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Honorable Senado:
Tenemos el honor de informar, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable Senador señor Aylwin, que modifica la Ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, en lo relativo a la toma de posesión de los predios expropiados.
Para cumplir su cometido dentro del plazo de la urgencia, la Comisión celebró dos sesiones consecutivas en el día de ayer lunes. La primera, de 16 a 17 horas y la segunda de 17 horas adelante, que se. prolongó hasta la 1 hora de hoy martes. A ambas sesiones asistieron, además de sus miembros, el señor Ministro de Agricultura, don Hugo Trivelli; y el Director Jurídico y el Abogado del Departamento de Estudios Jurídicos de la Corporación de la Reforma Agraria, señores Jorge Orchard y Rodrigo Santa Cruz, respectivamente. A la primera de ellas concurrió también el señor Subsecretario de Agricultura, don Carlos Figueroa.
Vuestra Comisión ha tenido sólo escasas horas del día de hoy para evacuar su informe, razón por la cual lamentablemente no es posible en esta oportunidad ofreceros un detallado análisis de cada una de las indicaciones presentadas durante la discusión general y que constan del Boletín Nº 24.572. Por tal motivo, en este trámite únicamente enunciaremos los alcances de las indicaciones que fueron aprobadas, consignando los resultados Je las votaciones de cada una de ellas, y de las que fueron rechazadas.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, anotamos lo siguiente:
I.- Artículos del proyecto aprobados en nuestro primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 2º (pasa a ser artículo 7º) y 3º (pasa a ser artículo 2º).
II.- Artículo que fue objeto de indicaciones aprobadas: 1°.
III.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: 3°, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y artículo transitorio.
IV.- Indicaciones aprobadas: 10, 20, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 43 y 47.
V.- Indicaciones rechazadas: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 21 bis, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 41, 42, 44, 45, 46, 50 y 51.
VI.- Indicaciones rechazadas parcialmente: 36, 48 y 49.
VII.- Indicaciones retiradas: 3, 15, 16 y 30.
VIII.- Indicación declarada inadmisible: 52.
Las indicaciones formuladas durante la discusión general constan del Boletín Nº 24.572, que forma parte integrante de este informe.
Por consiguiente, deben darse por aprobados sin debate los artículos indicados en el Nº I.
En seguida, deben discutirse y votarse:
Las modificaciones introducidas al artículo a que se refiere el Nº II;
Los artículos nuevos del Nº III, y
Las indicaciones señaladas en los Nºs. V y VI, que fueren renovadas en forma reglamentaria.
Antes de comenzar el análisis de las indicaciones formuladas al proyecto, el señor Ministro de Agricultura planteó algunas cuestiones de carácter general en relación con esta iniciativa, de las cuales consignaremos brevemente los tópicos más principales.
Señaló que no podía imputarse al Gobierno el propósito de paralizar o hacer más lento el proceso de reforma agraria. Los hechos, anotó, prueban lo contrario. Así, en enero del año en curso, se expropiaron 13 predios, con 2.446 hectáreas regadas y 16.300 de secano; en febrero, se expropiaron 23 predios, con 5.442 hectáreas regadas y 65.000 de secano; 17 predios se expropiaron en marzo, con 2.362 hectáreas regadas y 4.527 de secano; en abril fueron 35 los predios expropiados, con 6.395 hectáreas regadas y 25.268 de secano; en mayo se expropiaron 24 predios, con 5.387 hectáreas regadas y 60.370 de secano; por último, y sólo para recordar un caso, en mayo se expropió el predio "Ñuble y Rupanco", en Osorno, que cuenta con más de 45.000 hectáreas, que equivalen a más o menos 5.000 hectáreas de riego básicas.
El ritmo de la reforma, en consecuencia, manifestó, no ha decrecido sino que se ha agilizado, lo que se comprueba comparando las cifras citadas con las de los períodos correspondientes de los años pasados.
En seguida, refutó las aseveraciones que se han formulado en orden a que los presupuestos de la Corporación de la Reforma Agraria han disminuido. Hizo presente que, por el contrario, ellos han experimentado un constante aumento, como se comprueba al examinar las siguientes cifras:
FUENTES DE FINANCIAMIENTO DE LA CORPORACION DE LA REFORMA AGRARIA (1)
En lo que respecta al año en curso, el señor Ministro dio a conocer el presupuesto de la Corporación de la Reforma Agraria para 1969, previniendo que estaba expresado en moneda actual. Dicho presupuesto es el que a continuación se transcribe:
PRESUPUESTO CORA 1969
De los datos consignados precedentemente, prosiguió, es posible desprender dos conclusiones:
1º.- Que el presupuesto de la Corporación de la Reforma Agraria ha sido creciente, y
2º.- Que el aporte fiscal también lo ha sido, en cifras absolutas, si bien ha decrecido en términos relativos, como consecuencia de la obtención de nuevas fuentes de financiamiento para llevar adelante el proceso de reforma agraria.
En cuanto a las inversiones que realiza la Corporación, un cuadro de las cuales puede encontrarse en la página siguiente, el señor Ministro manifestó que los gastos de operación de CORA son relativamente bajos, y en todo caso, menores que la mayoría de las instituciones que existen en el país.
Hizo presente que las cantidades asignadas a este objeto debían analizarse no sólo a la luz de la cantidad de funcionarios que laboran en dicho organismo, que en la actualidad asciende a 1.530, sino en relación con el trabajo que aquél efectúa, el que significa atender a sobre 32.000 familias.
Finalmente, aseveró que el Gobierno ha proporcionado a los agricultores y campesinos una efectiva ayuda, la que no sólo se trasunta en la adopción de una política agresiva en materia de precios agrícolas, sino que, también, en líneas de crédito que han posibilitado un aumento de los préstamos a ta les sectores, según se deduce del cuadro inserto en la página 8.
INVERSIONES Y GASTOS DE LA CORPORACION DE LA REFORMA AGRARIA (1)
COLOCACIONES AGRICOLAS INSTITUCIONES DE FOMENTO
Indicaciones al articulado del proyecto que fueron aprobadas.
De las indicaciones formuladas al texto del proyecto contenido en nuestro primer informe, sólo dos fueron aprobadas.
La primera es la Nº 10, del señor Ministro de Agricultura. Intercala, en el inciso final del artículo 34 de la ley Nº 16.640, que se agrega por el Párrafo b) de la letra E) del artículo 1º, una frase tendiente a exigir que la resolución de la Corporación de la Reforma Agraria que ordena el estudio de la expropiación de un predio rústico, para que surta los mismos efectos que el acuerdo de expropiación, además de inscribirse en el Registro respectivo, debe publicarse en el Diario Oficial de cualquier día del mes. Tiene asimismo por objeto señalar que el plazo de 60 días a que se extienden los efectos de la resolución que ordena el estudio de la expropiación se contará desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
De esta manera, se completa y aclara la disposición propuesta en nuestro primer informe.
