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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con urgencia calificada de "simple" el día 15 del actual, que hace aplicables las disposiciones generales del Estatuto Administrativo al personal de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
A las sesiones en que se consideró esta materia asistieron, además de sus miembros, el señor Subsecretario de Transportes, don Sergio Saldivia, y el Fiscal de esta repartición, señor Fernando Zúñiga; el Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, señor Rene Pérez, y el asesor jurídico de la Empresa, señor Ronald Brown; el Presidente de la Asociación de Empleados Auxiliares de dicha Empresa, señor Rodolfo Quiroz, y otros dirigentes gremiales de la misma.
La Empresa de Transportes Colectivos del Estado se rige actualmente por las normas contenidas en el D.F.L. Nº 169, de 5 de abril de 1960, y por los decretos supremos Nºs 347, de 14 de agosto de 1957, y 503, de 1º de diciembre de 1967, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes.
El decreto supremo Nº 347 fijó las distintas plantas de la Empresa, entre ellas, la Planta Auxiliar de Operación Transporte, integrada por los despachadores de transportes, los ayudantes despachadores, los inspectores y los choferes; 2.617 personas en total, todos los cuales se rigen en la actualidad por las normas especiales que contiene el Título IX del Estatuto Administrativo para el personal secundario o de Servicios Menores, y fueron encasillados en la referida Planta por cuanto a la fecha de su ingreso a la Empresa carecían del requisito exigido por el artículo 14 del Estatuto Administrativo, consistente en acreditar Cuarto Año de Humanidades rendido o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública.
El proyecto en informe aplica las normas generales del Estatuto Administrativo a dicho personal, con el objeto de que pueda gozar de los beneficios que ese cuerpo legal contempla, entre otros, el de la inamovilidad sin investigación o sumario administrativo previos, y la reducción de su jornada de trabajo de 48 a 43 horas semanales.
Respecto del primero de estos beneficios, el artículo 23 del D.F.L. Nº 169 dispone que las faltas, abusos, imprudencias o negligencias que cometiere el personal auxiliar serán sancionadas en forma sumarísima por el Director, el cual podrá ponerle término a los servicios del personal, cuando lo estime conveniente. O sea, mediante esta disposición, se otorgan amplias atribuciones al Director de la Empresa para aplicar medidas disciplinarias.
Acerca de la reducción horaria, la jornada de trabajo de dicho personal es, actualmente, de 8 horas diarias.
Existen en la Empresa otros grupos de trabajadores como los fresadores, matriceros, torneros y electricistas, que tienen la calidad jurídica de empleados en virtud de lo dispuesto en las leyes Nºs 15.467 y 15.944, y a los cuales se les aplican las disposiciones generales de empleados contenidas en el Estatuto Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 de la ley N? 16.840.
La finalidad del proyecto en informe es, precisamente, disponer que el personal de la Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa en cuestión, se rija también por las disposiciones generales del Esta
tuto Administrativo, con lo cual su situación queda equiparada a la de los fresadores, matriceros, torneros y electricistas, quienes, siendo en total 262 personas según el aludido decreto Nº 347, y no obstante haber sido obreros, aparecen hoy día en mejores condiciones que los despachadores, ayudantes despachadores, inspectores y choferes, produciéndose una absurda desigualdad que nada justifica mantener.
El artículo 1° del proyecto en estudio establece que el personal de la Planta Auxiliar de la Empresa debe regirse por las normas generales del D.F.L. Nº 338, Estatuto Administrativo, y que esta modificación, en ningún caso, significará disminución de remuneraciones, beneficios o derechos previsionales del citado personal. Además, deroga algunas frases contenidas en textos legales, relativas a la referida Planta, y la disposición del artículo 29 de la ley Nº 15.702.
El Ejecutivo propuso la sustitución de este artículo por otro que, básicamente, contiene las mismas ideas de la disposición de la Honorable Cámara y, además, modifica la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte dé la referida Empresa, por la de "Planta de Operación Transporte", la cual estará formada por el personal vinculado directamente con la conducción de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los encargados del control, la fiscalización y funciones administrativas relacionadas con la operación del transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción del Jefe del Subdepartamento de Transporte, que continuará en la Planta Directiva.
