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Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Párrafo 1º
"
Artículo 1º.- El fomento del deporte, la educación física y la recreación es atención preferente del Estado. La autonomía de las organizaciones deportivas es respetada y garantizada por el Estado conforme a los términos de la presente ley.
Artículo 2º.- Créase el Consejo Superior de Educación Física, Deportes y Recreación, que tendrá a su cargo la coordinación de la política nacional sobre esta materia. Este Consejo estará integrado por el Ministro de Defensa Nacional que lo presidirá, el Ministro de Educación Pública, el Director General de Deportes y Recreación, el Presidente del Consejo Nacional de Deportes y el Director de uno de los Institutos o Escuelas Universitarias de Educación Física designado cada año, en la forma que determine el Reglamento.
En cualquier caso la designación del Director de uno de los Institutos o Escuelas Universitarias de Educación Física se hará rotativamente.
El Consejo Superior podrá constituir los Comités que estime necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones. Para organizar su secretaría ejecutiva, podrá requerir, a través del Ministerio de Defensa Nacional, los funcionarios en Comisión de Servicio que sean necesarios, los que gozarán del mismo beneficio establecido en el artículo 43, si no fueren funcionarios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Párrafo 2º
Artículo 3º.- La Dirección General de Deportes y Recreación será un Servicio dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, cuyas funciones se le asignan en la presente ley y que, para los efectos de lo establecido en el Título III, del Decreto con Fuerza de ley Nº 47, de 4 de diciembre de 1959, deberá considerarse como un servicio funcionalmente descentralizado. Tiene a su cargo la política de deportes y recreación en el país y la coordinación de las organizaciones deportivas y de las instituciones de recreación, que se relacionan con el Gobierno por su intermedio, con excepción de la aviación civil no comercial y privada, que continuarán bajo la tuición de Federación Aérea de Chile en su aspecto administrativo y de coordinación, y de la Dirección de Aeronáutica en lo técnico.
El Director General de Deportes y Recreación será nombrado por el Presidente de la República y será funcionario de su exclusiva confianza.
Dependerá de la Dirección General de Deportes y Recreación el Departamento de Tiro Nacional.
Artículo 4º.- Existirá una Comisión Nacional Asesora de Deportes, Educación Física y Recreación de la cual formarán parte:
a) El Director General de Deportes y Recreación, que la presidirá;
b) El Jefe del Departamento de Educación Física, Deportes y Recreación del Ministerio de Educación Pública;
c) El Gerente del Fondo de Construcciones Deportivas;
d) Un representante de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros de Chile, designados por los respectivos Comandantes en Jefe, o por el General-Director, en su caso;
e) Los Subdirectores y Jefes de Departamento de la Dirección General de Deportes y Recreación y del Fondo de Construcciones Deportivas;
f) El Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Dirección General de Deportes y Recreación;
g) El Jefe del Departamento de Educación Extraescolar del Ministerio de Educación Pública;
h) El Fiscal de la Dirección General de Deportes y Recreación;
i) Los Directores de las Escuelas o Institutos Docentes de nivel superior de Educación Física y Deportes;
j) Un representante de los Profesores de Educación Física;
k) Un representante de cada uno de los Centros de Alumnos de Educación Física y Deportes;
1) El Presidente del Comité Olímpico de Chile;
m) El Presidente del Consejo Nacional de Deportes;
n) Cuatro Presidentes de Federaciones Deportivas Nacionales designados anualmente por el Consejo Nacional de Deportes;
ñ) Cinco Presidentes de Consejos Provinciales de Deportes designados anualmente por ellos mismos;
o) Los Presidentes de los máximos organismos deportivos escolares del nivel medio y de la enseñanza general básica;
p) Dos representantes de la Federación de Fútbol de Chile;
q) Dos representantes de Instituciones Nacionales de Recreación designados anualmente por el Director General de Deportes y Recreación;
r) El Presidente del Círculo de Periodistas Deportivos;
s) El Presidente de la Sociedad Chilena de Medicina del Deporte y el Presidente de la Sociedad Chilena de Psicología Deportiva;
t) Tres especialistas designados anualmente por el Presidente de la República;
u) Un representante de la Central Unica de Trabajadores;
v) Dos representantes de la Confederación Nacional de Municipalidades, y
w) Un secretario de la Comisión designado anualmente a propuesta del Director General de Deportes y Recreación.
La Comisión Nacional Asesora de Deportes, Educación Física y Recreación será un organismo asesor del Director General de Deportes y Recreación en la formulación de la política de la Dirección General, se reunirá por lo menos tres veces al año y tendrá, además, las funciones que determine el Reglamento.
