. " 1PROYECTO DE LEY QUE CREA EL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACION FISICA, DEPORTES Y RECREACION \nCon motivo del Mensaje, informes y dem\u00E1s antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobaci\u00F3n al siguiente \n \nProyecto de ley: \n \n\"P\u00E1rrafo 1\u00BA \n\" \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- El fomento del deporte, la educaci\u00F3n f\u00EDsica y la recreaci\u00F3n es atenci\u00F3n preferente del Estado. La autonom\u00EDa de las organizaciones deportivas es respetada y garantizada por el Estado conforme a los t\u00E9rminos de la presente ley. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Cr\u00E9ase el Consejo Superior de Educaci\u00F3n F\u00EDsica, Deportes y Recreaci\u00F3n, que tendr\u00E1 a su cargo la coordinaci\u00F3n de la pol\u00EDtica nacional sobre esta materia. Este Consejo estar\u00E1 integrado por el Ministro de Defensa Nacional que lo presidir\u00E1, el Ministro de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, el Director General de Deportes y Recreaci\u00F3n, el Presidente del Consejo Nacional de Deportes y el Director de uno de los Institutos o Escuelas Universitarias de Educaci\u00F3n F\u00EDsica designado cada a\u00F1o, en la forma que determine el Reglamento. \nEn cualquier caso la designaci\u00F3n del Director de uno de los Institutos o Escuelas Universitarias de Educaci\u00F3n F\u00EDsica se har\u00E1 rotativamente. \nEl Consejo Superior podr\u00E1 constituir los Comit\u00E9s que estime necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones. Para organizar su secretar\u00EDa ejecutiva, podr\u00E1 requerir, a trav\u00E9s del Ministerio de Defensa Nacional, los funcionarios en Comisi\u00F3n de Servicio que sean necesarios, los que gozar\u00E1n del mismo beneficio establecido en el art\u00EDculo 43, si no fueren funcionarios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. \n \nP\u00E1rrafo 2\u00BA \n \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- La Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n ser\u00E1 un Servicio dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar\u00EDa de Guerra, cuyas funciones se le asignan en la presente ley y que, para los efectos de lo establecido en el T\u00EDtulo III, del Decreto con Fuerza de ley N\u00BA 47, de 4 de diciembre de 1959, deber\u00E1 considerarse como un servicio funcionalmente descentralizado. Tiene a su cargo la pol\u00EDtica de deportes y recreaci\u00F3n en el pa\u00EDs y la coordinaci\u00F3n de las organizaciones deportivas y de las instituciones de recreaci\u00F3n, que se relacionan con el Gobierno por su intermedio, con excepci\u00F3n de la aviaci\u00F3n civil no comercial y privada, que continuar\u00E1n bajo la tuici\u00F3n de Federaci\u00F3n A\u00E9rea de Chile en su aspecto administrativo y de coordinaci\u00F3n, y de la Direcci\u00F3n de Aeron\u00E1utica en lo t\u00E9cnico. \nEl Director General de Deportes y Recreaci\u00F3n ser\u00E1 nombrado por el Presidente de la Rep\u00FAblica y ser\u00E1 funcionario de su exclusiva confianza. \nDepender\u00E1 de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n el Departamento de Tiro Nacional. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Existir\u00E1 una Comisi\u00F3n Nacional Asesora de Deportes, Educaci\u00F3n F\u00EDsica y Recreaci\u00F3n de la cual formar\u00E1n parte: \na) El Director General de Deportes y Recreaci\u00F3n, que la presidir\u00E1; \nb) El Jefe del Departamento de Educaci\u00F3n F\u00EDsica, Deportes y Recreaci\u00F3n del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica; \nc) El Gerente del Fondo de Construcciones Deportivas; \nd) Un representante de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros de Chile, designados por los respectivos Comandantes en Jefe, o por el General-Director, en su caso; \ne) Los Subdirectores y Jefes de Departamento de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n y del Fondo de Construcciones Deportivas; \nf) El Jefe de la Oficina de Planificaci\u00F3n y Presupuesto de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n; \ng) El Jefe del Departamento de Educaci\u00F3n Extraescolar del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica; \nh) El Fiscal de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n; \ni) Los Directores de las Escuelas o Institutos Docentes de nivel superior de Educaci\u00F3n F\u00EDsica y Deportes; \nj) Un representante de los Profesores de Educaci\u00F3n F\u00EDsica; \nk) Un representante de cada uno de los Centros de Alumnos de Educaci\u00F3n F\u00EDsica y Deportes; \n1) El Presidente del Comit\u00E9 Ol\u00EDmpico de Chile; \nm) El Presidente del Consejo Nacional de Deportes; \nn) Cuatro Presidentes de Federaciones Deportivas Nacionales designados anualmente por el Consejo Nacional de Deportes; \n\u00F1) Cinco Presidentes de Consejos Provinciales de Deportes designados anualmente por ellos mismos; \no) Los Presidentes de los m\u00E1ximos organismos deportivos escolares del nivel medio y de la ense\u00F1anza general b\u00E1sica; \np) Dos representantes de la Federaci\u00F3n de F\u00FAtbol de Chile; \nq) Dos representantes de Instituciones Nacionales de Recreaci\u00F3n designados anualmente por el Director General de Deportes y Recreaci\u00F3n; \nr) El Presidente del C\u00EDrculo de Periodistas Deportivos; \ns) El Presidente de la Sociedad Chilena de Medicina del Deporte y el Presidente de la Sociedad Chilena de Psicolog\u00EDa Deportiva; \nt) Tres especialistas designados anualmente por el Presidente de la Rep\u00FAblica; \nu) Un representante de la Central Unica de Trabajadores; \nv) Dos representantes de la Confederaci\u00F3n Nacional de Municipalidades, y \nw) Un secretario de la Comisi\u00F3n designado anualmente a propuesta del Director General de Deportes y Recreaci\u00F3n. \nLa Comisi\u00F3n Nacional Asesora de Deportes, Educaci\u00F3n F\u00EDsica y Recreaci\u00F3n ser\u00E1 un organismo asesor del Director General de Deportes y Recreaci\u00F3n en la formulaci\u00F3n de la pol\u00EDtica de la Direcci\u00F3n General, se reunir\u00E1 por lo menos tres veces al a\u00F1o y tendr\u00E1, adem\u00E1s, las funciones que determine el Reglamento. