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1PROYECTO DE LEY QUE CREA EL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACION FISICA, DEPORTES Y RECREACION
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Párrafo 1º
"
Artículo 1º.- El fomento del deporte, la educación física y la recreación es atención preferente del Estado. La autonomía de las organizaciones deportivas es respetada y garantizada por el Estado conforme a los términos de la presente ley.
Artículo 2º.- Créase el Consejo Superior de Educación Física, Deportes y Recreación, que tendrá a su cargo la coordinación de la política nacional sobre esta materia. Este Consejo estará integrado por el Ministro de Defensa Nacional que lo presidirá, el Ministro de Educación Pública, el Director General de Deportes y Recreación, el Presidente del Consejo Nacional de Deportes y el Director de uno de los Institutos o Escuelas Universitarias de Educación Física designado cada año, en la forma que determine el Reglamento.
En cualquier caso la designación del Director de uno de los Institutos o Escuelas Universitarias de Educación Física se hará rotativamente.
El Consejo Superior podrá constituir los Comités que estime necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones. Para organizar su secretaría ejecutiva, podrá requerir, a través del Ministerio de Defensa Nacional, los funcionarios en Comisión de Servicio que sean necesarios, los que gozarán del mismo beneficio establecido en el artículo 43, si no fueren funcionarios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Párrafo 2º
Artículo 3º.- La Dirección General de Deportes y Recreación será un Servicio dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, cuyas funciones se le asignan en la presente ley y que, para los efectos de lo establecido en el Título III, del Decreto con Fuerza de ley Nº 47, de 4 de diciembre de 1959, deberá considerarse como un servicio funcionalmente descentralizado. Tiene a su cargo la política de deportes y recreación en el país y la coordinación de las organizaciones deportivas y de las instituciones de recreación, que se relacionan con el Gobierno por su intermedio, con excepción de la aviación civil no comercial y privada, que continuarán bajo la tuición de Federación Aérea de Chile en su aspecto administrativo y de coordinación, y de la Dirección de Aeronáutica en lo técnico.
El Director General de Deportes y Recreación será nombrado por el Presidente de la República y será funcionario de su exclusiva confianza.
Dependerá de la Dirección General de Deportes y Recreación el Departamento de Tiro Nacional.
Artículo 4º.- Existirá una Comisión Nacional Asesora de Deportes, Educación Física y Recreación de la cual formarán parte:
a) El Director General de Deportes y Recreación, que la presidirá;
b) El Jefe del Departamento de Educación Física, Deportes y Recreación del Ministerio de Educación Pública;
c) El Gerente del Fondo de Construcciones Deportivas;
d) Un representante de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros de Chile, designados por los respectivos Comandantes en Jefe, o por el General-Director, en su caso;
e) Los Subdirectores y Jefes de Departamento de la Dirección General de Deportes y Recreación y del Fondo de Construcciones Deportivas;
f) El Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Dirección General de Deportes y Recreación;
g) El Jefe del Departamento de Educación Extraescolar del Ministerio de Educación Pública;
h) El Fiscal de la Dirección General de Deportes y Recreación;
i) Los Directores de las Escuelas o Institutos Docentes de nivel superior de Educación Física y Deportes;
j) Un representante de los Profesores de Educación Física;
k) Un representante de cada uno de los Centros de Alumnos de Educación Física y Deportes;
1) El Presidente del Comité Olímpico de Chile;
m) El Presidente del Consejo Nacional de Deportes;
n) Cuatro Presidentes de Federaciones Deportivas Nacionales designados anualmente por el Consejo Nacional de Deportes;
ñ) Cinco Presidentes de Consejos Provinciales de Deportes designados anualmente por ellos mismos;
o) Los Presidentes de los máximos organismos deportivos escolares del nivel medio y de la enseñanza general básica;
p) Dos representantes de la Federación de Fútbol de Chile;
q) Dos representantes de Instituciones Nacionales de Recreación designados anualmente por el Director General de Deportes y Recreación;
r) El Presidente del Círculo de Periodistas Deportivos;
s) El Presidente de la Sociedad Chilena de Medicina del Deporte y el Presidente de la Sociedad Chilena de Psicología Deportiva;
t) Tres especialistas designados anualmente por el Presidente de la República;
u) Un representante de la Central Unica de Trabajadores;
v) Dos representantes de la Confederación Nacional de Municipalidades, y
w) Un secretario de la Comisión designado anualmente a propuesta del Director General de Deportes y Recreación.
La Comisión Nacional Asesora de Deportes, Educación Física y Recreación será un organismo asesor del Director General de Deportes y Recreación en la formulación de la política de la Dirección General, se reunirá por lo menos tres veces al año y tendrá, además, las funciones que determine el Reglamento.
Artículo 5º.- La Dirección General de Deportes y Recreación ejercerá en especial las siguientes funciones:
a) Elaborar los planes de desarrollo y fomento del deporte y la recreación en el país, del equipamiento necesario a estos fines; y de la formación de técnicos y personal necesario para ello
b) Fomentar las actividades deportivas nacionales de aficionados y profesionales y ejercer la superintendencia e inspección de dichas actividades en los términos establecidos en la presente ley; en todo caso, el fútbol profesional se regirá preferentemente por las normas contenidas en el Párrafo 99 de esta ley. Distribuir los subsidios que se otorguen al deporte nacional y fiscalizar su inversión. Podrá, igualmente, fiscalizar y revisar los ejercicios contables de las organizaciones deportivas e instituciones de recreación del país y empresarios o promotores deportivos, y exigir las rendiciones de cuentas de los dineros percibidos por éstas por cualquier concepto, sean de origen fiscal, municipal, particular o cualquier otro. Los Servicios Públicos, las municipalidades y los particulares deberán informar a la Dirección General de Deportes y Recreación de la asignación de recursos que hagan a las organizaciones deportivas o instituciones de recreación.
Anualmente la Dirección General de Deportes y Recreación dará publicidad a la distribución de los subsidios que se otorguen al deporte nacional, con especificación de los montos o beneficios y las entidades que los perciban.
c) Administrar los campos de juego, gimnasios, estadios, piscinas y demás locales o establecimientos de dominio fiscal destinados a la práctica de deportes o actividades de recreación, y que no se encuentren bajo la tuición del Ministerio de Educación Pública, de la Universidad de Chile, de la Universidad Técnica del Estado o de alguna otra repartición del Ministerio de Defensa Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, podrá convenir la delegación de la administración de algunos de estos recintos en otros Servicios Públicos, Instituciones Semifiscales o de Administración Autónoma, Consejos Locales y Municipales.
d) Fomentar y realizar planes de formación y perfeccionamiento de técnicos y entrenadores de las diversas especialidades deportivas; organizar cursos, publicar textos u otorgar becas con el fin antes señalado, como asimismo, para la formación técnica y perfeccionamiento de los deportistas de selección. Podrá ejecutar iguales tareas para obtener la formación y perfeccionamiento de técnicos en recreación y de personal especializado para sus propios servicios.
e) Fijar las normas mínimas de prevención de la salud a las que debe sujetarse la práctica de los deportes y dictar las normas necesarias para el control médico periódico de los deportistas y su registro; los aspectos científicos y técnicos de estas normas deberán ser aprobados por resolución del Servicio Nacional de Salud, previo informe de la Sociedad Chilena de Medicina del Deporte.
El cumplimiento de estas normas es obligatorio y su no observancia será sancionada por la Dirección General de Deportes y Recreación según las atribuciones que le fija la presente ley.
f) Informar al Ministerio de Justicia sobre los antecedentes relativos a la concesión de personalidad jurídica a las corporaciones deportivas del país, y solicitar su cancelación por incumplimiento de sus finalidades o de la presente ley.
g) Autorizar la gira de delegaciones deportivas al extranjero y la venida al país de delegaciones extranjeras de igual índole.
El Servicio de Identificación exigirá, antes de otorgar pasaportes, que se acredite el cumplimiento del requisito a que se refiere esta letra.
h) Certificar las órdenes de pasajes a que se refiere el artículo 31 de la presente ley.
i) Fomentar y realizar planes de recreación que permitan a la población el sano aprovechamiento de las horas libres en actividades de contacto con la naturaleza y otras de tipo recreativo que le procuren descanso o que contribuyan a enriquecer su perfeccionamiento físico y su desarrollo cultural y cívico.
Cooperar con las instituciones de recreación que son las que tienen por objeto estas actividades, prestarles asistencia técnica y otorgarles subsidios y fiscalizar su inversión.
Sólo podrán recibir subsidios las instituciones de recreación que acrediten reunir los requisitos que establecerá el Reglamento.
j) Proporcionar asistencia técnica en programas de recreación a las Municipalidades, Servicios Públicos o instituciones privadas, organizaciones sindicales, escolares, centros de padres y juntas de vecinos que la soliciten.
Otorgar premios, organizar certámenes y concursos nacionales o locales para estimular el uso útil del tiempo libre en actividades recreativas y realizar o encargar estudios sobre los problemas derivados de la utilización del tiempo libre.
k) Realizar y fomentar planes especiales de desarrollo de actividades educativo-físicas, deportivas y recreativas para niños, jóvenes y adultos que sufran de alguna incapacidad de cualquier orden, para lo cual destinará anualmente una suma especial con este fin dentro de su presupuesto.
1) Transferir recursos al Fondo de Construcciones Deportivas.
m) Sancionar la falta de observancia de las disposiciones que dicte de conformidad a las facultades que le otorga la presente ley, de acuerdo con las normas que fije el respectivo Reglamento.
Podrá, en conformidad a lo que determine el Reglamento, ordenar la suspensión de un espectáculo deportivo o la clausura de un local o establecimiento destinado a la práctica de los deportes y requerir de la Fuerza Pública para el cumplimiento de las órdenes que imparta.
n) En general, realizar todo tipo de estudios, programas y dictar las normas que sean necesarias para el fomento del Deporte y la Recreación en el país.
Artículo 6º.- Cuando el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo programe la construcción de núcleos habitacionales o efectúe expropiaciones en conformidad a sus atribuciones legales, reservará, atendida la densidad de la población, un tanto por ciento del área destinada a construcción habitacional, para recintos deportivos y de recreación; estos porcentajes serán fijados por Decreto Supremo dentro de los 60 días de promulgada la presente ley. Los terrenos así expropiados o reservados serán de propiedad fiscal y destinados a la Dirección General de Deportes y Recreación para sus fines propios.
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o sus organismos dependientes deberán dentro del plazo de sesenta días transferir o ceder a la Dirección General de Deportes y Recreación los terrenos actualmente destinados a recintos deportivos estén o no construidos.
Párrafo 3º
Del Fondo de Construcciones Deportivas.
Artículo 7°.- Créase un Fondo de Construcciones Deportivas que estará destinado a la adquisición de terrenos por expropiación u otro medio, a la construcción, arrendamiento, habilitación o reparación de edificios e instalaciones destinadas a la práctica de actividades deportivas o de recreación, como asimismo, al equipamiento de las mismas
El Fondo de Construcciones Deportivas llevará un catastro de todas las instalaciones deportivas y para la recreación que existan en el país, cualesquiera que sean sus propietarios.
Artículo 8º.- Decláranse de utilidad pública aquellos terrenos de propiedad particular que durante los últimos cinco años hayan sido usados como campos deportivos.
El Fondo de Construcciones Deportivas podrá expropiar dichos predios.
Artículo 9º.- El Fondo tendrá personalidad jurídica distinta de la del Fisco, tendrá su domicilio legal en Santiago y su representante legal será el Presidente del Consejo. Se relacionará con el Gobierno y Servicios Públicos a través de la Dirección General de Deportes y Recreación.
El Fondo de Construcciones Deportivas será administrado por un Consejo que será presidido por el Director General de Deportes y Recreación y estará integrado, además, por el Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Dirección General de Deportes y Recreación, el Presidente del Consejo Nacional de Deportes, un Consejero designado por el Presidente de la República y un Gerente General. El Consejo tendrá un Secretario Abogado.
El Gerente General del Fondo de Construcciones Deportivas será designado por el Presidente de la República por un período de tres años y será funcionario de su confianza exclusiva. Será miembro del Consejo Nacional de la Vivienda.
Será aplicable a los miembros del Consejo del Fondo de Construcciones Deportivas lo dispuesto en el artículo 91 de la ley Nº 10.343, modificado por el artículo 11 de la ley N° 13.211.
Artículo 10.- El Fondo de Construcciones Deportivas estará formado por:
a) Los aportes fiscales que se le asignen en la Ley Anual de Presupuestos.
b) Los fondos que se le destinen en la presente ley o que se le asignen en leyes especiales.
c) Los aportes que reciba de la Dirección General de Deportes y Recreación, de otros Servicios Públicos y de Instituciones Semifiscales o de Administración Autónoma.
d) Los aportes que reciba de las Municipalidades.
e) Los aportes que reciba del Consejo Nacional de Deportes, de las Federaciones Deportivas Nacionales, de los Consejos Locales de Deportes, de las Asociaciones, Ligas o Clubes Deportivos, instituciones de recreación y clubes de tiro con personalidad jurídica, y de personas jurídicas o naturales con el fin de destinarlos a alguna obra deportiva o de recreación determinada.
f) Los fondos provenientes de corporaciones que se disuelven o de legados que se destinan a deportes sin hacer mención expresa de ninguna institución en particular y los aportes que reciba por cualquier otro concepto.
g) Las donaciones que hagan las personas jurídicas o naturales. Estas donaciones se eximirán del trámite de la insinuación^
Articula 11.- La Dirección General de Deportes y Recreación podrá destinar recursos al Fondo de Construcciones Deportivas para ejecutar o contratar la reparación, ampliación y habilitación a título gratuito de recintos deportivos, o para la recreación que sean de propiedad municipal o de organizaciones deportivas o instituciones de recreación reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional. El Presidente de la República, por Decreto Supremo, autorizará la ejecución de las mencionadas obras, siempre que el total de la inversión fiscal anual de cada una de ellas no sea superior a 30 sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago. Cuando el costo total de las obras sea inferior a 10 sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, será autorizada la inversión por resolución de la Dirección General de Deportes y Recreación.
Artículo 12.- El Fondo de Construcciones Deportivas conforme al Reglamento respectivo podrá ejecutar por sí mismo las tareas descritas en el artículo 7º, o bien encargar su ejecución a los Ministerios de Obras Públicas y Transportes o de la Vivienda y Urbanismo, traspasándoles los fondos respectivos.
El Fondo de Construcciones Deportivas podrá incluso formar o integrar sociedades que tengan como fines, los señalados en el artículo 7º y la administración de los recintos ahí mencionados, sea con el Consejo Nacional de Deportes, Federaciones Nacionales Deportivas, Consejos Locales de Deportes, Asociaciones, Ligas o Clubes Deportivos, o Instituciones de Recreación y Clubes de Tiro, con personalidad jurídica, Municipalidades y en general, con personas naturales o jurídicas. Asimismo, podrá otorgar créditos a las instituciones ya señaladas en la forma que estime el Reglamento.
El Fondo de Construcciones Deportivas y las Sociedades de que forma parte podrán contratar créditos tanto en el país como en el extranjero.
El Presidente de la República podrá otorgar la garantía del Estado a los créditos que obtenga directamente el Fondo de Construcciones Deportivas.
Artículo 13.- El Fondo de Construcciones Deportivas transferirá al Fisco el dominio o la cuota que de éste posea, de los recintos terminados y en condiciones de uso y en cuya habilitación haya participado. Estos derechos serán destinados a la Dirección General de Deportes y Recreación.
Párrafo 4º
Del Comité Olímpico de Chile.
Artículo 14.- El Comité Olímpico de Chile es una Institución con personalidad jurídica y con domicilio en Santiago, que tiene la representación del Deporte Chileno ante el Comité Olímpico Internacional.
Corresponde especialmente al Comité Olímpico de Chile organizar la participación de los Deportistas Chilenos en los Juegos Olímpicos Panamericanos y otras competencias Regionales patrocinadas por el Comité Olímpico de Chile, clasificar a los atletas como amateurs o profesionales para los efectos de la participación en dichas competencias y difundir el concepto de los Juegos Olímpicos.
El Comité Olímpico de Chile se regirá por sus propios Estatutos.
Los bienes raíces de dominio del Comité Olímpico de Chile estarán exentos de impuestos a los bienes raíces.
El uso del emblema del Comité Olímpico Internacional así como de las denominaciones Olimpíada y Juegos Olímpicos queda reservado exclusivamente en todo el territorio de la República al Comité Olímpico de Chile.
El que usare dicho emblema o las denominaciones señaladas en el inciso anterior será castigado con prisión en su grado mínimo a medio.
Párrafo 5º
Del Consejo Nacional de Deportes.
Artículo 15.- El Consejo Nacional de Deportes es una Institución con personalidad jurídica y con domicilio en Santiago, integrado por las Federaciones Deportivas Nacionales que se encuentran afiliadas a él. Es la máxima autoridad de las Organizaciones Deportivas del país.
El Consejo Nacional de Deportes se regirá en lo no consultado en la presente ley por sus propios Estatutos.
Los bienes raíces de dominio del Consejo Nacional de Deportes estarán exentos de impuestos a los bienes raíces, cuando estén dedicados a finalidades deportivas. De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y demás recintos para la práctica deportiva o de la recreación, de propiedad de las Federaciones Deportivas Nacionales, Asociaciones, Clubes u otras instituciones deportivas o de recreación con personalidad jurídica, dependan o no del Consejo Nacional de Deportes y siempre que no persigan fines de lucro, previo informe favorable de la Dirección General de Deportes y Recreación, el que deberá ser fundado y se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento respectivo.
Artículo 16.- Corresponde al Consejo Nacional de Deportes:
a) Facilitar las relaciones entre las Federaciones Deportivas Nacionales afiliadas y los Poderes Públicos y asumir su representación respecto de aquellas materias que las afectan de manera general.
b) Coordinar y promover las actividades de las Organizaciones Deportivas Nacionales de carácter extraescolar.
c) Organizar, de acuerdo con las Federaciones respectivas, campeonatos especiales, cuando intervengan dos o más de ellas.
d) Promover de acuerdo con las Federaciones Deportivas Nacionales la progresiva afiliación a asociaciones y ligas de los clubes deportivos.
e) Elaborar una memoria anual de las actividades deportivas realizadas por las Federaciones afiliadas.
f) Construir, habilitar y administrar campos deportivos y hacer aportes a sociedades que se constituyan con este fin y especialmente al Fondo de Construcciones Deportivas.
g) En general, realizar programas de fomento del Deporte Extra-escolar en todas sus ramas.
Párrafo 6º
De las Federaciones Deportivas Nacionales.
Artículo 17.- Podrá existir una sola Federación Deportiva Nacional en cada especialidad deportiva.
Se considerará especialidad deportiva todas aquellas reconocidas por el Consejo Nacional de Deportes, correspondiente a una Federación Nacional cuya afiliación haya sido aceptada por este Organismo.
Las Federaciones Deportivas Nacionales estarán compuestas por asociaciones o ligas que podrán tener una base territorial o funcional.
Las Federaciones Deportivas Nacionales, afiliadas al Consejo Nacional de Deportes, que tengan personalidad jurídica, serán las únicas instituciones que podrán tener la representación de las organizaciones internacionales afines.
Artículo 18.- Las Federaciones Deportivas Nacionales, afiliadas al Consejo Nacional de Deportes, serán las únicas instituciones que podrán autorizar la realización de eventos o campeonatos de la respectiva especialidad.
En las localidades en que no existan asociaciones o clubes deportivos afiliados a las Federaciones, esta autorización la podrá conceder el Consejo Local de Deportes respectivo o las Ligas debidamente reconocidas por la Dirección General de Deportes y Recreación.
Párrafo 7°
De los Consejos Locales y Provinciales de Deportes,
Artículo 19.- Los Consejos Locales de Deportes son organismos cooperadores del Estado en la función de fomentar el deporte, ejerciendo sus atribuciones en un territorio geográfico determinado, y tendrán a su cargo, la coordinación de las actividades deportivas locales; la administración de recintos deportivos que le encomiende la Dirección General de Deportes y Recreación u otros organismos; mantendrán la armonía entre sus afiliadas, representarán a las autoridades deportivas nacionales las necesidades generales del deporte local con exclusión de las que sean de exclusiva incumbencia de las Federaciones.
