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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Agricultura y Colonización tiene el honor de informaros el proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Aylwin, con urgencia calificada de "simple" que modifica la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, en lo relativo a la toma de posesión da los predios expropiados.
A las tres sesiones en que se trató esta iniciativa legal, asistieron, además, de sus miembros, el Subsecretario de Agricultura, señor Carlos Figueroa; el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria, señor Rafael Moreno; el Director Jurídico y el abogado del Departamento de Estudios Jurídicos de esta Institución, señores Jorge Orchard y Rodrigo Santa Cruz, respectivamente. A la primera de ellas concurrieron también el Ministro de Agricultura, señor Hugo Trivelli y el Honorable Senador señor Aylwin; y, a la tercera,-asistió el Honorable Senador señor Lorca.
Invitados por la Comisión a expresar la opinión que les merece este proyecto de ley, concurrieron los señores Carlos Ariztía Ruiz, Sergio Romero y Pablo Eguiguren, Presidente en ejercicio, Secretario General y abogado de la Sociedad Nacional de Agricultura, respectivamente el señor Manuel Valdés, Presidente de la Confederación de Sindicatos de Empleadores Agrícolas de Chile; el señor Domingo Durán, Presidente del Consorcio Agrícola del Sur; el señor Raúl Jofré, Secretario General de la Confederación Nacional de Asentamientos; el señor Jorge Alvarado, Presidente Provincial de la Federación de Asentamientos de Coquimbo "Norte Chico", y el señor Raúl Orrego, Presidente de la Federación "El Campesino", de Linares.
En los Anexos que se adjuntan a este informe, se encuentran la exposiciones, en el orden en que fueron hechas, de las personas nombradas.
Los fundamentos del proyecto de ley en estudio se contienen en la parte expositiva de la moción del Honorable Senador señor Aylwin. En ella se expresa que uno de los problemas más serios que se han suscitado para la expedita aplicación de la ley de Reforma Agraria, es el originado por las dificultades a que da origen el procedimiento establecido para la toma de posesión del bien expropiado.
Las normas pertinentes, contenidas en los artículos 39, 40 y 41 de la ley N° 16.640, consagran un procedimiento judicial de consignación de la parte de la indemnización que deba pagarse al contado, la inscripción ulterior del predio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria, y la toma de posesión material, como culminación de este proceso y previa orden judicial.
En la práctica, este procedimiento se ha prestado para que algunos propietarios expropiados dilaten indefinidamente, o por largo tiempo, el cumplimiento de las expropiaciones, mediante argucias procesales de que se valen para ese objeto, promoviendo distintos tipos de incidentes y recursos en cada una de las etapas de consignación, inscripción y toma de posesión.
Es evidente que tales estratagemas contrarían el espíritu de la ley, que quiso establecer un mecanismo rápido y expedito; pero el hecho cierto es que son muchos los casos, como, por ejemplo, el ocurrido en La Hijuela Primera de la Hacienda Longaví, en que se ha conseguido el objetivo de retener por largo tiempo el predio expropiado en manos de sus antiguos propietarios, retardando entre tanto la constitución del respectivo asentamiento.
Esta situación es, bajo todo punto de vista, inadmisible, porque ocasiona graves consecuencias sociales y económicas, aparte de que provoca estados conflictivos que pueden fácilmente desencadenar la violencia. Durante el prolongado lapso de meses, y aún años, que media entre la decisión de la Corporación de Reforma Agraria de expropiar un predio y la toma de posesión del mismo, muchos patrones despiden o privan de trabajo a los campesinos que se inscriben en el pre-asentamiento, persiguen y hostilizan de mil maneras a sus dirigentes y dividen a los trabajadores mediante ofertas, promesas, engaños o beneficios especiales que conceden a los que se alinean a su lado para oponerse u obstaculizar la Reforma Agraria. La incertidumbre que se crea durante ese lapso, junto con llenar de angustia e infligir miseria a los hogares de los campesinos despedidos, perjudica notoriamente la racional explotación de los predios, con el consiguiente daño económico para el país, y crea un clima de odiosidad y violencia que amenaza seriamente la paz y el orden públicos.
Por esas razones, es imprescindible proceder cuanto antes a modificar las disposiciones legales, cuyo texto permite que, contrariando su espíritu, se produzcan estos hechos abusivos.
El presente proyecto de ley es fruto de parte de los estudios que el Supremo Gobierno ha estado realizando para promover todas las modificaciones que la experiencia de año y medio demuestra que es necesario introducir a la ley de Reforma Agraria. De todas ellas, las más urgentes son, sin duda, las relativas a la toma de posesión de los predios expropiados. De ahí que este proyecto se limite a esa materia.
Es sabido que desde la ley de expropiaciones para ferrocarriles, de 18 de junio de 1857, la legislación chilena viene consagrando procedimientos administrativos para regular provisoriamente la indemnización que se debe al propietario expropiado, su consignación a la orden de quien proceda y la correspondiente toma de posesión del bien objeto de la expropiación. Es, desde luego, la regla general en materia de expropiacio-ns para obras públicas, que se viene aplicando sin dificultades ni reparos desde hace años y que armoniza perfectamente con el actual texto constitucional sobre la garantía del derecho de propiedad. Un procedimiento de esta índole es, por lo demás, el que prevalece en el derecho comparado, el que corresponde a la naturaleza de "acto administrativo" del acuerdo de expropiación y el que lógicamente se sigue del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, según el cual éstos pueden y deben ser ejecutados de inmediato, por la propia autoridad administrativa, sin perjuicio de los ulteriores recursos jurisdiccionales que no suspenden su cumplimiento.
En estos criterios, establecidos firmemente en la doctrina jurídica y consagrados desde hace más de un siglo en la legislación chilena, se inspiran las modificaciones que este proyecto propone.
Uno de los problemas que suelen dar motivo para que el proceso de cumplimiento de la expropiación mediante la toma de posesión del predio expropiado se finiquite, es el que deriva de la existencia de frutos naturales pendientes. Acorde con los mismos principios expresados, se sugiere mejorar la norma legal que rige esta materia, a fin de evitar que ese hecho sirva de pretexto para obstaculizar la ejecución de los acuerdos expropiatorios.
Finalmente, se proponen algunas enmiendas al artículo 64 de la ley de Reforma Agraria, para mantener la debida concordancia de sus disposiciones con los preceptos que se modifican.".
Los artículos 39, 40 y 41, que forman el Capítulo III de la ley Nº 16.640, se refieren al procedimiento para la toma de posesión material de los predios expropiados.