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- La Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n ejercer\u00E1 en especial las siguientes funciones: \na) Elaborar los planes de desarrollo y fomento del deporte y la recreaci\u00F3n en el pa\u00EDs, del equipamiento necesario a estos fines; y de la formaci\u00F3n de t\u00E9cnicos y personal necesario para ello \nb) Fomentar las actividades deportivas nacionales de aficionados y profesionales y ejercer la superintendencia e inspecci\u00F3n de dichas actividades en los t\u00E9rminos establecidos en la presente ley; en todo caso, el f\u00FAtbol profesional se regir\u00E1 preferentemente por las normas contenidas en el P\u00E1rrafo 99 de esta ley. Distribuir los subsidios que se otorguen al deporte nacional y fiscalizar su inversi\u00F3n. Podr\u00E1, igualmente, fiscalizar y revisar los ejercicios contables de las organizaciones deportivas e instituciones de recreaci\u00F3n del pa\u00EDs y empresarios o promotores deportivos, y exigir las rendiciones de cuentas de los dineros percibidos por \u00E9stas por cualquier concepto, sean de origen fiscal, municipal, particular o cualquier otro. Los Servicios P\u00FAblicos, las municipalidades y los particulares deber\u00E1n informar a la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n de la asignaci\u00F3n de recursos que hagan a las organizaciones deportivas o instituciones de recreaci\u00F3n. \nAnualmente la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n dar\u00E1 publicidad a la distribuci\u00F3n de los subsidios que se otorguen al deporte nacional, con especificaci\u00F3n de los montos o beneficios y las entidades que los perciban. \nc) Administrar los campos de juego, gimnasios, estadios, piscinas y dem\u00E1s locales o establecimientos de dominio fiscal destinados a la pr\u00E1ctica de deportes o actividades de recreaci\u00F3n, y que no se encuentren bajo la tuici\u00F3n del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, de la Universidad de Chile, de la Universidad T\u00E9cnica del Estado o de alguna otra repartici\u00F3n del Ministerio de Defensa Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, podr\u00E1 convenir la delegaci\u00F3n de la administraci\u00F3n de algunos de estos recintos en otros Servicios P\u00FAblicos, Instituciones Semifiscales o de Administraci\u00F3n Aut\u00F3noma, Consejos Locales y Municipales. \nd) Fomentar y realizar planes de formaci\u00F3n y perfeccionamiento de t\u00E9cnicos y entrenadores de las diversas especialidades deportivas; organizar cursos, publicar textos u otorgar becas con el fin antes se\u00F1alado, como asimismo, para la formaci\u00F3n t\u00E9cnica y perfeccionamiento de los deportistas de selecci\u00F3n. Podr\u00E1 ejecutar iguales tareas para obtener la formaci\u00F3n y perfeccionamiento de t\u00E9cnicos en recreaci\u00F3n y de personal especializado para sus propios servicios. \ne) Fijar las normas m\u00EDnimas de prevenci\u00F3n de la salud a las que debe sujetarse la pr\u00E1ctica de los deportes y dictar las normas necesarias para el control m\u00E9dico peri\u00F3dico de los deportistas y su registro; los aspectos cient\u00EDficos y t\u00E9cnicos de estas normas deber\u00E1n ser aprobados por resoluci\u00F3n del Servicio Nacional de Salud, previo informe de la Sociedad Chilena de Medicina del Deporte. \nEl cumplimiento de estas normas es obligatorio y su no observancia ser\u00E1 sancionada por la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n seg\u00FAn las atribuciones que le fija la presente ley. \nf) Informar al Ministerio de Justicia sobre los antecedentes relativos a la concesi\u00F3n de personalidad jur\u00EDdica a las corporaciones deportivas del pa\u00EDs, y solicitar su cancelaci\u00F3n por incumplimiento de sus finalidades o de la presente ley. \ng) Autorizar la gira de delegaciones deportivas al extranjero y la venida al pa\u00EDs de delegaciones extranjeras de igual \u00EDndole. \nEl Servicio de Identificaci\u00F3n exigir\u00E1, antes de otorgar pasaportes, que se acredite el cumplimiento del requisito a que se refiere esta letra. \nh) Certificar las \u00F3rdenes de pasajes a que se refiere el art\u00EDculo 31 de la presente ley. \ni) Fomentar y realizar planes de recreaci\u00F3n que permitan a la poblaci\u00F3n el sano aprovechamiento de las horas libres en actividades de contacto con la naturaleza y otras de tipo recreativo que le procuren descanso o que contribuyan a enriquecer su perfeccionamiento f\u00EDsico y su desarrollo cultural y c\u00EDvico. \nCooperar con las instituciones de recreaci\u00F3n que son las que tienen por objeto estas actividades, prestarles asistencia t\u00E9cnica y otorgarles subsidios y fiscalizar su inversi\u00F3n. \nS\u00F3lo podr\u00E1n recibir subsidios las instituciones de recreaci\u00F3n que acrediten reunir los requisitos que establecer\u00E1 el Reglamento. \nj) Proporcionar asistencia t\u00E9cnica en programas de recreaci\u00F3n a las Municipalidades, Servicios P\u00FAblicos o instituciones privadas, organizaciones sindicales, escolares, centros de padres y juntas de vecinos que la soliciten. \nOtorgar premios, organizar cert\u00E1menes y concursos nacionales o locales para estimular el uso \u00FAtil del tiempo libre en actividades recreativas y realizar o encargar estudios sobre los problemas derivados de la utilizaci\u00F3n del tiempo libre. \nk) Realizar y fomentar planes especiales de desarrollo de actividades educativo-f\u00EDsicas, deportivas y recreativas para ni\u00F1os, j\u00F3venes y adultos que sufran de alguna incapacidad de cualquier orden, para lo cual destinar\u00E1 anualmente una suma especial con este fin dentro de su presupuesto. \n1) Transferir recursos al Fondo de Construcciones Deportivas. \nm) Sancionar la falta de observancia de las disposiciones que dicte de conformidad a las facultades que le otorga la presente ley, de acuerdo con las normas que fije el respectivo Reglamento. \nPodr\u00E1, en conformidad a lo que determine el Reglamento, ordenar la suspensi\u00F3n de un espect\u00E1culo deportivo o la clausura de un local o establecimiento destinado a la pr\u00E1ctica de los deportes y requerir de la Fuerza P\u00FAblica para el cumplimiento de las \u00F3rdenes que imparta. \nn) En general, realizar todo tipo de estudios, programas y dictar las normas que sean necesarias para el fomento del Deporte