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- rdf:value = " 2.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE LIBERA DE DERECHOS LA INTERNACION DE ELEMENTOS DESTINADOS A LOS SOCIOS DE COOPERATIVAS.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley despachado por el Congreso Nacional, que libera de derechos la internación de elementos destinados a los socios de Cooperativas, con excepción de los dos últimos artículos nuevos propuestos, que ha rechazado.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe B.
TEXTO DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
Por Oficio Nº 3.109, de 8 de abril del año en curso, esa Honorable Corporación ha comunicado al Ejecutivo que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley en que se autoriza la internación y libera de un 50% del pago de los derechos de Aduanas de los bienes destinados a los socios de Cooperativas cuyos registros de importación hubieren sido presentados al Banco Central de Chile con anterioridad al 24 de mayo de 1968. Además, en el artículo 2º se legisla sobre deudas de pavimentación de la Población San Genaro de la Comuna de Renca.
Al respecto, el Supremo Gobierno viene en formular las siguientes observaciones al referido proyecto de ley:
Artículo 2º.- Suprimirlo.
En esta disposición se establecen beneficios particulares en favor de una cooperativa determinada sin la debida justificación.
En efecto, en lo relativo a la rebaja o condonación de las deudas de pavimentación, ya operó lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº 16.742, que concedió en forma general el derecho a acogerse a la franquicia de rebaja del 50% de tales deudas dentro del plazo de un año, que venció el 8 de febrero último. En tales condiciones, no se justifica prorrogar esta franquicia exclusivamente en favor de una determinada institución o persona. Por otra parte, existe la disposición del artículo 31 de la misma ley Nº 16.742 que autoriza al Director de Pavimentación Urbana para condonar las cuentas de pavimentación anteriores a dicha ley, cuyas cuotas trimestrales o semestrales fueren inferiores a 130 avo del sueldo vital mensual, escala A) de Santiago, a la que podrían acogerse los interesados que estuvieren en esta situación.
En cuanto a la compensación que se establece por la construcción del colector de alcantarillado por dicha Cooperativa, tampoco se justifica, por cuanto nadie tiene el derecho de pedir el reembolso de los gastos que haya efectuado en obras de urbanización a pretexto de que ellas beneficien a terceros, por cuanto toda obra de urbanización importa un beneficio para la colectividad. Además, esta compensación importa un peligroso precedente, pues todas las demás Cooperativas en análoga situación se considerarán con el mismo derecho a pedir reembolsos o compensaciones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo...- Condónanse los préstamos y sus intereses otorgados por la Corporación de la Vivienda a la Congregación de Nuestra Señora de la Caridad del Buen Pastor, de los Angeles, Provincia de Biobío.
La Ley Nº 15.907 condonó los préstamos concedidos a personas jurídicas que no persiguen fines de lucro, en la zona afectada por el terremoto de 1960. Dicho precepto limitó el beneficio a los préstamos concedidos conforme al artículo 60 de la Ley 14.171. En atención a que el mutuo otorgado a la Congregación en referencia fue concedido con anterioridad a esta última ley, no fue posible condonarlo, a pesar de que lo construido con él, fue destruido por el terremoto. En tal virtud es de justicia hacer extensiva ahora dicha condonación a la institución referida.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Libérase a las Municipalidades a cuyo territorio jurisdiccional pertenezcan los predios de las Empresas de la Gran Minería del Cobre y cuyos avalúos fijados por la retasación de la ley Nº 15.021, fueron objeto de revisión y rectificación por el Servicio de Impuestos Internos, de la obligación de reintegrar al Fisco las sumas correspondientes a ingresos municipales, con motivo de las devoluciones a que dieron origen las rebajas de avalúos respectivos".
Con posterioridad al reavalúo general de los bienes raíces ordenado por la ley Nº 15.021, y que entró a regir el 1º de enero de 1965, este Servicio se vio en la necesidad de hacer una detallada revisión de los avalúos de bienes raíces pertenecientes a las Empresas de la Gran Minería del Cobre y pudo comprobar que debido a la premura del tiempo en que se hizo el reavalúo se habían incluido en la tasación primitiva, una serie de maquinarias que de conformidad con las normas de la ley Nº 15.021, antes citada, debían excluirse del avalúo.
Esta revisión dio origen a rebajas de avalúo que se ordenaron por resoluciones dictadas el año 1967, y con vigencia desde el 1º de enero de 1966.