El sistema vigente establece un procedimiento judicial tanto para la consignación de la parte de la indemnización por expropiación que deba pagarse al contado, como para la inscripción del dominio del predio expropiado en favor de la Corporación de la Reforma Agraria. El Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que esté ubicado el predio expropiado, conoce de la consignación y de la inscripción del dominio. Ambos son requisitos indispensables para la ulterior toma de posesión material del predio. El artículo 40 de la ley dispone claramente que la Corporación de la Reforma Agraria debe tomar posesión material una vez que se haya inscrito a su favor el dominio del predio expropiado.
Luego que el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria adopta el acuerdo de expropiar un predio, en conformidad a las causales previstas en la ley, debe notificarlo a las personas afectadas, publicarlo en extracto en el Diario Oficial e inscribirlo en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
En seguida, debe consignar ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, dentro del año siguiente a la publicación del extracto del acuerdo de expropiación, o desde que queda ejecutoriada la sentencia del Tribunal Agrario Provincial que resuelve, manteniendo la expropiación, la solicitud del propietario afectado para suspender la inscripción de dominio y consiguiente toma de posesión.
Si la Corporación de la Reforma Agraria no consigna dentro del plazo indicado, el propietario expropiado puede solicitar al Juez Letrado la caducidad del acuerdo expropiatorio y la cancelación de la inscripción realizada en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces. La Corporación sólo podrá oponer como única excepción la de haber hecho la consignación dentro de plazo. Transcurridos tres años, la Corporación podrá acordar nuevamente la expropiación por la misma causal -debiendo consignar en ese caso dentro de los 30 días siguientes a la publicación del acuerdo-, a menos que el predio se encuentre abandonado o comprendido en un área declarada de riego o de ñadis.
En caso de oponerse el propietario expropiado o terceros a la toma de posesión, el Juez de Letras de Mayor Cuantía, con la sola petición de la Corporación, debe conceder de inmediato y sin más trámite, el auxilio de la fuerza pública para el lanzamiento, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.
La existencia de frutos naturales pendientes en el predio expropiado posterga la toma de posesión material hasta cuando se cosechen los frutos del año agrícola en que se inscriba el dominio del inmueble a nombre de la Corporación, a menos que, en casos Calificados, el Consejo de la Institución acuerde la inmediata toma de posesión -con indemnización al contado de los perjuicios causados si no permite cosecharlos. En este caso, el monto de la indemnización se determina de común acuerdo con el interesado y si éste no se logra, por la Corporación, conociendo el Tribunal Agrario Provincial de las reclamaciones que los afectados presentaren dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución de la Corporación que determinó la indemnización. En ningún caso el procedimiento del cobro de la indemnización podrá impedir la toma de posesión del inmueble.
El proyecto de ley en estudio modifica el procedimiento judicial para la toma de posesión material de los predios expropiados, estableciendo un mecanismo administrativo más expedito para cumplir idéntico objetivo.
Las principales modificaciones que dicen relación con la consignación, consisten en que ella debe efectuarse ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de provincia, a la orden del Juez de Letras correspondiente. El plazo para consignar es también de un año, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto del acuerdo de expropiación y, además, desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia del Tribunal Agrario Provincial que resuelve las reclamaciones sobre suspensión de toma de posesión o sobre la tasación de mejoras efectuada por la Corporación. O sea, el hecho de solicitar el propietario la suspensión de la inscripción de dominio, en los casos que la ley lo faculta, no impide la consignación ni que transcurra el plazo para consignar según la regla general.
La falta de consignación oportuna faculta al propietario para recurrir al Tribunal Agrario Provincial para que declare caducada la expropiación y ordene la cancelación de las inscripciones realizadas en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Mientras el Servicio de Impuestos Internos no señale, en los casos que se indican, el avalúo para los efectos de la contribución territorial de determinado predio a fin de precisar el monto de la consignación definitiva, la Corporación de la Reforma Agraria deberá hacerlo provisionalmente para consignar y tomar posesión de la parte efectivamente expropiada del predio.
Las modificaciones del proyecto de ley que dicen relación con la inscripción del dominio del predio expropiado en favor de la Corporación de la Reforma Agraria, consisten en que el Conservador de Bienes Raíces respectivo, al solo requerimiento de la Corporación, deberá inscribir, sin más trámite, el dominio del predio a su nombre siempre que presente copia autorizada del acuerdo de expropiación, del Diario Oficial en que consta la notificación de dicho acuerdo y la certificación de haberse efectuado la consignación en tiempo y forma.
De manera que al establecerse como requisito indispensable de la inscripción del dominio la consignación administrativa, se cambia el procedimiento judicial vigente con el objeto de que la constitución del dominio inscrito sea un proceso expedito, que admita sólo suspensiones fundadas ante los Tribunales Agrarios Provinciales y sin participación del Juez de Letras.
Por otra parte, el propio texto del inciso sexto del artículo 39 del proyecto ha dispuesto que la toma de posesión material del predio expropiado podrá realizarse antes o después de la inscripción de dominio correspondiente.
La toma de posesión por parte de la Corporación de la Reforma Agraria queda, también, simplificada" por el hecho de exigirse como requisito haber efectuado la consignación ante el Tesorero Comunal, independientemente de haberse inscrito el dominio a su favor en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
Sobre la materia se advierte una modificación particular: en caso de oposición a la toma de posesión de parte del dueño o de terceros, el Intendente de la provincia en que esté ubicado el predio, a solicitud de la Corporación y con la sola constancia de la notificación del acuerdo de expropiación y de haberse efectuado la consignación, concederá el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión material de él, con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Consecuente con estas modificaciones, el artículo 41 propuesto en el proyecto de ley, relativo a la postergación de la toma de posesión cuando existieren en el predio frutos naturales pendientes, dispone que tal situación no será obstáculo para que la Corporación de la Reforma Agraria la efectúe, debiendo indemnizar el valor de ellos a quien correspondiere cosecharlos.
Al proceder, la Corporación de la Reforma Agraria tasa estos frutos en el valor que tienen al momento de la toma de posesión, dentro del mes siguiente de ocurrida dicha toma de posesión, salvo que la Institución permitiere que el propietario los cosechare.
De las reclamaciones del valor de las indemnizaciones así determinadas, conocerá el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de 15 días de haberse notificado la resolución de la Corporación que fijó dicho valor.
Fija, además, en 90 días, contados desde que quede a firme la determinación del valor de los frutos, el plazo dentro del cual la Corporación deberá pagarlos directamente a quien los hubiere cosechado o consignarlos ante el Tesorero Comunal correspondiente,, de acuerdo a la norma general sobre la materia. Ello sin perjuicio de los convenios que la Corporación suscriba con el propietario ocupante, respecto de la continuación de la explotación, total o parcialmente, del predio, o de la cosecha de los frutos pendientes.