y la Recreaci\u00F3n en el pa\u00EDs. \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Cuando el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo programe la construcci\u00F3n de n\u00FAcleos habitacionales o efect\u00FAe expropiaciones en conformidad a sus atribuciones legales, reservar\u00E1, atendida la densidad de la poblaci\u00F3n, un tanto por ciento del \u00E1rea destinada a construcci\u00F3n habitacional, para recintos deportivos y de recreaci\u00F3n; estos porcentajes ser\u00E1n fijados por Decreto Supremo dentro de los 60 d\u00EDas de promulgada la presente ley. Los terrenos as\u00ED expropiados o reservados ser\u00E1n de propiedad fiscal y destinados a la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n para sus fines propios. \nEl Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o sus organismos dependientes deber\u00E1n dentro del plazo de sesenta d\u00EDas transferir o ceder a la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n los terrenos actualmente destinados a recintos deportivos est\u00E9n o no construidos. \n \nP\u00E1rrafo 3\u00BA \n \nDel Fondo de Construcciones Deportivas. \n \nArt\u00EDculo 7\u00B0.- Cr\u00E9ase un Fondo de Construcciones Deportivas que estar\u00E1 destinado a la adquisici\u00F3n de terrenos por expropiaci\u00F3n u otro medio, a la construcci\u00F3n, arrendamiento, habilitaci\u00F3n o reparaci\u00F3n de edificios e instalaciones destinadas a la pr\u00E1ctica de actividades deportivas o de recreaci\u00F3n, como asimismo, al equipamiento de las mismas \nEl Fondo de Construcciones Deportivas llevar\u00E1 un catastro de todas las instalaciones deportivas y para la recreaci\u00F3n que existan en el pa\u00EDs, cualesquiera que sean sus propietarios. \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Decl\u00E1ranse de utilidad p\u00FAblica aquellos terrenos de propiedad particular que durante los \u00FAltimos cinco a\u00F1os hayan sido usados como campos deportivos. \nEl Fondo de Construcciones Deportivas podr\u00E1 expropiar dichos predios. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- El Fondo tendr\u00E1 personalidad jur\u00EDdica distinta de la del Fisco, tendr\u00E1 su domicilio legal en Santiago y su representante legal ser\u00E1 el Presidente del Consejo. Se relacionar\u00E1 con el Gobierno y Servicios P\u00FAblicos a trav\u00E9s de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n. \nEl Fondo de Construcciones Deportivas ser\u00E1 administrado por un Consejo que ser\u00E1 presidido por el Director General de Deportes y Recreaci\u00F3n y estar\u00E1 integrado, adem\u00E1s, por el Jefe de la Oficina de Planificaci\u00F3n y Presupuesto de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n, el Presidente del Consejo Nacional de Deportes, un Consejero designado por el Presidente de la Rep\u00FAblica y un Gerente General. El Consejo tendr\u00E1 un Secretario Abogado. \nEl Gerente General del Fondo de Construcciones Deportivas ser\u00E1 designado por el Presidente de la Rep\u00FAblica por un per\u00EDodo de tres a\u00F1os y ser\u00E1 funcionario de su confianza exclusiva. Ser\u00E1 miembro del Consejo Nacional de la Vivienda. \nSer\u00E1 aplicable a los miembros del Consejo del Fondo de Construcciones Deportivas lo dispuesto en el art\u00EDculo 91 de la ley N\u00BA 10.343, modificado por el art\u00EDculo 11 de la ley N\u00B0 13.211. \nArt\u00EDculo 10.- El Fondo de Construcciones Deportivas estar\u00E1 formado por: \na) Los aportes fiscales que se le asignen en la Ley Anual de Presupuestos. \nb) Los fondos que se le destinen en la presente ley o que se le asignen en leyes especiales. \nc) Los aportes que reciba de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n, de otros Servicios P\u00FAblicos y de Instituciones Semifiscales o de Administraci\u00F3n Aut\u00F3noma. \nd) Los aportes que reciba de las Municipalidades. \ne) Los aportes que reciba del Consejo Nacional de Deportes, de las Federaciones Deportivas Nacionales, de los Consejos Locales de Deportes, de las Asociaciones, Ligas o Clubes Deportivos, instituciones de recreaci\u00F3n y clubes de tiro con personalidad jur\u00EDdica, y de personas jur\u00EDdicas o naturales con el fin de destinarlos a alguna obra deportiva o de recreaci\u00F3n determinada. \nf) Los fondos provenientes de corporaciones que se disuelven o de legados que se destinan a deportes sin hacer menci\u00F3n expresa de ninguna instituci\u00F3n en particular y los aportes que reciba por cualquier otro concepto. \ng) Las donaciones que hagan las personas jur\u00EDdicas o naturales. Estas donaciones se eximir\u00E1n del tr\u00E1mite de la insinuaci\u00F3n^ \nArticula 11.- La Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n podr\u00E1 destinar recursos al Fondo de Construcciones Deportivas para ejecutar o contratar la reparaci\u00F3n, ampliaci\u00F3n y habilitaci\u00F3n a t\u00EDtulo gratuito de recintos deportivos, o para la recreaci\u00F3n que sean de propiedad municipal o de organizaciones deportivas o instituciones de recreaci\u00F3n reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional. El Presidente de la Rep\u00FAblica, por Decreto Supremo, autorizar\u00E1 la ejecuci\u00F3n de las mencionadas obras, siempre que el total de la inversi\u00F3n fiscal anual de cada una de ellas no sea superior a 30 sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago. Cuando el costo total de las obras sea inferior a 10 sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, ser\u00E1 autorizada la inversi\u00F3n por resoluci\u00F3n de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 12.- El Fondo de Construcciones Deportivas conforme al Reglamento respectivo podr\u00E1 ejecutar por s\u00ED mismo las tareas descritas en el art\u00EDculo 7\u00BA, o bien encargar su ejecuci\u00F3n a los Ministerios de Obras P\u00FAblicas y Transportes o de la Vivienda y Urbanismo, traspas\u00E1ndoles los fondos respectivos. \nEl Fondo de Construcciones Deportivas podr\u00E1 incluso formar o integrar sociedades que tengan como fines, los se\u00F1alados en el art\u00EDculo 7\u00BA y la administraci\u00F3n de los recintos ah\u00ED mencionados, sea con el Consejo Nacional de Deportes, Federaciones Nacionales Deportivas, Consejos Locales de Deportes, Asociaciones, Ligas o Clubes Deportivos, o Instituciones de Recreaci\u00F3n y Clubes de Tiro, con personalidad jur\u00EDdica, Municipalidades y en general, con personas naturales o jur\u00EDdicas. Asimismo, podr\u00E1 otorgar cr\u00E9ditos a las instituciones ya se\u00F1aladas en la forma que estime el Reglamento. \nEl Fondo de Construcciones Deportivas y las Sociedades de que forma parte podr\u00E1n contratar cr\u00E9ditos tanto en el pa\u00EDs como en el extranjero. \nEl Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 otorgar la garant\u00EDa del Estado a los cr\u00E9ditos que obtenga directamente el Fondo de Construcciones Deportivas. \nArt\u00EDculo 13.