Artículo 5º.- La Dirección General de Deportes y Recreación ejercerá en especial las siguientes funciones:
a) Elaborar los planes de desarrollo y fomento del deporte y la recreación en el país, del equipamiento necesario a estos fines; y de la formación de técnicos y personal necesario para ello
b) Fomentar las actividades deportivas nacionales de aficionados y profesionales y ejercer la superintendencia e inspección de dichas actividades en los términos establecidos en la presente ley; en todo caso, el fútbol profesional se regirá preferentemente por las normas contenidas en el Párrafo 99 de esta ley. Distribuir los subsidios que se otorguen al deporte nacional y fiscalizar su inversión. Podrá, igualmente, fiscalizar y revisar los ejercicios contables de las organizaciones deportivas e instituciones de recreación del país y empresarios o promotores deportivos, y exigir las rendiciones de cuentas de los dineros percibidos por éstas por cualquier concepto, sean de origen fiscal, municipal, particular o cualquier otro. Los Servicios Públicos, las municipalidades y los particulares deberán informar a la Dirección General de Deportes y Recreación de la asignación de recursos que hagan a las organizaciones deportivas o instituciones de recreación.
Anualmente la Dirección General de Deportes y Recreación dará publicidad a la distribución de los subsidios que se otorguen al deporte nacional, con especificación de los montos o beneficios y las entidades que los perciban.
c) Administrar los campos de juego, gimnasios, estadios, piscinas y demás locales o establecimientos de dominio fiscal destinados a la práctica de deportes o actividades de recreación, y que no se encuentren bajo la tuición del Ministerio de Educación Pública, de la Universidad de Chile, de la Universidad Técnica del Estado o de alguna otra repartición del Ministerio de Defensa Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, podrá convenir la delegación de la administración de algunos de estos recintos en otros Servicios Públicos, Instituciones Semifiscales o de Administración Autónoma, Consejos Locales y Municipales.
d) Fomentar y realizar planes de formación y perfeccionamiento de técnicos y entrenadores de las diversas especialidades deportivas; organizar cursos, publicar textos u otorgar becas con el fin antes señalado, como asimismo, para la formación técnica y perfeccionamiento de los deportistas de selección. Podrá ejecutar iguales tareas para obtener la formación y perfeccionamiento de técnicos en recreación y de personal especializado para sus propios servicios.
e) Fijar las normas mínimas de prevención de la salud a las que debe sujetarse la práctica de los deportes y dictar las normas necesarias para el control médico periódico de los deportistas y su registro; los aspectos científicos y técnicos de estas normas deberán ser aprobados por resolución del Servicio Nacional de Salud, previo informe de la Sociedad Chilena de Medicina del Deporte.
El cumplimiento de estas normas es obligatorio y su no observancia será sancionada por la Dirección General de Deportes y Recreación según las atribuciones que le fija la presente ley.
f) Informar al Ministerio de Justicia sobre los antecedentes relativos a la concesión de personalidad jurídica a las corporaciones deportivas del país, y solicitar su cancelación por incumplimiento de sus finalidades o de la presente ley.
g) Autorizar la gira de delegaciones deportivas al extranjero y la venida al país de delegaciones extranjeras de igual índole.
El Servicio de Identificación exigirá, antes de otorgar pasaportes, que se acredite el cumplimiento del requisito a que se refiere esta letra.
h) Certificar las órdenes de pasajes a que se refiere el artículo 31 de la presente ley.
i) Fomentar y realizar planes de recreación que permitan a la población el sano aprovechamiento de las horas libres en actividades de contacto con la naturaleza y otras de tipo recreativo que le procuren descanso o que contribuyan a enriquecer su perfeccionamiento físico y su desarrollo cultural y cívico.
Cooperar con las instituciones de recreación que son las que tienen por objeto estas actividades, prestarles asistencia técnica y otorgarles subsidios y fiscalizar su inversión.
Sólo podrán recibir subsidios las instituciones de recreación que acrediten reunir los requisitos que establecerá el Reglamento.
j) Proporcionar asistencia técnica en programas de recreación a las Municipalidades, Servicios Públicos o instituciones privadas, organizaciones sindicales, escolares, centros de padres y juntas de vecinos que la soliciten.
Otorgar premios, organizar certámenes y concursos nacionales o locales para estimular el uso útil del tiempo libre en actividades recreativas y realizar o encargar estudios sobre los problemas derivados de la utilización del tiempo libre.
k) Realizar y fomentar planes especiales de desarrollo de actividades educativo-físicas, deportivas y recreativas para niños, jóvenes y adultos que sufran de alguna incapacidad de cualquier orden, para lo cual destinará anualmente una suma especial con este fin dentro de su presupuesto.
1) Transferir recursos al Fondo de Construcciones Deportivas.
m) Sancionar la falta de observancia de las disposiciones que dicte de conformidad a las facultades que le otorga la presente ley, de acuerdo con las normas que fije el respectivo Reglamento.
Podrá, en conformidad a lo que determine el Reglamento, ordenar la suspensión de un espectáculo deportivo o la clausura de un local o establecimiento destinado a la práctica de los deportes y requerir de la Fuerza Pública para el cumplimiento de las órdenes que imparta.
n) En general, realizar todo tipo de estudios, programas y dictar las normas que sean necesarias para el fomento del Deporte y la Recreación en el país.
