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SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA AL BANCO DEL ESTADO DE CHILE PARA CONVENIR LA CONVERSIÓN DE CRÉDITOS OTORGADOS DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 16.253, Y SOBRE FOMENTO DEL AHORRO.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Hacienda ha estudiado en el trámite de segundo informe el proyecto de ley, originado en la Honorable Cámara de Diputados, que autoriza al Banco del Estado de Chile para convenir la conversión de ciertos créditos y que regula diversas materias relativas al ahorro.
I.- INTRODUCCIÓN.
1.- Asistencia.
A las sesiones que vuestra Comisión destinó a esta materia concurrieron, además de sus miembros, el señor Subsecretario de Hacienda, don José Florencio Guzmán; el Jefe de Compraventas del Servicio de Impuestos Internos, don Guillermo Maturana; el Fiscal del Banco del Estado, don Jorge Mandujano; el Abogado del Banco Central, don Héctor Bórquez, y el funcionario de la Dirección de Presupuestos, señor Lee Ward.
Además, se escucharon exposiciones del señor Fiscal de la Dirección de Industria y Comercio, don Jorge Arancibia; del Jefe del Departamento de Desarrollo Cooperativo del Servicio de Cooperación Técnica, señor Lutfi Giadach; del Jefe de la División de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Fuad Rafide; del Presidente de la Confederación del Comercio Detallista y de la Pequeña Industria, señor Jorge Cristi; del representante de la Cámara Central de Comercio, señor Eduardo Dagnino, y del Gerente de la Federación Nacional de Cooperativas de Consumo, señor Guillermo Rondfelt.
2.- Constancias reglamentarías.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:
I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 4º (que pasa a ser Nº 4 del artículo 3º con enmiendas de mera redacción), 6° (que pasa a ser artículo 16 con enmiendas de concordancia), 8º (que pasa a ser artículo 18), 14 (que pasa a ser artículo 6º transitorio) y artículo transitorio (que pasa a ser artículo 5º transitorio).
II.- Artículos que sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas: 2°, 9° (que pasa a ser Nº 1 del artículo 22 con enmiendas de concordancia), 12 (que pasa a ser artículo 32), 16 (que pasa a ser artículo 36), y 17 (que pasa a ser artículo 37).
III.- Artículos modificados: 1º (cuyo segundo inciso pasa a ser artículo 1° transitorio), 3º (que pasa a ser Nº 1 del artículo 3º), 5º (que pasa a ser Nº 1 del artículo 4º), 7º que pasa a ser artículo 17), 10 (que pasa a ser Nº 2 del artículo 22), 11 (que pasa a ser artículo 31), 13 (que pasa a ser artículo 34) y 18 (que se suprime).
IV.- Indicaciones rechazadas o aprobadas parcialmente:
1, 2, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 49, 51, 53, 55, 66, 57, 58, 59, 60 y 61 del Boletín Nº 24.536.
En consecuencia corresponde dar por aprobados los artículos indicados en el grupo I, y los del grupo II si no se renuevan oportunamente las indicaciones respectivas.
II.- PARTE EXPOSITIVA
1.- Conversión de créditos del Banco del Estado de Chile.
La indicación Nº 1, del Honorable Senador señor Castro, propone la supresión del artículo 1º.
El referido precepto, en primer término, autoriza al Banco del Estado para convenir la conversión de los créditos otorgados desde la vigencia de la ley Nº 16.253, sobre Bancos de Fomento, en créditos reajustables de fomento, siempre que dichos préstamos hayan cumplido con las finalidades establecidas en la mencionada ley.
En segundo lugar, estatuye que la convertibilidad de los créditos otorgados con anterioridad a la fecha de vigencia del proyecto en informe, será obligatoria para el Banco, cuando lo solicite el deudor.
La disposición pretende solucionar dos tipos de situaciones: permitir la conversión de préstamos ordinarios en de fomento, por no haberse podido otorgar aquéllos con el régimen de éstos al no haberse dictado oportunamente el reglamento respectivo, período que cubre 2 años, y autorizar al Banco, de manera permanente, para efectuar la referida operación cuando la naturaleza de la inversión o el deseo de aumentarla justifiquen la transformación de los primeros en los segundos.
Estas normas se fundamentan en que es injusto dar el tratamiento de crédito ordinario a préstamos de fomento que no pudieron concederse como tales por la no dictación de un reglamento, y en que es aconsejable que el Banco del Estado pueda convertir créditos ordinarios en de fomento cuando aquéllos se utilizan en las mismas finalidades que éstos.
Al respecto hay que tener presente que la legislación aplicable a los préstamos de fomento es más beneficiosa que la que regula los créditos ordinarios, como lo demuestra el cuadro siguiente:
CREDITOS
Asimismo, para evitar cualquiera discriminación, se hace obligatoria la conversión, cuando lo pida el deudor, para aquellos créditos otorgados antes de la publicación del proyecto en informe.
También es necesario considerar que la dictación de la norma en informe es indispensable para el cumplimiento de sus finalidades, debido a que el Banco está impedido de novar la obligación préstamo ordinario por la obligación préstamo de fomento, ya que estos últimos no pueden otorgarse para pagar las primeras.
Después de un largo debate, vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó la indicación, por estimar útil la norma contenida en el artículo.
Sin embargo, consideró que su texto no reproducía exactamente las ideas que se habían tenido presente al aprobarlo en el primer informe, es decir, autorizar al Banco del Estado para que, desde la fecha de vigencia de la ley de Bancos de Fomento y hasta que se dicte un nuevo precepto sobre la materia, pueda convertir préstamos ordinarios en créditos de fomento, siempre que aquéllos cumplan con las finalidades de éstos, como también, hacer obligatoria la conversión de los mismos créditos para el Banco, cuando lo solicite el deudor, respecto de aquéllos otorgados con anterioridad a la fecha de vigencia del proyecto, para impedir discriminaciones con las personas que no pudieron acogerse a los beneficios de los Bancos de Fomento por las razones ya expuestas.
Al mismo tiempo, se resolvió fijar un plazo de 180 días para el último caso señalado, con el objeto de que no penda sobre el Banco la referida obligación indefinidamente, ya que tal hecho puede afectar su política de colocaciones.
Por otra parte, se acordó dejar constancia que, en las dos situaciones ya referidas, es requisito fundamental para la conversión, que la inversión del préstamo ordinario cumpla con las finalidades exigidas por la ley de Bancos de Fomento, y los deudores, con los requisitos que ésta establece.
Por último, se resolvió modificar el texto del precepto en el sentido de que la conversión sólo afecta al saldo del crédito, es decir, a las cantidades adeudadas al Banco, con el objeto de evitar que la norma se interprete en orden a que las personas que se acojan a estos beneficios pueden solicitar la conversión total del crédito inicial.
2.- Reajustabilidad de los créditos de fomento en los casos de juicios de cobro.
La indicación Nº 2, del Honorable Senador señor Castro, propone la supresión del artículo 2° del proyecto, que dispone que en los juicios de cobro de los préstamos reajustables de fomento, el crédito se, liquidará por el valor que tengan las unidades de fomento a la fecha del pago, y que si el juicio fuere ejecutivo no será necesaria la avaluación previa de la obligación.
Como dijimos en nuestro primer informe, este precepto se fundamenta en que, de acuerdo a la legislación vigente, el monto del préstamo queda fijado en el momento de solicitar el mandamiento de ejecución y embargo o al procederse a la verificación del crédito en los juicios de quiebra. Como transcurre algún tiempo entre dichos instantes y el pago, los créditos dejan de ser reajustables por dicho lapso, concediéndose así un beneficio extraordinario al deudor moroso respecto del que cumple sus obligaciones.
Vuestra Comisión, por unanimidad rechazó la indicación por concordar con la fundamentación del artículo.
3.- Reajuste de las cuentas de ahorro del Banco del Estado de Chile y pago de intereses a los ahorrantes.
En seguida, se discutieron en conjunto las indicaciones número 17, 18, 30 y 31, del señor Ministro de Hacienda, y 19, de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Von Mühlenbrock, que, junto con los artículos 3º 4º y 5º del proyecto de nuestro primer informe, modifican la legislación vigente relativa al reajuste de las cuentas de ahorro del Banco del Estado de Chile y al pago de intereses a los ahorrantes.
Según la ley N° 16.407 y su reglamento, que no puede ser modificado por el Presidente de la República, las cuentas de ahorro a plazo en el Banco del Estado de Chile vigentes al 31 de diciembre de cada año, se reajustan en dicha fecha, en un porcentaje no inferior al 75% ni superior al 100% del promedio de variación que tengan los índices de precios al consumidor y de sueldos y salarios del departamento de Santiago entre los meses de noviembre del año anterior y octubre del año en que se efectúe la capitalización, siempre que no registren más de dos giros en el año calendario.
El reajuste se calcula sobre los saldos diarios de las cuentas respectivas y con un límite de los mismos de uno y medio sueldo vital anual del departamento de Santiago.
Para los efectos del referido límite se consideran, en conjunto, todas las cuentas de ahorro a plazo que tenga una persona natural o jurídica.
El porcentaje de reajuste es fijado por el Directorio del Banco del Estado de Chile en el mes de diciembre de cada año, según el monto de los recursos disponibles en el Fondo respectivo, que se forma con un 0,5% anual de interés sobre las operaciones de crédito de los Bancos comerciales y del Banco del Estado, que el Fisco traspasa a la referida institución en el mes de diciembre de cada año.
En caso de no ser suficientes dichos recursos para el pago del porcentaje máximo de reajuste, la diferencia es cubierta con fondos que al efecto destina el Banco del Estado de Chile, según el mecanismo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 16.407.
El monto del reajuste adiciona el saldo de la cuenta respectiva y con él se abren los libros para el período siguiente, o sea, el que se inicia el 1ºde enero de cada año.
Las cantidades que gozan de reajuste devengan un interés de hasta un 4% anual, que se suma a las cuentas en la misma fecha antes indicada. En igual oportunidad, se aplican los intereses que corresponden a las cantidades no sujetas a reajuste de los depósitos de ahorro a plazo y de los efectuados a la vista o bajo condición.
El proyecto de nuestro primer informe introduce las siguientes modificaciones a las normas explicadas:
a) El reajuste de las cuentas de ahorro a plazo será equivalente al 100% de la variación que tenga el índice de precios al consumidor del departamento de Santiago entre los meses de noviembre del año anterior y octubre del año en que corresponda efectuar la capitalización, siempre que no registren en el año calendario un número de giros o retiro de cantidades superiores a los que determine el Directorio del Banco con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.
En consecuencia, el reajuste no variará entre el 75% y el 100% del promedio de variación que, en el período respectivo, experimenten los índices de precios al consumidor y de sueldos y salarios y no se perderá el reajuste por el solo hecho que se registren más de dos giros en el año correspondiente, sino que el Directorio del Banco queda autorizado para determinar la pérdida del beneficio teniendo en consideración el número de giros o las cantidades que se retiren.
b) El monto del interés de las cantidades reajustadas será el que determine el Directorio del Banco del Estado, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro, es decir, se suprime el límite de 4% que éste tenía.
Las indicaciones del Ejecutivo enmiendan el sistema expuesto en el sentido de que el reajuste y su capitalización en la cuenta respectiva se realizarán en la forma, condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco y no como establece la ley vigente que tales operaciones se deben efectuar en el mes de diciembre de cada año, aplicando la variación de los índices de precios al consumidor y de los sueldos y salarios, o sólo al primero como dispone nuestro proyecto del primer informe, entre los meses de noviembre del año anterior y octubre del año en que se efectúe la capitalización.
Para ello, se establece que tendrán derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo que se hallen vigentes al día anterior a aquél en que deba efectuarse el cálculo del reajuste, y no las existentes al 31 de diciembre, .como estatuye la ley vigente.
En seguida, se propone que el porcentaje de reajuste sea fijado en las épocas que determine el Directorio del Banco; que el fondo que lo financia sea traspasado por el Fisco a la referida institución dentro del mes anterior al que corresponde efectuar los reajustes, y que se suprima la norma que establece que se abrirán los libros para el período siguiente con los saldos reajustados de las cuentas respectivas.
Por otra parte, se propone que el beneficio se pierda cuando las cuentas registren, en el año, un número superior de giros al que determine el Directorio del Banco con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro. Según la ley vigente, dicho beneficio se pierde cuando se registran más de dos giros en el año calendario y, de acuerdo con nuestro primer informe, cuando tengan giros o retiros de cantidades superiores a los que determine dicho Directorio con aprobación de la misma Comisión.
Asimismo, proponen que los intereses de los depósitos de ahorro del Banco del Estado de Chile, cualquiera sea su naturaleza, se liquiden en las épocas que determine su Directorio, capitalizándose en las mismas los intereses devengados.
Por otra parte, proponen que el Presidente de la República pueda modificar el reglamento para la aplicación de los reajustes de las cuentas de ahorro a plazo, abiertas en el Banco del Estado de Chile, previo informe de la Comisión Nacional del Ahorro y de la Superintendencia de Bancos, facultad que no tiene en la actualidad.
A su vez, la indicación de los Honorables Senadores Contreras Tapia y Von Mühlenbrock propone la supresión del límite de 1 1/2 sueldo vital anual en los saldos de las cuentas de ahorro a plazo que tienen derecho a reajuste.
En primer término, se debatieron las disposiciones que facultan al Banco para determinar la época en que se reajustarán las cuentas de ahorro a plazo y en que se devengarán y capitalizarán los intereses de los depósitos de ahorro en la mencionada institución.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que el objetivo de las indicaciones es evitar que, en un solo día de cada año, aumenten por reajustes todas las cuentas de ahorro, como lo establece el sistema vigente, debido a que tal norma abulta sólo en dicha oportunidad el monto de los depósitos, hecho que consecuencialmente genera una distorsión de los mismos, con todas las consecuencia que esto tiene en relación con las líneas de crédito que opera el Banco. Por ello, se solicita que la mencionada institución pueda distribuir en el curso del año las diversas épocas de capitalización.
El señor Fiscal del Banco del Estado manifestó que el sistema vigente perjudica al Banco, porque todos los 31 de diciembre suben en apreciable medida y de manera artificial los montos de los depósitos por concepto de intereses y reajustes.
Agregó que el establecimiento del nuevo procedimiento para determinar las épocas en que se concederán los reajustes e intereses para las diferentes cuentas de ahorro, producirá como efecto, al fijarse por primera vez, que la capitalización respectiva se produzca por períodos superiores o inferiores a un año, pero cualquiera sea el caso, los ahorrantes recibirán los reajustes e intereses por el período completo.
Posteriormente, el pago de intereses y reajustes se regularizará, para cada cuenta, en períodos de doce meses.
El Honorable Senador señor Ballesteros puntualizó que concordaba con las proposiciones del Ejecutivo, pero que le parecía indispensable establecer en el texto de la ley que el pago de los reajustes e intereses se hará sólo una vez en cada año para cada cuenta.
El Honorable Senador señor Bossay manifestó que le parecía inconveniente establecer un sistema que permitiera al Directorio del Banco establecer que las cuentas no fueran reajustadas y capitalizados los intereses correspondientes cada doce meses.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, GARCIA y Palma y la oposición del Honorable Senador señor Bossay, acordó que los intereses de los depósitos de ahorro en el Banco del Estado se liquidarán una vez al año, en las épocas que determine el Directorio de la institución.
Asimismo, tácitamente, resolvió establecer igual norma respecto de los reajustes de las cuentas de ahorro a plazo.
En seguida, se discutió la indicación relativa a la pérdida del beneficio de reajuste de las cuentas de ahorro por registrar en el año un número superior de giros al que determine el Directorio del Banco.
El señor Fiscal del Banco del Estado expresó que la ley vigente es perjudicial para los ahorrantes, debido a que basta que efectúen dos giros en el año para que pierdan el derecho al reajuste. Por ello, el Ejecutivo propone dar mayor flexibilidad a la norma, entregando al Directorio del Banco la determinación del número de giros que produzca el efecto antes indicado.
El Honorable Senador señor Bossay dijo que la ley, sin perjuicio de establecer la referida facultad, debería contener una norma que fijara el número de giros que hace perder el beneficio.
El Honorable Senador señor Ballesteros sostuvo, además, que la facultad que el Banco tenga en esta materia debe ser ejercida de manera general y no para cada cuenta especial.
El Honorable Senador señor Palma manifestó que debía conservarse la norma contenida en el primer informe: que la pérdida de reajuste puede ser producida, además, por el retiro de determinadas cantidades de la cuenta respectiva.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó las indicaciones recaídas en esta materia con las enmiendas propuestas por los Honorables Senadores recién indicados.
Luego, tácitamente, vuestra Comisión aprobó las demás indicaciones complementarias del acuerdo ya relatado.
Seguidamente, se discutió la indicación que faculta al Presidente de la República para modificar permanentemente el reglamento sobre reajuste de cuentas de ahorro a plazo.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que esta indicación daba mayor flexibilidad a las normas reglamentarias relativas a esta materia y que, en todo caso, estaba limitada por el texto de la ley respectiva.
El Honorable Senador señor Bossay sostuvo que era inconveniente dejar entregada a la potestad reglamentaria, de una manera permanente, la regulación de una materia tan importante como es la reajustabilidad de las cuentas de ahorro a plazo.
Agregó que, sin embargo, podría facultarse al Presidente de la República para modificar, por una sola vez, el referido reglamento, para que coordine sus disposiciones con los nuevos textos legales.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación con las enmiendas propuestas por el Honorable Senador señor Bossay.,
Por último, se estudió la indicación que suprime los límites de depósitos con derecho a reajuste en las cuentas de ahorro a plazo.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó que la disposición en debate desnaturaliza lo que ha sido desde un principio la esencia del sistema de ahorros del Banco del Estado: limitar los depósitos con derecho a reajuste con el fin de que se beneficien con el sistema personas de recursos modestos y medios.
El señor Fiscal del Banco del Estado dijo que, en esta materia, había que tener presente, también, que el sistema de reajuste de estas cuentas está desfinanciado, ya que, con los límites actuales, el Fisco tuvo que aportar Eº 88.000.000 para cubrir el gasto, suma que se elevaría enormemente si se suprime el referido tope.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Garcia y Palma, la oposición del Honorable Senador señor Silva Ulloa y la abstención del Honorable Senador señor Bossay, rechazó la indicación.
4.- Préstamos a imponentes de ahorro del Banco del Estado
En seguida, se discutieron las indicaciones números 20, de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Von Mühlenbrock, 25 y 45, del señor Ministro de Hacienda, que se refieren a la materia indicada.
La indicación Nº 20, propone agregar una disposición que establezca que el Banco del Estado deberá destinar a préstamos para sus imponentes de ahorro el 25% de los depósitos de ahorro a la vista y a plazo, a lo menos.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la indicación distorsiona todo el mecanismo de distribución de crédito del Banco, dándole gran rigidez a sus operaciones, lo que en el hecho le impediría funcionar normalmente.
Vuestra Comisión, por unanimidad, la rechazó. La indicación Nº 25, propone agregar una disposición que haga aplicables a los préstamos controlados e hipotecarios que el Banco del Estado otorga a sus imponentes de ahorro, el impuesto a los intereses, destinando su producto a financiar el reajuste de las cuentas de ahorro a plazo.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que los préstamos controlados e hipotecarios no son reajustables y que, en consecuencia, era justo que pagaran el impuesto al igual que todos los créditos de dicha naturaleza.
La justicia del precepto es aún más evidente si se tiene en consideración que los préstamos hipotecarios que se otorgan a los imponentes de ahorro son sin reajuste y a largo plazo.
El Honorable Senador señor Ballesteros dijo que estaba de acuerdo con la idea contenida en la indicación, pero no con su texto, que permite a una institución autónoma del Estado administrar el producto del impuesto y que otorga un plazo de gracia para la aplicación del mismo.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación con las enmiendas propuestas.
La indicación N° 45, deroga el inciso segundo de la letra k) del artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco del Estado, que dispone que la tasa de interés para los préstamos hipotecarios que la referida institución otorgue a los depositantes de ahorro no podrá ser superior al término medio del interés bancario fijado por la Superintendencia de Bancos para el semestre anterior.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la indicación tenía por finalidad equiparar la tasa de interés de estos préstamos a los de las operaciones corrientes del Banco. Agregó que esta enmienda se justificaba, especialmente, porque los préstamos hipotecarios son por plazos de hasta 10 años y no reajustables. Por ello, le parecía justo que, personas beneficiadas con préstamos concedidos en condiciones tan excepcionales, pagaran por lo menos el interés normal que cobra el Banco.
Los Honorables Senadores señores Bossay y Silva Ulloa manifestaron su oposición a la indicación, debido a que los préstamos hipotecarios beneficiaban a gente modesta; sólo constituían una pequeña ayuda para la adquisición de vivienda, y, para su otorgamiento, se exige el cumplimiento de muchos requisitos.
El Honorable Senador señor GARCIA sostuvo que ser beneficiado con un crédito no reajustable y a largo plazo constituía un verdadero privilegio, que es financiado por todos los depositantes de ahorro que no tuvieron tal suerte. Por tal motivo, dijo que le parecía mínimo que tales imponentes pagaran los intereses de las operaciones normales del Banco.
El Honorable Senador señor Palma, hizo presente que los referidos imponentes, cuando eran ahorrantes, percibían reajustes; en cambio, cuando eran deudores, pagaban los créditos con moneda desvalorizada, por lo que era totalmente justo aplicarles los intereses corrientes.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Garcia y Palma y la oposición de los Honorables Senadores señores Bossay y Silva Ulloa, aprobó la indicación.
5.- Comercialización de diversos elementos por el Banco del Estado, exención de impuesto de timbres por sus importaciones y requisitos paira la celebración de sus contratos.
La indicación Nº 16, del señor Ministro de Hacienda, propone agregar un artículo nuevo, que autoriza al Banco del Estado de Chile para adquirir, importar y enajenar bienes muebles de equipamiento del hogar, maquinaria, herramientas y demás elementos de trabajo para sus imponentes de ahorro, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de éstos y de fomentar las cooperativas y organizaciones comunitarias, y las pequeñas industrias y talleres artesanales que éstas formen o desarrollen.
En esta materia, vuestra Comisión escuchó al señor Presidente de la Confederación Nacional del Comercio Detallista y de la Pequeña Industria establecida, a un representante de la Cámara Central de Comercio y al Gerente de la Federación Nacional de Cooperativas de Consumo.
El señor Cristi, Presidente de la mencionada Confederación, manifestó que la aprobación de la indicación significaba la desaparición del comercio detallista, al concentrarse un enorme poder vendedor al detalle en el Banco del Estado de Chile.
