Ejecutivo formuló indicaciones para dejar afecta a los impuestos a la renta de categoría y global complementario a la prima o rebaja de precio sobre el valor nominal que obtenga el adquirente de los debentures.
El Subsecretario de Hacienda explicó que podría ocurrir que la sociedad emisora, en vez de fijar un interés al debenture, resolviera pactar un descuento sobre el valor nominal por el equivalente de ese interés, caso en el cual estaría eludiéndose el impuesto global complementario que grava el interés del bono. De ahí que se haya formulado la indicación para evitar que se pacte el interés por la vía de la prima.
Respondiendo una consulta del Honorable Senador señor Altamirano, reconoció que la frase final del nuevo artículo 18, que se propone por este numerando, podría desvirtuar la supresión de la exención tributaria que favorecía a las primas, y propuso se agregara como frase final una que dejara fuera del beneficio de no ser considerada como renta para ningún efecto legal la diferencia correspondiente a la prima con que haya podido colocarse el debenture.
El Honorable Senador señor Altamirano opinó que todo el sistema de reajustabilidad que aquí se propone, así como los demás que existen en el país, tiende a favorecer al ahorrante y al inversionista, cosa que él no considera negativa, pero que no se procede de igual modo respecto del que vende su fuerza de trabajo. Por el contrario, la mayor parte de los Gobiernos han sostenido que es el reajuste de sueldos y salarios lo que produce fundamentalmente el proceso inflacionario.
El señor Subsecretario de Hacienda respondió que las franquicias que se conceden no se refieren a las rentas de las empresas, sino que benefician a los ahorrantes que utilizan los diversos sistemas reajustables, todos los cuales tienden a desarrollar actividades económicas fundamentales para el país.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el precepto, con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo.
Esta enmienda, que es de mera redacción, fue aprobada por vuestra Comisión, con la sola modificación de sustituir la palabra "interés" por "intereses".
Nº 8º
Este precepto autoriza la utilización del dinero pagado por los suscriptores de los bonos en bienes de fácil liquidación antes de la colocación total del empréstito.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la sociedad emisora de debentures debe devolver el dinero pagado por los suscriptores cuando no se coloca íntegramente el empréstito. Por ello, la ley vigente impide la utilización de dichos dineros. Agregó que, sin embargo, es absurdo no utilizar este dinero, especialmente si se tiene en consideración que deberá ser devuelto reajustado si no se coloca toda la emisión. Por tal motivo, se propone que pueda ser invertido en bienes de fácil liquidación. Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el precepto.
Nº 9º
Esta enmienda, que es de mera redacción, fue aprobada tácitamente por vuestra Comisión.
Nº 10
Esta disposición autoriza que, cuando fuere necesario, para el perfeccionamiento de la prenda que garantiza la emisión, la entrega de la cosa empeñada, ésta podrá hacerse no sólo a los representantes de los tenedores de los bonos sino también a quienes éstos indiquen.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el precepto.
Nº 11
Este número suprime el requisito de la autorización de la junta de tenedores de bonos para que los representantes de éstos acepten la sustitución de las garantías constituidas o su alzamiento parcial.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que el mencionado requisito era engorroso y sumamente difícil de cumplir por las dificultades que presenta la reunión de la referida junta.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la, enmienda.
Nº 12
Esta disposición suprime el sorteo como medio general de efectuar las amortizaciones ordinarias o extraordinarias de los bonos, dejando entregadas las fechas y condiciones en que se realizarán dichas operaciones a la escritura de emisión.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el precepto.
Nº 13
Este número propone una modificación de concordancia con la aprobada precedentemente, pues establece que las disposiciones formales relativas al sorteo de los bonos sólo serán aplicables en los casos que la amortización se efectúe mediante tal procedimiento.
El señor Subsecretario de Hacienda señaló que la norma general será en lo sucesivo que no haya sorteos, sino amortizaciones prefijadas en la emisión para los bonos que se lancen al mercado.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la enmienda con una modificación de redacción propuesta por el Honorable Senador señor Contreras Labarca.
Nº 14
Este precepto, que es de mera concordancia, fue aprobado tácitamente por vuestra Comisión.
Nº 15
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la disposición, en primer lugar, determina el control que deberá ejercer el organismo de supervigilancia de las sociedades anónimas, que es la Superintendencia del ramo, sobre los debentures reajustables. En efecto, dijo, el precepto en análisis exige una autorización especial de dicha entidad para cada emisión de estos valores, la cual se otorgará previo informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y de la Comisión Nacional del Ahorro, el cual constituye un segundo mecanismo contralor de las referidas operaciones.
Respondiendo a una consulta del Honorable Senador señor Altamirano, referente al motivo de la inclusión del Comité Ejecutivo del Banco Central en este precepto, indicó que ello era por la implicancia que tiene el monto de las emisiones que puedan hacerse dentro del nivel del circulante. Puntualizó que este requisito se exige, además, en las emisiones de bonos de los Bancos Hipotecarios.
Ante la crítica a la duplicación de exámenes por parte del Banco Central hecha por el Honorable Senador señor Baltra, dentro de la Comisión Nacional del Ahorro y como institución independiente, concordó en que era innecesaria la actuación específica del Banco, razón por la cual vuestra Comisión acordó, unánimemente, suprimirla aprobando tácitamente el Nº 15.
El Ejecutivo, en seguida, formuló indicación para suprimir la obligatoriedad de garantía especial para emitir debentures reajustables.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que tal garantía era innecesaria en los casos en que los emisores son grandes empresas, ya que el crédito se encontraba suficientemente garantizado por el capital propio de dichas sociedades y por los ingresos que éstas perciben. Agregó que la aplicación indiscriminada de éste requisito sólo encarecería la colocación del empréstito.
La mayoría de vuestra Comisión, formada por los Honorables Senadores señores Altamirano, Baltra, Contreras Labarca y Von Mühlenbrock, con la oposición del Honorable Senador señor Noemi, estimó indispensable mantener las garantías especiales para todos los casos, tanto para asegurar a los inversionistas como para colocar a todas las sociedades emisoras en igualdad respecto del costo de los préstamos.
En consecuencia, vuestra Comisión, con la referida votación, rechazó la enmienda mencionada al Nº 15.
Nº 16
Este número extiende a las empresas que se encargan de la colocación de los bonos la responsabilidad que actualmente tienen los representantes de los tenedores de dichos documentos mercantiles.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la disposición.
Artículo 10 (colocación directa de los debentures por las empresas emisoras).
Este precepto autoriza a las sociedades que emitan debentures para colocarlos directamente al público.
