. . . . " 3\n SEGUNDO INFORME DE LA COMISI\u00D3N DE HACIENDA RECA\u00CDDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE C\u00C1MARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA AL BANCO DEL ESTADO DE CHILE PARA CONVENIR LA CONVERSI\u00D3N DE CR\u00C9DITOS OTORGADOS DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 16.253, Y SOBRE FOMENTO DEL AHORRO. \nHonorable Senado: \n \nVuestra Comisi\u00F3n de Hacienda ha estudiado en el tr\u00E1mite de segundo informe el proyecto de ley, originado en la Honorable C\u00E1mara de Diputados, que autoriza al Banco del Estado de Chile para convenir la conversi\u00F3n de ciertos cr\u00E9ditos y que regula diversas materias relativas al ahorro. \n \nI.- INTRODUCCI\u00D3N. \n \n1.- Asistencia. \n \nA las sesiones que vuestra Comisi\u00F3n destin\u00F3 a esta materia concurrieron, adem\u00E1s de sus miembros, el se\u00F1or Subsecretario de Hacienda, don Jos\u00E9 Florencio Guzm\u00E1n; el Jefe de Compraventas del Servicio de Impuestos Internos, don Guillermo Maturana; el Fiscal del Banco del Estado, don Jorge Mandujano; el Abogado del Banco Central, don H\u00E9ctor B\u00F3rquez, y el funcionario de la Direcci\u00F3n de Presupuestos, se\u00F1or Lee Ward. \nAdem\u00E1s, se escucharon exposiciones del se\u00F1or Fiscal de la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio, don Jorge Arancibia; del Jefe del Departamento de Desarrollo Cooperativo del Servicio de Cooperaci\u00F3n T\u00E9cnica, se\u00F1or Lutfi Giadach; del Jefe de la Divisi\u00F3n de Cooperativas del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, se\u00F1or Fuad Rafide; del Presidente de la Confederaci\u00F3n del Comercio Detallista y de la Peque\u00F1a Industria, se\u00F1or Jorge Cristi; del representante de la C\u00E1mara Central de Comercio, se\u00F1or Eduardo Dagnino, y del Gerente de la Federaci\u00F3n Nacional de Cooperativas de Consumo, se\u00F1or Guillermo Rondfelt. \n \n2.- Constancias reglamentar\u00EDas. \n \nPara los efectos de lo establecido en el art\u00EDculo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente: \nI.- Art\u00EDculos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 4\u00BA (que pasa a ser N\u00BA 4 del art\u00EDculo 3\u00BA con enmiendas de mera redacci\u00F3n), 6\u00B0 (que pasa a ser art\u00EDculo 16 con enmiendas de concordancia), 8\u00BA (que pasa a ser art\u00EDculo 18), 14 (que pasa a ser art\u00EDculo 6\u00BA transitorio) y art\u00EDculo transitorio (que pasa a ser art\u00EDculo 5\u00BA transitorio). \nII.- Art\u00EDculos que s\u00F3lo fueron objeto de indicaciones rechazadas: 2\u00B0, 9\u00B0 (que pasa a ser N\u00BA 1 del art\u00EDculo 22 con enmiendas de concordancia), 12 (que pasa a ser art\u00EDculo 32), 16 (que pasa a ser art\u00EDculo 36), y 17 (que pasa a ser art\u00EDculo 37). \nIII.- Art\u00EDculos modificados: 1\u00BA (cuyo segundo inciso pasa a ser art\u00EDculo 1\u00B0 transitorio), 3\u00BA (que pasa a ser N\u00BA 1 del art\u00EDculo 3\u00BA), 5\u00BA (que pasa a ser N\u00BA 1 del art\u00EDculo 4\u00BA), 7\u00BA que pasa a ser art\u00EDculo 17), 10 (que pasa a ser N\u00BA 2 del art\u00EDculo 22), 11 (que pasa a ser art\u00EDculo 31), 13 (que pasa a ser art\u00EDculo 34) y 18 (que se suprime). \n\n IV.- Indicaciones rechazadas o aprobadas parcialmente: \n1, 2, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 49, 51, 53, 55, 66, 57, 58, 59, 60 y 61 del Bolet\u00EDn N\u00BA 24.536. \nEn consecuencia corresponde dar por aprobados los art\u00EDculos indicados en el grupo I, y los del grupo II si no se renuevan oportunamente las indicaciones respectivas. \n \nII.- PARTE EXPOSITIVA \n \n1.