- El Fondo de Construcciones Deportivas transferir\u00E1 al Fisco el dominio o la cuota que de \u00E9ste posea, de los recintos terminados y en condiciones de uso y en cuya habilitaci\u00F3n haya participado. Estos derechos ser\u00E1n destinados a la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n. \n \nP\u00E1rrafo 4\u00BA \n \nDel Comit\u00E9 Ol\u00EDmpico de Chile. \n \nArt\u00EDculo 14.- El Comit\u00E9 Ol\u00EDmpico de Chile es una Instituci\u00F3n con personalidad jur\u00EDdica y con domicilio en Santiago, que tiene la representaci\u00F3n del Deporte Chileno ante el Comit\u00E9 Ol\u00EDmpico Internacional. \nCorresponde especialmente al Comit\u00E9 Ol\u00EDmpico de Chile organizar la participaci\u00F3n de los Deportistas Chilenos en los Juegos Ol\u00EDmpicos Panamericanos y otras competencias Regionales patrocinadas por el Comit\u00E9 Ol\u00EDmpico de Chile, clasificar a los atletas como amateurs o profesionales para los efectos de la participaci\u00F3n en dichas competencias y difundir el concepto de los Juegos Ol\u00EDmpicos. \nEl Comit\u00E9 Ol\u00EDmpico de Chile se regir\u00E1 por sus propios Estatutos. \nLos bienes ra\u00EDces de dominio del Comit\u00E9 Ol\u00EDmpico de Chile estar\u00E1n exentos de impuestos a los bienes ra\u00EDces. \nEl uso del emblema del Comit\u00E9 Ol\u00EDmpico Internacional as\u00ED como de las denominaciones Olimp\u00EDada y Juegos Ol\u00EDmpicos queda reservado exclusivamente en todo el territorio de la Rep\u00FAblica al Comit\u00E9 Ol\u00EDmpico de Chile. \nEl que usare dicho emblema o las denominaciones se\u00F1aladas en el inciso anterior ser\u00E1 castigado con prisi\u00F3n en su grado m\u00EDnimo a medio. \n \nP\u00E1rrafo 5\u00BA \n \nDel Consejo Nacional de Deportes. \n \nArt\u00EDculo 15.- El Consejo Nacional de Deportes es una Instituci\u00F3n con personalidad jur\u00EDdica y con domicilio en Santiago, integrado por las Federaciones Deportivas Nacionales que se encuentran afiliadas a \u00E9l. Es la m\u00E1xima autoridad de las Organizaciones Deportivas del pa\u00EDs. \nEl Consejo Nacional de Deportes se regir\u00E1 en lo no consultado en la presente ley por sus propios Estatutos. \nLos bienes ra\u00EDces de dominio del Consejo Nacional de Deportes estar\u00E1n exentos de impuestos a los bienes ra\u00EDces, cuando est\u00E9n dedicados a finalidades deportivas. De igual beneficio gozar\u00E1n las canchas, estadios y dem\u00E1s recintos para la pr\u00E1ctica deportiva o de la recreaci\u00F3n, de propiedad de las Federaciones Deportivas Nacionales, Asociaciones, Clubes u otras instituciones deportivas o de recreaci\u00F3n con personalidad jur\u00EDdica, dependan o no del Consejo Nacional de Deportes y siempre que no persigan fines de lucro, previo informe favorable de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n, el que deber\u00E1 ser fundado y se sujetar\u00E1 a lo dispuesto en el Reglamento respectivo. \nArt\u00EDculo 16.- Corresponde al Consejo Nacional de Deportes: \na) Facilitar las relaciones entre las Federaciones Deportivas Nacionales afiliadas y los Poderes P\u00FAblicos y asumir su representaci\u00F3n respecto de aquellas materias que las afectan de manera general. \nb) Coordinar y promover las actividades de las Organizaciones Deportivas Nacionales de car\u00E1cter extraescolar. \nc) Organizar, de acuerdo con las Federaciones respectivas, campeonatos especiales, cuando intervengan dos o m\u00E1s de ellas. \nd) Promover de acuerdo con las Federaciones Deportivas Nacionales la progresiva afiliaci\u00F3n a asociaciones y ligas de los clubes deportivos. \ne) Elaborar una memoria anual de las actividades deportivas realizadas por las Federaciones afiliadas. \nf) Construir, habilitar y administrar campos deportivos y hacer aportes a sociedades que se constituyan con este fin y especialmente al Fondo de Construcciones Deportivas. \ng) En general, realizar programas de fomento del Deporte Extra-escolar en todas sus ramas. \n \nP\u00E1rrafo 6\u00BA \n \nDe las Federaciones Deportivas Nacionales. \n \nArt\u00EDculo 17.- Podr\u00E1 existir una sola Federaci\u00F3n Deportiva Nacional en cada especialidad deportiva. \nSe considerar\u00E1 especialidad deportiva todas aquellas reconocidas por el Consejo Nacional de Deportes, correspondiente a una Federaci\u00F3n Nacional cuya afiliaci\u00F3n haya sido aceptada por este Organismo. \nLas Federaciones Deportivas Nacionales estar\u00E1n compuestas por asociaciones o ligas que podr\u00E1n tener una base territorial o funcional. \nLas Federaciones Deportivas Nacionales, afiliadas al Consejo Nacional de Deportes, que tengan personalidad jur\u00EDdica, ser\u00E1n las \u00FAnicas instituciones que podr\u00E1n tener la representaci\u00F3n de las organizaciones internacionales afines. \nArt\u00EDculo 18.- Las Federaciones Deportivas Nacionales, afiliadas al Consejo Nacional de Deportes, ser\u00E1n las \u00FAnicas instituciones que podr\u00E1n autorizar la realizaci\u00F3n de eventos o campeonatos de la respectiva especialidad. \nEn las localidades en que no existan asociaciones o clubes deportivos afiliados a las Federaciones, esta autorizaci\u00F3n la podr\u00E1 conceder el Consejo Local de Deportes respectivo o las Ligas debidamente reconocidas por la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n. \n \nP\u00E1rrafo 7\u00B0 \n \nDe los Consejos Locales y Provinciales de Deportes, \n \nArt\u00EDculo 19.