Otras modificaciones a la ley de Reforma Agraria, propuestas en la moción, tienden a concordar este nuevo sistema con el texto de ella. Así, se suprimen diversas frases en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 64 de esa ley, que regula la toma de posesión material de predios expropiados por encontrarse comprendidos dentro de un área en la que el Estado está realizando o vaya a realizar obras de riego o de mejoramiento del mismo y que es declarada área de riego, ya que la toma de posesión ocurre independientemente de la inscripción del dominio.
En la discusión general de este proyecto de ley, el Honorable Senador señor Aylwin expresó que, con ligeras variantes, su iniciativa reproduce algunos de los artículos contenidos en un estudio preparado por el Gobierno sobre la materia y que ha considerado indispensable agilizar en razón de la experiencia de un año y medio de aplicación de las normas sobre Reforma Agraria, especialmente tenidas en algunas de las zonas que representa.
Dijo que el procedimiento administrativo propuesto para los efectos de la consignación, tiende a simplificar la toma de posesión material de los predios, reiterando los fundamentos que justifican la presentación de la moción en informe.
A continuación, expresaron sus puntos de vista los señores Ministro de Agricultura, Subsecretario de Agricultura, Vicepresidente y abogados de la Corporación de la Reforma Agraria acerca de las finalidades que persigue este proyecto. Todos manifestaron estar de acuerdo con la iniciativa legal y con los principios que le sirven de fundamento, recalcando, el señor Ministro, que el Gobierno está consciente de la necesidad de introducir las modificaciones que propone el proyecto, como medio de llegar a la más rápida toma de posesión material de los predios expropiados.
Luego de un debate en que se expresaron opiniones acerca de las ventajas e inconvenientes de la aprobación de esta iniciativa legal y sobre los resultados reales de la ley de Reforma Agraria, se sometió a votación general el proyecto de ley en estudio, el que fue aprobado en general con los votos de los Honorables Senadores señores Ferrando y Papic y la abstención del Honorable Senador señor Ochagavía.
Este último señor Senador dejó constancia de que se abstenía de votar porque carecía de los antecedentes necesarios para comprender en toda su magnitud el verdadero alcance que se pretende obtener con las modificaciones a la ley de Reforma Agraria y porque, en su concepto, carecen del verdadero sentido de equidad que debe existir en esta materia.
El Ministro de Agricultura, señor Hugo Trivelli, manifestó que comparte los fundamentos de la moción del señor Aylwin y que no tiene observaciones que formularle.
Acerca de la materia que contiene, expresó que los plazos y el procedimiento establecido en la ley 16.640, para la toma de posesión material de los predios expropiados, constituyen la fuente de los mayores problemas de dilación y de receso de la explotación de los fundos ya que, a este respecto, los propietarios afectados interponen toda suerte de recursos procesales, a pesar de saber que no obtendrán pronunciamiento favorable.
Como en otras expropiaciones, se quiere adecuar la legislación agraria vigente a fin de que la consignación se haga en Tesorería, la toma de posesión sin necesidad de inscripción previa de dominio y se conceda la fuerza pública por la autoridad administrativa, o sea, del Gobierno Interior del Estado, a través de su Intendente.
Dijo que con estas modificaciones a la ley no se produce detrimento alguno en las posibilidades de defensa del propietario expropiado, ya que éstos conservan los recursos procesales para reclamar ante los Tribunales Agrarios Provinciales. Lo que con ellas se pretende es poner a salvo el derecho y la situación social y humana de los campesinos de los predios expropiados, que quedan sin trabajo cuando las explotaciones agrícolas se paralizan, sufriendo la indefensión y miseria.
La paralización de la explotación agrícola, a consecuencia del sistema legal imperante, no sólo puede conducir al detrimento de la situación económica y social del país, sino que también a hechos de violencia, que es necesario impedir con el objeto de preservar la tranquilidad social a los sectores empresariales y campesinos.
Además, manifestó que el Gobierno está interesado en presentar diversas indicaciones relacionadas con la idea básica contenida en este proyecto.
Los anteriores son, pues, los fundamentos que motivan el proyecto de ley en estudio y el alcance de las modificaciones que se introducen a los artículos 39, 40, 41 y 64 de la ley Nº 16:640. Aun cuando esta iniciativa se refería exclusivamente a dichos artículos, la presentación de indicaciones, que fueron aprobadas, dio origen a otras disposiciones que están contenidas en el proyecto de ley que sometemos a vuestra aprobación.
A indicación del señor Ochagavía, quien pidió división de la votación, el articulado del proyecto de ley en informe se discutió y votó separadamente por incisos.
Artículo 1º.
A continuación, analizamos el artículo 1°, que reemplaza los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Reforma Agraria relativos, como dijimos, al procedimiento existente para la toma de posesión de los predios explotados.
Artículo 39.
El inciso primero del artículo 39 modifica la legislación existente en el sentido de que la consignación de la parte de la indemnización por la expropiación que hubiere de pagarse al contado deberá hacerla la Corporación de la Reforma Agraria ante el Tesorero Provincial de la provincia en que esté ubicado el inmueble.
El reemplazo del Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que esté ubicado el inmueble por el Tesorero Provincial constituye la idea básica central del nuevo procedimiento administrativo que se establece para evitar la interposición de recursos y consiguiente dilación de la toma de posesión.
El señor Subsecretario afirmó que este reemplazo no quita atribución alguna a los Jueces de Letras de Mayor Cuantía, sencillamente porque no tienen ninguna sobre esta materia y, por tanto, son meros receptores de la consignación a fin de que, en definitiva, se hagan valer ante ellos los derechos de los interesados sobre el monto de la consignación.
El señor Papic formuló indicación para reemplazar la designación de Tesorero Provincial de la provincia, por Tesorero Comunal de la comuna cabecera de la provincia en que esté ubicado el inmueble, en atención a que este funcionario es el realmente encargado de percibir, y no el Tesorero Provincial, quien es el superior jerárquico administrativo encargado de autorizar los pagos.
Puesto en votación el inciso y la indicación, fueron aprobados con los votos de los señores Acuña, Contreras, Ferrando y Papic, y la oposición del señor Ochagavía. La indicación se aprobó en el sentido de introducir el cambio de denominación todas las veces que aparezca en el texto del proyecto.