Existirán también Consejos Provinciales de Deportes.
Dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Presidente de la República dictará un Reglamento especial relativo a la organización, atribuciones y funcionamiento de los Consejos Provinciales y Locales de Deportes. En este Reglamento deberá establecer la más amplia participación de instituciones deportivas en la composición de los Consejos ya mencionados.
El Reglamento establecerá, asimismo, una forma permanente de coordinación con las Municipalidades respectivas, las que tendrán acceso a la confección del plan anual de trabajo de los Consejos Locales de Deportes.
El Reglamento establecerá sistemas de coordinación entre los Consejos Locales de Deportes y las Juntas de Vecinos, organizaciones comunitarias y de trabajadores.
Párrafo 8º.
De la educación física, el deporte y la. recreación pre-escolar y escolar.
Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para dictar normas sobre la organización de la educación física, el deporte y la recreación escolar, tanto de la enseñanza general básica como de la enseñanza media y también la relativa a los pre-escolares, dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de la presente ley. En todo caso, estas normas establecerán la obligatoriedad de la. enseñanza de la educación física en todos los establecimientos educacionales del país, con un mínimo de tres horas semanales de clase por curso.
Artículo 21.- Todas las Universidades chilenas deberán dictar dentro de los 120 días siguientes a. la promulgación de la presente ley, un Reglamento especial de Educación Física, Deportes y Recreación que se aplicará a sus alumnos.
Una vez promulgados estos Reglamentos por las Autoridades Superiores de las respectivas Universidades, se enviará un ejemplar de ellos a la Dirección General de Deportes y Recreación.
Párrafo 9º
Normas especiales aplicables al deporte profesional.
Artículo 22.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de 180 días un Estatuto de los Deportistas Profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas, que presten sus servicios a un club o empresario.
Artículo 23.- Las normas especiales que se dicten establecerán las bases que deberán regular todo el trato y las relaciones laborales o contractuales entre los deportistas y trabajadores profesionales del deporte y los clubes o empresarios contratantes, como asimismo, su régimen previsional.
Las normas especiales contendrán también disposiciones para el establecimiento de sindicatos de personas dedicadas a la actividad deportiva profesional y determinarán el procedimiento para su existencia legal.
Facúltase también al Presidente de la República para fijar normas especiales respecto a los requisitos que deberán cumplir las Corporaciones Deportivas Profesionales para obtener personalidad jurídica.
Artículo 24.- Una vez dictado el Estatuto de los Deportistas Profesionales, trabajadores asimilados y actividades conexas, a que se refieren los artículos anteriores, dentro del plazo de 90 días una Comisión Especial propondrá al Presidente de la República el texto de un Reglamento referente a las actividades del fútbol profesional.
Esta Comisión estará integrada por:
a) Cinco representantes designados por el Presidente de la República, uno de los cuales la presidirá;
b) Dos personas designadas por el Sindicato Profesional de Futbolistas Profesionales y una por la Asociación de Entrenadores, y
c) Tres personas designadas por la Asociación Central de Fútbol de Chile.
Los Servicios Públicos, Instituciones Semifiscales, o Autónomas pondrán a disposición de la Comisión los antecedentes que solicite y prestarán la colaboración que proceda, pudiéndose designar en comisión de servicios, por todo el tiempo que duren sus funciones, a los funcionarios que se juzgue conveniente. El desempeño en esta Comisión no dará derecho a remuneraciones de ningún tipo.
Artículo 25.- La Dirección General de Deportes y Recreación requerirá a las Corporaciones Deportivas Profesionales y a sus clubes afiliados, la presentación de una memoria anual sobre sus actividades, la remisión de los balances y de toda clase de informes que estime necesarios para velar por el cumplimiento de los respectivos Estatutos.
Artículo 26.- Las personas a que se refiere este Párrafo podrán para los efectos previsionales, reconocer el tiempo en que hayan desempeñado estas actividades y no hayan efectuado imposiciones y debiendo correr de cargo del interesado, pudiendo las Cajas otorgar préstamos a quienes soliciten este beneficio.
Artículo 27.- La Asociación Central de Fútbol de Chile y las demás Corporaciones Deportivas Profesionales que señala la ley, tendrán un plazo de 60 días, a contar de la publicación en el Diario Oficial del texto a que se refieren los artículos 22 y 23 y el Reglamento a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, para proponer la reforma de sus Estatutos sociales en conformidad a los artículos 22 y 23 de la presente ley, previo informe de la Dirección General de Deportes y Recreación.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá cancelar la correspondiente personalidad jurídica.
Artículo 28.- Para todos los efectos legales la Federación de Fútbol de Chile se considerará como una Federación Deportiva Nacional. Las normas que dicte el Presidente de la República en virtud del artículo 22 reconocerán la existencia de la Asociación Central de Fútbol como institución superior de las entidades del fútbol profesional.
Párrafo 10
Disposiciones varias.
Artículo 29.- La Dirección General de Deportes y Recreación y el Fondo
de Construciones Deportivas estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones fiscales o municipales.
Artículo 30.- Para los efectos de las adquisiciones por parte de la Dirección General de Deportes y Recreación y del Fondo de Construcciones Deportivas, tanto dentro del territorio como en el exterior, se sujetarán al régimen vigente para las Fuerzas Armadas.
Artículo 31.- Los deportistas aficionados participantes en los Campeonatos Nacionales o Zonales, organizados oficialmente por las Federaciones o Asociaciones debidamente reconocidas por el Consejo Nacional de Deportes, tendrán la rebaja que determina la ley Nº 12.525.
En el caso de los deportistas aficionados de las provincias de Aisén y Magallanes, esta franquicia se hará extensiva a los viajes que realicen por Línea Aérea Nacional con el fin de concurrir a dichos campeonatos.
De los mismos beneficios señalados en los incisos anteriores gozarán los deportistas que concurran a los campeonatos escolares de acuerdo al Reglamento que se dicte.
Para los efectos de las rebajas a que se refieren los incisos anteriores, la Dirección General de Deportes y Recreación certificará al respaldo de cada orden de pasaje la naturaleza de la competencia que se realiza, con el fin de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Línea Aérea Nacional, los Ferrocarriles del Estado administrados por otras Empresas y Ferrocarriles particulares hagan el descuento correspondiente.
Artículo 32.- Los deportistas y dirigentes que sean designados por las instituciones responsables para representar al Deporte Chileno en eventos de carácter nacional, sudamericano, panamericano, mundial u olímpico y sean empleados u obreros de Instituciones Fiscales, Semifiscales, Fiscales de Administración Autónoma, Autónomas o Municipales, tendrán derecho para su participación en dichos torneos a un permiso especial con goce de sueldo, previo informe favorable de la Dirección General de Deportes y Recreación, con un máximo de treinta días hábiles anuales.
Las instituciones o empresas privadas deberán conservar la propiedad del empleo de los obreros y empleados que deban concurrir, en las mismas condiciones, a los campeonatos mencionados en el inciso anterior.
Para todos los efectos legales y previsionales estos permisos se considerarán como tiempo exectivamente trabajado.
Artículo 33.- Amplíase la liberación considerada en la ley Nº 16.217, de 1965, para las entidades deportivas afiliadas al Consejo Nacional de Deportes hasta la cantidad de US$ 200.000 (doscientos mil dólares).
Artículo 34.- El Estadio Nacional de Santiago, dependiente de la Subsecretaría de Educación Pública, pasará a depender, dentro del plazo de 30 días de publicada esta ley, de la Dirección General de Deportes y Recreación.
Artículo 35.- El Estadio Nacional estará regido por una Junta de Administración integrada por: a) El Director General de Deportes y Recreación, que la presidirá; b) El Jefe del Departamento de Educación Física, Deportes y Recreación del Ministerio de Educación Pública, y c) el Administrador del Estadio Nacional.
Esta Junta deberá someter a la aprobación del Presidente de la República el Reglamento sobre uso, concesión y funcionamiento del Estadio, que reemplazará al Decreto Nº 136, de 2 de enero de 1968, del Ministerio de Educación Pública.
La Junta de Administración deberá, asimismo, fijar los programas periódicos de trabajo en el Estadio Nacional.
Artículo 36.- El Director General de Deportes y Recreación, con acuerdo de la Junta de Administración del Estadio Nacional, podrá ceder en uso al Ministerio de Educación Pública, los terrenos y dependencias del Estadio Nacional que se requieran para el funcionamiento del Departamento de Educación Física, Deportes y Recreación de ese Ministerio.
Artículo 37.- La planta del personal del Estadio Nacional fijada por el artículo 4º de la ley Nº 14.453, de 6 de diciembre de 1960, y sus modificaciones, pasará a formar parte de la Dirección General de Deportes y Recreación, conservando sus empleados y obreros los cargos, remuneraciones, calificación jurídica y régimen previsional vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 38.- Dentro del plazo fijado en el artículo 34 de esta ley, el Presidente de la República deberá disponer la entrega del Estadio Nacional, canchas, pista, piscina, velódromo y dependencias a la Dirección General de Deportes y Recreación, por parte de la Subsecretaría de Educación Pública.
Artículo 39.- Dentro del plazo de 30 días, contado desde el día de la entrega del Estadio Nacional, la Junta de Administración deberá someter a la consideración del Presidente de la República un Reglamento sobre uso, concesión y funcionamiento del Estadio Nacional. Este Reglamento deberá, asimismo, fijar las funciones y deberes del personal del Estadio Nacional.
Párrafo 11
Del Personal.
Artículo 40.- La Planta del Personal de la Dirección General de Deportes y Recreación y del Fondo de Construcciones Deportivas, será la siguiente:
PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
En el caso de los Oficiales Administrativos del Estadio "Chile", no les será exigible el requisito de estudios mínimos que establece la legislación vigente.
A contar desde la fecha de vigencia de la presente ley, suprímese la letra E del artículo 220 del D.F.L. Nº 1, de 7 de octubre de 1968.
Artículo 41.- Los cargos de las Plantas a que se refiere el artículo anterior serán clasificados y tendrán el régimen de remuneraciones vigentes para la Administración Civil del Estado.
El encasillamiento derivado de la aplicación de la presente ley no será considerado ascenso para ningún efecto legal.
Artículo 42.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el personal de las Plantas de la Dirección General dé Deportes y Recreación y del Fondo de Construcciones Deportivas tendrá la calidad de Empleado Civil de las Fuerzas Armadas; gozará de los mismos beneficios de atención médica, dental, hospitalaria y ambulatoria de que goce el personal en ser-" vicio activo de las Fuerzas Armadas y se aplicarán a su respecto las disposiciones de la ley Nº 12.856, modificada por la ley Nº 15.448.
Artículo 43.- El personal destinado por las Fuerzas Armadas a prestar servicios en la Dirección General de Deportes y Recreación, gozará, durante su permanencia en ella, además de la remuneración que le corresponde, de una gratificación de 10% que se aplicará sobre los sueldos imponibles, porcentaje que no estará afecto a imposiciones de carácter previsional.
Dicha gratificación será cancelada con cargo a los recursos establecidos en el artículo 46 de la presente ley.
Artículo 44.- Las remuneraciones de los funcionarios de la Dirección General de Deportes y Recreación y del Fondo de Construcciones Deportivas, son compatibles con las pensiones de jubilación, retiro y montepío de que gocen estos mismos funcionarios en los términos establecidos por el artículo 172 del Estatuto Administrativo.
Párrafo 12
Del Financiamiento
Artículo 45.- A contar de la promulgación de la presente ley el producto del impuesto establecido en los artículos 74 y 80, inciso tercero, en concordancia con el artículo 41, de la ley Nº 17.105, de 14 de abril de 1969, y a contar del 1º de enero de 1970, los ingresos que produzca el artículo 106 de la misma ley, se destinarán en un 60% a la Dirección General de Deportes y Recreación, en un 20% al Fondo de Construcción Deportiva y en un 20% al Consejo Nacional de Deportes.
El producto de dicho impuesto deberá ser depositado por el Tesorero General de la República, dentro del plazo de los 90 días, subsiguientes,' a su recaudación por el Fisco, en la cuenta especial de la Dirección General de Deportes y Recreación.
Modifícanse los guarismos del artículo 220 de la ley Nº 16.840 y el artículo 74 de la ley Nº 17.105 que fija el texto refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres: "Eº 0,300" por "Eº 0,400"; "Eº 0,150" por "Eº 0,200" y "Eº 0,250" por "Eº 0,350".
Autorízase al Presidente de la República para incorporar estos guarismos a la ley Nº 17.105, que fija el texto refundido de la Ley de Alcohoi-les, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
Artículo 46.- Autorízase al Hipódromo Chile, Club Hípico de Santiago y Valparaíso Sporting Club para establecer la apuesta del Tiercé o Terceto en combinación con las carreras de los hipódromos centrales, fuera de las oficinas y dependencias de estos Hipódromos, la que se regirá por la legislación sobre apuestas mutuas en lo no previsto por esta ley.
Del valor total de los boletos apostados deberá destinarse un 55% para premios, no más de un 10% para comisiones y gastos de administración. El saldo restante se distribuirá en la siguiente proporción:
a) Un 9% para fondo de Premios, Gremios Hípicos e Hipódromos de provincias;
b) Un 36% para la Dirección General de Deportes y Recreación, debiendo destinar un 16% de este porcentaje para el fomento del deporte escolar, en la forma que lo determine el Reglamento;
c) Un 20% para el Fondo de Construcciones Deportivas;
d) Un 20% para el Consejo Nacional de Deportes, y
e) Un 15% para Proyectos que los Consejos Locales de Deportes realicen conjuntamente y con la aprobación de la Dirección General de Deportes y Recreación, según la distribución que anualmente se haga por el Director General de Deportes y Recreación.
El Hipódromo Chile, el Club Hípico de Santiago y el Valparaíso Sporting Club integrarán mensualmente a los beneficiarios el producto líquido que les corresponda por este sistema de apuestas.
Quedan exentos de todo impuesto fiscal o municipal los recibos y boletas de apuestas del Tiercé.
La administración de las apuestas del Tiercé quedará sujeta a la inspección y control de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Artículo 47.- Las Municipalidades destinarán anualmente un mínimum del 0,5% de sus ingresos ordinarios al fomento del deporte amateur en sus respectivas comunas, de acuerdo con los Consejos Locales de Deportes de la Jurisdicción.
Artículo 48.- Autorízase al Hipódromo Chile y al Club Hípico de Santiago para realizar semestralmente tres reuniones extraordinarias de carreras cada uno, en días no festivos, a partir del 1º de julio de 1969 y hasta el 31 de diciembre de 1970, cuyo producto se entregará a la Dirección General de Deportes y Recreación para que lo destine a la terminación y habilitación del Estadio Techado del Parque Cousiño. El Hipódromo Chile y el Club Hípico de Santiago podrán, de común acuerdo con la Dirección General de Deportes y Recreación, acordar la realización de una o más reuniones que les estén asignadas, indistintamente en cualquiera de estos recintos hípicos.
En estas reuniones se destinarán íntegramente a la entidad mencionada, las entradas de boletería que en ellas perciban los hipódromos y el total de la comisión de apuestas mutuas, simples y combinadas que rijan en el momento en que ellas se verifiquen, sin otros descuentos, que los contemplados en los artículos 2º, números 1° y 2º, y 5º letras e), f) y m) del Decreto de Hacienda Nº 1.995, de 23 de septiembre de 1966.
El producto del impuesto que establecen los artículos 47 y 48 de la ley Nº 14.867, de 4 de julio de 1962, se destinará a incrementar los recursos a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Artículo 49.- Los artículos deportivos estarán sujetos al control que corresponde a los artículos de primera necesidad, de acuerdo con las facultades del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 50.- Desaféctase de su calidad de bien nacional de uso público a la Plaza de Lumaco y autorízase al Ministerio de Tierras y Colonización para transferirlo a la Dirección General de Deportes y Recreación.
Artículo 51.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, así como de la obligación de efectuar depósitos previos en el Banco Central de Chile, a la importación de cinco buses destín nados a la Dirección General de Deportes y Recreación, y de dos buses para el Consejo Nacional de Deportes, pudiendo hacer uso de créditos directos con las fábricas.
Artículo 52.- Autorízase la internación y libérase del depósito previo de importación, de los derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, de las mercaderías que internen las Federaciones Deportivas que se indican y hasta las cantidades que se mencionan:
Federación Chilena de Automovilismo Deportivo.- Automóviles de carreras de ruta y de fórmula para pistas, que no se fabriquen en el país, e implementos para los mismos, hasta la suma de US$ 50.000 anuales.
Federación de Motociclismo de Chile.- Motos y motocicletas de carrera, que no se fabriquen en el país, e implementos para las mismas, hasta la suma de US$ 20.000 anuales.
Federación de Go-Kart de Chile.- Go-Kart o karting, que no se fabriquen en el país, e implementos para los mismos, hasta la suma de US$ 10.000 anuales.
Si dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las especies a que este artículo se refiere fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos o impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos-respectivos.
Sin embargo, la Dirección General de Deportes y Recreación, por resolución fundada y previo informe favorable de la Federación respectiva, podrá autorizar la venta de las especies liberadas, siempre que ésta se efectúe entre dos deportistas que pertenezcan a un club afiliado a la Federación deportiva.
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- Las referencias que las leyes y otras normas vigentes hacen a la Dirección de Deportes del Estado se entenderán referidas a partir de esta ley a la Dirección General de Deportes y Recreación.
Artículo 2º.- Los fondos que correspondan a las remuneraciones y asignaciones familiares del personal de la Dirección de Deportes del Estado que estén considerados en el Presupuesto de la Subsecretaría de Guerra, serán traspasados al Presupuesto de la Dirección General de Deportes y Recreación o del Fondo de Construcciones Deportivas, para los efectos del financiamiento de los gastos originados en el encasillamiento de dicho personal en las Plantas de la Dirección General de Deportes y Recreación y del Fondo de Construcciones Deportivas.
Artículo 3º.- Al personal señalado en la presente ley, que sea encasillado en las Plantas de la Dirección General de Deportes y Recreación y del Fondo de Construcciones Deportivas le será válido, para todos los efectos legales el tiempo servido en sus actuales empleos.
Artículo 4º.- Las remuneraciones de los funcionarios de la Dirección de Deportes del Estado que sean encasillados en las nuevas Plantas, no podrán, en caso alguno, ser inferiores a las de que gozaban a la fecha de la vigencia de la presente ley. Las diferencias que por este concepto se produzcan se pagarán por planillas suplementarias.
Artículo 5º.- La Asociación Nacional de Fútbol Amateur establecerá una comisión mixta con la Asociación Nacional de Deportistas Aficionados de los Barrios, ANDABA, que deberá en el plazo de 180 días, contado desde la promulgación de la presente ley, elaborar un proyecto de Reglamento para las relaciones entre ambas instituciones y, en general, para regular las relaciones entre las instituciones afiliadas a la Asociación Nacional de Fútbol Amateur y las no afiliadas a ella. Esta Comisión será citada y presidida por un representante del Director General de Deportes y Recreación a quien se someterá en definitiva el Proyecto de Reglamento que se elabore, para su resolución y promulgación.
La Comisión podrá integrar a su trabajo a representantes de las Ligas y organizaciones deportivas que estime conveniente." Dios guarde a V. E. (Fdo.): Pedro Videla Riquelme.- Eduardo Mena Arroyo.
2 INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS CONSEJOS REGIONALES DE TURISMO.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Gobierno pasa a informaros acerca de las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República, en primer trámite, al proyecto de ley que crea los Consejos Regionales de Turismo.
En el estudio de este asunto, participaron también los Honorables Senadores señores Irureta, Isla, Valente y Valenzuela; el señor Regidor de la Municipalidad de Viña del Mar, don Manuel Llanos, y representantes de la Asociación de Empleados de la Dirección de Turismo y del Directorio de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF).
En primer término, y con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock, se dieron por aprobadas, sin debate y por las mismas razones expuestas en el respectivo oficio del Ejecutivo, todas las observaciones presentadas al articulado del proyecto. A este grupo de proposiciones nos referiremos a continuación.
El artículo 1° del proyecto observado creaba los Consejos Regionales de Turismo y determinaba su distribución territorial y composición.