- Los Consejos Locales de Deportes son organismos cooperadores del Estado en la funci\u00F3n de fomentar el deporte, ejerciendo sus atribuciones en un territorio geogr\u00E1fico determinado, y tendr\u00E1n a su cargo, la coordinaci\u00F3n de las actividades deportivas locales; la administraci\u00F3n de recintos deportivos que le encomiende la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n u otros organismos; mantendr\u00E1n la armon\u00EDa entre sus afiliadas, representar\u00E1n a las autoridades deportivas nacionales las necesidades generales del deporte local con exclusi\u00F3n de las que sean de exclusiva incumbencia de las Federaciones. \nExistir\u00E1n tambi\u00E9n Consejos Provinciales de Deportes. \nDentro de los 90 d\u00EDas siguientes a la promulgaci\u00F3n de la presente ley, el Presidente de la Rep\u00FAblica dictar\u00E1 un Reglamento especial relativo a la organizaci\u00F3n, atribuciones y funcionamiento de los Consejos Provinciales y Locales de Deportes. En este Reglamento deber\u00E1 establecer la m\u00E1s amplia participaci\u00F3n de instituciones deportivas en la composici\u00F3n de los Consejos ya mencionados. \nEl Reglamento establecer\u00E1, asimismo, una forma permanente de coordinaci\u00F3n con las Municipalidades respectivas, las que tendr\u00E1n acceso a la confecci\u00F3n del plan anual de trabajo de los Consejos Locales de Deportes. \nEl Reglamento establecer\u00E1 sistemas de coordinaci\u00F3n entre los Consejos Locales de Deportes y las Juntas de Vecinos, organizaciones comunitarias y de trabajadores. \n \nP\u00E1rrafo 8\u00BA. \n \nDe la educaci\u00F3n f\u00EDsica, el deporte y la. recreaci\u00F3n pre-escolar y escolar. \n \nArt\u00EDculo 20.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar normas sobre la organizaci\u00F3n de la educaci\u00F3n f\u00EDsica, el deporte y la recreaci\u00F3n escolar, tanto de la ense\u00F1anza general b\u00E1sica como de la ense\u00F1anza media y tambi\u00E9n la relativa a los pre-escolares, dentro de los 90 d\u00EDas siguientes a la promulgaci\u00F3n de la presente ley. En todo caso, estas normas establecer\u00E1n la obligatoriedad de la. ense\u00F1anza de la educaci\u00F3n f\u00EDsica en todos los establecimientos educacionales del pa\u00EDs, con un m\u00EDnimo de tres horas semanales de clase por curso. \nArt\u00EDculo 21.- Todas las Universidades chilenas deber\u00E1n dictar dentro de los 120 d\u00EDas siguientes a. la promulgaci\u00F3n de la presente ley, un Reglamento especial de Educaci\u00F3n F\u00EDsica, Deportes y Recreaci\u00F3n que se aplicar\u00E1 a sus alumnos. \nUna vez promulgados estos Reglamentos por las Autoridades Superiores de las respectivas Universidades, se enviar\u00E1 un ejemplar de ellos a la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n. \n \nP\u00E1rrafo 9\u00BA \n \nNormas especiales aplicables al deporte profesional. \n \nArt\u00EDculo 22.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar, dentro del plazo de 180 d\u00EDas un Estatuto de los Deportistas Profesionales y trabajadores que desempe\u00F1en actividades conexas, que presten sus servicios a un club o empresario. \nArt\u00EDculo 23.- Las normas especiales que se dicten establecer\u00E1n las bases que deber\u00E1n regular todo el trato y las relaciones laborales o contractuales entre los deportistas y trabajadores profesionales del deporte y los clubes o empresarios contratantes, como asimismo, su r\u00E9gimen previsional. \nLas normas especiales contendr\u00E1n tambi\u00E9n disposiciones para el establecimiento de sindicatos de personas dedicadas a la actividad deportiva profesional y determinar\u00E1n el procedimiento para su existencia legal. \nFac\u00FAltase tambi\u00E9n al Presidente de la Rep\u00FAblica para fijar normas especiales respecto a los requisitos que deber\u00E1n cumplir las Corporaciones Deportivas Profesionales para obtener personalidad jur\u00EDdica. \nArt\u00EDculo 24.- Una vez dictado el Estatuto de los Deportistas Profesionales, trabajadores asimilados y actividades conexas, a que se refieren los art\u00EDculos anteriores, dentro del plazo de 90 d\u00EDas una Comisi\u00F3n Especial propondr\u00E1 al Presidente de la Rep\u00FAblica el texto de un Reglamento referente a las actividades del f\u00FAtbol profesional. \nEsta Comisi\u00F3n estar\u00E1 integrada por: \na) Cinco representantes designados por el Presidente de la Rep\u00FAblica, uno de los cuales la presidir\u00E1; \nb) Dos personas designadas por el Sindicato Profesional de Futbolistas Profesionales y una por la Asociaci\u00F3n de Entrenadores, y \nc) Tres personas designadas por la Asociaci\u00F3n Central de F\u00FAtbol de Chile. \nLos Servicios P\u00FAblicos, Instituciones Semifiscales, o Aut\u00F3nomas pondr\u00E1n a disposici\u00F3n de la Comisi\u00F3n los antecedentes que solicite y prestar\u00E1n la colaboraci\u00F3n que proceda, pudi\u00E9ndose designar en comisi\u00F3n de servicios, por todo el tiempo que duren sus funciones, a los funcionarios que se juzgue conveniente. El desempe\u00F1o en esta Comisi\u00F3n no dar\u00E1 derecho a remuneraciones de ning\u00FAn tipo. \nArt\u00EDculo 25.- La Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n requerir\u00E1 a las Corporaciones Deportivas Profesionales y a sus clubes afiliados, la presentaci\u00F3n de una memoria anual sobre sus actividades, la remisi\u00F3n de los balances y de toda clase de informes que estime necesarios para velar por el cumplimiento de los respectivos Estatutos. \nArt\u00EDculo 26.- Las personas a que se refiere este P\u00E1rrafo podr\u00E1n para los efectos previsionales, reconocer el tiempo en que hayan desempe\u00F1ado estas actividades y no hayan efectuado imposiciones y debiendo correr de cargo del interesado, pudiendo las Cajas otorgar pr\u00E9stamos a quienes soliciten este beneficio. \nArt\u00EDculo 27.- La Asociaci\u00F3n Central de F\u00FAtbol de Chile y las dem\u00E1s Corporaciones Deportivas Profesionales que se\u00F1ala la ley, tendr\u00E1n un plazo de 60 d\u00EDas, a contar de la publicaci\u00F3n en el Diario Oficial del texto a que se refieren los art\u00EDculos 22 y 23 y el Reglamento a que se refiere el art\u00EDculo 24 de la presente ley, para proponer la reforma de sus Estatutos sociales en conformidad a los art\u00EDculos 22 y 23 de la presente ley, previo informe de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n. \nEn caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos anteriores, el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 cancelar la correspondiente personalidad jur\u00EDdica. \nArt\u00EDculo 28.