Según la legislación vigente, las sociedades anónimas pueden colocar directamente sus acciones, pero los debentures están sujetos a la regla general de colocación de títulos o valores de inversión, es decir,, deben ser ofrecidos exclusivamente por sociedades que se dediquen únicamente a dicha finalidad.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó que era absurdo establecer sistemas distintos para la colocación de acciones y bonos de las sociedades anónimas. Agregó que la norma vigente en este punto era uno de los motivos por los cuales no se utilizaba adecuadamente este canal de crédito.
Por último, dijo que la obligación referida sólo encarecería el costo de la colocación.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la disposición en informe.
Artículo 11 (autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones que permitan el establecimiento de organismos privados con personalidad jurídica destinados a recibir ahorros y otorgar préstamos para la adquisición de vehículos motorizados).
El Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Ahorro y Préstamo señaló que la institución a su cargo ve con profunda preocupación la proliferación de sistemas financieros reajustables que pudieren afectar al Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos, cuya eficacia es manifiesta.
La Federación, dijo, comprende la importancia que tiene la industria automotriz para el desarrollo del país, por lo que concuerda en la necesidad de buscar una apertura del mercado.
Para obviar la eventual competencia entre las industrias de la Vivienda y la Automotriz, podría incluirse el financiamiento de la comercialización de vehículos motorizados a través de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, que tienen experiencia y capacidad instalada.
Otro factor inquietante es la posibilidad de circulación de prendas reajustables más atractivas para el inversionista que las hipotecas del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos.
La finalidad de lucro de las organizaciones financieras de adquisición de vehículos motorizados, por otra parte, contrasta con el carácter mutual de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, y podría encarecer los automóviles.
El Vicepresidente de la misma entidad agregó que la mayor parte de los giros de fondos en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda ha sido con el objeto de adquirir automóviles, y que si se le entregara a ellas la comercialización de éstos se podría eliminar al intermediario, como ha ocurrido con la vivienda.
El señor Presidente de la Asociación de Importadores de Automóviles manifestó que la industria automotriz nacional -que data de siete años- está en una etapa de despegue tanto por el aumento de la producción, como por la progresiva inclusión de piezas y partes nacionales.
Puntualizó que se trata de una industria fundamental para el desarrollo del país por su efecto multiplicador en otras industrias, su avanzada tecnología y los elevados tributos que paga al erario nacional.
Hay sí un grave problema de comercialización, que se solucionaría con un sistema como el propuesto en el proyecto. Agregó que habría capital-semilla en el exterior interesado en poner en marcha el sistema.
El señor Francisco Giovine, representante de Fiat, señaló que la industria automotriz no hace cuestión del sistema que en definitiva se apruebe, que es una materia que depende del Gobierno y de los legisladores.
Señaló que han proliferado organizaciones para la venta, de automóviles a plazo que parecen carecer de la debida solidez financiera, hecho que ha impulsado a los productores de automóviles a solicitar una legislación sobre la materia que disponga el control sobre estas actividades, ya que la situación de tales empresas causa preocupación a los fabricantes que necesitan poder de compra.
Las financieras automotrices deben ser independientes del ahorro y préstamo para la vivienda para que sirvan a la industria automotriz y no a otras actividades.
Lo que interesa para mantener el desarrollo de la industria automotriz en una solución rápida, que permita que capitales extranjeros sean canalizados en un sistema que dé garantías que ellos beneficiarán a quien los trajo y no a un competidor.
El Presidente de la Cámara Chilena de la Construcción reconoció la necesidad de reglamentar la comercialización de automóviles, dada la falta de garantía para el ahorrante que muestran los sistemas existentes. Todo nuevo sistema de ahorro y financiamiento que se cree, dijo, debe reconocer la prioridad de la vivienda, de modo tal que no perjudique el sistema de ahorro y préstamo de éstas.
Hizo presente las conclusiones del último Congreso Nacional de la entidad que preside la relación a esta materia, que son las siguientes:
No debe mezclarse el sistema de financiamiento de otros bienes con el de la vivienda;
Se rechaza el empleo para otros sistemas de la denominación de "Ahorro y Préstamo", la cual está indeleblemente asociada a la vivienda, y
No debe otorgarse a otros sistemas de comercialización iguales franquicias o estímulos que a los de la vivienda.
Agregó que la entidad que preside, sintiendo disentir de la opinión de algunos de sus asociados, ciertas Asociaciones de Ahorro y Préstamo, no todas, se oponía a que la comercialización de automóviles se entregara a dichas organizaciones porque:
1.-La falta de control sobre el capital semilla a aportarse haría difícil que los interesados lo trajeran;
2.- Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda dependen del Ministerio de la Vivienda. La Comercialización automotriz no podría estar sujeta a las mismas normas y otro organismo debería controlar su desenvolvimiento. Dicha doble fiscalización en una misma institución es absurda, y
3.- Veintidós Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda comercializan de seiscientos a ochocientos millones de escudos anualmente. Veinte mil vehículos, a cincuenta mil escudos de precio promedio, representan un volumen de comercialización de mil millones de escudos. En consecuencia, es perfectamente posible la existencia de un nuevo sistema.
Agregó que debería imponerse las siguientes limitaciones a las financieras automotrices:
-No deberían tener ahorro puro;
-Las prendas no podrían comercializarse;
-El adquirente de automóviles a través de este sistema debería acreditar que tiene donde vivir, sea con su familia o en casa propia.
El señor Ministro' de la Vivienda manifestó que el sistema establecido, en el artículo 11 podría mejorarse para darle la debida prioridad a la vivienda, de acuerdo con las siguientes directrices:
-Eliminar la posibilidad de que las financieras automotrices otorguen préstamos no reajustables, y
-La prioridad para la vivienda se establecería exigiendo que, para acogerse al mecanismo especial de adquisición de automóviles que se cree, el interesado deberá acreditar que ha satisfecho su necesidad de vivienda.
Agregó que estima inconveniente la comercialización de automóviles a través de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, pues se prestaría para una competencia indeseable entre ambas actividades dentro de dichas instituciones, razón por la que prefiere la existencia de organismos independientes.
El señor Subsecretrio de la Vivienda añadió a lo anterior que sólo pudiera ser utilizado el mecanismo nuevo de comercialización automotriz por las personas naturales, y el señor Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamos que debería impedirse la circulación de las prendas reajustables de los automóviles.
El señor Subsecretario de Economía señaló que los fundamentos económicos de la instalación de la industria automotriz en nuestro país residen en que ella implica avances tecnológicos, de capacidad empresarial y de adiestramiento de mano de obra.
Estos progresos significan un mayor costo que se carga a un artículo no esencial, el automóvil, y permiten abordar otras industrias fundamentales a costos razonables, con lo que su utilidad social queda de manifiesto.