Agregó que la pretendida comercialización trae como consecuencia inmediata, también, la disminución de los ingresos del Fisco por concepto de impuesto a las compraventas, timbres, a la renta y CORVI.
Por último, expresó que la disposición en debate agrega una nueva traba al desarrollo de la iniciativa particular en el comercio.
El señor Dagnino, representante de la Cámara antes nombrada, manifestó su oposición a la indicación, porque ella transforma al Banco del Estado en un competidor privilegiado frente al comercio privado, porque no paga impuesto a las compraventas por las transferencias que efectúa, está exento de la obligación de hacer depósitos previos para sus importaciones, y está exento de los impuestos de timbres y a la renta.
Agregó que el comercio de las referidas especies representa el 75% del que se efectúa dentro del país. Por ello, la aprobación del precepto significa la desaparición de un considerable número de empresas, con la consiguiente disminución del empleo para amplios sectores de la clase media.
Por último, dijo que dar esta atribución al Banco del Estado desvirtúa la función para la cual fue creado.
El señor Ronfeldt, Gerente de la indicada Federación, manifestó que el movimiento cooperativista tenía una amarga experiencia con las organizaciones estatales dedicadas a la comercialización de artículos, debido a que, por el volumen de sus adquisiciones, los recursos ilimitados que tienen y las exenciones tributarias de que gozan, constituyen competidores insuperables para las cooperativas.
Por tales razones, pidió el rechazo de la indicación.
El señor Fiscal del Banco del Estado expresó que las personas atendidas por dicha institución por las operaciones que se propone agregar, son modestos imponentes de ahorro a los que se les exige, además de tal calidad, una antigüedad determinada y un saldo de depósito en relación con el préstamo.
Agregó que serían beneficiadas las siguientes personas:
Monto de ahorros Número de imponentes
Eº 1 a Eº 600
Eº 601 a Eº 750
E° 751 a Eº 1.000
Eº 1.001 a Eº 2.000
Eº 2.001 a Eº 3.000
749.595 28.000 24.960 59.892 26.800
En cada uno de los tramos de Eº 3.000 a Eº 12.000 menos de 20.000 imponentes, y sobre Eº 12.001, sólo 11.370 cuentas.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó que sólo se pretendía efectuar, con mayor expedición, operaciones que en parte efectúa el Banco, y que esta mayor expedición se fundamentaba en que el aumento extraordinario de los ahorros y del número de los imponentes, había significado que el Banco del Estado adquiriera el compromiso de atenderlos adecuadamente y de ayudarlos a elevar su nivel de vida.
En efecto, el Banco concede muchos préstamos para la adquisición de la mencionada clase de artefactos que los imponentes utilizan en el comercio, el que suele recargar sus precios alegando la demora con que se pagan, que es muy moderada y fácilmente explicable desde el punto de vista administrativo.
Asimismo, el Banco ha convenido con algunos productores que le extiendan un mandato, para que éste facture por cuenta del mandante y cobre una comisión. Respecto de estas últimas, ha habido algunas dudas en la Dirección de Impuestos Internos sobre si les afecta o no la exención de que goza el Banco en materia de impuesto a los servicios, dudas que| han entrabado las operaciones, que se efectuaban de la manera descrita, y que las indicaciones pretenden resolver.
Hizo presente, además, que si se otorgaba la facultad pedida al Banco del Estado, los imponentes de ahorro se iban a beneficiar por la baja en el costo del producto, ya que obviamente al adquirirlos aquél en grandes* cantidades, podía obtener mejores precios.
En consecuencia, lo que se pretende es transformar el mandato en una adquisición directa, y en sustituir el sistema de compra en el comercio particular con préstamos del Banco por compras directas.
El Honorable Senador señor Bossay expresó que no es contrario a la indicación propuesta, pero que hay que corregir su texto para que el Banco no pueda comprar privadamente, sino por medio de propuestas públicas, con el objeto de garantizar la corrección de las operaciones.
El Honorable Senador señor GARCIA manifestó su oposición a la indicación porque suprime la iniciativa privada en el comercio, aumenta la cesantía al hacer desaparecer empresas y socializa prácticamente todo el comercio detallista.
Agregó, que si se aprobaba, también disminuirían los ingresos fiscales, y que una vez desaparecida la competencia privada, bajaría la calidad de los productos, con grave perjuicio para los consumidores.
El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que concordaba con la indicación, pero que era necesario modificarla en el sentido de exigir el trámite de propuestas públicas o privadas para la adquisición por el Banco de las mercaderías.
Vuestra Comisión, en primer término, votó la idea de legislar sobre la materia, la que fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores Ballesteros, Bossay, Palma y Silva Ulloa, y la oposición del Honorable Senador señor GARCIA.
En seguida, resolvió dividir el precepto. Una disposición regulará la facultad respecto de la venta de elementos de trabajo para los imponentes de ahorro, y otra las transferencias a las cooperativas y organizaciones comunitarias.
El primer precepto, que se refiere a bienes muebles de equipamiento del hogar y elementos de trabajo para los imponentes de ahorro, fue aprobado con la misma votación antes indicada, suprimiéndose la frase que establece que dichas operaciones tendrán por finalidad el mejoramiento de las condiciones de vida de los imponentes, con los votos de los Honorables Senadores señores Bossay, Garcia y Silva Ulloa, y la oposición de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma.
La segunda norma, relativa a la adquisición de herramientas para las organizaciones comunitarias y sus socios, fue aprobada con la misma votación. Por otra parte, en esta materia, se rechazó una proposición del Honorable Senador señor Palma para que el Banco adquiera bienes de equipamiento del hogar con el objeto de transferirlos a dichas entidades y sus socios. Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Bossay, Garcia y Silva Ulloa, y a favor de la proposición, los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma.
Por unanimidad, se resolvió que los referidos bienes deberán ser adquiridos por propuestas públicas, con o sin garantía, y que su importación sólo podrá ser autorizada siempre y cuando figuren en la lista de mercaderías de importación permitida del Banco Central de Chile.
En seguida, se discutió la indicación N° 21, del Honorable Senador señor Pablo, para agregar un artículo nuevo que declara que el Banco del Estado se encuentra incluido entre las instituciones eximidas en sus operaciones de importación, del impuesto que grava los documentos necesarios para efectuarlas.
El Honorable Senador señor Bossay declaró que era partidario de conceder este beneficio al Banco, pero sólo respecto de las mercaderías que interne para su propio uso, porque si se le da para todos los elementos que importe, pasaría a ser un competidor privilegiado frente a los comerciantes particulares, afectando también el ingreso fiscal por la disminución de los recursos que percibe por las aduanas.
El señor Subsecretario de Hacienda concordó con la proposición anterior y agregó que hasta ahora el Banco no había pagado tales tributos, pese a que la situación legal era discutible, por lo cual se proponía el precepto.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación, con la enmienda relatada.
A continuación, se discutió la indicación N° 23, del Honorable Senador señor Chadwick, para agregar un artículo nuevo que establezca que los Bancos Central y del Estado no podrán celebrar contratos sin previa propuesta pública, salvo aquéllos que se ofrezcan al público conforme a estipulaciones preestablecidas por los Consejos respectivos; o que correspondan a operaciones ordinarias que se celebren en virtud del reglamento que fija sus modalidades esenciales, o que sólo puedan convenirse con una determinada persona o institución.
El señor Fiscal del Banco del Estado sostuvo que la entidad que representa se opone a la indicación, porque entorpece su funcionamiento.
En efecto, si bien es cierto que sus adquisiciones de bienes muebles las efectúa a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, las que recaen en bienes inmuebles deben realizarse teniendo en consideración la competencia con los Bancos particulares.
El señor Bórquez, abogado del Banco Central, manifestó que la aprobación del artículo en informe produciría trastornos en el funcionamiento de la mencionada institución.
Agregó que, además, la propia disposición contiene tantas excepciones que prácticamente la hacen inaplicable, salvo para aquellas operaciones autorizadas expresamente por leyes especiales.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa estimó que, precisamente, por el carácter excepcional del precepto, éste sirve de resguardo al interés del Banco.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, GARCIA y Palma, y la oposición del Honorable Senador señor Silva Ulloa, rechazó la indicación.
6.- Pago de las diferencias producidas entre los índices de reajustes de préstamos del Banco del Estado y del Instituto de Financiamiento Cooperativo y el valor del cambio por créditos financiados con préstamos en dólares, e impuesto a los intereses de préstamos otorgados a agricultores afectados por la sequía.
Seguidamente, se discutió la indicación Nº 22, del señor Ministro de Hacienda, para agregar un artículo nuevo que declara que la diferencia que se produzca contra el Banco del Estado de Chile con motivo de los préstamos de fomento que otorgue a los agricultores de las provincias comprendidas entre Coquimbo y Arauco, con cargo al préstamo de US$ 9.575.000 suscrito con el BID, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relación con la variación del índice de precios al consumidor, que determina el valor de las unidades de fomento, será de cargo del Fisco, financiándose el gasto con las utilidades que éste percibe del Banco Central.
El Honorable Senador señor Palma propuso idéntica norma respecto de las diferencias que se produzcan contra el Instituto de Financiamiento Cooperativo con motivo de los préstamos reajustables que haya otorgado u otorgue a las cooperativas, con cargo al préstamo por US$ 3.650.000 otorgado por la Agencia Internacional de Desarrollo, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relación a la variación del índice que determina el reajuste de los préstamos.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que habitualmente el índice de precios aumentaba en proporciones similares al valor del cambio, pero que, en algunos períodos, se producían desajustes. Pues bien, en los casos de préstamos de fomento otorgados a agricultores de la zona afectada por la sequía, como también, de créditos reajustables al movimiento cooperativo, financiados con cargo a préstamos en dólares, no era justo que las instituciones que conceden los créditos se hagan cargo de las diferencias referidas en los mencionados períodos, como tampoco, los beneficiarios, porque en tal caso el fin perseguido con su concesión desaparece, ya que éstos no estarían en condiciones de cumplirlos normalmente.
Hizo presente, además, que el gasto era relativamente pequeño, porque ambos índices, históricamente, han aumentado en porcentajes similares.
Respecto al caso específico de las cooperativas, dijo que el Fisco había llegado a tal compromiso con el Instituto de Financiamiento de Cooperativas en el momento de contratarse el préstamo con la Agencia Internacional de Desarrollo.
Por último, expresó que era imposible hacer una proyección del gasto que significa la aprobación de la indicación, porque ello implicaba fijar la política monetaria a veinte años plazo.
El señor Giadach, Jefe del Departamento de Desarrollo Cooperativo del Servicio de Cooperación Técnica, manifestó que el Instituto es un banco de fomento de cooperativas, al cual se asocian libremente aquellas cooperativas que quieren gozar de sus beneficios.
Agregó que el IFICOOP se financiaba, siempre que se dedujera de sus gastos la diferencia motivada por los diferentes aumentos de los índices ya referidos, que en la actualidad llega a Eº 1.000.000.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Garcia, Palma y Silva Ulloa y la abstención del Honorable Senador señor Ballesteros, aprobó la indicación, con la enmienda propuesta por el Honorable Senador señor Palma.
A continuación se discutió la indicación Nº 24, del señor Ministro de Hacienda, para agregar un artículo nuevo que establece que el Banco del Estado de Chile devolverá a los agricultores afectados por la sequía que hubieren efectuado operaciones con la línea de créditos que en tal sentido creó dicha institución, la diferencia entre el impuesto a los intereses que pagaron y la suma que les habría correspondido satisfacer si hubiere estado vigente el decreto que rebajó dicho impuesto para las referidas operaciones.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó que mientras se tramitaba el mencionado decreto, se efectuaron 49 operaciones por un total de Eº 956.000 en la mencionada línea de crédito. Agregó que dichos deudores no fueron beneficiados por la rebaja del impuesto y que es lógico darles tal beneficio, dado que también han sido afectados por la sequía, al igual que los deudores que gozan de él.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación.
7.- Determinación del interés convencional y de la tasa de impuesto a los intereses.
La indicación Nº 26, del señor Ministro de Hacienda, propone suprimir la obligación del Banco Central de fijar semestralmente la tasa del interés máximo convencional, según el procedimiento y limitaciones establecidos en la ley. En consecuencia, si se aprueba la indicación, el Banco podrá determinar la tasa en períodos mayores o menores al indicado.
El señor Subsecretario de Hacienda explicó que sólo se modifica la oportunidad en que se fija la mencionada tasa, y que ello es necesario porqué seis meses es un período muy largo para mantenerla sin reactualizar, especialmente si se tiene en consideración la gran incidencia que tiene sobre el costo real del crédito.
Vuestra Comisión, con la sola abstención del Honorable Senador señor GARCIA, rechazó la indicación, por estimar altamente inconveniente que la tasa de interés se establezca por cortos períodos, debido a que provoca inestabilidad en los negocios, y a que su continuo aumento es un factor que fomenta la inflación.
Seguidamente se discutió la indicación Nº 29, del señor Ministro de Hacienda, para agregar un artículo nuevo que modifica la disposición que establece el impuesto a los intereses en el sentido de que su tasa no podrá exceder los porcentajes en ellos indicados, y no que será de los montos en ella establecidos.
Al respecto, hay que tener presente que la legislación vigente establece los montos máximos de dichas tasas, rebajándolos según sea la variación del índice de precios al consumidor, y facultando al Presidente de la República para rebajarlas y reponerlas, con las limitaciones máximas ya referidas.
Asimismo, que es el Banco Central el que determina las normas, según las cuales se aplican las rebajas de los topes máximos por las variaciones del índice de precios al consumidor.
El señor Bórquez, abogado del Banco Central, expresó que la indicación tiene por objeto solucionar problemas de expedición en cuanto a la determinación de la tasa del impuesto que afecta a los intereses.
En efecto, el Comité Ejecutivo del Banco Central, que determina los límites máximos según la variación del índice de precios al consumidor, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la ley, no puede rebajarlos a otras proporciones cuando lo estima conveniente, ya que ello sólo puede ser efectuado por el Presidente de la República.
Ahora bien, por muy expeditas que sean las relaciones entre el Comité Ejecutivo del Banco y el Presidente de la República, entre el momento en que aquél solicita la rebaja y éste lo resuelve y comunica, se produce un lapso de quince o más días.
Por tanto, la indicación pretende que el Comité Ejecutivo pueda fijar la tasa respectiva, sin perjuicio de que mantenga al misma facultad el Presidente de la República.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que el Ejecutivo había presentado la indicación porque estimaba que el Comité Ejecutivo del Banco Central podía también rebajar las tasas del impuesto. En el hecho, agregó, el Presidente de la República siempre ha procedido en esta materia de acuerdo con lo propuesto por el Banco Central.
El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó su oposición a la indicación, debido a que estima inconveniente entregar a un organismo que carece de responsabilidad política la fijación de tasas de impuesto.
El Honorable Senador señor Bossay dijo que, incluso, consideraba inconveniente que el Presidente de la República pudiera rebajar tasas de impuesto, y que le parecía absurdo que tal facultad se entregara a un organismo autónomo de la administración del Estado.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Bossay, GARCIA y Silva Ulloa, y la abstención del Honorable Senador señor Palma, rechazó la indicación.
8.- Comisión Nacional de Ahorro.
A continuación, se discutieron las indicaciones números 33 a 40, del Honorable Senador señor Von Mühlenbrock, que crean la Comisión Nacional del Ahorro.
En la actualidad, por un decreto supremo, existe la referida Comisión que ejerce funciones de coordinación.
Durante la discusión del artículo 6º de nuestro primer informe, que entrega atribuciones a dicha entidad, vuestra Comisión estimó necesaria su creación legal dadas las facultades que se le otorgan, y por ello el Ejecutivo formuló las indicaciones en informe.
Estas proponen la agregación de diversos preceptos que, en primer término, crean la Comisión Nacional del Ahorro, encargada de planificar, supervigilar, coordinar, regular y estimular el funcionamiento y organización de los sistemas de ahorro de los servicios de la Administración del Estado o de entidades privadas que tengan relación con la captación y el desarrollo del ahorro nacional. Asimismo, disponen que tendrá por finalidad coordinar una política nacional del ahorro; estructurar y dirigir una campaña nacional destinada a su fomento, y coordinar las actividades relacionadas con el ahorro, especialmente en lo relativo a sus aspectos técnicos, financieros, educativos y de control.
Para el cumplimiento de los objetivos señalados, corresponderá a la Comisión realizar estudios e investigaciones sobre el estado actual y los planes de desarrollo y funcionamiento de los diversos tipos de instituciones que captan ahorro; planificar a nivel nacional una campaña de ahorro; adoptar las medidas necesarias para la debida regulación, coordinación y supervigilancia de las diversas formas de captación de los ahorros; llevar a cabo campañas de educación, promoción y difusión del ahorro en el público; proponer la más adecuada distribución de los presupuestos para fomento del ahorro del sector público; coordinar la acción de los organismos públicos y privados del fomento y desarrollo del ahorro; promover la uniformación y coordinación de la legislación respectiva; fomentar la formación de centros de estudio y adiestramiento de dirigentes y técnicos en sistemas de ahorro, y desarrollar las demás actividades necesarias para dar cumplimiento a las finalidades para las cuales se crea.
Por otra parte, se faculta a las instituciones del sector público, previa aprobación de la Dirección del Presupuesto cuando fuere procedente, para destinar hasta un 25% de sus presupuestos de publicidad, difusión o promoción, al financiamiento de la Comisión Nacional del Ahorro, la que deberá rendir cuenta anualmente de los recursos que reciba a la Superintendencia de Bancos.
La Comisión se integrará por el Ministro de Hacienda, que la presidirá; los presidentes de los Bancos Central y del Estado, de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de la Caja de Amortización; el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción; el Superintendente de Compañas de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; un representante del sistema cooperativo, otro de la Confederación Nacional de la Producción y del Comercio y otro de los trabajadores.
Respecto de las autoridades y funcionarios antes indicados, se establece que podrán designar personas que los subroguen. El nombramiento del representante del sistema cooperativo se entrega a la propia Comisión, que elegirá de una terna que presentará cada dos años la Comisión Nacional Coordinadora de Cooperativas, y el de los trabajadores, a las normas que establezca la Dirección del Trabajo.
Por otra parte, se autoriza a la Comisión para constituir Comités Provinciales o Regionales.
Asimismo, se crea una Secretaría Ejecutiva, encargada de ejecutar sus acuerdos y servir de nexo y coordinador entre las diferentes entidades de ahorro y la Comisión.
Además, se estatuye que podrá solicitar a las autoridades correspondientes el personal necesario para el desarrollo de sus actividades, en comisión de servicios.
Por último, se establece que sesionará mensualmente y que tendrá potestad reglamentaria interna.
Por su parte, la indicación del Honorable Senador señor Von Mühlenbrock, propone que la Comisión se integre, además, por un representante de la Federación Nacional de Asociaciones de Ahorro y Préstamos. El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que era absolutamente indispensable la creación de un organismo que coordine la política de promoción de los diversos instrumentos de ahorro. Por ello, el Ejecutivo dictó el decreto Nº 2.590, de 25 de enero de 1967, formando la Comisión Nacional del Ahorro, pero que ésta, por la fuente jurídica de su creación, no podía desempeñar con máxima eficiencia las funciones que se le entregaron.
La necesidad de creación de la misma agregó, puede apreciarse con la sola observación de la competencia existente entre los diversos instrumentos que crean, cada día, mejores condiciones para su colocación en el público, tales como mayores intereses, mejores condiciones de reajustabilidad o de liquidez, propagandas más efectivas, etcétera. Este hecho puede producir una distorsión de las condiciones económicas en que los referidos instrumentos se emiten.
Seguidamente, manifestó que se estaba produciendo una competencia desleal entre ellos, incluso cuando eran emitidos por diversos organismos del Estado.
Al mismo tiempo, dijo, existe una presión constante para crear nuevos instrumentos de ahorro, que de aceptarse, puede producir un aumento del costo de éstos.
La creación de la Comisión por decreto supremo puso bastante orden en la materia, al dictar dicha entidad normas que han dado regularidad a los mecanismos de reajustes y de intereses y que han prohibido la alteración de los beneficios para el ahorrante sin un debate previo entre todos los organismos representados en ella.
Desgraciadamente, las atribuciones de la Comisión no son legales, por lo que no pueden ejercerse con toda la eficacia necesaria, especialmente si se tiene en consideración que existen instrumentos de ahorro de carácter privado, situación que será más grave aún por el establecimiento de un nuevo sistema de debentures reajustables de sociedades anónimas.
El funcionamiento de la Comisión, agregó, que se perfecciona si se aprueban las indicaciones, permite una planificación de la política de ahorro del Estado que suprimirá los gastos innecesarios en la promoción de cada instrumento.
Por otra parte, podrá aplicarse con mayor rapidez el convenio a que ha llegado la Comisión con el Ministerio de Educación para difundir el ahorro entre los estudiantes.
Por último, manifestó que su composición en la forma propuesta por el Ejecutivo, es suficiente garantía de que en el ejercicio de sus funciones sólo se considerará el interés general y no tendrá por objeto promover campañas con fines distintos a los señalados.
El Honorable Senador señor Bossay hizo presente que las indicaciones en debate podían entregar una poderosa arma política al Gobierno, al centralizar en un solo organismo, dominado por éste, los recursos que las diversas instituciones de la Administración del Estado gastan en propaganda y que, en consecuencia, pueden ser utilizados para presionar a los medios de difusión.
Agregó, además, que no estaba de acuerdo en crear una entidad de la Administración Pública facultada para establecer por sí misma su planta burocrática, porque al ejercerla puede crear cargos que exceden sus necesidades y desvirtúen sus fines.
En seguida, vuestra Comisión estudió separadamente cada una de las indicaciones.
La primera de ellas, crea la Comisión Nacional de Ahorro y establece sus finalidades generales.
El Honorable Senador señor GARCIA expresó que era necesaria la existencia de un organismo coordinador de los instrumentos de ahorro, pero que éste no puede estar facultado para "estructurar y dirigir una campaña nacional destinada a su fomento", porque es inconveniente la existencia de una entidad que monopolice la publicidad del sector público.
El señor Subsecretario de Hacienda contestó la referida observación, manifestando que las campañas nacionales de fomento del ahorro tienen sólo por objeto difundirlo en todos los niveles y orientar a la opinión pública entre las diversas posibilidades de inversiones. Agregó que la Comisión no tiene intención de efectuar una campaña de carácter propagandístico, sino ocupar parte de los presupuestos de las instituciones hoy existentes para coordinar la propaganda, principalmente a nivel educacional.
El Honorable señor Palma, sostuvo que la Comisión no podría ejercer presión sobre los medios de difusión, ya que sólo va a utilizar para el desarrollo general del ahorro parte de los recursos que hoy se destinan para fomentar determinados instrumentos de éste.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa manifestó que es indispensable restringir las facultades que la indicación concede a la Comisión, para evitar que se haga mal uso del organismo que se crea.