Artículo 6º.- Cuando el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo programe la construcción de núcleos habitacionales o efectúe expropiaciones en conformidad a sus atribuciones legales, reservará, atendida la densidad de la población, un tanto por ciento del área destinada a construcción habitacional, para recintos deportivos y de recreación; estos porcentajes serán fijados por Decreto Supremo dentro de los 60 días de promulgada la presente ley. Los terrenos así expropiados o reservados serán de propiedad fiscal y destinados a la Dirección General de Deportes y Recreación para sus fines propios.
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o sus organismos dependientes deberán dentro del plazo de sesenta días transferir o ceder a la Dirección General de Deportes y Recreación los terrenos actualmente destinados a recintos deportivos estén o no construidos.
Párrafo 3º
Del Fondo de Construcciones Deportivas.
Artículo 7°.- Créase un Fondo de Construcciones Deportivas que estará destinado a la adquisición de terrenos por expropiación u otro medio, a la construcción, arrendamiento, habilitación o reparación de edificios e instalaciones destinadas a la práctica de actividades deportivas o de recreación, como asimismo, al equipamiento de las mismas
El Fondo de Construcciones Deportivas llevará un catastro de todas las instalaciones deportivas y para la recreación que existan en el país, cualesquiera que sean sus propietarios.
Artículo 8º.- Decláranse de utilidad pública aquellos terrenos de propiedad particular que durante los últimos cinco años hayan sido usados como campos deportivos.
El Fondo de Construcciones Deportivas podrá expropiar dichos predios.
Artículo 9º.- El Fondo tendrá personalidad jurídica distinta de la del Fisco, tendrá su domicilio legal en Santiago y su representante legal será el Presidente del Consejo. Se relacionará con el Gobierno y Servicios Públicos a través de la Dirección General de Deportes y Recreación.
El Fondo de Construcciones Deportivas será administrado por un Consejo que será presidido por el Director General de Deportes y Recreación y estará integrado, además, por el Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Dirección General de Deportes y Recreación, el Presidente del Consejo Nacional de Deportes, un Consejero designado por el Presidente de la República y un Gerente General. El Consejo tendrá un Secretario Abogado.
El Gerente General del Fondo de Construcciones Deportivas será designado por el Presidente de la República por un período de tres años y será funcionario de su confianza exclusiva. Será miembro del Consejo Nacional de la Vivienda.
Será aplicable a los miembros del Consejo del Fondo de Construcciones Deportivas lo dispuesto en el artículo 91 de la ley Nº 10.343, modificado por el artículo 11 de la ley N° 13.211.
Artículo 10.- El Fondo de Construcciones Deportivas estará formado por:
a) Los aportes fiscales que se le asignen en la Ley Anual de Presupuestos.
b) Los fondos que se le destinen en la presente ley o que se le asignen en leyes especiales.
c) Los aportes que reciba de la Dirección General de Deportes y Recreación, de otros Servicios Públicos y de Instituciones Semifiscales o de Administración Autónoma.
d) Los aportes que reciba de las Municipalidades.
e) Los aportes que reciba del Consejo Nacional de Deportes, de las Federaciones Deportivas Nacionales, de los Consejos Locales de Deportes, de las Asociaciones, Ligas o Clubes Deportivos, instituciones de recreación y clubes de tiro con personalidad jurídica, y de personas jurídicas o naturales con el fin de destinarlos a alguna obra deportiva o de recreación determinada.
f) Los fondos provenientes de corporaciones que se disuelven o de legados que se destinan a deportes sin hacer mención expresa de ninguna institución en particular y los aportes que reciba por cualquier otro concepto.
g) Las donaciones que hagan las personas jurídicas o naturales. Estas donaciones se eximirán del trámite de la insinuación^
Articula 11.- La Dirección General de Deportes y Recreación podrá destinar recursos al Fondo de Construcciones Deportivas para ejecutar o contratar la reparación, ampliación y habilitación a título gratuito de recintos deportivos, o para la recreación que sean de propiedad municipal o de organizaciones deportivas o instituciones de recreación reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional. El Presidente de la República, por Decreto Supremo, autorizará la ejecución de las mencionadas obras, siempre que el total de la inversión fiscal anual de cada una de ellas no sea superior a 30 sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago. Cuando el costo total de las obras sea inferior a 10 sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, será autorizada la inversión por resolución de la Dirección General de Deportes y Recreación.
Artículo 12.- El Fondo de Construcciones Deportivas conforme al Reglamento respectivo podrá ejecutar por sí mismo las tareas descritas en el artículo 7º, o bien encargar su ejecución a los Ministerios de Obras Públicas y Transportes o de la Vivienda y Urbanismo, traspasándoles los fondos respectivos.
El Fondo de Construcciones Deportivas podrá incluso formar o integrar sociedades que tengan como fines, los señalados en el artículo 7º y la administración de los recintos ahí mencionados, sea con el Consejo Nacional de Deportes, Federaciones Nacionales Deportivas, Consejos Locales de Deportes, Asociaciones, Ligas o Clubes Deportivos, o Instituciones de Recreación y Clubes de Tiro, con personalidad jurídica, Municipalidades y en general, con personas naturales o jurídicas. Asimismo, podrá otorgar créditos a las instituciones ya señaladas en la forma que estime el Reglamento.