El señor Ochagavía fundó su voto contrarío manifestando que no comparte la idea de modificar el actual procedimiento de consignación, porque los organismos judiciales están garantizando en mejor forma los derechos de los propietarios afectados, máxime cuando los organismos encargados de resolver sobre la fijación de los montos de indemnizaciones son tribunales especiales y están integrados por funcionarios que, en virtud del cargo que desempeñan, es natural que tengan una posición determinada frente a las reclamaciones o apelaciones, mirando los intereses del Estado, que está impulsando este proceso, situación que evidentemente debilita el concepto de equidad en favor de la parte afectada por la expropiación.
Su Señoría se opone a este inciso por no conocerse en el país el resultado de la reforma agraria y porque considera que hay sumas muy elevadas invertidas en este proceso -se ha dicho novecientos millones de escudos, en tres años- que podrían haber servido para solucionar muchos problemas, aunque reconoce que se puede estar promoviendo en muchos sectores de trabajadores un mejoramiento y un cambio social importante; pero, en definitiva, estima que el gasto que implica la Ley de Reforma Agraria va en detrimento de otras actividades que el país podría llevar adelante. Es contrario, por último, porque la modificación que se propone implica un aceleramiento de un proceso sobre el cual el país tiene muchas dudas.
El inciso segundo legisla sobre la forma de determinar el avalúo de un predio rústico en el caso de expropiación parcial, resolviendo derechamente la dificultad que en la práctica se ha presentado en los casos en que un predio sólo tenga avalúo total. La misma norma rige cuando el predio careciere de avalúo, caso de bastante ocurrencia en las provincias de Tarapacá, Coquimbo y provincias del Sur, en atención a que no todos los predios están avaluados por Impuestos Internos. En estas situaciones se autoriza que Impuestos Internos determine el avalúo, a petición de la Corporación de la Reforma Agraria y que, mientras dura la tramitación administrativa ante el Servicio nombrado -que es de dos o tres meses-, pueda fijarlo provisionalmente, sin derecho a reclamo, para el solo efecto de efectuar la consignación de la parte de la indemnización que debe pagarse al contado y la ulterior toma de posesión.
En la Comisión se analizó la posibilidad de fijarle un plazo a Impuestos Internos para precisar el avalúo, pero se estimó que la ventaja sería meramente teórica.
Como se ve, el inciso contiene normas que simplifican la determinación del avalúo para los efectos de llegar a la toma de posesión a través de una consignación provisional, procediéndose a ajustar esta suma al exacto valor una vez que Impuestos Internos haya determinado definitivamente los avalúos.
Con el objeto de dejar claramente establecido que el avalúo a que se refiere este inciso es el avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial, el señor Papic formuló indicación en este sentido, la que, junto con el inciso, fue aprobada con los votos de los señores Contreras, Ferrando y Papic y la oposición del señor Ochagavía, quien fundamentó su negativa expresando que se prestaría para abusos la facultad que se le otorga a la Corporación de la Reforma Agraria a fin de determinar los avalúos, ya que las consignaciones que haga en relación a ellos podrían ser arbitrarias. Además, declaró que consideraba indispensable señalarles un plazo a Impuestos Internos para la determinación de los avalúos.
Con la aprobación del inciso, se dio por rechazada la indicación del señor Ochagavía para suprimirlo.
El inciso tercero mantiene el plazo de un año para los efectos de efectuar la consignación y regula desde cuándo comenzará a correr el plazo para consignar, en el caso de que haya habido reclamo de la tasación de mejoras efectuada por la Corporación, resolviendo la dificultad que se producía al prolongarse por más de un año el juicio a que daban lugar estas reclamaciones, ya que en tal evento no existía norma que previera cuándo debía hacerse la consignación.
Con la redacción dada al inciso, en caso de que los Tribunales Agrarios Provinciales suspendan la inscripción del dominio a favor de la Corporación, el plazo para consignar se contará de acuerdo a la norma general, y no desde que la sentencia quede ejecutoriada.
El inciso cuarto precisa el Tesorero Comunal ante quien debe efectuarse la consignación, en el caso de que el predio estuviere ubicado en más de una provincia.
El inciso quinto señala que las consignaciones se efectúan ante los Tesoreros Comunales correspondientes, a la orden del Juez de Letras de Mayor Cuantía respectivo, para el solo efecto de que el propietario y los terceros interesados puedan hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización.
Cada uno de los tres incisos anteriores fue aprobado con la votación favorable de los señores Contreras, Ferrando y Papic y contraria del señor Ochagavía.
El inciso sexto establece los requisitos que debe cumplir la Corporación de la Reforma Agraria para que el Conservador de Bienes Raíces respectivo, a su requerimiento y sin más trámite, inscriba el dominio del predio expropiado a nombre de ella.
A los requisitos exigidos de presentar copia autorizada del acuerdo de expropiación, el Diario Oficial en que conste la notificación de dicho acuerdo y la certificación de haberse efectuado la consignación, se agregó, a indicación del señor Papic, el de presentar, también, copia autorizada del acuerdo, del Consejo de la Corporación que aprobó la tasación de mejoras.
El inciso y la indicación fueron aprobados con los votos de los señores Contreras, Ferrando y Papic, y con la abstención del señor Ochagavía.
El inciso séptimo contiene sólo una modificación de fondo con respecto al actual texto, consistente en que el Tribunal Agrario Provincial será el competente para declarar la caducidad del acuerdo de expropiación y ordenar la cancelación de las inscripciones.
Fue aprobado con los votos de los señores Acuña, Contreras, Ferrando y Papic, y la oposición del señor Ochagavía.
El inciso octavo establece la norma de que, declarada la caducidad del acuerdo de expropiación respecto de un predio, la Corporación de la Reforma Agraria no podrá acordar nuevamente expropiarlo, por la misma causal, sino transcurridos tres años desde el primitivo acuerdo, en cuyo caso la consignación deberá efectuarse no dentro del plazo de un año, según la regla general, sino dentro de treinta días contados en la forma que señalan el analizado inciso tercero y el artículo 64.
El inciso noveno establece una excepción a la disposición anterior, en el sentido de que no obstante haberse declarado la caducidad del acuerdo de expropiación de un predio, podrá la Corporación expropiarlo inmediatamente e incluso por la misma causal, si el predio se encuentra abandonado o comprendido en un área de riego o de ñadis.
Cada uno de los dos incisos anteriores fue aprobado por cuatro votos a favor y la abstención del señor Ochagavía.
Artículo 40.
Este artículo establece que la Corporación de la Reforma Agraria podrá tomar posesión material del predio expropiado una vez efectuada la consignación y que, a petición suya y con la sola constancia de la notificación del acuerdo de expropiación y de haberse efectuado la consignación, el Intendente de la provincia en que esté ubicado el predio concederá el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión material, con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
En la actualidad, tal facultad es propia del Juez de Letras.