La segunda, de los Honorables Senadores señores Fuentealba y Valenzuela, lleva el Nº 20, y tiene por finalidad agregar al artículo 40 de la Ley de Reforma Agraria, que se reemplaza en virtud de la letra F) del artículo 1º del proyecto, entre los requisitos que señala como necesarios para conceder el auxilio de la fuerza pública para la toma de posesión del predio, la constancia de que el acuerdo de expropiación se ha publicado en el Diario Oficial.
Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes, junto con una corrección de orden gramatical introducida al inciso primero del artículo 41 de la ley Nº 16.640, que se reemplaza en el proyecto.
Indicaciones aprobadas que dieron origen a artículos nuevos.
La primera de estas indicaciones es la Nº 33, del Honorable Senador señor Pablo y tiene por objeto facultar a la Corporación de la Reforma Agraria para adquirir ciertos terrenos de particulares ubicados en la Provincia de Arauco y que sean colindantes con los predios que ocupan algunas comunidades indígenas favorecidas con (título de merced sobre esos terrenos.
La adquisición que se autoriza no estará afecta a las prescripciones legales limitativas de la división de tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria; se hace con cargo a los recursos que la Intendencia de esa provincia ha puesto a disposición del organismo nombrado con este preciso objeto o de los que en el futuro se asignen a esa finalidad, y está encaminada a permitir que la referida Corporación transfiera gratuitamente esos terrenos a las comunidades indígenas aludidas.
Esta disposición resuelve una situación de hecho planteada a ciertas comunidades indígenas de Arauco, que tienen títulos de merced desde tiempo inmemorial sobre los predios contiguos a ellas, los que actualmente pertenecen a personas que ostentan títulos más nuevos y valederos sobre esos terrenos. Como estos propietarios se han manifestado dispuestos a transferir esas tierras a los indígenas, se ha convenido por las partes interesadas en operar esa enajenación en la forma que se propone, para lo que se cuenta con la aquiescencia de las autoridades respectivas.
Según se expresó, la adquisición de los terrenos por la Corporación se hará sobre la base del avalúo fiscal, en lo que están de acuerdo los propietarios.
La indicación fue aprobada por unanimidad, con pequeñas modificaciones de redacción y figura como artículo 11 del proyecto que os proponemos en este informe.
La segunda indicación aprobada es la Nº 34, del señor Ministro de Agricultura.
Tiene por objeto asimilar las sociedades agrícolas de reforma agraria a las cooperativas de reforma agraria, para el efecto de permitirles constituir federaciones, a las que denomina federaciones de asentamientos. Les confiere también ese carácter para el efecto de formar federaciones con las cooperativas de reforma agraria propiamente tales y para formar uniones con otras cooperativas. Añade que esas federaciones, como asimismo la confederación, se constituirán de la misma manera que las cooperativas de reforma agraria y estarán también sujetas a la fiscalización de la Corporación de la Reforma Agraria.
Se explicó en la Comisión que actualmente el asentamiento, como persona jurídica, no existe, sino que es la sociedad agrícola de reforma agraria, constituida por los asentados y la Corporación de la Reforma Agraria, la que ostenta esa calidad, conforme al,D.F.L. Nº 16, de 1968.
Sucede que, en la práctica, se han formado federaciones de áreas de asentamientos, federaciones provinciales y una confederación nacional de asentamientos, entidades que carecen de personalidad jurídica y cuyos campesinos desean obtenerla para ejecutar labores de empresa de segundo grado, es decir, extender su actividad al desarrollo de industrias derivadas de la agricultura.
La disposición en estudio establece que las sociedad agrícola de reforma agraria se considerará cooperativa para el solo efecto de formar federaciones y, una vez asignada la tierra, pasará a ser cooperativa de reforma agraria. De esta manera, coexistirán las federaciones de asentamientos con las cooperativas de reforma agraria.
Asimismo, el precepto contempla la posibilidad de que las federaciones puedan, a su vez, asociarse con las federaciones de cooperativas de campesinos, como las que organiza el Instituto de Desarrollo Agropecuario, o con otras cooperativas de igual naturaleza, a fin de que la confederación pueda no sólo dedicarse a la producción agropecuaria, sino también-a la comercialización de sus productos. En este caso, estarán regidas por el RRA, Nº 20, cuerpo legal que regula a todas las cooperativas, circunstancia que les otorga los mismos beneficios de éstas, como, por ejemplo, exenciones de tipo tributario, con la sola diferencia de quedar sometidas a la fiscalización de la Corporación de la Reforma Agraria y no a la del Ministerio de Economía, como acontece con el resto de las cooperativas.
Acerca de la fiscalización de las cooperativas y de las federaciones cuya constitución autoriza el proyecto, y ante la inquietud planteada por el señor Ochagavía en orden a que de esta manera se estaría originando un régimen sui-generis de control, se dejó en claro que el control ejercido por la Corporación de la Reforma Agraria no es una novedad de esta iniciativa, toda vez que desde hace varios años dicho Corporación ejerce esas facultades respecto de todas las cooperativas agrarias.
La indicación fue aprobada por 3 votos a favor y la abstención del señor Ochagavía, y pasó a ser artículo 5º del proyecto en informe.
La Honorable Senadora señora Campusano dejó constancia de que, no obstante su voto aprobatorio, era contraria a que la fiscalización de la Corporación de la Reforma Agraria sobre las cooperativas y federaciones pudiese coartar en alguna medida la libre expresión de la crítica social y política por parte de los federados.
La indicación Nº 35, también del señor Ministro de Agricultura, precisa el momento en que debe determinarse la superficie agrícola total de que una misma persona o su cónyuge sean dueños para todos aquellos casos en que, de conformidad a la Ley Nº 16.640, sea necesario hacer esa determinación, como por ejemplo, para establecer la concurrencia de una causal de expropiación o para fijar el área de reserva a que tiene derecho el propietario expropiado.
Con este propósito, el artículo en examen dispone expresamente que esa determinación se hará tomando en cuenta los terrenos que la persona tenía al momento del acuerdo de expropiación, y no a la fecha de su notificación,
La indicación fue aprobada con los votos favorables de la señora Campusano y del señor Ferrando y la oposición del señor Ochagavía, y figura como artículo 4º del proyecto.
La indicación Nº 36, del señor Ministro de Agricultura, agrega un artículo nuevo al Código de Aguas, que establece que la proyección, construcción y financiamiento de las modificaciones que sea necesario hacer en cauces naturales o artificiales, con motivo de obras que beneficien a la colectividad, serán de responsabilidad y costo de las personas naturales o jurídicas que las ejecuten, sometiendo la presentación de los respectivos proyectos a la aprobación de la Dirección General de Aguas y reglamentando la tramitación del procedimiento de aprobación.
Esto tiene por objeto impedir que la ejecución de estas obras embarace el goce de las aguas por sus usuarios.
La indicación fue aprobada, con modificaciones de redacción, por 3 votos favorables y la abstención de la señora Campusano. Figura como artículo 12 del proyecto.