Por otro lado, los avalúos de los bienes de que trata el artículo 116 de la ley Nº 11.704, de Rentas Municipales (líneas, postaciones y cañerías) se recargaron indebidamente en el 38% de reajuste previo que el decreto Nº 2045, de 28-7-65 dispuso para los bienes de la II Serie (No Agrícolas), y que fue necesario dejar posteriormente sin efecto ya que a las líneas, postaciones y cañerías no correspondía aplicar este recargo puesto que, el decreto en referencia afectaba, exclusivamente a los bienes de la II Serie.
Las rebajas de mayor significación correspondieron a los bienes de la Sociedad Minera El Teniente ubicados en las comunas de Machalí Requínoa y Rancagua.
La Sociedad pagó el impuesto territorial correspondiente al año 1966 sin las rebajas establecidas y una vez dictadas las resoluciones solicitaron la devolución y el Servicio de Impuestos Internos ordenó se devolvieran los siguientes montos pagados en exceso por el período indicado, ya que del 1° de enero de 1967 el pago fue normal.
ResolDto. Comunal N° Rol Total devuelto Parte Municipal1901-8-9-67 Machalí 123-1 Eº 2.596.000,62 Eº 647.742,48 1892-8-9-67 Requínoa 38-2 Eº 239.467,34 Eº 59.748,34 1900-8-9-67 Rancagua 471-2 Eº 43.498,45 Eº 10.812,75
De acuerdo con el procedimiento habitual el Fisco devolvió la totalidad del impuesto pagado demás con la obligación de que el Tesorero Comunal respectivo reintegre posteriormente en arcas fiscales la parte que corresponde a los ingresos municipales, con cargo a los primeros pagos de beneficio municipal que percibe este funcionario.
Por otra parte el recargo del 38% que se aplicó a estos bienes, se dejó sin efecto para el rol 128-2 de la comuna de Machalí por resolución N9 447, de 14 de junio de 1966 y como la Sociedad había pagado en exceso las contribuciones del 2º semestre de 1965 y primero de 1966, solicitó y obtuvo la devolución de Eº 83.607,84, que hizo el Fisco con cargo al ítem respectivo, y que el Tesorero Fiscal debe reintegrar en arcas fiscales en su totalidad ya que este impuesto es de exclusivo beneficio municipal (Art. 116-Ley 11.704).
Indudablemente este reintegro de dineros les ha significado a las Municipalidades, especialmente a la de Machalí un grave problema económico que se soluciona mediante la disposición legal que se propone a ese Honorable Congreso Nacional.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo...- Intercálase en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley N9 12.120, entre las expresiones "arroz" y "sal", la palabra "sorgo- grano", seguida de una coma (,).
Mediante esta disposición se incluye, entre las especies afectas a la tasa del 1,4%, al sorgo-grano, que estaba afecto al 8%. Su fundamento está en la necesidad de estimular la producción del sorgo-grano, que es de gran importancia en la obtención de leche, huevos y, en general de los sustitutos de la carne de bovino, y cuyo cultivo puede efectuarse en terrenos que, por su baja calidad, no son aptos o convenientes para el maíz u otros forrajes, especialmente en la zona afectada por la sequía, donde su cultivo es especialmente indicado y en donde, en un año normal, ello implicará un mejor y más intensivo uso del suelo.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo….- Autorízase la importación y libérase del pago de los derechos e impuestos que se perciben por las Aduanas y que afecta a laimportación de un vehículo motorizado, de propiedad del señor Arturo Benavides Goytisolo de las siguientes características: modelo Kadett Coupé 1966; motor N9 110038091; chassis Nº 320695640.
El vehículo mencionado, tiene características especiales para personas lisiadas y fue adquirido en el exterior cuando el padre del beneficiario se desempeñaba como Secretario de la Embajada de Chile en España.
Se encuentra en Chile, internado bajo el régimen de admisión temporal, según acuerdo de la Honorable Junta de Aduanas, adoptado en Sesión N9 1.922, de 1967.
Para agrega el siguiente artículo nuevo:
Artículo...- Lo dispuesto en el nuevo N° 26 del artículo 17 de la Ley de la Renta, regirá a contar del 1º de enero de 1968 respecto de aquellos reajustes que hayan estado exentos del impuesto a la renta con anterioridad a la fecha de vigencia del Nº 3º del artículo 4º de la Ley N9 17..073.