El Fondo de Construcciones Deportivas y las Sociedades de que forma parte podrán contratar créditos tanto en el país como en el extranjero.
El Presidente de la República podrá otorgar la garantía del Estado a los créditos que obtenga directamente el Fondo de Construcciones Deportivas.
Artículo 13.- El Fondo de Construcciones Deportivas transferirá al Fisco el dominio o la cuota que de éste posea, de los recintos terminados y en condiciones de uso y en cuya habilitación haya participado. Estos derechos serán destinados a la Dirección General de Deportes y Recreación.
Párrafo 4º
Del Comité Olímpico de Chile.
Artículo 14.- El Comité Olímpico de Chile es una Institución con personalidad jurídica y con domicilio en Santiago, que tiene la representación del Deporte Chileno ante el Comité Olímpico Internacional.
Corresponde especialmente al Comité Olímpico de Chile organizar la participación de los Deportistas Chilenos en los Juegos Olímpicos Panamericanos y otras competencias Regionales patrocinadas por el Comité Olímpico de Chile, clasificar a los atletas como amateurs o profesionales para los efectos de la participación en dichas competencias y difundir el concepto de los Juegos Olímpicos.
El Comité Olímpico de Chile se regirá por sus propios Estatutos.
Los bienes raíces de dominio del Comité Olímpico de Chile estarán exentos de impuestos a los bienes raíces.
El uso del emblema del Comité Olímpico Internacional así como de las denominaciones Olimpíada y Juegos Olímpicos queda reservado exclusivamente en todo el territorio de la República al Comité Olímpico de Chile.
El que usare dicho emblema o las denominaciones señaladas en el inciso anterior será castigado con prisión en su grado mínimo a medio.
Párrafo 5º
Del Consejo Nacional de Deportes.
Artículo 15.- El Consejo Nacional de Deportes es una Institución con personalidad jurídica y con domicilio en Santiago, integrado por las Federaciones Deportivas Nacionales que se encuentran afiliadas a él. Es la máxima autoridad de las Organizaciones Deportivas del país.
El Consejo Nacional de Deportes se regirá en lo no consultado en la presente ley por sus propios Estatutos.
Los bienes raíces de dominio del Consejo Nacional de Deportes estarán exentos de impuestos a los bienes raíces, cuando estén dedicados a finalidades deportivas. De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y demás recintos para la práctica deportiva o de la recreación, de propiedad de las Federaciones Deportivas Nacionales, Asociaciones, Clubes u otras instituciones deportivas o de recreación con personalidad jurídica, dependan o no del Consejo Nacional de Deportes y siempre que no persigan fines de lucro, previo informe favorable de la Dirección General de Deportes y Recreación, el que deberá ser fundado y se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento respectivo.
Artículo 16.- Corresponde al Consejo Nacional de Deportes:
a) Facilitar las relaciones entre las Federaciones Deportivas Nacionales afiliadas y los Poderes Públicos y asumir su representación respecto de aquellas materias que las afectan de manera general.
b) Coordinar y promover las actividades de las Organizaciones Deportivas Nacionales de carácter extraescolar.
c) Organizar, de acuerdo con las Federaciones respectivas, campeonatos especiales, cuando intervengan dos o más de ellas.
d) Promover de acuerdo con las Federaciones Deportivas Nacionales la progresiva afiliación a asociaciones y ligas de los clubes deportivos.
e) Elaborar una memoria anual de las actividades deportivas realizadas por las Federaciones afiliadas.
f) Construir, habilitar y administrar campos deportivos y hacer aportes a sociedades que se constituyan con este fin y especialmente al Fondo de Construcciones Deportivas.
g) En general, realizar programas de fomento del Deporte Extra-escolar en todas sus ramas.
Párrafo 6º
De las Federaciones Deportivas Nacionales.
Artículo 17.- Podrá existir una sola Federación Deportiva Nacional en cada especialidad deportiva.
Se considerará especialidad deportiva todas aquellas reconocidas por el Consejo Nacional de Deportes, correspondiente a una Federación Nacional cuya afiliación haya sido aceptada por este Organismo.
Las Federaciones Deportivas Nacionales estarán compuestas por asociaciones o ligas que podrán tener una base territorial o funcional.
Las Federaciones Deportivas Nacionales, afiliadas al Consejo Nacional de Deportes, que tengan personalidad jurídica, serán las únicas instituciones que podrán tener la representación de las organizaciones internacionales afines.
Artículo 18.- Las Federaciones Deportivas Nacionales, afiliadas al Consejo Nacional de Deportes, serán las únicas instituciones que podrán autorizar la realización de eventos o campeonatos de la respectiva especialidad.
En las localidades en que no existan asociaciones o clubes deportivos afiliados a las Federaciones, esta autorización la podrá conceder el Consejo Local de Deportes respectivo o las Ligas debidamente reconocidas por la Dirección General de Deportes y Recreación.
