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- rdf:value = " 1.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PREVISIÓN PARA LOS PERIODISTAS.
Con motivo del Mensaje y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 15.386, en la siguiente forma:
I.- Agrégase, como artículo nuevo, a continuación del artículo 11, el siguiente:
"Artículo 11 bis.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la revalorización de las pensiones de jubilación y montepío de los periodistas y sus beneficiarios, se regirá por las siguientes normas:
1°.- Se pagará con cargo a un Fondo especial, que mantendrá la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que se formará con los siguientes recursos:
a) Con el aporte de la parte proporcional que corresponda anualmente a este sector de pensionados del Fondo General de Revalorización de Pensiones;
b) Con el 1% de cotización sobre las remuneraciones, imponibles de los periodistas en servicio activo, y
c) Con los recursos establecidos por el artículo 26 de la ley Nº 17.073.
2º.- Los aportes indicados en las letras anteriores, deberán integrarse por duodécimos, mensualmente, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y ésta rendirá cuenta de su inversión de acuerdo con las normas establecidas o que establezca la Comisión Revalorizadora de Pensiones, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Contraloría General de la República sobre la materia.
3º.- Con cargo a este Fondo la Caja pagará, además del beneficio de revalorización de estas pensiones, el que corresponda por concepto de pensiones mínimas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.
4º.- La Comisión Revalorizadora de Pensiones fijará, en la misma oportunidad y de acuerdo con las mismas normas generales, el índice de revalorización que se aplicará a estos pensionados, considerando para estos efectos los ingresos probables del Fondo Especial que se crea en el presente artículo.
5º.- En todo lo no previsto en el presente artículo, se aplicarán las normas generales contenidas en la presente ley.".
II.- Agrégase al artículo 26, como cuarto inciso, el siguiente, pasando a ser inciso quinto el actual cuarto:
"Las pensiones mínimas para las jubilaciones de periodistas se calcularán considerando el sueldo mínimo mensual establecido en el artículo 94 de la ley Nº 16.840, del que corresponderá un 75% a las concedidas por invalidez o imposibilidad física y a las de vejez concedidas con 60 años de edad y quince años de imposiciones a lo menos; a las demás jubilaciones les corresponderá un 65% de dicho sueldo mínimo. Los mínimos de montepío se calcularán sobre el mínimo de invalidez, con los mismos porcentajes establecidos en el inciso anterior.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 10.621:
I.- Agrégase, como artículo nuevo, a continuación del 50, el siguiente:
"Artículo 50 bis.- Los imponentes periodistas tendrán derecho a los abonos a que se refiere el presente Párrafo hasta un máximo de cinco años."
II.- Agrégase al artículo 51 el siguiente inciso nuevo:
"Sin embargo, en el caso de los imponentes periodistas, el promedio de cálculo para las pensiones será de 24 meses, considerándose no imponible la parte de remuneraciones que exceda del 20% de aumento, sin considerar los aumentos de carácter general que correspondan a dicho período. Asimismo, deberán contar, por lo menos, con 25 años de servicios efectivos dentro de los 30 a que se refiere el inciso primero, y tener a la fecha de jubilación un mínimo de 55 años de edad."
III.- Agrégase al artículo 52 el siguiente inciso nuevo:
"Sin embargo, para los imponentes periodistas, el promedio de remuneraciones se calculará en la forma establecida en el artículo anterior, y se aplicarán los mismos requisitos de edad y tiempo efectivo de servicios para el caso a que se refiere la letra a) del presente artículo.".
IV.- Agrégase al artículo 63 el siguiente inciso nuevo:
"En el caso de las pensiones de montepío causadas por imponentes periodistas, las viudas, hijas y hermanas beneficiarías que contraigan nupcias, perderán el derecho a pensión.".
V.- Agrégase al artículo 64 el siguiente inciso nuevo:
"No obstante lo dispuesto en el Nº 1 del presente artículo, los hijos beneficiarios de imponentes periodistas perderán el derecho a pensión a los 18 años de edad, sin perjuicio de mantenerlo en caso de invalidez y seguir estudios de enseñanza media, universitarios o técnicos.".
Artículo 3º.- Introdúcense- las siguientes modificaciones al artículo 159 de la ley Nº 16.617:
a) En el inciso tercero, reemplázase la frase "años 1964, 1965 y 1966", por la frase "años 1964, 1965, 1966, 1967, 1968 y 1969", y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los pensionados en los incisos primero y tercero de este artículo producirá la pérdida de los beneficios a que habrían tenido derecho por los períodos a que se refieren dichos incisos. Para este efecto, el plazo fijado al inciso tercero del artículo 159 se contará desde la fecha de publicación de esa ley.".
Artículo 4º.- Autorízase por una sola vez, a la Comisión Revalorizadora de Pensiones, para que fije un nuevo índice de revalorización, de acuerdo con las normas correspondientes, que regirá a contar desde el día 1º de enero de 1969.
Artículo 5°.- Declárase que para todos los efectos del encasillamiento dispuesto en la Ley Nº 16.744, el Decreto Nº 5-134, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 19 de marzo de 1964, tendrá como fecha de promulgación y de vigencia el 16 de mayo de 1964.
Artículo 6º.- Esta ley regirá a contar desde el 1º de enero de 1969."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bordalí.
"
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