- Conversi\u00F3n de cr\u00E9ditos del Banco del Estado de Chile. \n \nLa indicaci\u00F3n N\u00BA 1, del Honorable Senador se\u00F1or Castro, propone la supresi\u00F3n del art\u00EDculo 1\u00BA. \nEl referido precepto, en primer t\u00E9rmino, autoriza al Banco del Estado para convenir la conversi\u00F3n de los cr\u00E9ditos otorgados desde la vigencia de la ley N\u00BA 16.253, sobre Bancos de Fomento, en cr\u00E9ditos reajustables de fomento, siempre que dichos pr\u00E9stamos hayan cumplido con las finalidades establecidas en la mencionada ley. \nEn segundo lugar, estatuye que la convertibilidad de los cr\u00E9ditos otorgados con anterioridad a la fecha de vigencia del proyecto en informe, ser\u00E1 obligatoria para el Banco, cuando lo solicite el deudor. \nLa disposici\u00F3n pretende solucionar dos tipos de situaciones: permitir la conversi\u00F3n de pr\u00E9stamos ordinarios en de fomento, por no haberse podido otorgar aqu\u00E9llos con el r\u00E9gimen de \u00E9stos al no haberse dictado oportunamente el reglamento respectivo, per\u00EDodo que cubre 2 a\u00F1os, y autorizar al Banco, de manera permanente, para efectuar la referida operaci\u00F3n cuando la naturaleza de la inversi\u00F3n o el deseo de aumentarla justifiquen la transformaci\u00F3n de los primeros en los segundos. \nEstas normas se fundamentan en que es injusto dar el tratamiento de cr\u00E9dito ordinario a pr\u00E9stamos de fomento que no pudieron concederse como tales por la no dictaci\u00F3n de un reglamento, y en que es aconsejable que el Banco del Estado pueda convertir cr\u00E9ditos ordinarios en de fomento cuando aqu\u00E9llos se utilizan en las mismas finalidades que \u00E9stos. \nAl respecto hay que tener presente que la legislaci\u00F3n aplicable a los pr\u00E9stamos de fomento es m\u00E1s beneficiosa que la que regula los cr\u00E9ditos ordinarios, como lo demuestra el cuadro siguiente: \n \nCREDITOS \n \nAsimismo, para evitar cualquiera discriminaci\u00F3n, se hace obligatoria la conversi\u00F3n, cuando lo pida el deudor, para aquellos cr\u00E9ditos otorgados antes de la publicaci\u00F3n del proyecto en informe. \nTambi\u00E9n es necesario considerar que la dictaci\u00F3n de la norma en informe es indispensable para el cumplimiento de sus finalidades, debido a que el Banco est\u00E1 impedido de novar la obligaci\u00F3n pr\u00E9stamo ordinario por la obligaci\u00F3n pr\u00E9stamo de fomento, ya que estos \u00FAltimos no pueden otorgarse para pagar las primeras. \nDespu\u00E9s de un largo debate, vuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n, por estimar \u00FAtil la norma contenida en el art\u00EDculo. \nSin embargo, consider\u00F3 que su texto no reproduc\u00EDa exactamente las ideas que se hab\u00EDan tenido presente al aprobarlo en el primer informe, es decir, autorizar al Banco del Estado para que, desde la fecha de vigencia de la ley de Bancos de Fomento y hasta que se dicte un nuevo precepto sobre la materia, pueda convertir pr\u00E9stamos ordinarios en cr\u00E9ditos de fomento, siempre que aqu\u00E9llos cumplan con las finalidades de \u00E9stos, como tambi\u00E9n, hacer obligatoria la conversi\u00F3n de los mismos cr\u00E9ditos para el Banco, cuando lo solicite el deudor, respecto de aqu\u00E9llos otorgados con anterioridad a la fecha de vigencia del proyecto, para impedir discriminaciones con las personas que no pudieron acogerse a los beneficios de los Bancos de Fomento por las razones ya expuestas. \nAl mismo tiempo, se resolvi\u00F3 fijar un plazo de 180 d\u00EDas para el \u00FAltimo caso se\u00F1alado, con el objeto de que no penda sobre el Banco la referida obligaci\u00F3n indefinidamente, ya que tal hecho puede afectar su pol\u00EDtica de colocaciones. \nPor otra parte, se acord\u00F3 dejar constancia que, en las dos situaciones ya referidas, es requisito fundamental para la conversi\u00F3n, que la inversi\u00F3n del pr\u00E9stamo ordinario cumpla con las finalidades exigidas por la ley de Bancos de Fomento, y los deudores, con los requisitos que \u00E9sta establece. \nPor \u00FAltimo, se resolvi\u00F3 modificar el texto del precepto en el sentido de que la conversi\u00F3n s\u00F3lo afecta al saldo del cr\u00E9dito, es decir, a las cantidades adeudadas al Banco, con el objeto de evitar que la norma se interprete en orden a que las personas que se acojan a estos beneficios pueden solicitar la conversi\u00F3n total del cr\u00E9dito inicial. \n \n2.