La norma obedece a la concordancia que se debe mantener por el hecho de haberse cambiado la autoridad ante quien se efectúa la consignación.
El señor Ochagavía discordó con la disposición, pues le parece que impedir que el Juez de Letras otorgue el auxilio de la fuerza pública es una manera de consumar una situación de abierta injusticia.
El señor Subsecretario explicó que en el procedimiento actual, y así lo ha resuelto la Corte Suprema, el Juez no puede calificar la consignación para conceder la fuerza pública y que en virtud de ello se ha estructurado el mecanismo administrativo propuesto, por estimarse más rápido y efectivo. Agregó que, a pesar de que la ley actual dispone que el Juez debe conceder la fuerza pública sin más trámite, sucede que si se objeta la consignación, ya sea en la forma o en el fondo, el Juez se ve en la obligación de tramitar el incidente para declarar que es inadmisible y como contra esa resolución se puede recurrir de queja o de hecho ante los Tribunales Superiores, todo el proceso de reforma agraria se ventila por vías que la ley no tuvo en vista. Anotó, además, que la fuerza pública está de hecho bajo la dependencia de los Intendentes, esto es, que aunque sea requerida por el Poder Judicial, sigue dependiendo, en cuanto a la forma cómo actúa, de la autoridad administrativa. Por lo demás, dijo, la modificación no implica ningún tipo de desconfianza a la actuación de la justicia ordinaria.
El artículo fue aprobado con los votos a favor de los señores Contreras, Ferrando y Papic, la oposición del Ochagavía y la abstención del señor Acuña.
El señor Ochagavía se opuso porque considera inconveniente privar a la Justicia de la facultad de conceder él auxilio de la fuerza pública.
Artículo 41.
El inciso primero obliga a la Corporación de la Reforma Agraria a indemnizar el valor de los frutos naturales pendientes a quien correspondiere cosecharlos, si existieren al momento de tomar posesión del predio.
De manera que sólo una vez tomado posesión del predio se indemnizan los referidos frutos, ya que con anterioridad no es posible saber cuál es el estado de ellos ni la cantidad.
En la Comisión quedó aclarado que los bosques son mejoras y no están comprendidos en la expresión frutos naturales pendientes.
Fue aprobado por tres votos a favor, la oposición del señor Ochagavía y la abstención del señor Acuña.
El señor Ochagavía votó negativamente porque cambia el sistema actual en perjuicio evidente de quien debe cosechar tales frutos.
El inciso segundo fija el plazo de treinta días, contado desde la toma de posesión, para que la Corporación de la Reforma Agraria proceda a tasar los frutos, lo que, según el Subsecretario, beneficia a quienes correspondiere cosecharlos, ya que, actualmente, la Institución no tiene plazo alguno para tasarlos.
La disposición fue aprobada por cuatro votos a favor y la oposición del señor Ochagavía, quien sostuvo que la facultad de la Corporación de la Reforma Agraria en orden a permitir en ciertos casos que el propietario coseche sus frutos naturales pendientes, no constituye, en la práctica, ningún beneficio para éste, puesto que, estando el asentamiento constituido y habiendo la Corporación de la Reforma Agraria tomado posesión del predio expropiado, es obvio que se hacen ilusorias las expectativas del propietario para proceder a su cosecha. Por otra parte, se supone que la Institución permitirá que el propietario coseche los frutos cuando el cultivo no sea de interés para este organismo.
El inciso tercero faculta al interesado para reclamar del valor determinado por la Corporación ante el Tribunal Agrario que corresponda.
Este inciso fue aprobado por cuatro votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
El inciso cuarto establece la forma y el plazo en que debe realizarse el pago de los frutos.
El inciso quinto dispone que la existencia de frutos naturales pendientes o la toma de posesión material del predio expropiado no obsta para que la Corporación de la Reforma Agraria convenga con el propietario o cualquier otro ocupante que continúen explotando total o parcialmente el predio o que cosechen los frutos pendientes.
Esta norma contiene las mismas ideas del texto vigente.
Cada uno de los dos incisos anteriores fue aprobado por cuatro votos a favor y la abstención del señor Ochagavía.
Los artículos 39, 40 y 41 figuran en la letra F) del artículo 1º del proyecto que os proponemos al final de este informe.
Artículo 2º.
El artículo 2º suprime en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 64 de la ley Nº 16.640, tres frases relativas a la inscripción del dominio y que aparecen como requisitos de la toma de posesión.
Estas modificaciones son consecuencia de haberse suprimido en el artículo 40 la inscripción de dominio como requisito previo e indispensable de la toma de posesión y, por tanto, son concordantes con los nuevos artículos 39, 40 y 41 aprobados.
Puesto en votación el artículo 2º, fue aprobado por cuatro votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
En seguida, la Comisión se abocó al estudio de diversas indicaciones presentadas por los señores Ferrando y Papic.
La primera de ellas agrega un inciso final al artículo 18 de la ley Nº 16.640 y tiene por objeto aclarar una situación que en la actualidad se presta para discusiones: si existe el derecho de reserva del propietario, de 80 hectáreas de riego básicas, independientemente del derecho de adquisición del arrendatario a otras tantas.
En la disposición se establece expresamente que cuando en un mismo predio se ejercite el derecho de reserva del propietario o el de adquisición de los comuneros y proceda también el derecho de adquisición de un arrendatario, los terrenos a que cada uno tiene derecho no podrán exceder, en conjunto, las 80 hectáreas de riego básicas. Es decir, en caso de presentarse la situación antes descrita, la superficie en hectáreas de riego básicas que el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria acuerde transferir al arrendatario se deducirá de aquella que corresponda al propietario como derecho de reserva o a los comuneros en conformidad al artículo 17.
En concepto del señor Ochagavía, esta modificación menoscaba los derechos de los arrendatarios.
Sometido a votación el inciso, fue aprobado por cuatro votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
Este inciso aparece como letra A) del artículo 1º en el proyecto de ley en informe.
La segunda indicación agrega, como inciso tercero del artículo 27 de la ley citada, una disposición mediante la cual se hacen expropiables los bosquetes de protección de ganado, de cultivos agrícolas y contra la erosión; las cortinas cortavientos y fajas rompevientos, y los terrenos arbolados o desarbolados de una superficie continua inferior a una hectárea de riego básica, aunque se encuentren en terrenos forestales o agrícolas no arables, a fin de impedir que los propietarios que se oponen a la expropiación invoquen el artículo 27, con el objeto de declarar inexpropiables retazos de terrenos sin utilidad económica.
Esta indicación fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Acuña, Contreras y Ferrando, y la oposición del Honorable señor Ochagavía.