El inciso segundo de este artículo sustitutivo dispone que el personal de la Planta de Operación Transporte se regirá por las normas generales del Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 de la ley Nº 16.464. Este precepto establece que el personal de choferes e inspectores de la Empresa estará exento de la obligación de acreditar 49 Año de Humanidades rendido o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública.
Los incisos cuarto y quinto establecen que en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, uña Comisión presidida por el Director de la Empresa e integrada por dos representantes de los trabajadores propondrá la nueva "Planta de Operación Transporte", incorporando a ella, en su mismo grado, al personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se desempeña en el Subdepartamento de Transporte, y que las vacantes que se produzcan en „cada grado de la Planta referida se llenarán por concurso con funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al Reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos representantes de los trabajadores, en el referido plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7º, letra f), del D.F.L. Nº 169. Esta norma señala las atribuciones del Director de la Empresa.
El inciso séptimo dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 132 del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la mencionada Planta de Operación Transporte. Esta disposición concede el derecho, siempre que las funciones hayan sido desempeñadas por el plazo de un año o más, a que las pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que el empleado jubiló.
El inciso octavo establece que no se aplicará al personal de otras Plantas que se incorpore a la de "Operación Transporte" lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto Administrativo, referente a la pérdida del derecho a gozar del sueldo superior a aquellos empleados que permanezcan sin ascender durante cinco años, por el hecho del cambio de categoría o grado que experimenten.
El inciso final de este artículo señala que los cargos correspondientes al personal de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa que en virtud de esta ley queden vacantes por designación de las personas que los sirven en la nueva Planta de Operación Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha de las respectivas designaciones.
El Honorable Senador señor Contreras pidió se deje constancia que el inciso primero de este artículo ha sido aprobado en los mismos términos en que lo propuso el Ejecutivo, y luego que la Comisión escuchó a los dirigentes de la Empresa, los cuales se manifestaron conforme con su redacción y que, en la Comisión que se crea mediante el inciso cuarto, tendrá representación la Asociación de Empleados y Obreros de la referida Empresa.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo propuesto por el Ejecutivo, en sustitución del aprobado por la Honorable Cámara.
El artículo 2º contenido en el proyecto de la Honorable Cámara tiene por finalidad reconocer al personal de la Planta Auxiliar, para los efectos del derecho a gozar del sueldo del grado superior a que se refiere el Párrafo 4º del Título II del Estatuto Administrativo, todo tiempo inferior a cinco años servido en la Empresa con anterioridad a su encasillamiento y siempre que hubiere estado en funciones al 31 de diciembre de 1966.
A fin de efectuar el encasillamiento de este personal en los diversos grados de la referida Planta se tomó en consideración el tiempo servido en la Empresa; pero en atención a que el artículo 64 del Estatuto indicado establece que "aun cuando el cambio de Categoría o Grado que experimente un empleado no constituya ascenso sino que sea la consecuencia de modificaciones de carácter general, como la reestructuración de la Planta o la fijación de una nueva, hará perder el derecho al sueldo del grado superior, como si se tratara de un ascenso propiamente tal" el personal encasillado perdió el tiempo servido con anterioridad al encasillamiento, para los efectos del derecho al sueldo del grado superior.
Muchos empleados tenían menos de cinco años y por tanto fueron encasillados en un grado bajo en el escalafón, pese a lo cual siempre perdieron el tiempo servido para el efecto señalado. Algo semejante ocurrió con el personal que tenía más de cinco y menos de diez, en lo relativo a la fracción superior a los cinco e inferior a los diez años.
De tal modo que el tiempo máximo que servirá para computarse o reconocerse será en todo caso inferior a cinco años en total.
La fecha "31 de diciembre de 1966" que establece este artículo se debe a que el decreto Nº 347, que, como dijimos, fijó la planta de la Empresa, señaló en su artículo 69 que comenzaría a regir a partir del l9 de enero de 1967.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición con dos enmiendas. Mediante la primera, sustituyó "Planta Auxiliar", las dos veces que figura, por "Planta de Operación Transporte". La segunda enmienda agregó, a continuación de "1966" la frase "y que, en consecuencia, no ha significado interrupción del tiempo transcurrido para gozar la renta del grado superior.".