- Reajustabilidad de los cr\u00E9ditos de fomento en los casos de juicios de cobro. \n \nLa indicaci\u00F3n N\u00BA 2, del Honorable Senador se\u00F1or Castro, propone la supresi\u00F3n del art\u00EDculo 2\u00B0 del proyecto, que dispone que en los juicios de cobro de los pr\u00E9stamos reajustables de fomento, el cr\u00E9dito se, liquidar\u00E1 por el valor que tengan las unidades de fomento a la fecha del pago, y que si el juicio fuere ejecutivo no ser\u00E1 necesaria la avaluaci\u00F3n previa de la obligaci\u00F3n. \nComo dijimos en nuestro primer informe, este precepto se fundamenta en que, de acuerdo a la legislaci\u00F3n vigente, el monto del pr\u00E9stamo queda fijado en el momento de solicitar el mandamiento de ejecuci\u00F3n y embargo o al procederse a la verificaci\u00F3n del cr\u00E9dito en los juicios de quiebra. Como transcurre alg\u00FAn tiempo entre dichos instantes y el pago, los cr\u00E9ditos dejan de ser reajustables por dicho lapso, concedi\u00E9ndose as\u00ED un beneficio extraordinario al deudor moroso respecto del que cumple sus obligaciones. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n por concordar con la fundamentaci\u00F3n del art\u00EDculo. \n \n3.- Reajuste de las cuentas de ahorro del Banco del Estado de Chile y pago de intereses a los ahorrantes. \n \nEn seguida, se discutieron en conjunto las indicaciones n\u00FAmero 17, 18, 30 y 31, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, y 19, de los Honorables Senadores se\u00F1ores Contreras Tapia y Von M\u00FChlenbrock, que, junto con los art\u00EDculos 3\u00BA 4\u00BA y 5\u00BA del proyecto de nuestro primer informe, modifican la legislaci\u00F3n vigente relativa al reajuste de las cuentas de ahorro del Banco del Estado de Chile y al pago de intereses a los ahorrantes. \nSeg\u00FAn la ley N\u00B0 16.407 y su reglamento, que no puede ser modificado por el Presidente de la Rep\u00FAblica, las cuentas de ahorro a plazo en el Banco del Estado de Chile vigentes al 31 de diciembre de cada a\u00F1o, se reajustan en dicha fecha, en un porcentaje no inferior al 75% ni superior al 100% del promedio de variaci\u00F3n que tengan los \u00EDndices de precios al consumidor y de sueldos y salarios del departamento de Santiago entre los meses de noviembre del a\u00F1o anterior y octubre del a\u00F1o en que se efect\u00FAe la capitalizaci\u00F3n, siempre que no registren m\u00E1s de dos giros en el a\u00F1o calendario. \nEl reajuste se calcula sobre los saldos diarios de las cuentas respectivas y con un l\u00EDmite de los mismos de uno y medio sueldo vital anual del departamento de Santiago. \nPara los efectos del referido l\u00EDmite se consideran, en conjunto, todas las cuentas de ahorro a plazo que tenga una persona natural o jur\u00EDdica. \nEl porcentaje de reajuste es fijado por el Directorio del Banco del Estado de Chile en el mes de diciembre de cada a\u00F1o, seg\u00FAn el monto de los recursos disponibles en el Fondo respectivo, que se forma con un 0,5% anual de inter\u00E9s sobre las operaciones de cr\u00E9dito de los Bancos comerciales y del Banco del Estado, que el Fisco traspasa a la referida instituci\u00F3n en el mes de diciembre de cada a\u00F1o. \nEn caso de no ser suficientes dichos recursos para el pago del porcentaje m\u00E1ximo de reajuste, la diferencia es cubierta con fondos que