. "OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE LIBERA DE DERECHOS LA INTERNACION DE ELEMENTOS DESTINADOS A LOS SOCIOS DE COOPERATIVAS."^^ . "2.-"^^ . " 2.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE LIBERA DE DERECHOS LA INTERNACION DE ELEMENTOS DESTINADOS A LOS SOCIOS DE COOPERATIVAS. \nLa C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00FAblica al proyecto de ley despachado por el Congreso Nacional, que libera de derechos la internaci\u00F3n de elementos destinados a los socios de Cooperativas, con excepci\u00F3n de los dos \u00FAltimos art\u00EDculos nuevos propuestos, que ha rechazado. \nLo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. \nAcompa\u00F1o los antecedentes respectivos. \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.): H\u00E9ctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe B. \n \nTEXTO DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO \n \nPor Oficio N\u00BA 3.109, de 8 de abril del a\u00F1o en curso, esa Honorable Corporaci\u00F3n ha comunicado al Ejecutivo que el Congreso Nacional ha dado su aprobaci\u00F3n al proyecto de ley en que se autoriza la internaci\u00F3n y libera de un 50% del pago de los derechos de Aduanas de los bienes destinados a los socios de Cooperativas cuyos registros de importaci\u00F3n hubieren sido presentados al Banco Central de Chile con anterioridad al 24 de mayo de 1968. Adem\u00E1s, en el art\u00EDculo 2\u00BA se legisla sobre deudas de pavimentaci\u00F3n de la Poblaci\u00F3n San Genaro de la Comuna de Renca. \nAl respecto, el Supremo Gobierno viene en formular las siguientes observaciones al referido proyecto de ley: \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Suprimirlo. \n \nEn esta disposici\u00F3n se establecen beneficios particulares en favor de una cooperativa determinada sin la debida justificaci\u00F3n. \nEn efecto, en lo relativo a la rebaja o condonaci\u00F3n de las deudas de pavimentaci\u00F3n, ya oper\u00F3 lo dispuesto en el art\u00EDculo 30 de la ley N\u00BA 16.742, que concedi\u00F3 en forma general el derecho a acogerse a la franquicia de rebaja del 50% de tales deudas dentro del plazo de un a\u00F1o, que venci\u00F3 el 8 de febrero \u00FAltimo. En tales condiciones, no se justifica prorrogar esta franquicia exclusivamente en favor de una determinada instituci\u00F3n o persona. Por otra parte, existe la disposici\u00F3n del art\u00EDculo 31 de la misma ley N\u00BA 16.742 que autoriza al Director de Pavimentaci\u00F3n Urbana para condonar las cuentas de pavimentaci\u00F3n anteriores a dicha ley, cuyas cuotas trimestrales o semestrales fueren inferiores a 130 avo del sueldo vital mensual, escala A) de Santiago, a la que podr\u00EDan acogerse los interesados que estuvieren en esta situaci\u00F3n. \nEn cuanto a la compensaci\u00F3n que se establece por la construcci\u00F3n del colector de alcantarillado por dicha Cooperativa, tampoco se justifica, por cuanto nadie tiene el derecho de pedir el reembolso de los gastos que haya efectuado en obras de urbanizaci\u00F3n a pretexto de que ellas beneficien a terceros, por cuanto toda obra de urbanizaci\u00F3n importa un beneficio para la colectividad. Adem\u00E1s, esta compensaci\u00F3n importa un peligroso precedente, pues todas las dem\u00E1s Cooperativas en an\u00E1loga situaci\u00F3n se considerar\u00E1n con el mismo derecho a pedir reembolsos o compensaciones. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo...- Cond\u00F3nanse los pr\u00E9stamos y sus intereses otorgados por la Corporaci\u00F3n de la Vivienda a la Congregaci\u00F3n de Nuestra Se\u00F1ora de la Caridad del Buen Pastor, de los Angeles, Provincia de Biob\u00EDo. \nLa Ley N\u00BA 15.907 condon\u00F3 los pr\u00E9stamos concedidos a personas jur\u00EDdicas que no persiguen fines de lucro, en la zona afectada por el terremoto de 1960. Dicho precepto limit\u00F3 el beneficio a los pr\u00E9stamos concedidos conforme al art\u00EDculo 60 de la Ley 14.171. En atenci\u00F3n a que el mutuo otorgado a la Congregaci\u00F3n en referencia fue concedido con anterioridad a esta \u00FAltima ley, no fue posible condonarlo, a pesar de que lo construido con \u00E9l, fue destruido por el terremoto. En tal virtud es de justicia hacer extensiva ahora dicha condonaci\u00F3n a la instituci\u00F3n referida. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo...- Lib\u00E9rase a las Municipalidades a cuyo territorio jurisdiccional pertenezcan los predios de las Empresas de la Gran Miner\u00EDa del Cobre y cuyos aval\u00FAos fijados por la retasaci\u00F3n de la ley N\u00BA 15.021, fueron objeto de revisi\u00F3n y rectificaci\u00F3n por el Servicio de Impuestos Internos, de la obligaci\u00F3n de reintegrar al Fisco las sumas correspondientes a ingresos municipales, con motivo de las devoluciones a que dieron origen las rebajas de aval\u00FAos respectivos\". \nCon posterioridad al reaval\u00FAo general de los bienes ra\u00EDces ordenado por la ley N\u00BA 15.021, y que entr\u00F3 a regir el 1\u00BA de enero de 1965, este Servicio se vio en la necesidad de hacer una detallada revisi\u00F3n de los aval\u00FAos de bienes ra\u00EDces pertenecientes a las Empresas de la Gran Miner\u00EDa del Cobre y pudo comprobar que debido a la premura del tiempo en que se hizo el reaval\u00FAo se hab\u00EDan incluido en la tasaci\u00F3n primitiva, una serie de maquinarias que de conformidad con las normas de la ley N\u00BA 15.021, antes citada, deb\u00EDan excluirse del aval\u00FAo. \nEsta revisi\u00F3n dio origen a rebajas de aval\u00FAo que se ordenaron por resoluciones dictadas el a\u00F1o 1967, y con vigencia desde el 1\u00BA de enero de 1966. \nPor otro lado, los aval\u00FAos de los bienes de que trata el art\u00EDculo 116 de la ley N\u00BA 11.704, de Rentas Municipales (l\u00EDneas, postaciones y ca\u00F1er\u00EDas) se recargaron indebidamente en el 38% de reajuste previo que el decreto N\u00BA 2045, de 28-7-65 dispuso para los bienes de la II Serie (No Agr\u00EDcolas), y que fue necesario dejar posteriormente sin efecto ya que a las l\u00EDneas, postaciones y ca\u00F1er\u00EDas no correspond\u00EDa aplicar este recargo puesto que, el decreto en referencia afectaba, exclusivamente a los bienes de la II Serie. \nLas rebajas de mayor significaci\u00F3n correspondieron a los bienes de la Sociedad Minera El Teniente ubicados en las comunas de Machal\u00ED Requ\u00EDnoa y Rancagua. \nLa Sociedad pag\u00F3 el impuesto territorial correspondiente al a\u00F1o 1966 sin las rebajas establecidas y una vez dictadas las resoluciones solicitaron la devoluci\u00F3n y el Servicio de Impuestos Internos orden\u00F3 se devolvieran los siguientes montos pagados en exceso por el per\u00EDodo indicado, ya que del 1\u00B0 de enero de 1967 el pago fue normal. \n \nResolDto. Comunal N\u00B0 Rol Total devuelto Parte Municipal1901-8-9-67 Machal\u00ED 123-1 E\u00BA 2.596.000,62 E\u00BA 647.742,48 1892-8-9-67 Requ\u00EDnoa 38-2 E\u00BA 239.467,34 E\u00BA 59.748,34 1900-8-9-67 Rancagua 471-2 E\u00BA 43.498,45 E\u00BA 10.812,75 \n \nDe acuerdo con el procedimiento habitual el Fisco devolvi\u00F3 la totalidad del impuesto pagado dem\u00E1s con la obligaci\u00F3n de que el Tesorero Comunal respectivo reintegre posteriormente en arcas fiscales la parte que corresponde a los ingresos municipales, con cargo a los primeros pagos de beneficio municipal que percibe este funcionario. \nPor otra parte el recargo del 38% que se aplic\u00F3 a estos bienes, se dej\u00F3 sin efecto para el rol 128-2 de la comuna de Machal\u00ED por resoluci\u00F3n N9 447, de 14 de junio de 1966 y como la Sociedad hab\u00EDa pagado en exceso las contribuciones del 2\u00BA semestre de 1965 y primero de 1966, solicit\u00F3 y obtuvo la devoluci\u00F3n de E\u00BA 83.607,84, que hizo el Fisco con cargo al \u00EDtem respectivo, y que el Tesorero Fiscal debe reintegrar en arcas fiscales en su totalidad ya que este impuesto es de exclusivo beneficio municipal (Art. 116-Ley 11.704). \nIndudablemente este reintegro de dineros les ha significado a las Municipalidades, especialmente a la de Machal\u00ED un grave problema econ\u00F3mico que se soluciona mediante la disposici\u00F3n legal que se propone a ese Honorable Congreso Nacional. \n \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n \nArt\u00EDculo...