El Secretario Ejecutivo de la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento de la Producción hizo presente que el problema básico de la industria automotriz reside en que la capacidad instalada de producción es mayor que la demanda de vehículos que se ha estimado para el futuro, la cual se concentra en los automóviles de tipo más barato.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó que el ahorro para automóviles existe en la actualidad y que sólo se requiere un canal de comercialización que permita desarrollar el plan de expansión de la industria automotriz, y, en consecuencia, de las demás industrias anexas. No se pretender crear en ningún caso una inversión de ahorro competitiva de otras existentes.
La situación actual de ventas a plazo, sin ningún tipo de controles, es sumamente peligrosa para el ahorrante, que no tiene ninguna garantía efectiva de la entrega de los automóviles.
Indicó que el financiamiento para poner en marcha el sistema sería dinero fresco aportado por los armadores, sea mediante la suscripción de capitales de las financieras automotrices, sea tomando bonos o deben-tures emitidos por ellas o sea adquiriendo las prendas de los automóviles vendidos.
Las empresas interesadas en aportar capitales para estas financieras automotrices, agregó, son las Compañías Ford, Chrysler, General Motors y Fiat.
Dijo, en seguida, que con las indicaciones propuestas por el señor Ministro de la Vivienda se concede prioridad efectiva al ahorro para viviendas, y puntualizó que él .agregaría, otra limitación a las ya señaladas, que consistiría en otorgar derecho a reajuste sólo a aquellos ahorrantes que materialicen operaciones de adquisición, lo que desalentaría a los ahorrantes puros, quienes tienen muchos otros sistemas de ahorro más atractivos.
Si no se establece un sistema adecuado de financiamiento de las ventas a plazo de automóviles, puede ocurrir que la oferta de vehículos se reduzca en un cierto porcentaje dado el retraimiento de los compradores por la falta de seguridad que muestran los sistemas actuales, lo que llevaría a poner en peligro los planes; de expansión de la industria automotriz nacional.
El Honorable Senador señor Von Muhlenbrock expresó que la vivienda es un problema social, y que no lo es en el mismo grado el consumo de automóviles, por lo que debe dársele prioridad a la primera.
En efecto, en el país existe un elevado déficit de vivienda. Esta actividad tiene un enorme poder multiplicador en otras industrias, y ocupa una gran cantidad de mano de obra. Además, agregó, el ahorro e inversión para la vivienda se produce en todo el territorio nacional, en tanto que las financieras automotrices absorberían para el centro de éste el ahorro de las provincias, lo que agravaría la desocupación existente en ellas.
Las referidas entidades, tal como están concebidas en el proyecto, ponen en peligro la actividad constructora, cuya paralización detendría el desarrollo del país, y aumentaría el elevado número de cesantes que existe en la zona que representa.
Las indicaciones propuestas por el Ejecutivo no solucionan el problema, porque no resguardan efectivamente la vivienda y la construcción.
En consecuencia, anunció su voto en contra mientras se mantuvieran criterios lesivos para actividades que considera fundamentales.
El Honorable Senador señor Baltra manifestó que el ahorro nacional es un todo común, que se muestra como una constante a lo largo del tiempo, por lo cual teme un desplazamiento de él hacia actividades de importancia social relativa como es la adquisición de automóviles.
La vivienda tiene primera prioridad social, y posee un efecto multiplicador superior a cualquiera otra industria.
Citó una declaración del Presidente del Partido Demócrata Cristiano en la que expresa dudas acerca de la conveniencia de la implantación de un sistema como el propuesto en este proyecto de ley, dudas que le resultan especialmente significativas, pues no comparte, como aquél, el criterio político del Gobierno.
Señaló que podría modificar su opinión contraria a la creación de estos organismos, si el Ejecutivo propusiera un sistema de comercialización de vehículos motorizados que no ponga en peligro la vivienda, aunque dadas las condiciones de nuestro país, debe haber otras actividades con prioridad a la industria automotriz.
El Honorable Senador señor Noemi concordó en que la vivienda tiene prioridad indiscutible sobre toda otra actividad.
Sin embargo, dijo, existe actualmente un importante volumen de ahorro destinado a la adquisición de automóviles, pero los sistemas actuales no ofrecen las debidas garantías a los ahorrantes, quienes están sufriendo serios riesgos; y, como es de conocimiento de los señores Senadores, ya ha habido fracasos en esta materia que podrían acarrear una crisis en la industria automotriz que a nadie beneficiaría.
Por lo demás las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, agregó, no han actuado consecuentemente frente a este problema de la comercialización automotriz. Aceptaron en principio las indicaciones del Ejecutivo, porque consideraban que las protegían, pero al parecer las desestimaron más adelante. Tampoco se opusieron al sistema en sí mismo, sino que quieren que sea incorporado a ellas.
El hecho de que la Cámara Chilena de la Construcción no se oponga al mecanismo propuesto por el Ejecutivo para la comercialización de vehículos motorizados, y sí se muestra contraria a que las Asociaciones de Ahorro y Préstamos para la Vivienda se ocupan de financiar la venta a plazo de otros bienes que aquellos para los cuales fueron instituidas, le resulta especialmente significativo. Si se considera además que las indicaciones para proteger al sistema de ahorro y préstamos para la vivienda propuestas por el Gobierno son realmente importantes y útiles, y que el Ejecutivo ha estado abierto a toda clase de sugerencias que mejoren el sistema planteado, estima justo aprobar en general la disposición, sin perjuicio de que pueda analizarse con mayor profundidad en el segundo informe.
El Honorable Senador señor Contreras Labarca dijo que el artículo 11 era manifiestamente contrario al interés social, por lo que anunció su oposición al precepto.
El Honorable Senador señor Altamirano manifestó que el argumento de la situación de hecho: el peligro a que se encontrarían expuestos los ahorrantes dé los actuales sistemas de venta a plazo de automóviles, hecha presente por los representantes del Ejecutivo, no es válido como principio legislativo, atendida la importancia de las consecuencias que podría acarrear para la economía nacional la aprobación de un sistema como el propuesto en la disposición que se está discutiendo.
Agregó que, a su juicio, el Gobierno considera necesario que se consuman más automóviles, y ha enfrentado al ahorro para automóviles con el de la vivienda, disyuntiva que no entiende, porque perfectamente podría considerarse el ahorro para maquinaria industrial o para implementos agrícolas o mineros, que son más necesarios que los mencionados para el desarrollo del país.
Por otra parte, la facultad de reglamentar que se entrega al Jefe del Estado es tan amplia que permite financiar la adquisición de automóviles de cualquier valor o procedencia, sean nuevos o usados, nacionales o extranjeros, lo que resulta manifiestamente inconveniente.
Además, indicó que las disposiciones sobre reajustabilidad le parecían confusas.
En consecuencia, anticipó su opinión contraria al artículo.