- Para todos los efectos legales la Federaci\u00F3n de F\u00FAtbol de Chile se considerar\u00E1 como una Federaci\u00F3n Deportiva Nacional. Las normas que dicte el Presidente de la Rep\u00FAblica en virtud del art\u00EDculo 22 reconocer\u00E1n la existencia de la Asociaci\u00F3n Central de F\u00FAtbol como instituci\u00F3n superior de las entidades del f\u00FAtbol profesional. \n \nP\u00E1rrafo 10 \n \nDisposiciones varias. \n \nArt\u00EDculo 29.- La Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n y el Fondo \nde Construciones Deportivas estar\u00E1n exentos de toda clase de impuestos o contribuciones fiscales o municipales. \nArt\u00EDculo 30.- Para los efectos de las adquisiciones por parte de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n y del Fondo de Construcciones Deportivas, tanto dentro del territorio como en el exterior, se sujetar\u00E1n al r\u00E9gimen vigente para las Fuerzas Armadas. \nArt\u00EDculo 31.- Los deportistas aficionados participantes en los Campeonatos Nacionales o Zonales, organizados oficialmente por las Federaciones o Asociaciones debidamente reconocidas por el Consejo Nacional de Deportes, tendr\u00E1n la rebaja que determina la ley N\u00BA 12.525. \nEn el caso de los deportistas aficionados de las provincias de Ais\u00E9n y Magallanes, esta franquicia se har\u00E1 extensiva a los viajes que realicen por L\u00EDnea A\u00E9rea Nacional con el fin de concurrir a dichos campeonatos. \nDe los mismos beneficios se\u00F1alados en los incisos anteriores gozar\u00E1n los deportistas que concurran a los campeonatos escolares de acuerdo al Reglamento que se dicte. \nPara los efectos de las rebajas a que se refieren los incisos anteriores, la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n certificar\u00E1 al respaldo de cada orden de pasaje la naturaleza de la competencia que se realiza, con el fin de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, L\u00EDnea A\u00E9rea Nacional, los Ferrocarriles del Estado administrados por otras Empresas y Ferrocarriles particulares hagan el descuento correspondiente. \nArt\u00EDculo 32.- Los deportistas y dirigentes que sean designados por las instituciones responsables para representar al Deporte Chileno en eventos de car\u00E1cter nacional, sudamericano, panamericano, mundial u ol\u00EDmpico y sean empleados u obreros de Instituciones Fiscales, Semifiscales, Fiscales de Administraci\u00F3n Aut\u00F3noma, Aut\u00F3nomas o Municipales, tendr\u00E1n derecho para su participaci\u00F3n en dichos torneos a un permiso especial con goce de sueldo, previo informe favorable de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n, con un m\u00E1ximo de treinta d\u00EDas h\u00E1biles anuales. \nLas instituciones o empresas privadas deber\u00E1n conservar la propiedad del empleo de los obreros y empleados que deban concurrir, en las mismas condiciones, a los campeonatos mencionados en el inciso anterior. \nPara todos los efectos legales y previsionales estos permisos se considerar\u00E1n como tiempo exectivamente trabajado. \nArt\u00EDculo 33.- Ampl\u00EDase la liberaci\u00F3n considerada en la ley N\u00BA 16.217, de 1965, para las entidades deportivas afiliadas al Consejo Nacional de Deportes hasta la cantidad de US$ 200.000 (doscientos mil d\u00F3lares). \nArt\u00EDculo 34.- El Estadio Nacional de Santiago, dependiente de la Subsecretar\u00EDa de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, pasar\u00E1 a depender, dentro del plazo de 30 d\u00EDas de publicada esta ley, de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 35.- El Estadio Nacional estar\u00E1 regido por una Junta de Administraci\u00F3n integrada por: a) El Director General de Deportes y Recreaci\u00F3n, que la presidir\u00E1; b) El Jefe del Departamento de Educaci\u00F3n F\u00EDsica, Deportes y Recreaci\u00F3n del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, y c) el Administrador del Estadio Nacional. \nEsta Junta deber\u00E1 someter a la aprobaci\u00F3n del Presidente de la Rep\u00FAblica el Reglamento sobre uso, concesi\u00F3n y funcionamiento del Estadio, que reemplazar\u00E1 al Decreto N\u00BA 136, de 2 de enero de 1968, del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica. \nLa Junta de Administraci\u00F3n deber\u00E1, asimismo, fijar los programas peri\u00F3dicos de trabajo en el Estadio Nacional. \nArt\u00EDculo 36.- El Director General de Deportes y Recreaci\u00F3n, con acuerdo de la Junta de Administraci\u00F3n del Estadio Nacional, podr\u00E1 ceder en uso al Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, los terrenos y dependencias del Estadio Nacional que se requieran para el funcionamiento del Departamento de Educaci\u00F3n F\u00EDsica, Deportes y Recreaci\u00F3n de ese Ministerio. \nArt\u00EDculo 37.- La planta del personal del Estadio Nacional fijada por el art\u00EDculo 4\u00BA de la ley N\u00BA 14.453, de 6 de diciembre de 1960, y sus modificaciones, pasar\u00E1 a formar parte de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n, conservando sus empleados y obreros los cargos, remuneraciones, calificaci\u00F3n jur\u00EDdica y r\u00E9gimen previsional vigentes a la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley. \nArt\u00EDculo 38.- Dentro del plazo fijado en el art\u00EDculo 34 de esta ley, el Presidente de la Rep\u00FAblica deber\u00E1 disponer la entrega del Estadio Nacional, canchas, pista, piscina, vel\u00F3dromo y dependencias a la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n, por parte de la Subsecretar\u00EDa de Educaci\u00F3n P\u00FAblica. \nArt\u00EDculo 39.- Dentro del plazo de 30 d\u00EDas, contado desde el d\u00EDa de la entrega del Estadio Nacional, la Junta de Administraci\u00F3n deber\u00E1 someter a la consideraci\u00F3n del Presidente de la Rep\u00FAblica un Reglamento sobre uso, concesi\u00F3n y funcionamiento del Estadio Nacional. Este Reglamento deber\u00E1, asimismo, fijar las funciones y deberes del personal del Estadio Nacional. \n \nP\u00E1rrafo 11 \n \nDel Personal. \n \nArt\u00EDculo 40.