El artículo 39 declara el 1° de mayo de cada año como el día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, liberándoseles en dicho día del cumplimiento de sus obligaciones y considerándoseles como efectivamente trabajados para todos los efectos legales.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este precepto, con enmiendas de redacción.
El artículo 49 legaliza la forma en que la Empresa pagó el reajuste de sueldos y salarios para 1968, al interpretar el artículo 52 de la ley Nº 16.840.
La mencionada Empresa procedió a pagar el reajuste a su personal aplicándolo no sólo sobre los sueldos y salarios bases vigentes al 31 de diciembre de 1967, sino que sobre la totalidad de las rentas imponibles de sus funcionarios, lo cual abarcaba también ciertas remuneraciones accesorias, como por ejemplo planillas suplementarias, rubros personales, etc., lo cual motivó un serio reclamo de la Contraloría General de la República, que había impartido instrucciones sobre la forma de aplicar el reajuste autorizado por la ley Nº 16.840. Dicho organismo contralor declaró ilegal el pago del referido reajuste y dispuso el reintegro de las cantidades mal percibidas por errónea aplicación de los artículos 1° y 52 de la ley antes citada.
De modo que el problema se originó por la interpretación que la Empresa dio a la ley de reajuste Nº 16.840, situación que normaliza este artículo.
El personal de la Empresa ya percibió el mayor reajuste de tal manera que, de no legalizarse dicho procedimiento, deberá reintegrar las sumas pagadas en exceso, con la consiguiente disminución de sus ingresos.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición.
El artículo 5º introduce modificaciones al artículo 131 de la ley Nº 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, sustituido por el Nº 99 del artículo 2º del D.F.L. Nº 8, de 15 de abril de 1968. Esta norma establece que las municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas, y en la parte rural sólo en los casos de excepción que señala, y agrega que no quedará sujeta a tales limitaciones la concesión de patentes en los balnearios o lugares de veraneo o turismo, siempre que los establecimientos respectivos paguen la patente más alta en su giro.
Pues bien, la letra a) del artículo 59 del proyecto de ley en estudio
agrega un inciso final al citado artículo 131, con el objeto de establecer que tampoco quedará sujeta a las limitaciones que señala este último artículo, la concesión de patentes para el expendio de bebidas alcohólicas a los concesionarios de buffet, fuente de soda o restaurante que se instalen en las estaciones ferroviarias. Añade que este concesionario deberá acompañar a su solicitud de patente una copia autorizada del decreto o contrato de concesión otorgado por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado; que la patente se otorgará a nombre del concesionario por el término de la respectiva concesión; que el concesionario será directamente responsable de la patente, la cual no podrá ceder o transferir a ningún título; y que, expirada la concesión, caducará la patente.
En resumen, se desea que los concesionarios de estos establecimientos ubicados en el recinto de las estaciones ferroviarias estén siempre en situación de solicitar y obtener de las municipalidades la patente respectiva, sin distinguir si el recinto ferroviario está o no en la parte urbana o rural de las comunas.
En la actualidad, la concesión de patente para estos establecimientos está sometida a las normas generales y sujeta, por tanto, a las limitaciones legales existentes.
La letra b) de este artículo 5º carece de sentido.
Vuestra Comisión, por unanimidad, estimó altamente inconveniente la disposición que comentamos y la rechazó en su integridad.
Seguidamente, vuestra Comisión conoció cuatro indicaciones del Ejecutivo que agregan artículos nuevos.
Mediante la primera se autoriza el otorgamiento de pases libres a los detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y a aquel personal subalterno de los Tribunales de Justicia que deban utilizar, en el ejercicio de sus funciones, los vehículos de transporte de la Empresa. El número de estos pases no será superior a un mil, que se distribuirán proporcionalmente entre ambos Servicios, los cuales deberán incluir en sus presupuestos el valor de dichos pases.