La indicación Nº 37, del señor Ministro de Agricultura, introduce dos modificaciones a la ley Nº 16.465, de 23 de abril de 1966, que prohibe la división, parcelación o hijuelación de los predios rústicos que señala.
La primera modificación incide en la letra c) del artículo 1° de dicha ley y tiene por objeto permitir que al dividirse por su propietario un predio rústico de superficie superior a 80 hectáreas, el 40% de su superficie total, que actualmente debe entregarse en unidades económicas de tamaño familiar a los trabajadores que la disposición señala, pueda ser transferido también a una cooperativa campesina de que sean socios esos trabajadores.
Junto con esta indicación se consideró la Nº 48, de la señora Carrera, que propone una norma que, en su inciso primero, contiene un propósito coincidente.
Esta modificación y la idea involucrada en la primera parte de la indicación de la señora Carrera, fueron aprobadas por unanimidad.
El inciso final del artículo 2º de la ley citada, que se modifica, prescribe que, en caso de dividirse un predio rústico con autorización de la Corporación de la Reforma Agraria, el propietario deberá indemnizar con una suma equivalente a dos años de sus remuneraciones a los empleados y obreros agrícolas del predio que no hubieren adquirido ninguna de las parcelas o hijuelas, o que no tuvieren derecho a ellas.
La modificación consiste en otorgar también dicha indemnización a los trabajadores del predio que no sean socios de la cooperativa campesina que adquiere el 40% del predio, de acuerdo con la enmienda precedente.
Esta modificación fue aprobada con la sola abstención de la señora Campusano.
La indicación, en su conjunto, figura como artículo 8º del proyecto.
La indicación Nº 38, del señor Ministro de Agricultura, introduce un artículo nuevo en virtud del cual se establece que el Servicio de Impuestos internos no podrá reclasificar los terrenos de un predio cuya expropiación esté resuelta, sino una vez que ella esté perfeccionada.
Mediante esta disposición, la Corporación de la Reforma Agraria pretende evitar ¡os problemas que se le han suscitado a raíz de las reclasificaciones que, en el avalúo del predio expropiado ha realizado, en algunas ocasiones, el Servicio de Impuestos Internos. Tales reclasificaciones traen consigo, en la mayoría de los casos, un aumento del respectivo avalúo, originando, por tanto, la variación del precio de la expropiación.
A través de la prohibición que se impone, el Servicio de Impuestos Internos sólo podrá hacer la reclasificación después de perfeccionada la expropiación, evitándose de esta manera que el propietario expropiado pueda percibir una indemnización por un valor superior a aquel que servía de base a la tributación del predio.
La indicación, que aparece como artículo 3º del proyecto, fue aprobada por 3 votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
La indicación Nº 39, también del señor Ministro de Agricultura, propone agregar un artículo nuevo en el que se dispone que el Ministerio de Agricultura podrá autorizar la división de predios rústicos que pertenezcan a una comunidad' originada por sucesión por causa de muerte o por disolución de sociedad conyugal, cuando tales predios tengan una superficie inferior a 80 hectáreas de riego básicas y siempre que se cumplan los demás requisitos que la norma indica.
La legislación vigente sobre esta materia establece que no podrán dividirse los predios rústicos de una superficie superior a 80 hectáreas, sin previa autorización del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria que la otorgará siempre que, entre otros requisitos, el propietario se obligue a transferir en dominio a sus trabajadores a lo menos el 40% de la superficie total del predio que se trate de dividir. Esta norma, contenida en el artículo 1º de la ley Nº 16.465, tuvo por objeto evitar que los dueños de determinados predios parcelaran sus propiedades con el propósito de sustraerse a la expropiación que contempla el programa de la reforma agraria.
Sin embargo, dada su redacción, el precepto comentado afectó a predios que, por tener una superficie inferior a 80 hectáreas de riego básicas, se encontraban en situación de inexpropiabilidad de acuerdo con el artículo 3º de la ley Nº 16.640. Tal cosa ocurría, en efecto, con las propiedades de una superficie superior a las 80 hectáreas físicas, pero que tenían menos de 80 hectáreas de riego.
El artículo propuesto permite hijuelar predios de cualquier cabida, siempre que en ella se comprendan menos de 80 hectáreas de riego básicas, exigiendo para tal efecto autorización previa del Ministerio de Agricultura ; que pertenezcan a comunidades formadas con motivo de una sucesión por causa de muerte o de una disolución de sociedad conyugal, y otros requisitos que aseguran que las hijuelas formadas constituyan unidades económicas y sean explotadas efectivamente por los comuneros a que se asignen. Cabe hacer presente que se suprime, respecto de los predios que cumplan todos estos requisitos, la obligación del propietario de transferir en dominio a lo menos el 40% de la superficie del inmueble, toda vez que serán los propios comuneros quienes exploten personalmente sus respectivas hijuelas.
La indicación, que figura como artículo 99 del proyecto, fue aprobada por 3 votos a favor y la abstención de la señora Campusano.
La indicación Nº 40, también del señor Ministro de Agricultura, propone un artículo que prohibe la división de predios rústicos, cualquiera sea la superficie de ellos. Al efecto, prescribe que en todos aquellos casos en que la división no debe ser autorizada por la Corporación de la Reforma Agraria o por el Servicio Agrícola y Ganadero, corresponderá autorizarla al Ministerio de Agricultura.
En la actualidad, la hijuelación de fincas cuya extensión es inferior a 80 hectáreas físicas se puede efectuar libremente, siempre que las parcelas resultantes de ella no sean menores de 15 hectáreas de riego o de 50 hectáreas de secano.
La finalidad de la disposición propuesta consiste en someter toda parcelación a la autorización previa de la autoridad que corresponda, tal como ocurre en países como Bélgica, Suiza, Austria, Dinamarca, etc. Con ello se pretende evitar algunos vicios en que se ha incurrido al amparo de la legislación vigente, en el sentido de constituir parcelas de secano inferiores a 50 hectáreas simulando que son de riego.
La indicación, que figura como artículo 10 del proyecto en informe, fue aprobada por 3 votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
La indicación N° 43, del señor Acuña, propone agregar un artículo nuevo que establece que a los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria que posean título universitario les será aplicable lo dispuesto en el artículo 143 del D.F.L. Nº 338, de 1960, es decir, que deberán cumplir una jornada de 33 horas semanales.
El señor Ministro de Agricultura expresó que, a partir de 1965 se reemplazó el régimen aludido por el de 43 horas semanales de trabajo, como consecuencia de necesidades del servicio y de un mejoramiento económico que benefició a todo el personal de instituciones dependientes del Ministerio de Agricultura.
La mayoría de vuestra Comisión estimó justa esta indicación, que asimila a dichos profesionales al sistema de trabajo de los que laboran en el resto del sector público y le prestó su aprobación, con el voto en contra del señor Ferrando.
La indicación aparece en el proyecto como artículo 13.