El Honorable Senador señor GARCIA sostuvo que la aprobación del artículo, sin la norma relativa a la campaña nacional de fomento del ahorro es suficientemente restrictiva, porque la Comisión sólo tendría por finalidad coordinar y regular el funcionamiento y organización de los sistemas de ahorro, y no efectuar la propaganda y publicidad, contratar empleados o realizar otros actos similares.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, GARCIA y Palma, la oposición del Honorable Senador señor Silva Ulloa y la abstención del Honorable Senador señor Bossay, aprobó el artículo, suprimiendo la frase indicada por el Honorable Senador GARCIA, con la sola abstención del Honorable Senador señor Palma.
En seguida, se discutieron cada una de las atribuciones específicas de la Comisión.
La primera de ellas, que dispone que podrá realizar estudios sobre el estado actual y sobre los planes de desarrollo y funcionamiento de los diversos sistemas de ahorro, y sobre la base de ellos dictar las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de sus finalidades, fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, GARCIA y la oposición del Honorable Senador señor Silva Ulloa y la abstención del Honorable Senador señor Bossay.
La segunda, que le permite planificar una campaña nacional del ahorro, fue rechazada, con la sola abstención del Honorable Senador señor Palma.
La tercera, le permite dictar medidas para la debida regulación, coordinación y supervigilancia de las diversas formas de captación de los ahorros.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa hizo presente que la disposición era innecesaria por estar contenida esta facultad en las normas ya aprobadas por la Comisión.
El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó que las leyes orgánicas contenían normas específicas sobre atribuciones que estaban incluidas, naturalmente, en las finalidades generales del organismo.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, GARCIA y Palma, la oposición del Honorable Senador señor Silva Ulloa y la abstención del Honorable Senador señor Bossay, aprobó el precepto.
La cuarta, la faculta para llevar a cabo campañas de educación, difusión y promoción de] ahorro en el público.
Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Bossay, aprobó esta atribución, enmendándola en el sentido de que la entidad que se crea planificará, pero no llevará a cabo dichas campañas, debido a que sus finalidades propias son las de planificación.
La quinta, la autoriza para proponer la más adecuada distribución de los presupuestos de fomento del ahorro de las instituciones del sector público.
El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que para que la Comisión cumpla adecuadamente sus finalidades, sería necesario que aprobara los mencionados presupuestos, porque si sólo se limita a proponer la más adecuada distribución de éstos, carecería de facultades resolutivas, y las instituciones del sector público podrían o no acoger dichas proposiciones.
El Honorable Senador señor Bossay, sostuvo que la entidad que se crea sólo podía tener facultades respecto de los presupuestos globales de los organismos del sector público, ya que si así no fuera, se estarían concentrando en la referida institución la mayor parte de los gastos de publicidad del Estado, concentración que estima peligrosa por el uso que pueda hacerse de ella.
El Honorable Senador señor GARCIA hizo presente que si la Comisión no tenía facultades resolutivas, estaría impedida para limitar el exceso de gastos de publicidad en que han incurrido las instituciones de captación de ahorro del sector público.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la letra en informe, pero enmendándola para que la atribución sea la de aprobar los presupuestos globales respectivos.
En seguida, tácitamente, se aprobó que la Comisión Nacional del Ahorro coordinará la acción de los organismos públicos y privados que se ocupan del fomento y desarrollo del ahorro; que promoverá la uniformaron y coordinación de las disposiciones legales y administrativas relacionadas con las instituciones e instrumentos de ahorro, y que fomentará la formación de Centros de estudio y adiestramiento de dirigentes y técnicos en mecanismos de ahorro.
Por último, y también tácitamente, se rechazó la disposición que establece que la entidad que se crea puede desarrollar todas las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de las finalidades para las cuales se establece.
A continuación, se debatió la indicación Nº 33, que financia la Comisión Nacional del Ahorro con aportes de diversas instituciones del sector público, por montos equivalentes hasta el 25% de los recursos que dispongan para gastos de publicidad, difusión o promoción.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó que la Comisión se había financiado con aportes de las diversas instituciones que participan en ella.
Luego propuso, que de acuerdo al carácter que vuestra Comisión ha dado al organismo que se crea, se reduzca el aporte hasta un 15% de los mencionados presupuestos.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la indicación con la enmienda indicada.
A continuación, se discutió la composición de la Comisión.
Se aprobó, tácitamente, y sin debate, que integraran la entidad los funcionarios del Estado propuestos en la indicación, suprimiéndose de entre ellos al Presidente de la Caja de Amortización.
Asimismo, con la abstención del Honorable Senador señor Silva Ulloa, se acordó incluir en ella a un representante de la Federación Nacional de Asociaciones de Ahorro y Préstamos.
Seguidamente, el Honorable Senador señor Palma propuso aumentar de uno a dos el número de representantes de los trabajadores, de modo que hubiera uno de los obreros y otro de los empleados, con el objeto de hacer participar en su seno a la gran masa, a la que precisamente van dirigidas las campañas de ahorro.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó dicho aumento.
El Honorable Senador señor Bossay sostuvo que los representantes de los trabajadores debían ser directamente designados por éstos y propuso que uno lo fuera por la Confederación de Empleados Particulares de Chile y otro por la Central Unica de Trabajadores.
El Honorable Senador señor GARCIA sostuvo que si se desea una real representación de los trabajadores no debe monopolizarse la designación de sus delegados en algunas confederaciones gremiales, que aunque pueden agrupar a un número apreciable de personas, representan a una minoría dentro de la masa laboral total del país.
Por ello, propuso que el representante de los obreros sea designado por los diez sindicatos industriales más numerosos.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa manifestó que los representantes de los trabajadores debían ser designados directamente por sus organizaciones más representativas, al igual que el representante de los empleadores, como establecen las indicaciones respecto de los factores o empleadores.
Vuestra Comisión, por unanimidad, resolvió que el representante de los empleados sea designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, y el de los obreros, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, GARCIA y Palma y la oposición de los Honorables Senadores señores Bossay y Silva Ulloa, por los. diez sindicatos más numerosos. La minoría de vuestra Comisión sostuvo que el representante obrero debía ser designado por la Central Unica de Trabajadores.
En seguida, tácitamente, se aprobó que la entidad que se crea pueda constituir Comités Provinciales y Regionales.
A continuación, se discutió la indicación Nº 38, que crea la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional del Ahorro.
El Honorable señor Bossay manifetsó que debía establecerse en la ley el número máximo de funcionarios que integrarán dicha Secretaría, porque en caso contrario podían nombrarse numerosas personas, desnaturalizando así el carácter de la Comisión.
El Honorable Senador señor Palma propuso que éstos pudieran ser hasta cinco.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación con dicha enmienda.
Luego se rechazó, por unanimidad, la indicación Nº 39, que autoriza a la Comisión para solicitar funcionarios en comisión de servicios, por estimarla absolutamente innecesaria, ya que el Presidente de la República tiene dicha facultad.
Por último, tácitamente, se aprobó la indicación N° 40, que estatuye que la Comisión sesionará mensualmente, suprimiéndose la frase que le da expresamente potestad reglamentaria interna, por ser ella de la esencia de esta clase de organismos y, en consecuencia, su mantención es una redundancia.
9.- Bonos, debentures y balances de las sociedades anónimas.
En primer término, se discutió la indicación Nº 3, del señor Ministro de Hacienda, para suprimir en la letra b) del inciso segundo del artículo nuevo, que el número 15 del artículo 10 del proyecto agrega a la ley Nº 4.657, la obligación de que las emisiones de bonos reajustables por las sociedades anónimas deban tener garantía debidamente calificada por la Superintendencia respectiva.
Según el texto de nuestro primer informe, las sociedades anónimas que deseen emitir bonos con reajuste deben cumplir con determinados requisitos, entre los cuales está que el monto del empréstito guarde relación con el volumen de sus negocios; que se encuentre suficientemente garantizada la emisión con el capital propio de la sociedad y los ingresos provenientes de sus operaciones, y que tengan, también, la garantía que el Ejecutivo propone que sea facultativa, de acuerdo a la calificación que practique la Superintendencia.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la indicación tiene por objeto disminuir el costo de las emisiones que efectúen las empresas que por su solo patrimonio ofrecen suficiente, garantía para aquéllas, dejándose entregada a la calificación de la Superintendencia el establecimiento de garantías especiales.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación.
Luego, se estudió la indicación Nº 4, del Honorable Senador señor Bulnes, para agregar una frase final al inciso primero del citado artículo nuevo, para que la Comisión Nacional del Ahorro emita, en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que la Superintendencia lo solicite, el informe que dicha disposición exige para que se autorice la emisión de bonos reajustables por las sociedades anónimas.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación.
Seguidamente, se consideró la indicación Nº 27, del Honorable Senador señor Garcia, que declara que los intereses y primas que perciban los suscriptores y tenedores de bonos y debentures emitidos por las sociedades anónimas, están exentos del impuesto a los servicios.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó que los intereses y primas que perciben por dichos bonos los comerciantes e industriales, están afectos al impuesto a los servicios. En cambio, cuando son percibidos por los agricultores y demás particulares que no reúnan las calidades antes señaladas, están exentos de él.
El Honorable Senador señor GARCIA sostuvo que su indicación pretendía equiparar la situación de los tenedores y suscriptores de bonos o debentures, debido a que no existe razón alguna para distinguir entre ellos, para los efectos del impuesto a los servicios, por la actividad que ejercen.
Agregó que la aprobación de su indicación significaba, también, aumentar la posibilidad de colocación de los referidos bonos.
Los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma manifestaron que concordaban con la norma contenida en la indicación, pero que se oponían a que ésta fuera declarativa, porque al darle tal carácter tendría efecto retroactivo, y no se sabe qué efectos pueda producir hacia el pasado.
Vuestra Comisión, con la sola abstención del Honorable Senador señor Bossay, aprobó la indicación, suprimiendo su carácter declarativo.
En seguida, se discutieron las indicaciones números 28, del Honorable Senador señor GARCIA,, y 47, del señor Ministro de Hacienda.
La primera parte de la indicación Nº 28 y la del Ejecutivo, proponen que los documentos que acrediten la cesión y enajenación a cualquier título de bonos y debentures de las sociedades anónimas, se graven con una tasa de 0,25%, es decir, en la misma proporción que los documentos que acreditan los mismos actos jurídicos respecto de las acciones de las sociedades anónimas o en comanditas.
El señor Subsecretario de Hacienda sostuvo que las indicaciones tenían por objeto aplicar el mismo gravamen establecido por la ley de Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado a los documentos de cesión o enajenación de los bonos o debentures de las sociedades anónimas y a los de las acciones de éstas, debido a que la legislación vigente, por falta de concordancia, grava a los documentos que acreditan la cesión o enajenación de los primeros con una tasa superior: 1,5%, distinción que carece de fundamentos.
El Honorable Senador señor Palma sostuvo que un tratamiento similar debían tener los bonos hipotecarios en general. En la actualidad, los mencionados bonos, cuando son cedidos o transferidos, pagan un impuesto con una tasa del 1,5%. Agregó que esta situación es nueva, porque los bonos que emitían los Bancos Hipotecarios eran al portador, y por tanto su cesión estaba exenta de impuestos. Cuando se autorizó a dichas instituciones a emitir bonos reajustables, los documentos que acreditan su cesión o transferencia pasaron a pagar una tasa del 1,5%.
Manifestó, seguidamente, que no había razón alguna para que estos instrumentos pagaran tasas superiores a las de las acciones y debentures de las sociedades anónimas.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó las indicaciones con la enmienda propuesta por el Honorable Senador señor Palma.
Luego, con la sola abstención del Honorable Senador señor Ballesteros, se aprobó la segunda parte de la indicación Nº 28, que establece que los títulos o promesas de debentures pagarán la misma tasa de impuesto de timbres que los títulos o promesas de acciones.
Seguidamente, vuestra Comisión, con la sola oposición del Honorable Senador señor Garcia, rechazó la indicación Nº 49, del Honorable Senador señor Bulnes.
Finalmente, se discutió la indicación Nº 46, del señor Ministro de Hacienda, que establece un procedimiento para que las sociedades anónimas que practican sus balances en fechas distintas al 30 de junio o al 31 de diciembre, reformen sus estatutos para efectuar dichos actos en una de las dos fechas mencionadas.
Para ello, se dispone que la modificación de los estatutos deberá efectuarse antes del 1° de enero de 1970, sin que sea necesaria la autorización del Servicio de Impuestos Internos; que aquéllos deberán establecer como época de celebración de la Junta General de Accionistas el cuatrimestre siguiente a la fecha del balance anual; que la reforma comenzará a regir desde el 1º de marzo de 1970; que los administradores de dichas sociedades podrán solicitar la aprobación de las mencionadas enmiendas sin que sea necesaria la intervención de la Junta de Accionistas, y que las escrituras públicas en que se efectúen estas modificaciones estarán libres de impuestos.
El señor Subsecretario de Hacienda dijo que el problema relativo a la fecha de los balances de las sociedades anónimas se debatió durante la discusión de la ley Nº 17.073, y que la indicación en informe sólo tenía por finalidad simplificar los procedimientos de las reformas que deben introducirse a los estatutos de las mencionadas sociedades para cumplir con las disposiciones de la citada ley.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la indicación.
10.- Financieras automotrices.
A continuación, se estudiaron las indicaciones números 41, del señor Ministro de Hacienda, y 43, del Honorable Senador señor Von Mühlenbrock, que establecen diversos sistemas de ahorros y préstamos para la adquisición de vehículos motorizados.
La primera de ellas, autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones que permitan el establecimiento de organismos privados destinados a recibir ahorros y a otorgar préstamos reajustables para adquirir vehículos producidos en el país, bajo la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
En uso de estas facultades podrán dictarse normas sobre su constitución, funcionamiento, disolución; capital con que deben constituirse; garantías que deben rendir; operaciones que pueden efectuar; colocaciones e inversiones que pueden realizar; encajes que deben mantener, y limitaciones y prohibiciones a que queden sujetos.
Asimismo, se autoriza al Presidente de la República para otorgar a las personas que se acojan al sistema de ahorro que se crea, las siguientes franquicias: que los reajustes de los depósitos no se consideren rentas; que los intereses que correspondan a los ahorrantes estén exentos de impuesto de primera categoría, y que los depósitos respectivos no constituyan parte del activo del patrimonio del ahorrante.
Por otra parte, establece que los mencionados depósitos que no se empleen en la adquisición de vehículos podrán ser retirados sin reajustes ni intereses; que podrán acogerse al sistema sólo las personas que hubieren satisfecho sus necesidades de vivienda, requisito que reglamentará el Presidente de la República, previo informe de la Caja Central de Ahorro y Préstamos y de la Superintendencia de Bancos, y que los textos que se dicten en uso de estas facultades podrán ser modificados por el Presidente de la República dentro de los dos años siguientes a su publicación.
La indicación Nº 43, propone la agregación de un artículo nuevo, que estatuye que las Asociaciones de Ahorro y Préstamos para la vivienda podrán otorgar préstamos reajustables para la adquisición de vehículos motorizados producidos en el país, autorizándose al Presidente de la República para dictar normas al respecto.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que era indispensable incluir en el proyecto una disposición sobre la materia, ya que según la legislación vigente pueden establecerse empresas que financien la adquisición de vehículos mediante el ahorro previo de los interesados, sin control permanente del Estado.
Asimismo, que los organismos que en tal sentido se han formado, incentivan artificialmente el mercado, extendiendo en tal grado las facilidades para la compra de vehículos, que aumenta la demanda de automóviles, incluso, por parte de sectores económicos que no están en condiciones de adquirirlos.
En seguida, expresó que es útil para el país que el capital semilla de las financieras automotrices sea aportado por los propios productores, por lo que estos organismos deben ser independientes de otros sistemas de ahorro existentes.
Agregó que el Ejecutivo va a dictar normas que establezcan sistemas de control similares a los existentes en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos para la vivienda, tales como, determinar ciertos porcentajes de renta para pretender a un determinado préstamo y la exigencia de un ahorro previo durante cierto tiempo para tener derecho a él.
Seguidamente, dijo que la indicación propuesta por el Ejecutivo contenía los preceptos necesarios para evitar que se traspasen recursos de los sistemas de ahorro para la vivienda a las financieras automotrices.
El Honorable Senador señor Bossay manifestó ser contrario al sistema que se propone, porque la capacidad de ahorro del país es estable, aproximadamente un 14% del producto nacional. Por ello, al establecerse un nuevo sistema de ahorro, parte de los recursos que se destinan a la promoción de industrias más importantes, como es la de la construcción, pasarán a él.
Agregó que el problema que se ha presentado respecto a las actuales empresas que financian la adquisición de vehículos motorizados puede solucionarse por otras vías, como por ejemplo, prohibir su existencia o someterlas a una reglamentación específica.
Dijo, en seguida, que su oposición a la indicación estaba también fundamentada en que la proposición del Ejecutivo constituía una delegación de atribuciones del Congreso Nacional, ya que, en ella, ni siquiera se establecían las normas que según el señor Subsecretario de Hacienda inspiraban la política del Gobierno en esta materia.
El Honorable Senador señor Palma manifestó que la industria automotriz es un factor tanto o más dinámico que la industria de la construcción en el desarrollo económico.
A su juicio, es una industria multiplicadora de servicios, de altos niveles de especializaciones y de remuneraciones, como también repetidora de consumos, porque trae aparejada una gran cantidad de industrias anexas.
Por ello, agregó, es indispensable estimularla en forma activa, y una forma de hacerlo es crear instituciones que financien la colocación de los vehículos en el público por medio de ahorros y préstamos reajustables.
El Honorable Senador señor Ballesteros dijo que no estaba totalmente de acuerdo con la idea de legislar sobre la materia, pero que dado que el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados contiene una disposición muy vaga en este aspecto, le parece necesario que el Senado intente aprobar un texto más completo, ya que de no hacerlo, se corre el riesgo que la Cámara de origen imponga su criterio.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la industria automotriz es vital para el país. Su activo inmovilizado es de aproximadamente Eº 40.000.000. El monto de las inversiones comprometidas por las industrias proveedoras de piezas y partes para los años 19681969 es de US$ 20.000.000. Según los estudios de la Comisión Automotriz relativos a los valores agregados estimados para 1968, en la industria terminal, es de Eº 163.000.000, y en la proveedora, de Eº 196.000.000.
Además, ocupa alrededor de 20.000 personas.
Por otra parte, la experiencia histórica demuestra que la industria automotriz es un paso fundamental para el desarrollo económico y tecnológico y, en especial, para la creación de la industria que fabrica elementos para la agricultura.
Seguidamente, dijo que si bien el ahorro se ha mantenido estable en un 14% del producto nacional, ha habido un aumento explosivo de la capacidad de consumo en materia de bienes durables, que no se contabiliza como ahorro, lo que significa un esfuerzo considerable para mantener estable el referido porcentaje no obstante la elevación del nivel de vida.
Puntualizó, luego, que ya existen comprometidos Eº 387.000.000 en ahorro para automóviles, que están sometidos a los riesgos ya expresados.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa expresó que es contrario a la creación de las financieras automotrices, tanto porque perjudica a la industria de la construcción, como porque permite a las firmas armadoras financiar sus negocios con el ahorro del público.
Hizo presente, además, su desacuerdo con la norma que dispone que los depósitos se retirarán sin reajustes ni intereses, debido a que ello significa un beneficio más para las financieras, ya que los depositantes que por cualquier motivo no puedan adquirir vehículos perderán parte de su dinero.
Por último, expresó que si estas entidades se crean, los intereses que den a los ahorrantes deben quedar gravados con el impuesto a la renta, y que debe solucionarse expresamente el problema creado por los actuales organismos de comercialización.
El Honorable Senador señor Bossay sostuvo que si se aprueba la indicación deben establecerse los debidos resguardos para no perjudicar al ahorro para la vivienda y para evitar que el público financie a las empresas armadoras.
El Honorable Senador señor GARCIA dijo que era necesario legislar para solucionar la situación existente, asegurando a las personas que ahorran para adquirir vehículos que sus recursos están debidamente protegidos.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, GARCIA y Palma, y la oposición de los Honorables Senadores señores Bossay y Silva Ulloa, aprobó la idea de legislar sobre la comercialización y financiamiento de la industria automotriz.
A continuación, el señor Subsecretario de Hacienda presentó una redacción sustitutiva de la indicación en informe.
El nuevo texto, expresó el señor Guzmán, contiene diversas nuevas ideas que fueron sugeridas durante la discusión, que principalmente son las siguientes:
1.- Diferencia de denominación. Se propone que las entidades que se crean se denominen "Financieras Automotrices", para evitar toda confusión entre ellas y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, como asimismo, entre los valores que emitan unas y otras.
2.- Exclusividad en la realización del negocio. Se estatuye que sólo a través de los referidos organismos podrá financiarse mediante ahorros previos y préstamos reajustables, la adquisición a plazo de vehículos nuevos o armados en el país, dejando libre la comercialización del resto de los vehículos, y la colocación de todos ellos por otros sistemas.
3.- Supresión de las franquicias a los depositantes. Se establece como única franquicia que el reajuste de depósitos no constituirá renta.
4.- Destino de los reajustes e intereses perdidos por los ahorrantes al retirar sus depósitos sin haber adquirido un vehículo. Se estatuye que los fondos que se acumulen por tal motivo bonificarán el precio de los vehículos que se vendan a quienes terminen sus operaciones.
Los Honorables Senadores señores Bossay y Silva Ulloa manifestaron que participarían en la discusión del nuevo texto, aunque mantenían su oposición en general a la disposición.
En seguida, vuestra Comisión acordó discutir aquellas normas que fueran objetadas por sus miembros.
En primer término, el Honorable Senador señor Silva Ulloa sostuvo que la disposición relativa a las normas que se dictarán en uso de las facultades, debe ser redactada de manera imperativa, porque en caso contrario se dejaba al solo arbitrio del Presidente de la República su promulgación.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la enmienda referida.
A continuación, el Honorable Senador señor Silva Ulloa sostuvo que la indicación no solucionaba el problema que presentan los actuales organismos de comercialización de los vehículos motorizados.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó que la referida objeción podía salvarse agregando entre las normas que deberá dictar el Presidente de la República, disposiciones que establezcan que las personas que a la fecha de publicación del proyecto estén realizando las operaciones reguladas por este precepto, deberán adaptarse a las reglas que se dicten o proceder a su disolución.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa sostuvo que tal norma no tendría efectos prácticos si el proyecto no establecía una sanción a quienes no cumplieran con ellas.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la proposición del señor Subsecretario de Hacienda, adicionándola en el sentido de que los dueños y administradores de las referidas entidades que no cumplan con las mencionadas obligaciones serán considerados autores del delito de estafa.