En relación con esta indicación, el Director de la Empresa manifestó que en la ley orgánica de la misma existe una disposición semejante que obliga a otorgar pases libres a los funcionarios del Poder Judicial e Investigaciones. La indicación del Ejecutivo aclara que dichos pases serán distribuidos proporcionalmente entre cada uno de estos Servicios, en las cuatro provincias que sirve la referida Empresa. En la actualidad, la Empresa tiene la obligación de otorgar los referidos pases en forma gratuita. De acuerdo con la indicación en estudio, la ETC recuperará el costo de ellos, ya que se cargarán a los respectivos presupuestos de los Servicios beneficiados.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación.
La segunda indicación del Ejecutivo suplementa un ítem del presupuesto de la Empresa otorgándole un aporte extraordinario de cargo fiscal de Eº 930.000.
La referida Empresa imputó al ítem 0214 el cumplimiento de varios dictámenes de la Contraloría General de la República que se pronunciaron sobre la irregularidad del término de los servicios de funcionarios de la misma, que fue dispuesto por la Dirección de ella sólo con el mérito de los informes emitidos por su Servicio Módico respecto de su aptitud para desempeñarse como choferes; y declararon que la Jefatura Superior de la Empresa debía reincorporar a los afectados y cancelarles las remuneraciones que no habían percibido durante el tiempo en que permanecieron alejados de sus cargos en virtud de su separación ilegítima.
Estimó la Contraloría que la única autoridad competente para pronunciarse sobre el estado de salud irrecuperable de los afectados es el Servicio Médico Nacional de Empleados y no el Servicio Médico propio de la Empresa.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación.
La tercera indicación1 del Ejecutivo otorga, expresamente, al personal de la Empresa el derecho contemplado en el artículo 26 del D.F.L. Nº 338, que señala que la provisión del empleo por la vía del ascenso se resolverá por la misma autoridad llamada a hacer el nombramiento y que los ascensos se efectuarán en todo caso a partir de la fecha de producirse la vacante.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación.
La cuarta indicación del Ejecutivo otorga al personal de la Empresa el derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 172 del Estatuto Administrativo. Esta norma expresa que las pensiones de jubilación y retiro otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, a las municipalidades o a cualquiera institución del Estado, serán incompatibles con los sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más empleos regidos por dicho Estatuto, en las partes en que esas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, en el año que corresponda, y que el exceso será rebajado del sueldo o los sueldos que se perciban por el o los empleos.
En la actualidad, el artículo 21 del D.F.L. Nº 169, orgánico de la Empresa, señala que los sueldos de sus empleados serán compatibles con las pensiones de jubilación, retiro y montepío debiendo rebajarse de estas rentas una suma equivalente al 50% de la jubilación o montepío, si ésta fuera fiscal, municipal o semifiscal.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación.
A continuación vuestra Comisión conoció dos indicaciones del Honorable Senador señor Musalem.
Mediante la primera se deroga, en el artículo 5º de la ley Nº 15.575, la frase "sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de servicios menores". Esta disposición otorga dicha calidad al personal auxiliar de choferes e inspectores de la Empresa, en circunstancias de que ellos precisamente dejan de tenerla en virtud de lo dispuesto en el artículo l9 del proyecto en informe.
La segunda indicación del Honorable Senador señor Musalem reemplaza el inciso segundo del artículo 24 del D.F.L. Nº 169, de 1960, por otro que establece que las medidas disciplinarias a que dicha norma se refiere serán resueltas por el Director previo informe de la Comisión de Disciplina la cual estará integrada, además, por un representante del personal.
Los Honorables Senadores señores Contreras y Sule expresaron que el referido artículo 24 debe suprimirse, ya que a los trabajadores se les otorgan los derechos que consagra el Estatuto Administrativo. Agregaron que esta norma es extremadamente amplia y que podría prestarse para abusos de autoridad.