El Ejecutivo ha propuesto sustituir este artículo para distribuir dichos organismos en el país de acuerdo con el sistema de división regional recomendado por la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República. Al mismo tiempo, se les otorga una integración más adecuada a las finalidades de promoción y fomento turístico perseguidas por el proyecto. Además, se deja entregada, al reglamento de la ley la determinación de las sedes de los Consejos, con la sola excepción del de Aconcagua, Valparaíso y Santiago, que tendrá su asiento en Viña del Mar y será presidido por el Alcalde de esta ciudad.
Como consecuencia de la observación anterior, el Ejecutivo ha planteado la supresión del artículo 2º del proyecto que enumeraba las ciudades sede de los Consejos Regionales de Turismo.
En el artículo 4º se indican los objetos y atribuciones de los Consejos.
Con respecto a su Nº 1, se ha formulado observación para aclarar y precisar la forma en que los Consejos Regionales deberán estudiar, programar y realizar sus finalidades de promoción.
En cuanto a su Nº 8, se propone suprimir la exención del pago de patente municipal establecida para aquellas residencias particulares que se destinen transitoriamente al alojamiento de turistas. De acuerdo a lo expresado en el oficio de observaciones, esta supresión tiene por objeto no alterar el régimen normal de patentes para tal tipo de establecimientos.
El inciso segundo del artículo 6º imponía un sistema de remuneraciones para los Consejeros, y para este efecto dividía en dos grupos estos organismos regionales.
Por la vía de la observación, se ha eliminado la enumeración de los Consejos contenida en el texto primitivo, ya modificada por la observación formulada al artículo 1º, y asimismo se propone uniformar las asignaciones de los Consejeros en relación a las sesiones que el respectivo organismo celebre.
El inciso primero del artículo 11 distribuye entre distintos organismos las utilidades líquidas de la explotación del Casino Municipal de Viña del Mar, y de las correspondientes a la nueva temporada de funcionamiento creada por la presente ley otorga un aporte del 17% al Consejo Regional de Turismo de Atacama y Coquimbo.
El Ejecutivo propone limitar a diez años el citado aporte, que constituye un financiamiento extraordinario de ese Consejo, en atención a que las obras a que éste deberá destinar tales fondos deben encontrarse concluidas en aquel lapso.
El inciso primero del artículo 13 autorizaba la creación de casinos de juego en Peñuelas (Coquimbo), Constitución, Termas de Chillán, Pucón y Puerto Varas, y facultaba a los respectivos Consejos Regionales de Turismo para explotarlos.
Se ha formulado observación para restringir la instalación de estos establecimientos y autorizar su existencia sólo en el departamento de Puerto Varas.
En opinión del Ejecutivo, esta medida se fundamenta en que este tipo de actividades sólo puede aceptarse en casos excepcionales y que la presente autorización debe entenderse en el sentido de que no constituirá precedente alguno sobre este particular.
Con motivo de la observación anterior, se plantea el rechazo del artículo 14 que entregaba a los respectivos Consejos Regionales la percepción de los ingresos provenientes de los mencionados casinos.
En seguida, se propone una ligera enmienda de forma al artículo 15, con el objeto de adecuar su redacción al contexto del proyecto.
De acuerdo con el Reglamento, el señor Presidente declaró inadmisible la sustitución de este artículo 15 propuesta por el Ejecutivo en oficio complementario remitido fuera del respectivo plazo constitucional.
El artículo 16 destinaba al financiamiento de la Orquesta Sinfónica Municipal de Viña del Mar y de la Orquesta de la Sociedad Filarmónica de Valparaíso, el 10% de los recursos que se le asignan en el artículo 11 al Consejo Regional de Turismo de Aconcagua, Valparaíso y Santiago, que consisten en el 50% de las utilidades líquidas que obtenga el Casino de Viña del Mar en la llamada "temporada de invierno"; y el 15% a inversiones en beneficio del deporte no profesional de las provincias de Valparaíso y Aconcagua.
El Ejecutivo, con el fin de no comprometer demasiado el presupuesto de este Consejo en obras específicas, redujo a un 10% el aporte de 15% citado anteriormente. En cuanto al de 10% que favorecía a ciertos conjuntos musicales, lo sustituyó por un 30% destinado a la construcción del camino costero que une los balnearios de Papudo y Algarrobo.
Al explicar esta sustitución, S.E. el Presidente de la República hace notar la singular importancia que tiene para el turismo de esa región el mejoramiento del sistema carretero de acceso y comunicación entre los balnearios de la zona, el que actualmente no es apto para satisfacer, con elementales condiciones de comodidad y economía, las necesidades del gran número de turistas que concurren a esos lugares.
En relación con este mismo artículo, el Ejecutivo planteó, por último, el reemplazo del inciso segundo, sobre aporte en favor de las citadas orquestas, por uno que señala la forma de administrar y conceder al deporte no profesional los fondos que le otorga esta disposición.
Los artículos 17 y 18 fijaban el destino que los Consejos Regionales de Turismo de Talca, Linares y Maule, y de Malleco y Cautín, respectivamente, debían dar a los ingresos provenientes de los casinos que establecía el artículo 13.
Por haberse ya eliminado dicha clase de establecimientos y por no parecer conveniente dar una distribución demasiado rígida a los ingresos de los Consejos, el Ejecutivo propone suprimir estas dos disposiciones del proyecto.
El artículo 19 dispone de las utilidades del Casino de Puerto Varas.
Al respecto, se modifican los correspondientes porcentajes de distribución de tales recursos para obtener el mejor aprovechamiento de las cantidades asignadas al Consejo Regional de Llanquihue, Chiloé y Aisén.
El artículo 20 prescribía que el 20% de la utilidad líquida que le habría correspondido al casino de las Termas de Chillán sería entregado al Centro Universitario de Ñuble de la Universidad de Chile.
Por las mismas razones ya expresadas con relación a los artículos 17 y 18, se suprime también esta norma.
Por último, el artículo 22 ponía a disposición del Consejo Regional de Turismo de O'Higgins y Colchagua los fondos necesarios para construir un hotel en San Fernando y una hostería en Las Nieves, y para terminar la pavimentación de los caminos de San Fernando a Pichilemu y de Rengo a Las Nieves.
El Ejecutivo ha propuesto destinar estos recursos exclusivamente a la pavimentación de caminos, y sustituye, además, el que une Rengo a Las Nieves por el de Peumo a Las Cabras. Ello, por la mayor relevancia turística de este tipo de obras públicas.
A continuación, se estudiaron los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo al proyecto observado.
Por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión en esta oportunidad, Honorables Senadores señores Lorca., Prado y Von Mühlenbrock, se aprobaron -sin debate- los siguientes artículos:
El primero, confiere a la Junta de Adelanto de Arica y a la Corporación de Magallanes las atribuciones de los Consejos Regionales de Turismo en el departamento de Arica y provincia de Magallanes, respectivamente. Dichos Institutos deberán integrar sus correspondientes Consejos con un representante del Director de Turismo, cuando traten de asuntos relacionados con la actividad turística.
Según el oficio de observaciones, las Instituciones nombradas están capacitadas para desempeñarse como tales órganos de fomento en las localidades referidas.
El segundo, libera, del 50% del impuesto de primera categoría sobre las utilidades, beneficios o rentas derivados de la explotación hotelera, a las personas naturales o jurídicas que construyan fuera del departamento de Santiago inmuebles destinados a. hoteles clasificados de lujo internacional según el decreto de Hacienda Nº 775, de 1967. Además, esta franquicia se hace extensiva a las utilidades que provengan de dar dichos establecimientos en concesión o arrendamiento a terceras personas.
Se justifica esta observación en la necesidad de atraer capitales, nacionales y extranjeros, para la construcción de esta clase de hoteles, lo que permitirá que importantes centros de turismo puedan disponer de nuevos establecimientos de primera categoría. Por otra parte, se expresa que este sistema de incentivos tiene precedentes en las leyes Nºs 13.305 y 13.309, respecto del departamento de Arica, y en la ley Nº 16.813, para la provincia de Magallanes, localidades en que esta clase de exenciones asciende al 90% del impuesto a la renta.
El tercero faculta a las instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma para delegar en los Consejos de Turismo aquellas facultades que se relacionen con las actividades propias de estos últimos organismos, previo decreto supremo fundado del respectivo Ministerio y con la firma del Ministro de Economía.
El objeto de esta proposición es proporcionar a estos Consejos Regionales amplias atribuciones para el logro de sus finalidades.
En seguida, se consideró otro artículo nuevo que establece, en primer término, un recargo de hasta un 1% sobre el valor de venta al consumidor de la bencina, petróleo diesel y aceites lubricantes, que regirá desde la próxima fijación de precios de estos productos y que deberá aplicarse, asimismo, en las fijaciones futuras. Se propone también elevar en un 1% el impuesto al turismo que se cobra en los establecimientos de hospedaje, pasajes aéreos, marítimos y de ferrocarril.
Según se expresa en el oficio, el aumento de dichos impuestos "permitirá aumentar los ingresos generales y, de esta manera, disponer de recursos para destinar en el futuro a la Dirección de Turismo y a los Consejos Regionales de Turismo.".
A juicio de la mayoría de la Comisión, este recargo de tributos se justifica plenamente como fuente de financiamiento de los Consejos Regionales que, de otro modo, no dispondrían de recursos suficientes para su funcionamiento. No obstante, se hizo presente que la redacción de este artículo permitía que tales recursos pudieran, en definitiva, ser destinados a fondos generales de la Nación, lo que desvirtuaría el propósito del proyecto.
El Honorable Senador señor Montes exteriorizó su temor de que esta nueva alza de impuestos ejerciera presiones inflacionarias.
El Honorable Senador señor Prado aseguró que, de acuerdo a opiniones técnicas que se le habían proporcionado, este tipo de recargo tributario prácticamente no tendría incidencia inflacionaria.
Con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock, y el voto en contrario del Honorable Senador señor Montes, vuestra Comisión aprobó también esta observación.
Os debemos hacer presente que, de acuerdo con el Reglamento, corresponde que la Comisión de Hacienda informe, además, acerca de este artículo que crea nuevos impuestos.
A continuación, el Ejecutivo ha propuesto un artículo que dispone que de los fondos asignados anualmente por la Ley de Presupuestos a la Dirección de Turismo, se destinará un 40% a esa repartición, un 30% por iguales partes a los Consejos Regionales de Turismo, y el 30% restante a estos mismos organismos, el que se distribuirá entre ellos en proporción al número de habitantes de la región que a cada uno corresponda, según la estimación que haga la Dirección de Estadística y Censos.
Como es obvio, la finalidad de esta disposición es suministrar recursos a los Consejos Regionales de Turismo para permitirles cumplir sus objetivos de acuerdo con los criterios que dicte la Dirección de Turismo.
La mayoría de vuestra Comisión estimó justa esta norma, y con la sola abstención del Honorable Senador señor Montes le prestó su aprobación. Este señor Senador pidió se dejara constancia de que no compartía la idea del Ejecutivo en cuanto a distribuir determinada parte de los fondos asignados a los Consejos en relación al número de habitantes de sus respectivas regiones. A su modo de ver, sería perfectamente factible que alguno de estos organismos con sede en regiones poco pobladas pudiere tener mayor necesidad de recursos que otros con más habitantes.
En seguida, se entró a considerar otra norma nueva que facultaba al Presidente de la República "para que en el plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley, reestructure la Dirección de Turismo, pudiendo modificar su naturaleza jurídica, atribuciones y estructura interna. El uso de estas facultades no podrá significar despidos ni disminución de rentas de sus actuales funcionarios.".
De acuerdo a lo aseverado en el fundamento de esta observación, ella obedece a la necesidad de darle a la Dirección de Turismo una estructura que le permita el cabal cumplimiento de sus fines.
En el estudio de esta materia, se consideró una. comunicación oficial remitida por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), en la cual se solicita el rechazo de este artículo nuevo que, a su juicio, atenta en contra de la estabilidad y derechos adquiridos de los funcionarios de la Dirección de Turismo.
Asimismo, vuestra Comisión escuchó al señor Guillermo Troncoso, Presidente de la Asociación de Empleados de la Dirección de Turismo.
En primer término, el señor Presidente de la citada Asociación expresó que su representada no se oponía a la idea de perfeccionar la estructura orgánica de la Dirección y que, por el contrario, creía indispensable dicha medida para el logro de sus finalidades. Sin embargo, no estimaba acertados los términos en que estaba concebida esta disposición legal. Explicó que, desde luego, las modificaciones de orden jurídico que ésta autorizaba podrían redundar en el cambio del régimen previsional de los empleados, lo que éstos no desean. Agregó que las limitaciones impuestas al Jefe del Estado no impedían que por medio de la reestructuración se pudiera rebajar los grados o categorías del actual personal y, en este evento, se completaran sus remuneraciones por planillas suplementarias. Por último, expresó que la deficiente redacción de este artículo hacía posible, incluso, realizar el proyecto elaborado por un ex Director de Turismo que dejaba en calidad de contratados a todos los funcionarios y expuestos a la posibilidad de despido, previo desahucio con un mes de anticipación.
El Honorable Senador señor Prado manifestó que aunque le constaba que la finalidad de esta observación estaba muy lejos del ánimo de lesionar los derechos de los funcionarios de la Dirección de Turismo, su redacción era poco feliz, por lo que estimaba, atendibles los planteamientos hechos por los representantes de la institución nombrada.
Por unanimidad, vuestra Comisión acordó rechazar la observación en referencia.
En seguida, pasó a debatirse otra nueva disposición que el Ejecutivo propone agregar al proyecto, en virtud de la cual se crea en todos los casinos de juego que funcionan dentro del territorio nacional un "Fondo de Solidaridad||AMPERSAND||quot;. Dicho Fondo, formado por las propinas dadas o ganancias no retiradas por los jugadores, será distribuido entre todo el personal que preste servicios en la respectiva sala de juego, por la correspondiente Junta de Vigilancia. El artículo dispone, finalmente, que los ingresos que perciban los empleados por este concepto no estarán sujetos a gravamen o impuesto alguno.
Los Honorables Senadores señores Lorca y Prado hicieron presente que los trabajadores de las salas de juego del Casino de Viña del Mar -que tienen un fondo como el que se propone crear- han expresado su disconformidad con esta norma. Fundamentalmente, ellos consideran injusta la disposición porque ella beneficiará a personas, que no son favorecidas actualmente con el Fondo existente, que reciben propinas de las que no dan cuenta y que, por ende, no se incorporan a dicho Fondo. Agregan que no les parece adecuado que sea la. Junta de Vigilancia la que efectúe el reparto de estos dineros, y que prefieren que continúe rigiendo el sistema vigente, en el que corresponde al Sindicato esta función.' Por último, estos trabajadores señalan que la propina representa un bien que se incorpora al patrimonio del empleado a favor de quien se efectúa desde el momento mismo en que es donada, no pudiendo el legislador disponer de ella por medio de una ley sin vulnerar la protección que la Constitución otorga al derecho de propiedad.
El señor Manuel Llanos, Regidor de la Municipalidad de Viña del Mar, y en su representación, manifestó que esa Corporación estima positiva, en general, la observación en referencia. Señaló que, a su juicio, es conveniente encargar a un organismo insospechable, como es la Junta de Vigilancia, el control y distribución de los recursos de este Fondo, que anualmente alcanza a una cantidad aproximada a tres millones de escudos. Hizo presente, en abono de lo anterior, que no siempre el Sindicato ha desempeñado su labor de administración del Fondo con la ecuanimidad necesaria, habiendo incurrido en algunas ocasiones en actitudes injustas, motivadas por un ánimo reprensivo o persecutorio respecto de algunos empleados.
En cuanto al reparo formulado respecto de una presuntamente injustificada ampliación de los beneficiarios del Fondo, expresó que ella no era realmente significativa, ya que los nuevos favorecidos no son más de doce personas, las que por no tener sino uno o dos años de servicio en las salas de juego están privadas de esta garantía. Concluyó manifestando que era errado pensar que la disposición pretendía dar acceso al aludido Fondo a las personas que laboran accidental o temporalmente en las salas de juego, como los porteros y demás personal auxiliar.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Morales, Prado y Von Mühlenbrock, y la abstención del Honorable Senador señor Montes, aprobó, igualmente, esta observación.
El siguiente artículo eleva en dos escudos el valor de las entradas de acceso a las salas de juego del Casino de Viña del Mar. El producto de este aumento, cuya, reajustabilidad se establece, es destinado al beneficio social en favor del personal de empleados y obreros del Casino, en reemplazo de lo establecido en la letra q) de la cláusula sexta del contrato de concesión del mencionado Casino.
El Regidor señor Llanos explicó que dicha letra q) de la cláusula sexta del contrato citado asigna un 3% del presupuesto del Casino a un fondo de indemnización para el personal. Al sustituir este gravamen por otra fuente de recursos, aumentará automáticamente la utilidad líquida del Establecimiento, en beneficio de los intereses de sus obreros y empleados.
Por unanimidad, os recomendamos aprobar también esta observación.
En la misma forma, y sin debate, vuestra Comisión acogió otro artículo que ordena que los participantes de las utilidades líquidas de los Casinos serán los obligados a pagar a los concesionarios de éstos sus respectivas retribuciones.
Finalmente, la unanimidad de la Comisión acordó aprobar las dos últimas observaciones que os pasamos a detallar.
La primera, asigna, a la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar el uno por mil del impuesto territorial que aún conservaba el Fisco por la ley Nº 1.840, para el cumplimiento de los fines propios de dicha Institución.
Al explicar esta nueva norma, el Honorable Senador señor Prado manifestó que ella no hace sino reintegrar a las comunas mencionadas el saldo del impuesto territorial, destinado a fines de alcantarillado, que aún percibe el Fisco. En virtud de esta medida se procura dar solución definitiva al problema sanitario de esas localidades.
En la última, se dispone que el Presidente de la. República deberá dictar el reglamento de esta ley en los noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial. Se llena, así, un vacío de que adolecía el proyecto observado.
En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra. Comisión de Gobierno tiene el honor de recomendaros adoptar los acuerdos que os fiemos referido respecto de las observaciones formuladas al proyecto de ley que crea los Consejos Regionales de Turismo.
Para facilitar la discusión de este asunto en la. Sala, nos permitimos detallar las resoluciones recaídas en cada una de las observaciones en informe:
1.- Aprobar la que consiste en reemplazar el artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- Créanse Consejos Regionales de Turismo, que tendrán la calidad de personas jurídicas de derecho público, en las siguientes regiones del país:
I.- Tarapacá.
II.- Antofagasta.
III.- Atacama y Coquimbo.
IV.- Aconcagua, Valparaíso y Santiago.
V.- O'Higgins y Colchagua.
VI.- Talca, Curicó, Linares y Maule.
VII.- Ñuble, Concepción, Arauco, Bío-Bío y Malleco.
VIII.- Cautín.
IX.- Valdivia y Osorno.
X.- Llanquihue, Chiloé y Aisén.
Los Consejos Regionales de Turismo estarán integrados por los siguientes miembros:
a) Los Intendentes de las Provincias que conforman la región en la cual desarrolla sus actividades el Consejo. Presidirá la Institución el Intendente de la provincia sede, la que será determinada por el reglamento de la presente ley; con excepción del caso del Consejo Regional de Aconcagua, Valparaíso y Santiago, que tendrá su sede en la ciudad de Viña del Mar y será presidido por el Alcalde de ésa;
b) Un representante de cada una de las provincias respectivas elegido por los correspondientes Alcaldes en la forma que determine el reglamento;
c) El Director de Turismo o la persona que éste designe en su representación;
d) El Jefe de la Oficina Regional de Planificación respectiva o un representante designado por la Oficina de Planificación Nacional;
e) Un representante de las actividades turísticas privadas de la región, elegido en la forma que determine el reglamento; y
f) Un representante de las juntas de vecinos, designado en la forma que determine el reglamento.
El Presidente de cada Consejo será su representante legal." Acordado con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock.