Luego, el Honorable Senador señor GARCIA manifestó su oposición al precepto que estatuye que se pierden los reajustes e intereses correspondientes a las personas que retiren los depósitos sin adquirir vehículos, cualquiera sea el destino que se les dé a aquéllos.
Fundamentó su posición en que es injusto sancionar a los ahorrantes que por enfermedad, accidente, muerte, etc., no puedan cumplir con la finalidad que tuvieron al hacer sus depósitos, beneficiando a su cargo a quienes no tuvieron las mencionadas emergencias.
Agregó que, por lo demás, nadie iba a depositar ahorro puro en las financieras automotrices, porque carecían de franquicias tributarias los intereses que otorgaran.
Vuestra Comisión, tácitamente, resolvió que los depósitos correspondientes podrán ser retirados total o parcialmente, con sus reajustes e intereses, por los ahorrantes respectivos.
En seguida, el Honorable Senador señor Bossay manifestó su oposición a la autorización que se concede al Presidente de la República para modificar, durante el plazo de dos años, contado desde las fechas de sus publicaciones, los textos que dicte en virtud de las facultades que se le conceden, por estimar que las mencionadas atribuciones van a producir inseguridad en los inversionistas y ahorrantes del sistema que se crea.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa sostuvo que debía fijarse un plazo al Presidente de la República para que ejerza las facultades que se le dan, y otro más para que modifique los decretos con fuerza de ley respectivos.
Vuestra Comisión, tácitamente, acordó proponeros que las facultades que se concedan al Presidente de la República deben ser ejercidas dentro de los seis meses siguientes a la publicación del proycto, y que las modificaciones de los textos respectivos que estime pertinentes, deberán ser efectuadas dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Las demás disposiciones propuestas por el Ejecutivo en esta materia fueron aprobadas tácitamente.
Como consecuencia de los acuerdos anteriores, se rechazó la indicación Nº 43.
11.- Patentes Municipales.
En primer término, se discutieron las indicaciones números 5, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Rodríguez y Tarud, y 6, del Honorable Senador señor Contreras Tapia, para sustituir el artículo 9º de nuestro primer informe por el artículo 12 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados.
Según la legislación vigente, las patentes industriales y comerciales y las de expendio de bebidas alcohólicas se recargan en un cinco por mil calculado sobre el capital del negocio. Sin embargo, el monto de aquéllas más el de éste, no puede ser superior a 200 sueldos vitales mensuales, y se aplican a las empresas que tienen un capital superior a Eº 500.
En el proyecto de nuestro primer informe, se aumenta la exención del recargo a los negocios que tengan un capital de hasta seis sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
Las indicaciones proponen suprimir el límite máximo (200 sueldos vitales mensuales), y fijar la exención en un sueldo vital anual.
Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó las indicaciones, por las razones que expusimos en nuestro primer informe.
En seguida, se discutió la indicación Nº 7, de los Honorables Senadores señores Contreras, Chadwick, Rodríguez y Tarud, para sustituir el primer inciso que el artículo 10 del proyecto de nuestro primer informe agrega al artículo 54 de la ley Nº 11.704.
Según la legislación vigente, el recargo a las patentes a que hemos hecho recién referencia se aplica sobre el capital del negocio, sin definir qué se entiende por tal.
El artículo 10 del proyecto de nuestro primer informe establecía que dicho capital será el "capital propio del contribuyente, definido por el artículo 35 de la ley N° 15.564 sobre Impuesto a la Renta".
El citado precepto legal establece que "se entenderá por capital propio del contribuyente, el patrimonio líquido que resulte a su favor como diferencia entre el activo y el pasivo exigible en el balance respectivo, sin tomar en cuenta las utilidades o pérdidas del ejercicio, debiendo rebajarse previamente del activo los valores mobiliarios, como asimismo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Regional y que no representen inversiones efectivas".
La indicación propone que el recargo se aplique sobre el capital efectivo con que gire el negocio de cada año, concepto definido por el Nº 12 del artículo 2º de la ley de impuesto a la renta.
El precepto citado define al capital efectivo como "el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden".
Un precepto similar contenía el artículo 13 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados.
La proposición de enmienda consiste, esencialmente, en establecer un concepto de capital que aumenta los recursos que lo constituyen, para que sobre él se aplique el recargo a la patente.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó su oposición a la indicación, debido a que en el concepto de capital efectivo del contribuyente se incluyen rubros financiados con créditos.
En consecuencia, a su juicio, resulta injusto aplicar una patente sobre bienes que en el fondo no pertenecen al afectado.
Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó la indicación.
Luego, se estudió la indicación Nº 8, de los mismos señores Senadores recién nombrados, que aumenta de un 20% a un 50% el porcentaje que, de los mayores recursos que obtengan las Municipalidades por concepto de la modificación de la legislación sobre patentes, dichas Corporaciones deberán destinar a incrementar el ítem de obras de adelanto local de cada comuna.
El mayor ingreso se produce debido a que la aclaración del concepto de "capital del negocio" impedirá en el futuro que algunos contribuyentes paguen el recargo a la patente sobre su capital nominal, lo que implica una disminución de la base de su cálculo, como también, de que las declaraciones sobre el capital propio se efectuarán anualmente y no cada cinco años como establece la legislación vigente.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación.
A continuación se discutió la indicación N° 15, de los Honorables Senadores señores Contreras, Chadwick, Rodríguez y Tarud, para agregar un artículo transitorio nuevo que establezca que el monto del recargo de las patentes que resulte de aplicar las modificaciones contenidas en el proyecto, no podrá ser inferior, en ningún caso, al determinado por las Municipalidades de acuerdo a la legislación vigente.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la indicación conserva en la práctica los diversos criterios que han tenido las Municipalidades para determinar la base de cálculo del recargo a las patentes, que la Comisión solucionó en la forma antes indicada.
Agregó que no era lógico mantener diferentes interpretaciones de la ley correspondiente para la aplicación de un gravamen, especialmente si se considera que el litigio se resuelve por el proyecto.
El Honorable Senador señor GARCIA sostuvo que la indicación conservaba el injusto sistema que rige en la actualidad, según el cual se paga más o menos patente según sea el criterio de la Municipalidad respectiva.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, GARCIA y Palma y la abstención del Honorable Senador señor Bossay, rechazó la indicación.
Por último, se debatió la indicación Nº 57, del Honorable Senador señor Bulnes, relativa a patentes municipales, y que contiene dos ideas fundamentales.
La primera de ellas, establece que para el pago de las mencionadas patentes, en los casos en que el contribuyente no pudiere acreditar su capital en forma fehaciente por no llevar contabilidad, la estimación la hará el Servicio de Impuestos Internos.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó que era útil establecer un procedimiento para determinar el capital del contribuyente en el caso indicado y para los referidos efectos, pero que el Servicio de Impuestos
Internos carecía de la posibilidad material para establecer la estimación respectiva, por lo que propuso que ésta fuera efectuada por la respectiva Municipalidad.
El Honorable Senador señor Bossay manifestó su acuerdo con la proposición del señor Subsecretario, siempre que se estableciera que el contribuyente pudiera reclamar de la resolución de la Municipalidad ante el Director Regional de Impuestos Internos respectivo.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la parte en informe de la indicación, con las enmiendas relatadas.
La segunda idea contenida en la indicación propone que el capital propio sobre el cual se calcula la patente, se descuente aquella parte que se encuentre invertida en otras empresas que también pagan patente municipal.
El señor Subsecretario de Hacienda dijo que la idea propuesta es justa, porque impide que se pague dos veces patente municipal por un mismo capital.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la indicación.
12.- Modificaciones a la Ley General de Cooperativas.
A continuación, se discutió la indicación Nº 51, del señor Ministro de Hacienda, que introduce diversas modificaciones a la Ley General de Cooperativas, contenida en el D.F.L./R.R.A. Nº 20, de 1963, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº 326, de 1960.
Dicha indicación se refiere, en su primera parte, al sistema general aplicable a las diversas clases de cooperativas, y en la segunda, al régimen particular de las cooperativas de ahorro y crédito.
I.- Modificaciones al sistema general aplicable a las diversas clases de cooperativas.
En primer lugar se consideraron las letras a) a e) de la indicación precedentemente referida, que sustituyen a las "acciones" como expresión de la participación de los socios en el capital social de las cooperativas por "aportes de capital".
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que el concepto que hoy día existe de acción, con un valor nominal fijo, no corresponde a la naturaleza de los aportes que se efectúan a las cooperativas, que son por cantidades de dinero o bienes, las que tienen que acomodarse artificialmente a un determinado número de acciones.
El valor nominal fijo se modifica anualmente con la revalorización, pero la rigidez que el sistema envuelve no se concilia con la naturaleza de la cooperativa.
Señaló que la modificación que introducen las letras en análisis de esta indicación, carecía de efectos en materia tributaria, pues las cooperativas gozan de amplias exenciones que se conservan. Añadió que existe un informe favorable del Servicio de Impuestos Internos respecto del cambio de denominación que se propone.
La letra a) reemplaza la palabra "acciones" en diversos artículos de la Ley General de Cooperativas por la expresión "aportes de capital", que son los siguientes:
Artículo 25.- Esta disposición se refiere a la facultad de los socios para retirarse de la cooperativa cuando lo estimen conveniente, y las limitaciones que la afectan. La norma que se modifica dice relación con el carácter facultativo que para las cooperativas tiene el condicionar la restitución de los aportes a la existencia de saldo suficiente en el fondo de devolución de acciones" de que trata el artículo 49, que pasa a llamarse fondo de devolución de "aportes de capital";
Artículo 26.- Este artículo establece las características del capital de las cooperativas, señalando que será variable e ilimitado, a partir del mínimo que fijen los estatutos y se formará con las sumas que paguen los socios por la suscripción de sus acciones. La modificación que se introduce consiste en la sola sustitución de la palabra "acciones" por "aportes de capital" como denominación de dicha suscripción;
Artículo 49.- El precepto que se modifica establece la destinación del remanente que se produzca en las cooperativas en diversos fondos determinados. Uno de dichos fondos, como se expresara precedentemente, llamado de "devolución de acciones", en virtud de esta modificación pasa a ser de "devolución de aportes de capital";
Artículo 56.- La presente norma exime del impuesto a la renta de la ex segunda categoría, hoy primera categoría, al interés que los socios reciban sobre sus acciones y cuotas de ahorro. La modificación que se introduce sustituye la referencia a las "acciones" por la que se hace a los "aportes de capital".
Artículo 59.- Este artículo obliga a los habilitados del sector público y a los pagadores de instituciones y empresas particulares a efectuar descuentos en las planillas de pago a favor de las cooperativas de consumo y de vivienda, los cuales podrán referirse a la suscripción de acciones, cuotas de ahorro y adquisición de mercaderías, según corresponda. La modificación que se introduce tiene por objeto sustituir la referencia a la suscripción de "acciones" por la de "aportes de capital".
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la letra a).
La letra b) modifica el artículo 33, que establece que la Dirección de Industria y Comercio fijará los porcentajes máximos que se permitirá aceptar a cada cooperativa en cuotas de ahorro en relación con "las acciones pagadas", sustituyendo la referencia que a éstas se hace por otra a "los aportes de capital efectuados".
Al respecto hay que tener presente que el artículo 26 de la ley general de cooperativas distingue entre el "capital" y el "patrimonio" de dichas entidades, señalando que el primero se formará con las sumas que paguen los socios por la suscripción de sus aportes de capital, y el último estará constituido por el capital, las cuotas de ahorro, los fondos de reserva, los fondos colectivos y los excedentes no distribuidos.
Las cuotas de ahorro de las cooperativas, en consecuencia, tienen un carácter financiero muy especial, ya que por una parte son créditos del socio en contra de la cooperativa, que usando un símil un tanto impropio podrían compararse con los debentures o bonos, y por otro, integran el patrimonio de la institución emisora en forma activa, en lugar de considerarse dentro del pasivo exigible.
Estas cuotas de ahorro que pueden ser emitidas por diversas clases de cooperativas ganan reajuste e intereses, de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la ley, y no deben confundirse con los depósitos de ahorro en las cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen aportes de capital y no créditos.
Como la emisión de estas cuotas puede afectar la capacidad económica de las cooperativas, se entrega a la Dirección de Industria y Comercio la fijación de los porcentajes máximos que puede emitir cada cooperativa en relación, ahora, con los aportes de capital pagados.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la letra b).
La letra c) reemplaza las palabras "las acciones" por la expresión "los aportes de capital" en los siguientes artículos de la Ley General de Cooperativas:
Artículo 35.- Esta disposición consulta un título ejecutivo especial para el cobro judicial de saldos insolutos de "las acciones", expresión que se sustituye por "los aportes de capital";
Artículo 57.- Este artículo contempla la liberación de todo impuesto por el aumento del valor nominal de "las acciones" y cuotas de ahorro, la revalorización del capital propio y la devolución de excedentes, sustituyéndose la mención de las primeras por otras a "los aportes de capital".
Esta exención total de impuestos debe entenderse sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 1º de la ley 17.073 respecto del impuesto global complementario;
Artículo 80.- Esta disposición, incluida dentro del título III de la ley, relativa a las cooperativas campesinas, establece que las personas naturales o jurídicas dueñas o arrendatarias de los predios en que las cooperativas campesinas desarrollen sus actividades que pueden ser sodas de las cooperativas referidas no podrán gozar de los beneficios y servicios que aquéllas otorguen a sus socios, salvo algunas prerrogativas económicas, dentro de las cuales se encuentra la devolución del valor de "las acciones", que corresponden a "los aportes de capital", designación que las sustituye;
Artículo 4º transitorio.- Este artículo dispuso una revalorización del capital propio de las cooperativas existentes a la fecha de publicación de la ley, que se expresaría en una variación del valor nominal de "las acciones", que son reemplazadas por "los aportes de capital".
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la letra c).
La letra d) modifica el artículo 62 de la ley, que faculta a las instituciones de previsión de empleados y obreros que proporcionan préstamos a sus imponentes, para facilitarlos con el fin de que éstos adquieran acciones de las cooperativas de consumo y vivienda que sean formadas exclusivamente por imponentes de la Caja respectiva, sustituyendo la mención a la adquisición de acciones, por otra a que efectúen aportes de capital.
La letra e) modifica el artículo 98 de la ley, que establece ciertos requisitos de aporte mínimo en acciones y cuotas de ahorro para los socios de cooperativas de vivienda en orden a la realización de sus finalidades, sustituyendo la referencia a un aporte mínimo "en acciones" por otra a uno "de capital".
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó ambas letras.
La letra f) sustituye el artículo 30 de la ley, que establece las características de las acciones de las cooperativas, disponiendo que ellas serán nominativas e indivisibles, y su transferencia, que debe ser aprobada por el Consejo de Administración, no podrá hacerse a un precio superior al de su valor nominal, y prohibe la existencia de acciones liberadas y privilegiadas a ningún título.
El señor Subsecretario de Hacienda explicó que la disposición que se propone tiene las siguientes diferencias con las normas actuales:
-por razones de concordancia, se reemplaza la expresión "acciones" por "aportes de capital";
-en cuanto a la divisibilidad de los aportes, la norma vigente establece la indivisibilidad de las acciones, dado que son partes alícuotas del capital social. Sin embargo, al transformarse éstas en aportes de capital, los cuales podrán tener montos diversos, desaparece la razón de la indivisibilidad;
-finalmente, en lo que respecta a la transferencia de las acciones o aportes de capital, señaló que en la actualidad, al producirse una transferencia o rescate de acciones, se paga el valor nominal, que se va modificando anualmente con las revalorizaciones que se incorporan necesariamente a él. Al desaparecer el valor nominal, el valor de rescate o transferencia va a ser el valor depositado más las revalorizaciones que le correspondan, descontándose las cuotas de las eventuales pérdidas que existan, lo que no se decía en la ley actual y que es de estricta lógica.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la letra f).
La letra g) sustituye los incisos segundo tercero del artículo 31 de la ley, que disponen que la revalorización del capital propio de las cooperativas se expresará en una variación del valor nominal de sus acciones, y que para los efectos de la determinación de dicho capital no se computarán reservas y excedentes.
El señor Subsecretario de Hacienda explicó que el precepto sustitutivo dispone que la revalorización se suma al capital aportado, y no al valor nominal que ahora desaparece. Además, que dicha operación se efectuará de acuerdo con las normas que dicte la División de Cooperativas, centralizándose en ella actuaciones que se dividían entre la Dirección de Industria y Comercio y el Servicio de Impuestos Internos, y que se fija una norma de permanencia en los aportes de los socios hasta el cierre del ejercicio anual para que tengan derecho a la revalorización.
Agregó que en relación con el cálculo del capital propio, hasta ahora no se computaban las reservas de las cooperativas, que la indicación incluye por pertenecer efectivamente a éstas, quedando excluidos solamente los excedentes, porque pertenecen al socio.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la letra g).
La letra h) modifica el artículo 33 de la ley, que como ya se expresara, establece que la Dirección de Industria y Comercio fijará los porcentajes que se permitirá aceptar a cada cooperativa en cuotas de ahorro en relación a los aportes de capital efectuados; dictará las normas generales y obligatorias para cada clase de cooperativas respecto al reajuste anual de estas cuotas, que se determinará por la fluctuación del índice de precios al por mayor que fije la Dirección de Estadística y Censos, optando por el que sea más bajo, y vigilará que su destino se ajuste a los acuerdos de la Junta General de Socios.
El señor Subsecretario de Hacienda explicó que la indicación armoniza el sistema de cuotas de ahorro de las cooperativas con los demás existentes en el país, al disponer el informe favorable previo de la Comisión Nacional del Ahorro a la dictación por la Dirección de Industria y Comercio de las normas de reajuste de tales instrumentos. Asimismo, se suprimen las reglas específicas respecto a fluctuación de índices que contempla la ley actual, quedando la determinación de su reajuste al arbitrio del citado organismo.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la letra h).
La letra i) sustituye el artículo 34 de la ley, que contiene dos ideas:
1) Dispone que el interés que ganen las acciones y cuotas de ahorro no podrá ser superior a un 7% anual, y
2) Establece que dicho interés se calculará sobre la base del valor nominal reajustado que tengan las acciones y cuotas en el ejercicio con cargo al cual se distribuye el interés.
La indicación reemplaza, en la primera idea, la mención a las acciones por otra a los aportes de capital, y suprime la segunda.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó que en su opinión la limitación del interés en un 7% anual resultaba arbitraria, ya que dicha tasa depende en definitiva de las condiciones del mercado de capitales, por lo que estima sería conveniente suprimir dicho tope, y dejar su fijación de acuerdo con las normas generales en manos de la División de Cooperativas, con informe de la Comisión Nacional de Ahorro.
El Honorable Senador señor Silva propuso que la tasa de interés fuera fijada por la División de Cooperativas, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.
El Honorable Senador señor Ballesteros opinó que era inadecuado fijar por ley un interés rígido.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Bossay y Silva, la oposición del Honorable Senador señor Palma, y la abstención del Honorable Senador señor GARCIA, aprobó la enmienda propuesta por el Honorable Senador señor Silva. El Honorable Senador señor Palma fundó su voto en que era necesario establecer un límite máximo de interés, atendidos los sectores que sirven las cooperativas y, en consecuencia, se manifestó partidario de mantener la indicación en esta parte.
Seguidamente, se consideró una indicación del Honorable Senador señor Pablo, que prescribe la renovación completa de los Directorios o Consejos de Administración de las sociedades cooperativas, y de las Confederaciones, Uniones, Federaciones y sociedades auxiliares de cooperativas.
El señor Subsecretario de Hacienda dijo que en el hecho todas las sociedades anónimas tienen sistemas de renovación completa de sus Directorios.
El Honorable Senador señor GARCIA expresó que dicha norma había sido de efectos beneficiosos en materia de representación de sectores para las cooperativas e instituciones anexas.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la indicación.
II.- Modificaciones al sistema particular de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las letras j) y k) de la indicación 51 modifican el régimen general de las cooperativas de ahorro y crédito.
La primera de ellas sustituye el artículo 106 de la ley, que establece que se denominan cooperativas de ahorro y crédito las cooperativas de servicio que tengan por finalidad recibir ahorros y depósitos, realizando en beneficio de sus socios operaciones de préstamos. Asimismo, que un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará la forma y requisitos con que puedan recibir depósitos de personas que no sean socios.
La indicación omite a la recepción de depósitos de la mención relativa a la finalidad de estas cooperativas, y contempla la posibilidad de que los préstamos que concedan sean reajustables o no.
Además, condiciona el reglamento que dicte el Presidente de la República al informe favorable previo de la Comisión Nacional del Ahorro, y extiende su ámbito no solamente a la determinación de la forma y requisitos con que puedan recibir los depósitos de personas que no sean socios, sino también a la regulación de la recepción y otorgamiento de dichos ahorros y préstamos.
El señor Subsecretario de Hacienda explicó que mediante esta letra se pretende regularizar el sistema de ahorro y crédito cooperativo, otorgándole condiciones de reajustabilidad favorables, que permitan su expansión y desarrollo.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la letra j).
La letra k) sustituye el artículo 110 de la ley, que estatuye que el interés máximo que las cooperativas de ahorro y crédito pueden exigir sobre los préstamos es del 1% mensual y el interés máximo que pueden pagar sobre los depósitos de ahorro es del 7% anual, y que tales intereses están exentos de los impuestos que les sean aplicables; además, que la Dirección de Industria y Comercio puede autorizar un aumento de estos porcentajes, y que en estas cooperativas la distribución de excedentes se calcula sobre las operaciones de crédito realizadas con los socios.
La indicación, por su parte, agrega los conceptos de reajustes y revalorizaciones al de interés máximo quelas cooperativas de ahorro y crédito podrán exigir sobre sus préstamos o abonar sus aportes de capital y depósitos o cuotas de ahorro, y dispone que todos ellos serán fijados por la División de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro. Agrega, que tales intereses estarán exentos de los impuestos que les sean aplicables, con excepción del impuesto global complementario.
En consecuencia, suprime los límites de intereses actualmente en vigencia, y entrega su fijación a la Dirección de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio, en lugar de mantenerla en esta última, condicionándola sí al informe favorable previo de la Comisión Nacional del Ahorro.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la letra.
13.- Cheques y letras.
En seguida, se discutió la indicación Nº 32, del señor Ministro de Hacienda, que modifica la legislación vigente sobre cheques.
Primeramente, dispone que si se tachare cualquier mención impresa que contenga el cheque que no sean las cláusulas "a la orden" o "al portador", dicha tacha no producirá efecto alguno..