El Director de la Empresa agregó que, de acuerdo con la ley orgánica de la misma, funciona una comisión de Investigación y Disciplina que asesora al Director en la aplicación de las medidas disciplinarias, y a la cual tiene acceso la representación del personal con el objeto de hacer la defensa de los afectados. Dijo, además, que a pesar de las facultades que concede al Director el artículo 24 para sancionar en forma sumarísima al personal, normalmente se origina un atraso de 60 ó 90 días, pues la Comisión indicada tiene numerosos casos en estudio. De tal modo que, algunas veces, puede transcurrir hasta 6 meses antes de que se pueda aplicar una sanción por alguna falta grave en el Servicio. De eliminarse dicho artículo 24, la Empresa se vería en la necesidad de contratar un elevado número de funcionarios con el objeto de que se dediquen exclusivamente a practicar sumarios administrativos, en conformidad con las normas generales que al respecto contiene el Estatuto Administrativo. Manifestó también que la referida disposición se encuentra reglamentada por un Decreto Supremo que establece los casos en que se aplican las atribuciones que ella contempla.
El señor Rodolfo Quiroz, Presidente de la Asociación de Empleados Auxiliares de la Empresa, expresó que el personal propicia, en todo caso, la sustitución del actual inciso segundo del artículo 24 del D.F.L. Nº 169.
Los Honorables Senadores señores Contreras y Sule pidieron dejar constancia que aprueban esta indicación en atención a que ha sido elaborada de común acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los representantes de su personal, los cuales también participaron en el debate habido en el seno de la Comisión.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó las dos indicaciones referidas.
Seguidamente, la Comisión conoció una indicación de los Honorables Senadores señores Aguirre, Bossay, Chadwick, Contreras Tapia, Contreras Labarca, Duran, Enríquez, Jaramillo, Juliet, Luengo, Tarud y Von Mühlenbrok, que dispone que la Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los Empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a recibir una pensión y a reajustarla en la forma señalada en el artículo 132 del Estatuto Administrativo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 12.084 y en la ley Nº 15.779, los ex funcionarios del ex Condecor y ex Comisión de Cambios Internacionales y del Departamento de Comercio Exterior del Banco Central tienen derecho a reajustar sus pensiones de jubilación de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 132 del citado Estatuto. Un gran sector de empleados de dicho Banco se encuentra marginado de este beneficio, por una interpretación que dio la Contraloría a las leyes citadas, según dictamen Nº 37.272, de 1965, lo cual ha creado una situación discriminatoria en su contra.
Vuestra Comisión estimó justa esta indicación y, por unanimidad, le prestó su aprobación.
A continuación, la Comisión consideró una indicación de los Honorables Senadores señores Contreras y Sule, mediante la cual se contempla una norma que hace compatible las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contiene la ley Nº 16.744, con aquellas que otorgan los diversos regímenes previsionales, cuando todas las prestaciones, en conjunto, no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. Además, se concede el derecho a optar, en caso de incompatibilidad, entre unas y otras dentro del plazo de 30 días.
Sobre el particular, el señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que es contrario a la compatibilidad, ya que existen limitaciones de orden financiero, y porque dentro de las normas que inspiran los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no pueden aplicarse los principios generales sobre la materia a fin de conceder un doble beneficio por la misma causa. Así, si se obtiene un subsidio por accidente del trabajo y enfermedad profesional que está en el ámbito de la ley Nº 16.744, dicho subsidio no puede percibirse también por la vía del seguro de enfermedad que contemple el sistema previsional a que esté afecto el interesado, ya que la causa es una sola: la enfermedad o el accidentes del trabajo, que da derecho a un solo subsidio.
En cuanto a la incidencia financiera de la indicación, el señor Briones expresó que es una duplicación que afecta a todo el sistema previsional, principalmente al Servicio de Seguro Social, que cuenta con el grueso de los imponentes.
El Honorable Senador Contreras manifestó que este problema fue largamente discutido durante el estudio de la ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En principio, se aprobó una idea de hacer compatibles dos pensiones mínimas hasta dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. Lamentablemente, agregó, esta disposición fue rechazada en esa oportunidad.
La mayoría de las pensiones otorgadas por el Servicio de Seguro Social, en 1968, fueron de Eº 149 y, en 1969, son de Eº 190. Señala que no es posible que sean incompatibles dos pensiones mínimas. Como precedente citó el caso de los ex tranviarios, a los cuales se les hizo compatibles dos pensiones. En este mismo proyecto se aprobó una indicación, que figura como artículo 8º, que hace compatibles las pensiones que percibe el personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado hasta un máximo de cuatro sueldos vitales.