- Interc\u00E1lase en el inciso segundo del art\u00EDculo 1\u00BA de la Ley N9 12.120, entre las expresiones \"arroz\" y \"sal\", la palabra \"sorgo- grano\", seguida de una coma (,). \nMediante esta disposici\u00F3n se incluye, entre las especies afectas a la tasa del 1,4%, al sorgo-grano, que estaba afecto al 8%. Su fundamento est\u00E1 en la necesidad de estimular la producci\u00F3n del sorgo-grano, que es de gran importancia en la obtenci\u00F3n de leche, huevos y, en general de los sustitutos de la carne de bovino, y cuyo cultivo puede efectuarse en terrenos que, por su baja calidad, no son aptos o convenientes para el ma\u00EDz u otros forrajes, especialmente en la zona afectada por la sequ\u00EDa, donde su cultivo es especialmente indicado y en donde, en un a\u00F1o normal, ello implicar\u00E1 un mejor y m\u00E1s intensivo uso del suelo. \n \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n \nArt\u00EDculo\u2026.- Autor\u00EDzase la importaci\u00F3n y lib\u00E9rase del pago de los derechos e impuestos que se perciben por las Aduanas y que afecta a laimportaci\u00F3n de un veh\u00EDculo motorizado, de propiedad del se\u00F1or Arturo Benavides Goytisolo de las siguientes caracter\u00EDsticas: modelo Kadett Coup\u00E9 1966; motor N9 110038091; chassis N\u00BA 320695640. \nEl veh\u00EDculo mencionado, tiene caracter\u00EDsticas especiales para personas lisiadas y fue adquirido en el exterior cuando el padre del beneficiario se desempe\u00F1aba como Secretario de la Embajada de Chile en Espa\u00F1a. \nSe encuentra en Chile, internado bajo el r\u00E9gimen de admisi\u00F3n temporal, seg\u00FAn acuerdo de la Honorable Junta de Aduanas, adoptado en Sesi\u00F3n N9 1.922, de 1967. \n \nPara agrega el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n \nArt\u00EDculo...- Lo dispuesto en el nuevo N\u00B0 26 del art\u00EDculo 17 de la Ley de la Renta, regir\u00E1 a contar del 1\u00BA de enero de 1968 respecto de aquellos reajustes que hayan estado exentos del impuesto a la renta con anterioridad a la fecha de vigencia del N\u00BA 3\u00BA del art\u00EDculo 4\u00BA de la Ley N9 17..073. \nCon anterioridad a las diversas modificaciones introducidas por la Ley N9 17.073 a la Ley de la Renta, la situaci\u00F3n tributaria de los reajustes de los distintos canales de ahorros era la siguiente : a) Algunos de ellos por expresa disposici\u00F3n legal \"no constitu\u00EDan renta\" y, por lo tanto, no quedaban gravados con el impuesto Global Complementario, y b) Otros, entre ellos los reajustes de los dep\u00F3sitos de cuentas de ahorros en las Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo, como los reajustes de los valores hipotecarios de dichas Asociaciones y de los bonos y pagar\u00E9s de la Caja Central y los reajustes de dep\u00F3sitos de ahorro en el' Banco del Estado de Chile, si bien se encontraban exentos de todo impuesto no obstante manten\u00EDan su calidad de \"renta\". \nEn virtud de lo dispuesto en el art\u00EDculo 1\u00BA de la Ley N9 17.073, se derogaron todas las franquicias y exenciones consistentes en la exenci\u00F3n total o parcial del impuesto global complementario, a contar del a\u00F1o tributario 1969, afectando a las rentas percibidas o devengadas durante el a\u00F1o calendario 1968, salvo a aquellos que excluy\u00F3 la propia ley. Esta derogaci\u00F3n obviamente, no afect\u00F3 a los ingresos que no constitu\u00EDan renta, pero s\u00ED a las rentas exentas. \nEl Ejecutivo, con el prop\u00F3sito de uniformar el diverso tratamiento dado por las leyes a los distintos canales de ahorros, ya que como se dijo al comienzo unos constitu\u00EDan rentas y otros no, propuso el nuevo N\u00BA 26 del art\u00EDculo 17 de la Ley de la Renta, el