- La Planta del Personal de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n y del Fondo de Construcciones Deportivas, ser\u00E1 la siguiente: \n \nPLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA \n \n \n \nEn el caso de los Oficiales Administrativos del Estadio \"Chile\", no les ser\u00E1 exigible el requisito de estudios m\u00EDnimos que establece la legislaci\u00F3n vigente. \nA contar desde la fecha de vigencia de la presente ley, supr\u00EDmese la letra E del art\u00EDculo 220 del D.F.L. N\u00BA 1, de 7 de octubre de 1968. \nArt\u00EDculo 41.- Los cargos de las Plantas a que se refiere el art\u00EDculo anterior ser\u00E1n clasificados y tendr\u00E1n el r\u00E9gimen de remuneraciones vigentes para la Administraci\u00F3n Civil del Estado. \nEl encasillamiento derivado de la aplicaci\u00F3n de la presente ley no ser\u00E1 considerado ascenso para ning\u00FAn efecto legal. \nArt\u00EDculo 42.- Salvo lo dispuesto en el art\u00EDculo anterior, el personal de las Plantas de la Direcci\u00F3n General d\u00E9 Deportes y Recreaci\u00F3n y del Fondo de Construcciones Deportivas tendr\u00E1 la calidad de Empleado Civil de las Fuerzas Armadas; gozar\u00E1 de los mismos beneficios de atenci\u00F3n m\u00E9dica, dental, hospitalaria y ambulatoria de que goce el personal en ser-\" vicio activo de las Fuerzas Armadas y se aplicar\u00E1n a su respecto las disposiciones de la ley N\u00BA 12.856, modificada por la ley N\u00BA 15.448. \nArt\u00EDculo 43.- El personal destinado por las Fuerzas Armadas a prestar servicios en la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n, gozar\u00E1, durante su permanencia en ella, adem\u00E1s de la remuneraci\u00F3n que le corresponde, de una gratificaci\u00F3n de 10% que se aplicar\u00E1 sobre los sueldos imponibles, porcentaje que no estar\u00E1 afecto a imposiciones de car\u00E1cter previsional. \nDicha gratificaci\u00F3n ser\u00E1 cancelada con cargo a los recursos establecidos en el art\u00EDculo 46 de la presente ley. \nArt\u00EDculo 44.- Las remuneraciones de los funcionarios de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n y del Fondo de Construcciones Deportivas, son compatibles con las pensiones de jubilaci\u00F3n, retiro y montep\u00EDo de que gocen estos mismos funcionarios en los t\u00E9rminos establecidos por el art\u00EDculo 172 del Estatuto Administrativo. \n \nP\u00E1rrafo 12 \n \nDel Financiamiento \n \nArt\u00EDculo 45.- A contar de la promulgaci\u00F3n de la presente ley el producto del impuesto establecido en los art\u00EDculos 74 y 80, inciso tercero, en concordancia con el art\u00EDculo 41, de la ley N\u00BA 17.105, de 14 de abril de 1969, y a contar del 1\u00BA de enero de 1970, los ingresos que produzca el art\u00EDculo 106 de la misma ley, se destinar\u00E1n en un 60% a la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n, en un 20% al Fondo de Construcci\u00F3n Deportiva y en un 20% al Consejo Nacional de Deportes. \nEl producto de dicho impuesto deber\u00E1 ser depositado por el Tesorero General de la Rep\u00FAblica, dentro del plazo de los 90 d\u00EDas, subsiguientes,' a su recaudaci\u00F3n por el Fisco, en la cuenta especial de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n. \nModif\u00EDcanse los guarismos del art\u00EDculo 220 de la ley N\u00BA 16.840 y el art\u00EDculo 74 de la ley N\u00BA 17.105 que fija el texto refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcoh\u00F3licas y Vinagres: \"E\u00BA 0,300\" por \"E\u00BA 0,400\"; \"E\u00BA 0,150\" por \"E\u00BA 0,200\" y \"E\u00BA 0,250\" por \"E\u00BA 0,350\". \nAutor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para incorporar estos guarismos a la ley N\u00BA 17.105, que fija el texto refundido de la Ley de Alcohoi-les, Bebidas Alcoh\u00F3licas y Vinagres. \nArt\u00EDculo 46.- Autor\u00EDzase al Hip\u00F3dromo Chile, Club H\u00EDpico de Santiago y Valpara\u00EDso Sporting Club para establecer la apuesta del Tierc\u00E9 o Terceto en combinaci\u00F3n con las carreras de los hip\u00F3dromos centrales, fuera de las oficinas y dependencias de estos Hip\u00F3dromos, la que se regir\u00E1 por la legislaci\u00F3n sobre apuestas mutuas en lo no previsto por esta ley. \nDel valor total de los boletos apostados deber\u00E1 destinarse un 55% para premios, no m\u00E1s de un 10% para comisiones y gastos de administraci\u00F3n. El saldo restante se distribuir\u00E1 en la siguiente proporci\u00F3n: \na) Un 9% para fondo de Premios, Gremios H\u00EDpicos e Hip\u00F3dromos de provincias; \nb) Un 36% para la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n, debiendo destinar un 16% de este porcentaje para el fomento del deporte escolar, en la forma que lo determine el Reglamento; \nc) Un 20% para el Fondo de Construcciones Deportivas; \nd) Un 20% para el Consejo Nacional de Deportes, y \ne) Un 15% para Proyectos que los Consejos Locales de Deportes realicen conjuntamente y con la aprobaci\u00F3n de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n, seg\u00FAn la distribuci\u00F3n que anualmente se haga por el Director General de Deportes y Recreaci\u00F3n. \nEl Hip\u00F3dromo Chile, el Club H\u00EDpico de Santiago y el Valpara\u00EDso Sporting Club integrar\u00E1n mensualmente a los beneficiarios el producto l\u00EDquido que les corresponda por este sistema de apuestas. \nQuedan exentos de todo impuesto fiscal o municipal los recibos y boletas de apuestas del Tierc\u00E9. \nLa administraci\u00F3n de las apuestas del Tierc\u00E9 quedar\u00E1 sujeta a la inspecci\u00F3n y control de la Superintendencia de Compa\u00F1\u00EDas de Seguros, Sociedades An\u00F3nimas y Bolsas de Comercio. \nArt\u00EDculo 47.- Las Municipalidades destinar\u00E1n anualmente un m\u00EDnimum del 0,5% de sus ingresos ordinarios al fomento del deporte amateur en sus respectivas comunas, de acuerdo con los Consejos Locales de Deportes de la Jurisdicci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 48.