Párrafo 7°
De los Consejos Locales y Provinciales de Deportes,
Artículo 19.- Los Consejos Locales de Deportes son organismos cooperadores del Estado en la función de fomentar el deporte, ejerciendo sus atribuciones en un territorio geográfico determinado, y tendrán a su cargo, la coordinación de las actividades deportivas locales; la administración de recintos deportivos que le encomiende la Dirección General de Deportes y Recreación u otros organismos; mantendrán la armonía entre sus afiliadas, representarán a las autoridades deportivas nacionales las necesidades generales del deporte local con exclusión de las que sean de exclusiva incumbencia de las Federaciones.
Existirán también Consejos Provinciales de Deportes.
Dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Presidente de la República dictará un Reglamento especial relativo a la organización, atribuciones y funcionamiento de los Consejos Provinciales y Locales de Deportes. En este Reglamento deberá establecer la más amplia participación de instituciones deportivas en la composición de los Consejos ya mencionados.
El Reglamento establecerá, asimismo, una forma permanente de coordinación con las Municipalidades respectivas, las que tendrán acceso a la confección del plan anual de trabajo de los Consejos Locales de Deportes.
El Reglamento establecerá sistemas de coordinación entre los Consejos Locales de Deportes y las Juntas de Vecinos, organizaciones comunitarias y de trabajadores.
Párrafo 8º.
De la educación física, el deporte y la. recreación pre-escolar y escolar.
Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para dictar normas sobre la organización de la educación física, el deporte y la recreación escolar, tanto de la enseñanza general básica como de la enseñanza media y también la relativa a los pre-escolares, dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de la presente ley. En todo caso, estas normas establecerán la obligatoriedad de la. enseñanza de la educación física en todos los establecimientos educacionales del país, con un mínimo de tres horas semanales de clase por curso.
Artículo 21.- Todas las Universidades chilenas deberán dictar dentro de los 120 días siguientes a. la promulgación de la presente ley, un Reglamento especial de Educación Física, Deportes y Recreación que se aplicará a sus alumnos.
Una vez promulgados estos Reglamentos por las Autoridades Superiores de las respectivas Universidades, se enviará un ejemplar de ellos a la Dirección General de Deportes y Recreación.
Párrafo 9º
Normas especiales aplicables al deporte profesional.
Artículo 22.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de 180 días un Estatuto de los Deportistas Profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas, que presten sus servicios a un club o empresario.
Artículo 23.- Las normas especiales que se dicten establecerán las bases que deberán regular todo el trato y las relaciones laborales o contractuales entre los deportistas y trabajadores profesionales del deporte y los clubes o empresarios contratantes, como asimismo, su régimen previsional.
Las normas especiales contendrán también disposiciones para el establecimiento de sindicatos de personas dedicadas a la actividad deportiva profesional y determinarán el procedimiento para su existencia legal.
Facúltase también al Presidente de la República para fijar normas especiales respecto a los requisitos que deberán cumplir las Corporaciones Deportivas Profesionales para obtener personalidad jurídica.
Artículo 24.- Una vez dictado el Estatuto de los Deportistas Profesionales, trabajadores asimilados y actividades conexas, a que se refieren los artículos anteriores, dentro del plazo de 90 días una Comisión Especial propondrá al Presidente de la República el texto de un Reglamento referente a las actividades del fútbol profesional.
Esta Comisión estará integrada por:
a) Cinco representantes designados por el Presidente de la República, uno de los cuales la presidirá;
b) Dos personas designadas por el Sindicato Profesional de Futbolistas Profesionales y una por la Asociación de Entrenadores, y
c) Tres personas designadas por la Asociación Central de Fútbol de Chile.
Los Servicios Públicos, Instituciones Semifiscales, o Autónomas pondrán a disposición de la Comisión los antecedentes que solicite y prestarán la colaboración que proceda, pudiéndose designar en comisión de servicios, por todo el tiempo que duren sus funciones, a los funcionarios que se juzgue conveniente. El desempeño en esta Comisión no dará derecho a remuneraciones de ningún tipo.
Artículo 25.- La Dirección General de Deportes y Recreación requerirá a las Corporaciones Deportivas Profesionales y a sus clubes afiliados, la presentación de una memoria anual sobre sus actividades, la remisión de los balances y de toda clase de informes que estime necesarios para velar por el cumplimiento de los respectivos Estatutos.
Artículo 26.- Las personas a que se refiere este Párrafo podrán para los efectos previsionales, reconocer el tiempo en que hayan desempeñado estas actividades y no hayan efectuado imposiciones y debiendo correr de cargo del interesado, pudiendo las Cajas otorgar préstamos a quienes soliciten este beneficio.
Artículo 27.- La Asociación Central de Fútbol de Chile y las demás Corporaciones Deportivas Profesionales que señala la ley, tendrán un plazo de 60 días, a contar de la publicación en el Diario Oficial del texto a que se refieren los artículos 22 y 23 y el Reglamento a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, para proponer la reforma de sus Estatutos sociales en conformidad a los artículos 22 y 23 de la presente ley, previo informe de la Dirección General de Deportes y Recreación.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá cancelar la correspondiente personalidad jurídica.