En consecuencia, si se borra la mención "Eº", la serie y número respectivo, él nombre del Banco, etcétera, de aprobarse la indicación, el cheque no se anulará.
El Honorable Senador señor GARCIA sostuvo que la indicación es sumamente útil, porque impide que se perjudique el portador legítimo de un cheque por defectos sin importancia en su giro.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la disposición en informe.
En segundo lugar, estatuye que si en el cheque no se indica el lugar del giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el precepto.
Por último, faculta a los Bancos para autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, por procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma, siempre que a su juicio dichos procedimientos ofrezcan seguridad, y que se justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba firmar el librador.
El Honorable Senador señor GARCIA sostuvo que la norma propuesta constituye un gran adelanto en nuestra legislación, debido a que termina con la ficción a que deben recurrir instituciones y empresas de los sectores público y privado para girar cheques, cuando por sus actividades deben hacerlo en grandes cantidades: el nombramiento de un apoderado, que, no teniendo mayores responsabilidades dentro de la entidad respectiva, se dedica exclusivamente a firmar los referidos documentos.
Los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma sostuvieron que el texto debía contener los debidos resguardos para dar seriedad a los cheques que se giren según el mencionado procedimiento.
Para ello, propusieron que la calificación para autorizar el procedimiento mecánico correspondiera a la Superintendencia de Bancos.
El Honorable Senador señor Bossay, por su parte, sostuvo que la indicación, conjuntamente con la enmienda recién transcrita, moderniza nuestra legislación en la materia.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la regla en debate con la enmienda propuesta.
En seguida, tácitamente, aprobó la indicación Nº 52, del señor Ministro de Hacienda, para agregar una disposición al Código de Comercio que estatuya que los endosos de los documentos efectuados en favor de instituciones bancarias podrán hacerse estampando el nombre del cedente por procedimientos mecánicos, sin necesidad de firma.
Por último, se debatió la indicación Nº 44, del señor Ministro de Hacienda, para agregar un artículo nuevo que establezca que tendrán mérito ejecutivo las letras de cambio y los pagarés a la orden del Banco del Estado aceptados o suscritos por un analfabeto, cuya impresión digital haya sido autorizada por un Notario Público o por un Oficial de Registro Civil en las localidades donde aquél no exista.
La indicación enmienda la legislación vigente al permitir la aceptación de letras y la suscripción de pagarés a la orden del Banco del Estado por medio de la impresión digital del analfabeto en el documento respectivo, estableciendo como requisito de su validez la autorización de los referidos funcionarios. Al mismo tiempo, le da mérito ejecutivo a los mencionados documentos aceptados o suscritos en la forma indicada.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó que la indicación tenía por objeto facilitar las operaciones del sector agrícola del Banco del Estado con los campesinos.
El Honorable señor Bossay propuso que la norma se extendiera a los referidos documentos que se acepten o suscriban a la orden de las instituciones bancarias en general y de las estatales de crédito, con el objeto de cumplir íntegramente con la finalidad expresada por el Gobierno.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la idea del Honorable Senador señor Bossay.
14.- Impuesto de Timbres a los contratos de compraventa a plazos con prenda de cosas muebles.
Luego, se estudió la indicación Nº 48, del Honorable Senador señor Bulnes, para agregar un artículo nuevo que modifica la forma en que se paga el impuesto con que la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado grava la extensión de los contratos de compraventa a plazo con prenda de cosas muebles.
Según la legislación vigente, dichos contratos deben extenderse en papel sellado de Eº 6,35. La indicación propone que también puedan ser extendidos en formularios en blanco que presenten los contribuyentes con un timbre fijo en cada hoja por la mencionada cantidad.
El señor Subsecretario de Hacienda explicó que la norma en debate es útil porque muchos comerciantes, en el momento en que se exigió que los referidos contratos se extendieran en papel sellado, tenían acumuladas grandes cantidades de formularios en blanco para dicho fin, que han quedado sin poder usarse por la referida exigencia.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la • indicación.
15.- Impuesto a la renta a, las utilidades que corresponden a los partícipes de fondos mutuos.
A continuación, se discutió la indicación Nº 50, del señor Ministro de Hacienda, que incluye entre los ingresos que no constituyen renta a las mencionadas utilidades que los partícipes inviertan en la adquisición de nuevas cuotas del mismo fondo, siempre que la inversión respectiva se mantengan ininterrumpidamente durante cinco años a contar de la fecha en que pueden retirarse las utilidades correspondientes.
Los rescates de cuotas del fondo que efectúen los partícipes se considerará que corresponden a las utilidades del año más antiguo que se hayan invertido en el mismo fondo para los efectos del impuesto a la renta.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la indicación tiene por objeto dar el mismo tratamiento tributario a las acciones liberadas que emiten las sociedades anónimas y a las utilidades que capitalizan los tenedores de cuotas de fondos mutuos en los mismos. Agregó que no existía razón de distinguir entre unos y otros debido a que los fondos mutuos invierten sus capitales principalmente en dichos valores.
Sostuvo, además, que los partícipes que retiren sus cuotas del fondo pierden el beneficio respecto de dichas cuotas, pero los saldos que dejan capitalizados en el fondo continúan gozando de él.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la indicación y acordó dejar constancia que la norma tiene el sentido indicado por el señor Subsecretario.
16.- Exención de los impuestos a los intereses a préstamos concedidos a los Cuerpos de Bomberos.
En seguida, se reabrió debate sobre la indicación Nº 29, para considerar una proposición del Honorable Senador señor Silva Ulloa que exime del impuesto a los intereses establecido por el artículo 235 de la ley 16.617, a los intereses de los préstamos concedidos o que conceda el Banco de Chile al Cuerpo de Bomberos de Santiago para la construcción de cuarteles.
El Honorable Senador autor de la indicación dijo que el Cuerpo de Bomberos de Santiago había obtenido un préstamo para los fines indicados, pero que no había podido hacer uso de él por carecer de recursos para pagar el referido impuesto.
Agregó que dada la naturaleza de los Cuerpos de Bomberos de Santiago y el objeto perseguido por el empréstito, le parecía justo que se le eximiera de la citada obligación.
Los demás señores Senadores miembros de vuestra Comisión estimaron que la exención debía establecerse en general para los Cuerpos de Bomberos, respecto de los empréstitos que obtengan del Banco del Estado para la construcción de cuarteles.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó su oposición a la ampliación del beneficio, porque no se conoce el alcance que pueda tener.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó esta indicación con la enmienda mencionada.
17.- Franquicias de internación para equipos de uso clínico para la medición de material radiactivo y de una ambulancia destinada al Rotary Club de Rancagua.
Primeramente se discutió la indicación Nº 54, del Honorable Senador señor Pablo, que modifica los artículos 25 y 26 de la ley Nº 11.791.
Los citados preceptos conceden franquicias de internación a equipos radiológicos de diagnóstico y tratamiento médico. Estatuyen, además, que estas liberaciones se concederán por Decreto del Ministerio de Hacienda y que sólo beneficiarán a las internaciones que efectúen el Servicio Nacional de Salud; los servicios asistenciales del sector público, y los profesionales dedicados exclusivamente a la radiología o la cancerología, que acrediten su calidad de tales por certificado del Colegio Médico 0 de la Sociedad Chilena de Cancerología, según el caso.
La indicación incluye en la franquicia a los equipos de uso clínico para la medición de material radiactivo, así como a sus accesorios y repuestos y a los isótopos radiactivos, y entre las personas autorizadas para realizar las internaciones, a los profesionales dedicados al uso clínico de radioisótopos, que acreditarán su calidad de tales con certificados del Colegio Médico.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la indicación.
A continuación, se estudió la indicación Nº 53, de los Honorables Senadores señores Aguirre Doolan y Castro, que concede franquicias de internación a una ambulancia donada por los rotarios del Distrito 741 del Estado de Pensylvania, Estados Unidos de América, al Rotary Club de Rancagua, estableciendo las limitaciones a su enajenación que son habituales en esta clase de disposiciones.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que de la indicación debía suprimirse la exención de los derechos de almacenaje y de la tasa de despacho, porque lo que se pagaba por tales conceptos se hacía en retribución de un servicio prestado por el Estado.
El Honorable Senador señor Ballesteros sostuvo que respecto de los derechos de almacenaje debía extenderse sólo a aquéllos que estuvieren acumulados a la fecha de publicación del proyecto.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó, la indicación, con las modificaciones propuestas por el señor Subsecretario y enmendadas por el Honorable Senador señor Ballesteros.
18.- Régimen de previsión de empleados públicos para el personal de la Corporación de la Reforma Agraria y de la Empresa de Comercio Agrícola.
Luego, se discutió la indicación Nº 9, del señor Ministro de Hacienda, para suprimir el artículo 11, que establece que los empleados de la Corporación de la Reforma Agraria (CORA) y de la Empresa de Comercio Agrícola (ECA) .tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; que les serán aplicables las disposiciones del Estatuto Administrativo sobre desahucio y jubilación, y que, para los efectos del beneficio llamado "jubilación perseguidora", se considerará que tienen 5ª Categoría los funcionarios que tengan remuneraciones iguales o superiores a la 5ª Categoría de la Administración Pública.
El señor Subsecretario de Hacienda sostuvo que el Gobierno es contrario a continuar estableciendo regímenes excepcionales para pequeños grupos en el sistema previsional. Agregó que, por el contrario, es partidario de establecer regímenes previsionales uniformes, para lo cual estaba estudiando un proyecto.
Agregó, además, que no podía concederse el derecho al desahucio de los empleados públicos a personas que no han hecho las imposiciones correspondientes y que es inadmisible la extensión de la "jubilación perseguidora", que en teoría es atacada por todos.
El Honorable Senador señor Ballesteros sostuvo que era lógico uniformar el sistema previsional de los empleados de la Corporación de la Reforma Agraria y de la Empresa de Comercio Agrícola, dado que en la actualidad algunos están sujetos a una Caja y otros a otra, pero que se oponía a que se establecieran normas excepcionales respecto de las Hamadas "jubilaciones perseguidoras". Hizo presente, además, que mientras no se dictara una ley general de previsión, era lógico que por lo menos se tendiera a uniformar los regímenes previsionales de empleados que prestan sus funciones en un mismo Servicio.
El Honorable Senador señor GARCIA manifestó que debía dejarse expresa constancia que los beneficios que se conceden significan la sustitución de los que dichos empleados tienen en la actualidad, incluso aquéllos que tienen un fundamento común, tales como indemnizaciones por años de servicios, etcétera.
Vuestra Comisión, tácitamente, rechazó la indicación, aprobando las proposiciones de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Garcia.
19.- Derecho al sueldo del grado superior de los empleados semifiscales.
A continuación, se discutió la indicación Nº 10, del señor Ministro de Hacienda, para suprimir el artículo 12.
La referida disposición interpreta la ley Nº 17.015, en el sentido de que sus normas no han derogado los sueldos del grado superior y los aumentos anuales y trienales establecidos por la ley Nº 7.295 de que estaban gozando determinados empleados semifiscales al 31 de diciembre del año recién pasado.
El señor Subsecretario de Hacienda dijo que el precepto era inconstitucional, por las siguientes razones:
1.- El artículo 1º de la ley Nº 17.015 sustituyó el derecho al sueldo del grado superior y los aumentos anuales y trienales establecidos por la ley Nº 7.295 de que gozaban los empleados semifiscales por una bonificación equivalente al 2% de las remuneraciones de dichos funcionarios por cada año de servicios.
En consecuencia, es absurdo pretender que se tiene derecho a tres beneficios por una misma causa: los mismos años de servicios.
2.- El inciso penúltimo del citado artículo dispuso que a contar del 1º de enero de 1969 quedará sin efecto el párrafo 4º del Título II del D.F.L. Nº 338 respecto de los servicios semifiscales; ni los personales de ellos tendrán derecho a los reajustes, establecidos por la ley Nº 7.295.
Es decir, expresamente se derogaron las referidas disposiciones legales respecto del personal semifiscal.
3.- El artículo 2º de dicha ley tuvo que estatuir, expresamente, que la aplicación del artículo 1º, que deroga el derecho al sueldo del grado superior, no podrá significar la pérdida del beneficio de "pensión perseguidora" para aquellos trabajadores que a la fecha de su vigencia estaban gozando del sueldo de la categoría o grado superior, y que por ello podrían acogerse al beneficio antes mencionado.
Por tanto, si la ley tuvo que mantener la vigencia expresa del referido beneficio para gozar de este derecho, es obvio que el legislador entendió derogarlo para todos los demás efectos.
4.- Refuerza la interpretación anterior, agregó, el artículo 4º transitorio, que dispuso que la aplicación de la citada ley no podrá significar en caso alguno disminución de remuneraciones.
Por las razones anteriores, el señor Subsecretario solicitó la declaración de inconstitucionalidad del precepto porque significa un aumento de sueldos sin iniciativa del Presidente de la República, y por tener un costo superior a los Eº 4.000.000, sin financiamiento.
Los Honorables Senadores señores Bossay y Silva sostuvieron que el artículo era constitucional, debido a que al legislador le correspondía interpretar la ley y, en consecuencia, si los órganos administrativos aplicaban mal una ley sobre remuneraciones del sector público, el Congreso Nacional tenía iniciativa piara interpretarla en su recto sentido.
En el presente caso, dijeron, se trata de una disposición declarativa que soluciona un conflicto sobre interpretación de una ley. Precisamente por haberse producido tal conflicto la ley no puede considerarse clara. Refuerza el argumento anterior, el hecho de que la Contraloría tuvo que intervenir interpretando la ley 17.015, y dicho organismo sólo emite pronunciamiento en los casos en que existen dudas acerca del alcance de un texto legal.
Por lo demás, manifestaron los mencionados señores Senadores, el legislador no tuvo la intención de suprimir derechos adquiridos al dictar la citada ley, como tampoco, rebajar el monto real de las remuneraciones de dichos empleados, porque si bien han mantenido su monto numérico, han disminuido, en la práctica, al ser reajustadas sus remuneraciones en porcentajes inferiores a los establecidos para el sector público por la ley de reajustes del año en curso.
El Honorable Senador señor GARCIA sostuvo que el Congreso Nacional tenía iniciativa para darle su verdadero sentido y alcance a las leyes que dicte, aunque sean de remuneraciones, pero para que tenga tal facultad es necesario que la ley haya sido mal interpretada o que su texto sea poco claro.
Agregó que en el caso en estudio no se presentaban las condiciones recién indicadas, debido a que la misma ley derogó los beneficios que se pretenden1 recuperar por medio de esta presunta interpretación, manteniéndolos expresamente para un solo derecho específico. En consecuencia, los beneficios mencionados fueron derogados respecto de todas las demás materias.
Puesta en votación la indicación para declarar inconstitucional el artículo fue rechazada después de un doble empate. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ballesteros y GARCIA, por la negativa los Honorables Senadores señores Bossay y Silva, y se abstuvo el Honorable Senador señor Palma.
En seguida, vuestra Comisión, tácitamente, rechazó la indicación para suprimir el artículo.
Por último, se acordó dejar expresa constancia de que el gasto se financiará con cargo a los recursos propios de las instituciones en que se desempeñan los funcionarios respectivos.
20.- Escalafón de Auxiliares del Senado.
En seguida, se discutió una indicación de diversos señores Senadores para agregar una disposición que crea el Escalafón Técnico de Auxiliares del Senado.
La mencionada indicación fue aprobada por la Comisión de Policía
Interior y su presentación autorizada por todos los Comités Parlamentarios.
Entre el personal del Senado existe un grupo de funcionarios que carecen de escalafón, situación que la indicación resuelve.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la indicación.
21.- Pago de imposiciones de los empleados municipales.
A continuación se discutió la indicación Nº 11, del Honorable Senador señor Luengo, para agregar un inciso nuevo al artículo 13.
El citado precepto establece que los Tesoreros de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso retendrán mensualmente las imposiciones que correspondan a los sueldos de los empleados municipales, las que, conjuntamente con los aportes municipales respectivos, deberán remitir a las Cajas de Previsión dentro de los 30 días siguientes a la fecha de pago de los sueldos.
La indicación adiciona la mencionada disposición en el sentido de que, respecto a la remisión de los aportes municipales a las Cajas de Previsión, no será necesario decreto previo del Alcalde.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la disposición.
22.- Comercialización de especies postales y de monedas de oro y plata.
La indicación Nº 12, del señor Ministro de Hacienda, propone modificar el artículo 16 del proyecto de nuestro primer informe en el sentido de suprimir la disposición que establece que el Servicio de Correos y Telégrafos deberá organizar directamente y sin intermediarios la comercialización de los sellos y especies postales. En consecuencia, según el precepto del Ejecutivo, dicho Servicio podrá organizar la comercialización de las especies filatélicas nacionales en la forma que estime más conveniente.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la norma que se propone suprimir esteriliza la aplicación de la atribución que el artículo 16 entrega al Servicio de Correos y Telégrafos.
Agregó que en el comercio mundial de sellos se utiliza tanto la venta directa como la efectuada por uno o varios intermediarios, según las circunstancias.
En consecuencia, la mantención del precepto puede impedir al Servicio negociar los sellos en la forma que más convenga al interés del país.
Por último, manifestó que el Departamento de la Dirección de Correos destinado a la promoción y comercialización de sellos y especies filatélicas, carecía en la actualidad de medios para cumplir, de manera exclusiva, la atribución que le confería el precepto.
El Honorable Senador señor Bossay sostuvo que el Servicio de Correos podía perfectamente organizar la comercialización de los sellos, y que permitir la intermediación en esta clase de negocios es peligroso y contrario al interés nacional e incluso puede afectar el prestigio del Gobierno.
El Honorable Senador señor GARCIA manifestó su oposición al precepto en general, debido a que considera que ningún país puede negociar con sus sellos o especies postales. Agregó que, dado que no puede rechazarse la disposición en su totalidad, era contrario a la indicación, porque ella permitía aún más abusos que la norma aprobada en el primer informe de vuestra Comisión.
El Honorable Senador señor Ballesteros sostuvo que la indicación del Ejecutivo era susceptible de ser adicionada, en el sentido de que la intermediación podría otorgarse sólo mediante propuesta pública. Con ello, expresó, se establecería un sistema que comprende tanto el interés comercial como el prestigio de la negociación respectiva.
Vuestra Comisión, después de doble empate, rechazó la indicación. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma y por la negativa los Honorables Senadores señores Bossay y Garcia.
A continuación, se debatió la indicación Nº 13, del señor Ministro de Hacienda, que propone la supresión del artículo 17, que estatuye que sólo el Banco Central podrá comercializar las monedas de oro y plata, sin intermediarios de ninguna especie, y que las utilidades que se produzcan ingresarán a fondos generales de la Nación.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó que la mantención del referido artículo deja sin efecto el precepto que autoriza la acuñación de las mencionadas monedas, debido a que el Banco Central carece de los medios necesarios para colocar dichas monedas. Por tanto, el rechazo de la indicación impide al Estado obtener los recursos correspondientes.
El Honorable Senador señor GARCIA manifestó oponerse a que el país negocie con monedas que, dice, tienen curso legal en Chile, a pesar de que la circulación está prohibida en su territorio, y que su valor oficial no tiene ninguna relación con su precio efectivo.
El Honorable Senador señor Ballesteros, sostuvo que nadie puede suponer que esas monedas cumplen la finalidad indicada por el Honorable Senador señor GARCIA, ya que se trata de emisiones conmemorativas de valor numismático.
En seguida, propuso que, para el otorgamiento de concesiones de intermediación, se modificase la legislación vigente en el sentido de exigir propuesta pública.
Vuestra Comisión, después de un doble empate, rechazó la indicación. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma, y por la negativa los Honorables Senadores señores Bossay y Garcia.
23.- Aporte a la Sede de Temuco de la Universidad de Chile.
Luego, se discutió la indicación Nº 14, del señor Ministro de Hacienda, para suprimir el artículo 18, que concede a la Sede de Temuco de la Universidad de Chile, una asignación suplementaria de Eº 1.400.000, con cargo a la regalía que el Fisco recibe del Banco Central de Chile.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que el gasto no estaba financiado, porque la mencionada regalía es un ingreso presupuestario.
El Honorable Senador señor Bossay sostuvo que el Gobierno, en vez de proponer la supresión del artículo por la razón indicada, debía haber ofrecido una solución sustitutiva.
El Honorable Senador señor Garcia dijo oponerse a otorgar nuevas subvenciones a las universidades mientras no cumplan con la obligación legal de efectuar balances.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Garcia y Palma y la oposición del Honorable Senador señor Bossay, aprobó la indicación.
24.- Fondos del cobre para la provincia de Colchagua.
En seguida, se discutió la indicación Nº 55, del Honorable Senador señor Castro, para agregar un artículo nuevo que establezca que, a contar del 1º de enero de 1970, se destinará a la provincia de Colchagua el 20% de los ingresos que le correspondan a las municipalidades y la provincia de O'Higgins, según lo dispuesto en los artículos 27 y 51 de la ley Nº 16.624.
Los mencionados recursos se distribuirán según las mismas normas contenidas en dichos preceptos, creándose al efecto el Consejo de Desarrollo de Colchagua.
El artículo en estudio, se fundamenta en que las provincias de O'Higgins y Colchagua forman una misma zona socioeconómica; en la falta de recursos que tiene esta última, y en que existe una norma similar respecto de las dos provincias del Norte Grande.
Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la indicación, rebajando los recursos destinados a la provincia de Colchagua a un 10% de los que corresponden a la de O'Higgins.
25.- Remuneración de los integrantes de la Junta Clasificadora de Patentes.
Seguidamente, se estudió la indicación Nº 56, de los Honorables Senadores señores Contreras y Valente, para agregar un artículo nuevo que sustituye las remuneraciones de los integrantes de las Juntas Clasificadoras de Patentes.
El nuevo precepto contiene dos enmiendas fundamentales a la legislación vigente: fija en porcentajes de sueldos vitales las remuneraciones de dichos integrantes y hace éstas imponibles.
Vuestra Comisión, por unanimidad, concordó con la sustitución del sistema de remuneraciones de los miembros de las Juntas Clasificadoras de Patentes, dado que, por la desvalorización monetaria, establecerlo en cantidades numéricas obliga a continuas modificaciones legales.
Sin embargo, consideró que dichos ingresos no tenían la naturaleza de remuneraciones, porque se perciben por asistencia a sesiones que se celebran con discontinuidad. Por ello, se estimó preferible que dichos ingresos fueran calificados como honorarios y, por tanto, no imponibles.
En consecuencia, resolvió recomendaros que aprobéis la indicación con las enmiendas relatadas.
26.- Asignación a empleados municipales administrativos.