que fue agregado en virtud del N9 3 del art\u00EDculo 49 de la Ley N9 17.073. No obstante, a esta disposici\u00F3n se le dio vigencia a contar del 1\u00BA de enero de 1969, en circunstancias que se le debi\u00F3 dar a partir del 1\u00BA de enero de 1968 con el objeto de no entrar a discriminar la situaci\u00F3n tributaria de ellos respecto del impuesto global complementario. \nEn consecuencia, el proyecto de art\u00EDculo viene a solucionar este vac\u00EDo producido impensadamente por un a\u00F1o respecto de aquellos reajustes que, no obstante estar exentos de todo impuesto, mantuvieron por s\u00F3lo el a\u00F1o 1968 su calidad de \"renta\" y, consecuencialmente, quedaron afectos al impuesto global complementario, en virtud de lo dispuesto en el art\u00EDculo 1\u00BA de la Ley N\u00BA 17.073. \n \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n \nArt\u00EDculo...- Reb\u00E1jase en un 50% los derechos que debe pagar la Cooperativa Agr\u00EDcola Remolachera \u00D1uble \"C.A.R.\" Ltda. a la Direcci\u00F3n General del Cr\u00E9dito Prendario y de Martillo, por las comisiones que perciba, en conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 29 de la Ley N9 7094 y en el art\u00EDculo 24 del Decreto N9 6260, de 1950. \nEsta disposici\u00F3n tiene por objeto cumplir con un compromiso que tom\u00F3 el Gobierno con la Cooperativa Agr\u00EDcola Remolachera \u00D1uble \"C.A.R.\" Ltda., a fin de que dicha Cooperativa se hiciese cargo de las Ferias de Chill\u00E1n y Bulnes, de propiedad de La Rural S. A., que se encontraban en venta, sin que hubiese interesados en su adquisici\u00F3n. \n \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo aclaratorio: \n \nArt\u00EDculo...- Acl\u00E1rase el art\u00EDculo 256 de la Ley 16.840, en el sentido de que los cargos que desempe\u00F1en los funcionarios a que se refiere esta disposici\u00F3n, deben estar contemplados en las Plantas de las respectivas instituciones para servirse en el exterior. \nAlgunos Organismos como la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n, Empresa Nacional de Electricidad, etc., tienen con motivo de sus labores espec\u00EDficas, contemplados ciertos cargos, en sus plantas de personal, que deben desempe\u00F1arse en el exterior. \nLa Ley .16.840, en su art\u00EDculo 256, otorg\u00F3, para estos funcionarios la franquicia a que se refiere el art\u00EDculo 241 de la Ley 16.617. \nSin embargo, dicha disposici\u00F3n no fue suficientemente expl\u00EDcita y por ello se desea aclararla en el nuevo art\u00EDculo que se propone, para evitar cualquier extensi\u00F3n indebida de esta franquicia a funcionarios que no ocupan cargos de planta en el exterior. \n \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n \nArt\u00EDculo...- Las entradas o billetes a espect\u00E1culos p\u00FAblicos que patrocinen las representaciones diplom\u00E1ticas extranjeras estar\u00E1n liberados de todo impuesto, siempre que correspondan a prop\u00F3sitos art\u00EDsticos o culturales. Estas exenciones ser\u00E1n concedidas por el Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de las representaciones diplom\u00E1ticas y previo informe favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores. \nA los espect\u00E1culos extranjeros presentados en Chile con el patrocinio de las correspondiente Misi\u00F3n Diplom\u00E1tica acreditada ante nuestro Gobierno se le conceden en la actualidad axenciones tributarias, que gravan a dichos espect\u00E1culos, basado en el r\u00E9gimen de reciprocidad internacional que se invoca normalmente en abono de la respectiva solicitud. \nSin embargo, no est\u00E1n suficientemente aclarados los t\u00E9rminos en que procede conceder tales exenciones. De ah\u00ED que se propone en este art\u00EDculo que para que los espect\u00E1culos gocen de la exenci\u00F3n deben corresponder a prop\u00F3sitos art\u00EDsticos o culturales, a cuyo efecto se requerir\u00E1 un informe favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores. \n \n " . . . . . . . .