2.- Aprobar la que consiste en suprimir el artículo 2º, que dice: Artículo 2º.- El Consejo Regional de Turismo de Atacama y Coquimbo, tendrá su domicilio en la ciudad de La Serena; el de Aconcagua, Valparaíso y Santiago, en Viña del Mar; el de O'Higgins y Colchagua, en San Fernando; el de Talca, Linares y Maule, en Constitución; el de Ñuble, en Chillán; el de Malleco y Cautín, en Temuco, y el de Llanquihue y Chiloé, en Puerto Varas, sin perjuicio de que puedan reunirse y adoptar acuerdos en otras ciudades de su jurisdicción.
En las Municipalidades de la sede correspondiente funcionará la Secretaría del respectivo Consejo.
3.- Aprobar la que consiste en agregar al Nº 1) del artículo 4º, reemplazando el punto y coma final (;) por una coma (,), la siguiente frase: "a través, especialmente, de la ejecución de obras materiales destinadas a este fin, como hoteles, hospederías, caminos, aeropuertos, etc.".
Acordado con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock.
4.- Aprobar la que consiste en suprimir en el Nº 8) de este artículo 4º, la frase: "El funcionamiento de estos establecimientos estará exento del pago de patente municipal;" reemplazando el punto (.) que figura a continuación de la palabra "turistas" por un punto y coma (;).
Acordado con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock.
5.- Aprobar la que consiste en reemplazar el inciso segundo del artículo 6º por el siguiente:
"El presupuesto de gastos administrativos consultará el pago a los Consejeros de una remuneración por sesión a que asistan que no podrá exceder de un 20% de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago. Este presupuesto comprenderá también el pago de las remuneraciones del personal administrativo, cuyo monto por cada Consejo no podrá ser superior al 3% del respectivo presupuesto de inversiones.".
Acordado con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock.
6.- Aprobar la que consiste en intercalar, en el inciso primero del artículo 11, después del nombre "Coquimbo" la siguiente frase: "por el plazo de diez años".
Acordado con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock.
7.- Aprobar la que consiste en suprimir, en el inciso primero del artículo 13, las expresiones:
"a los Consejos Regionales de Turismo de Atacama y Coquimbo; de Talca, Linares y Maule; de Ñuble; de Malleco y Cautín, y de Llanquihue y Chiloé para";
La palabra: "sendos";
Las frases: "en Peñuelas, departamento de Coquimbo; en Constitución, departamento del mismo nombre; en las Termas de Chillán; en Pucón, departamento de Villarrica, y"; y, por último, la palabra: "respectivamente".
Acordado con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock.
8.- Aprobar la que consiste en suprimir el artículo 14, que es del siguiente tenor:
Artículo 14.- Los ingresos que produzcan las explotaciones directas o en concesión de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, descontados los gastos de explotación, se percibirán por los Consejos Regionales correspondientes para los fines que establecen los artículos 4º y 7º, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Acordado con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock.
9.- Aprobar la que consiste en reemplazar, en el artículo 15, la frase: "estos ingresos y los que provengan de la aplicación del artículo 11", por la siguiente: "los ingresos que se le otorgan en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 11".
Acordado con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock.
10.- Aprobar la que consiste en reemplazar en el inciso 1? del artículo 16 la frase: "el 10% de los recursos que se le asignan en el inciso 1º del artículo 11 al financiamiento de la orquesta sinfónica Municipal de Viña del Mar y de la orquesta de la Sociedad Filarmónica de Valparaíso, y", por la siguiente:
"un 30% de los recursos que se le asignan en el inciso 1º del artículo 11 a la Dirección de Vialidad, como erogación caminera particular para todos los efectos legales, para, la construcción del camino costero que une Papudo con Algarrobo, pasando por las comunas de Algarrobo, Casa-blanca, Valparaíso, Viña del Mar, Quintero, Puchuncaví, Zapallar y Papudo".
Acordado con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock.
11.- Aprobar la que consiste en sustituir en el inciso primero del artículo 16, el guarismo "15%" por "10%".
Acordado con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock.
12.- Aprobar la que consiste en sustituir el inciso segundo del artículo 16, por el siguiente:
"Los fondos destinados al deporte a que se refiere el inciso anterior, se depositarán en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, contra la cual se girará exclusivamente para otorgar préstamos o efectuar aportes a las Municipalidades e instituciones sin fines de lucro y cuyo objeto sea el cumplimiento de los fines a que alude el inciso anterior. Estos préstamos o aportes se otorgarán por una Comisión especial que deberá formar cada Consejo Regional para estos efectos, la que deberá estar integrada por un representante del Director de Deportes del Estado. El reglamento determinará las condiciones de otorgaminto de dichos préstamos o aportes."
Acordado con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock.
13.- Aprobar la que consiste en suprimir los artículos 17, 18 y 20, en los que se expresa:
Artículo 17.- El Consejo Regional de Turismo de Talca, Linares y Maule deberá destinar los ingresos del establecimiento de Constitución, como sigue:
a) Un 30% a la Municipalidad de Constitución para su inversión en obras de adelanto de la comuna;
b) Un 10% a la Municipalidad de Chanco para su inversión en obras de adelanto de la comuna;
c) Un 10% a la Municipalidad de Cauquenes para su inversión en obras de adelanto de la comuna;
d) Un 30% a la adquisición del terreno y a la construcción del Casino de Constitución y sus obras complementarias. Si el Consejo decidiere acumular estos recursos antes de iniciar las obras, deberá invertir tales fondos transitoriamente en la adquisición de certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile;
e) Un 10% a los fines de los artículos 4º y 7º de la presente ley, pero excluyendo de sus beneficios a las comunas de Constitución, Chanco y Cauquenes, y f) Un 10% como aporte, en calidad de erogación caminera particular para los efectos legales, para la construcción y pavimentación del camino definitivo que una a Cauquenes con Constitución.
Artículo 18.- El Consejo Regional de Turismo de Malleco y Cautín deberá destinar los ingresos del establecimiento de Pucón, como sigue:
a) Un 40% como aporte, en calidad de erogación caminera particular para los efectos legales, para la construcción y pavimentación de los caminos definitivos que unen a Victoria, Caupolicán y Lonquimay hasta el límite con la República Argentina, en la provincia de Malleco, y a Frei-re, Villarrica, Pucón, Curarrehue hasta el límite de la República Argentina, en la provincia de Cautín;
b) Un 30% a la Municipalidad de Pucón para su inversión en obras de adelanto de la comuna, y
c) Un 30% a los fines de los artículos 4º y 7º de la presente ley, pero excluyendo de sus beneficios a la comuna de Pucón.
Terminadas las obras de la letra a), los recursos correspondientes se destinarán también a los fines de los artículos 4º y 7º.
Artículo 20.- De la utilidad líquida que produzca la explotación del casino que se establezca en las Termas de Chillán de conformidad con las disposiciones de la presente ley, se destinará un 20% para el Centro Universitario de Ñuble de la Universidad de Chile.
Acordado con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock.
14.- Aprobar la que consiste en introducir las siguientes modificaciones en el artículo 19:
a) En la letra a), sustituir el guarismo "30%" por "25%",
b) En la letra c), sustituir el guarismo "30%" por "25%"; y
c) En la letra d), sustituir el guarismo "10%" por "20%" y sustituir la frase: "pero excluyendo de estos beneficios a la comuna ,de Puerto Varas", por la siguiente: "debiendo destinar la mitad de los recursos que dicho porcentaje represente en el departamento de Puerto Varas".
Acordado con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock.
15.- Aprobar la que consiste en sustituir el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo ....- De los fondos contemplados en el artículo 51 de la ley Nº 16.624 correspondiente a la provincia de O'Higgins, se destinarán al Consejo Regional de Turismo de O'Higgins y Colchagua, las sumas necesarias para terminar la pavimentación de los caminos de San Fernando a Pichilemu, en Colchagua, y de Peumo a Las Cabras, en O'Higgins".
Acordado con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock.
16.- Aprobar la que consiste en agregar los siguientes artículos nuevos.
Los acuerdos recaídos en los artículos que se señalan a continuación, fueron adoptados por unanimidad.
"Artículo.... - La Junta de Adelanto de Arica y la Corporación de Magallanes desempeñarán las funciones de Consejos Regionales de Turismo en el departamento de Arica y provincia de Magallanes respectivamente. Estas instituciones deberán incorporar a sus respectivos consejos a un representante del Director de Turismo cuando ellas debatan materias relacionadas con el desarrollo turístico.
"Para el cumplimiento de estos fines tendrán las atribuciones de los Consejos Regionales de Turismo que se crean por la presente ley y estarán sometidos a sus disposiciones en lo que no contravenga a sus estatutos orgánicos".
"Artículo ....- Las personas naturales o jurídicas que construyan fuera del departamento de Santiago inmuebles destinados a Hoteles clasificados de lujo internacional conforme a lo establecido por el Decreto de Hacienda Nº 775 de 1967, estarán liberadas del 50% del impuesto de Primera Categoría que grava las utilidades, beneficios o rentas provenientes de la explotación de dichos Hoteles, o que se obtenga de darlos en concesión o arrendamiento a terceras personas, durante el término de diez años contados desde la fecha de iniciación de la explotación".
"Artículo ....- Autorízase a las instituciones Fiscales, semifiscales o de administración autónoma, para delegar parcialmente sus facultades en los Consejos Regionales de Turismo, en materias que digan relación con la actividad turística. Estas delegaciones deberán efectuarse por Decreto Supremo fundado del respectivo Ministerio y con la firma del Ministro de Economía."
"Artículo ....- Auméntase en dos escudos el valor que se cobra pollas entradas de acceso a las salas de juego del casino Municipal de Viña del Mar, quedando este valor, que se reajustará anual y automáticamente de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumidor que fija la Dirección de Estadística y Censos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, exento de toda contribución, en nuestro gravamen, sea de carácter fiscal o Municipal. El producto de este aumentó se destinará al beneficio social en favor del personal de empleados y obreros de ese Casino, en reemplazo de lo establecido en la letra q) de la cláusula sexta del contrato vigente de concesión del Casino de Viña del Mar."
"Artículo ....- En el evento de que los casinos a que se refiere la presente ley se exploten por concesión, las rentas que se paguen como retribución por la concesión, serán de cargo de todos los participantes de la utilidad líquida de los casinos, a prorrata de sus participaciones."
"Artículo ....- Sustituyese en el inciso 1º del artículo 245 de la ley Nº 16.840, la expresión: "un doce por mil", por: "un once por mil"; y la expresión: "un uno por mil", por: "un dos por mil".
El mayor ingreso que esta disposición concede deberá destinarse por la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar, de preferencia, a la ejecución de obras materiales de alcantarillado y desgüe en las comunas de Valparaíso y Viña del Mar".
"Artículo ....- El Presidente de la República deberá dictar el Reglamento especial de la presente ley, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de ésta en el Diario Oficial."
17.- Aprobar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Aplícase desde la próxima fijación de precios y en las fijaciones sucesivas, un recargo de hasta un 1% sobre el valor de venta al consumidor de la gasolina, petróleo diesel y aceite lubricante.
Este recargo, dentro del límite señalado, será en el porcentaje necesario para fijar el precio de la unidad en un valor exacto, en centésimos, de la moneda divisionaria existente.
Auméntase en un 1% el impuesto al turismo que se aplica en los establecimientos de hospedaje, pasajes aéreos, marítimos y de ferrocarriles".
Acordado con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock y el voto en contrario del Honorable Senador señor Montes.
18.- Aprobar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Los recursos que se asignen anualmente en la Ley de Presupuestos a la Dirección de Turismo, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se destinarán en un 40 % al cumplimiento de los fines propios de esa repartición; un 30% se repartirán por iguales partes entre los Consejos Regionales de Turismo, y el 30% restante se distribuirán entre los mismos Consejos Regionales de Turismo, a prorrata del número de habitantes de la región que a cada uno de ellos corresponda, según la estimación que haga la Dirección de Estadística y Censos".
Acordado con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Lorca, Prado y Von Mühlenbrock y la abstención del Honorable Senador señor Montes.
19.- Rechazar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de noventa días contados desde la publicación de la presente ley, reestructure la Dirección de Turismo, pudiendo modificar su naturaleza jurídica, atribuciones y estructura interna. El uso de esta facultad no podrá significar despidos ni disminución de rentas de sus actuales funcionarios".
Acordado por la unanimidad de vuestra Comisión.
20.- Aprobar el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- Habrá en cada casino de juego autorizado que funcione en el territorio nacional, un "Fondo de Solidaridad, integrado por las propinas dadas o ganancias no retiradas por los jugadores en las salas de juego.
Dicho fondo deberá ser distribuido mensualmente entre todo el personal que preste servicios en la respectiva sala de juego, a prorrata de sus remuneraciones. Los ingresos provenientes del reparto de este fondo no constituirán renta para los beneficiarios para todos los efectos legales, ni estarán sujetos a gravamen o impuesto alguno. Corresponderá a la respectiva Junta de Vigilancia practicar el reparto de los ingresos aludidos".
Acordado con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Lorca, Morales, Prado y Von Mühlenbrock, y la abstención del Honorable Senador señor Montes.
Sala de la Comisión, a 80 de junio de 1969.
Acordado en sesiones de fechas 24 y 25 del mes en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Morales, Montes, Prado y Von Mühlenbrock.
(Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario.
3 INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL EJECUTIVO, EN PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS CONSEJOS REGIONALES DE TURISMO.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros las observaciones formuladas por el Ejecutivo, en primer trámite constitucional, al proyecto de ley que crea los Consejos Regionales de Turismo.
La primera observación que estudió vuestra Comisión es la recaída en el Nº 8 del artículo 4º, que suprime la exención del pago de patente municipal por parte de las residencias particulares que sean autorizadas transitoriamente para alojar turistas.
El Ejecutivo la fundamenta en que no es adecuado alterar el régimen normal de patentes para los establecimientos de hospedaje.
La unanimidad de los miembros de vuestra Comisión estimó justificada la exención, tanto por lo engorroso que sería para un propietario de dicho tipo de viviendas tramitar la concesión de la patente para un corto período, como también, porque el cumplimiento de tal obligación los desalentaría a prestar su colaboración a las autoridades turísticas cuando la capacidad hotelera de una ciudad se hubiere completado por algún motivo excepcional.
En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra proponeros, por unanimidad, que rechacéis la observación en informe e insistáis en la aprobación del texto primitivo.
Seguidamente se estudiaron en conjunto las siguientes observaciones que agregan artículos nuevos:
a) El que libera del 50% del impuesto de Primera Categoría que grava las utilidades o rentas provenientes de la explotación de hoteles de lujo internacional que se construyan fuera del departamento, de Santiago (último artículo de la página 20 del Boletín Nº 24.539) ;
b) El que aplica un recargo de hasta un 1% sobre el valor de venta al consumidor de la gasolina, petróleo diesel y aceite lubricante, con un límite máximo equivalente a la fijación del precio de la unidad en un valor exacto, en centésimos, de la moneda divisionaria existente, y que aumenta en un 1% el impuesto al turismo que se aplica en los establecimientos de hospedaje, pasajes aéreos, marítimos y de ferrocarriles (segundo artículo de la página 21 del Boletín antes indicado);
c) El que crea un Fondo de Solidaridad destinado a ser distribuido entre el personal que presta servicios en la respectiva sala de juego, eximiendo de gravámenes e impuestos a los ingresos respectivos (último artículo de la página 21 del referido Boletín) ;
d) El que aumenta el valor de las entradas de acceso a las salas de juego del Casino Municipal de Viña del Mar, eximiendo dicho aumento de toda contribución, impuesto o gravamen (primer artículo de la página 22 del citado Boletín), y
e) El que rebaja de un 12 por mil a un 11 por mil la parte de exclusivo beneficio fiscal del impuesto territorial de las comunas de Valparaíso y Viña del Mar, y aumenta de un 1 por mil a un 2 por mil la parte que le corresponde a la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar (penúltimo artículo de la página 22 del mencionado Boletín).
La unanimidad de los miembros de vuestra Comisión estimó inconstitucional estas observaciones, debido a que infringen el inciso penúltimo del artículo 45 de la Constitución Política del Estado y, en consecuencia, os recomiendan su rechazo.
Este acuerdo se fundamenta en que la citada disposición constitucional dispone que las leyes sobre contribuciones, de cualquiera naturaleza que sean, sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados.
El proyecto observado, y por tanto la futura ley que crea los Consejos Regionales de Turismo, tuvo su origen en esta Corporación, luego, no puede contener disposiciones, de cualquiera naturaleza que sean, relativas a contribuciones.
En conclusión, en la iniciativa de ley observada no pueden incluirse preceptos que establezcan cargas pecuniarias a favor del Estado ó que liberen de éstas, las condonen, les den un destino diferente, etc.
Sin perjuicio de lo expuesto, vuestra Comisión, con el acuerdo del señor Subsecretario de Hacienda, estima que si algunas de las referidas disposiciones son necesarias para dar cumplimiento a las finalidades que persigue el proyecto, éstas pueden ser incluidas en otra iniciativa de ley que tenga principio en la Cámara de Diputados.
Por último, os hacemos presente que la observación signada con la letra c) en la página 2 de este informe fue retirada por el Ejecutivo sin que hasta el momento haya recaído resolución de la Sala al respecto.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de
Hacienda, por unanimidad, tiene el honor de recomendaros que adoptéis los siguientes acuerdos:
1.- Rechazar la observación al Nº 8 del artículo 4° e insistir en la aprobación del texto primitivo (página 13 del Boletín Nº 24.539);
2.- Rechazar, por inconstitucional, el segundo de los artículos nuevos (última disposición de la página 20 del mismo Boletín);
3.- Rechazar, por inconstitucional, el cuarto artículo nuevo (segundo de la página 21 del citado Boletín);
4.- Rechazar, por insconstitucional, y sin perjuicio de lo que se resuelva respecto del retiro de la observación, el séptimo artículo nuevo (último de la página 21 del mencionado Boletín) ;
5.- Rechazar, por inconstitucional, el octavo artículo nuevo (primero de la página 22 del Boletín antes citado), y
6.- Rechazar, por inconstitucional, el décimo artículo nuevo (penúltimo de la página 22 del Boletín mencionado).
Sala de la Comisión, a 8 de julio de 1969.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), Bossay, GARCIA y Silva Ulloa.
(Fdo.) : Iván Auger Labarca, Secretario.
4INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE TENO PARA CONTRATAR EMPRESTITOS.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Gobierno pasa a informaros acerca de las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Teno para contratar empréstitos.
Estas observaciones fueron aprobadas en su integridad por la Honorable Cámara de Diputados.
El artículo 10 del proyecto modificaba la ley Nº 15.021 a fin de permitir que, para los efectos de la contribución territorial en favor de las Municipalidades, puedan nuevamente tasarse las minas, las maquinarias destinadas al giro del comercio, industria o minería, y las construcciones adaptadas a dichas maquinarias.
A juicio del Ejecutivo, no es conveniente derogar la referida franquicia, por el elevado costo de mantención y de reposición que afecta a esos elementos productores de riqueza. Se agrega en el oficio que, por otra parte, los menores ingresos que, esta disposición legal significó para las Municipalidades ya han sido compensados por diversas asignaciones especiales concedidas a éstas en las leyes de presupuesto. Por estas razones, ha formulado observación para suprimir este artículo del proyecto.
Los Honorables Senadores señora Carrera y señor Miranda expresaron que no obstante las asignaciones especiales mencionadas en el oficio antes citado, los presupuestos municipales han sido seriamente afectados por las exenciones establecidas en la ley Nº 15.021, lo que hace necesario mantener la norma del proyecto.
Vuestra Comisión tuvo en cuenta que sobre este veto, ya aprobado por la H. Cámara de Diputados, no produce efectos el pronunciamiento del Senado. Sin embargo, con los votos afirmativos de los Honorables Senadores señores Reyes y Von Mühlenbrock y en contrario de los Honorables Senadores señora Carrera y señor Miranda, quedó reglamentariamente rechazado este veto en la Comisión.
El artículo 11 se refiere a determinados aportes que deberán hacer las Municipalidades a la Confederación Nacional de Municipalidades los que no podrán ser inferiores al medio por mil ni superiores al uno por mil de sus ingresos efectivos anuales.
Por unanimidad, se aprobó la primera observación formulada a este precepto para que el cálculo de los aportes se efectúe sobre los presupuestos ordinarios de las Municipalidades.