La indicación Nº 47, de los señores Fuentealba y Valenzuela, consulta un artículo nuevo en virtud del cual las normas relativas a la posesión material de los predios expropiados que contempla este proyecto se aplicarán a aquellas expropiaciones en que la correspondiente consignación de la parte de la indemnización que haya debido pagarse al contado, ya se hubiere efectuado ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía. Con ello se persigue extender los efectos de la nueva legislación a las situaciones creadas antes de la vigencia de la presente ley.
La indicación, que fue aprobada por 3 votos a favor y la abstención del señor Ochagavía, aparece como artículo transitorio del proyecto de ley qué os proponemos aprobar en este informe.
Finalmente, la indicación Nº 49, de la señora Carrera, introduce un artículo nuevo que dispone que cualquiera organización campesina con personalidad jurídica podrá formar parte de cooperativas campesinas, comunales o que agrupen a varias comunas.
La disposición precedente que complementa el artículo 89 del proyecto de ley que os proponemos, fue acogida por unanimidad, con diversas enmiendas de forma, que tienen por objeto otorgar a la norma la mayor amplitud posible, en el sentido de que podrán formar parte de estas cooperativas campesinas tanto las cooperativas de reforma agraria como las sociedades agrícolas de reforma agraria, sindicatos agrícolas, cooperativas campesinas, comités campesinos y, en general, toda otra organización campesina con personalidad jurídica.
Esta indicación figura como artículo 6º del proyecto.
Indicaciones rechazadas.
A continuación, dejamos constancia del resultado (te la votación de las indicaciones rechazadas o aprobadas parcialmente.
La Nº 1 fue rechazada por los señores Ferrando y Ochagavía, con el voto en contra de la señora Campusano.
La Nº 2, por 3 votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
La Nº 4 se dio por rechazada como consecuencia de haberse producido doble empate en la votación. Lo hicieron a favor de la indicación la señora Campusano y el señor Papic y, en contrarios señores Ferrando y Ochagavía.
En seguida, se consideraron conjuntamente las indicaciones Nºs 7, 8 y 28. La primera fue rechazada con los votos de los señores Ferrando y Ochagavía y la oposición de las señora Campusano. Las dos restantes se dieron por rechazadas al producirse doble empate en la votación. Votaron a favor la señora Campusano y el señor Papic, y en contra los señores Ferrando y Ochagavía.
Las indicaciones Nºs 5, 6 y 9 fueron rechazarlas con los votos de losseñores Ferrando, Ochagavía, y Papic, y la oposición de la señora Campusano.
Las indicaciones Nºs 11, 12, 13 y 14 fueron rechazadas por 3 votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
Las indicaciones Nºs 17, 18 y 19 fueron rechazadas con la misma votación anterior.
Las indicaciones Nºs 21 y 21 bis fueron rechazadas por 3 votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
La Nº 22 lo fue por 3 votos a favor y la oposición de la señora Campusano.
Las indicaciones Nºs 23 y 24 -se dieron por rechazadas como consecuencia de haberse producido doble empate en la votación;
Votaron a favor la señora Campusano y el señor Ochagavía, y en contra los señores
Ferrando y Papic.
Las indicaciones Nºs 25, 26 y 27 fueron rechazadas por 3 votos, a favor y la oposición de la señora Campusano.
La indicación Nº 29 fue rechazada por 3 votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
La indicación Nº 31 fue rechazada por 3 votos a favor y la oposición de la señora Campusano.
Las indicaciones Nºs 32 y 41 fueron rechazadas por 3 votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
Las indicaciones Nºs 42 y 44 se dieron por rechazadas, repetida la votación, con los votos de los señores Ferrando y Papic, la oposición del señor Ochagavía y la abstención de la señora Campusano.
La indicación Nº 45 se dio por rechazada, después de un doble empate. Votaron a favor la señora Campusano y el señor Papic, y en contra los señores Ferrando y Ochagavía.
La indicación Nº 46 fue rechazada, después de un doble empate. Votaron a favor la señora Campusano y el señor Ochagavía, y en contra los señores Ferrando y Papic.
Finalmente, las indicaciones Nºs 50 y 51 fueron rechazadas con los votos de los señores Ferrando, Ochagavía y Papic, y la oposición de la señora Campusano.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Agricultura y Colonización tiene el honor de recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto en nuestro primer informe:
Artículo 1º
Letra E.
Intercalar, en el inciso final que se agrega por la letra b) al artículo 34, las siguientes expresiones:
1) Entre la frase "Conservador de Bienes Raíces respectivo" y la coma (,) que le sigue, la siguiente: "y publicada en el Diario Oficial de cualquier día del mes", y
2) Entre las frases "el plazo de 60 días," y "sin perjuicio de", la siguiente: "contado desde la publicación en el Diario, Oficial", seguida de una coma (,).
Letra F.
Intercalar, en el artículo 40 que se reemplaza, en la frase "notificación del acuerdo de expropiación" y la conjunción "y", lo siguiente: "en el Diario Oficial".
Sustituir, en el inciso primero del artículo 41 que se reemplaza, las palabras "de el" por la contracción "del", y suprimir la coma (,) que sigue a la palabra "valor".
Artículo 2º
Pasa a ser artículo 7º, sin modificaciones.
Artículo 3º
Pasa a ser artículo 2º, sin modificaciones.
A continuación, consultar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 3º.- Una vez acordada la expropiación de un predio rústico por la Corporación de la Reforma Agraria, el Servicio de Impuestos Internos no podrá reclasificar los terrenos del respectivo predio hasta perfeccionada la expropiación."
"Artículo 4º.- En todos aquellos casos en que en conformidad a la ley Nº 16.640 se pueda o se deba computar la superficie de terrenos de que una persona o su cónyuge son dueños, se considerarán aquellos terrenos de que eran propietarios a la fecha del acuerdo de expropiación."
"Articulo 5º.- Las sociedades agrícolas de reforma agraria se considerarán cooperativas de reforma agraria para el efecto de formar federaciones entre ellas, las que se llamarán federaciones de asentamiento. Asimismo, se considerará que tienen ese carácter para formar federaciones con las cooperativas de reforma agraria propiamente tales y para formar uniones con otras cooperativas.
Esas federaciones y la confederación se constituirán en la misma forma que las cooperativas de reforma agraria y estarán sujetas a la fiscalización de la Corporación de la Reforma Agraria "
Artículo 6º.- Podrá formar parte de cooperativas campesinas de primer o segundo grado, cualquiera organización campesina, con personalidad jurídica."
"Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.465:
a) Agrégase, en la letra c) del artículo 1º, a continuación de las palabras "solicitud de autorización", las siguientes: "o a una cooperativa campesina de que sean socios dichos campesinos"; y
b) Agrégase, en el inciso final del artículo 2º, a continuación de las palabras "o que no tuvieren derecho a ellas", las siguientes: "o que no sean socios de la cooperativa campesina"."
"Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en la ley Nº 16.465, el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero, podrá autorizar la división, parcelación o hijuelación de predios rústicos que pertenezcan a dos o más personas en común que lo hayan adquirido por sucesión por causa de muerte o por disolución de la sociedad conyugal, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1º.- Que el predio tenga una superficie inferior a 80 hectáreas de riego básicas, lo que será certificado por la Corporación de la Reforma Agraria a requerimiento del Ministerio de Agricultura;
2º.- Que das hijuelas o parcelas proyectadas constituyan unidades económicas de producción;
3º.- Que la división se efectúe de acuerdo con normas técnicas que garanticen el buen aprovechamiento de los recursos naturales existentes en el predio, y
4°.- Que el predio se divida en un número de hijuelas no superior al número de comuneros que se obliguen a explotar en forma efectiva el predio y que la totalidad de las hijuelas se adjudiquen separadamente a cada uno de los comuneros que se obligaron a explotar en forma efectiva el predio.
Las autorizaciones que acuerde el Ministerio de Agricultura en conformidad a este artículo, se otorgarán bajo la condición de que las hijuelas adjudicadas a los comuneros, durante un plazo no inferior a cinco años., no puedan ser enajenadas, arrendadas o entregadas en cualquier forma de explotación por terceros sin previa autorización del Ministerio,
El adjudicatario que infringiere las prohibiciones establecidas en el inciso anterior será sancionado en la forma indicada en el artículo 4º de la ley Nº 16.465.
Las prohibiciones de enajenar la hijuela y de arrendarla o entregarla en alguna otra forma de explotación por terceros, deberán inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces."
"Artículo 10.- Prohíbese la división, parcelación o hijuelación de predios rústicos sin autorización previa de la autoridad competente.
En todos aquellos casos en que la división de predios no debe ser autorizada por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria o por el Servicio Agrícola y Ganadero, será competente para otorgar el permiso correspondiente el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero, salvo en los casos del artículo 6º de la ley Nº 16.465
Sólo se autorizarán divisiones cuando las hijuelas: o parcelas proyectadas constituyan unidades económicas de producción y siempre que la división se efectúe de acuerdo con normas técnicas que garanticen el buen aprovechamiento de los recursos naturales existentes en el predio.
Regirán en esta materia las prohibiciones para. Notarios, y Conservadores, así como las sanciones: establecidas, en la ley Nº. 16.465.
Autorízase al Presidente de la República para dictar un texto refundido que sistematice y coordine las normas sobre división de predios rústicos contenidas en esta ley y en las leyes Nºs 15.020 y 16.465. El texto refundido llevará número de ley."
"Artículo 11.- Facúltase a la Corporación de la Reforma Agraria para que adquiera -directamente los terrenos de particulares ubicados dentro de la provincia de Arauco y que sean, colindantes con los terrenos de Comunidades Indígenas que acrediten títulos de merced respecto de los terrenos, vecinos. Estas adquisiciones se harán sin sujeción a las leyes de propiedad austral, de indígenas, de reforma agraria, de divisiones y parcelaciones e hijuelaciones de predios rústicos o de cualquiera otra disposición que limite o establezca modalidades respecto de la división de tierras que pasan al dominio de la citada Corporación. Los terrenos así adquiridos deberán ser transferidos por la Corporación, de la Reforma Agraria a título gratuito a las Comunidades Indígenas a que se refiere el presente artículo.
La adquisición de los terrenos a que se refiere el inciso anterior se hará con cargo a los fondos que la Intendencia de Arauco ha puesto a disposición de la Corporación con tal objeto o de los que se le entreguen con la misma finalidad.
"Artículo 12.- Agrégase, a continuación del artículo 332 del Código de Aguas, cuyo texto sistematizado fue fijado por Decreto Nº 162, del Ministerio de Justicia, publicado el 12 de marzo de 1969, el siguiente artículo:
"Artículo 333.- La proyección, construcción y financiamiento de las modificaciones que fuere necesario realizar en cauces naturales o artificiales con motivo de la construcción o ejecución de obras públicas, urbanizaciones y en general de obras que beneficien a la colectividad, serán de responsabilidad y costo de las personas naturales o jurídicas que las ejecuten. Se entenderá por modificaciones no sólo el cambio de trazado de los cauces mismos, sino también la alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y la construcción de nuevas obras, como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o la de cualquiera otra de sustitución o complemento.
Las personas naturales o jurídicas presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas para su previa aprobación. Aprobados los proyectos, dichas personas publicarán un aviso en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la cabecera del departamento donde se van a ejecutar las obras, si lo hubiere y, a falta de éste, en uno de la capital de la provincia y en un diario o periódico de Santiago. El Director General de Aguas determinará los diarios o periódicos donde deban efectuarse estas publicaciones. Los terceros interesados tendrán el plazo de 15 días, contado desde la fecha de la última publicación, para hacer las reclamaciones que les mereciere el proyecto, las que serán conocidas y resueltas en definitiva por la Dirección General de Aguas en el plazo máximo de 15 días hábiles. Si no se formularen en el plazo indicado, no serán admisibles, como tampoco lo será cualquiera acción judicial tendiente a suspender, paralizar o destruir las obras construidas o en ejecución.
Transcurridos los plazos que señalan los incisos segundo y quinto-de este artículo y resueltas en definitiva las reclamaciones, si las hubiere, la aprobación de los proyectos por la Dirección General de Aguas llevará aparejada, por el solo ministerio de la ley, la imposición de todas las servidumbres que sean necesarias para la ejecución de las obras y para su posterior conservación, reposición o mejoramiento, pudiendo los interesados tomar posesión inmediata de los terrenos que queden sujetos a las servidumbres, todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan a favor del dueño del predio sirviente, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
La operación y mantención de las nuevas obras seguirán siendo de cargo de las personas o entidades que operaban y mantenían el sistema primitivo.
Cuando se trate de proyectos a ejecutarse por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus Servicios, por las Instituciones a que se refiere el artículo 5° de la ley Nº 16.391 o por la Dirección General de Obras Públicas y demás organismos públicos, la Dirección General de Aguas deberá pronunciarse dentro del plazo de 15 días hábiles, entendiéndose que los aprueba por el solo hecho de no pronunciarse en este plazo. Para requerir la aprobación, los organismos públicos señalados no necesitarán presentar todos los proyectos de urbanización, loteo o construcción, sino únicamente aquellos directamente relacionados con las modificaciones a introducir en los cauces naturales o artificiales y los relativos a su exacta ubicación geográfica.
Si se realizaren algunas de las obras señaladas con infracción a las disposiciones precedentes, la Dirección General de Aguas podrá apercibir al infractor, fijándole plazo perentorio para que destruya las obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o signifiquen peligro para la vida o salud de los habitantes. La Dirección podrá realizar o encomendar a terceros la ejecución de las obras necesarias por cuenta de los causantes del entorpecimiento o peligro. En este último caso, tendrá mérito ejecutivo para su cobro la copia autorizada de la resolución del Director General de Aguas que fije el valor de las obras ejecutadas."
"Artículo 13.- A los funcionarios con título profesional universitario de la Corporación de la Reforma Agraria, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 143 del DFL. Nº 338, de 1960, a partir de la vigencia de esta ley."
