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- rdf:value = " 9.- MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR PABLO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA REAJUSTABILIDAD DE DETERMINADAS PENSIONES ALIMENTICIAS.
Honorable Senado:
El cinco de octubre de 1962 entró en vigencia la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
Con ella el legislador refundió, actualizó y perfeccionó las normas existentes sobre la materia, reconociendo la importancia social que ésta reviste.
No obstante que, en general, la referida ley establece un mecanismo eficaz para la obtención oportuna del cumplimiento del deber de socorro que nuestro Derecho impone a ciertas personas, acusa un defecto referente a la fijación del monto de la pensión alimenticia.
En efecto, la ley autoriza al Juez para señalar como pensión ya sea una suma alzada, ya sea un determinado porcentaje de las rentas del alimentante.
Aunque en la práctica una buena parte de los fallos acude a este último procedimiento, otros fijan sumas alzadas como pensiones alimenticias. Ello determina que éstas, como consecuencia de la desvalorización de nuestro signo monetario, vayan perdiendo su poder liberatorio y, por ende, dejen de cumplir -a lo menos en forma cabal- su relevante finalidad.
La circunstancia anotada obliga a los alimentarios a concurrir, con una periodicidad cada vez más breve, a los Tribunales de Justicia en demanda del reajuste de sus pensiones, lo que recarga el trabajo de los juzgados respectivos y priva a los interesados de la pronta percepción de un auxilio efectivo.
Es, por tanto, de suma conveniencia establecer la reajustabilidad de todas las pensiones alimenticias, para cuyo efecto vengo en someter a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 10 de la ley Nº 14.908:
"Cuando la pensión alimenticia no sea un porcentaje de las rentas del alimentante o no se calcule en sueldos vitales, se reajustará anualmente en el 100% del aumento del índice de precios al consumidor fijado por la Dirección de Estadística y Censos.
A requerimiento del alimentario, el Secretario del Tribunal respectivo procederá a recalcular, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, las pensiones alimenticias.".".
(Fdo.) Tomas Pablo
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