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- rdf:value = " 10.- MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR GUMUCIO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY, QUE CREA UN FONDO DE PENSIONES PARA JUBILADOS, MONTEPIADOS Y VIUDAS DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE.
Honorable Senado:
Los obreros portuarios jubilados, viudas y montepiados atraviesan por una situación difícil de orden económico, que es necesario reparar con urgencia. Las pensiones de ese personal son muy bajas si se comparan con los sueldos y salarios que hoy día se paga al personal en actividad.
Como los afectados comprenden que sería muy gravoso otorgárseles lo que se llama Pensión Perseguidora, solicitan algo mucho menor, que sólo se les compense, otorgándoseles la diferencia entre la pensión reajustada por la Ley de Revalorización de Pensiones y el 75% de la remuneración en actividad.
Para financiar la diferencia señalada, se constituiría un Fondo de Compensación, financiado por el 1% de los sueldos o salarios del personal en actividad, un 1% deducido de las pensiones de jubilación y con 2% aportado por la Empresa Portuaria de Chile, de las entradas por prestaciones de servicios.
El personal que gozará de los beneficios de este proyecto de ley son 1.500 personas (1.000 jubilados, 200 viudas, 100 obreros jubilados en conformidad a los artículos 116 y 118 del D.F.L. 338, o sea, por salud irrecuperable).
No gozarán de los beneficios los obreros que en la actualidad o en el futuro perciban por cualquier causa pensiones que excedan el 75% de sueldo o salario en actividad.
En conformidad a lo anterior, vengo a proponer el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Créase un Fondo de Compensación nivelador de las pensiones de obreros jubilados, montepiados y viudas de los Servicios de Explotación de Puertos, hoy Empresa Portuaria de Chile. El Fondo se financiará con 1% de las remuneraciones del personal de obreros en servicio, con 1% de los obreros jubilados y con 2% que aportará la Empresa Portuaria de Chile.
Los descuentos señalados en el inciso anterior serán hechos por la Caja de Empleados Públicos y Periodistas y la Empresa Portuaria de Chile, depositándose el producto en una cuenta especial del Banco del Estado de Chile para ser girados conjuntamente por la Caja de Empleados Públicos y Periodistas y la Empresa Portuaria para cumplir las finalidades de esta ley.
Artículo 2°.- Los beneficios de la presente ley alcanzarán a los obreros jubilados, cuyas pensiones ya reajustadas por la ley 15.386 no alcancen a cubrir el 75% de los sueldos o salarios en actividad. Del mismo beneficio gozarán los obreros jubilados en conformidad con los artículos 116 y 118 del D.F.L. 338.
Artículo 3°.- Las montepiadas de esos obreros portuarios cuyas pensiones alcancen a la pensión mínima serán reajustadas en la diferencia que sea necesario para que lleguen a la renta mínima que fija el Ministerio del Trabajo y Previsión Social por intermedio de la Comisión Revalorizadora de Pensiones. Las viudas de los obreros portuarios que no gozan de pensión alguna por el hecho de que el causante no hizo imposiciones previsionales, gozarán también de la pensión señalada.
Articulo 4°.- En los casos que no exista un cargo o grado equivalente en la Empresa Portuaria de Chile, para calcular el 75% del sueldo o salario en actividad que correspondería a las pensiones, se considerará el que se ajuste en la sección o departamento a las funciones que desempeñaba el jubilado. En caso de duda, la Oficina de Pensiones del Ministerio de Hacienda determinará la asimilación.
Artículo 5°.- No gozarán de los beneficios de esta ley los obreros jubilados que perciban pensiones superiores al 75% de los sueldos o salarios del personal en actividad.
Artículo 6°.- A los obreros beneficiados con esta ley les alcanza lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 15.386.
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro de 180 días dicte un reglamento que establezca los requisitos legales para gozar de los beneficios de esta ley. Lo mismo que para señalar el o los organismos que pagarán el reajuste que corresponda.
(Fdo.): Rafael Gumucio Vives."
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