. "2.-"^^ . . . . . . " 2.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONTEMPLA UNA PRORROGA EN EL PAGO DEL 50% DE LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO INSOLUTAS DE PREDIOS RUSTICOS SITUADOS EN LA ZONA AFECTADA POR LA SEQUIA. \nCon motivo del Mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobaci\u00F3n al siguiente \n \nProyecto de ley: \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00BA.- Prorr\u00F3gase, por el t\u00E9rmino de dos a\u00F1os, el pago del cincuenta por ciento de las rentas de arrendamiento insolutas de predios r\u00FAsticos situados dentro de las comunas comprendidas en la zona declarada afectada por la sequ\u00EDa en virtud del Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura N\u00BA 340, de 1968 y que correspondan al a\u00F1o agr\u00EDcola 1968-1969. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Prorr\u00F3gase, por el t\u00E9rmino de dos a\u00F1os, el pago del cincuenta por ciento de las cuotas o saldos de precio insoluto provenientes de compraventas de predios r\u00FAsticos ubicados dentro de las comunas de la zona se\u00F1alada en el art\u00EDculo 1\u00BA y que se hayan devengado entre el 1\u00BA de mayo de 1968 y el 30 de abril de 1969. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- S\u00F3lo podr\u00E1n acogerse a los beneficios de la pr\u00F3rroga establecida en alguno de los art\u00EDculos anteriores, los arrendatarios y compradores de predios r\u00FAsticos que hayan pagado o se allanaren a pagar el cincuenta por ciento de las rentas o cuotas adeudadas, seg\u00FAn corresponda, y que se encuentren al d\u00EDa en el pago de los sueldos, salarios, imposiciones y asignaciones familiares de sus trabajadores. \nLos deudores que, a la vigencia de la presente ley, estuvieren en mora o atrasados en' sus respectivos pagos, se estimar\u00E1 que est\u00E1n llanos a cancelar dicho cincuenta por ciento cuando lo hicieren dentro del plazo de 180 d\u00EDas, contado desde la publicaci\u00F3n de esta ley en el Diario Oficial. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Los arrendadores y vendedores podr\u00E1n oponerse a las pr\u00F3rrogas establecidas en la presente ley, o bien solicitar se conceda una pr\u00F3rroga inferior a los t\u00E9rminos ya se\u00F1alados o que el cincuenta por ciento prorrogable se prorratee en cuotas dentro del t\u00E9rmino legal. La oposici\u00F3n solamente podr\u00E1 fundarse en una o m\u00E1s de las siguientes circunstancias: \n1) Que el predio arrendado o vendido no ha sufrido los efectos de la sequ\u00EDa en t\u00E9rminos de haber disminuido considerablemente su producci\u00F3n o que \u00E9sta ha disminuido s\u00F3lo en t\u00E9rminos que permiten al deudor satisfacer la acreencia en un plazo menor o a pagarla en cuotas semestrales o anuales; \n2) Que el arrendatario o comprador dispone de capacidad econ\u00F3mica suficiente para cancelar su deuda, cuando se acredite que cuenta con recursos provenientes de otros sectores de la econom\u00EDa o de otros predios ubicados fura de la zona se\u00F1alada en el art\u00EDculo 1\u00BA, que le permiten satisfacerla y sin que ello signifique un grave perjuicio en esas otras actividades; \n3) Que el cincuenta por ciento de la renta o cuota de pago que reciba o que le corresponda recibir, le es insuficiente para subvenir a sus necesidades b\u00E1sicas de vida y de su grupo familiar. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- El arrendatario o comprador deber\u00E1 invocar el beneficio de la pr\u00F3rroga en el juicio que inicie o haya iniciado el arrendador o vendedor para obtener el pago de la renta o del saldo de precio o para pedir la terminaci\u00F3n o la resoluci\u00F3n del respectivo contrato. \nLa oposici\u00F3n del arrendador o vendedor deber\u00E1 promoverse en este mismo juicio y se tramitar\u00E1 en forma incidental en la misma pieza de autos. La prueba de las circunstancias en que se funda la oposici\u00F3n ser\u00E1 apreciada en conciencia. \nArt\u00EDculo 6\u00B0.