El señor Subsecretario de la Vivienda, contestando las palabras del Honorable Senador señor Altamirano expresó que entendía que su papel no es hacer un enjuiciamiento político cuando viene a informar sobre un proyecto, pero que deseaba aclarar, con serenidad, que al Gobierno no le interesa especialmente estimular el consumo de automóviles, sino que existe un hecho económico concreto, que ayuda el desarrollo del país, cual es el interés de inversionistas extranjeros en traer capitales para esta industria específicamente.
El señor Subsecretario de Hacienda, por su parte, expresó que quería dejar constancia para la historia de la ley que el sistema que se propone sólo podría emplearse para la adquisición de vehículos motorizados nacionales.
Artículos 12, 13 y transitorio.
Según la legislación vigente, las patentes industriales y comerciales y las de expendio de bebidas alcohólicas se recargan en un cinco por mil sobre el capital del negocio. Sin embargo, el monto de la patente más el recargo tienen un límite de 200 sueldos vitales mensuales y se aplican a los negocios que tienen un capital superior a Eº 500.
El proyecto de la Cámara de Diputados suprime el límite y eleva el capital mínimo exento a un sueldo vital anual.
El Ejecutivo formuló indicación para mantener el límite y fijar en tres sueldos vitales mensuales el capital mínimo para ser gravado por el recargo.
Los representantes de la Confederación de la Producción y del Comercio manifestaron su desacuerdo por la supresión del límite, porque algunas empresas van a tener que pagar cinco o seis veces más por concepto de patente municipal.
Agregaron que en el año 1968 una empresa con Eº 16.000.000 de capital debe pagar Eº 80.000 por concepto de recargo, pero que dicho pago está limitado a dicha cantidad aunque el capital de la empresa sea mayor. Si se suprime el límite las empresas con capitales de Eº 100.000.000 o Eº 200.000.000 van a pasar a pagar sumas de Eº 1.500.000 y Eº 2.000.000 a las Municipalidades, lo que va a significar un enorme aumento de ingresos a las que tienen como territorio jurisdiccional las grandes ciudades.
Hicieron presente que estimaban injustificado el pago de tan cuantiosas sumas a los referidos organismos, especialmente si se tiene en consideración los servicios que prestan las Municipalidades y la disminución de los recursos que percibe el Fisco por concepto de impuesto a la renta. Agregaron que también serían perjudicados los trabajadores de las empresas, que verían disminuir sus ingresos calculados en relación a las utilidades, y la Corporación de la Vivienda.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó que la indicación del Ejecutivo sólo enmendaba el sistema vigente en la parte relativa al monto del capital de los contribuyentes exentos.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación del Ejecutivo, aumentando el monto del capital exento a seis sueldos vitales mensuales.
El artículo 13 estatuye que el capital gravado por el recargo será el efectivo y que los afectados deberán efectuar una declaración anual sobre esta materia.
Los señores representantes de la Confederación de la Producción y del Comercio expresaron que la locución "capital efectivo" no tenía definición legal.
El señor Subsecretario de Hacienda dijo que la indicación del Ejecutivo era más clara que el precepto aprobado por la Cámara de Diputados.
En primer lugar, se propone que se grave con el recargo a los capitales propios del contribuyente, cuyo concepto está definido en la ley de impuesto a la renta.
En segundo término, se aumenta el límite de exención a tres sueldos vitales mensuales.
La unanimidad de los miembros de vuestra Comisión aprobó la proposición del Ejecutivo, concordándola con lo aprobado en el artículo anterior.
El artículo transitorio regula la vigencia de las disposiciones citadas.
Vuestra Comisión, tácitamente, lo aprobó.
Artículo 14 (beneficios al personal de la Corporación de la Reforma Agraria).
Este precepto incluye al referido personal en el régimen de previsión de empleados públicos, estableciendo normas excepcionales respecto de las pensiones .reajustables.
El Honorable Senador señor Noemi y el señor Subsecretario de Hacienda manifestaron que la disposición era inconstitucional debido a que no tenía el patrocinio del Ejecutivo, ya que significaba un mayor gasto no financiado.
El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Altamirano, manifestó qué por tratarse de una disposición aprobada por la Honorable Cámara de Diputados no procedía pronunciarse sobre su constitucionalidad.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores
Altamirano, Baltra y Contreras Labarca, la oposición del Honorable Senador señor Noemi y la abstención del Honorable Senador señor Von Mühlenbrock aprobó la disposición.
En seguida, se discutió una indicación de los Honorables Senadores señores Duran, Jaramillo, Miranda y Palma, para proceder en igual forma respecto del personal de la Empresa de Comercio Agrícola.
Promovida la cuestión de la constitucionalidad de la indicación, el señor Presidente la declaró procedente debido a que no está limitada la iniciativa legal del Congreso en materia previsional.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Altamirano, Baltra y Contreras Labarca, aprobó la indicación. Votó en contra el Honorable Senador señor Noemi.
Derecho al sueldo del grado superior del personal semifiscal.
A continuación, se discutió una indicación de los Honorables Senadores señores Aguirre, Baltra y Gumucio, para que el personal semifiscal que gozaba del sueldo del grado superior al 31 de diciembre del año pasado continúe con el referido beneficio.
Los señores representantes de la Agrupación Nacional de Empleados Semifiscales manifestaron que esta indicación interpreta el verdadero sentido de la ley 17.015, que tuvo su origen en un acuerdo entre el gremio y el Partido Demócrata Cristiano.
En efecto, el referido cuerpo legal reemplazó el sistema de aumentos cada cinco años para el personal que no asciende, por un aumento del 2 % anual para todo el personal. El reemplazo de un sistema por otro, a su juicio, no podía significar la pérdida de los derechos ya adquiridos por parte del personal. Sin embargo, la Contraloría General de la República ha interpretado la referida ley en este último sentido, lo que ha significado una disminución de las remuneraciones del orden del 20% de los funcionarios semifiscales.
El señor Subsecretario de Hacienda, sin pronunciarse sobre el fondo del problema, dijo que la indicación debería remitirse al Ejecutivo, porque significa aumentar los sueldos de ese personal.
El Honorable Senador señor Baltra expresó que el Congreso tenía facultades para iniciar un precepto legal como el que está en discusión, porque el legislador podía interpretar las leyes, especialmente en los casos en que interpretaciones de organismos no judiciales afectaban derechos ya adquiridos.
El señor Presidente de la Comisión manifestó que el Congreso tenía iniciativa para dictar leyes declarativas. En el presente caso no se está debatiendo un aumento de sueldos, sino simplemente si la Contraloría ha determinado correctamente el sentido y alcance de una disposición dictada por el órgano legislativo. Otra interpretación sería absurda porque llevaría a la conclusión de que la Contraloría podría desvirtuar resoluciones de órganos superiores y tendría aún mayores atribuciones que éstos para decidir sobre materias que significan aumentos o disminuciones de gastos.