Artículo transitorio.- La toma de posesión material de aquellos predios expropiados en conformidad a la ley Nº 16.640, respecto de los cuales, a la fecha de vigencia de la presente ley, se hubiere efectuado ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía correspondiente la consignación de la parte de la indemnización por la expropiación que haya debido pagarse al contado, sobre la base de la indemnización que la Corporación haya determinado, se regirá por las normas que la presente ley introduce a la ley Nº 16.640."
En mérito de las razones expuestas, vuestra Comisión tiene a honra proponeros la aprobación del siguiente
Proyecto de ley
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.640, de 28 de julio de 1967, sobre Reforma Agraria:
A) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 18:
"En caso que proceda el derecho de adquisición del arrendatario y también procedan los derechos establecidos en los artículos 16 y 17, la superficie en hectáreas de riego básicas que el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria acuerde transferir al arrendatario como derecho de reserva o que corresponda adquirir a los comuneros en conformidad al artículo 17.".
B) Agrégase al artículo 27, como inciso tercero, el siguiente:
"Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a los bosquetes de protección de ganado, de cultivos agrícolas o contra la erosión, así como tampoco a las cortinas cortavientos y fajas rompevientos, calidades éstas que en caso de duda deberán ser acreditadas por informe del Ministerio de Agricultura. Tampoco se aplicará lo dispuesto en dichos incisos a los terrenos arbolados o desarbolados que reuniendo las demás condiciones señaladas en el inciso primero tengan una superficie continua inferior a una hectárea de riego básica.".
C) Sustituyese el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- Cuando un propietario conserve terrenos en su dominio, ya sea por expropiarse parcialmente un predio o a consecuencia de la aplicación de los artículos 6º, 16, 20, 22, 23 ó 24, se distribuirán las aguas de que disponga el predio por cualquier motivo o título de común acuerdo entre la Corporación y el propietario. A falta de acuerdo, la Dirección General de Aguas distribuirá las aguas concediendo los respectivos derechos de aprovechamiento sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas, en relación con el número de hectáreas de riego que tengan los terrenos que el propietario conserva en su dominio y los terrenos regados de la parte efectivamente expropiada del predio. En este último caso, tanto la Corporación de la Reforma Agraria como el propietario podrán presentar proyectos de distribución de las aguas, que servirán de antecedentes a la Dirección General de Aguas.".
D) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 33, la frase que dice "Diario Oficial del día 1º de mes, a menos que fuere festivo, en cuyo caso se publicará al día siguiente hábil", por -la siguiente: "Diario Oficial de los días 1 ó 15 de mes, a menos que fueren festivos, en cuyo caso se publicará al día siguiente hábil".
E) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 34:
a) Sustituyese la frase final del inciso primero, que dice: "El Conservador dejará constancia en la inscripción, de la fecha del Diario Oficial en que se publicó el extracto y agregará al final del Registro copia autorizada del mismo.", por la siguiente: "El Conservador dejará constancia en la inscripción, de la fecha del Diario Oficial en que se publicó el extracto y agregará copia autorizada del acuerdo correspondiente al final de dicho Registro."; y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Corporación de la Reforma Agraria podrá dictar una resolución que ordene el estudio de la expropiación de un predio rústico, la que, inscrita en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo y publicada en el Diario Oficial de cualquier día del mes, tendrá los mismos efectos que la inscripción a que se refiere el inciso primero y la notificación del acuerdo de expropiación a que se refiere el inciso tercero. Los efectos de esta resolución durarán el plazo de 60 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que subsistan en virtud de la inscripción y notificación ya referidas.".
F) Reemplázanse los artículos 39, 40 y 41 por los siguientes:
"Artículo 39.- En el caso de expropiaciones acordadas en conformidad a los artículos 3º a 13 inclusive y lº transitorio, la Corporación de la Reforma Agraria deberá consignar ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de la provincia en que esté ubicado el inmueble, la parte de la indemnización por la expropiación que hubiere de pagarse al contado, sobre la base de la indemnización que la Corporación haya de terminado en conformidad al inciso primero del artículo 42.
En todos aquellos casos en que corresponde determinar parcialmente el avalúo para los efectos de la contribución territorial de un predio rústico o cuando un predio careciere de avalúo, corresponderá determinarlo al Servicio de Impuestos Internos a requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria. No obstante lo anterior, mientras el Servicio de Impuestos Internos no determine los respectivos avalúos para los efectos de la contribución territorial, éstos serán determinados por la Corporación de la Reforma Agraria para los efectos de efectuar la consignación referida a el inciso anterior y tomar posesión de la parte efectivamente expropiada del predio. No procederá reclamo alguno por esta determinación provisional que realice la Corporación. Una vez determinado por el Servicio de Impuestos Internos el correspondiente avalúo, se procederá a efectuar los ajustes del caso a la suma consignada.
Esta consignación deberá hacerse en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del extracto del acuerdo de expropiación, salvo que el Tribunal Agrario Provincial hubiere suspendido la toma de posesión material por la Institución en los casos en que esta ley lo faculta expresamente para ello o se hubiere reclamado de la tasación de mejoras efectuada por la Corporación. En tales eventos, el plazo para consignar se contará desde la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada.
Si el predio estuviere ubicado en más de una provincia, la consignación se podrá efectuar ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de cualquiera de ellas.
Las consignaciones que se efectúen ante los Tesoreros Comunales se harán a la orden del Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que esté ubicado el predio, para el solo efecto que el propietario y los terceros interesados puedan hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. Si el predio estuviere ubicado en más de un departamento la consignación se podrá efectuar a la orden del Juez de Letras de cualquiera de ellos.
Con la sola presentación de copia autorizada del acuerdo de expropiación, del Diario Oficial en que conste la notificación de dicho acuerdo, de copia autorizada del acuerdo del Consejo de la Corporación que aprobó la tasación de mejoras y la certificación de haberse efectuado la consignación a que se refiere el inciso primero, el Conservador de Bienes Raíces respectivo, al solo requerimiento de la Corporación, deberá inscribir sin más trámite el dominio del predio a nombre de ésta. Esta inscripción podrá realizarse antes o después de la toma de posesión material del predio por la Corporación.
Si no se efectuare la consignación en el plazo indicado en el inciso tercero, podrá el propietario solicitar al Tribunal Agrario Provincial que declare caducado el acuerdo de expropiación y ordene cancelar las inscripciones a que hace referencia el artículo 34. El Tribunal fallará en única instancia, con citación de la Corporación de la Reforma Agraria, la cual podrá oponer como única excepción la certificación de haber efectuado la consignación dentro de los plazos legales.
Declarada la caducidad del acuerdo de expropiación de un predio rústico, la Corporación de la Reforma Agraria no podrá acordar nuevamente la expropiación de ese predio, por la misma causal, sino una vez transcurridos tres años de la fecha del primitivo acuerdo. Si transcurrido el plazo mencionado se expropiare el predio, la consignación de la cuota al contado a que se refiere el inciso primero deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días, contado en la forma prevista en el inciso tercero o en el artículo 64, según corresponda.