- Los Jueces que conocieren de la oposici\u00F3n podr\u00E1n regular la pr\u00F3rroga atendiendo a las circunstancias o m\u00E9rito del proceso. Al usar de esta facultad deber\u00E1n tomar en consideraci\u00F3n especialmente las necesidades de subsistencia del arrendador o vendedor y la capacidad de pago del arrendatario o comprador, pudiendo llegar a establecer el pago \u00EDntegro de la renta o cuota correspondiente; dentro de un plazo prudencial, no superior en ning\u00FAn caso a los se\u00F1alados en los art\u00EDculos 1\u00BA y 2\u00BA. \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Las pr\u00F3rrogas establecidas en la presente ley o las que se determinaren por sentencia ejecutoriada, en ning\u00FAn caso pueden dar origen a la aplicaci\u00F3n de multas, intereses penales u otro tipo de sanciones pecuniarios, ni constituir\u00E1n causales para dejar sin efecto los contratos de arrendamiento o de compraventa de predios agr\u00EDcolas. \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- El Banco del Estado de Chile y el Instituto de Desarrollo Agropecuario condonar\u00E1n los valores adeudados por ind\u00EDgenas y peque\u00F1os agricultores de todo el pa\u00EDs y por los comuneros de las Comunidades Agr\u00EDcolas de la provincia de Coquimbo, al 1\u00BA de julio de 1968, que corresponden a cr\u00E9ditos que no hayan podido pagar por haber sufrido una considerable disminuci\u00F3n de los rendimientos agr\u00EDcolas normales. \nAdem\u00E1s, estas Instituciones podr\u00E1n otorgar nuevos cr\u00E9ditos a las personas mencionadas en el inciso precedente, que se encuentren en la situaci\u00F3n indicada. \nSe presumir\u00E1 que los ind\u00EDgenas tienen derecho a estos beneficios cuando la Direcci\u00F3n de Asuntos Ind\u00EDgenas certifique el hecho se\u00F1alado en el inciso primero de este art\u00EDculo. Los cr\u00E9ditos del Banco del Estado de Chile, son los concedidos de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00EDculo 85 de la ley N\u00BA 14.511. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Prorr\u00F3gase por tres a\u00F1os el cumplimiento de las deudas que los peque\u00F1os agricultores de todo el pa\u00EDs, Cooperativas que tengan l\u00EDneas de cr\u00E9ditos con el Banco del Estado de Chile y los comuneros de las Comunidades Agr\u00EDcolas de la provincia de Coquimbo, afectados por la sequ\u00EDa, heladas y las malas cosechas, hayan contra\u00EDdo o tengan con el Instituto de Desarrollo Agropecuario, Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria, Banco del Estado de Chile y el Fisco por concepto de contribuciones de bienes ra\u00EDces, y cond\u00F3nanse los intereses en un 100% por cr\u00E9ditos concedidos con el fin de impulsar la actividad agropecuaria. Para los efectos de esta pr\u00F3rroga, los interesados deber\u00E1n elevar a las respectivas Instituciones o al Servicio de Impuestos Internos, en su caso, una solicitud en la que se detallen los cr\u00E9ditos usados o las contribuciones morosas, seg\u00FAn corresponda, y se comprueben los fines a que fueron destinados aquellos. \nLo dispuesto en el inciso anterior se aplicar\u00E1, tambi\u00E9n, a las personas que tengan deudas con las Asociaciones de Canalistas por concepto de agua de riego. \nArt\u00EDculo 10.- La comuna de R\u00E1nquil, departamento de Tom\u00E9, provincia de Concepci\u00F3n, queda incorporada a los beneficios y normas del Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura N\u00BA 340, de 1968, para lo cual se la declara zona de cat\u00E1strofe, afectada por la sequ\u00EDa. \nArt\u00EDculo 11.- Prorr\u00F3gase, por el t\u00E9rmino de dos a\u00F1os, el pago del total de las rentas de arrendamiento insolutas de predios r\u00FAsticos o posesiones en las estancias afectados por la sequ\u00EDa, situados en la zona a que se refiere el Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura N\u00BA 340, de 1968. \nArt\u00EDculo 12.- Cond\u00F3nanse en un 50% los intereses, multas y costas que afectan, por concepto de contribuciones, a los deudores morosos de la zona afectada por la sequ\u00EDa. \nPara hacer uso de esta franquicia, los contribuyentes deber\u00E1n pagar sus contribuciones adeudadas hasta el presente a\u00F1o, dentro del plazo de seis meses. \nArt\u00EDculo 13.- La Superintendencia de Bancos y el Banco Central de Chile adoptar\u00E1n las medidas pertinentes para aumentar la cuota de pagar\u00E9s a que se refiere el art\u00EDculo 199 de la ley N\u00BA 13.305, que deben mantener en cartera los Bancos Comerciales, en beneficio de los agricultores que se encuentren afectados por la sequ\u00EDa o por las heladas. \nArt\u00EDculo transitorio.- Conc\u00E9dese un nuevo plazo de un a\u00F1o, contado desde la expiraci\u00F3n del anterior, para acogerse a las disposiciones del art\u00EDculo 4\u00BA de la ley N\u00BA 16,742.\" \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.): H\u00E9ctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bordal\u00ED. \n \n " . . . "PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONTEMPLA UNA PRORROGA EN EL PAGO DEL 50% DE LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO INSOLUTAS DE PREDIOS RUSTICOS SITUADOS EN LA ZONA AFECTADA POR LA SEQUIA."^^ .