En seguida, el Ejecutivo ha propuesto que el monto de dichos aportes se determine sobre la base de los remanentes de los ingresos correspondientes araño anterior a aquél en que deba confeccionarse el respectivo presupuesto municipal, y una vez deducidos los gastos de remuneraciones y previsión social de los empleados y obreros de estos organismos edilicios.
Sobre esta materia, se estudiaron antecedentes proporcionados por la Confederación Nacional de Municipalidades. De acuerdo con ellos, el monto de los referidos aportes municipales ascendería -en la forma propuesta en el proyecto- a un máximo (uno por mil) de Eº 630.000 y a un mínimo (medio por mil) de Eº 315.000; pero, de aprobarse la enmienda del Ejecutivo dichos valores disminuirían de manera considerable. En efecto, según la misma fuente, el costo de las remuneraciones y previsión social del personal de las Municipalidades equivale a un 65% de los ingresos ordinarios de estas instituciones. Así, el citado uno por mil se reduciría a Eº 220.500 y el medio por mil a Eº 110.250.
De lo anterior, la mencionada Confederación deduce que siendo sus egresos anuales del orden de los Eº 312.000, de aprobarse la observación quedaría sin financiamiento suficiente para continuar su labor.
La Comisión estimó atendible los planteamiento de ese organismo nacional, y por unanimidad acordó rechazar la segunda modificación propuesta al artículo 11. No obstante, el Honorable Senador señor Reyes pidió se dejara constancia de que compartía el criterio del Ejecutivo en cuanto a que los aportes municipales se regularan en relación a los ingresos del año anterior al de la elaboración de los presupuestos correspondientes.
A continuación, se aprobaron sin debate y por unanimidad, dos incisos nuevos agregados a este mismo artículo 11. En virtud de ellos, se impone a la Confederación Nacional de Municipalidades la obligación de rendir cuenta de sus ingresos e inversiones provenientes de la aplicación del inciso primero, y el deber de evacuar las consultas que le formulen los municipios.
A continuación, se plantea la supresión del artículo 12 que declara válidos los acuerdos municipales relativos a aportes a la Confederación Nacional de Municipalidades, hechos sin las deducciones previstas en el artículo 24 de la ley Nº 9.798, y libera de responsabilidad a los Alcaldes, Regidores y funcionarios que hubieren intervenido en tales resoluciones o en los pagos respectivos.
Se fundamenta este rechazo en el hecho de que no existe suficiente información acerca de dichas actuaciones, que han sido reparadas por la Contraloría General de la República, por lo que al Ejecutivo no le parece conveniente dictar en este caso tal tipo de exenciones de responsabilidad.
Por las razones expuestas anteriormente sobre la forma de calcular los aportes municipales, vuestra Comisión estimó necesario rechazar, con la sola abstención del Honorable Senador señor Reyes, la supresión propuesta en el veto.
Finalmente, se aprobaron por unanimidad dos artículos nuevos:
El primero, libera de derechos de internación a una citroneta donada al Instituto Indígena de Temuco.
Según el oficio, se propone ayudar en esta forma a un organismo del cual dependen diversas escuelas gratuitas de la zona, que no ha podido gozar de las franquicias de la ley Nº 16.217.
El segundo, exime de las exigencias del inciso dieciséis del artículo 35 de la ley Nº 13.039 al personal de las Fuerzas Armadas destacado en la Antártica durante 1967, respecto de la internación de un automóvil siempre que éste haya sido adquirido en dicho año por funcionarios, que no hayan hecho uso anteriormente de este beneficio.
El citado inciso dieciséis fijó un plazo intermedio de cinco años, para que los funcionarios públicos residentes en zonas de tratamiento aduanero especial puedan ejercer, por segunda vez, los beneficios de la ley Nº 13.039 y sus modificaciones posteriores.
Según expresa el Ejecutivo, esta norma tiene por finalidad dar solución a un problema que afecta a un grupo de funcionarios de las Fuerzas Armadas que, por diversos motivos, no han podido hacer uso de las franquicias legales antes mencionadas.
En mérito de las consideraciones relacionadas, vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de proponeros adoptar los acuerdos antes expresados respecto de las observaciones formuladas al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Teno para contratar empréstitos.
Para facilitar la discusión de este asunto en la Sala, pasamos a detallaros las resoluciones recaídas en cada una de las observaciones en informe:
1.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 10, que es del siguiente tenor:
Artículo 10.- Agrégase el siguiente inciso final al número 1º del artículo 7º de la ley Nº 15.021, de 16 de noviembre de 1962:
"Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a la parte de la contribución territorial que corresponda a las Municipalidades.".
Acordado con los votos en contra de la observación de los Honorables Senadores señora Carrera y señor Miranda y los votos a favor de los Honorables Senadores señores Reyes y Von Mühlenbrock.
2.- Aprobar la que consiste en agregar en el artículo 11, después de la palabra "ingresos", el vocablo "ordinarios".
Acordado por unanimidad.
3.- Rechazar la que consiste en agregar al final del inciso primero del artículo 11, lo siguiente: "Dicho aporte se calculará de acuerdo con las normas establecidas en el inciso primero del artículo 24 de la ley Nº 9.798.".
Acordado por unanimidad.
4.- Aprobar la que consiste en agregar, a continuación del inciso segundo del artículo 11, los siguientes incisos nuevos:
"La Confederación Nacional de Municipalidades deberá rendir cuenta mensualmente a la Contraloría General de la República, de los ingresos que perciba en virtud de lo establecido en el inciso primero, como, asimismo, de las inversiones de dichos fondos."
"La Confederación Nacional de Municipalidades deberá mantener y fomentar la vinculación entre las Municipalidades, velar por el prestigio de la Administración Comunal. Informará, a solicitud de la respectiva Municipalidad sobre la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al régimen municipal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República.".
Acordado por unanimidad.
5.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 12, el que a continuación se transcribe:
Artículo 12.- Decláranse bien acordados y pagados los referidos aportes que las Municipalidades hubieren hecho a la mencionada Confederación a contar del 1º de mayo de 1964, sin las deducciones ordenadas por el artículo 24 de la ley Nº 9.798, y libérase de toda responsabilidad a los alcaldes, regidores y funcionarios que hayan tomado los acuerdos o intervenido en los pagos.
Acordado con la abstención del Honorable Senador señor Reyes.
6.- Aprobar la que consiste en agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo…- Autorízase la importación y liberación del pago de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas, a una camioneta Citroen 2 CV AZU chasis Nº 7.123.773 motor Nº 388.009.512, donada por la Comunidad de Taizé, Francia, al Instituto Indígena de Temuco, para que sea usada por las escuelas gratuitas dependientes de dicho Instituto."
"Artículo...- Al personal de las Fuerzas Armadas destacados en misión en la Antártida durante el año 1967, no se les aplicarán las disposiciones contenidas en el inciso dieciséis del artículo 35 de la ley 13.039, en lo que respecta a la internación de un automóvil, siempre que éste haya sido adquirido en dicho año y no hayan hecho uso anteriormente de este derecho.".
Acordado por unanimidad.
Sala de la Comisión, a tres de julio de 1963.
Acordado en sesiones de 22 y 29 de abril ppdo., con asistencia de los Honorables Senadores señores Miranda (Presidente), señora Carrera y señores Chadwick, Reyes y Von Mühlenbrock, y en sesión de 1º de julio en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Montes y Von Mühlenbrock.
(Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario.
5INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE LIBERA A LOS CUERPOS DE BOMBEROS DEL PAGO DE SERVICIOS TELEFONICOS,
Honorable Senado: Vuestra Comisión de Gobierno pasa a informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que libera a los Cuerpos de Bomberos del pago de servicios telefónicos.
A las sesiones en que se estudió este asunto concurrieron, además, el Honorable Senador señor Valente, y el Gerente y el Abogado-Jefe de la Compañía de Teléfonos de Chile, señores Benjamín Holmes y Fernando Eguiguren, respectivamente.
La iniciativa de ley en informe propone que las Compañías de Teléfonos otorguen preferencia en la instalación de aparatos telefónicos a los Cuerpos de Bomberos que existan en el país y, asimismo, que estas instituciones queden exentas del pago de los servicios respectivos, con excepción de las llamadas de larga distancia.
En la primera sesión en que se consideró esta materia, a la que asistió el Honorable Senador señor Prado, éste hizo presente que la exención establecida en el proyecto le merecía dudas de carácter constitucional, por lo que estimaba necesario un mayor estudio sobre el particular.
En esa misma oportunidad, el Honorable Senador señor Von Mühlenbrock expresó que compartía la opinión del señor Senador antes nombrado y que, desde luego, formulaba indicación para dejar a cargo fiscal el costo de la liberación propuesta-
La unanimidad de la Comisión coincidió en estimar justa la iniciativa en estudio en lo relativo a las franquicias que ella concede a los Cuerpos de Bomberos del país. No obstante, hubo disparidad de juicios en cuanto al aspecto constitucional planteado anteriormente.
Los representantes de la Compañía de Teléfonos de Chile hicieron: presente su disconformidad con esta parte del proyecto por estimarlo inconstitucional e inconveniente para la buena marcha del servicio. En resumen, fundamentaron en tres rubros su oposición: 1º-Que el proyecto significaba desigualdad en la repartición de las cargas públicas; 2º-Que la Compañía ha suscrito contratos con los Cuerpos de Bomberos, al igual que con los demás suscriptores, cuyas cláusulas serían violadas por esta ley, y 3º-Que, asimismo, la, aprobación de una norma como la propuesta vulneraría el contrato de concesión celebrado con esa Compañía y aprobado por la ley Nº 4.791. Añadieron que por esta ley se establecieron rebajas de tarifas sólo en favor del Estado y de la Beneficencia.
Por último, manifestaron que en la actualidad la Compañía de Teléfonos de Chile cobra tarifas rebajadas a los Cuerpos de Bomberos del país, las que ascienden al 50% de su valor para los ubicados en Santiago, y a un promedio de los valores máximos y mínimos que se cobran, para los Cuerpos de Bomberos situados en las demás provincias.
A proposición del Honorable Senador señor Valente, el señor Gerente General de la mencionada Compañía accedió, formalmente, a hacer extensiva a todos los Bomberos del país las rebajas acordadas para los de Santiago.
Con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca y Montes y la oposición del Honorable Senador señor Von Mühlenbrock, se dio por aprobada la iniciativa de ley en informe y, por tanto, rechazada la indicación de este señor Senador.
A juicio de la mayoría ya expresada no procede, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado, que el Senado se pronuncie acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de un proyecto de ley ya aprobado por la Honorable Cámara de Diputados y que, aparte este punto, hubo consenso general sobre el propósito de bien público de esta iniciativa.
Por otra parte, estimaron estos señores Senadores que el cargo formulado en cuanto a la desigualdad de cargas públicas no se justificaba, ya que el gravámen que podría entrañar la franquicia otorgada a los Cuerpos de Bomberos se impone, por igual, a todas las Compañías de Teléfonos instaladas o que en lo futuro se instalen en el país.
Finalmente, tampoco aparecen suficientemente claros los fundamentos de la última cuestión planteada por los personeros de la citada Compañía. Al respecto, se tuvo en cuenta que los servicios telefónicos de una Nación constituyen Servicios Públicos que el Estado puede realizar por sí mismo o darlos en concesión a una empresa privada, como, es el caso de Chile; pero que esta clase de concesiones no priva a las referidas actividades de su carácter de Servicios Públicos, los que, en consecuencia, quedarían sujetos a aquellos cambios que el Estado considere indispensables para satisfacer necesidades de interés general.
Al fundar su voto de minoría, el Honorable Senador señor Von Mühlenbrock pidió se dejara constancia que, a su juicio, este proyecto vulnera abiertamente la Constitución, ya que impone una carga en forma discriminada a ciertos particulares y que, además, importa una lesión a derechos adquiridos en virtud de contratos válidamente celebrados. Por estas razones, concluyó que se veía obligado a votar en contra de esta iniciativa, a pesar de estar plenamente de acuerdo con la finalidad perseguida por ella.
En mérito de lo relacionado, vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto en informe, en los mismos términos en que consta del oficio de la Honorable Cámara de Diputados.
Sala de la Comisión, a tres de julio de 1969.
Acordado en sesiones de 25 de junio y de 1º de julio del año en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Montes, Morales, Prado y Von Mühlenbrock, y señores Lorca (Presidente), Montes y Von Mühlenbrock, respectivamente.
(Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario.
6INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN UN PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORA CAMPUSANO Y SEÑORES CONTRERAS LABARCA, CONTRERAS TAPIA, CORVALAN Y TEITELBOIM, QUE AUTORIZA LA ERECCION DE UN MONUMENTO A LA MEMORIA DEL ESCRITOR BALDOMERO LILLO EN LA PLAZA DE LOTA.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Gobierno pasa a informaros el proyecto de ley, iniciado en moción de varios señores Senadores, que autoriza la erección de un monumento a la memoria del escritor Baldomero Lillo en la plaza de Lota.
A la sesión en que se consideró esta iniciativa concurrió, además de los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor Valente.
Baldomero Lillo nación en Lota, el año 1867. Desde su infancia fue víctima de una complexión delicada que lo apartaría de las preocupaciones intrascendentes y comunes de la adolescencia, impulsándolo por el terreno de la lectura abundante.
Quizá sea éste uno de los puntos de partida de su destino literario. Pero el más importante, y que originaría su trágica temática, fue su permanencia junto a las minas de carbón, como empleado de las compañías.
Estas circunstancias son las que, fundamentalmente, determinaron que hacia el año 1904 -fecha de publicación de "Sub-Terra"- irrumpiera en la vida nacional no sólo como el mejor cuentista moderno de nuestro país, sino como un apóstol de redención social que por medio de la literatura envía un mensaje de honda indignación ante, el destino de los mineros del carbón a fines del siglo pasado y comienzos del actual.
En sus relatos, Baldomero Lillo exhibe una sensibilidad de cuerda tensa en la que lo más leve repercute centuplicado. Ella es la que lo guía, ya que "no tenía ambiciones materiales ni odios. Sólo buscaba satisfacer su sed de justicia. Escribía teniendo siempre un punto de partida real. Una anécdota, el desplazamiento de un muro subterráneo debido a una trepidación próxima, una riña de gallos, una leyenda; todo le servía para llegar a una magnífica composición.".
Su talento produjo numerosas obras. Desde "Juan Fariña", la leyenda de un ciego misterioso que afinó una venganza con su muerte, hasta Inamible, escrita el año 1923, que sería el de su fallecimiento. Pero, indudablemente, se destacan "Sub-Terra" y "Sub-Sole", libros llamados a ejercer considerable influencia en la literatura nacional.
La Constitución Política del Estado, en su artículo 44 Nº 5, prescribe que sólo en virtud de una ley es posible decretar honores públicos a los grandes servidores.
Vuestra Comisión de Gobierno ha estimado que Baldomero Lillo lo fue, y que su memoria merece ser honrada, por lo que, unánimemente, tiene el honor de recomendaros la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Autorízase la erección de un monumento por suscripción popular a la memoria del escritor Baldomero Lillo, que deberá ser ubicado en la plaza de la ciudad de Lota, frente al actual local del Sindicato Industrial de Obreros de la Compañía Lota-Schwager. El Presidente de la República tomará las medidas conducentes a materializar la erección y terminación del monumento dentro de los años 1970 y 1971.".
Sala de la Comisión, a tres de julio de 1969.
Acordado en sesión de 1º del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Montes y Von Mühlenbrock.
(Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario.
7INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR AGUIRRE, QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA PARA ERIGIR UN MONUMENTO A LAS GLORIAS DE LA INFANTERIA.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Gobierno pasa a informaros el proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Aguirre, que autoriza a la Municipalidad de Providencia para erigir un monumento a las glorias de la Infantería.
A la sesión en que se consideró esta materia asistió, además de los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor Valente.
Muchas páginas se han escrito acerca del papel que debió jugar el Ejército de nuestro país desde los albores de la independencia hasta fines del siglo pasado. Ellas han ido creando una imagen del soldado chileno que, por su excelencia, determina a pensar que la leyenda ha debido, necesariamente, introducirse en la pluma de los cronistas, revistiendo a los hechos de un aura apasionado y subjetivo. Mas, la verdad es que aunque se emplee el más estricto rigor científico, la parte de historia que escribieron nuestras fuerzas armadas no puede dejar de producir asombro.
Fue la Infantería el arma fundamental en las batallas que debieron librarse en esa época y, en realidad, en el detalle de sus hazañas encontramos la clave del éxito de nuestras fuerzas.
Los infantes de la Patria no escatimaron demostraciones de su temple: Matucana; Portada de Guías; Yungay; Tarapacá, con el holocausto increíble de Eleuterio Ramírez, la toma del Morro de Arica, para describir la cual la Historia se hace leyenda; La Concepción y Huamachuco, que la sangre de Luis Cruz, Arturo Pérez y otros, han hecho inolvidables, son algunas de ellas y constituyen glorias que es necesario siempre rememorar.
Tal es el objetivo del proyecto, coincidente con un acuerdo adoptado por la Municipalidad de Providencia.
Vuestra Comisión de Gobierno, estimando justa la iniciativa, ha decidido recomendaros que otorguéis la autorización legal necesaria para erigir dicho monumento, y, por tanto, tiene el honor de proponeros, por unanimidad, que aprobéis el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Autorízase a la Municipalidad de Providencia para erigir, por suscripción popular, un monumento a las glorias de la Infantería.".
Sala de la Comisión, a cuatro de julio de 1969.
Acordado en sesión de 1? del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Montes y Von Mühlenbrock.
(Fdo.): José Luis Lagos López, Secretario.
8INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN LA MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR BALTRA QUE CONCEDE AMNISTIA A FUNCIONARIOS DE PRISIONES POR HECHOS ACAECIDOS EN LA CARCEL DE VICTORIA.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamentó tiene el honor de informaros acerca de ¡a Moción del Honorable Senador señor Alberto Baltra por la que inicia un proyecto de ley que concede amnistía a funcionarios del Servicio de Prisiones, por hechos acaecidos en la Cárcel de Victoria.
A la sesión en que vuestra Comisión consideró la materia en informe concurrieron, aparte de sus miembros, el señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González y el Diputado señor Roberto Muñoz Barra.
Los hechos a que se refiere la iniciativa son, en síntesis, los siguientes.
En octubre de 1965, diez reos que cumplían condena en la Cárcel de San Fernando fueron enviados, por motivos disciplinarios, a la Cárcel Especial Disciplinaria de Victoria. Según versión de estos reos, al llegar a ese recinto un grupo de seis vigilantes, en lo que parecía ser un gesto de advertencia de lo que el régimen de esa Cárcel sería o podría ser para ellos, los habría obligado a desnudarse, castigándolos luego con bastones, pies y manos, sin que hubiera motivo alguno para tal proceder. La Versión de los vigilantes afectados difiere de la anterior en cuanto habría existido un grave motivo para tal conducta de su parte. Según ellos, en cumplimiento de las normas habituales en ese tipo de establecimiento carcelario, procedieron a ordenar a los reos a que se desvistieran para allanarlos en busca de armas u otros objetos prohibidos, para posteriormente proporcionarles el uniforme numerado que deben vestir todos los reos que cumplen condena en dicha Cárcel Disciplinaria. Mientras se realizaba esta operación, uno de los reos se habría rebelado, por lo cual, ante el peligro de ser agredidos también por los nueve restantes y que aquello se generalizara con la participación de los demás reclusos, procedieron a reprimir con energía ese acto de indisciplina.
A raíz de estos hechos, se sustanció el correspondiente proceso criminal ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía de Victoria, y paralelamente, el sumario administrativo de vigor. Mientras en este último se aplicó a cuatro de los seis vigilantes afectados la medida disciplinaria de traslado -principalmente en atención a las características especialísimas del establecimiento penal antes citado-, absolviéndose a los dos restantes, el juicio criminal, ya afinado, los condenó a todos a 300 días de reclusión, por uso de rigor innecesario, y a las accesorias correspondientes.