Vuestra Comisión, con' los votos de los Honorables Senadores señores Altamirano, Baltra y Contreras Labarca, y la oposición del Honorable Senador señor Noemi, aprobó la indicación.
Remisión a Cajas de Previsión de retenciones efectuadas a sus
empleados por las Municipalidades de Santiago y Valparaíso.
Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Noemi, aprobó una indicación del Honorable Senador señor Luengo, que fija un plazo de 30 días a los Tesoreros de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso para integrar en las Cajas de Previsión respectivas las retenciones y descuentos de carácter previsional que efectúen a sus empleados, como también, los aportes que deban efectuar a los organismos de previsión dichas Municipalidades.
Exención del recargo a beneficio fiscal de las primeras patentes de automóviles.
Luego, vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó una indicación de los Honorables Senadores señores Palma y Von Mühlenbrock que exime del recargo a beneficio fiscal a las primeras patentes de automóviles fabricados o armados en el país y cuyo precio de venta sea inferior a seis sueldos vitales anuales.
Traspaso al Fisco de terreno de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado:
A continuación, vuestra Comisión aprobó una indicación de los Honorables Senadores señores Aguirre, Noemi y Von Mühlenbrock que faculta a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno en Santiago, para que éste construya edificios para el Servicio de Correos y para la Empresa cedente.
Sobretasa adicional a objetos de correspondencia.
Seguidamente, vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras Labarca, aprobó una indicación de los Honorables Senadores señores Aguirre, Noemi y Von Mühlenbrock que establece una sobretasa adicional de Eº 0,50 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, destinando su producto al equipamiento del mencionado Servicio.
Comercialización de especies filatélicas y de monedas de oro y plata.
En seguida, se discutieron conjuntamente dos indicaciones. La primera de ellas, de los Honorables Senadores señores Baltra y Noemi, que faculta al Presidente de la República para dictar un Reglamento para que el Servicio de Correos y Telégrafos organice la comercialización de las especies filatélicas nacionales y todos los aspectos relativos a su elaboración, distribución, circulación, conservación y venta en el mercado nacional e internacional. La segunda, del Honorable Senador señor Altamirano, que reserva al Banco Central de Chile la comercialización de monedas y medallas conmemorativas de oro y plata.
El Honorable Senador señor Altamirano manifestó que la ley 16.724 facultó al Presidente de la República, también, para dictar un reglamento que regule la acuñación de monedas de oro y plata.
En uso de tal atribución una sola empresa extranjera tuvo el privilegio de celebrar una operación con el Estado de Chile que le significó una ganancia de cuatro a cinco millones de dólares, aprovechando la garantía y sello del Estado y el valor numismático de las monedas, que fueron acuñadas en número limitado. La utilidad obtenida por esta empresa fue el equivalente al 60% del capital invertido.
A su juicio, este acto es un uso indebido de la referida facultad, especialmente porque se le entregó a la referida empresa el monopolio de la comercialización de las mencionadas monedas.
Por lo expuesto, estima inconveniente dar una facultad tan amplia en materia de especies filatélicas y propuso que la indicación respectiva fuera enmendada en el sentido de que sea el Servicio de Correos y Telégrafos quien comercialice directamente y sin intermediarios las especies filatélicas nacionales.
El señor Subsecretario de Hacienda, manifestó que la operación a que se refiere el Honorable Senador señor Altamirano es completamente normal en el mercado mundial. Agregó que la comercialización de monedas responde a un ramo de alta especialización y que la firma que había efectuado la comercialización ha operado prácticamente con todos los países del mundo.
Dijo, en seguida, que la aprobación de indicaciones limitativas de especies filatéticas y de monedas podía significar de hecho impedir su comercialización.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la primera indicación, y la enmienda propuesta por el Honorable Senador señor Altamirano, con los votos de su autor y de los Honorables Senadores señores Baltra y Contreras Labarca y la abstención del Honorable Senador señor Noemi.
Con esta última votación aprobó, también, la segunda indicación;
Asignación suplementaria a la Sede de Temuco de la Universidad de Chile.
Seguidamente, se discutió una indicación del Honorable Senador señor Baltra, que concede una asignación suplementaria de Eº 1.400.000, a la Sede de Temuco de la Universidad de Chile, con cargo a la regalía que el Fisco recibe del Banco Central de Chile.
El Honorable Senador autor de la indicación señaló que la Sedé de Temuco tiene uno de los presupuestos más bajos de la Universidad: Eº 1.8000 por alumno, frente al de otras Sedes en que varía entre Eº 3.300 y Eº 4.000. Por ello, su situación es tan grave que sólo dispone de fondos para desarrollar sus actividades hasta el mes de julio del presente año.
Agregó que la fuente de recursos indicada era apropiada porque la mencionada regalía no tiene un destino específico en su totalidad.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la regalía del Banco Central es un ingreso presupuestario, cuya única característica especial es que su monto puede variar.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Altamirano, Baltra y Contreras Labarca y la oposición del Honorable Senador señor Noemi, aprobó la indicación.
Condonación de la obligación de reintegrar al Fisco por parte de las Municipalidades de las comunas cupríferas 'de devoluciones por rebajas de avalúos.
Finalmente, se consideró una indicación del Honorable Senador señor Castro que libera a las Municipalidades de las Comunas en que se encuentran los establecimientos de las Empresas de la Gran Minería del Cobre, de la obligación de reintegrar al Fisco las sumas correspondientes a ingresos municipales que debieron, devolverse a las mencionadas Empresas con motivo a las rebajas de avalúos con posterioridad a la retasación de la ley 15.021.
El señor Subsecretario de Hacienda explicó que las tasaciones efectuadas a los predios de las Empresas de la Gran Minería del Cobre fueron disminuidas después de ser revisadas por el Servicio de Impuestos Internos. Como el proceso de rectificación duró algún tiempo, las Municipalidades percibieron ingresos calculados sobre los avalúos primitivos.
Agregó que le parecía justa la indicación porque las Municipalidades respectivas invirtieron lo recibido sin estar en conocimiento de la anomalía de los avalúos.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación.
Anexo a este informe se acompaña un memorándum del señor Presidente del Banco del Estado, en el que señala los guarismos más significativos de la política crediticia de dicha institución.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Agregar como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"Respecto de los créditos concedidos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, la conversión será obligatoria para el Banco cuando lo soliciten los deudores interesados.".
Artículo 2º
En el párrafo segundo, suprimir la palabra "todos" que antecede a "los juicios de cobro" y sustituir la palabra "nacional" que va a continuación de la frase "el pago se hará en moneda", por la voz "corriente".