A continuación, se estudió la indicación Nº 58, del Honorable Senador señor Rodríguez, para agregar un artículo nuevo, que establezca una asignación mensual equivalente al 25% de sus sueldos a los empleados administrativos de las municipalidades que operan con sistemas mecanizados de contabilidad; posean diplomas en faenas especializadas de pavimentación, o trabajen normalmente en estadística, imprenta, microfilms, reproducción de planos o fotografía.
El señor Subsecretario de Hacienda hizo presente que el beneficio carecía de financiamiento, por lo que agrava la crónica situación de déficit en los presupuestos municipales.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Garcia y Palma, y la oposición de los Honorables Senadores señores Bossay y Silva, rechazó la indicación.
27.- Beneficios previsionales para ex regidores y ex parlamentarios.
En seguida, se discutieron, en conjunto, las indicaciones números 59, 60 y 61, de los HH. Senadores señores Contreras y Valente, para agregar tres artículos nuevos que conceden beneficios a regidores, ex regidores y ex parlamentarios.
El primero de ellos, dispone que mientras la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas no cuente con el financiamiento adecuado para otorgar pensiones a los ex regidores, los otros institutos de previsión podrán recibir provisoriamente las imposiciones respectivas y otorgarles los beneficios que les correspondan.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Garcia y Palma, y la oposición de los Honorables Senadores señores Bossay y Silva, rechazó el artículo.
El segundo, otorga un nuevo plazo de sesenta días para que los ex regidores y ex parlamentarios puedan acogerse a los beneficios de jubilación o rejubiliación.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Garcia y Palma, y la oposición de los Honorables Senadores señores Bossay y Silva, rechazó el artículo.
El último de estos artículos estatuye que las Cajas de Previsión podrán otorgar préstamos a los regidores y ex regidores que adeuden imposiciones, a un plazo no superior a 36 meses, para que paguen éstas.
E] señor Subsecretario de Hacienda manifestó que existía el problema de que muchos ex regidores no han podido acogerse a las leyes previsionales que los benefician por carecer de los recursos necesarios para pagar de una sola vez las imposiciones que adeudan.
Agregó que el problema se ha producido por el alto monto que se le asigna a la renta sobre la cual se calculan sus pensiones: la del Secretario Municipal de Santiago.
Agregó que era partidario de modificar la ley de jubilación de los regidores y que aunque el Ejecutivo se oponía a mantener el sistema actual, si se aprobaba la idea contenida en el artículo en debate, más lógico sería establecer un sistema de compensaciones entre las imposiciones adeudadas y las pensiones acumuladas.
Vuestra Comisión, después de un doble empate, rechazó la indicación. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Bossay y Silva, por la negativa los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma y se abstuvo el Honorable Senador señor Garcia.
III.- Modificaciones que se proponen al proyecto de nuestro primer informe.
Por las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de su primer informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Sustituir la redacción de su inciso primero, por la siguiente: "Artículo 1°.- El Banco del Estado de Chile podrá convenir la conversión de los saldos de los créditos otorgados desde la fecha de vigencia de la ley Nº 16.253, o que otorgue en el futuro, en créditos reajustables de fomento, siempre que su objeto haya cumplido o cumpla con las finalidades establecidas en el citado cuerpo legal.".
Su inciso segundo, pasa a ser artículo 1° transitorio con la redacción que se indicará en su oportunidad.
Artículos 3ºy 4º
El artículo 3º pasa a ser Nº 1 del mismo, sustituido por el siguiente:
"Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° de la ley Nº 16.407:
1.- Sustituir su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 1º.- Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán una vez al año en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que tenga el índice de precios al consumidor del departamento de Santiago, que determina la Dirección General de Estadística y Censos, entre las fechas de su último reajuste anterior y el que corresponda efectuar.".".
En seguida, agregar a este artículo los siguientes números 2 y 3, nuevos:
"2.- Reemplazar su inciso segundo por el siguiente:
"El cálculo del reajuste y su capitalización en la cuenta respectiva se efectuará una vez al año en la forma, condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.".".
"3.- En su inciso quinto, suprimir la frase: "y con él se abrirán los libros para el período siguiente".".
Luego, agregar como Nº 4 de este artículo, el artículo 4º del proyecto, sustituyendo su redacción por al siguiente:
"4.- Sustituir su inciso sexto por el siguiente:
"Las cantidades que gocen de reajuste según lo dispuesto en este artículo, devengarán el interés que determine el Directorio del Banco del
Estado de Chile con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro. Sobre el saldo del depósito no reajustado se abonará el interés normal del depósito.".".
Artículo 5º
-Pasa a ser Nº 1 del artículo 4º, sustituido por el siguiente:
"Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento Nº 405, sobre Cuentas de Ahorro a Plazo del Banco del Estado de Chile, publicado el 15 de febrero de 1966:
1.- Reemplazar el inciso primero de su artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- Una vez al año tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile bajo dicha denominación, que se hallen vigentes en el día anterior al que debe efectuar el cálculo del reajuste, siempre que no registren un número superior de giros o retiro de cantidades superiores a los que determine de un modo general el Directorio del Banco, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro, en el período comprendido entre las fechas del último reajuste anterior y del que corresponde efectuar. En todo caso, el número de giros que hará perder el reajuste deberá ser superior a dos en el lapso correspondiente.".".
Luego, agregar los siguientes números 2 y 3, nuevos, a este artículo.
"2.- Sustituir el inciso primero de su artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3°.- El porcentaje de reajuste será fijado una vez al año en las épocas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile para cada grupo de cuentas.".
3.- Reemplazar su artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º.- El Fisco traspasará al Banco del Estado de Chile los fondos acumulados en la referida cuenta, dentro del mes anterior al que corresponda efectuar el reajuste respectivo.".".
En seguida, agregar los siguientes artículos 5º, 6º (cuyo N° 1 reproduce el artículo 6º del proyecto de la H. Cámara de Diputados), 7º (que sustituye el artículo 7º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados), 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, nuevos:
"Artículo 5º.- Reemplázase el artículo 46 del Reglamento Nº 6.331, publicado el 2 de mayo de 1961, por el siguiente:
"Artículo 46.- Los intereses de estas cuentas se liquidarán una vez al año en las fechas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, capitalizándose en las fechas respectivas los intereses devengados.".
Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 251, de 1960:
1.- Suprimir el inciso segundo de la letra k) de su artículo 14.
2.- Agregar las siguientes letras e inciso final a su artículo 42:
"d) Adquirir, importar y enajenar, por cuenta propia o ajena, bienes muebles de equipamiento del hogar, maquinarias, herramientas y demás elementos de trabajo para sus imponentes de ahorro.
e) Adquirir, importar y enajenar, por cuenta propia o ajena, maquinarias, herramientas y demás elementos de trabajo para cooperativas y oganizaciones comunitarias regidas por la ley Nº 16.880, o sus miembros, siempre que éstos y aquellas sean imponentes de ahorro.
La adquisición de los bienes señalados en las letras d) y e) deberá ser efectuada por medio de propuestas públicas, con o sin garantía, y su importación sólo podrá ser autorizada siempre y cuando estos bienes figuren en la lista de mercaderías de importación permitida del Banco Central de Chile.".
Artículo 7º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 235 de la ley Nº 16.617:
"Los préstamos controlados e hipotecarios que el Banco del Estado de Chile otorgue a sus imponentes de ahorro estarán afectos al impuesto establecido en este artículo. Estos recursos serán depositados mensualmente en la cuenta especial establecida en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 16.407 y se destinarán a las finalidades establecidas en la referida disposición.".
Artículo 8º.- Declárase que el Banco del Estado de Chile se encuentra incluido entre las instituciones eximidas en las operaciones de importación que realice de elementos destinados para su uso exclusivo, del impuesto establecido en el Nº 14 del artículo 1º de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 9º.- Créase a Comisión Nacional del Ahorro, encargada de planificar, supervigilar, coordinar, regular y estimular el funcionamiento y organización de los sistemas de ahorro de las entidades o servicios públicos o privados que tengan relación con la captación y el desarrollo del ahorro nacional. Tendrán también esta Comisión por finalidad formular una política nacional del ahorro y coordinar las actividades relacionadas con el ahorro, especialmente en lo relativo a sus aspectos técnicos, financieros, educativos y de control.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá a la Comisión:
a) Realizar estudios e investigaciones sobre el estado actual y sobre los planes de desarrollo y funcionamiento de los diversos tipos de instituciones que capten ahorros, a fin de permitir, sobre la base de ellos, la adopción de las medidas requeridas para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior;
b) Adoptar medidas para la debida regulación, coordinación y supervigilancia de las diversas formas de captación de los ahorros;
c) Planificar campañas de educación, difusión y promoción del ahorro en el público;
d) Aprobar los presupuestos globales de gastos e inversión que digan relación con el fomento del ahorro de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma y de empresas del Estado y en las que éste tenga participación, que digan relación con estos planes;
e) Efectuar la coordinación de la acción de los diversos organismos, instituciones y empresas, tanto del sector público como del privado, que se acupan del fomento y desarrollo del ahorro y de sus mecanismos de captación;
f) Promover la uniformación y coordinación de las disposiciones legales y administrativas relacionadas con las diversas instituciones e instrumentos de ahorro, y
g) Fomentar la formación de centros de estudios.y adiestramiento de dirigentes y técnicos en la creación, organización y administración de mecanismos de ahorro y difundir los principios y las técnicas sobre esta misma materia.
Artículo 11.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, facúltase a las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, empresas del Estado, Banco Central de Chile y Banco del Estado de Chile, para destinar, previa aprobación de la Dirección de Prespuestos cuando fuere procedente, hasta un 15% de los recursos de que dispongan para gastos de publicidad, difusión o promoción, al financiamiento de la Comisión Nacional del Ahorro.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior no regirán las limitaciones o prohibiciones establecidas en las leyes orgánicas de las respectivas instituciones u organismos.
La Comisión indicada deberá rendir cuentas anualmente de la inversión de los fondos que recibe a la Superintendencia de Banco.
Artículo 12.- La Comisión Nacional del Ahorro estará integrada por las siguientes personas:
a) El Ministro de Hacienda, que la presidirá;
b) El Presidente del Banco Central de Chile;
c) El Presidente del Banco del Estado de Chile;
d) El Presidente de la Caja Central de Ahorro y Préstamos;
e) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;
f) El Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio;
g) Un representante del sistema cooperativo, designado por la Comisión Nacional del Ahorro de entre los componentes de una terna que formará la Comisión Nacional Coordinadora de Cooperativas;
h) Un representante del sector empresarial privado, designado por la Confederación Nacional de la Producción y del Comercio;
i) Un representante del sistema de ahorro y préstamos para la vivienda, designado por la Federación Nacional de Asociaciones de Ahorro y Préstamos;
j) Un representante de los empleados, designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, y
k) Un representante de los obreros, designado por los diez sindicatos industriales con mayor número de asociados, elegidos según las normas que establezca la Dirección General del Trabajo.
Los consejeros de las letras a) a f) podrán designar personas que los subroguen en sus funciones.
Los consejeros de las letras g) a k) durarán dos años en sus cargos.
Artículo 13.- En la forma que determine la Comisión, podrán constituirse Comités Provinciales o Regionales que efectúen la labor de ésta en sus respectivas zonas.
Artículo 14.- Una Secretaría Ejecutiva de hasta cinco miembros, cuyos integrantes serán designados por la Comisión, se encargará de ejecutar los acuerdos de ésta, será responsable de la marcha de los programas aprobados y servirá de nexo y coordinador entre los diferentes sectores, empresas, instituciones, organismos, autoridades, y la Comisión.
Artículo 15.- La Comisión sesionará mensualmente en forma ordinaria, cuando sea convocada por su Presidente o por la Secretaría Ejecutiva."."
Artículo 6º
-Pasa a ser artículo 16.
Intercalar después del número "11.429" una coma (,) y suprimir la frase final que dice: "creada por Decreto Supremo Nº 2.590, publicado en el Diario Oficial Nº 26.651, de 25 de enero de 1967".
Artículo 7º
-Pasa a ser artículo 17.
En el Nº 1, intercalar comas (,) después de "artículo 6°" y "las palabras "la forma"".
En el Nº 2, intercalar comas (,) después de "íntegramente y"" y ""anotada"".
En el Nº 3, intercalar una coma (,) después de "9º".
En el Nº 4, intercalar una coma (,) después de "10".
En el Nº 5, intercalar una coma (,) después de ""valor"".
En el Nº 7, intercalar comas (,) después de "20" e ""intereses"", y dos puntos (:) después de "siguientes".
En el Nº 9, intercalar comas (,) después de "23" e ""intereses"".
En el Nº 10, intercalar comas (,) después de "25" y ""bonos"".
En el Nº 13, intercalar coma (,) después de "bonos"".
En el Nº 14, intercalar comas (,) después de "41" y ""nominal"".
En el inciso primero del artículo que agrega el Nº 15, suprimir las palabras "creada por Decreto de Hacienda Nº 2.590, de 24 de diciembre de 1966" y agregar la siguiente frase final: "Este informe deberá ser evacuado dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que la Superintendencia lo solicite, y transcurrido éste se podrá prescindir del mismo a solicitud de la sociedad interesada.".
En la letra b) del inciso segundo del artículo que agrega el Nº 15, reemplazar la frase, "en todo caso deberán tener garantía debidamente calificada por", por la siguiente: "podrán ser con o sin garantía según lo determine y califique".
Artículo 8º
-Pasa a ser artículo 18, sin otra modificación.
A continuación, agregar los siguientes artículos 19, 20 y 21 (que sustituye el artículo 11 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados), nuevos:
"Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1º de la ley Nº 16.272:
1.- Sustituir el inciso primero de su Nº 5 por el siguiente:
"5.- Cesión y, en general, enajenación a cualquier título de acciones y debentures de sociedades anónimas, de acciones de sociedades en comandita y de bonos hipotecarios, tasa de 0,25% sobre su valor, el cual no podrá ser inferior al señalado en el Nº 2 del artículo 4º.".
2.- Intercalar en su Nº 26, después de la palabra "acción", las siguientes: "y debentures".
Artículo 20.- Los intereses y primas que perciban los suscriptores y tenedores de bonos o debentures emitidos según las disposiciones de la ley Nº 4.657, están exentos del impuesto a los servicios establecido en el artículo 15 de la ley Nº 12.120.
Artículo 21.- Se autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones que permitan el establecimiento de organismos privados con personalidad jurídica que, bajo la denominación de "Financieras Automotrices", podrán recibir ahorros y otorgar préstamos reajustables para la adquisición de vehículos motorizados producidos o armados en el país. Estas entidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
Sólo a través de estos organismos podrá financiarse la adquisición a plazo de los vehículos motorizados nuevos producidos o armados en el país.
En uso de estas facultades, el. Presidente de la República deberá establecer normas relativas a la constitución, organización, funcionamiento, disolución y liquidación de los referidos organismos; capital con que deben constituirse y funcionar; garantías que deben rendir; procedimientos a que deben ceñirse, y multas que deban pagar. Deberá, además, dictar disposiciones tendientes a regular sus operaciones en general; reglar los depósitos que en ellos se efectúen y los créditos que otorguen, como sus plazos, tasas de interés y formas de reajuste; colocaciones e inversiones que puedan realizar, encajes que deban mantener, y las limitaciones y prohibiciones a que queden sujetos. Asimismo, deberá estudiar los preceptos necesarios para que las personas que realizan en la actualidad las operaciones a que se refiere este artículo se adapten a las normas que dicte o procedan a su disolución. Los dueños y administradores de estas entidades que no cumplan con los preceptos señalados en el párrafo anterior serán considerados autores del delito de estafa.
No se considerará renta el reajuste de los depósitos o instrumentos de ahorro que corresponda a las personas naturales que se acojan al sistema de ahorro indicado en el inciso primero.
Los depósitos de ahorro que no se empleen en la adquisición de un vehículo, podrán ser retirados total o parcialmente con sus intereses y reajustes.
Sólo tendrán derecho a adquirir vehículos por medio de los organismos que se establezcan en virtud de este artículo, las personas que acrediten que han satisfecho su necesidad de vivienda. El Presidente de la República reglamentará este requisito, previo informe de la Caja Central de Ahorro y Préstamos para la Vivienda y de la Superintendencia de Bancos.
Los textos que se dicten en uso de las facultades conferidas por este artículo, deberán publicarse en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, y podrán ser modificados por el Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.".
Artículos 9º y 10
-Pasan a ser Nºs. 1 y 2 del artículo 22, respectivamente, sustituyendo su redacción por la siguiente:
"Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 11.704, sobre Rentas Municipales:
1.- En el inciso primero de su artículo 54 sustituir la expresión "Eº 500", por la siguiente frase: "seis sueldos vitales mensuales clase a) del departamento de Santiago".
2.- Agregar los siguientes incisos finales a su artículo 54:
"El recargo que establece este artículo se aplicará sobre el capital propio del contribuyente, definido en el artículo 35 de la ley Nº 15.564, sobre Impuesto a la Renta. Dicho capital deberá ser igualmente considerado para los efectos de la aplicación de las patentes mínimas que esta disposición establece.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes afectos al pago de patentes, de las señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán presentar una declaración anual en el mes de marzo de cada año, sobre el monto del capital con que operan ante la Municipalidad respectiva, acompañando copia del Balance y del cálculo del capital propio presentados ante Impuestos Internos.
El 50% de los fondos que obtengan las Municipalidades por concepto de recargo de capital, será destinado a incrementar el ítem de Obras de Adelanto de cada comuna.".
A continuación, agregar los siguientes Nºs. 3 y 4, nuevos, a este artículo:
"3.- Agregar el siguiente artículo 54 bis:
"Artículo 54 bis.- Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que el contribuyente no pudiere acreditar su capital propio en forma fehaciente por no llevar contabilidad, la estimación la hará la Municipalidad respectiva. Dichas resoluciones podrán ser reclamadas por el afectado ante el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de su notificación.
Para el establecimiento del capital propio en el caso a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otras empresas que también paguen patente municipal.".
4.- Sustituir su artículo 71 por el siguiente:
"Artículo 71.- Los integrantes de la Junta Clasificadora de Patentes en las comunas de más de 150.000 habitantes tendrán derecho a un honorario equivalente al 25% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesión a que asistan; en las comunas de más de 50.000 habitantes y menos de 150.000, a un honorario equivalente al 15% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesión a que asistan, y en las demás comunas, a un honorario equivalente al 5% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesión a que asistan. No podrán recibirse estos honorarios por asistencia a más de ocho sesiones mensuales.".".
En seguida, agregar los siguientes artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, nuevos:
"Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto RRA. Nº 20, de 1963:
a) En los artículos 25, 26, 49, 56 y 59 reemplazar la palabra "acciones" por las siguientes: "aportes de capital".
b) En el artículo 33 reemplazar las palabras "las acciones pagadas" por las siguientes: "los aportes de capital efectuados".
c) En los artículos 35, 57, 80 y 4º transitorio reemplazar las palabras "las acciones" por las siguientes: "los aportes de capital".
d) En el artículo 62 reemplazar las palabras "adquirir acciones de" por las siguientes: "efectuar aportes de capital a".
e) En el artículo 98 reemplazar las palabras "en acciones" por las siguientes: "de capital".
f) Sustituir el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- Los aportes de capital a las cooperativas serán nominativos y su transferencia o rescate, que debe ser aprobado por el Consejo de Administración, no podrá hacerse a un valor superior al monto depositado, más las revalorizaciones que le correspondan y deducida su cuota en las eventuales pérdidas. No podrán existir aportes liberados o privilegiados a ningún título.".
g) Sustituir los incisos segundo y tercero del artículo 31 por los siguientes:
"La revalorización se efectuará de acuerdo con las normas que al respecto dictará la División de Cooperativas y afectará a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual.
Para los efectos de la determinación del capital propio se computarán las reservas y se excluirán los excedentes.".
h) En el artículo 33 intercalar entre las palabras "dictará" y "las", la frase "previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro", y suprimir las expresiones siguientes: "que se determinará por la fluctuación del índice de precios al consumidor o del índice de precios al por mayor, que calcule la Dirección de Estadística y Censos, optando por el que sea más bajo,".
i) Sustituir el artículo 34 por el siguiente:
"Artículo 34.- El interés anual de los aportes de capital y de las cuotas de ahorro será fijado por la División de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro.".
j) Sustitúyese la frase inicial del artículo 43, que dice: "El Consejo de Administración será elegido por la Junta General de Socios.", por las siguientes: "El Consejo de Administración será elegido en su totalidad y en un solo acto por la Junta General de Socios. El período de su mandato no podrá ser superior a tres años.".
k) Sustituir el artículo 106 por el siguiente:
"Artículo 106.- Se denominarán cooperativas de ahorro y crédito las cooperativas de servicio que tengan por finalidad recibir ahorros y otorgar préstamos a sus socios, reajustables o no. Un Reglamento dictado por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro, determinará la forma y requisitos para recibir y otorgar dichos ahorros y préstamos, y para recibir depósitos de personas que no sean socios.".
I) Sustituir el artículo 110 por el siguiente:
"Artículo 110.- Los reajustes, las revalorizaciones y el interés máximo que las cooperativas de ahorro y crédito podrán exigir sobre los préstamos y que podrán abonar sobre los aportes de capital y depósitos o cuotas de ahorro, serán fijados por la División de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro. Tales intereses estarán exentos de los impuestos que les sean aplicables, con excepción del impuesto global complementario.
En las cooperativas de ahorro y crédito, la distribución de excedentes se calculará sobre las operaciones de crédito realizadas con los socios.".
II) Agregar la siguiente frase final al inciso primero del artículo 118: "y a la designación de sus Directorios les será aplicable lo dispuesto en el artículo 43.".
m) Sustituir en el artículo 123 la frase que dice: "en la forma que se establezcan en los estatutos", por la siguiente: "en la misma forma y períodos establecida en el artículo 43".
Artículo 24.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 13 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:
"Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no sean las cláusulas "a la orden" o "al portador", dicha tacha no producirá efecto alguno.
Si el cheque no indica lugar de giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado.
Los bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números.".
Artículo 25.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 655 del Código de Comercio:
"Los endosos de documentos efectuados en favor de instituciones bancarias podrán hacerse estampando el nombre del cedente por procedimientos mecánicos, sin necesidad de firma.".
"Artículo 26.- Las letras de cambio y los pagarés a la orden de instituciones bancarias y de entidades estatales de crédito, aceptadas o suscritos por un analfabeto, tendrán mérito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la impresión digital del deudor por un Notario público o por un Oficial del Registro Civil en las localidades donde no exista Notario.".