Figura como letra B) del artículo 1° del proyecto de ley que se os propone.
La tercera indicación sustituye el artículo 31 de la ley N° 16.640, con el objeto de aclarar las normas sobre distribución de aguas que contiene esta ley, y dispone que en los casos en que se expropie parcialmente un predio, las aguas se distribuirán de común acuerdo entre la Corporación y el propietario y que, a falta de este acuerdo, la Dirección General de Aguas las distribuirá conforme a la extensión de los terrenos de riego que conserve el propietario o haya efectivamente expropiado la Corporación. En este último caso, la distribución se hace sin sujeción a los trámites del Título I del Libro II del Código de Aguas.
A través de esta modificación, se pretende sancionar el acuerdo a que llegue la Corporación con el propietario de las aguas, relevándolo de la obligación de presentar un proyecto de distribución de las aguas, que en la actualidad se exige aun cuando exista este acuerdo.
Votaron a favor de la indicación los Honorables Senadores señores Contreras, Ferrando y Papic, y en contra el Honorable Senador señor Ochagavía.
Ella figura como letra C) del artículo 1º del proyecto.
La cuarta indicación modifica el inciso primero del artículo 33 de la citada ley, a fin de aumentar a dos -el 1º y el 15 de cada mes-, los días en que la Corporación puede publicar mensualmente en el Diario Oficial los extractos de los acuerdos de expropiación. En la actualidad, se publican sólo el día 1º de cada mes, situación que presenta el inconveniente práctico de que, si el acuerdo se adopta a principios de mes, es necesario esperar el comienzo del siguiente para hacer dicha publicación, provocando esta espera la posibilidad de que el propietario, en conocimiento del acuerdo, realice actos que burlen los propósitos de la expropiación.
Puesta en votación la indicación, fue aprobada en igual forma que la anterior.
Figura en el proyecto de ley como letra D) del artículo 1º.
La quinta modificación introduce dos enmiendas al artículo 34.
La primera de ellas modifica el inciso primero, aclarando que la copia autorizada que exige se refiere al extracto del acuerdo de expropiación. Fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras, Ferrando y Papic y la abstención del Honorable Senador señor Ochagavía.
La segunda modificación agrega un inciso final, en virtud del cual la resolución de la Corporación ordenando el estudio de la expropiación de un predio rústico puede inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo, inscripción que durante 60 días produce los mismos efectos que la inscripción del acuerdo de la expropiación.
La finalidad de esta última modificación es evitar que los propietarios exploten irracional y excesivamente los predios sobre los cuales la Corporación realiza estudios de expropiación. En otros términos, se fija un plazo de 60 días durante el cual el propietario del predio que está sometido a estudio de expropiación no puede realizar los actos que prohíbe el artículo 34.
Fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras, Ferrando y Papic, y la oposición del Honorable Senador señor Ochagavía, quien fundó su voto basado en que la norma propuesta deja en tan grave situación al propietario afectado que hasta le impide ejecutar los actos ele disposición inherentes a su calidad de dueño.
Ambas modificaciones aparecen como letras a) y b) de la letra E) del artículo 1º del proyecto.
La sexta indicación suprime la palabra "iguales", que aparece en el artículo 88, con el propósito de permitir que, en adelante, los asignatarios de tierras puedan pagar a la Corporación el saldo de precio en cuotas anuales de monto variable, en relación a la capacidad económica que se supone debe alcanzar progresivamente el asentado.
Como en la actualidad la forma de pago se establece de común acuerdo en el acta de asignación y el saldo de precio debe pagarse en cuotas anuales iguales, el asignatario debe hacer frente al pago de cuotas que le resultan muy altas en la primera etapa de explotación de su predio.
En suma, la indicación está encaminada a permitir una mayor flexibilidad en la determinación del monto de estas cuotas.
Fue aprobada por los Honorables Senadores señores Contreras, Ferrando y Papic, y la abstención del Honorable Senador señor Ochagavía y aparece en el proyecto como letra H) del artículo 1º.
La séptima indicación introduce dos modificaciones al artículo 163 de la ley Nº 16.640.
La primera enmienda exige que la declaración jurada que deben presentar los propietarios conjuntamente con la solicitud de reserva debe contener, además, especificación de la superficie de los predios y el porcentaje de derechos que correspondan al solicitante o a su cónyuge en la o las comunidades o sociedades a que pertenezcan a la fecha en que se tomó el acuerdo de expropiación.
Se persigue mejorar la redacción de la actual disposición del artículo 163 porque la práctica ha demostrado que adolece de vacíos que permiten omitir en la declaración antecedentes como la superficie de los predios, que son fundamentales en la "determinación de la reserva.
Se aprobó esta indicación con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras, Ferrando y Papic, y la oposición del Honorable Senador señor Ochagavía.
La segunda modificación agrega un inciso final, que establece como sanción la revocación del reconocimiento del derecho de reserva cuando se comprobare que la declaración jurada es incompleta o falsa. De esta manera, se llena un vacío de la ley, por cuanto, en la actualidad, la comprobación de que la declaración jurada es falsa o incompleta, si bien acarrea la aplicación de una sanción penal, deja subsistente, sin embargo, la reserva.
Esta indicación se aprobó con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras, Ferrando y Papic, y la abstención del Honorable Senador señor Ochagavía.
Las modificaciones anteriores figuran como letras a) y b) de la letra I) del artículo 1º del proyecto.
La novena indicación introduce tres modificaciones a los artículos 10, 11 y 12 del D.F.L. Nº 3, de 1967, sobre liquidación de la indemnización por la expropiación.
La primera reemplaza el artículo 10 y establece normas para coordinar su texto con las modificaciones aprobadas al artículo 39 de la ley Nº 16.640, en cuanto dicen relación con la determinación de la autoridad ante quien debe efectuarse la consignación y del Juez a cuya orden ésta debe hacerse.
Las dos modificaciones siguientes tienen por objeto introducir, en " los incisos segundo del artículo 11 y primero del artículo 12, los mismos cambios realizados en el artículo 10, ya señalados.
Cada una de ellas fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras, Ferrando y Papic, y la abstención del Honorable Senador señor Ochagavía.
Estas tres modificaciones al D.F.L. Nº 3, de 1967, aparecen como letras a), b) y c) del artículo 2º del proyecto de ley que se os propone.
La octava indicación agrega a la ley Nº 16.640 un nuevo artículo 175 bis.
Por él, se faculta a los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria para solicitar al Intendente el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, en los casos en que, en cumplimiento de una orden de la Institución, se vean impedidos para visitar, inspeccionar, levantar planos, tasar o efectuar cualquier diligencia relacionada con la expropiación de un predio rústico, disponiendo que en tales casos el Intendente deberá prestarla sin más trámite.
