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- rdf:value = " 5.- MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR AYLWIN POR LA QUÉ INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE REFORMA AGRARIA EN LO RELATIVO A LA TOMA DE POSESION DE LOS PREDIOS EXPROPIADOS.
Honorable Senado:
Uno de los problemas más serios que se han suscitado para la expedita aplicación de la Ley de Reforma Agraria, es el originado por las dificultades a que da origen el procedimiento establecido para la toma de posesión del bien expropiado.
Las normas pertinentes, consagradas en los Arts. 39, 40 y 41 de la Ley 16.640, consagran un procedimiento judicial de consignación de la parte de la indemnización que deba pagarse al contado, la inscripción ulterior del predio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a nombre de la Corporación de Reforma Agraria, y la toma de posesión material como culminación de este proceso y previa orden judicial.
En la práctica, este procedimiento se ha prestado para que algunos propietarios expropiados dilaten indefinidamente o por largo tiempo el cumplimiento de las expropiaciones, mediante argucias procesales de que se valen por ese objeto, promoviendo distintos tipos de incidentes y recursos en cada una de las etapas de consignación, inscripción y toma de posesión.
Es evidente que tales estratagemas contrarias el espíritu de la Ley, que quiso establecer un mecanismo rápido y expedito; pero el hecho cierto es que son muchos los casos, como por ejemplo, el ocurrido en La Hijuela Primera de la Hacienda Longaví, en que han conseguido su objetivo de retener por largo tiempo el predio expropiado en manos de sus antiguos propietarios, retardando entretanto la constitución del respectivo asentamiento.
Esta situación es bajo todo punto de vista inadmisible, porque ocasiona graves consecuencias sociales y económicas, aparte de que provoca estados conflictivos que pueden fácilmente desencadenar la violencia. Durante el prolongado lapso de meses y aun años que media entre la decisión de la CORA de expropiar un predio y la toma de posesión del mismo, muchos patrones despiden o privan de trabajo a los campesinos que se inscriben en el pre-asentamiento, persiguen y hostilizan de mil maneras a sus dirigentes y dividen a los trabajadores mediante ofertas, promesas, engaños o beneficios especiales que conceden a los que se alinean a su lado para oponerse u obstaculizar la Reforma Agraria. La incertidumbre que se crea durante ese lapso, junto con llenar de angustia e infringir miseria a los hogares de los campesinos despedidos, perjudica notoriamente la racional explotación de los predios, con el consiguiente perjuicio económico para el país, y crea un clima de odiosidad y violencia que amenaza seriamente la paz y el orden públicos.
Por estas razones, es imprescindible proceder cuanto antes a modificar las disposiciones legales cuyo texto permite que, contrariando su ' espíritu, se produzcan estos hechos abusivos. Con este fin someto a la consideración del Honorable Congreso Nacional el presente proyecto de ley, que es fruto de parte de los estudios que el Supremo Gobirno ha estado realizando para proponer todas las modificaciones que la experiencia de año y medio demuestra que es necesario introducir a la Ley de Reforma Agraria. De todas ellas, las más urgentes son, sin duda, las relativas al aspecto a que venimos refiriéndonos, de la toma de posesión de los predios expropiados. De aquí que este proyecto se limite a esa materia.
Es sabido que desde la Ley de Expropiaciones para Ferrocarriles de 18 de junio de 1957, la legislación chilena viene consagrando procedimientos administrativos para regular provisoriamente la indemnización que debe al propietario expropiado, su consignación a la orden de quien proceda y la correspondiente toma de posesión del bien objeto de la expropiación. Es, desde luego, la regla general en materia de expropiaciones para obras públicas, que se viene aplicando sin dificultades ni reparos desde hace años y que armoniza perfectamente con el actual texto constitucional sobre la garantía del derecho de propiedad. Un procedimiento de esa naturaleza es, por lo demás, el que prevalece en el derecho comparado, el que corresponde a la naturaleza de "acto administrativo" del acuerdo de expropiación y el que lógicamente se sigue del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, según el cual éstos pueden y deben ser ejecutados de inmediato por la propia autoridad administrativa, sin perjuicio de los ulteriores recursos jurisdiccionales que no suspenden su cumplimiento.
En estos criterios, establecidos firmemente en la doctrina jurídica y consagrados desde hace más de un siglo en la legislación chilena, se inspiran las modificaciones que este proyecto propone.
Uno de los problemas que suelen dar motivo para que el proceso de cumplimiento de la expropiación mediante la toma de posesión del predio expropiado se finiquita, es el que deriva de la existencia de frutos naturales pendientes. Acorde con los mismos criterios expresados, sugerimos que se mejore la norma legal que rige esa materia a fin de evitar que ese hecho sirva de pretexto para obstaculizar la ejecución de los acuerdos expropiatorios.
Finalmente, proponemos algunas enmiendas al Art. 64 de la Ley de Reforma Agraria, a fin de mantener la debida concordancia de sus disposiciones con los preceptos que se modifican.
En mérito de las consideraciones precedentes, inicio con esta moción el siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1º.- Reemplázanse los Arts. 39, 40 y 41 de la Ley de Reforma Agraria, por los siguientes:
Artículo 3°.- "En el caso de expropiaciones acordadas en conformidad a los artículos 3º a 13 inclusive y 1º transitorio, la Corporación de la Reforma Agraria deberá consignar ante el Tesorero Provincial de la Provincia en que esté ubicado el inmueble, la parte de la indemnización por la expropiación que hubiere de pagarse al contado, sobre la base de la indemnización que la Corporación haya determinado en conformidad al inciso primero del artículo 42.