Luego de cumplido un mes de aplicación de la pena privativa de libertad, los funcionarios condenados obtuvieron el indulto del Presidente de la República, quien les remitió el saldo de la pena corporal y limitó a cuatro meses la accesoria de inhabilitación para cargos públicos.
Luego de reincorporados al Servicio, sin embargo, se ha podido establecer que, a raíz de la condena de que fueron objeto en el proceso criminal, la única sanción administrativa que legalmente podía aplicar-
Se les era la máxima, de destitución, y no la de mero traslado. En estas circunstancias, dichos funcionarios se enfrentan a la posibilidad de perder sus empleos, los años de servicios prestados y todo beneficio de orden previsional.
Vuestra Comisión consideró con especial cuidado la situación que se ha descrito. En primer lugar, tomó debida nota de las especiales circunstancias que rodean el cumplimiento de las funciones propias de un Gendarme de Prisiones en una Cárcel como la de Victoria. Esta, único establecimiento de carácter disciplinario en Sudamérica, recibe a los reos rematados de más difícil control y tratamiento penitenciario, provenientes de todas las demás cárceles del país. Se reúne allí, indudablemente, lo más peligroso de la delincuencia nacional, gente que añade a los delitos por los que originalmente fueron condenados, el frecuente quebrantamiento de condena, por homicidio, lesiones, violaciones y otros delitos cometidos dentro del penal, incluso contra los gendarmes. Sin embargo, este establecimiento no reúne ni las más mínimas condiciones materiales, no ya para intentar la readaptación del delincuente, sino para la seguridad interna de ellos mismos, de los gendarmes que los vigilan y aun de la comunidad. Mientras reglamentariamente los reos deben estar en celdas individuales, en la práctica se da el caso de que deben cohabitar en una misma celda hasta sesenta de ellos.
A su vez, los gendarmes que prestan servicios en la Cárcel de Victoria, no reciben una instrucción especial, debiendo afrontar, no obstante, el trato con reos altamente peligrosos. Si a ello se añade la escasea de personal en el recinto, que los obliga a prestar servicios continuados hasta por diez días, podrá comprenderse la sobrecarga síquica que debe producírseles, agravada por las continuas amenazas en su persona y en la de sus familiares, de que los hacen objeto los delincuentes.
Atendidos estos hechos, vuestra Comisión estimó, si no justificable, al menos muy explicable el uso de rigor innecesario en que incurrieron los gendarmes a quienes beneficia la Moción en informe. Tuvo presente, además, que cinco de ellos fueron siempre calificados en Lista Uno por sus servicios, que cumplieron parte de la pena privativa de libertad que se les impuso y la sanción administrativa que también se les aplicó. A este último respecto, consideró también la injusticia que podría derivar del hecho de que, al reabrirse el sumario en su contra y aplicárseles la medida de destitución, fueran sancionados administrativamente dos veces por la misma conducta.
Por las razones expuestas, la unanimidad de vuestra Comisión prestó su aprobación a la Moción en informe que os recomienda aprobéis, a su vez, en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo único.- Concédese amnistía a las personas condenadas por sentencia del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Victoria recaída en el proceso Rol Nº 20.619, de dicho Juzgado.".
Sala de la Comisión, a 8 de julio de 1969.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Bulnes, Fuentealba, Luengo y Sule.
(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.
9INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL EN QUE PROPONE ENVIAR AL ARCHIVO LAS INICIATIVAS DE LEY QUE INDICA.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de proponeros el archivo de las siguientes iniciativas de ley por las razones que se indican:
1º) Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que incorpora a los obreros que prestan sus servicios en la Armada al régimen de previsión de la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional. (Boletín Nº 15.326).
29) Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica el artículo 56 del D.F.L. Nº 209, sobre beneficios al personal de paracaidistas de las Fuerzas Armadas. (Boletín Nº 17.105).
3º) Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica el artículo 45 del D.F.L. Nº 209, de 1953, que fijó el texto definitivo de la ley de retiro y montepíos de las Fuerzas Armadas. (Boletín Nº 20.485).
4°) Moción de los Honorables Senadores señores Allende y Ampuero por la que inician un proyecto de ley que mantiene la calidad del nombramiento de los profesores civiles de las Fuerzas Armadas. (Boletín Nº 19.336).
Las materias tratadas en las iniciativas a que se refieren los números precedentes de este informe, están consultadas en el D.F.L. Nº 1, de 1968, publicado en el Diario Oficial del 10 de agosto del mismo año, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas.
5º) Mensaje del Ejecutivo por el que inicia un proyecto de ley que modifica el artículo 404 del Código de Justicia Militar, referente al delito de deserción. (Boletín Nº 15.486).
6º) Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que autoriza al Presidente de la República para transferir un predio a la Municipalidad de Colina. (Boletín Nº 22.132).
7º) Moción del Honorable Senador señor Masalem con la que inicia un proyecto de ley que autoriza al señor Nicolás Kawas Marcos para ingresar a la planta de la Fuerza Aéreas de Chile. (Boletín Nº 23.990).
8°) Moción del Honorable Senador señor Ahumada con la que inicia un proyecto de ley sobre cancelación de diferencias de remuneraciones a personal de las Fuerzas Armadas. (Boletín Nº 20.481).
Las proposiciones de ley a que aluden los números 5º, 6º, 7º y 8º; han perdido su oportunidad.
Con los antecedentes relacionados, vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de recomendaros el archivo de las iniciativas anteriormente individualizadas debiendo previamente solicitarse el acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados en los casos de aquellas que tuvieron allí su origen.
Sala de la Comisión, a 2 de julio de 1969.
Acordado en sesión de 1º de julio del presente año, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carmona (Presidente), Aguirre y Jerez.
(Fdo.) :. Raúl Charlín Vicuña, Secretario.
10.- SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA Y COLONIZACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR AYLWIN, QUE MODIFICA LA LEY Nº 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA, EN LO RELATIVO A LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS PREDIOS EXPROPIADOS.
Honorable Senado:
Tenemos el honor de informar, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable Senador señor Aylwin, que modifica la Ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, en lo relativo a la toma de posesión de los predios expropiados.
Para cumplir su cometido dentro del plazo de la urgencia, la Comisión celebró dos sesiones consecutivas en el día de ayer lunes. La primera, de 16 a 17 horas y la segunda de 17 horas adelante, que se. prolongó hasta la 1 hora de hoy martes. A ambas sesiones asistieron, además de sus miembros, el señor Ministro de Agricultura, don Hugo Trivelli; y el Director Jurídico y el Abogado del Departamento de Estudios Jurídicos de la Corporación de la Reforma Agraria, señores Jorge Orchard y Rodrigo Santa Cruz, respectivamente. A la primera de ellas concurrió también el señor Subsecretario de Agricultura, don Carlos Figueroa.
Vuestra Comisión ha tenido sólo escasas horas del día de hoy para evacuar su informe, razón por la cual lamentablemente no es posible en esta oportunidad ofreceros un detallado análisis de cada una de las indicaciones presentadas durante la discusión general y que constan del Boletín Nº 24.572. Por tal motivo, en este trámite únicamente enunciaremos los alcances de las indicaciones que fueron aprobadas, consignando los resultados Je las votaciones de cada una de ellas, y de las que fueron rechazadas.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, anotamos lo siguiente:
I.- Artículos del proyecto aprobados en nuestro primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 2º (pasa a ser artículo 7º) y 3º (pasa a ser artículo 2º).
II.- Artículo que fue objeto de indicaciones aprobadas: 1°.
III.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: 3°, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y artículo transitorio.
IV.- Indicaciones aprobadas: 10, 20, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 43 y 47.
V.- Indicaciones rechazadas: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 21 bis, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 41, 42, 44, 45, 46, 50 y 51.
VI.- Indicaciones rechazadas parcialmente: 36, 48 y 49.
VII.- Indicaciones retiradas: 3, 15, 16 y 30.
VIII.- Indicación declarada inadmisible: 52.
Las indicaciones formuladas durante la discusión general constan del Boletín Nº 24.572, que forma parte integrante de este informe.
Por consiguiente, deben darse por aprobados sin debate los artículos indicados en el Nº I.
En seguida, deben discutirse y votarse:
Las modificaciones introducidas al artículo a que se refiere el Nº II;
Los artículos nuevos del Nº III, y
Las indicaciones señaladas en los Nºs. V y VI, que fueren renovadas en forma reglamentaria.
Antes de comenzar el análisis de las indicaciones formuladas al proyecto, el señor Ministro de Agricultura planteó algunas cuestiones de carácter general en relación con esta iniciativa, de las cuales consignaremos brevemente los tópicos más principales.
Señaló que no podía imputarse al Gobierno el propósito de paralizar o hacer más lento el proceso de reforma agraria. Los hechos, anotó, prueban lo contrario. Así, en enero del año en curso, se expropiaron 13 predios, con 2.446 hectáreas regadas y 16.300 de secano; en febrero, se expropiaron 23 predios, con 5.442 hectáreas regadas y 65.000 de secano; 17 predios se expropiaron en marzo, con 2.362 hectáreas regadas y 4.527 de secano; en abril fueron 35 los predios expropiados, con 6.395 hectáreas regadas y 25.268 de secano; en mayo se expropiaron 24 predios, con 5.387 hectáreas regadas y 60.370 de secano; por último, y sólo para recordar un caso, en mayo se expropió el predio "Ñuble y Rupanco", en Osorno, que cuenta con más de 45.000 hectáreas, que equivalen a más o menos 5.000 hectáreas de riego básicas.
El ritmo de la reforma, en consecuencia, manifestó, no ha decrecido sino que se ha agilizado, lo que se comprueba comparando las cifras citadas con las de los períodos correspondientes de los años pasados.
En seguida, refutó las aseveraciones que se han formulado en orden a que los presupuestos de la Corporación de la Reforma Agraria han disminuido. Hizo presente que, por el contrario, ellos han experimentado un constante aumento, como se comprueba al examinar las siguientes cifras:
FUENTES DE FINANCIAMIENTO DE LA CORPORACION DE LA REFORMA AGRARIA (1)
En lo que respecta al año en curso, el señor Ministro dio a conocer el presupuesto de la Corporación de la Reforma Agraria para 1969, previniendo que estaba expresado en moneda actual. Dicho presupuesto es el que a continuación se transcribe:
PRESUPUESTO CORA 1969
De los datos consignados precedentemente, prosiguió, es posible desprender dos conclusiones:
1º.- Que el presupuesto de la Corporación de la Reforma Agraria ha sido creciente, y
2º.- Que el aporte fiscal también lo ha sido, en cifras absolutas, si bien ha decrecido en términos relativos, como consecuencia de la obtención de nuevas fuentes de financiamiento para llevar adelante el proceso de reforma agraria.
En cuanto a las inversiones que realiza la Corporación, un cuadro de las cuales puede encontrarse en la página siguiente, el señor Ministro manifestó que los gastos de operación de CORA son relativamente bajos, y en todo caso, menores que la mayoría de las instituciones que existen en el país.
Hizo presente que las cantidades asignadas a este objeto debían analizarse no sólo a la luz de la cantidad de funcionarios que laboran en dicho organismo, que en la actualidad asciende a 1.530, sino en relación con el trabajo que aquél efectúa, el que significa atender a sobre 32.000 familias.
Finalmente, aseveró que el Gobierno ha proporcionado a los agricultores y campesinos una efectiva ayuda, la que no sólo se trasunta en la adopción de una política agresiva en materia de precios agrícolas, sino que, también, en líneas de crédito que han posibilitado un aumento de los préstamos a ta les sectores, según se deduce del cuadro inserto en la página 8.
INVERSIONES Y GASTOS DE LA CORPORACION DE LA REFORMA AGRARIA (1)
COLOCACIONES AGRICOLAS INSTITUCIONES DE FOMENTO
Indicaciones al articulado del proyecto que fueron aprobadas.
De las indicaciones formuladas al texto del proyecto contenido en nuestro primer informe, sólo dos fueron aprobadas.
La primera es la Nº 10, del señor Ministro de Agricultura. Intercala, en el inciso final del artículo 34 de la ley Nº 16.640, que se agrega por el Párrafo b) de la letra E) del artículo 1º, una frase tendiente a exigir que la resolución de la Corporación de la Reforma Agraria que ordena el estudio de la expropiación de un predio rústico, para que surta los mismos efectos que el acuerdo de expropiación, además de inscribirse en el Registro respectivo, debe publicarse en el Diario Oficial de cualquier día del mes. Tiene asimismo por objeto señalar que el plazo de 60 días a que se extienden los efectos de la resolución que ordena el estudio de la expropiación se contará desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
De esta manera, se completa y aclara la disposición propuesta en nuestro primer informe.
La segunda, de los Honorables Senadores señores Fuentealba y Valenzuela, lleva el Nº 20, y tiene por finalidad agregar al artículo 40 de la Ley de Reforma Agraria, que se reemplaza en virtud de la letra F) del artículo 1º del proyecto, entre los requisitos que señala como necesarios para conceder el auxilio de la fuerza pública para la toma de posesión del predio, la constancia de que el acuerdo de expropiación se ha publicado en el Diario Oficial.
Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes, junto con una corrección de orden gramatical introducida al inciso primero del artículo 41 de la ley Nº 16.640, que se reemplaza en el proyecto.
Indicaciones aprobadas que dieron origen a artículos nuevos.
La primera de estas indicaciones es la Nº 33, del Honorable Senador señor Pablo y tiene por objeto facultar a la Corporación de la Reforma Agraria para adquirir ciertos terrenos de particulares ubicados en la Provincia de Arauco y que sean colindantes con los predios que ocupan algunas comunidades indígenas favorecidas con (título de merced sobre esos terrenos.
La adquisición que se autoriza no estará afecta a las prescripciones legales limitativas de la división de tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria; se hace con cargo a los recursos que la Intendencia de esa provincia ha puesto a disposición del organismo nombrado con este preciso objeto o de los que en el futuro se asignen a esa finalidad, y está encaminada a permitir que la referida Corporación transfiera gratuitamente esos terrenos a las comunidades indígenas aludidas.
Esta disposición resuelve una situación de hecho planteada a ciertas comunidades indígenas de Arauco, que tienen títulos de merced desde tiempo inmemorial sobre los predios contiguos a ellas, los que actualmente pertenecen a personas que ostentan títulos más nuevos y valederos sobre esos terrenos. Como estos propietarios se han manifestado dispuestos a transferir esas tierras a los indígenas, se ha convenido por las partes interesadas en operar esa enajenación en la forma que se propone, para lo que se cuenta con la aquiescencia de las autoridades respectivas.
Según se expresó, la adquisición de los terrenos por la Corporación se hará sobre la base del avalúo fiscal, en lo que están de acuerdo los propietarios.
La indicación fue aprobada por unanimidad, con pequeñas modificaciones de redacción y figura como artículo 11 del proyecto que os proponemos en este informe.
La segunda indicación aprobada es la Nº 34, del señor Ministro de Agricultura.
Tiene por objeto asimilar las sociedades agrícolas de reforma agraria a las cooperativas de reforma agraria, para el efecto de permitirles constituir federaciones, a las que denomina federaciones de asentamientos. Les confiere también ese carácter para el efecto de formar federaciones con las cooperativas de reforma agraria propiamente tales y para formar uniones con otras cooperativas. Añade que esas federaciones, como asimismo la confederación, se constituirán de la misma manera que las cooperativas de reforma agraria y estarán también sujetas a la fiscalización de la Corporación de la Reforma Agraria.
Se explicó en la Comisión que actualmente el asentamiento, como persona jurídica, no existe, sino que es la sociedad agrícola de reforma agraria, constituida por los asentados y la Corporación de la Reforma Agraria, la que ostenta esa calidad, conforme al,D.F.L. Nº 16, de 1968.
Sucede que, en la práctica, se han formado federaciones de áreas de asentamientos, federaciones provinciales y una confederación nacional de asentamientos, entidades que carecen de personalidad jurídica y cuyos campesinos desean obtenerla para ejecutar labores de empresa de segundo grado, es decir, extender su actividad al desarrollo de industrias derivadas de la agricultura.
La disposición en estudio establece que las sociedad agrícola de reforma agraria se considerará cooperativa para el solo efecto de formar federaciones y, una vez asignada la tierra, pasará a ser cooperativa de reforma agraria. De esta manera, coexistirán las federaciones de asentamientos con las cooperativas de reforma agraria.
Asimismo, el precepto contempla la posibilidad de que las federaciones puedan, a su vez, asociarse con las federaciones de cooperativas de campesinos, como las que organiza el Instituto de Desarrollo Agropecuario, o con otras cooperativas de igual naturaleza, a fin de que la confederación pueda no sólo dedicarse a la producción agropecuaria, sino también-a la comercialización de sus productos. En este caso, estarán regidas por el RRA, Nº 20, cuerpo legal que regula a todas las cooperativas, circunstancia que les otorga los mismos beneficios de éstas, como, por ejemplo, exenciones de tipo tributario, con la sola diferencia de quedar sometidas a la fiscalización de la Corporación de la Reforma Agraria y no a la del Ministerio de Economía, como acontece con el resto de las cooperativas.
Acerca de la fiscalización de las cooperativas y de las federaciones cuya constitución autoriza el proyecto, y ante la inquietud planteada por el señor Ochagavía en orden a que de esta manera se estaría originando un régimen sui-generis de control, se dejó en claro que el control ejercido por la Corporación de la Reforma Agraria no es una novedad de esta iniciativa, toda vez que desde hace varios años dicho Corporación ejerce esas facultades respecto de todas las cooperativas agrarias.
La indicación fue aprobada por 3 votos a favor y la abstención del señor Ochagavía, y pasó a ser artículo 5º del proyecto en informe.
La Honorable Senadora señora Campusano dejó constancia de que, no obstante su voto aprobatorio, era contraria a que la fiscalización de la Corporación de la Reforma Agraria sobre las cooperativas y federaciones pudiese coartar en alguna medida la libre expresión de la crítica social y política por parte de los federados.
La indicación Nº 35, también del señor Ministro de Agricultura, precisa el momento en que debe determinarse la superficie agrícola total de que una misma persona o su cónyuge sean dueños para todos aquellos casos en que, de conformidad a la Ley Nº 16.640, sea necesario hacer esa determinación, como por ejemplo, para establecer la concurrencia de una causal de expropiación o para fijar el área de reserva a que tiene derecho el propietario expropiado.
Con este propósito, el artículo en examen dispone expresamente que esa determinación se hará tomando en cuenta los terrenos que la persona tenía al momento del acuerdo de expropiación, y no a la fecha de su notificación,
La indicación fue aprobada con los votos favorables de la señora Campusano y del señor Ferrando y la oposición del señor Ochagavía, y figura como artículo 4º del proyecto.
La indicación Nº 36, del señor Ministro de Agricultura, agrega un artículo nuevo al Código de Aguas, que establece que la proyección, construcción y financiamiento de las modificaciones que sea necesario hacer en cauces naturales o artificiales, con motivo de obras que beneficien a la colectividad, serán de responsabilidad y costo de las personas naturales o jurídicas que las ejecuten, sometiendo la presentación de los respectivos proyectos a la aprobación de la Dirección General de Aguas y reglamentando la tramitación del procedimiento de aprobación.
Esto tiene por objeto impedir que la ejecución de estas obras embarace el goce de las aguas por sus usuarios.
La indicación fue aprobada, con modificaciones de redacción, por 3 votos favorables y la abstención de la señora Campusano. Figura como artículo 12 del proyecto.
La indicación Nº 37, del señor Ministro de Agricultura, introduce dos modificaciones a la ley Nº 16.465, de 23 de abril de 1966, que prohibe la división, parcelación o hijuelación de los predios rústicos que señala.
La primera modificación incide en la letra c) del artículo 1° de dicha ley y tiene por objeto permitir que al dividirse por su propietario un predio rústico de superficie superior a 80 hectáreas, el 40% de su superficie total, que actualmente debe entregarse en unidades económicas de tamaño familiar a los trabajadores que la disposición señala, pueda ser transferido también a una cooperativa campesina de que sean socios esos trabajadores.
Junto con esta indicación se consideró la Nº 48, de la señora Carrera, que propone una norma que, en su inciso primero, contiene un propósito coincidente.
Esta modificación y la idea involucrada en la primera parte de la indicación de la señora Carrera, fueron aprobadas por unanimidad.