En la actualidad, los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria pueden hacerse auxiliar por la fuerza pública, que se facilita sin más trámite por el Jefe de Carabineros requerido, en caso de verse impedidos para visitar, levantar planos o efectuar investigaciones en los fundos cuya expropiación tenga en estudio la Corporación.
Dos dificultades especiales se han presentado en la aplicación de la norma existente.
La primera es que las causales en virtud de las cuales se presta el auxilio de la fuerza pública, no comprenden, en forma indiscutible, entre otras, la facultad de estos funcionarios para entrar a tasar los fundos una vez que están expropiados, pues se ha sostenido que en este caso no se trataría de fundos en estudio sino de predios expropiados.
La segunda dificultad es que se ha discutido si la obtención por los funcionarios del auxilio de la fuerza pública lleva o no implícita la facultad de proceder con allanamiento y descerrajamiento.
La disposición propuesta busca aclarar, legal y definitivamente, estos problemas condicionando su aplicación al cumplimiento de determinados requisitos: que los funcionarios actúen en virtud de una orden de la Corporación para realizar cualquiera diligencia relacionada con la expropiación y que se encuentren impedidos de cumplirla.
La indicación fue aprobada con los votos de los señores Contreras, Ferrando y Papic. El señor Ochagavía votó negativamente basado en que la norma propuesta tiene una amplitud excesiva y no contiene los resguardos suficientes para impedir los excesos a que podría conducir su aplicación.
Dado que la Comisión acordó que este artículo no forme parte de la ley Nº 16.640, se os propone como artículo 3º del proyecto de ley de este informe.
En mérito de las razones expuestas, vuestra Comisión tiene a honra proponeros la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.640, de 28 de julio de 1967, sobre Reforma Agraria:
A) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 18:
"En caso que proceda el derecho de adquisición del arrendatario y también procedan los derechos establecidos en los artículos 16 y 17, la superficie en hectáreas de riego básicas que el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria acuerde transferir al arrendatario se Seducirá de aquella que corresponda al propietario como derecho de reserva o que corresponda adquirir a los comuneros en conformidad al artículo 17.".
B) Agrégase al artículo 27, como inciso tercero, el siguiente:
"Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a los bosquetes de protección de ganado, de cultivos agrícolas o contra la erosión, así como tampoco a las cortinas cortavientos y fajas rompevientos, calidades éstas que en caso de duda deberán ser acreditadas por informe del Ministerio de Agricultura. Tampoco se aplicará lo dispuesto en dichos incisos a los terrenos arbolados o desarbolados que reuniendo las demás condiciones señaladas en el inciso primero tengan una superficie continua inferior a una hectárea de riego básica.".
C) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- Cuando un propietario conserve terrenos en su dominio, ya sea por expropiarse parcialmente un predio o a consecuencia de la aplicación de los artículos 6º, 16, 20, 22, 23 ó 24, se distribuirán las aguas de que disponga el predio por cualquier motivo o título de común acuerdo entre la Corporación y el propietario. A falta de acuerdo, la Dirección General de Aguas distribuirá las aguas concediendo los respectivos derechos de aprovechamiento sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas, en relación con el número de hectáreas de riego que tengan los terrenos que el propietario conserva en su dominio y los terrenos regados de la parte efectivamente expropiada del predio. En este último caso, tanto la Corporación de la Reforma Agraria como el propietario podrán presentar proyectos de distribución de las aguas, que servirán de antecedentes a la Dirección General de Aguas.".
D) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 33, la frase que dice "Diario Oficial del día 1º de mes, a menos que fuere festivo, en cuyo caso se publicará al día siguiente hábil", por la siguiente: "Diario Oficial de los días 1º ó 15 de mes, a menos que fueren festivos, en cuyo caso se publicará al día siguiente hábil".
E) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 34:
a) Sustitúyese la frase final del inciso primero, que dice: "El Conservador dejará constancia en la inscripción, de la fecha del Diario Oficial en que se publicó el extracto y agregará al final del Registro copia autorizada del mismo.", por la siguiente: "El Conservador dejará constancia en la inscripción, de la fecha del Diario Oficial en que se publicó el extracto y agregará copia autorizada del acuerdo correspondiente al final de dicho "Registro."; y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Corporación de la Reforma Agraria podrá dictar una resolución que ordene el estudio de la expropiación de un predio rústico, la que, inscrita en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo, tendrá los mismos efectos que la inscripción a que se refiere el inciso primero y la notificación del acuerdo de expropiación a que se refiere el inciso tercero. Los efectos de esta resolución durarán el plazo de 60 días, sin perjuicio de que subsistan en virtud de la inscripción y notificación ya referidas.".
F) Reemplázanse los artículos 39, 40 y 41 por los siguientes:
"Artículo 39.- En el caso de expropiaciones acordadas en conformidad a los artículos 3° a 13 inclusive y 1º transitorio, la Corporación de la Reforma Agraria deberá consignar ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de la provincia en que esté ubicado el inmueble, la parte de la indemnización por la expropiación que hubiere de pagarse al contado, sobre la base de la indemnización que la Corporación haya determinado en conformidad al inciso primero del artículo 42.
En todos aquellos casos en que corresponde determinar parcialmente el avalúo para los efectos de la contribución territorial de un predio rústico o cuando un predio careciere de avalúo, corresponderá determinarlo al Servicio de Impuestos Internos a requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria. No obstante lo anterior, mientras el Servicio de Impuestos Internos no determine los respectivos avalúos para los efectos de la contribución territorial, éstos serán determinados por la Corporación de la Reforma Agraria para los efectos de efectuar la consignación referida en el inciso anterior y tomar posesión de la parte efectivamente expropiada del predio. No procederá reclamo alguno por esta determinación provisional que realice la Corporación. Una vez determinado por el Servicio de Impuestos Internos el correspondiente avalúo, se procederá a efectuar los ajustes del caso a la suma consignada.
Esta consignación deberá hacerse en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del extracto del acuerdo de expropiación, salvo que el Tribunal Agrario Provincial hubiere suspendido la toma de posesión material por la Institución en los casos en que esta ley lo faculta expresamente para ello o se hubiere reclamado de la tasación de mejoras efectuada por la Corporación. En tales eventos, el plazo para consignar se contará desde la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada.
Si el predio estuviere ubicado en más de una provincia, la consignación se podrá efectuar ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de cualquiera de ellas.