Artículo 5º
En el párrafo segundo, intercalar las palabras "o cantidades" entre las frases "un número superior de giros" y "al que determine el Directorio".
Artículo 6º
Suprimirlo.
Artículo 7º
Suprimirlo.
Artículo 8º
Pasa a ser artículo 6º, con la sola modificación de reemplazar la referencia al artículo 11 de la ley Nº 13.908, por otra al artículo 10 de la ley Nº 16.813.
Artículo 9º
Pasa a ser artículo 7º, con las siguientes enmiendas:
En el número 6º, sustituir el párrafo tercero del artículo 18, que comienza así: "Tanto el reajuste como la prima", por el siguiente: "El reajuste no se considerará interés ni renta para ningún efecto legal para quien se beneficie con él.", y agregar al final de este número, a continuación de la frase "para ningún efecto legal", cambiando el punto aparte por coma (,) y suprimiendo las comillas ("), lo siguiente: "a menos que se trate de la diferencia correspondiente a la prima con que haya podido colocarse el bono".".
En el número 7º, sustituir la palabra "interés" por "intereses".
En el número 13, agregar una coma (,) a continuación de "se efectúe por sorteo".
En el número 15, párrafo segundo, suprimir a continuación de las palabras "previo informe favorable", lo siguiente: "del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y".
En el número 16, párrafo segundo, reemplazar los términos "esta ley" que van a continuación de "en el cumplimiento de", por la palabra "ella"; sustituir el vocablo "deberes" que va a continuación de "cualquiera de sus" por la voz "obligaciones", y cambiar el término "carácter" que precede a "les imponga" por la palabra "función".
Artículo 10 Pasa a ser artículo 8º sin otra modificación.
Artículo 11 Suprimirlo.
Artículo 12
Pasa a ser artículo 9º, con la siguiente modificación: Reemplazar el párrafo segundo, que comienza "Colócase un punto", por el siguiente: "Sustituyese en el primer inciso la expresión "Eº 500", por la siguiente: "Tres sueldos vitales mensuales clase A del Departamento de Santiago".".
Artículo 13
Pasa a ser artículo 10, con la siguiente modificación:
Reemplázanse los tres incisos del párrafo segundo, por los siguientes:
"El recargo que establece este artículo se aplicará sobre el capital propio del contribuyente, definido en el artículo 35 de la ley Nº 15.564 sobre Impuesto a la Renta. Dicho capital deberá ser igualmente considerado para los efectos de la aplicación de las patentes mínimas que esta disposición establece.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes afectos al pago de patentes, de las señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán presentar una declaración anual en el mes de marzo de cada año, sobre el monto del capital con que operan ante la Municipalidad respectiva, acompañando copia del Balance y del cálculo del capital propio presentados ante Impuestos Internos.
El 20% de los fondos que obtengan las Municipalidades por concepto de recargo de capital, será destinado a incrementar el ítem de Obras de Adelanto Local de cada comuna.".
Artículo 14
Pasa a ser artículo ll, con la sola enmienda de agregar, a continuación de "Corporación de la Reforma Agraria", lo siguiente: "y al personal de la Empresa de Comercio Agrícola".
A continuación, consultar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 12.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1º de la ley Nº 17.015, de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el Párrafo 4º del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960 y el artículo 20 de la ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1° de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella.
Artículo 13.- Los Tesoreros de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso estarán obligados a retener mensualmente del sueldo de los empleados municipales las imposiciones que a éstos les corresponden en virtud de los Estatutos Orgánicos de sus respectivas Cajas de Previsión y los demás descuentos que ordenen estas Instituciones.
Dichas retenciones y descuentos, como asimismo los aportes municipales a las expresadas Cajas de Previsión, deberá el Tesorero respectivo remitirlas a aquéllas dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere efectuado el pago de los sueldos a los empleados.
Artículo 14.- Facúltase a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4.800 metros cuadrados ubicado en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición medidos entre los 170 y los 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros de fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada para la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central Clasificadora y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble, de 3.300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos e inmediatos de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer subterráneo y el primer y segundo pisos, conforme a las estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos.
Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuestos y gravámenes fiscales y municipales.
Artículo 15.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0,05 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles; a la construcción, reparación y alhajamiento de edificios para esta repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal.
Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, a partir de 1970, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferiores a cinco centesimos o a múltiplos de cinco centesimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad o el múltiplo más cercano.
Estos fondos serán depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.
Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro de un año, contado desde la publicación de la presente ley, un Reglamento para que el Servicio de Correos y Telégrafos organice directamente y sin intermediarios la comercialización de los sellos o estampillas postales y demás especies filatélicas nacionales y todos los aspectos relativos a su elaboración, distribución, circulación, conservación y venta en el mercado nacional e internacional.
Dicho Reglamento establecerá las condiciones, modalidades, características y limitaciones de la adquisición, distribución y venta de los sellos postales, e indicará las atribuciones que se entregarán a la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos para la administración, ejecución y control de estas actividades.
No regirá para la Dirección Nacional nombrada' y para los fines previsto en esta disposición, la prohibición contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Correos y Telégrafos, D.F.L. Nº 171, de 1960. Tampoco regirá dicha prohibición en los casos en que el Director Nacional estime conveniente exceptuar de conformidad al Reglamento.
Los fondos provenientes de esta comercialización de sellos y demás especies postales, ingresarán a una cuenta única especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile a nombre de la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos y sobre la cual sólo podrá girarse para atender los gastos y adquisiciones que demande la promoción, funcionamiento, mantención y desarrollo de la comercialización filatéfica y de los servicios postales.
La presente disposición y el Reglamento que en virtud de la misma se dicte no tendrá atingencia con la actividad filatética que desarrollen los particulares entre sí.
Artículo 17.- Agregar el siguiente inciso al artículo 17 de la ley Nº 16.724:
"Sólo el Banco Central de Chile podrá comercializar las monedas acuñadas en virtud de esta disposición, sin intermediarios de ninguna especie y las utilidades derivadas de ella ingresarán a Fondos Generales de la Nación. Esta disposición regirá desde su publicación en el Diario Oficial.".
Artículo 18.- Concédese a la Universidad de Chile, Sede de Temuco, una asignación suplementaria de Eº 1.400.000 con cargo a la regalía que el Fisco recibe del Banco Central de Chile.
Artículo 19.- Libérase a las Municipalidades a cuyo territorio jurisdiccional pertenezcan los predios de las Empresas de la Gran Minería del Cobre y cuyos avalúos fijados para la retasación de la ley Nº 15.021, fueron objeto de revisión y rectificación por el Servicio de Impuestos Internos, de la obligación de reintegrar al Fisco las sumas correspondientes a ingresos municipales, con motivo de las devoluciones a que dieron origen las rebajas de avalúos respectivos.".