Artículo 28.- Para todos los efectos legales la Federación de Fútbol de Chile se considerará como una Federación Deportiva Nacional. Las normas que dicte el Presidente de la República en virtud del artículo 22 reconocerán la existencia de la Asociación Central de Fútbol como institución superior de las entidades del fútbol profesional.
Párrafo 10
Disposiciones varias.
Artículo 29.- La Dirección General de Deportes y Recreación y el Fondo
de Construciones Deportivas estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones fiscales o municipales.
Artículo 30.- Para los efectos de las adquisiciones por parte de la Dirección General de Deportes y Recreación y del Fondo de Construcciones Deportivas, tanto dentro del territorio como en el exterior, se sujetarán al régimen vigente para las Fuerzas Armadas.
Artículo 31.- Los deportistas aficionados participantes en los Campeonatos Nacionales o Zonales, organizados oficialmente por las Federaciones o Asociaciones debidamente reconocidas por el Consejo Nacional de Deportes, tendrán la rebaja que determina la ley Nº 12.525.
En el caso de los deportistas aficionados de las provincias de Aisén y Magallanes, esta franquicia se hará extensiva a los viajes que realicen por Línea Aérea Nacional con el fin de concurrir a dichos campeonatos.
De los mismos beneficios señalados en los incisos anteriores gozarán los deportistas que concurran a los campeonatos escolares de acuerdo al Reglamento que se dicte.
Para los efectos de las rebajas a que se refieren los incisos anteriores, la Dirección General de Deportes y Recreación certificará al respaldo de cada orden de pasaje la naturaleza de la competencia que se realiza, con el fin de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Línea Aérea Nacional, los Ferrocarriles del Estado administrados por otras Empresas y Ferrocarriles particulares hagan el descuento correspondiente.
Artículo 32.- Los deportistas y dirigentes que sean designados por las instituciones responsables para representar al Deporte Chileno en eventos de carácter nacional, sudamericano, panamericano, mundial u olímpico y sean empleados u obreros de Instituciones Fiscales, Semifiscales, Fiscales de Administración Autónoma, Autónomas o Municipales, tendrán derecho para su participación en dichos torneos a un permiso especial con goce de sueldo, previo informe favorable de la Dirección General de Deportes y Recreación, con un máximo de treinta días hábiles anuales.
Las instituciones o empresas privadas deberán conservar la propiedad del empleo de los obreros y empleados que deban concurrir, en las mismas condiciones, a los campeonatos mencionados en el inciso anterior.
Para todos los efectos legales y previsionales estos permisos se considerarán como tiempo exectivamente trabajado.
Artículo 33.- Amplíase la liberación considerada en la ley Nº 16.217, de 1965, para las entidades deportivas afiliadas al Consejo Nacional de Deportes hasta la cantidad de US$ 200.000 (doscientos mil dólares).
Artículo 34.- El Estadio Nacional de Santiago, dependiente de la Subsecretaría de Educación Pública, pasará a depender, dentro del plazo de 30 días de publicada esta ley, de la Dirección General de Deportes y Recreación.
Artículo 35.- El Estadio Nacional estará regido por una Junta de Administración integrada por: a) El Director General de Deportes y Recreación, que la presidirá; b) El Jefe del Departamento de Educación Física, Deportes y Recreación del Ministerio de Educación Pública, y c) el Administrador del Estadio Nacional.
Esta Junta deberá someter a la aprobación del Presidente de la República el Reglamento sobre uso, concesión y funcionamiento del Estadio, que reemplazará al Decreto Nº 136, de 2 de enero de 1968, del Ministerio de Educación Pública.
La Junta de Administración deberá, asimismo, fijar los programas periódicos de trabajo en el Estadio Nacional.
Artículo 36.- El Director General de Deportes y Recreación, con acuerdo de la Junta de Administración del Estadio Nacional, podrá ceder en uso al Ministerio de Educación Pública, los terrenos y dependencias del Estadio Nacional que se requieran para el funcionamiento del Departamento de Educación Física, Deportes y Recreación de ese Ministerio.
Artículo 37.- La planta del personal del Estadio Nacional fijada por el artículo 4º de la ley Nº 14.453, de 6 de diciembre de 1960, y sus modificaciones, pasará a formar parte de la Dirección General de Deportes y Recreación, conservando sus empleados y obreros los cargos, remuneraciones, calificación jurídica y régimen previsional vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 38.- Dentro del plazo fijado en el artículo 34 de esta ley, el Presidente de la República deberá disponer la entrega del Estadio Nacional, canchas, pista, piscina, velódromo y dependencias a la Dirección General de Deportes y Recreación, por parte de la Subsecretaría de Educación Pública.
Artículo 39.- Dentro del plazo de 30 días, contado desde el día de la entrega del Estadio Nacional, la Junta de Administración deberá someter a la consideración del Presidente de la República un Reglamento sobre uso, concesión y funcionamiento del Estadio Nacional. Este Reglamento deberá, asimismo, fijar las funciones y deberes del personal del Estadio Nacional.
Párrafo 11
Del Personal.
