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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene a honra informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que autoriza la modificación de nombres en las partidas de nacimiento.
Está fuera de toda duda la necesidad social y jurídica de que toda persona sea conocida e individualizada por el uso vitalicio y exclusivo de un determinado nombre. Esta necesidad ha dado origen al derecho al nombre, entendido como el que tiene toda persona a poseer y usar en todas sus actuaciones el que, de acuerdo con la ley, le corresponde, y a ser protegido frente a los perjuicios morales y materiales que pueda ocasionarle la usurpación del mismo.
Así, el nombre de la persona tiene importancia principal en la filiación, en el matrimonio, y en general en la vida de relación jurídica y social.
No obstante y salvo pocas excepciones del derecho comparado, el derecho al nombre no ha sido objeto de una legislación satisfactoria. Pueden mencionarse, como ejemplos de excepción, la ley rumana de 1895, la de Registro Civil española de 1957 y las disposiciones pertinentes de los Códigos Civiles de Etiopía, Perú y Argentina.
En Chile, la legislación se ocupa tangencial o referencialmente del nombre. Las principales disposiciones están contenidas en la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, que se preocupa de la materia a propósito de las inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción, y en el Código Penal, que sanciona la usurpación del nombre (artículo 214), el uso de nombre fingido con el propósito de defraudar a otro (artículo 468) y la ocultación del verdadero nombre a la autoridad o persona que tenga derecho a exigir su manifestación (artículo 496 Nº 5).
Dentro de esta materia, adquiere especial relevancia el problema de si la persona tiene o no derecho a cambiar el nombre o apellidos que originariamente se le impusieron. Las legislaciones española, peruana y etíope presentan disposiciones legales expresas reconociendo y regulando este derecho; pero la tendencia general del derecho comparado parece consistir en la negativa de tal derecho.
La legislación nacional es equívoca al respecto, lo que ha dado margen a decisiones jurisprudenciales aceptando el cambio del nombre, aunque el criterio general de la Corte Suprema ha sido contrario. Es conocido el caso del poeta nacional Pablo Neruda, a raíz de cuya petición judicial, la Dirección General del Registro Civil opinó que en nuestra legislación el cambio de nombre es improcedente, aunque en definitiva en el caso se ordenó una subinscripción en que se dejaba constancia de que don Neftalí Reyes Basualto y don Pablo Neruda son una misma persona.
La legislación nacional pertinente está contenida en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Nº 4.808. La primera de estas disposiciones establece el principio general de que las inscripciones no pueden ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada. Sin embargo, a partir de la modificación introducida por la Ley 9.382, se permite la rectificación por la vía administrativa en los casos de omisiones u errores manifiestos, entendiendo por tales los que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen.
Como quiera que estas disposiciones otorgan derecho a "rectificar" las inscripciones, se ha entendido que, cualquiera sea la vía que se utilice, ellas permiten sólo enmendar o corregir errores; pero no dan derecho al simple cambio del nombre o apellidos, por poderosas que sean las razones que induzcan al particular a solicitarlos.
Ahora bien, es también un hecho suficientemente conocido el de los graves problemas, principalmente de orden moral, que enfrentan algunas personas cuyos nombres o apellidos resultan risibles o ridículos, especialmente en función del uso vulgar del léxico. Similares problemas enfrenta la persona cuyo nombre coincide, de hecho o de derecho, con el de otra socialmente reprobada, o el extranjero o descendiente de tal cuyo nombre es de difícil pronunciación o escrituración. Obligar a estas personas a mantener, de por vida, sus nombres originales, significa condenarlas a un menoscabo social permanente, que no sólo dificultará su vida de relación, sino que las inducirá al aislamiento y, aún, al rechazo del contacto con otras personas. Sin embargo, ningún principio moral o jurídico se opone al otorgamiento del derecho de cambiar el nombre en las situaciones descritas. Por el contrario, se trata de un problema que el Legislador puede y debe solucionar.
Por las razones precedentes, vuestra Comisión aprobó en general el proyecto de ley que informamos, que establece normas permitiendo el cambio de nombre y apellidos, con sujeción a las regías en él establecidas.
Durante la discusión particular del proyecto, vuestra Comisión le introdujo varias modificaciones destinadas a aclarar sus disposiciones y a precisar los efectos de ellas.