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior si el predio se encuentra abandonado o comprendido en un área declarada de riego o de ñadis.
Artículo 40.- La Corporación de la Reforma Agraria podrá tomar posesión material del predio expropiado una vez efectuada la consignación a que se refiere el artículo anterior. A solicitud de la Corporación y con la sola constancia de la notificación del acuerdo de expropiación en el Diario Oficial y de haberse efectuado la consignación, el Intendente de la provincia en que está ubicado el predio concederá el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión material de él, con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Artículo 41.;-Si al tiempo en que la Corporación de la Reforma Agraria tomare posesión del predio expropiado hubiere frutos naturales pendientes, deberá indemnizar su valor a quien correspondiere cosecharlos.
Para estos efectos, una vez que la Corporación haya tomado posesión material del predio, deberá tasar los frutos en el valor que tenían a ese momento, dentro del plazo de 30 días contado desde la toma de posesión, salvo que permitiere cosecharlos.
El interesado podrá reclamar del valor determinado por la Corporación ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución de la Corporación que fijó dicho valor.
El valor de los frutos se pagará directamente a quien hubiere correspondido cosecharlos o se consignará en la forma indicada en el artículo 39. La Corporación pagará los frutos dentro del plazo de 90 días contado desde que quede a firme la fijación del valor de los frutos.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no obsta para que la Corporación de la Reforma Agraria convenga con el propietario o cualquier otro ocupante, que éstos continúen explotando total o parcialmente el predio o que cosechen los frutos pendientes. En todo caso, durante este tiempo, deberán prestar las facilidades y colaboración que la Corporación les demande para "los efectos de la ejecución de las obras y operaciones destinadas a la asignación de las tierras.".
G) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:
a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase "y practicada la correspondiente inscripción de dominio";
b) Suprímese, en el inciso tercero, la frase "e inscripción del dominio a su favor", y
c) Suprímese, en el inciso cuarto, la frase "e inscripción del dominio a su favor".
H) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 88, la palabra "iguales".
I) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 163:
a) Agrégase, a continuación de la palabra "socio,", la siguiente frase: "así como la superficie de los predios y el porcentaje de derechos que correspondan al solicitante o a su cónyuge en la o las comunidades o sociedades, a la fecha en que se tomó el acuerdo de expropiación-', seguida de una coma (,); y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Si se hubieren reconocido algunos de los derechos a que se refiere el inciso anterior y posteriormente se comprobare que la declaración jurada era incompleta o falsa, el juez que conozca del delito, a petición de la Corporación, revocará en la sentencia definitiva el reconocimiento del derecho respectivo. El Tribunal queda facultado para ordenar la entrega de los terrenos a la Corporación de la Reforma Agraria, para ordenar que se inscriba el dominio de ellos a nombre de la misma y para que se realicen los ajustes que haya lugar en el monto de la indemnización por la expropiación y en la forma de pago de ésta.".
Artículo 2º.- Los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria que, en cumplimiento de una orden de ella, se vieran impedidos para visitar, inspeccionar, levantar planos, tasar o efectuar cualquier diligencia relacionada con la expropiación de un predio rústico, podrán solicitar al Intendente el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado sin más trámite, con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Artículo 3º.- Una vez acordada la expropiación de un predio rústico por la Corporación de la Reforma Agraria, el Servicio de Impuestos Internos no podrá reclasificar los terrenos del respectivo predio hasta perfeccionada la expropiación.
Artículo 4º.- En todos aquellos casos en que en conformidad a la ley Nº 16.640 se pueda o se deba computar la superficie de terrenos de que una persona o su cónyuge son dueños, se considerarán aquellos terrenos de que eran propietarios a la fecha del acuerdo de expropiación.
Artículo 5º.- Las sociedades agrícolas de reforma agraria se considerarán cooperativas de reforma agraria para el efecto de formar federaciones entre ellas, las que se llamarían federaciones de asentamientos. Asimismo, se considerarán que tienen ese carácter para formar federaciones con las cooperativas de reforma agraria propiamente tales y para formar uniones con otras cooperativas.
Esas federaciones y la confederación se constituirán en la misma forma que las cooperativas de reforma agraria y estarán sujetas a la fiscalización de la Corporación de la Reforma Agraria.
Artículo 6º.- Podrá formar parte de cooperativas campesinas de primer o segundo grado, cualquiera organización campesina con personalidad jurídica.
Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 3, de 26 de diciembre de 1967, sobre liquidación de la indemnización por la expropiación:
a) Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- La consignación a que se refiere el artículo 39 de la ley Nº 16.640 se hará ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de la provincia en que estuviere ubicado el inmueble. Si el inmueble estuviere ubicado en más de una provincia, la consignación se podrá hacer ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de cualquiera de ellas.
Las consignaciones que se efectúen ante los Tesoreros Comunales se harán a la orden del Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere ubicado el inmueble. Si éste estuviere ubicado en más de un departamento, la consignación deberá hacerse a nombre del Juez del departamento de la provincia ante cuyo Tesorero se efectuó la consignación. Si éste no fuera el caso, la consignación se hará a la orden del Juez de Letras de cualquiera de los departamentos en que estuviere ubicado el inmueble.
Si hubiere varios Jueces de Letras de Mayor Cuantía en un mismo departamento, la consignación se hará a la orden del que estuviere de turno a la fecha de efectuarse la consignación.".
b) Sustituyese la frase final del inciso segundo del artículo 11, que dice: "y la mención del Tribunal ante el cual se hubiere hecho la consignación.", por la siguiente: "la mención de la Tesorería ante la cual se hubiere efectuado la consignación; y la mención del Tribunal a la orden del cual se consignó.", y
c) Sustituyese, en el inciso primero del artículo 12, la frase que dice "ante el Tribunal en que se hubiere efectuado la consignación", por la siguiente: "ante el Tribunal a la orden del cual se hubiere efectuado la consignación".
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.465:
a) Agrégase, en la letra c) del artículo 1°, a continuación de las palabras "solicitud de autorización", las siguientes: "o a una cooperativa campesina de que sean socios dichos campesinos", y
b) Agrégase, en el inciso final del artículo 2º, a continuación de las palabras "o que no tuvieren derecho a ellas", las siguientes: "o que no sean socios de la cooperativa campesina".
Articula 9º.- No obstante lo dispuesto en la ley Nº 16.465, el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero, podrá autorizar la división, parcelación o hijuelación de predios rústicos que pertenezcan a dos o más personas en común que lo hayan adquirido por sucesión por causa de muerte o por disolución de la sociedad conyugal, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1º.- Que el predio tenga una superficie inferior a 80 hectáreas de riego básicas, lo que será certificado por la Corporación de la Reforma Agraria a requerimiento del Ministerio de Agricultura.;
2°.- Que las hijuelas o parcelas proyectadas constituyan unidades económicas de producción;
3º.- Que la división se efectúe de acuerdo con normas técnicas que garanticen el buen aprovechamiento de los recursos naturales existentes en el predio, y
4º.- Que el predio se divida en un número de hijuelas no superior al número de comuneros que se obliguen a explotar en forma efectiva el predio y que la totalidad de las hijuelas se adjudiquen separadamente a cada uno de los comuneros que se obligaron a explotar en forma efectiva el predio.