Artículo 40.- La Planta del Personal de la Dirección General de Deportes y Recreación y del Fondo de Construcciones Deportivas, será la siguiente:
PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
En el caso de los Oficiales Administrativos del Estadio "Chile", no les será exigible el requisito de estudios mínimos que establece la legislación vigente.
A contar desde la fecha de vigencia de la presente ley, suprímese la letra E del artículo 220 del D.F.L. Nº 1, de 7 de octubre de 1968.
Artículo 41.- Los cargos de las Plantas a que se refiere el artículo anterior serán clasificados y tendrán el régimen de remuneraciones vigentes para la Administración Civil del Estado.
El encasillamiento derivado de la aplicación de la presente ley no será considerado ascenso para ningún efecto legal.
Artículo 42.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el personal de las Plantas de la Dirección General dé Deportes y Recreación y del Fondo de Construcciones Deportivas tendrá la calidad de Empleado Civil de las Fuerzas Armadas; gozará de los mismos beneficios de atención médica, dental, hospitalaria y ambulatoria de que goce el personal en ser-" vicio activo de las Fuerzas Armadas y se aplicarán a su respecto las disposiciones de la ley Nº 12.856, modificada por la ley Nº 15.448.
Artículo 43.- El personal destinado por las Fuerzas Armadas a prestar servicios en la Dirección General de Deportes y Recreación, gozará, durante su permanencia en ella, además de la remuneración que le corresponde, de una gratificación de 10% que se aplicará sobre los sueldos imponibles, porcentaje que no estará afecto a imposiciones de carácter previsional.
Dicha gratificación será cancelada con cargo a los recursos establecidos en el artículo 46 de la presente ley.
Artículo 44.- Las remuneraciones de los funcionarios de la Dirección General de Deportes y Recreación y del Fondo de Construcciones Deportivas, son compatibles con las pensiones de jubilación, retiro y montepío de que gocen estos mismos funcionarios en los términos establecidos por el artículo 172 del Estatuto Administrativo.
Párrafo 12
Del Financiamiento
Artículo 45.- A contar de la promulgación de la presente ley el producto del impuesto establecido en los artículos 74 y 80, inciso tercero, en concordancia con el artículo 41, de la ley Nº 17.105, de 14 de abril de 1969, y a contar del 1º de enero de 1970, los ingresos que produzca el artículo 106 de la misma ley, se destinarán en un 60% a la Dirección General de Deportes y Recreación, en un 20% al Fondo de Construcción Deportiva y en un 20% al Consejo Nacional de Deportes.
El producto de dicho impuesto deberá ser depositado por el Tesorero General de la República, dentro del plazo de los 90 días, subsiguientes,' a su recaudación por el Fisco, en la cuenta especial de la Dirección General de Deportes y Recreación.
Modifícanse los guarismos del artículo 220 de la ley Nº 16.840 y el artículo 74 de la ley Nº 17.105 que fija el texto refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres: "Eº 0,300" por "Eº 0,400"; "Eº 0,150" por "Eº 0,200" y "Eº 0,250" por "Eº 0,350".
Autorízase al Presidente de la República para incorporar estos guarismos a la ley Nº 17.105, que fija el texto refundido de la Ley de Alcohoi-les, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
Artículo 46.- Autorízase al Hipódromo Chile, Club Hípico de Santiago y Valparaíso Sporting Club para establecer la apuesta del Tiercé o Terceto en combinación con las carreras de los hipódromos centrales, fuera de las oficinas y dependencias de estos Hipódromos, la que se regirá por la legislación sobre apuestas mutuas en lo no previsto por esta ley.
Del valor total de los boletos apostados deberá destinarse un 55% para premios, no más de un 10% para comisiones y gastos de administración. El saldo restante se distribuirá en la siguiente proporción:
a) Un 9% para fondo de Premios, Gremios Hípicos e Hipódromos de provincias;
b) Un 36% para la Dirección General de Deportes y Recreación, debiendo destinar un 16% de este porcentaje para el fomento del deporte escolar, en la forma que lo determine el Reglamento;
c) Un 20% para el Fondo de Construcciones Deportivas;
d) Un 20% para el Consejo Nacional de Deportes, y
e) Un 15% para Proyectos que los Consejos Locales de Deportes realicen conjuntamente y con la aprobación de la Dirección General de Deportes y Recreación, según la distribución que anualmente se haga por el Director General de Deportes y Recreación.
El Hipódromo Chile, el Club Hípico de Santiago y el Valparaíso Sporting Club integrarán mensualmente a los beneficiarios el producto líquido que les corresponda por este sistema de apuestas.
Quedan exentos de todo impuesto fiscal o municipal los recibos y boletas de apuestas del Tiercé.
La administración de las apuestas del Tiercé quedará sujeta a la inspección y control de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Artículo 47.- Las Municipalidades destinarán anualmente un mínimum del 0,5% de sus ingresos ordinarios al fomento del deporte amateur en sus respectivas comunas, de acuerdo con los Consejos Locales de Deportes de la Jurisdicción.