En todos aquellos casos en que corresponde determinar el avalúo parcial de un predio rústico o cuando un predio careciere de avalúo, corresponderá determinarlo al Servicio de Impuestos Internos a requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria. No obstante lo anterior, mientras el Servicio de Impuestos Internos no determine los respectivos avalúos para los efectos de la contribución territorial, estos serán determinados por la Corporación de la Reforma Agraria para los efectos de efectuar la consignación referida en el inciso anterior y tomar posesión de la parte efectivamente expropiada del predio. No precederá reclamo alguno por esta determinación provisional que realice la Corporación. Una vez determinado por el Servicio de Impuestos Internos el correspondiente avalúo, se procederá a efectuar los ajustes del caso a la suma consignada.
Esta consignación deberá hacerse en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del extracto del acuerdo de expropiación, salvo que el Tribunal Agrario Provincial hubiere suspendido la toma de posesión material por la Institución en los casos en que esta ley lo faculta expresamente para ello o se hubiere reclamado de la tasación de mejoras efectuada por la Corporación. En tales eventos, el plazo para consignar se contará desde la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada.
Si el predio estuviere ubicado en más de una Provincia, la consignación se podrá efectuar ante el Tesorero Provincial de cualquiera de ellas.
Las consignaciones que se efectúen ante los Tesoreros Provinciales se harán a la orden del Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento en que esté ubicado el predio, para el solo efecto que el propietario y los terceros interesados puedan hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. Si el predio estuviere ubicado en más de un Departamento la consignación se podrá efectuar a la orden del Juez de Letras de cualquiera de ellos.
Con la sola presentación de copia autorizada del acuerdo de expropiación, del Diario Oficial en que consta la notificación de dicho acuerdo y la certificación de haberse efectuado la consignación a que se refiere el inciso primero, el Conservador de Bienes Raíces respectivo al solo requerimiento de la Corporación deberá inscribir sin más trámite el dominio del predio a nombre de ésta. Esta inscripción podrá realizarse antes o después de la toma de posesión material del predio por la Corporación.
Si no se efectuare la Consignación en el plazo indicado en el inciso tercero, podrá el propietario solicitar al Tribunal Agrario Provincial que declare caducado el acuerdo de expropiación y ordene cancelar las inscripciones a que hace referencia el artículo 34. El Tribunal fallará en única instancia, con citación de la Corporación de la Reforma Agraria, la cual podrá oponer como única excepción la certificación de haber efectuado la consignación dentro de los plazos legales.
Declarada la caducidad del acuerdo de expropiación de un predio rústico, la Corporación de Reforma Agraria no podrá acordar nuevamente la expropiación de ese predio, por la misma causal, sino una vez transcurridos tres años de la fecha del primitivo acuerdo. Si transcurrido el plazo mencionado se expropiare el predio, la consignación de la cuota al contado a que se refiere el inciso primero, deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días contado en la forma prevista en el inciso tercero o en el artículo 64, según corresponda.
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior si el predio se encuentra abandonado o comprendido en un área declarada de riego o de ñadis".
"Artículo 40.- La Corporación de la Reforma Agraria podrá tomar posesión material del predio expropiado una vez efectuada la consignación a que se refiere el artículo anterior. A solicitud de la Corporación y con la sola constancia de la notificación del acuerdo de expropiación y de haberse efectuado la consignación, el Intendente de la Provincia en que esté ubicado el predio concederá el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión material de él con facultades de allanamiento y descerrajamiento".
"Artículo 41.- Si al tiempo en que la Corporación de la Reforma Agraria tomara posesión del predio expropiado hubieren frutes naturales pendientes, deberá indemnizar su valor a quien correspondiere cosecharlos.
Para estos efectos una vez que la Corporación haya tomado posesión material del predio deberá tasar los frutos en el valor que tenían a ese momento, dentro del plazo de 30 días contado desde la toma de posesión, salvo que permitiere cosecharlos.
El interesado podrá reclamar del valor determinado por la Corporación ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la notificación de la resolución de la Corporación que fijó dicho valor.
El valor de los frutos se pagará directamente a quien hubiere correspondido cosecharlos o se consignará en la forma indicada en el artículo 39. La Corporación pagará los frutos dentro del plazo de 90 días contado desde que quede a firme la fijación del valor de los frutos.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no obsta para que la Corporación de la Reforma Agraria convenga con el propietario o cualquier otro ocupante, que estos continúen explotando total o parcialmente el predio o que cosechen los frutos pendientes. En todo caso durante este tiempo, deberán prestar las facilidades y colaboración que la Corporación les demande para los efectos de la ejecución de las obras y operaciones destinadas a la asignación de las tierras".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:
a) Suprímense en la segunda frase del inciso segundo las siguientes palabras: "y practicada la correspondiente inscripción de dominio,", así como la coma (,) que las sigue.
b) Suprímense en el inciso tercero, las siguientes palabras: "e inscripción del dominio a su favor,", así como la coma (,) que las sigue.
c) Suprímense en la primera frase del inciso cuarto, las siguientes palabras "e inscripción del dominio a su favor".
Santiago, 13 de mayo de 1969. (Fdo.) : Patricio Aylwin Azocar.
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