Las autorizaciones que acuerde el Ministerio de Agricultura en conformidad a este artículo, se otorgarán bajo la condición de que las hijuelas adjudicadas a los comuneros, durante Un plazo no inferior a cinco años, no puedan ser enajenadas, arrendadas o entregadas en cualquier forma de explotación por terceros sin previa autorización del Ministerio.
El adjudicatario que infringiere las prohibiciones establecidas en el inciso anterior será sancionado en la forma indicada en el artículo 4º de la ley Nº 16.465.
Las prohibiciones de enajenar la hijuela y de arrendarla o entregarla en alguna otra forma de explotación por terceros, deberán inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 10.- Prohíbese la división, parcelación o hijuelación de predios rústicos sin autorización de la autoridad competente.
En todos aquellos casos en que la división de predios no debe ser autorizada por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria o por el Servicio Agrícola y Ganadero, será competente para otorgar el permiso correspondiente el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero, salvo en los casos del artículo 6º de la ley Nº 16.465.
Sólo se autorizarán divisiones cuando las hijuelas o parcelas proyectadas constituyan unidades económicas de producción y siempre que la división se efectúe de acuerdo con normas técnicas que garanticen el buen aprovechamiento de los recursos naturales existentes en el predio.
Regirán en esta materia las prohibiciones para Notarios y Conservadores, así como las sanciones establecidas en la ley Nº 16.465.
Autorízase al Presidente de la República para dictar un texto refundido que sistematice y coordine las normas sobre división de predios rústicos contenidas en esta ley y en las leyes Nºs 15.020 y 16.465. El texto refundido llevará número de ley.
Artículo 11.- Facúltase a la Corporación de la Reforma Agraria para que adquiera directamente los terrenos de particulares ubicados dentro de la provincia de Arauco y que sean colindantes con los terrenos de Comunidades Indígenas que acrediten títulos de merced respecto de los terrenos vecinos. Estas adquisiciones se harán sin sujeción a las leyes de propiedad austral, de indígenas, de reforma agraria, de divisiones y parcelaciones e hijuelaciones de predios rústicos o de cualquiera otra disposición que limite o establezca modalidades respecto de la división de tierras que pasan al dominio de la citada Corporación. Los terrenos así adquiridos deberán ser transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria a título gratuito a las Comunidades Indígenas a que se refiere el presente artículo.
La adquisición de los terrenos a que se refiere el inciso anterior se hará con cargo a los fondos que la Intendencia de Arauco ha puesto a disposición de la Corporación con tal objeto o de los que se le entreguen con la misma finalidad.
Artículo 12.- Agrégase, a continuación del artículo 332 del Código de Aguas, cuyo texto sistematizado fue fijado por decreto Nº 162, del
Ministerio de Justicia, publicado el 12 de marzo de 1969, el siguiente artículo:
"Artículo 333.- La proyección, construcción y financiamiento de las modificaciones que fuere necesario realizar en cauces naturales o artificiales con motivo de la construcción o ejecución de obras públicas, urbanizaciones y en general de obras que beneficien a la colectividad, serán de responsabilidad y costo de las personas naturales o jurídicas que las ejecuten. Se entenderá por modificaciones no sólo el cambio de trazado-de los cauces mismos, sino también la alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y la construcción de nuevas obras, como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o la de cualquiera otra de sustitución o complemento.
Las personas naturales o jurídicas presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas para su previa aprobación. Aprobados los proyectos, dichas personas publicarán un aviso en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la cabecera del departamento donde se van a ejecutar las obras, si lo hubiere y, a falta de éste, en uno de la capital de la provincia y en un diario o periódico de Santiago. El Director General de Aguas determinará los diarios o periódicos donde deban efectuarse estas publicaciones. Los terceros interesados tendrán el plazo de 15 días, contado desde la fecha de la última publicación, para hacer las reclamaciones que les mereciere el proyecto, las que serán conocidas y resueltas en definitiva por la Dirección de Aguas en el plazo máximo de 15 días hábiles. Si no se formularen en el plazo indicado, no serán admisibles, como tampoco lo será cualquiera acción judicial tendiente a suspender, paralizar o destruir las obras construidas o en ejecución.
Trascurridos los plazos que señalan los incisos segundo y quinto de este artículo y resueltas en definitiva las reclamaciones, si las hubiere, la aprobación de los proyectos por la Dirección General de Aguas llevará aparejada, por el solo ministerio de la ley, la imposición de todas las servidumbres que sean necesarias para la ejecución de las obras y para su posterior conservación, reposición o mejoramiento, pudiendo los interesados tomar posesión inmediata de los terrenos que queden sujetos a las servidumbres, todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan a favor del dueño del predio sirviente, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
La operación y mantención de las nuevas obras seguirán siendo de cargo de las personas o entidades que operaban y mantenían el sistema primitivo.
Cuando se trate de proyectos a ejecutarse por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus Servicios, por las instituciones a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 16.391 o por la Dirección General de Obras Públicas y demás organismos públicos, la Dirección General de Aguas deberá pronunciarse dentro del plazo de 15 días hábiles, entendiéndose que los aprueba por el solo hecho de no pronunciarse en este plazo. Para requerir la aprobación, los organismos públicos señalados no necesitarán presentar todos los proyectos de urbanización, loteo o construcción, sino únicamente aquellos directamente relacionados con las modificaciones a introducir en los cauces naturales o artificiales y los relativos a su exacta ubicación geográfica.
Si se realizaren algunas de las obras señaladas con infracción a las disposiciones precedentes, la Dirección General de Aguas podrá apercibir al infractor, fijándole plazo perentorio para que destruya las obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o signifiquen peligro para la vida o salud de los habitantes. La Dirección podrá realizar o encomendar a terceros la ejecución de las obras necesarias por cuenta de los causantes del entorpecimiento o peligro. En este último caso, tendrá mérito ejecutivo para su cobro la copia autorizada de la resolución del Director General de Aguas que fije el valor de las obras ejecutadas.
Artículo 13.- A los funcionarios con título profesional universitario de la Corporación de la Reforma Agraria, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 143 del D.F.L. Nº 338, de 1960, a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo transitorio.- La toma de posesión material de aquellos predios expropiados en conformidad a la ley Nº 16.640, respecto de los cuales, a la fecha de vigencia de la presente ley, se hubiere efectuado ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía correspondiente la consignación de la parte de la indemnización por la expropiación que haya debido pagarse al contado, sobre la base de la indemnización que la Corporación haya determinado, se regirá por las normas que la presente ley introduce a la ley N° 16.640."
Sala de la Comisión, a 8 de julio de 1969.
Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), Ochagavía, Papic y señora Campusano.
(Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
"
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