El artículo 1º establece que toda persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento, con el objeto de cambiar sus nombres propios o apellidos cuando éstos sean ridículos, risibles o le causen perjuicio moral o material. Se otorgar igual derecho al que por razones literarias, artísticas, y otras igualmente plausibles, haya sido conocido por más de cinco años con nombre o apellidos diferentes a los propios. Vuestra Comisión aprobó este artículo con varias modificaciones, todas ellas de redacción, excepto una destinada a cambiar el concepto de rectificación de partida por el de modificación de la misma, ya que de lo que se trata es cambiar un nombre o apellido y no enmendar un error.
El artículo 2° establece las formas que podrá adoptar el cambio de nombre o apellido, con el aparente propósito de mantener cierta relación entre los originales y los que se adopten. Vuestra Comisión no estimó acertada esta norma, ya que no se divisa razón para que, concedido el derecho a cambiar el nombre, se limite la posibilidad de elección del solicitante. Sin embargo, la mantuvo parcialmente, con mero propósito aclaratorio, en lo que se refiere a" los nombres y apellidos extranjeros, estableciendo que su cambio podrá consistir en la traducción o en la adecuación gráfica de la fonética de los mismos al idioma castellano.
El inciso segundo de este artículo, relativo a los efectos del cambio de nombre respecto de los padres del solicitante y de la filiación, ha sido incorporado en el texto del artículo 3º, que a su vez ha pasado a ser artículo 4º, como más adelante se especificará.
El artículo 4º establece que el cambio de nombre deberá tramitarse judicialmente, ante los mismos Tribunales que conocen de las rectificaciones de partida. Estos son, de acuerdo con el Nº 5º del artículo 33 del Código Orgánico de Tribunales, los Juzgados de Letras de Menor Cuantía en lo Civil, en los lugares que existan, y en los demás, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía. La Comisión ha dado una nueva redacción a esta norma, por no parecerle adecuada la indicación por mera referencia del Tribunal competente.
El inciso segundo del mismo artículo, aprobado con cambios de redacción, establece que el Juez procederá con conocimiento de causa, y resolverá en conciencia, con el mérito de los instrumentos y declaraciones sumarias de testigos que acrediten el fundamento de la petición.
El inciso tercero, que hace obligatoria la vista de la Dirección General del Registro Civil e Identificación antes de la dictación de la sentencia, ha sido modificado para limitar el derecho al cambio de nombre en los casos en que el solicitante haya delinquido.
Los incisos cuarto y quinto, que establecen requisitos de publicidad sin los cuales no produce efectos lo sentencia que ordena el cambio de nombre, han sido refundidos, aclarándose su redacción.
Como se expresó anteriormente, las ideas consultadas en el inciso final del artículo 2º y en el artículo 3º han pasado a ser artículo 4º, y se las ha adicionado con otras destinadas a fijar los efectos del cambio de apellido respecto del cónyuge y descendientes sujetos a patria potestad, ordenándose que en el caso de haberlos' se solicite también la rectificación de las partidas respectivas.
De acuerdo con el inciso primero de este artículo, una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, los que haya adoptado en reemplazo de aquéllos.
El artículo 5º sanciona penalmente el uso malicioso de los primitivos nombres y apellidos. Se ha estimado conveniente complementar esta figura penal con el caso del que se aprovecha del cambio de nombre para defraudar a una persona pretendiendo exonerarse de obligaciones contraídas con anterioridad.
Por último, a fin de evitar la frecuencia de los problemas que esta ley procura solucionar, la Comisión estimó necesario agregar un nuevo artículo, que modifica el artículo 31 de la Ley Nº 4.808, agregándole un inciso en virtud del cual se prohibe imponer al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. Naturalmente, corresponderá al respectivo Oficial del Registro Civil velar por el cumplimiento de esta norma.
Con el mérito de las razones expuestas, tenemos a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Sustituir en el inciso primero la frase "la rectificación de su partida de nacimiento, aunque ésta no adolezca de errores,", por "la modificación de su partida de nacimiento"; y la frase "le causen perjuicio moral o material", por esta otra: "la menoscaben moral o materialmente". Redactar el inciso segundo en los siguientes términos: "Asimismo, podrá pedirse esta modificación cuando el solicitante haya sido conocido, por razones plausibles, durante más de cinco años, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes a los propios.".