Artículo 27.- Reemplázase en el inciso final del artículo 14 de la ley N° 16.272, las palabras "deberán extenderse en papel sellado de", por las siguientes: "deberán extenderse en papel sellado o en formularios en blanco que presenten los contribuyentes con un timbre fijo por hoja, de".
Artículo 28.- Agrégase al artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta el siguiente número 28, asignándose el número 29 al actual número 28:
"28.- Las utilidades que corresponden a los partícipes de fondos mutuos y que ellos inviertan en la adquisición de nuevas cuotas del mismo fondo, siempre que dicha inversión se mantenga ininterrumpidamente por el plazo de 5 años contado desde la fecha en que los partícipes puedan disponer de sus utilidades. Los rescates de cuotas del fondo que efectúen los partícipes se considerará que corresponden a las utilidades del año más antiguo que se hayan invertido en el mismo fondo, para los fines de aplicar el impuesto a la renta, y así sucesivamente a los años posteriores, sin que el contribuyente pueda oponer prescripción alguna en contra del Fisco, excepto si la inversión se ha mantenido durante el referido plazo de 5 años.".
Artículo 29.- Exímese del impuesto establecido en el artículo 235 de la ley Nº 16.617 a los préstamos otorgados o que otorgue el Banco del Estado de Chile a los Cuerpos de Bomberos para la construcción de 3us cuarteles.
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 11.791:
1.- En el artículo 25, sustituir el punto final (.) por un punto y coma (;) y agregar la siguiente frase: "equipo de uso clínico para la medición de material radioactivo, así como a sus accesorios y repuestos y a los isótopos radioactivos.".
2.- En el artículo 26, sustituir el punto final (.) por un punto y coma (;) y agregar la siguiente frase: "y a los profesionales dedicados al uso clínico de radioisótopos, según se certificará en cada caso por el Colegio Médico de Chile.".".
Artículo 11
-Pasa a ser artículo 31.
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 31.- Los personales de la Corporación de la Reforma Agraria y de la Empresa de Comercio Agrícola tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los estatutos del personal respectivo.
Sin embargo, no podrán imputar un mismo acto o hecho futuro para gozar de un beneficio igual o similar a los que se les conceden por esta ley, tal como, tiempo servido para gozar de indemnización por años de servicios distinta del desahucio de los empleados públicos, sin perjuicio de que operen las normas generales sobre continuidad de la previsión.".
Artículo 12
-Pasa a ser artículo 32, sin otra modificación.
En seguida, agregar el siguiente artículo 33, nuevo: "Artículo 33.- Suprímense los seis cargos de "Auxiliares" fuera de Escalafón, creados por la letra b) del artículo 1º de la ley N° 13.609, y créase en la Planta del personal del Senado, el siguiente
"Escalafón Técnico de Auxiliares".
Cargo Sueldo unitario Nº Sueldo total
anual empleados anual
Auxiliares lªs 4.008 2 8.016
Auxiliares 2ªs 3.792 2 7.584
Auxiliares 3ªs 3.420 2 6.840
Las personas que actualmente ocupan los cargos de "Auxiliares" que se suprimen, deberán ser encasilladas, por orden de antigüedad, en los cargos del Escalafón que se crea en el presente artículo.
Este encasillamiento no se considerará como ascenso para los efectos del beneficio establecido en el artículo 7º de la ley N° 12.405 y sus modificaciones posteriores, debiendo considerarse el tiempo que ya han servido para el cómputo respectivo en relación con el nuevo Escalafón Técnico de Auxiliares.
El mayor gasto que demande la aplicación del presente artículo en el presente año, se imputará al ítem 02/01/01.003 "Sobresueldos", de la ley Nº 17.072, de Presupuestos para 1969.".
Artículo 13
Pasa a ser artículo 34.
Agregar el siguiente inciso final:
"Para los efectos del pago de los aportes municipales a que se refiere el inciso anterior, regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 85 de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades.".
Artículo 14
Pasa a ser artículo 6° transitorio, sin otra modificación.
Artículos 15, 16 y 17
Pasan a ser artículos 35, 36 y 37, sin otras modificaciones.
Artículo 18
Suprimirlo.
Artículo 19
Pasa a ser artículo 7º transitorio, sin otra modificación.
A continuación, agregar el siguiente artículo 38, nuevo:
"Artículo 38.- A contar del 1º de enero de 1970, destínase a la provincia de Colchagua el 10% de los ingresos que le correspondan a las Municipalidades y a la provincia de O'Higgins por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 51 de la ley Nº 16.624 y sus modificaciones posteriores.
Dichos fondos serán distribuidos según las mismas normas que dichos artículos establecen para la provincia y a las Municipalidades de O'Higgins.
Para estos efectos, créase el Consejo de Desarrollo de Colchagua, que tendrá una composición análoga y las mismas atribuciones que el Consejo de Desarrollo de O'Higgins.".
Luego, agregar el siguiente epígrafe: "Artículos transitorios".
Seguidamente, agregar el inciso segundo del artículo 1°, como artículo 1º transitorio, sustituyendo su redacción por la siguiente:
"Artículo 1º.- Respecto de los saldos de los créditos a que se refiere el artículo 1°, concedidos con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley y siempre que cumplan con los requisitos señalados en el citado precepto, la conversión será obligatoria para el Banco del Estado de Chile cuando lo soliciten los deudores interesados dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.".
A continuación, agregar los siguientes artículos 2º, 3º y 4º transitorios, nuevos:
"Artículo 2º.- El Presidente de la República podrá modificar, por una sola vez, el reglamento para la aplicación de los reajustes de las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro y de la Superintendencia de Bancos, para coordinar sus disposiciones con las modificaciones que esta ley introduce al sistema de cuentas de ahorro a plazo abiertas en el mencionado banco.
Artículo 3º.- Declárase que las diferencias que se produzcan contra el Banco del Estado de Chile con motivo de los préstamos en "Unidades de Fomento" que otorgue a los agricultores de las provincias comprendidas entre Coquimbo y Arauco, con cargo al préstamo por US$ 9.575.000 que recibe según convenio suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), con fecha 14 de mayo de 1969, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relación con la variación del índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos, que determina el valor de las indicadas Unidades de Fomento, será de cargo del Fisco de Chile.
Asimismo, serán de cargo del Fisco de Chile las diferencias que se produzcan contra el Instituto de Financiamiento Cooperativo (IFICOOP Ltda.), con motivo de los préstamos reajustables que haya otorgado u otorgue a las entidades regidas por la Ley General de Cooperativas, con cargo al préstamo por US$ 3.650.000 que recibe según convenio número 513-L-026 suscrito con la Agencia Internacional de Desarrollo (AID), con fecha 21 de octubre de 1966, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relación a la variación del índice que determine el reajuste de los préstamos.
Dichas diferencias se liquidarán anualmente y se pagarán directamente por el Banco Central de Chile con cargo a la participación que le corresponde al Fisco en las utilidades de dicho banco. Para tal objeto, el Banco Central de Chile quedará facultado para aprobar las liquidaciones que el Banco del Estado de Chile y el Instituto de Financiamiento Cooperativo IFICOOP Ltda, le presenten, sin necesidad de decreto supremo.
Artículo 4º.- El Banco del Estado de Chile devolverá a los agricultores afectados por la sequía, que hayan efectuado operaciones sujetas al acuerdo adoptado por el Directorio del Banco Central de Chile, en sesión Nº 2.175, con anterioridad al 23 de agosto de 1968, la diferencia entre el impuesto del artículo 235 de la ley Nº 16.617 que pagaron y la suma que habrían debido satisfacer si hubiera estado en vigencia el decreto Nº 1.483 del Ministerio de Hacienda que rebajó dicho impuesto para las referidas operaciones.
La citada institución queda facultada para rebajar las sumas que deba restituir por aplicación de este artículo de la cantidad que le corresponda enterar por concepto del impuesto en referencia, que se aplique a las operaciones que efectúe en el mes siguiente a la publicación de esta ley.".
Artículo transitorio
Pasa a ser artículo 5º transitorio, sin otra modificación.
En seguida, agregar como artículos 6º y 7° transitorios, los artículos 14 y 19, sin otra modificación.
Luego, agregar los siguientes artículos 8º y 9º transitorios, nuevos:
"Artículo 8°.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje acumulados a la fecha de publicación de esta ley, ad valorem y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, como asimismo de la obligación de hacer depósitos previos en el Banco Central de Chile, a una ambulancia marca Dodge, tipo unidad médica para atención médico rural, modelo W200 del año 1969, con tres puertas, color azul y blanco, chasis Nº 266003936, motor Nº D 225 R 2520108, de un peso aproximado de 7.220 libras (3.300 Kgs.), donada por los rotarios del Distrito 741 del Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América, al Rotary Club de Rancagua.
Sí dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de la presente ley, las especies que se internen en virtud de esta disposición fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán integrarse en arcas fiscales los derechos e impuestos de los cuales este artículo libera, quedando solidariamente responsables de su integro, las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del D.F.L. Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Artículo 9º.- Las sociedades anónimas que practiquen sus balances en fechas distintas del 30 de junio o 31 de diciembre, deberán reformar sus estatutos antes del 1° de enero de 1970, fijando como fecha de sus balances una de las dos fechas mencionadas sin que sea necesaria la autorización del Servicio de Impuestos Internos, y estableciendo como época de celebración de la Junta Ordinaria de Accionistas el cuatrimestre siguiente a la fecha del balance anual.
La reforma de estatutos a que se refiere el inciso anterior deberá observarse desde el año calendario 1970, sin perjuicio de que las sociedades anónimas que practican sus balances al 31 de enero o 28 de febrero de 1969 lo hagan por última vez en dichas fechas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 17.073.
Los administradores de las sociedades anónimas podrán solicitar la aprobación suprema de las reformas señaladas, sin que sea necesario la intervención de la Junta de Accionistas para dicha reforma.
Las escrituras públicas en que se haga la modificación de que habla el presente artículo estarán libre de impuesto, sin perjuicio de los impuestos que corresponda aplicar por otras estipulaciones que puedan contener dichas escrituras.".
IV.- Texto del proyecto.
Con las modificaciones anteriores, el texto del proyecto aprobado por vuestra Comisión de Hacienda en este trámite, es el siguiente:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- El Banco del Estado de Chile podrá convenir la conversión de los saldos de los créditos otorgados desde la fecha de vigencia de la ley Nº 16.253, o que otorgue en el futuro, en créditos reajustables de fomento, siempre que su objeto haya cumplido o cumpla con las finalidades establecidas en el citado cuerpo legal.
Artículo 2º.- Agrégase a continuación del artículo 6º de la ley Nº 16.253, como artículo 6º bis, el siguiente:
"Artículo 6º bis.- En los juicios de cobro de las operaciones comprendidas en el artículo 6° de la presente ley, incluso en los juicios de quiebras, el pago se hará en moneda corriente, liquidándose el crédito por el valor que tengan las unidades de fomento a la fecha de dicho pago, de acuerdo con los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 40 del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de enero de 1967.
Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria la avaluación previa del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.".
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1º de la ley Nº 16.407:
1.- Sustituir su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 1°.- Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán una vez al año en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que tenga el índice de precios al consumidor del departamento de Santiago, que determina la Dirección General de Estadística y Censos, entre las fechas de su último reajuste anterior y el que corresponda efectuar.".
2.- Reemplazar su inciso segundo por el siguiente:
"El cálculo del reajuste y su capitalización en la cuenta respectiva se efectuará una vez al año en la forma, condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.".
3.- En su inciso quinto, suprimir la frase: "y con él se abrirán los libros para el período siguiente".
4.- Sustituir su inciso sexto por el siguiente:
"Las cantidades que gocen de reajuste según lo dispuesto en este artículo, devengarán el interés que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile con aprobación de la Comisión Nacional de Ahorro. Sobre el saldo del depósito no reajustado se abonará el interés normal del depósito.".
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento Nº 405, sobre Cuentas de Ahorro a Plazo del Banco del Estado de Chile, publicado el 15 de febrero de 1966:
1.- Reemplazar el inciso primero de su artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- Una vez al año tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile bajo dicha denominación, que se hallen vigentes en el día anterior al que debe efectuarse el cálculo del reajuste, siempre que no registren un número superior de giros o retiro de cantidades superiores a los que determine de un modo general el Directorio del Banco, con aprobación de la Comisión. Nacional del Ahorro, en el período comprendido entre las fechas del último reajuste anterior y del que corresponde efectuar. En todo caso, el número de giros que Hará perder el reajuste deberá ser superior a dos en el lapso correspondiente.".
2.- Sustituir el inciso primero de su artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º.- El porcentaje de reajuste será fijado una vez al año en las épocas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile para cada grupo de cuentas.".
3.- Reemplazar su artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º.- El Fisco traspasará al Banco del Estado de Chile los fondos acumulados en la referida cuenta, dentro del mes anterior al que corresponda efectuar el reajuste respectivo.".
Artículo 5º.- Reemplázase el artículo 46 del Reglamento Nº 6.331, publicado el 2 de mayo de 1961, por el siguiente:
"Artículo 46.Los intereses de estas cuentas se liquidarán una vez al año en las fechas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, capitalizándose en las fechas respectivas los intereses devengados.".
Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 251, de 1960:
1.- Suprimir el inciso segundo de la letra k) de su artículo 14.
2.- Agregar las siguientes letras e inciso final a su artículo 42:
"d) Adquirir, importar y enajenar, por cuenta propia o ajena, bienes muebles de equipamiento del hogar, maquinarias, herramientas y demás elementos de trabajo para sus imponentes de ahorro.
e) Adquirir, importar y enajenar, por cuenta propia o ajena, maquinarias, herramientas y demás elementos de trabajo para cooperativas y organizaciones comunitarias regidas por la ley Nº 16.880, o sus miembros, siempre que éstos y aquellas sean imponentes de ahorro.
La adquisición de los bienes señalados en las letras d) y e) deberá ser efectuada por medio de propuestas públicas, con o sin garantía, y su importación sólo podrá ser autorizada siempre y cuando estos bienes figuren en la lista de mercaderías de importación permitida del Banco Central de Chile.".
Artículo 7º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 235 de la ley Nº 16.617:
"Los préstamos controlados e hipotecarios que el Banco del Estado de Chile otorgue a sus imponentes de ahorro estarán afectos al impuesto establecido en este artículo. Estos recursos serán depositados mensualmente en la cuenta especial establecida en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 16.407 y se destinarán a las finalidades establecidas en la referida disposición.".
Artículo 8º.- Declárase que el Banco del Estado de Chile se encuentra incluido entre las instituciones eximidas en las operaciones de importación que realice de elementos destinados para su uso exclusivo, del impuesto establecido en el Nº 14 del artículo 1º de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 9º.- Créase la Comisión Nacional del Ahorro, encargada de planificar, supervigilar, coordinar, regular y estimular el funcionamiento y organización de los sistemas de ahorro de las entidades o servicios públicos o privados que tengan relación con la captación y el desarrollo del ahorro nacional. Tendrá también esta Comisión por finalidad formular una política nacional del ahorro y coordinar las actividades relacionadas con el ahorro, especialmente en lo relativo a sus aspectos técnicos, financieros, educativos y de control.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá a la Comisión:
a) Realizar estudios e investigaciones sobre el estado actual y sobre los planes de desarrollo y funcionamiento de los diversos tipos de instituciones que capten ahorros, a fin de permitir, sobre la base de ellos, la adopción de las medidas requeridas para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior;
b) Adoptar medidas para la debida regulación, coordinación y supervigilancia de las diversas formas de captación de los ahorros;
c) Planificar campañas de educación, difusión y promoción del ahorro en el público;
d) Aprobar los presupuestos globales de gastos e inversión que digan relación con el fomento del ahorro de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma y de empresas del Estado y en las que éste tenga participación, que digan relación con estos planes;
e) Efectuar la coordinación de la acción de los diversos organismos, instituciones y empresas, tanto del sector público como del privado, que se ocupan del fomento y desarrollo del ahorro y de sus mecanismos de captación;
f) Promover la uniformidad y coordinación de las disposiciones legales y administrativas relacionadas con las diversas instituciones e instrumentos de ahorro, y
g) Fomentar la formación de centros de estudios y adiestramiento de dirigentes y técnicos en la creación, organización y administración de mecanismos de ahorro y difundir los principios y las técnicas sobre esta misma materia.
Artículo 11.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, facúltase a las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, empresas del Estado, Banco Central de Chile y Banco del Estado de Chile, para destinar, previa aprobación de la Dirección de Presupuestos cuando fuere procedente, hasta un 15% de los recursos de que dispongan para gastos de publicidad, difusión o promoción, al financiamiento de la Comisión Nacional del Ahorro.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior no regirán las limitaciones o prohibiciones establecidas en las leyes orgánicas de las respectivas instituciones u organismos.
La Comisión indicada deberá rendir cuentas anualmente de la inversión de los fondos que recibe a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 12.La Comisión Nacional del Ahorro estará integrada por las siguientes personas:
a) El Ministro de Hacienda, que la presidirá;
b) El Presidente del Banco Central de Chile;
c) El Presidente del Banco del Estado de Chile;
d) El Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamos;
e) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;
f) El Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio;
g) Un representante del sistema cooperativo, designado por la Comisión Nacional del Ahorro de entre los componentes de una terna que formará la Comisión Nacional Coordinadora de Cooperativas;
h) Un representante del sector empresarial privado, designado por la Confederación Nacional de la Producción y del Comercio;
i) Un representante del sistema de ahorro y préstamos para la vivienda, designado por la Federación Nacional de Asociaciones de Ahorro y Préstamos;
j) Un representante de los empleados, designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, y
k) Un representante de los obreros, designados por los diez sindicatos industriales con mayor número de asociados, elegidos según las normas que establezca la Dirección General del Trabajo.
Los consejeros de las letras a) a f) podrán designar personas que los subroguen en sus funciones.
Los consejeros de las letras g) a k) durarán dos años en sus cargos.
Artículo 13.- En la forma que determine la Comisión, podrán constituirse Comités Provinciales o Regionales que efectúen la labor de ésta en sus respectivas zonas.
Artículo 14.- Una Secretaría Ejecutiva de hasta cinco miembros, cuyos integrantes serán designados por la Comisión, se encargará de ejecutar los acuerdos de ésta, será responsable de la marcha de los programas aprobados y servirá de nexo y coordinador entre los diferentes sectores, empresas, instituciones, organismos, autoridades, y la Comisión.
Artículo 15.- La Comisión sesionará mensualmente en forma ordinaria, cuando sea convocada por su Presidente o por la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 16.- Las condiciones, plazos y modalidades de las emisiones o debentures a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 16.813, y las que se fijen en el futuro para los sistemas de ahorro a que se refiere el artículo 39, letra j) del D.F.L. Nº 247, de 1960, el D.F.L. Nº 205, de 1960, y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 11.429, del mismo año, el D.F.L. Nº 251, de 1960, y la ley Nº 16.407, la ley Nº 16.253 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 40, de enero de 1967, y el RRA. Nº 20, de 1963, deberán contar previamente con el informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro.
Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.657:
1.- Intercálase en el Nº 6 del artículo 6º, entre la palabra "interés", después de la coma (,) que la sigue, y las palabras "la forma", las siguientes: "la forma de reajuste del empréstito".
2.- Sustituir en el artículo 7º las palabras "la escritura de emisión será publicada íntegramente y", por las siguientes: "un extracto de la escritura de emisión aprobado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio será publicado"; y reemplazar las palabras "inscrita" y "anotada", por las palabras "inscrito" y "aprobado".
3.- Intercalar en el Nº 7 del artículo 9º, entre la palabra "interés" después de la coma (,) que la sigue y las palabras "la forma", las siguientes: "la forma de reajuste del empréstito".
4.- Sustituir el inciso primero del artículo 10, por el siguiente:
"El valor nominal inicial de cada bono no podrá ser inferior a cien escudos ni superior a cinco mil escudos.".
5.- Sustituir en el párrafo 2º del inciso primero del artículo 12 la palabra "Segunda" por la siguiente: "Primera", y en el segundo inciso de este artículo agregar después de la palabra "valor", las palabras "o la forma de determinarlo".
6.- Sustituir el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Podrán emitirse bonos reajustables o a prima, fijando en este último caso para su suscripción una suma inferior a su valor nominal. Para la aplicación de las disposiciones legales que limitan el interés convencional se considerará en los bonos reajustables o a prima sólo la tasa de interés calculada sobre el valor nominal inicial del bono más el reajuste en su caso. El reajuste no se considerará interés ni renta para ningún efecto legal para quien se beneficie con él. De la misma manera, la diferencia que obtenga el tenedor de bonos entre el precio de suscripción o adquisición y el de rescate o transferencia tampoco se considerará como renta para ningún efecto legal, a menos que se trate de la diferencia correspondiente a la prima con que haya podido colocarse el bono.".
7.- Agregar en el artículo 20, después de la palabra "intereses", las siguientes: "y reajuste".
8.- Sustituir en el artículo 22 las palabras "no podrá hacer uso alguno del dinero pagado por los suscriptores de los bonos", por las siguientes: "sólo podrá destinar el dinero pagado por los suscriptores de bonos a inversiones o bienes de fácil liquidación".
9.- Agregar en el artículo 23, después de la palabra "intereses", lo siguiente: "y reajuste".
10.- Agregar en el artículo 25, después de la palabra "bonos", las siguientes: "o a quien éstos indiquen".
11.- Suprimir en el artículo 29 la frase "con autorización de la Junta de tenedores de bonos".
12.- Suprimir en el artículo 32 las palabras "por medio de sorteo de los títulos respectivos y sólo".
13.- Sustituir en el primer párrafo del inciso primero del artículo 33 las palabras "El sorteo de los bonos", por las siguientes: "En el caso que la amortización se efectúe por sorteo, éste".
14.- Agregar en los artículos 35 y 41, después de las palabras "nominal", lo siguiente: "más el reajuste en su caso".
15.- Agregar entre los párrafos sexto y séptimo un párrafo nuevo con el título "Autorizaciones especiales" y con el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Para emitir bonos con reajuste será necesario que la sociedad emisora obtenga previamente una autorización especial para cada emisión de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro. Este informe deberá ser evacuado dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que la Superintendencia lo solicite, y transcurrido éste se podrá prescindir del mismo a solicitud de la sociedad interesada.