En mérito de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- El Banco del Estado de Chile podrá convenir la conversión de los créditos otorgados desde la vigencia de la ley Nº 16.253 en créditos reajustables de fomento, siempre que el objeto de aquéllos haya cumplido con las finalidades contempladas en ella.
Respecto de los créditos concedidos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, la conversión será obligatoria para el Banco cuando lo soliciten los deudores interesados.
Artículo 2º.- Agrégase a continuación del artículo 6º de la ley Nº 16.253, como artículo 6º bis, el siguiente:
"Artículo 6º bis.- En los juicios de cobro de las operaciones comprendidas en el artículo 6º de la presente ley, incluso en los juicios de quiebras, el pago se hará en moneda corriente, liquidándose el crédito por el valor que tengan las unidades de fomento a la fecha de dicho pago, de acuerdo con los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 40 del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de enero de 1967.
Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria la avaluación previa del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.".
Artículo 3º.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1° de la ley Nº 16.407, por el siguiente:
"Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán anualmente en el porcentaje del 100% de variación que en dicho período experimente el índice de precios al consumidor del Departamento de Santiago, que determine la Dirección General de Estadística y Censos.".
Artículo 4º.- Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 1º de la ley Nº 16.407, por el siguiente:
"Las cantidades que gocen de reajuste en conformidad a lo dispuesto en este artículo devengarán el interés que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro creada por Decreto Supremo Nº 2.590, publicado en el Diario Oficial Nº 26.651, de 25 de enero de 1967. Sobre el Saldo del depósito no reajustado se abonará el interés normal del depósito.".
Artículo 5º.- Reemplázase el artículo 1º del Reglamento Nº 405 de cuentas de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile, publicado en el Diario Oficial de 15 de febrero de 1966, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, bajo dicha denominación, que se hallen vigentes al 31 de diciembre de cada año y que no registren en el año calendario un número superior de giros o cantidades al que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.".
Artículo 6º.- Las condiciones, plazos y modalidades dé las emisiones o debentures a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 16.813 y las que se fijen en el futuro para los sistemas de ahorro a que se refiere el artículo 39, letra j) del D.F.L. Nº 247, de 1960, el D.F.L. Nº 205, de 1960, y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 11.429 del mismo año, el D.F.L.
Nº 251, de 1960, y la ley Nº 16.407, la ley Nº 16.253 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 40, de enero de 1967, y el RRA. Nº 20, de 1963, deberán contar previamente con el informe favorable de la Comisión Nacional de Ahorro creada por Decreto Supremo Nº 2.590, publicado en el Diario Oficial Nº 26.651, de 25 de enero de 1967.
Artículo 7º-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.657:
1º.- Intercálase en el Nº 6 del artículo 6º entre la palabra "interés", después de la coma (,) que la sigue, y las palabras "la forma" las siguientes "la forma de reajuste del empréstito".
2º.- Sustituir en el artículo 7º las palabras "la escritura de emisión será publicada íntegramente y" por las siguientes: "un extracto de la escritura de emisión aprobado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio será publicado"; y reemplazar las palabras "inscrita" y "anotada" por las palabras "inscrito" y "anotado".
3º.- Intercalar en el Nº 7 del artículo 9º entre la palabra "interés" después de la coma (,) que la sigue y las palabras "la forma", las siguientes: "la forma de reajuste del empréstito".
4º.- Sustituir el inciso primero del artículo 10 por el siguiente:
"El valor nominal inicial de cada bono no podrá ser inferior a cien escudos ni superior a cinco mil escudos.".
5º.- Sustituir en el párrafo 2º del inciso primero del artículo 12 la palabra "Segunda" por la siguiente: "Primera", y en el segundo inciso de este artículo agregar después de la palabra "valor" las palabras "o la forma de determinarlo".
6º.- Sustituir el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Podrán emitirse bonos reajustable o a prima, fijando en este último caso para su suscripción una suma inferior a su valor nominal. Para la aplicación de las disposiciones legales que limitan el interés convencional se considerará en los bonos reajustabes o a prima sólo la tasa de interés calculada sobre el valor nominal inicial del bono más el reajuste en su caso. El reajuste no se considerará interés ni renta para ningún efecto legal para quien se beneficie con él. De la misma manera, la diferencia que obtenga el tenedor de bonos entre el precio de suscripción o adquisición y el de rescate o transferencia tampoco se considerará como renta para ningún efecto legal, a menos que se trate de la diferencia correspondiente a la prima con que haya podido colocarse el bono.".
7º.- Agregar en el artículo 20 después de la palabra "intereses" las siguientes "y reajuste".
8º.- Sustituir en el artículo 22 las palabras "no podrá hacer uso alguno del dinero pagado por los suscriptores de los bonos", por las siguientes: "sólo podrá destinar el dinero pagado por los suscriptores de bonos a inversiones o bienes de fácil liquidación".
9º.- Agregar en el artículo 23 después de la palabra "intereses" lo siguiente: "y reajuste".
10.- Agregar en el artículo 25 después de la palabra "bonos" las siguientes: "o a quien éstos indiquen".
11.- Suprimir en el artículo 29 la frase "con autorización de la junta de tenedores de bonos".
12.- Suprimir en el artículo 32 las palabras "por medio de sorteo de los títulos respectivos y sólo".
13.- Sustituir en el primer párrafo del inciso primero del artículo 33 las palabras "El sorteo de los bonos" por las siguientes:' "En el caso que la amortización se efectúe por sorteo, éste".
14.- Agregar en los artículos 35 y 41 después de la palabra "nominal" lo siguiente: "más el reajuste en su caso".
15.- Agregar entre los párrafos sexto y séptimo un párrafo nuevo con el título "Autorizaciones especiales" y con el siguiente artículo nuevo:
"Articulo...- Para emitir bonos con reajuste será necesario que la sociedad emisora obtenga previamente una autorización especial para cada emisión de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro creada por Decreto de Hacienda Nº 2.590, de 24 de diciembre de 1966.
Las Sociedades An6nimas que deseen emitir bonos con reajuste deberán cumplir los siguientes requisitos:
Acreditar que el empréstito tiene por objeto obtener los capitales de explotación o de inversión necesarios para el desarrollo de sus actividades;
Que el monto del empréstito guarde relación con el volumen de los negocios de la sociedad solicitante y que se encuentra suficientemente garantizado con el capital propio de la sociedad y los ingresos provenientes de sus operaciones. Sin perjuicio de que deba acreditarse esta circunstancia, estos empréstitos en todo caso deberán tener garantía debidamente calificada por la Superintendencia al autorizar la emisión;
Que el bono mediante el cual se colocará el empréstito cumple los requisitos de forma y fondo que establezca la Superintendencia, y
Ofrecer una fórmula de reajuste equitativa que tenga por objeto preservar el valor adquisitivo inicial del empréstito para quien lo cubra.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia, en la resolución que pronuncie aprobando la emisión del empréstito, podrá fijar las condiciones de la emisión y de la colocación respectiva con las más amplias facultades. Dicha resolución se protocolizará ante Notario Público, se inscribirá en el Registro de Comerció correspondiente, y se anotará al margen de la inscripción de la sociedad en el mismo Registro.".