al efecto destina el Banco del Estado de Chile, seg\u00FAn el mecanismo establecido en el art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 16.407. \nEl monto del reajuste adiciona el saldo de la cuenta respectiva y con \u00E9l se abren los libros para el per\u00EDodo siguiente, o sea, el que se inicia el 1\u00BAde enero de cada a\u00F1o. \nLas cantidades que gozan de reajuste devengan un inter\u00E9s de hasta un 4% anual, que se suma a las cuentas en la misma fecha antes indicada. En igual oportunidad, se aplican los intereses que corresponden a las cantidades no sujetas a reajuste de los dep\u00F3sitos de ahorro a plazo y de los efectuados a la vista o bajo condici\u00F3n. \nEl proyecto de nuestro primer informe introduce las siguientes modificaciones a las normas explicadas: \na) El reajuste de las cuentas de ahorro a plazo ser\u00E1 equivalente al 100% de la variaci\u00F3n que tenga el \u00EDndice de precios al consumidor del departamento de Santiago entre los meses de noviembre del a\u00F1o anterior y octubre del a\u00F1o en que corresponda efectuar la capitalizaci\u00F3n, siempre que no registren en el a\u00F1o calendario un n\u00FAmero de giros o retiro de cantidades superiores a los que determine el Directorio del Banco con aprobaci\u00F3n de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro. \nEn consecuencia, el reajuste no variar\u00E1 entre el 75% y el 100% del promedio de variaci\u00F3n que, en el per\u00EDodo respectivo, experimenten los \u00EDndices de precios al consumidor y de sueldos y salarios y no se perder\u00E1 el reajuste por el solo hecho que se registren m\u00E1s de dos giros en el a\u00F1o correspondiente, sino que el Directorio del Banco queda autorizado para determinar la p\u00E9rdida del beneficio teniendo en consideraci\u00F3n el n\u00FAmero de giros o las cantidades que se retiren. \nb) El monto del inter\u00E9s de las cantidades reajustadas ser\u00E1 el que determine el Directorio del Banco del Estado, con aprobaci\u00F3n de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro, es decir, se suprime el l\u00EDmite de 4% que \u00E9ste ten\u00EDa. \nLas indicaciones del Ejecutivo enmiendan el sistema expuesto en el sentido de que el reajuste y su capitalizaci\u00F3n en la cuenta respectiva se realizar\u00E1n en la forma, condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco y no como establece la ley vigente que tales operaciones se deben efectuar en el mes de diciembre de cada a\u00F1o, aplicando la variaci\u00F3n de los \u00EDndices de precios al consumidor y de los sueldos y salarios, o s\u00F3lo al primero como dispone nuestro proyecto del primer informe, entre los meses de noviembre del a\u00F1o anterior y octubre del a\u00F1o en que se efect\u00FAe la capitalizaci\u00F3n. \nPara ello, se establece que tendr\u00E1n derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo que se hallen vigentes al d\u00EDa anterior a aqu\u00E9l en que deba efectuarse el c\u00E1lculo del reajuste, y no las existentes al 31 de diciembre, .como estatuye la ley vigente. \nEn seguida, se propone que el porcentaje de reajuste sea fijado en las \u00E9pocas que determine el Directorio del Banco; que el fondo que lo financia sea traspasado por el Fisco a la referida instituci\u00F3n dentro del mes anterior al que corresponde efectuar los reajustes, y que se suprima la norma que establece que se abrir\u00E1n los libros para el per\u00EDodo siguiente con los saldos reajustados de las cuentas respectivas. \nPor otra parte, se propone que el beneficio se pierda cuando las cuentas registren, en el a\u00F1o, un n\u00FAmero superior de giros al que determine el Directorio del Banco con aprobaci\u00F3n de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro. Seg\u00FAn la ley vigente, dicho beneficio se pierde