Las Sociedades Anónimas que deseen emitir bonos con reajuste deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar que el empréstito tiene por objeto obtener los capitales de explotación o de inversión necesarios para el desarrollo de sus actividades.
b) Que el monto del empréstito guarde relación con el volumen de los negocios de la sociedad solicitante y que se encuentra suficientemente garantizada con el capital propio de la sociedad y los ingresos provenientes de sus operaciones. Sin perjuicio de que deba acreditar esta circunstancia, estos empréstitos podrán ser con o sin garantía según lo determine y califique la Superintendencia al autorizar la emisión.
c) Que el bono mediante el cual se colocará el empréstito cumple los requisitos de forma y fondo que establezca la Superintendencia.
d) Ofrecer una fórmula de reajuste equitativa que tenga por objeto preservar el valor adquisitivo inicial del empréstito para quien lo cubra.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia, en la resolución que pronuncie aprobando la emisión del empréstito, podrá fijar las condiciones de la emisión y de la colocación respectiva con las más amplias facultades. Dicha resolución se protocolizará ante Notario Público, se inscribirá en el Registro de Comercio correspondiente, y se anotará al margen de la inscripción de la sociedad en el mismo Registro.".
16.- Sustituir el artículo 75 por el siguiente:
"Artículo 75.- Los representantes de los tenedores de bonos y las empresas que se encarguen de la colocación de los documentos mercantiles a que se refiere esta ley, responderán de la culpa y negligencia en el cumplimiento de ella y de la violación de cualquiera de sus obligaciones que su función les imponga.".
Artículo 18.- Agrégase al inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 16.394 el siguiente párrafo: "Estas mismas sociedades podrán también colocar en el público, en igual forma directa, bonos o debentures de su propia emisión, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.".
Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1º de la ley Nº 16.272:
1.- Sustituir el inciso primero de su Nº 5 por el siguiente:
"5. Cesión y, en general, enajenación a cualquier título de acciones y debentures de sociedades anónimas, de acciones de sociedades en comandita y de bonos hipotecarios, tasa de 0,25% sobre su valor, el cual no podrá ser inferior al señalado en el Nº 2 del artículo 4º.".
2.- Intercalar en su Nº 26, después de la palabra "acción", las siguientes: "y debentures".
Artículo 20.- Los intereses y primas que perciban los suscriptores y tenedores de bonos o debentures emitidos según las disposiciones de la ley Nº 4.657, están exentos del impuesto a los servicios establecidos en el artículo 15 de la ley Nº 12.120.
Artículo 21.- Se autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones que permitan el establecimiento de organismos privados con personalidad jurídica que, bajo la denominación de "Financieras Automotrices", podrán recibir ahorros y otorgar préstamos reajustables para la adquisición de vehículos motorizados producidos o armados en el país. Estas entidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendendencia de Bancos.
Sólo a través de estos organismos podrá financiarse la adquisición a plazo de los vehículos motorizados nuevos producidos o armados en el país.
En uso de estas facultades, el Presidente de la República deberá establecer normas relativas a la constitución, organización, funcionamiento, disolución y liquidación de los referidos organismos; capital con que deben constituirse y funcionar; garantías que deben rendir; procedimientos a que deben ceñirse, y multas que deban pagar. Deberá, además, dictar disposiciones tendientes a regular sus operaciones en general; reglar los depósitos que en ellos se efectúen y los créditos que otorguen, como sus plazos, tasas de interés y formas de reajustes; colocaciones que puedan realizar, encajes que deban mantener, y las limitaciones y prohibiciones a que queden sujetos. Asimismo, deberá estatuir los preceptos necesarios para que las personas que realizan en la actualidad las operaciones a que se refiere este artículo se adapten a las normas que dicte o procedan a su disolución. Los dueños y administradores de estas entidades que no cumplan con los preceptos señalados en el párrafo anterior serán considerados autores del delito de estafa.
No se considerará renta el reajuste de los depósitos o instrumentos de ahorro que corresponda a las personas naturales que se acojan al sistema de ahorro indicado en el inciso primero.
Los depósitos de ahorro que no se empleen en la adquisición de un vehículo, podrán ser retirados total o parcialmente con sus intereses y reajustes.
Sólo tendrán derecho a adquirir vehículos por medio de los organismos que se establezcan en virtud de este artículo, las personas que acrediten que han satisfecho su necesidad de vivienda. El Presidente de la República reglamentará este requisito, previo informe de la Caja Central de Ahorros, y Préstamos para la Vivienda y de la Superintendencia de Bancos.
Los textos que se dicten en uso de las facultades conferidas por este artículo, deberán publicarse en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, y podrán ser modificados por el Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 11.704, sobre Rentas Municipales:
1.- En el inciso primero de su artículo 54 sustituir la expresión "Eº 500", por la siguiente frase: "seis sueldos vitales mensuales clase a) del departamento de Santiago".
2.- Agregar los siguientes incisos finales a su artículo 54:
"El recargo que establece este artículo se aplicará sobre el capital propio del contribuyente, definido en el artículo 35 de la ley Nº 15.564, sobre Impuesto a la Renta. Dicho capital deberá ser igualmente considerado para los efectos de la publicación de las patentes mínimas que esta disposición establece.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes afectos al pago de patentes, de las señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán presentar una declaración anual en el mes de marzo de cada año, sobre el monto del capital con que operan ante la Municipalidad respectiva, acompañando copia del Balance y del cálculo del capital propio presentados ante Impuestos Internos.
El 50% de los fondos que obtengan las municipalidades por concepto de recargo de capital, será destinado a incrementar el ítem de Obras de Adelanto Local de cada comuna.".
3.- Agregar el siguiente artículo 54 bis:
"Artículo 54 bis.- Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que el contribuyente no pudiere acreditar su capital propio en forma fehaciente por no llevar contabilidad, la estimación la hará la Municipalidad respectiva. Dichas resoluciones podrán ser reclamadas por el afectado ante el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de su notificación.
Para el establecimiento del capital propio en el caso a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otras empresas que también paguen patente municipal.".
4.- Sustituir su artículo 71 por el siguiente:
"Artículo 71.- Los integrantes de la Junta Clasificadora de Patentes en las comunas de más de 150.000 habitantes tendrán derecho a un honorario equivalente al 25% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesión a que asistan; en las comunas de más de 50.000 habitantes y menos de 150.000, a un honorario equivalente al 15% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesión a que asistan, y en las demás comunas, a un honorario equivalente al 5% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesión a que asistan. No podrán recibirse estos honorarios por asistencia a más de ocho sesiones mensuales.".
Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto RRA. Nº 20, de 1963:
a) En los artículos 25, 26, 49, 56 y 59, reemplazar la palabra "acciones" por las siguientes: "aportes de capital".
b) En el artículo 33 reemplazar las palabras "las acciones pagadas" por las siguientes: "los aportes de capital efectuados".
c) En los artículos 35, 57, 80 y 4º transitorio reemplazar las palabras "las acciones" por las siguientes: "los aportes de capital".
d) En el artículo 62 reemplazar las palabras "adquirir acciones de" por las siguientes: "efectuar aportes de capital a".
e) En el artículo 98 reemplazar las palabras "en acciones" por las siguientes: "de capital".
f) Sustituir el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- Los aportes de capital a las cooperativas serán nominativos y su transferencia o rescate, que debe ser aprobado por el Consejo de Administración, no podrá hacerse a un valor superior al monto depositado, más las revalorizaciones que le correspondan y deducida su cuota en las eventuales pérdidas. No podrán existir aportes liberados privilegiados a ningún título.".
g) Sustituir los incisos segundo y tercero del artículo 31 por los siguientes:
"La revalorización se efectuará de acuerdo con las normas que al respecto dictará la División de Cooperativas y afectará a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual.
Para los efectos de la determinación del capital propio se computarán las reservas y se excluirán los excedentes.".
h) En el artículo 33 intercalar entre las palabras "dictará" y "las", la frase "previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro", y suprimir las expresiones siguientes: "que se determinará por la fluctuación del índice de precios al consumidor o del índice de precios al por mayor, que calcule la Dirección de Estadística y Censos, optando por el que sea más bajo,".
i) Sustituir el artículo 34 por el siguiente:
"Artículo 34.- El interés anual de los aportes de capital y de las cuotas de ahorro será fijado por la División de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro.".
j) Sustituyese la frase inicial del artículo 43, que dice: "El Consejo de Administración será elegido por la Junta General de Socios.", por las siguientes: "El Consejo de <http://Consejo.de> Administración será elegido en su totalidad y en un solo acto por la Junta General de Socios. El período de su mandato no podrá ser superior a tres años.".
k) Sustituir el artículo 106 por el siguiente:
"Artículo 106.- Se denominarán cooperativas de ahorro y crédito las cooperativas de servicio que tengan por finalidad recibir ahorros y otorgar préstamos a sus socios, reajustables o no. Un Reglamento dictado por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro, determinará la forma y requisitos para recibir y otorgar dichos ahorros y préstamos, y para recibir depósitos de personas que no sean socios.".
l) Sustituir el artículo 110 por el siguiente:
"Artículo 110.- Los reajustes, las revalorizaciones y el interés máximo que las cooperativas de ahorro y crédito podrán exigir sobre los préstamos y que podrán abonar sobre los aportes de capital y depósitos o cuotas de ahorro, serán fijados por la División de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro. Tales intereses estarán exentos de los impuestos que les sean aplicables, con excepción del impuesto global complementario.
En las cooperativas de ahorro y crédito la distribución de excedentes se calculará sobre las operaciones de crédito realizadas con los socios.".
ll) Agregar la siguiente frase final al inciso primero del artículo
118: "y a la designación de sus Directorios les será aplicable lo dispuesto en el artículo 43.".
m) Sustituir en el artículo 123 la frase que dice: "en la forma que se establezca en los estatutos", por la siguiente: "en la misma forma y períodos establecida en el artículo 43".
Artículo 24.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:
"Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no sean las cláusulas "a la orden" o "al portador", dicha tacha no producirá efecto alguno.
Si el cheque no indica lugar de giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado.
Los bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números.".
Artículo 25.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 655 de Código de Comercio:
"Los endosos de documentos efectuados en favor de instituciones bancarias podrán hacerse estampando el nombre del cedente por procedimiento mecánicos, sin necesidad de firma.".
Artículo 26.- Las letras de cambio y los pagarés a la orden de instituciones bancarias y de entidades estatales de crédito, aceptadas o suscritos por un analfabeto, tendrán mérito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la impresión digital del deudor por un Notario público o por un Oficial del Registro Civil en las localidades donde no exista Notario.".
Artículo 27.- Reemplázase en el inciso final del artículo 14 de la ley Nº 16.272, las palabras "deberán extenderse en papel sellado de", por las siguientes: "deberán extenderse en papel sellado o en formularios en blanco que presenten los contribuyentes con un timbre fijo por hoja, de".
Artículo 28.- Agrégase al artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta el siguiente número 28, asignándose el número 29 al actual número 28:
"28.- Las utilidades que corresponden a los partícipes de fondos mutuos y que ellos inviertan en la adquisición de nuevas cuotas del mismo fondo, siempre que dicha inversión se mantenga ininterrumpidamente por el plazo de 5 años contado desde la fecha en que los partícipes puedan disponer de sus utilidades. Los rescates de cuotas del fondo que efectúen los partícipes se considerará que corresponden a las utilidades del año más antiguo que se hayan invertido en el mismo fondo, para los fines de aplicar el impuesto a la renta, y así sucesivamente a los años posteriores, sin que el contribuyente pueda oponer prescripción alguna en contra del Fisco, excepto si la inversión se ha mantenido durante el referido plazo de 5 años.".
Artículo 29.- Exímese del impuesto establecido en el artículo 235 de la ley Nº 16.617 a los préstamos otorgados o que otorgue el Banco del Estado de Chile a los Cuerpos de Bomberos para la construcción de sus cuarteles.
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 11.791:
1.- En el artículo 25, sustituir el punto final (.) por un punto y coma (;) y agregar la siguiente frase: "equipo de uso clínico para la medición de material radiactivo, así como a sus accesorios y repuestos y a los isótopos radiactivos.".
2.- En el artículo 26, sustituir el punto final (.) por un punto y coma (;) y agregar la siguiente frase: "y a los profesionales dedicados al uso clínico de radioisótopos, según se certificará en cada caso por el Colegio Médico de Chile.".
Artículo 31.- Los personales de la Corporación de la Reforma Agraria y de la Empresa de Comercio Agrícola tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los estatutos del personal respectivo.
Sin embargo, no podrán imputar un mismo acto o hecho futuro para gozar de un beneficio igual o similar a los que se les conceden por esta ley, tal como tiempo servido para gozar de indemnización por años de servicios distinta del desahucio de los empleados públicos, sin perjuicio de que operen las normas generales sobre continuidad de la previsión.
Artículo 32.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1° de la ley Nº 17.015, de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el Párrafo 4 del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960 y el artículo 20 de la ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1° de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos; en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella.
Artículo 33.- Suprímense los seis cargos de "Auxiliares" fuera de Escalafón, creados por la letra b) del artículo 1° de la ley Nº 13.609, y créase en la Planta del personal del Senado, el siguiente
"Escalafón Técnico de Auxiliares".
Cargo Sueldo Sueldo unitario Nº EE. Sueldo
anual total anual
Auxiliares 1as. 4.008 2 8.016
Auxiliares 2as. 3.792 2 7.584
Auxiliares 3as. 3.420 2 6.840
Las personas que actualmente ocupan los cargos de "Auxiliares" que se suprimen, deberán ser encasilladas, por orden de antigüedad, en los cargos del Escalafón que se crea en el presente artículo.
Este encasillamiento no se considerará como ascenso para los efectos del beneficio establecido en el artículo 7º de la ley Nº 12.405 y sus modificaciones posteriores, debiendo considerarse el tiempo que ya han servido para el cómputo respectivo en relación con el nuevo Escalafón Técnico de Auxiliares.
El mayor gasto que demande la aplicación del presente artículo en el presente año, se imputará al ítem 02/01/01.003 "Sobresueldos", de la ley Nº 17.072, de Presupuestos para 1969.
Artículo 34.- Los Tesoreros de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso estarán obligados a retener mensualmente del sueldo de los empleados municipales las imposiciones que a éstos les corresponden en virtud de los Estatutos Orgánicos de sus respectivas Cajas de Previsión y los demás descuentos que ordenen estas instituciones.
Dichas retenciones y descuentos, como asimismo los aportes municipales a las expresadas Cajas de Previsión, deberá el Tesorero respectivo remitirlas a aquéllas dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere efectuado el pago de los sueldos a los empleados.
Para los efectos del pago de los aportes municipales a que se refiere el inciso anterior, regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 85 de la ley Nº 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
Artículo 35.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0,05 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles; a la construcción, reparación y alhajamiento de edificios para esta repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal.
Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, a partir de 1970, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferiores a cinco centésimos o a múltiplos de cinco centésimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad o el múltiplo más cercano.
Estos fondos serán depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.
Artículo 36.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro de un año, contado desde la publicación de la presente ley, un Reglamento para que el Servicio de Correos y Telégrafos organice directamente y sin intermediarios la comercialización de los sellos o estampillas postales y demás especies filatélicas nacionales y todos los aspectos relativos a su elaboración, distribución, circulación, conservación y venta en el mercado nacional e internacional.
Dicho Reglamento establecerá las condiciones, modalidades, características y limitaciones de la adquisición, distribución y venta de los sellos postales, e indicará las atribuciones que se entregarán a la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos para la administración, ejecución y control de estas actividades.
No regirá para la Dirección Nacional nombrada y para los fines previstos en esta disposición, la prohibición contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Correos y Telégrafos, D.F.L. Nº 171, de 1960. Tampoco regirá dicha prohibición en los casos en que el Director Nacional estime conveniente exceptuar de conformidad al Reglamento.
Los fondos provenientes de esta comercialización de sellos y demás especies postales, ingresarán a una cuenta única especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile a nombre de la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos y sobre la cual sólo podrá girarse para atender los gastos y adquisiciones que demanda la promoción, funcionamiento, mantención y desarrollo de la comercialización filatélica y de los servicios postales.
La presente disposición y el Reglamento que en virtud de la misma se dicte no tendrá atingencia con la actividad filatélica que desarrollen los particulares entre sí.
Artículo 37.- Agregar el siguiente inciso al artículo 17 de la ley Nº 16.724:
"Sólo el Banco Central de Chile podrá comercializar las monedas acuñadas en virtud de esta disposición, sin intermediarios de ninguna especie y las utilidades derivadas de ella ingresarán a Fondos Generales de la Nación. Esta disposición regirá desde su publicación en el Diario Oficial.".
Artículo 38.- A contar del 1° de enero de 1970, destínase a la provincia de Colchagua el 10% de los ingresos que le correspondan a las Municipalidades y a la provincia de O'Higgins por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 51 de la ley Nº 16.624 y sus modificaciones posteriores.
Dichos fondos serán distribuidos según las mismas normas que dichos artículos establecen para la provincia y las Municipalidades de O'Higgins.
Para estos efectos, créase el Consejo de Desarrollo de Colchagua, que tendrá una composición análoga y las mismas atribuciones que el Consejo de Desarrollo de O'Higgins.
Artículos transitorios.
Artículo 1°.- Respecto de los saldos de los créditos a que se refiere el artículo 1º, concedidos con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley y siempre que cumplan con los requisitos señalados en el citado precepto, la conversión será obligatoria para el Banco del Estado de Chile cuando lo soliciten los deudores interesados dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 2º.- El Presidente de la República podrá modificar, por una sola vez, el reglamento para la aplicación de los reajustes de las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro y de la Superintendencia de Bancos, para coordinar sus disposiciones con las modificaciones que esta ley introduce al sistema de cuentas de ahorro a plazo abiertas en el mencionado Banco.
Artículo 3º.- Declárase que las diferencias que se produzcan contra el Banco del Estado de Chile con motivo de los préstamos en "Unidades de Fomento" que otorgue a los agricultores de las provincias comprendidas entre Coquimbo y Arauco, con cargo al préstamo por US$ 9.575.000 que recibe según convenio suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) con fecha 14 de mayo de 1969, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relación con la variación del índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos, que determina el valor de las indicadas Unidades de Fomento, será de cargo del Fisco de Chile.
Asimismo, serán de cargo del Fisco de Chile las diferencias que se produzcan contra el Instituto de Financiamiento Cooperativo (IFICOOP Ltda.) con motivo de los préstamos reajustables que haya otorgado u otorgue a las entidades regidas por la Ley General de Cooperativas, con cargo al préstamo por US$ 3.650.000 que recibe según convenio Nº 513-L-026 suscrito con la Agencia Internacional de Desarrollo (AID) con fecha 21 de octubre de 1966, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relación a la variación del índice que determine el reajuste de los préstamos.
Dichas diferencias se liquidarán anualmente y se pagarán directamente por el Banco Central de Chile con cargo a la participación que le corresponde al Fisco en las utilidades de dicho Banco. Para tal objeto, el Banco Central de Chile quedará facultado para aprobar las liquidaciones que el Banco del Estado de Chile y el Instituto de Financiamiento Cooperativo IFICOOP Ltda, le presenten, sin necesidad de Decreto Supremo.
Artículo 4º.- El Banco del Estado de Chile devolverá a los agricultores afectados por la sequía, que hayan efectuado operaciones sujetas al acuerdo adoptado por el Directorio del Banco Central de Chile, en sesión Nº 2.175, con anterioridad al 23 de agosto de 1968, la diferencia entre el impuesto del artículo 235 de la ley Nº 16.617 que pagaron y la suma que habrían debido satisfacer si hubiera estado en vigencia el Decreto Nº 1.483 del Ministerio de Hacienda que rebajó dicho impuesto para las referidas operaciones.
La citada institución queda facultada para rebajar las sumas que deba restituir por aplicación de este artículo de la cantidad que le corresponda enterar por concepto del impuesto en referencia, que se aplique a las operaciones que efectúe en el mes siguiente a la publicación de esta ley.
Artículo 5º.- Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 54 de la ley Nº 11.704, no afectarán, en ningún caso, la validez de los pagos que hubieren efectuado los contribuyentes en un sentido diverso, con anterioridad a su vigencia.
Artículo 6º.- Facúltase a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4.800 metros cuadrados ubicado en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición medidos entre los 170 y los 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros de fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada para la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central Clasificadora y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble, de 3.300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos e inmediatos de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer subterráneo y el primer y segundo pisos, conforme a las estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos.
Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuesto y gravámenes fiscales y municipales.
Artículo 7º.- Libérase a las Municipalidades a cuyo territorio jurisdiccional pertenezcan los predios de las Empresas de la Gran Minería del Cobre y cuyos avalúos fijados para la retasación de la ley Nº 15.021, fueron objeto de revisión y rectificación por el Servicio de Impuestos Internos, de la obligación de reintegrar al Fisco las sumas correspondientes a ingresos municipales, con motivo de las devoluciones a que dieron origen las rebajas de avalúos respectivos.
Artículo 8º.- Autorízase al importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje acumulados a la fecha de publicación de esta ley, ad valorem y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, como asimismo de la obligación de hacer depósitos previos en el Banco Central de Chile, a una ambulancia marca Dodge, tipo unidad médica para atención médico rural, modelo W200 del año 1969, con tres puertas, color azul y blanco, chassis Nº 266003926, motor Nº D 225 R 2520108, de un peso aproximado de 7.220 libras (3.300 Kg.), donada por los rotarios del Distrito 741 del Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América, al Rotary Club de Rancagua.
Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de la presente ley, las especies que se internen en virtud de esta disposición fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán integrarse en arcas fiscales los derechos e impuestos de los cuales este artículo libera, quedando solidariamente responsables de su integro, las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del D.F.L. Nº 313, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Artículo 9º.- Las sociedades anónimas que practiquen sus balances en fechas distintas del 30 de junio o 31 de diciembre, deberán reformar sus estatutos antes del 1° de enero de 1970, fijando como fecha de sus balances una de las dos fechas mencionadas sin que sea necesaria la autorización del Servicio de Impuestos Internos, y estableciendo como época de celebración de la Junta Ordinaria de Accionistas el cuatrimestre siguiente a la fecha del balance anual.
La reforma de estatutos a que se refiere el inciso anterior deberá observarse desde el año calendario 1970, sin perjuicio de que las sociedades anónimas que practican sus balances al 31 de enero o 28 de febrero de 1969 lo hagan por última vez en dichas fechas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 17.073.
Los administradores de las sociedades anónimas podrán solicitar la aprobación suprema de las reformas señaladas, sin que sea necesaria la intervención de la Junta de Accionistas para dicha reforma.
Las escrituras públicas en que se haga la modificación de que habla el presente artículo estarán libres de impuesto, sin perjuicio de los impuestos que corresponda aplicar por otras estipulaciones que puedan contener dichas escrituras.".
Sala de la Comisión, a 28 de julio de 1969.
Acordado en sesiones de fechas 24 y 26 de junio, 1, 3, 8 10, 15 y 24 de julio de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), Ballesteros, Bossay, Garcia y Silva Ulloa.
(Fdo.): Iván Auger Labarca, Secretario.
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