Vuestra Comisión estimó justa esta indicación y la aprobó con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras y Sule y la oposición del Honorable Senador señor Musalem.
Finalmente, la Comisión conoció una indicación de los Honorables Senadores señores Pablo, Contreras, Von Mühlenbrock, Bossay y Silva, mediante la cual se agrega un artículo que aplica el beneficio establecido en la letra e) del artículo 11 del D.F.L. Nº 3, de 6 de agosto de 1968, al personal de médicos, técnicos laborantes, practicantes y auxiliares que presten servicios en el laboratorio médico de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, como asimismo a los médicos y auxiliares del Servicio de Rayos X.
El señor Superintendente manifestó que esta indicación implica un gasto elevado.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Musalem, en uso de las facultades que le otorga el Reglamento, declaró improcedente esta indicación, por estimar que necesita patrocinio del Ejecutivo.
En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra recomendaros la aprobación del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Sustituirlo por el que sigue:
"Artículo 1º.- Modifícase la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, por la de "Planta de Operación Transporte". Esta Planta estará formada por el personal vinculado directamente con la conducción de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los encargados del control, la fiscalización y funciones administrativas relacionadas con la operación del transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción del Jefe del Subdepartamento de Transporte que continuará en la Planta Directiva.
El personal de Planta de Operación Transporte se regirá por las disposiciones generales del D.F.L. Nº 338, de 1960, Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 de la ley N° 16.464.
Se declara que en todos los artículos de cualquier ley, que se refiera al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, o Reglamentos de la Empresa, en que se diga "personal, escalafón o Planta Auxiliar", deberá leerse "Personal o Planta" de Operación Transporte.
En el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, una Comisión, presidida por el Director de la Empresa e integrada por dos representantes del personal, propondrá la nueva Planta de Operación Transporte incorporando a ella, en su mismo grado, al personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se desempeña en el Subdepartamento de Transporte.
Las vacantes que se produzcan en cada grado de la Planta de Operación Transporte, se llenarán por concurso con funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al Reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos representantes del personal de esta Planta, en el referido plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7º, letra f), del D.F.L. Nº 169, de 1960.
La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones y de los derechos previsionales del personal a que ella se refiere ni de los beneficios o derechos obtenidos por cualquier concepto.
Para los efectos de la aplicación del artículo ',132 del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la mencionada Planta de Operación Transporte.
Al personal de otras plantas que se incorpore a la Planta de Operación Transporte no se le aplicará, por este hecho, lo dispuesto en el artículo 64 del DFL. Nº 338, Estatuto Administrativo.
Los cargos correspondientes al personal de las Plantas Directivas, Profesional y Técnica y Administrativa que en virtud de esta ley queden vacantes por designación de las personas que los sirven en la nueva Planta de Operación Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha de las respectivas designaciones.".
Artículo 2°
Sustituir "Planta Auxiliar", las dos veces que figura, por "Planta de Operación Transporte".
Agregar, a continuación de "1966", reemplazando el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "y que, en consecuencia, no ha significado interrupción del tiempo transcurrido para gozar la renta del grado superior.".
Artículo 3º
Redactarlo en los siguientes términos:
Artículo 3º.- Declárase el 1º de mayo de cada año como el "Día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado" y libérase ese día al personal de esta Empresa del desempeño de sus funciones, pero considerándosele como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.".
Artículo 5º
Rechazarlo.
A continuación, consultar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 5º.- Reemplázase el tenor de la letra 1) del artículo 7º del DFL. N° 169, de 1960, por el siguiente: "Otorgar Pases Libres a los Detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y a aquel personal subalterno de los Tribunales de Justicia que para el ejercicio de sus funciones les sea necesario utilizar frecuentemente vehículos de transporte de la Empresa, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal respectivo. En ningún caso el número de estos pases será superior a un mil, los que se distribuirán proporcionalmente entre ambos Servicios, los que deberán incluir en su presupuestos el valor de los pases.