El inciso final del artículo 2º de la ley citada, que se modifica, prescribe que, en caso de dividirse un predio rústico con autorización de la Corporación de la Reforma Agraria, el propietario deberá indemnizar con una suma equivalente a dos años de sus remuneraciones a los empleados y obreros agrícolas del predio que no hubieren adquirido ninguna de las parcelas o hijuelas, o que no tuvieren derecho a ellas.
La modificación consiste en otorgar también dicha indemnización a los trabajadores del predio que no sean socios de la cooperativa campesina que adquiere el 40% del predio, de acuerdo con la enmienda precedente.
Esta modificación fue aprobada con la sola abstención de la señora Campusano.
La indicación, en su conjunto, figura como artículo 8º del proyecto.
La indicación Nº 38, del señor Ministro de Agricultura, introduce un artículo nuevo en virtud del cual se establece que el Servicio de Impuestos internos no podrá reclasificar los terrenos de un predio cuya expropiación esté resuelta, sino una vez que ella esté perfeccionada.
Mediante esta disposición, la Corporación de la Reforma Agraria pretende evitar ¡os problemas que se le han suscitado a raíz de las reclasificaciones que, en el avalúo del predio expropiado ha realizado, en algunas ocasiones, el Servicio de Impuestos Internos. Tales reclasificaciones traen consigo, en la mayoría de los casos, un aumento del respectivo avalúo, originando, por tanto, la variación del precio de la expropiación.
A través de la prohibición que se impone, el Servicio de Impuestos Internos sólo podrá hacer la reclasificación después de perfeccionada la expropiación, evitándose de esta manera que el propietario expropiado pueda percibir una indemnización por un valor superior a aquel que servía de base a la tributación del predio.
La indicación, que aparece como artículo 3º del proyecto, fue aprobada por 3 votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
La indicación Nº 39, también del señor Ministro de Agricultura, propone agregar un artículo nuevo en el que se dispone que el Ministerio de Agricultura podrá autorizar la división de predios rústicos que pertenezcan a una comunidad' originada por sucesión por causa de muerte o por disolución de sociedad conyugal, cuando tales predios tengan una superficie inferior a 80 hectáreas de riego básicas y siempre que se cumplan los demás requisitos que la norma indica.
La legislación vigente sobre esta materia establece que no podrán dividirse los predios rústicos de una superficie superior a 80 hectáreas, sin previa autorización del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria que la otorgará siempre que, entre otros requisitos, el propietario se obligue a transferir en dominio a sus trabajadores a lo menos el 40% de la superficie total del predio que se trate de dividir. Esta norma, contenida en el artículo 1º de la ley Nº 16.465, tuvo por objeto evitar que los dueños de determinados predios parcelaran sus propiedades con el propósito de sustraerse a la expropiación que contempla el programa de la reforma agraria.
Sin embargo, dada su redacción, el precepto comentado afectó a predios que, por tener una superficie inferior a 80 hectáreas de riego básicas, se encontraban en situación de inexpropiabilidad de acuerdo con el artículo 3º de la ley Nº 16.640. Tal cosa ocurría, en efecto, con las propiedades de una superficie superior a las 80 hectáreas físicas, pero que tenían menos de 80 hectáreas de riego.
El artículo propuesto permite hijuelar predios de cualquier cabida, siempre que en ella se comprendan menos de 80 hectáreas de riego básicas, exigiendo para tal efecto autorización previa del Ministerio de Agricultura ; que pertenezcan a comunidades formadas con motivo de una sucesión por causa de muerte o de una disolución de sociedad conyugal, y otros requisitos que aseguran que las hijuelas formadas constituyan unidades económicas y sean explotadas efectivamente por los comuneros a que se asignen. Cabe hacer presente que se suprime, respecto de los predios que cumplan todos estos requisitos, la obligación del propietario de transferir en dominio a lo menos el 40% de la superficie del inmueble, toda vez que serán los propios comuneros quienes exploten personalmente sus respectivas hijuelas.
La indicación, que figura como artículo 99 del proyecto, fue aprobada por 3 votos a favor y la abstención de la señora Campusano.
La indicación Nº 40, también del señor Ministro de Agricultura, propone un artículo que prohibe la división de predios rústicos, cualquiera sea la superficie de ellos. Al efecto, prescribe que en todos aquellos casos en que la división no debe ser autorizada por la Corporación de la Reforma Agraria o por el Servicio Agrícola y Ganadero, corresponderá autorizarla al Ministerio de Agricultura.
En la actualidad, la hijuelación de fincas cuya extensión es inferior a 80 hectáreas físicas se puede efectuar libremente, siempre que las parcelas resultantes de ella no sean menores de 15 hectáreas de riego o de 50 hectáreas de secano.
La finalidad de la disposición propuesta consiste en someter toda parcelación a la autorización previa de la autoridad que corresponda, tal como ocurre en países como Bélgica, Suiza, Austria, Dinamarca, etc. Con ello se pretende evitar algunos vicios en que se ha incurrido al amparo de la legislación vigente, en el sentido de constituir parcelas de secano inferiores a 50 hectáreas simulando que son de riego.
La indicación, que figura como artículo 10 del proyecto en informe, fue aprobada por 3 votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
La indicación N° 43, del señor Acuña, propone agregar un artículo nuevo que establece que a los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria que posean título universitario les será aplicable lo dispuesto en el artículo 143 del D.F.L. Nº 338, de 1960, es decir, que deberán cumplir una jornada de 33 horas semanales.
El señor Ministro de Agricultura expresó que, a partir de 1965 se reemplazó el régimen aludido por el de 43 horas semanales de trabajo, como consecuencia de necesidades del servicio y de un mejoramiento económico que benefició a todo el personal de instituciones dependientes del Ministerio de Agricultura.
La mayoría de vuestra Comisión estimó justa esta indicación, que asimila a dichos profesionales al sistema de trabajo de los que laboran en el resto del sector público y le prestó su aprobación, con el voto en contra del señor Ferrando.
La indicación aparece en el proyecto como artículo 13.
La indicación Nº 47, de los señores Fuentealba y Valenzuela, consulta un artículo nuevo en virtud del cual las normas relativas a la posesión material de los predios expropiados que contempla este proyecto se aplicarán a aquellas expropiaciones en que la correspondiente consignación de la parte de la indemnización que haya debido pagarse al contado, ya se hubiere efectuado ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía. Con ello se persigue extender los efectos de la nueva legislación a las situaciones creadas antes de la vigencia de la presente ley.
La indicación, que fue aprobada por 3 votos a favor y la abstención del señor Ochagavía, aparece como artículo transitorio del proyecto de ley qué os proponemos aprobar en este informe.
Finalmente, la indicación Nº 49, de la señora Carrera, introduce un artículo nuevo que dispone que cualquiera organización campesina con personalidad jurídica podrá formar parte de cooperativas campesinas, comunales o que agrupen a varias comunas.
La disposición precedente que complementa el artículo 89 del proyecto de ley que os proponemos, fue acogida por unanimidad, con diversas enmiendas de forma, que tienen por objeto otorgar a la norma la mayor amplitud posible, en el sentido de que podrán formar parte de estas cooperativas campesinas tanto las cooperativas de reforma agraria como las sociedades agrícolas de reforma agraria, sindicatos agrícolas, cooperativas campesinas, comités campesinos y, en general, toda otra organización campesina con personalidad jurídica.
Esta indicación figura como artículo 6º del proyecto.
Indicaciones rechazadas.
A continuación, dejamos constancia del resultado (te la votación de las indicaciones rechazadas o aprobadas parcialmente.
La Nº 1 fue rechazada por los señores Ferrando y Ochagavía, con el voto en contra de la señora Campusano.
La Nº 2, por 3 votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
La Nº 4 se dio por rechazada como consecuencia de haberse producido doble empate en la votación. Lo hicieron a favor de la indicación la señora Campusano y el señor Papic y, en contrarios señores Ferrando y Ochagavía.
En seguida, se consideraron conjuntamente las indicaciones Nºs 7, 8 y 28. La primera fue rechazada con los votos de los señores Ferrando y Ochagavía y la oposición de las señora Campusano. Las dos restantes se dieron por rechazadas al producirse doble empate en la votación. Votaron a favor la señora Campusano y el señor Papic, y en contra los señores Ferrando y Ochagavía.
Las indicaciones Nºs 5, 6 y 9 fueron rechazarlas con los votos de losseñores Ferrando, Ochagavía, y Papic, y la oposición de la señora Campusano.
Las indicaciones Nºs 11, 12, 13 y 14 fueron rechazadas por 3 votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
Las indicaciones Nºs 17, 18 y 19 fueron rechazadas con la misma votación anterior.
Las indicaciones Nºs 21 y 21 bis fueron rechazadas por 3 votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
La Nº 22 lo fue por 3 votos a favor y la oposición de la señora Campusano.
Las indicaciones Nºs 23 y 24 -se dieron por rechazadas como consecuencia de haberse producido doble empate en la votación;
Votaron a favor la señora Campusano y el señor Ochagavía, y en contra los señores
Ferrando y Papic.
Las indicaciones Nºs 25, 26 y 27 fueron rechazadas por 3 votos, a favor y la oposición de la señora Campusano.
La indicación Nº 29 fue rechazada por 3 votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
La indicación Nº 31 fue rechazada por 3 votos a favor y la oposición de la señora Campusano.
Las indicaciones Nºs 32 y 41 fueron rechazadas por 3 votos a favor y la oposición del señor Ochagavía.
Las indicaciones Nºs 42 y 44 se dieron por rechazadas, repetida la votación, con los votos de los señores Ferrando y Papic, la oposición del señor Ochagavía y la abstención de la señora Campusano.
La indicación Nº 45 se dio por rechazada, después de un doble empate. Votaron a favor la señora Campusano y el señor Papic, y en contra los señores Ferrando y Ochagavía.
La indicación Nº 46 fue rechazada, después de un doble empate. Votaron a favor la señora Campusano y el señor Ochagavía, y en contra los señores Ferrando y Papic.
Finalmente, las indicaciones Nºs 50 y 51 fueron rechazadas con los votos de los señores Ferrando, Ochagavía y Papic, y la oposición de la señora Campusano.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Agricultura y Colonización tiene el honor de recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto en nuestro primer informe:
Artículo 1º
Letra E.
Intercalar, en el inciso final que se agrega por la letra b) al artículo 34, las siguientes expresiones:
1) Entre la frase "Conservador de Bienes Raíces respectivo" y la coma (,) que le sigue, la siguiente: "y publicada en el Diario Oficial de cualquier día del mes", y
2) Entre las frases "el plazo de 60 días," y "sin perjuicio de", la siguiente: "contado desde la publicación en el Diario, Oficial", seguida de una coma (,).
Letra F.
Intercalar, en el artículo 40 que se reemplaza, en la frase "notificación del acuerdo de expropiación" y la conjunción "y", lo siguiente: "en el Diario Oficial".
Sustituir, en el inciso primero del artículo 41 que se reemplaza, las palabras "de el" por la contracción "del", y suprimir la coma (,) que sigue a la palabra "valor".
Artículo 2º
Pasa a ser artículo 7º, sin modificaciones.
Artículo 3º
Pasa a ser artículo 2º, sin modificaciones.
A continuación, consultar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 3º.- Una vez acordada la expropiación de un predio rústico por la Corporación de la Reforma Agraria, el Servicio de Impuestos Internos no podrá reclasificar los terrenos del respectivo predio hasta perfeccionada la expropiación."
"Artículo 4º.- En todos aquellos casos en que en conformidad a la ley Nº 16.640 se pueda o se deba computar la superficie de terrenos de que una persona o su cónyuge son dueños, se considerarán aquellos terrenos de que eran propietarios a la fecha del acuerdo de expropiación."
"Articulo 5º.- Las sociedades agrícolas de reforma agraria se considerarán cooperativas de reforma agraria para el efecto de formar federaciones entre ellas, las que se llamarán federaciones de asentamiento. Asimismo, se considerará que tienen ese carácter para formar federaciones con las cooperativas de reforma agraria propiamente tales y para formar uniones con otras cooperativas.
Esas federaciones y la confederación se constituirán en la misma forma que las cooperativas de reforma agraria y estarán sujetas a la fiscalización de la Corporación de la Reforma Agraria "
Artículo 6º.- Podrá formar parte de cooperativas campesinas de primer o segundo grado, cualquiera organización campesina, con personalidad jurídica."
"Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.465:
a) Agrégase, en la letra c) del artículo 1º, a continuación de las palabras "solicitud de autorización", las siguientes: "o a una cooperativa campesina de que sean socios dichos campesinos"; y
b) Agrégase, en el inciso final del artículo 2º, a continuación de las palabras "o que no tuvieren derecho a ellas", las siguientes: "o que no sean socios de la cooperativa campesina"."
"Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en la ley Nº 16.465, el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero, podrá autorizar la división, parcelación o hijuelación de predios rústicos que pertenezcan a dos o más personas en común que lo hayan adquirido por sucesión por causa de muerte o por disolución de la sociedad conyugal, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1º.- Que el predio tenga una superficie inferior a 80 hectáreas de riego básicas, lo que será certificado por la Corporación de la Reforma Agraria a requerimiento del Ministerio de Agricultura;
2º.- Que das hijuelas o parcelas proyectadas constituyan unidades económicas de producción;
3º.- Que la divisi��n se efectúe de acuerdo con normas técnicas que garanticen el buen aprovechamiento de los recursos naturales existentes en el predio, y
4°.- Que el predio se divida en un número de hijuelas no superior al número de comuneros que se obliguen a explotar en forma efectiva el predio y que la totalidad de las hijuelas se adjudiquen separadamente a cada uno de los comuneros que se obligaron a explotar en forma efectiva el predio.
Las autorizaciones que acuerde el Ministerio de Agricultura en conformidad a este artículo, se otorgarán bajo la condición de que las hijuelas adjudicadas a los comuneros, durante un plazo no inferior a cinco años., no puedan ser enajenadas, arrendadas o entregadas en cualquier forma de explotación por terceros sin previa autorización del Ministerio,
El adjudicatario que infringiere las prohibiciones establecidas en el inciso anterior será sancionado en la forma indicada en el artículo 4º de la ley Nº 16.465.
Las prohibiciones de enajenar la hijuela y de arrendarla o entregarla en alguna otra forma de explotación por terceros, deberán inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces."
"Artículo 10.- Prohíbese la división, parcelación o hijuelación de predios rústicos sin autorización previa de la autoridad competente.
En todos aquellos casos en que la división de predios no debe ser autorizada por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria o por el Servicio Agrícola y Ganadero, será competente para otorgar el permiso correspondiente el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero, salvo en los casos del artículo 6º de la ley Nº 16.465
Sólo se autorizarán divisiones cuando las hijuelas: o parcelas proyectadas constituyan unidades económicas de producción y siempre que la división se efectúe de acuerdo con normas técnicas que garanticen el buen aprovechamiento de los recursos naturales existentes en el predio.
Regirán en esta materia las prohibiciones para. Notarios, y Conservadores, así como las sanciones: establecidas, en la ley Nº. 16.465.
Autorízase al Presidente de la República para dictar un texto refundido que sistematice y coordine las normas sobre división de predios rústicos contenidas en esta ley y en las leyes Nºs 15.020 y 16.465. El texto refundido llevará número de ley."
"Artículo 11.- Facúltase a la Corporación de la Reforma Agraria para que adquiera -directamente los terrenos de particulares ubicados dentro de la provincia de Arauco y que sean, colindantes con los terrenos de Comunidades Indígenas que acrediten títulos de merced respecto de los terrenos, vecinos. Estas adquisiciones se harán sin sujeción a las leyes de propiedad austral, de indígenas, de reforma agraria, de divisiones y parcelaciones e hijuelaciones de predios rústicos o de cualquiera otra disposición que limite o establezca modalidades respecto de la división de tierras que pasan al dominio de la citada Corporación. Los terrenos así adquiridos deberán ser transferidos por la Corporación, de la Reforma Agraria a título gratuito a las Comunidades Indígenas a que se refiere el presente artículo.
La adquisición de los terrenos a que se refiere el inciso anterior se hará con cargo a los fondos que la Intendencia de Arauco ha puesto a disposición de la Corporación con tal objeto o de los que se le entreguen con la misma finalidad.
"Artículo 12.- Agrégase, a continuación del artículo 332 del Código de Aguas, cuyo texto sistematizado fue fijado por Decreto Nº 162, del Ministerio de Justicia, publicado el 12 de marzo de 1969, el siguiente artículo:
"Artículo 333.- La proyección, construcción y financiamiento de las modificaciones que fuere necesario realizar en cauces naturales o artificiales con motivo de la construcción o ejecución de obras públicas, urbanizaciones y en general de obras que beneficien a la colectividad, serán de responsabilidad y costo de las personas naturales o jurídicas que las ejecuten. Se entenderá por modificaciones no sólo el cambio de trazado de los cauces mismos, sino también la alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y la construcción de nuevas obras, como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o la de cualquiera otra de sustitución o complemento.
Las personas naturales o jurídicas presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas para su previa aprobación. Aprobados los proyectos, dichas personas publicarán un aviso en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la cabecera del departamento donde se van a ejecutar las obras, si lo hubiere y, a falta de éste, en uno de la capital de la provincia y en un diario o periódico de Santiago. El Director General de Aguas determinará los diarios o periódicos donde deban efectuarse estas publicaciones. Los terceros interesados tendrán el plazo de 15 días, contado desde la fecha de la última publicación, para hacer las reclamaciones que les mereciere el proyecto, las que serán conocidas y resueltas en definitiva por la Dirección General de Aguas en el plazo máximo de 15 días hábiles. Si no se formularen en el plazo indicado, no serán admisibles, como tampoco lo será cualquiera acción judicial tendiente a suspender, paralizar o destruir las obras construidas o en ejecución.
Transcurridos los plazos que señalan los incisos segundo y quinto-de este artículo y resueltas en definitiva las reclamaciones, si las hubiere, la aprobación de los proyectos por la Dirección General de Aguas llevará aparejada, por el solo ministerio de la ley, la imposición de todas las servidumbres que sean necesarias para la ejecución de las obras y para su posterior conservación, reposición o mejoramiento, pudiendo los interesados tomar posesión inmediata de los terrenos que queden sujetos a las servidumbres, todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan a favor del dueño del predio sirviente, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
La operación y mantención de las nuevas obras seguirán siendo de cargo de las personas o entidades que operaban y mantenían el sistema primitivo.
Cuando se trate de proyectos a ejecutarse por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus Servicios, por las Instituciones a que se refiere el artículo 5° de la ley Nº 16.391 o por la Dirección General de Obras Públicas y demás organismos públicos, la Dirección General de Aguas deberá pronunciarse dentro del plazo de 15 días hábiles, entendiéndose que los aprueba por el solo hecho de no pronunciarse en este plazo. Para requerir la aprobación, los organismos públicos señalados no necesitarán presentar todos los proyectos de urbanización, loteo o construcción, sino únicamente aquellos directamente relacionados con las modificaciones a introducir en los cauces naturales o artificiales y los relativos a su exacta ubicación geográfica.
Si se realizaren algunas de las obras señaladas con infracción a las disposiciones precedentes, la Dirección General de Aguas podrá apercibir al infractor, fijándole plazo perentorio para que destruya las obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o signifiquen peligro para la vida o salud de los habitantes. La Dirección podrá realizar o encomendar a terceros la ejecución de las obras necesarias por cuenta de los causantes del entorpecimiento o peligro. En este último caso, tendrá mérito ejecutivo para su cobro la copia autorizada de la resolución del Director General de Aguas que fije el valor de las obras ejecutadas."
"Artículo 13.- A los funcionarios con título profesional universitario de la Corporación de la Reforma Agraria, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 143 del DFL. Nº 338, de 1960, a partir de la vigencia de esta ley."
Artículo transitorio.- La toma de posesión material de aquellos predios expropiados en conformidad a la ley Nº 16.640, respecto de los cuales, a la fecha de vigencia de la presente ley, se hubiere efectuado ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía correspondiente la consignación de la parte de la indemnización por la expropiación que haya debido pagarse al contado, sobre la base de la indemnización que la Corporación haya determinado, se regirá por las normas que la presente ley introduce a la ley Nº 16.640."