- Autor\u00EDzase al Hip\u00F3dromo Chile y al Club H\u00EDpico de Santiago para realizar semestralmente tres reuniones extraordinarias de carreras cada uno, en d\u00EDas no festivos, a partir del 1\u00BA de julio de 1969 y hasta el 31 de diciembre de 1970, cuyo producto se entregar\u00E1 a la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n para que lo destine a la terminaci\u00F3n y habilitaci\u00F3n del Estadio Techado del Parque Cousi\u00F1o. El Hip\u00F3dromo Chile y el Club H\u00EDpico de Santiago podr\u00E1n, de com\u00FAn acuerdo con la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n, acordar la realizaci\u00F3n de una o m\u00E1s reuniones que les est\u00E9n asignadas, indistintamente en cualquiera de estos recintos h\u00EDpicos. \nEn estas reuniones se destinar\u00E1n \u00EDntegramente a la entidad mencionada, las entradas de boleter\u00EDa que en ellas perciban los hip\u00F3dromos y el total de la comisi\u00F3n de apuestas mutuas, simples y combinadas que rijan en el momento en que ellas se verifiquen, sin otros descuentos, que los contemplados en los art\u00EDculos 2\u00BA, n\u00FAmeros 1\u00B0 y 2\u00BA, y 5\u00BA letras e), f) y m) del Decreto de Hacienda N\u00BA 1.995, de 23 de septiembre de 1966. \nEl producto del impuesto que establecen los art\u00EDculos 47 y 48 de la ley N\u00BA 14.867, de 4 de julio de 1962, se destinar\u00E1 a incrementar los recursos a que se refiere el inciso primero de este art\u00EDculo. \nArt\u00EDculo 49.- Los art\u00EDculos deportivos estar\u00E1n sujetos al control que corresponde a los art\u00EDculos de primera necesidad, de acuerdo con las facultades del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 50.- Desaf\u00E9ctase de su calidad de bien nacional de uso p\u00FAblico a la Plaza de Lumaco y autor\u00EDzase al Ministerio de Tierras y Colonizaci\u00F3n para transferirlo a la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 51.- Autor\u00EDzase la importaci\u00F3n y lib\u00E9rase del pago de derechos de internaci\u00F3n, as\u00ED como de la obligaci\u00F3n de efectuar dep\u00F3sitos previos en el Banco Central de Chile, a la importaci\u00F3n de cinco buses dest\u00EDn nados a la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n, y de dos buses para el Consejo Nacional de Deportes, pudiendo hacer uso de cr\u00E9ditos directos con las f\u00E1bricas. \nArt\u00EDculo 52.- Autor\u00EDzase la internaci\u00F3n y lib\u00E9rase del dep\u00F3sito previo de importaci\u00F3n, de los derechos de internaci\u00F3n y, en general, de todo derecho o contribuci\u00F3n que se perciba por intermedio de las Aduanas, de las mercader\u00EDas que internen las Federaciones Deportivas que se indican y hasta las cantidades que se mencionan: \nFederaci\u00F3n Chilena de Automovilismo Deportivo.- Autom\u00F3viles de carreras de ruta y de f\u00F3rmula para pistas, que no se fabriquen en el pa\u00EDs, e implementos para los mismos, hasta la suma de US$ 50.000 anuales. \nFederaci\u00F3n de Motociclismo de Chile.- Motos y motocicletas de carrera, que no se fabriquen en el pa\u00EDs, e implementos para las mismas, hasta la suma de US$ 20.000 anuales. \nFederaci\u00F3n de Go-Kart de Chile.- Go-Kart o karting, que no se fabriquen en el pa\u00EDs, e implementos para los mismos, hasta la suma de US$ 10.000 anuales. \nSi dentro del plazo de dos a\u00F1os contado desde la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley, las especies a que este art\u00EDculo se refiere fueren enajenadas a cualquier t\u00EDtulo o se les diere un destino distinto del espec\u00EDfico, deber\u00E1n enterarse en arcas fiscales los derechos o impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos-respectivos. \nSin embargo, la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n, por resoluci\u00F3n fundada y previo informe favorable de la Federaci\u00F3n respectiva, podr\u00E1 autorizar la venta de las especies liberadas, siempre que \u00E9sta se efect\u00FAe entre dos deportistas que pertenezcan a un club afiliado a la Federaci\u00F3n deportiva. \n \nArt\u00EDculos transitorios. \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- Las referencias que las leyes y otras normas vigentes hacen a la Direcci\u00F3n de Deportes del Estado se entender\u00E1n referidas a partir de esta ley a la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Los fondos que correspondan a las remuneraciones y asignaciones familiares del personal de la Direcci\u00F3n de Deportes del Estado que est\u00E9n considerados en el Presupuesto de la Subsecretar\u00EDa de Guerra, ser\u00E1n traspasados al Presupuesto de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n o del Fondo de Construcciones Deportivas, para los efectos del financiamiento de los gastos originados en el encasillamiento de dicho personal en las Plantas de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n y del Fondo de Construcciones Deportivas. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Al personal se\u00F1alado en la presente ley, que sea encasillado en las Plantas de la Direcci\u00F3n General de Deportes y Recreaci\u00F3n y del Fondo de Construcciones Deportivas le ser\u00E1 v\u00E1lido, para todos los efectos legales el tiempo servido en sus actuales empleos. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Las remuneraciones de los funcionarios de la Direcci\u00F3n de Deportes del Estado que sean encasillados en las nuevas Plantas, no podr\u00E1n, en caso alguno, ser inferiores a las de que gozaban a la fecha de la vigencia de la presente ley. Las diferencias que por este concepto se produzcan se pagar\u00E1n por planillas suplementarias. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- La Asociaci\u00F3n Nacional de F\u00FAtbol Amateur establecer\u00E1 una comisi\u00F3n mixta con la Asociaci\u00F3n Nacional de Deportistas Aficionados de los Barrios, ANDABA, que deber\u00E1 en el plazo de 180 d\u00EDas, contado desde la promulgaci\u00F3n de la presente ley, elaborar un proyecto de Reglamento para las relaciones entre ambas instituciones y, en general, para regular las relaciones entre las instituciones afiliadas a la Asociaci\u00F3n Nacional de F\u00FAtbol Amateur y las no afiliadas a ella. Esta Comisi\u00F3n ser\u00E1 citada y presidida por un representante del Director General de Deportes y Recreaci\u00F3n a quien se someter\u00E1 en definitiva el Proyecto de Reglamento que se elabore, para su resoluci\u00F3n y promulgaci\u00F3n. \nLa Comisi\u00F3n podr\u00E1 integrar a su trabajo a representantes de las Ligas y organizaciones deportivas que estime conveniente.\" Dios guarde a V. E. (Fdo.): Pedro Videla Riquelme.- Eduardo Mena Arroyo. \n \n " . . "PROYECTO DE LEY QUE CREA EL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACION FISICA, DEPORTES Y RECREACION"^^ . . . . . . . . . . . "1"^^ .