Servirá como suficiente Pase Libre al personal de la Empresa su respectiva credencial de identificación.
Artículo 6º.- Con el objeto de suplementar el ítem 0214 del Presupuesto de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a cuyo cargo se imputó el cumplimiento de los dictámenes de la Contraloría General de la República Nºs. 75.694 y 98.857, de 1966, Nºs. 25.649 y 56.630, de 1967, y Nº 3.436, de 1968, otórgase a la citada Empresa de
Transportes Colectivos del Estado un aporte extraordinario de cargo fiscal de Eº 930.000.
Artículo 7º.- Otórgase a contar de la fecha de publicación de la presente ley, al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, el derecho establecido en el artículo 26 del DFL. N? 338, de 1960.
Artículo 8º.- Derógase el artículo 21 del DFL. Nº 169, de 5 de abril de 1960.
Se aplicará al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 172 del DFL. Nº 338, de 1960.
Artículo 9º.- Derógase, en el artículo 5º de la ley Nº 15.575, la parte final del inciso primero que dispone ", sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de Servicios Menores", agregada por el Nº 1) del artículo 29 de la ley Nº 15.702.".
Artículo 10.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 del DFL. Nº 169, de 1960, por el siguiente:
"La aplicación de las medidas anteriores se resolverán por el Director, previo informe de la Comisión de Disciplina que estará integrada, además, por un representante del personal.".
Artículo 11.La Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a recibir una pensión y a reajustar la misma, en la forma que se señala en el artículo 132 del DFL. Nº 338, de 1960, siempre que al momento de jubilar hayan reunido o reúnan los requisitos que prescricriben sus Estatutos y la disposición señalada precedentemente.
Para los efectos de determinar el monto de la remuneración que exige la disposición legal antes citada, se entenderá que reúnen tal requisito, si al momento de obtener el beneficio de la jubilación el imponente gozaba de una renta igual o superior al sueldo asignado a la 5% Categoría del Escalafón de la Administración Pública.
Artículo 12.Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la ley Nº 16.744, sobre Obligatoriedad del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, cuando todas las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago. En caso de incompatibilidad, los beneficiarios podrán optar, entre unas y otras, dentro del plazo de treinta días contado desde el momento en que se les haga el llamamiento legal."
En mérito de las enmiendas anteriores, el proyecto queda redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Modifícase la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, por la de "Planta de Operación Transporte". Esta Planta
estará formada por el personal vinculado directamente con la conducción de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los encargados del control, la fiscalización y funciones administrativas relacionadas con la operación del transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción del Jefe del SubDepartamento de Transporte que continuará en la Planta Directiva.
El personal de Planta de Operación Transporte se regirá por las disposiciones generales del DFL. Nº 338, de 1960, Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 de la ley Nº 16.464.
Se declara que en todos los artículos de cualquier ley, que se refiera al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, o Reglamentos de la Empresa, en que se diga "personal, escalafón o planta Auxiliar", deberá leerse "Personal o Planta" de Operación Transporte.
En el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, una Comisión, presidida por el Director de la Empresa e integrada por dos representantes del personal, propondrá la nueva Planta de Operación Transporte incorporando a ella, en su mismo grado, al personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se desempeña en el SubDepartamento de Transporte.
Las vacantes que se produzcan en cada grado de la Planta de Operación Transporte, se llenarán por concurso con funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al Reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos representantes del personal de esta Planta, en el referido plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7º, letra f), del DFL. Nº 169, de 1960.
La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones y de los derechos previsionales del personal a que ella se refiere ni de los beneficios o derechos obtenidos por cualquier concepto.
Para los efecto de la aplicación del artículo 132 del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la mencionada Planta de Operación Transporte.
Al personal de otras plantas que se incorpore a la Planta de Operación Transporte no se le aplicará, por este hecho, lo dispuesto en el artículo 64 del DFL. Nº 338, Estatuto Administrativo.
Los cargos correspondientes al personal de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa que en virtud de esta ley queden vacantes por designación de las personas que los sirven en la nueva Planta de Operación Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha de las respectivas designaciones.