En mérito de las razones expuestas, vuestra Comisión tiene a honra proponeros la aprobación del siguiente
Proyecto de ley
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.640, de 28 de julio de 1967, sobre Reforma Agraria:
A) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 18:
"En caso que proceda el derecho de adquisición del arrendatario y también procedan los derechos establecidos en los artículos 16 y 17, la superficie en hectáreas de riego básicas que el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria acuerde transferir al arrendatario como derecho de reserva o que corresponda adquirir a los comuneros en conformidad al artículo 17.".
B) Agrégase al artículo 27, como inciso tercero, el siguiente:
"Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a los bosquetes de protección de ganado, de cultivos agrícolas o contra la erosión, así como tampoco a las cortinas cortavientos y fajas rompevientos, calidades éstas que en caso de duda deberán ser acreditadas por informe del Ministerio de Agricultura. Tampoco se aplicará lo dispuesto en dichos incisos a los terrenos arbolados o desarbolados que reuniendo las demás condiciones señaladas en el inciso primero tengan una superficie continua inferior a una hectárea de riego básica.".
C) Sustituyese el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- Cuando un propietario conserve terrenos en su dominio, ya sea por expropiarse parcialmente un predio o a consecuencia de la aplicación de los artículos 6º, 16, 20, 22, 23 ó 24, se distribuirán las aguas de que disponga el predio por cualquier motivo o título de común acuerdo entre la Corporación y el propietario. A falta de acuerdo, la Dirección General de Aguas distribuirá las aguas concediendo los respectivos derechos de aprovechamiento sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas, en relación con el número de hectáreas de riego que tengan los terrenos que el propietario conserva en su dominio y los terrenos regados de la parte efectivamente expropiada del predio. En este último caso, tanto la Corporación de la Reforma Agraria como el propietario podrán presentar proyectos de distribución de las aguas, que servirán de antecedentes a la Dirección General de Aguas.".
D) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 33, la frase que dice "Diario Oficial del día 1º de mes, a menos que fuere festivo, en cuyo caso se publicará al día siguiente hábil", por -la siguiente: "Diario Oficial de los días 1 ó 15 de mes, a menos que fueren festivos, en cuyo caso se publicará al día siguiente hábil".
E) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 34:
a) Sustituyese la frase final del inciso primero, que dice: "El Conservador dejará constancia en la inscripción, de la fecha del Diario Oficial en que se publicó el extracto y agregará al final del Registro copia autorizada del mismo.", por la siguiente: "El Conservador dejará constancia en la inscripción, de la fecha del Diario Oficial en que se publicó el extracto y agregará copia autorizada del acuerdo correspondiente al final de dicho Registro."; y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Corporación de la Reforma Agraria podrá dictar una resolución que ordene el estudio de la expropiación de un predio rústico, la que, inscrita en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo y publicada en el Diario Oficial de cualquier día del mes, tendrá los mismos efectos que la inscripción a que se refiere el inciso primero y la notificación del acuerdo de expropiación a que se refiere el inciso tercero. Los efectos de esta resolución durarán el plazo de 60 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que subsistan en virtud de la inscripción y notificación ya referidas.".
F) Reemplázanse los artículos 39, 40 y 41 por los siguientes:
"Artículo 39.- En el caso de expropiaciones acordadas en conformidad a los artículos 3º a 13 inclusive y lº transitorio, la Corporación de la Reforma Agraria deberá consignar ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de la provincia en que esté ubicado el inmueble, la parte de la indemnización por la expropiación que hubiere de pagarse al contado, sobre la base de la indemnización que la Corporación haya de terminado en conformidad al inciso primero del artículo 42.
En todos aquellos casos en que corresponde determinar parcialmente el avalúo para los efectos de la contribución territorial de un predio rústico o cuando un predio careciere de avalúo, corresponderá determinarlo al Servicio de Impuestos Internos a requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria. No obstante lo anterior, mientras el Servicio de Impuestos Internos no determine los respectivos avalúos para los efectos de la contribución territorial, éstos serán determinados por la Corporación de la Reforma Agraria para los efectos de efectuar la consignación referida a el inciso anterior y tomar posesión de la parte efectivamente expropiada del predio. No procederá reclamo alguno por esta determinación provisional que realice la Corporación. Una vez determinado por el Servicio de Impuestos Internos el correspondiente avalúo, se procederá a efectuar los ajustes del caso a la suma consignada.
Esta consignación deberá hacerse en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del extracto del acuerdo de expropiación, salvo que el Tribunal Agrario Provincial hubiere suspendido la toma de posesión material por la Institución en los casos en que esta ley lo faculta expresamente para ello o se hubiere reclamado de la tasación de mejoras efectuada por la Corporación. En tales eventos, el plazo para consignar se contará desde la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada.
Si el predio estuviere ubicado en más de una provincia, la consignación se podrá efectuar ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de cualquiera de ellas.
Las consignaciones que se efectúen ante los Tesoreros Comunales se harán a la orden del Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que esté ubicado el predio, para el solo efecto que el propietario y los terceros interesados puedan hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. Si el predio estuviere ubicado en más de un departamento la consignación se podrá efectuar a la orden del Juez de Letras de cualquiera de ellos.
Con la sola presentación de copia autorizada del acuerdo de expropiación, del Diario Oficial en que conste la notificación de dicho acuerdo, de copia autorizada del acuerdo del Consejo de la Corporación que aprobó la tasación de mejoras y la certificación de haberse efectuado la consignación a que se refiere el inciso primero, el Conservador de Bienes Raíces respectivo, al solo requerimiento de la Corporación, deberá inscribir sin más trámite el dominio del predio a nombre de ésta. Esta inscripción podrá realizarse antes o después de la toma de posesión material del predio por la Corporación.
Si no se efectuare la consignación en el plazo indicado en el inciso tercero, podrá el propietario solicitar al Tribunal Agrario Provincial que declare caducado el acuerdo de expropiación y ordene cancelar las inscripciones a que hace referencia el artículo 34. El Tribunal fallará en única instancia, con citación de la Corporación de la Reforma Agraria, la cual podrá oponer como única excepción la certificación de haber efectuado la consignación dentro de los plazos legales.
Declarada la caducidad del acuerdo de expropiación de un predio rústico, la Corporación de la Reforma Agraria no podrá acordar nuevamente la expropiación de ese predio, por la misma causal, sino una vez transcurridos tres años de la fecha del primitivo acuerdo. Si transcurrido el plazo mencionado se expropiare el predio, la consignación de la cuota al contado a que se refiere el inciso primero deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días, contado en la forma prevista en el inciso tercero o en el artículo 64, según corresponda.
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior si el predio se encuentra abandonado o comprendido en un área declarada de riego o de ñadis.
Artículo 40.- La Corporación de la Reforma Agraria podrá tomar posesión material del predio expropiado una vez efectuada la consignación a que se refiere el artículo anterior. A solicitud de la Corporación y con la sola constancia de la notificación del acuerdo de expropiación en el Diario Oficial y de haberse efectuado la consignación, el Intendente de la provincia en que está ubicado el predio concederá el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión material de él, con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Artículo 41.;-Si al tiempo en que la Corporación de la Reforma Agraria tomare posesión del predio expropiado hubiere frutos naturales pendientes, deberá indemnizar su valor a quien correspondiere cosecharlos.
Para estos efectos, una vez que la Corporación haya tomado posesión material del predio, deberá tasar los frutos en el valor que tenían a ese momento, dentro del plazo de 30 días contado desde la toma de posesión, salvo que permitiere cosecharlos.
El interesado podrá reclamar del valor determinado por la Corporación ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución de la Corporación que fijó dicho valor.
El valor de los frutos se pagará directamente a quien hubiere correspondido cosecharlos o se consignará en la forma indicada en el artículo 39. La Corporación pagará los frutos dentro del plazo de 90 días contado desde que quede a firme la fijación del valor de los frutos.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no obsta para que la Corporación de la Reforma Agraria convenga con el propietario o cualquier otro ocupante, que éstos continúen explotando total o parcialmente el predio o que cosechen los frutos pendientes. En todo caso, durante este tiempo, deberán prestar las facilidades y colaboración que la Corporación les demande para "los efectos de la ejecución de las obras y operaciones destinadas a la asignación de las tierras.".
G) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:
a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase "y practicada la correspondiente inscripción de dominio";
b) Suprímese, en el inciso tercero, la frase "e inscripción del dominio a su favor", y
c) Suprímese, en el inciso cuarto, la frase "e inscripción del dominio a su favor".
H) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 88, la palabra "iguales".
I) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 163:
a) Agrégase, a continuación de la palabra "socio,", la siguiente frase: "así como la superficie de los predios y el porcentaje de derechos que correspondan al solicitante o a su cónyuge en la o las comunidades o sociedades, a la fecha en que se tomó el acuerdo de expropiación-', seguida de una coma (,); y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Si se hubieren reconocido algunos de los derechos a que se refiere el inciso anterior y posteriormente se comprobare que la declaración jurada era incompleta o falsa, el juez que conozca del delito, a petición de la Corporación, revocará en la sentencia definitiva el reconocimiento del derecho respectivo. El Tribunal queda facultado para ordenar la entrega de los terrenos a la Corporación de la Reforma Agraria, para ordenar que se inscriba el dominio de ellos a nombre de la misma y para que se realicen los ajustes que haya lugar en el monto de la indemnización por la expropiación y en la forma de pago de ésta.".
Artículo 2º.- Los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria que, en cumplimiento de una orden de ella, se vieran impedidos para visitar, inspeccionar, levantar planos, tasar o efectuar cualquier diligencia relacionada con la expropiación de un predio rústico, podrán solicitar al Intendente el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado sin más trámite, con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Artículo 3º.- Una vez acordada la expropiación de un predio rústico por la Corporación de la Reforma Agraria, el Servicio de Impuestos Internos no podrá reclasificar los terrenos del respectivo predio hasta perfeccionada la expropiación.
Artículo 4º.- En todos aquellos casos en que en conformidad a la ley Nº 16.640 se pueda o se deba computar la superficie de terrenos de que una persona o su cónyuge son dueños, se considerarán aquellos terrenos de que eran propietarios a la fecha del acuerdo de expropiación.
Artículo 5º.- Las sociedades agrícolas de reforma agraria se considerarán cooperativas de reforma agraria para el efecto de formar federaciones entre ellas, las que se llamarían federaciones de asentamientos. Asimismo, se considerarán que tienen ese carácter para formar federaciones con las cooperativas de reforma agraria propiamente tales y para formar uniones con otras cooperativas.
Esas federaciones y la confederación se constituirán en la misma forma que las cooperativas de reforma agraria y estarán sujetas a la fiscalización de la Corporación de la Reforma Agraria.
Artículo 6º.- Podrá formar parte de cooperativas campesinas de primer o segundo grado, cualquiera organización campesina con personalidad jurídica.
Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 3, de 26 de diciembre de 1967, sobre liquidación de la indemnización por la expropiación:
a) Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- La consignación a que se refiere el artículo 39 de la ley Nº 16.640 se hará ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de la provincia en que estuviere ubicado el inmueble. Si el inmueble estuviere ubicado en más de una provincia, la consignación se podrá hacer ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de cualquiera de ellas.
Las consignaciones que se efectúen ante los Tesoreros Comunales se harán a la orden del Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere ubicado el inmueble. Si éste estuviere ubicado en más de un departamento, la consignación deberá hacerse a nombre del Juez del departamento de la provincia ante cuyo Tesorero se efectuó la consignación. Si éste no fuera el caso, la consignación se hará a la orden del Juez de Letras de cualquiera de los departamentos en que estuviere ubicado el inmueble.
Si hubiere varios Jueces de Letras de Mayor Cuantía en un mismo departamento, la consignación se hará a la orden del que estuviere de turno a la fecha de efectuarse la consignación.".
b) Sustituyese la frase final del inciso segundo del artículo 11, que dice: "y la mención del Tribunal ante el cual se hubiere hecho la consignación.", por la siguiente: "la mención de la Tesorería ante la cual se hubiere efectuado la consignación; y la mención del Tribunal a la orden del cual se consignó.", y
c) Sustituyese, en el inciso primero del artículo 12, la frase que dice "ante el Tribunal en que se hubiere efectuado la consignación", por la siguiente: "ante el Tribunal a la orden del cual se hubiere efectuado la consignación".
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.465:
a) Agrégase, en la letra c) del artículo 1°, a continuación de las palabras "solicitud de autorización", las siguientes: "o a una cooperativa campesina de que sean socios dichos campesinos", y
b) Agrégase, en el inciso final del artículo 2º, a continuación de las palabras "o que no tuvieren derecho a ellas", las siguientes: "o que no sean socios de la cooperativa campesina".
Articula 9º.- No obstante lo dispuesto en la ley Nº 16.465, el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero, podrá autorizar la división, parcelación o hijuelación de predios rústicos que pertenezcan a dos o más personas en común que lo hayan adquirido por sucesión por causa de muerte o por disolución de la sociedad conyugal, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1º.- Que el predio tenga una superficie inferior a 80 hectáreas de riego básicas, lo que será certificado por la Corporación de la Reforma Agraria a requerimiento del Ministerio de Agricultura.;
2°.- Que las hijuelas o parcelas proyectadas constituyan unidades económicas de producción;
3º.- Que la división se efectúe de acuerdo con normas técnicas que garanticen el buen aprovechamiento de los recursos naturales existentes en el predio, y
4º.- Que el predio se divida en un número de hijuelas no superior al número de comuneros que se obliguen a explotar en forma efectiva el predio y que la totalidad de las hijuelas se adjudiquen separadamente a cada uno de los comuneros que se obligaron a explotar en forma efectiva el predio.
Las autorizaciones que acuerde el Ministerio de Agricultura en conformidad a este artículo, se otorgarán bajo la condición de que las hijuelas adjudicadas a los comuneros, durante Un plazo no inferior a cinco años, no puedan ser enajenadas, arrendadas o entregadas en cualquier forma de explotación por terceros sin previa autorización del Ministerio.
El adjudicatario que infringiere las prohibiciones establecidas en el inciso anterior será sancionado en la forma indicada en el artículo 4º de la ley Nº 16.465.
Las prohibiciones de enajenar la hijuela y de arrendarla o entregarla en alguna otra forma de explotación por terceros, deberán inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 10.- Prohíbese la división, parcelación o hijuelación de predios rústicos sin autorización de la autoridad competente.
En todos aquellos casos en que la división de predios no debe ser autorizada por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria o por el Servicio Agrícola y Ganadero, será competente para otorgar el permiso correspondiente el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero, salvo en los casos del artículo 6º de la ley Nº 16.465.
Sólo se autorizarán divisiones cuando las hijuelas o parcelas proyectadas constituyan unidades económicas de producción y siempre que la división se efectúe de acuerdo con normas técnicas que garanticen el buen aprovechamiento de los recursos naturales existentes en el predio.
Regirán en esta materia las prohibiciones para Notarios y Conservadores, así como las sanciones establecidas en la ley Nº 16.465.
Autorízase al Presidente de la República para dictar un texto refundido que sistematice y coordine las normas sobre división de predios rústicos contenidas en esta ley y en las leyes Nºs 15.020 y 16.465. El texto refundido llevará número de ley.
Artículo 11.- Facúltase a la Corporación de la Reforma Agraria para que adquiera directamente los terrenos de particulares ubicados dentro de la provincia de Arauco y que sean colindantes con los terrenos de Comunidades Indígenas que acrediten títulos de merced respecto de los terrenos vecinos. Estas adquisiciones se harán sin sujeción a las leyes de propiedad austral, de indígenas, de reforma agraria, de divisiones y parcelaciones e hijuelaciones de predios rústicos o de cualquiera otra disposición que limite o establezca modalidades respecto de la división de tierras que pasan al dominio de la citada Corporación. Los terrenos así adquiridos deberán ser transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria a título gratuito a las Comunidades Indígenas a que se refiere el presente artículo.
La adquisición de los terrenos a que se refiere el inciso anterior se hará con cargo a los fondos que la Intendencia de Arauco ha puesto a disposición de la Corporación con tal objeto o de los que se le entreguen con la misma finalidad.
Artículo 12.- Agrégase, a continuación del artículo 332 del Código de Aguas, cuyo texto sistematizado fue fijado por decreto Nº 162, del
Ministerio de Justicia, publicado el 12 de marzo de 1969, el siguiente artículo:
"Artículo 333.- La proyección, construcción y financiamiento de las modificaciones que fuere necesario realizar en cauces naturales o artificiales con motivo de la construcción o ejecución de obras públicas, urbanizaciones y en general de obras que beneficien a la colectividad, serán de responsabilidad y costo de las personas naturales o jurídicas que las ejecuten. Se entenderá por modificaciones no sólo el cambio de trazado-de los cauces mismos, sino también la alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y la construcción de nuevas obras, como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o la de cualquiera otra de sustitución o complemento.
Las personas naturales o jurídicas presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas para su previa aprobación. Aprobados los proyectos, dichas personas publicarán un aviso en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la cabecera del departamento donde se van a ejecutar las obras, si lo hubiere y, a falta de éste, en uno de la capital de la provincia y en un diario o periódico de Santiago. El Director General de Aguas determinará los diarios o periódicos donde deban efectuarse estas publicaciones. Los terceros interesados tendrán el plazo de 15 días, contado desde la fecha de la última publicación, para hacer las reclamaciones que les mereciere el proyecto, las que serán conocidas y resueltas en definitiva por la Dirección de Aguas en el plazo máximo de 15 días hábiles. Si no se formularen en el plazo indicado, no serán admisibles, como tampoco lo será cualquiera acción judicial tendiente a suspender, paralizar o destruir las obras construidas o en ejecución.
Trascurridos los plazos que señalan los incisos segundo y quinto de este artículo y resueltas en definitiva las reclamaciones, si las hubiere, la aprobación de los proyectos por la Dirección General de Aguas llevará aparejada, por el solo ministerio de la ley, la imposición de todas las servidumbres que sean necesarias para la ejecución de las obras y para su posterior conservación, reposición o mejoramiento, pudiendo los interesados tomar posesión inmediata de los terrenos que queden sujetos a las servidumbres, todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan a favor del dueño del predio sirviente, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
La operación y mantención de las nuevas obras seguirán siendo de cargo de las personas o entidades que operaban y mantenían el sistema primitivo.
Cuando se trate de proyectos a ejecutarse por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus Servicios, por las instituciones a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 16.391 o por la Dirección General de Obras Públicas y demás organismos públicos, la Dirección General de Aguas deberá pronunciarse dentro del plazo de 15 días hábiles, entendiéndose que los aprueba por el solo hecho de no pronunciarse en este plazo. Para requerir la aprobación, los organismos públicos señalados no necesitarán presentar todos los proyectos de urbanización, loteo o construcción, sino únicamente aquellos directamente relacionados con las modificaciones a introducir en los cauces naturales o artificiales y los relativos a su exacta ubicación geográfica.
Si se realizaren algunas de las obras señaladas con infracción a las disposiciones precedentes, la Dirección General de Aguas podrá apercibir al infractor, fijándole plazo perentorio para que destruya las obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o signifiquen peligro para la vida o salud de los habitantes. La Dirección podrá realizar o encomendar a terceros la ejecución de las obras necesarias por cuenta de los causantes del entorpecimiento o peligro. En este último caso, tendrá mérito ejecutivo para su cobro la copia autorizada de la resolución del Director General de Aguas que fije el valor de las obras ejecutadas.
Artículo 13.- A los funcionarios con título profesional universitario de la Corporación de la Reforma Agraria, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 143 del D.F.L. Nº 338, de 1960, a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo transitorio.- La toma de posesión material de aquellos predios expropiados en conformidad a la ley Nº 16.640, respecto de los cuales, a la fecha de vigencia de la presente ley, se hubiere efectuado ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía correspondiente la consignación de la parte de la indemnización por la expropiación que haya debido pagarse al contado, sobre la base de la indemnización que la Corporación haya determinado, se regirá por las normas que la presente ley introduce a la ley N° 16.640."
Sala de la Comisión, a 8 de julio de 1969.
Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), Ochagavía, Papic y señora Campusano.
(Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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