Las consignaciones que se efectúen ante los Tesoreros Comunales se harán a la orden del Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que esté ubicado el predio, para el solo efecto que el propietario y los terceros interesados puedan hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. Si el predio estuviere ubicado en más de un departamento la consignación se podrá efectuar a la orden del Juez de Letras de cualquiera de ellos.
Con la sola presentación de copia autorizada del acuerdo de expropiación, del Diario Oficial en que conste la notificación de dicho acuerdo, de copia autorizada del acuerdo del Consejo de la Corporación que aprobó la tasación de mejoras y la certificación de haberse efectuado la consignación a que se refiere el inciso primero, el Conservador de Bienes Raíces respectivo, al solo requerimiento de la Corporación, deberá inscribir sin más trámite el dominio del predio a nombre de ésta. Esta inscripción podrá realizarse antes o después de la toma de posesión material del predio por la Corporación.
Si no se efectuare la consignación en el plazo indicado en el inciso tercero, podrá el propietario solicitar al Tribunal Agrario Provincial que declare caducado el acuerdo de expropiación y ordene cancelar las inscripciones a que hace referencia el artículo 34. El Tribunal fallará en única instancia, con citación de la Corporación de la Reforma Agraria, la cual podrá oponer como única excepción la certificación de haber efectuado la consignación dentro de los plazos legales.
Declarada la caducidad del acuerdo de expropiación de un predio rústico, la Corporación de la Reforma Agraria no podrá acordar nuevamente la expropiación de ese predio, por la misma causal, sino una vez transcurrido tres años de la fecha del primitivo acuerdo. Si transcurrido el plazo mencionado se expropiare el predio, la consignación de la cuota al contado a que se refiere el inciso primero deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días, contado en la forma prevista en el inciso tercero o en el artículo 64, según corresponda.
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior si el predio se encuentra abandonado o comprendido en un área declarada de riego o de ñadis.
Artículo 40.- La Corporación de la Reforma Agraria podrá tomar posesión material del predio expropiado una vez efectuada la consignación a que se refiere el artículo anterior. A solicitud de la Corporación y con la sola constancia de la notificación del acuerdo de expropiación y de haberse efectuado la consignación, el Intendente de la provincia en que esté ubicado el predio concederá el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión material de él, con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Artículo 41.- Si al tiempo en que la Corporación de la Reforma Agraria tomare posesión del predio expropiado hubiere frutos naturales pendientes, deberá indemnizar su valor, a quien correspondiere cosecharlos.
Para estos efectos, una vez que la Corporación haya tomado posesión material del predio, deberá tasar los frutos en el valor que tenían a ese momento, dentro del plazo de 30 días contado desde la toma de posesión, salvo que permitiere cosecharlos.
El interesado podrá reclamar del valor determinado por la Corporación ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de lo días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución de la Corporación que fijó dicho valor.
El valor de los frutos se pagará directamente a quien hubiere correspondido cosecharlos o se consignará en la forma indicada en el artículo 39. La Corporación pagará los frutos dentro del plazo de 90 días contados desde que quede a firme la fijación del valor de los frutos.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no obsta para que la Corporación de la Reforma Agraria convenga con el propietario o cualquier otro ocupante, que éstos continúen explotando total o parcialmente el predio o que cosechen los frutos pendientes. En todo caso, durante este tiempo, deberán prestar las facilidades y colaboración que la Corporación les demande para "los efectos de la ejecución de las obras y operaciones destinadas a la asignación de las tierras.".
G) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:
a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase "y practicada la correspondiente inscripción de dominio".
b) Suprímese, en el inciso tercero, la frase "e inscripción del dominio a su favor"; y
c) Suprímese, en el inciso cuarto, la frase "e inscripción del dominio a su favor".
H) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 88, la palabra "iguales".
I) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 163:
a) Agrégase, a continuación de la palabra "socio,", la siguiente frase: "así como la superficie de los predios y el porcentaje de derechos que correspondan al solicitante o a su cónyuge en la o las comunidades o sociedades, a la fecha en que se tomó el acuerdo de expropiación", seguida de una coma (,); y
b) Agrégase él siguiente inciso final:
"Si se hubieren reconocido algunos de los derechos a que se refiere el inciso anterior y posteriormente se comprobare que la declaración jurada era incompleta o falsa, el juez que conozca del delito, a petición de la Corporación, revocará en la sentencia definitiva el reconocimiento del derecho respectivo. El Tribunal queda facultado para ordenar la entrega de los terrenos a la Corporación de la Reforma Agraria, para ordenar que se inscriba el dominio de ellos a nombre de la misma y para que se realicen los ajustes que haya lugar en el monto de la indemnización por la expropiación y en la forma de pago de ésta.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 3, de diciembre de 1967, sobre liquidación de la indemnización por la expropiación:
a) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10.- La consignación a que se refiere el artículo 39 de la ley Nº 16.640 se hará ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de la provincia en que estuviere ubicado el inmueble. Si el inmueble estuviere ubicado en más de una provincia, la consignación se podrá hacer ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de cualquiera de ellas.
Las consignaciones que se efectúen ante los Tesoreros Comunales se harán a la orden del Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere ubicado el inmueble. Si éste estuviere ubicado en más de un departamento, la consignación deberá hacerse a nombre del Juez del departamento de la provincia ante cuyo Tesorero se efectuó la consignación. Si éste no fuere el caso, la consignación se hará a la orden del Juez de Letras de cualquiera de los departamentos en que estuviere ubicado el inmueble.
Si hubiere varios Jueces de Letras de Mayor Cuantía en un mismo departamento, la consignación se hará a la orden del que estuviere de turno a la fecha de efectuarse la consignación.".
b) Sustitúyese la frase final del inciso segundo del artículo 11, que dice: " y la mención del Tribunal ante el cual se hubiere hecho la consignación.", por la siguiente: "la mención de la Tesorería ante la cual se hubiere efectuado la consignación; y la mención del Tribunal a la orden del cual se consignó."; y
c) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 12, la frase que dice "ante el Tribunal en que se hubiere efectuado la consignación", por la siguiente: "ante el Tribunal a la orden del cual se hubiere efectuado la consignación".
Artículo 3º.- Los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agra-gavia y Papic; y en dos sesiones de fecha 26 del mismo mes, con asis-visitar, inspeccionar, levantar planos, tasar o efectuar cualquier diligencia relacionada con la expropiación de un predio rústico, podrán solicitar al Intendente el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado sin más trámite, con facultades de allanamiento y descerrajamiento.".
Sala de la Comisión, a 28 de junio de 1969.
Acordado en sesión de fecha 25 del presente mes, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), Luengo, Ochagavía y Papic; y en dos sesiones de fecha 26 del mismo mes, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), Acuña, Contreras, Ochagavía y Papic.
(Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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