Artículo 2º.- Se declara que la fijación de la Planta de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenida en los D. S. N? 347, de 14 de agosto de 1967, y 503, del 1° de diciembre de 1967, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transporte, no ha privado del derecho a la renta del grado superior a aquellos funcionarios que encasillados en la Planta de Operación Transporte lo estaban gozando al 31 de diciembre de 1966, y que, en consecuencia, no ha significado interrupción del tiempo transcurrido para gozar la renta del grado superior,
Artículo 3º.- Declárase el 1º de mayo de cada año como el "Día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado" y libérase ese día al personal de esta Empresa del desempeño de sus funciones, pero considerándosele como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.
Artículo 4º.- Declárase que la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado canceló el reajuste de sueldos y salarios para el año 1968, interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº 1.6.840.
Artículo 5º.- Reemplázase el tenor de la letra 1) del artículo 7º del DFL. N° 169, de 1960, por el siguiente: "Otorgar Pases Libres a los Detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y a aquel personal subalterno de los Tribunales de Justicia que para el ejercicio de sus funciones le sea necesario utilizar frecuentemente vehículos de transporte de la Empresa, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal respectivo. En ningún caso el número de estos pases será superior a un mil, los que se distribuirán proporcionalmente entre ambos Servicios, los que deberán incluir en sus presupuestos el valor de los pases.
Servirá como suficiente Pase Libre al personal de la Empresa su respectiva credencial de identificación.
(Artículo 6º.- Con el objeto de suplementar el ítem 0214 del Presupuesto de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a cuyo cargo se imputó el cumplimiento de los dictámenes de la Contraloría General de la República Nºs. 75694 y 98857, de 1966, Nºs. 25649 y 56630, de 1967, y Nº 3436, de 1968, otórgase a la cita Empresa de Transportes Colectivos del Estado un aporte extraordinario de cargo fiscal de Eº 930.000.
Artículo 7º.- Otórgase a contar de la fecha de publicación de la presente ley, al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, el derecho establecido en el artículo 26 del DFL. Nº 338, de 1960.
Artículo 8º.- Derógase el artículo 21 del DFL. Nº? 169, de 5 de abril de 1960.
Se aplicará al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 172 del DFL Nº 338, de 1960.
Artículo 9º.- Derógase, en el artículo 5º de la ley Nº 15.575, la parte final del inciso primero que dispone ", sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de Servicios Menores", agregada por el Nº 1) del artículo 29 de la ley Nª 15.702.".
Artículo 10.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 del DFL. N° 159, de 1960, por el siguiente:
"La aplicación de las medidas anteriores se resolverán por el Director, previo informe de la Comisión de Disciplina que estará integrada, además, por un representante del personal.".
Artículo 11.- La Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a recibir una pensión y a reajustar la misma, en la forma que se señala en el artículo 132 del DFL. N? 338, de 1960, siempre que al momento de jubilar hayan reunido o reúnan los requisitos que prescriben sus Estatutos y la disposición señalada precedentemente.
Para los efectos de determinar el monto de la remuneración que exige la disposición antes citada, se entenderá que reúnen tal requisito, si al momento de obstener el beneficio de la jubilación el imponente gozaba de una renta igual o superior al sueldo asignado a la 5º Categoría del Escalafón de la Administración Pública.
Artículo 12.Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la ley Nº 16.744, sobre Obligatoriedad del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, cuando todas las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago. En caso de incompatibilidad, los beneficiarios podrán optar, entre unas y otras, dentro del plazo de treinta días contado desde el momento en que se les haga el llamamiento legal."
Sala de la Comisión, a 23 de julio de 1969.
Acordado en sesiones de fechas 29 de abril, con asistencia de los Honorables Senadores señores Contreras (Presidente), Curti, Luengo y Musalem; 15 de julio, con asistencia de los Honorables Senadores señores Musalem (Presidente), Contreras, Lorca y Sule; 16 de julio, con asistencia de los Honorables Senadores señores Musalem (Presidente), Contreras, Lorca y Sule, y 23 de julio, con asistencia de los Honorables Senadores señores Musalem (Presidente), Contreras y Sule.
Andrés Rodríguez Cmchaga, Secretario.
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