Artículo 2°
El inciso primero, que pasa a ser único, ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 2º.- Cuando se trate de nombres o apellidos extranjeros, la modificación de la partida de nacimiento podrá consistir en la traducción o en la adecuación gráfica de la fonética de los mismos al idioma castellano.".
El inciso segundo ha pasado a formar parte del artículo 3º, en la forma que más adelante se expresa.
Artículo 3º
Ha pasado a ser artículo 4º, en los términos que más adelante se señalan.
Artículo 4º
Ha pasado a ser artículo 3º.
Los incisos primero y segundo han sido redactados en los siguientes términos:
"Artículo 3º.- Será competente para conocer de estas modificaciones el Juez de Letras de Mayor Cuantía del domicilio del solicitante, a menos que en el departamento' o sección de departamento respectivo tenga su asiento un Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil.
En la sustanciación de estas modificaciones, el juez procederá con conocimiento de causa y resolverá en conciencia, con el mérito de los instrumentos e información sumaria de testigos que acrediten el fundamento de la petición, y previa audiencia de los parientes a quienes pudiera afectar el cambio de apellido.".
Los incisos tercero, cuarto y quinto han sido sustituidos por los siguientes:
"En todo caso, antes de dictar sentencia oirá a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. El Juez no accederá al cambio de nombre o apellido si en el respectivo extracto de filiación, que como parte de su informe remitirá la Dirección, constare que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria y que se encuentre cumplida la pena.
La sentencia que ordene la modificación de la partida de nacimiento deberá publicarse en un diario del departamento en que resida el beneficiado, o en el que el Juez determine, si allí no lo hubiere, y subinscribirse al margen de la partida, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución. Si la publicación y la subinscripción no se efectuaren dentro de dicho plazo, no se podrá proceder a practicarlas con posterioridad ni podrá impetrarse nuevamente el cambio de nombre.".
Como artículo 4º se ha consultado el artículo 3º y el inciso final del artículo 2º, sustituido en la siguiente forma:
"Artículo 4º.- Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el Juez.
El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes legítimos sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.
Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos.".
Artículo 5º
Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 5º-El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".
Como artículo 6º, nuevo, se ha consultado el siguiente:
"Artículo 6º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 31 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:
"No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.".".
En virtud de las modificaciones precedentes el proyecto de ley ha quedado redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo 1°.- Toda persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, la modificación de su partida de nacimiento en aquellos casos en que sus nombres propios o apellidos sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente.
Asimismo, podrá pedirse esta modificación cuando el solicitante haya sido conocido, por razones plausibles, durante más de cinco años, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes a los propios.
Artículo 2º.- Cuando se trate de nombres o apellidos extranjeros, la modificación de la partida de nacimiento podrá consistir en la traducción o en la adecuación gráfica de la fonética de los mismos al idioma castellano.
Artículo 3º.- Será competente para conocer de estas modificaciones el Juez de Letras de Mayor Cuantía del domicilio del solicitante, a menos que en el departamento o sección de departamento respectivo tenga su asiento un Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil.
En la sustanciación de estas modificaciones, el juez procederá con conocimiento de causa y resolverá en conciencia, con el mérito de los instrumentos e información sumaria de testigos que acrediten el fundamento de la petición, y previa audiencia de los parientes a quienes pudiere afectar el cambio de apellido.
En todo caso, antes de dictar sentencia oirá a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. El Juez no accederá al cambio de nombre o apellido si en el respectivo extracto de filiación, que como parte de su informe remitirá la Dirección, constatare que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria y que se encuentre cumplida la pena.
La sentencia que ordene la modificación de la partida de nacimiento deberá publicarse en un diario del departamento en que resida el beneficiado, o en el que el Juez determine si allí no lo hubiere, y subinscribirse al margen de la partida, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución. Si la publicación y la subinscripción no se efectuaren dentro de dicho plazo, no se podrá proceder a practicarlas con posterioridad ni podrá impetrarse nuevamente el cambio de nombre.
Artículo 4º.- Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el Juez.
El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes legítimos sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.
Sí el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos.
Artículo 5°.- El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 6º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 31 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:
"No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.".".
Sala de la Comisión, a 27 de junio de 1969.
Acordado en sesión de fecha 25 de junio, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente) Fuentealba, Juliet y Luengo.
(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.
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