16.- Sustituir el artículo 75 por el siguiente:
"Artículo 75.- Los representantes de los tenedores de bonos y las empresas que se encarguen de la colocación de los documentos mercantiles a que se refiere esta ley, responderán de la culpa y negligencia en el cumplimiento de ella y de la violación de cualquiera de sus obligaciones que su función les imponga.".
Artículo 8º.- Agrégase al inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 16.394 el siguiente párrafo: "Estas mismas sociedades podrán también colocar en el público, en igual forma directa, bonos o debentures de su propia emisión, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.".
Artículo 9º.- Modifícase el artículo 54 de la ley Nº 11.704 en el siguiente sentido:
"Sustituyese en el primer inciso la expresión "Eº 500", por la siguiente: "Tres sueldos vitales mensuales clase A del Departamento de Santiago".".
Artículo 10.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 54 de la ley Nº 11.704:
"El recargo que establece este artículo se aplicará sobre el capital propio del contribuyente, definido en el artículo 35 de la ley N° 15.564 sobre Impuesto a la Renta. Dicho capital deberá ser igualmente considerado para los efectos de la aplicación de las patentes mínimas que esta disposición establece.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes afectos al pago de patentes, de las señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán presentar una declaración anual en el mes de marzo de cada año, sobre el monto del capital con que operan ante la Municipalidad respectiva, acompañando copia del Balance y del cálculo del capital propio presentados ante Impuestos Internos.
El 20% de los fondos que obtengan las Municipalidades por concepto de recargo de capital, será destinado a incrementar el ítem de Obras de Adelanto Local de cada comuna.".
Artículo 11.- Aplícase también al personal de la Corporación de la Reforma Agraria y al personal de la Empresa de Comercio Agrícola lo dispuesto en el artículo 110 de la ley Nº 16.840.
Artículo 12.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1º de la ley Nº 17.015, de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el Párrafo 4º del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960 y el artículo 20 de la ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1º de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella.
Artículo 13.- Los Tesoreros de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso estarán obligados a retener mensualmente del sueldo de los empleados municipales las imposiciones que a éstos les corresponden en virtud de los Estatutos Orgánicos de sus respectivas Cajas de Previsión y los demás descuentos que ordenen estas Instituciones.
Dichas retenciones y descuentos, como asimismo los aportes municipales a las expresadas Cajas de Previsión, deberá el Tesorero respectivo remitirlas a aquéllas dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere efectuado el pago de los sueldos a los empleados.
Artículo 14.- Facúltase a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4.800 metros cuadrados ubicado en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición medidos entre los 170 y los 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación' con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros de fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada para la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central Clasificadora y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble, de 3.300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos e inmediatos de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer Subterráneo y el primer y segundo pisos, conforme a las; estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos.
Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuestos y gravámenes fiscales y municipales.
Artículo 15.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0,05 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos' y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producto se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles; a la construcción, reparación y alhajamiento de edificios para esta repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal.
Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, a partir de 1970, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferiores a cinco centesimos o a múltiplos de cinco centesimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad o el múltiplo más cercano.
Estos fondos serán depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.
Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro de un año, contado desde la publicación de la presente ley, un Reglamento para que el Servicio de Correos y Telégrafos organice directamente y sin intermediarios la comercialización de los sellos o estampillas postales y demás especies filatélicas nacionales y todos los aspectos relativos a su elaboración, distribución, circulación, conservación y venta en el mercado nacional e internacional.
Dicho Reglamento establecerá las condiciones, modalidades, características y limitaciones de la adquisición, distribución y venta de los sellos postales, e indicará las atribuciones que se entregarán a la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos para la administración, ejecución y control de estas actividades.
No regirá para la Dirección Nacional nombrada y para los fines previstos en esta disposición, la prohibición contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Correos y Telégrafos, D.F.L. Nº 171, de 1960. Tampoco regirá dicha prohibición en los casos en que el Director Nacional estime conveniente exceptuar de conformidad al Reglamento.
Los fondos provenientes de esta comercialización de sellos y demás especies postales, ingresarán a una cuenta única especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile a nombre de la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos y sobre la cual sólo podrá girarse para atender los gastos y adquisiciones que demande la promoción, funcionamiento, mantención y desarrollo de la comercialización filatélica y de los servicios postales.
La presente disposición y el Reglamento que en virtud de la misma se dicte no tendrá atingencia con la actividad filatélica que desarrollen los particulares entre sí.
Artículo 17.- Agregar el siguiente inciso al artículo 17 de la ley Nº 16.724:
"Sólo el Banco Central de Chile podrá comercializar las monedas acuñadas en virtud de esta disposición, sin intermediarios de ninguna especie y las utilidades derivadas de ella ingresarán a Fondos Generales de la Nación. Esta disposición regirá desde su publicación en el Diario Oficial.".
Artículo 18.- Concédese a la Universidad de Chile, Sede de Temuco, una asignación suplementaria de Eº 1.400.000 con cargo a la regalía que el Fisco recibe del Banco Central de Chile.
Artículo 19.- Libérase a las Municipalidades a cuyo territorio jurisdiccional pertenezcan los predios de las Empresas de la Gran Minería del Cobre y cuyos avalúos fijados para la retasación de la ley Nº 15.021, fueron objeto de revisión y rectificación por el Servicio de Impuestos Internos, de la obligación de reintegrar al Fisco las sumas correspondientes a ingresos municipales, con motivo de las devoluciones a que dieron origen las rebajas de avalúos respectivos.
Artículo transitorio.- Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 54 de la ley Nº 11.704, no afectarán, en ningún caso, la validez de los pagos que hubieren efectuado los contribuyentes en un sentido diverso, con anterioridad a su vigencia.".
Sala de la Comisión, a 5 de mayo de 1969.
Acordado en sesiones de fechas 11 y 17 de diciembre de 1968, y 8, 9, 15, 22, 29 y 30 de abril de 1969, bajo la presidencia del Honorable Senador señor Altamirano (señora Carrera), y con asistencia de los Honorables Senadores señores Baltra (Miranda), Contreras Labarca, Noemi (Pablo) y Von Mühlenbrock.
(Fdo.) : Iván Auger Labarca, Secretario.
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