Con anterioridad a las diversas modificaciones introducidas por la Ley N9 17.073 a la Ley de la Renta, la situación tributaria de los reajustes de los distintos canales de ahorros era la siguiente : a) Algunos de ellos por expresa disposición legal "no constituían renta" y, por lo tanto, no quedaban gravados con el impuesto Global Complementario, y b) Otros, entre ellos los reajustes de los depósitos de cuentas de ahorros en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, como los reajustes de los valores hipotecarios de dichas Asociaciones y de los bonos y pagarés de la Caja Central y los reajustes de depósitos de ahorro en el' Banco del Estado de Chile, si bien se encontraban exentos de todo impuesto no obstante mantenían su calidad de "renta".
En virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N9 17.073, se derogaron todas las franquicias y exenciones consistentes en la exención total o parcial del impuesto global complementario, a contar del año tributario 1969, afectando a las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario 1968, salvo a aquellos que excluyó la propia ley. Esta derogación obviamente, no afectó a los ingresos que no constituían renta, pero sí a las rentas exentas.
El Ejecutivo, con el propósito de uniformar el diverso tratamiento dado por las leyes a los distintos canales de ahorros, ya que como se dijo al comienzo unos constituían rentas y otros no, propuso el nuevo Nº 26 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el que fue agregado en virtud del N9 3 del artículo 49 de la Ley N9 17.073. No obstante, a esta disposición se le dio vigencia a contar del 1º de enero de 1969, en circunstancias que se le debió dar a partir del 1º de enero de 1968 con el objeto de no entrar a discriminar la situación tributaria de ellos respecto del impuesto global complementario.
En consecuencia, el proyecto de artículo viene a solucionar este vacío producido impensadamente por un año respecto de aquellos reajustes que, no obstante estar exentos de todo impuesto, mantuvieron por sólo el año 1968 su calidad de "renta" y, consecuencialmente, quedaron afectos al impuesto global complementario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 17.073.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo...- Rebájase en un 50% los derechos que debe pagar la Cooperativa Agrícola Remolachera Ñuble "C.A.R." Ltda. a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, por las comisiones que perciba, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N9 7094 y en el artículo 24 del Decreto N9 6260, de 1950.
Esta disposición tiene por objeto cumplir con un compromiso que tomó el Gobierno con la Cooperativa Agrícola Remolachera Ñuble "C.A.R." Ltda., a fin de que dicha Cooperativa se hiciese cargo de las Ferias de Chillán y Bulnes, de propiedad de La Rural S. A., que se encontraban en venta, sin que hubiese interesados en su adquisición.
Para agregar el siguiente artículo aclaratorio:
Artículo...- Aclárase el artículo 256 de la Ley 16.840, en el sentido de que los cargos que desempeñen los funcionarios a que se refiere esta disposición, deben estar contemplados en las Plantas de las respectivas instituciones para servirse en el exterior.
Algunos Organismos como la Corporación de Fomento de la Producción, Empresa Nacional de Electricidad, etc., tienen con motivo de sus labores específicas, contemplados ciertos cargos, en sus plantas de personal, que deben desempeñarse en el exterior.
La Ley .16.840, en su artículo 256, otorgó, para estos funcionarios la franquicia a que se refiere el artículo 241 de la Ley 16.617.
Sin embargo, dicha disposición no fue suficientemente explícita y por ello se desea aclararla en el nuevo artículo que se propone, para evitar cualquier extensión indebida de esta franquicia a funcionarios que no ocupan cargos de planta en el exterior.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo...- Las entradas o billetes a espectáculos públicos que patrocinen las representaciones diplomáticas extranjeras estarán liberados de todo impuesto, siempre que correspondan a propósitos artísticos o culturales. Estas exenciones serán concedidas por el Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de las representaciones diplomáticas y previo informe favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores.
A los espectáculos extranjeros presentados en Chile con el patrocinio de las correspondiente Misión Diplomática acreditada ante nuestro Gobierno se le conceden en la actualidad axenciones tributarias, que gravan a dichos espectáculos, basado en el régimen de reciprocidad internacional que se invoca normalmente en abono de la respectiva solicitud.
Sin embargo, no están suficientemente aclarados los términos en que procede conceder tales exenciones. De ahí que se propone en este artículo que para que los espectáculos gocen de la exención deben corresponder a propósitos artísticos o culturales, a cuyo efecto se requerirá un informe favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores.
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