Artículo 48.- Autorízase al Hipódromo Chile y al Club Hípico de Santiago para realizar semestralmente tres reuniones extraordinarias de carreras cada uno, en días no festivos, a partir del 1º de julio de 1969 y hasta el 31 de diciembre de 1970, cuyo producto se entregará a la Dirección General de Deportes y Recreación para que lo destine a la terminación y habilitación del Estadio Techado del Parque Cousiño. El Hipódromo Chile y el Club Hípico de Santiago podrán, de común acuerdo con la Dirección General de Deportes y Recreación, acordar la realización de una o más reuniones que les estén asignadas, indistintamente en cualquiera de estos recintos hípicos.
En estas reuniones se destinarán íntegramente a la entidad mencionada, las entradas de boletería que en ellas perciban los hipódromos y el total de la comisión de apuestas mutuas, simples y combinadas que rijan en el momento en que ellas se verifiquen, sin otros descuentos, que los contemplados en los artículos 2º, números 1° y 2º, y 5º letras e), f) y m) del Decreto de Hacienda Nº 1.995, de 23 de septiembre de 1966.
El producto del impuesto que establecen los artículos 47 y 48 de la ley Nº 14.867, de 4 de julio de 1962, se destinará a incrementar los recursos a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Artículo 49.- Los artículos deportivos estarán sujetos al control que corresponde a los artículos de primera necesidad, de acuerdo con las facultades del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 50.- Desaféctase de su calidad de bien nacional de uso público a la Plaza de Lumaco y autorízase al Ministerio de Tierras y Colonización para transferirlo a la Dirección General de Deportes y Recreación.
Artículo 51.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, así como de la obligación de efectuar depósitos previos en el Banco Central de Chile, a la importación de cinco buses destín nados a la Dirección General de Deportes y Recreación, y de dos buses para el Consejo Nacional de Deportes, pudiendo hacer uso de créditos directos con las fábricas.
Artículo 52.- Autorízase la internación y libérase del depósito previo de importación, de los derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, de las mercaderías que internen las Federaciones Deportivas que se indican y hasta las cantidades que se mencionan:
Federación Chilena de Automovilismo Deportivo.- Automóviles de carreras de ruta y de fórmula para pistas, que no se fabriquen en el país, e implementos para los mismos, hasta la suma de US$ 50.000 anuales.
Federación de Motociclismo de Chile.- Motos y motocicletas de carrera, que no se fabriquen en el país, e implementos para las mismas, hasta la suma de US$ 20.000 anuales.
Federación de Go-Kart de Chile.- Go-Kart o karting, que no se fabriquen en el país, e implementos para los mismos, hasta la suma de US$ 10.000 anuales.
Si dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las especies a que este artículo se refiere fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos o impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos-respectivos.
Sin embargo, la Dirección General de Deportes y Recreación, por resolución fundada y previo informe favorable de la Federación respectiva, podrá autorizar la venta de las especies liberadas, siempre que ésta se efectúe entre dos deportistas que pertenezcan a un club afiliado a la Federación deportiva.
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- Las referencias que las leyes y otras normas vigentes hacen a la Dirección de Deportes del Estado se entenderán referidas a partir de esta ley a la Dirección General de Deportes y Recreación.
Artículo 2º.- Los fondos que correspondan a las remuneraciones y asignaciones familiares del personal de la Dirección de Deportes del Estado que estén considerados en el Presupuesto de la Subsecretaría de Guerra, serán traspasados al Presupuesto de la Dirección General de Deportes y Recreación o del Fondo de Construcciones Deportivas, para los efectos del financiamiento de los gastos originados en el encasillamiento de dicho personal en las Plantas de la Dirección General de Deportes y Recreación y del Fondo de Construcciones Deportivas.
Artículo 3º.- Al personal señalado en la presente ley, que sea encasillado en las Plantas de la Dirección General de Deportes y Recreación y del Fondo de Construcciones Deportivas le será válido, para todos los efectos legales el tiempo servido en sus actuales empleos.
Artículo 4º.- Las remuneraciones de los funcionarios de la Dirección de Deportes del Estado que sean encasillados en las nuevas Plantas, no podrán, en caso alguno, ser inferiores a las de que gozaban a la fecha de la vigencia de la presente ley. Las diferencias que por este concepto se produzcan se pagarán por planillas suplementarias.
Artículo 5º.- La Asociación Nacional de Fútbol Amateur establecerá una comisión mixta con la Asociación Nacional de Deportistas Aficionados de los Barrios, ANDABA, que deberá en el plazo de 180 días, contado desde la promulgación de la presente ley, elaborar un proyecto de Reglamento para las relaciones entre ambas instituciones y, en general, para regular las relaciones entre las instituciones afiliadas a la Asociación Nacional de Fútbol Amateur y las no afiliadas a ella. Esta Comisión será citada y presidida por un representante del Director General de Deportes y Recreación a quien se someterá en definitiva el Proyecto de Reglamento que se elabore, para su resolución y promulgación.
La Comisión podrá integrar a su trabajo a representantes de las Ligas y organizaciones deportivas que estime conveniente." Dios guarde a V. E. (Fdo.): Pedro Videla Riquelme.- Eduardo Mena Arroyo.
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