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- rdf:value = " 2.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONTEMPLA UNA PRORROGA EN EL PAGO DEL 50% DE LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO INSOLUTAS DE PREDIOS RUSTICOS SITUADOS EN LA ZONA AFECTADA POR LA SEQUIA.
Con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Prorrógase, por el término de dos años, el pago del cincuenta por ciento de las rentas de arrendamiento insolutas de predios rústicos situados dentro de las comunas comprendidas en la zona declarada afectada por la sequía en virtud del Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura Nº 340, de 1968 y que correspondan al año agrícola 1968-1969.
Artículo 2º.- Prorrógase, por el término de dos años, el pago del cincuenta por ciento de las cuotas o saldos de precio insoluto provenientes de compraventas de predios rústicos ubicados dentro de las comunas de la zona señalada en el artículo 1º y que se hayan devengado entre el 1º de mayo de 1968 y el 30 de abril de 1969.
Artículo 3º.- Sólo podrán acogerse a los beneficios de la prórroga establecida en alguno de los artículos anteriores, los arrendatarios y compradores de predios rústicos que hayan pagado o se allanaren a pagar el cincuenta por ciento de las rentas o cuotas adeudadas, según corresponda, y que se encuentren al día en el pago de los sueldos, salarios, imposiciones y asignaciones familiares de sus trabajadores.
Los deudores que, a la vigencia de la presente ley, estuvieren en mora o atrasados en' sus respectivos pagos, se estimará que están llanos a cancelar dicho cincuenta por ciento cuando lo hicieren dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo 4º.- Los arrendadores y vendedores podrán oponerse a las prórrogas establecidas en la presente ley, o bien solicitar se conceda una prórroga inferior a los términos ya señalados o que el cincuenta por ciento prorrogable se prorratee en cuotas dentro del término legal. La oposición solamente podrá fundarse en una o más de las siguientes circunstancias:
1) Que el predio arrendado o vendido no ha sufrido los efectos de la sequía en términos de haber disminuido considerablemente su producción o que ésta ha disminuido sólo en términos que permiten al deudor satisfacer la acreencia en un plazo menor o a pagarla en cuotas semestrales o anuales;
2) Que el arrendatario o comprador dispone de capacidad económica suficiente para cancelar su deuda, cuando se acredite que cuenta con recursos provenientes de otros sectores de la economía o de otros predios ubicados fura de la zona señalada en el artículo 1º, que le permiten satisfacerla y sin que ello signifique un grave perjuicio en esas otras actividades;
3) Que el cincuenta por ciento de la renta o cuota de pago que reciba o que le corresponda recibir, le es insuficiente para subvenir a sus necesidades básicas de vida y de su grupo familiar.
Artículo 5º.- El arrendatario o comprador deberá invocar el beneficio de la prórroga en el juicio que inicie o haya iniciado el arrendador o vendedor para obtener el pago de la renta o del saldo de precio o para pedir la terminación o la resolución del respectivo contrato.
La oposición del arrendador o vendedor deberá promoverse en este mismo juicio y se tramitará en forma incidental en la misma pieza de autos. La prueba de las circunstancias en que se funda la oposición será apreciada en conciencia.
Artículo 6°.- Los Jueces que conocieren de la oposición podrán regular la prórroga atendiendo a las circunstancias o mérito del proceso. Al usar de esta facultad deberán tomar en consideración especialmente las necesidades de subsistencia del arrendador o vendedor y la capacidad de pago del arrendatario o comprador, pudiendo llegar a establecer el pago íntegro de la renta o cuota correspondiente; dentro de un plazo prudencial, no superior en ningún caso a los señalados en los artículos 1º y 2º.
Artículo 7º.- Las prórrogas establecidas en la presente ley o las que se determinaren por sentencia ejecutoriada, en ningún caso pueden dar origen a la aplicación de multas, intereses penales u otro tipo de sanciones pecuniarios, ni constituirán causales para dejar sin efecto los contratos de arrendamiento o de compraventa de predios agrícolas.
Artículo 8º.- El Banco del Estado de Chile y el Instituto de Desarrollo Agropecuario condonarán los valores adeudados por indígenas y pequeños agricultores de todo el país y por los comuneros de las Comunidades Agrícolas de la provincia de Coquimbo, al 1º de julio de 1968, que corresponden a créditos que no hayan podido pagar por haber sufrido una considerable disminución de los rendimientos agrícolas normales.
Además, estas Instituciones podrán otorgar nuevos créditos a las personas mencionadas en el inciso precedente, que se encuentren en la situación indicada.
Se presumirá que los indígenas tienen derecho a estos beneficios cuando la Dirección de Asuntos Indígenas certifique el hecho señalado en el inciso primero de este artículo. Los créditos del Banco del Estado de Chile, son los concedidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la ley Nº 14.511.
Artículo 9º.- Prorrógase por tres años el cumplimiento de las deudas que los pequeños agricultores de todo el país, Cooperativas que tengan líneas de créditos con el Banco del Estado de Chile y los comuneros de las Comunidades Agrícolas de la provincia de Coquimbo, afectados por la sequía, heladas y las malas cosechas, hayan contraído o tengan con el Instituto de Desarrollo Agropecuario, Corporación de la Reforma Agraria, Banco del Estado de Chile y el Fisco por concepto de contribuciones de bienes raíces, y condónanse los intereses en un 100% por créditos concedidos con el fin de impulsar la actividad agropecuaria. Para los efectos de esta prórroga, los interesados deberán elevar a las respectivas Instituciones o al Servicio de Impuestos Internos, en su caso, una solicitud en la que se detallen los créditos usados o las contribuciones morosas, según corresponda, y se comprueben los fines a que fueron destinados aquellos.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, también, a las personas que tengan deudas con las Asociaciones de Canalistas por concepto de agua de riego.
Artículo 10.- La comuna de Ránquil, departamento de Tomé, provincia de Concepción, queda incorporada a los beneficios y normas del Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura Nº 340, de 1968, para lo cual se la declara zona de catástrofe, afectada por la sequía.
Artículo 11.- Prorrógase, por el término de dos años, el pago del total de las rentas de arrendamiento insolutas de predios rústicos o posesiones en las estancias afectados por la sequía, situados en la zona a que se refiere el Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura Nº 340, de 1968.
Artículo 12.- Condónanse en un 50% los intereses, multas y costas que afectan, por concepto de contribuciones, a los deudores morosos de la zona afectada por la sequía.
Para hacer uso de esta franquicia, los contribuyentes deberán pagar sus contribuciones adeudadas hasta el presente año, dentro del plazo de seis meses.
Artículo 13.- La Superintendencia de Bancos y el Banco Central de Chile adoptarán las medidas pertinentes para aumentar la cuota de pagarés a que se refiere el artículo 199 de la ley Nº 13.305, que deben mantener en cartera los Bancos Comerciales, en beneficio de los agricultores que se encuentren afectados por la sequía o por las heladas.
Artículo transitorio.- Concédese un nuevo plazo de un año, contado desde la expiración del anterior, para acogerse a las disposiciones del artículo 4º de la ley Nº 16,742."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bordalí.
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