cuando se registran m\u00E1s de dos giros en el a\u00F1o calendario y, de acuerdo con nuestro primer informe, cuando tengan giros o retiros de cantidades superiores a los que determine dicho Directorio con aprobaci\u00F3n de la misma Comisi\u00F3n. \nAsimismo, proponen que los intereses de los dep\u00F3sitos de ahorro del Banco del Estado de Chile, cualquiera sea su naturaleza, se liquiden en las \u00E9pocas que determine su Directorio, capitaliz\u00E1ndose en las mismas los intereses devengados. \nPor otra parte, proponen que el Presidente de la Rep\u00FAblica pueda modificar el reglamento para la aplicaci\u00F3n de los reajustes de las cuentas de ahorro a plazo, abiertas en el Banco del Estado de Chile, previo informe de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro y de la Superintendencia de Bancos, facultad que no tiene en la actualidad. \nA su vez, la indicaci\u00F3n de los Honorables Senadores Contreras Tapia y Von M\u00FChlenbrock propone la supresi\u00F3n del l\u00EDmite de 1 1/2 sueldo vital anual en los saldos de las cuentas de ahorro a plazo que tienen derecho a reajuste. \nEn primer t\u00E9rmino, se debatieron las disposiciones que facultan al Banco para determinar la \u00E9poca en que se reajustar\u00E1n las cuentas de ahorro a plazo y en que se devengar\u00E1n y capitalizar\u00E1n los intereses de los dep\u00F3sitos de ahorro en la mencionada instituci\u00F3n. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que el objetivo de las indicaciones es evitar que, en un solo d\u00EDa de cada a\u00F1o, aumenten por reajustes todas las cuentas de ahorro, como lo establece el sistema vigente, debido a que tal norma abulta s\u00F3lo en dicha oportunidad el monto de los dep\u00F3sitos, hecho que consecuencialmente genera una distorsi\u00F3n de los mismos, con todas las consecuencia que esto tiene en relaci\u00F3n con las l\u00EDneas de cr\u00E9dito que opera el Banco. Por ello, se solicita que la mencionada instituci\u00F3n pueda distribuir en el curso del a\u00F1o las diversas \u00E9pocas de capitalizaci\u00F3n. \nEl se\u00F1or Fiscal del Banco del Estado manifest\u00F3 que el sistema vigente perjudica al Banco, porque todos los 31 de diciembre suben en apreciable medida y de manera artificial los montos de los dep\u00F3sitos por concepto de intereses y reajustes. \nAgreg\u00F3 que el establecimiento del nuevo procedimiento para determinar las \u00E9pocas en que se conceder\u00E1n los reajustes e intereses para las diferentes cuentas de ahorro, producir\u00E1 como efecto, al fijarse por primera vez, que la capitalizaci\u00F3n respectiva se produzca por per\u00EDodos superiores o inferiores a un a\u00F1o, pero cualquiera sea el caso, los ahorrantes recibir\u00E1n los reajustes e intereses por el per\u00EDodo completo. \nPosteriormente, el pago de intereses y reajustes se regularizar\u00E1, para cada cuenta, en per\u00EDodos de doce meses. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros puntualiz\u00F3 que concordaba con las proposiciones del Ejecutivo, pero que le parec\u00EDa indispensable establecer en el texto de la ley que el pago de los reajustes e intereses se har\u00E1 s\u00F3lo una vez en cada a\u00F1o para cada cuenta. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bossay manifest\u00F3 que le parec\u00EDa inconveniente establecer un sistema que permitiera al Directorio del Banco establecer que las cuentas no fueran reajustadas y capitalizados los intereses correspondientes cada doce meses. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, GARCIA y Palma y la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Bossay, acord\u00F3 que los intereses de los dep\u00F3sitos de ahorro en el Banco del Estado se liquidar\u00E1n una vez al a\u00F1o, en las \u00E9pocas que determine el Directorio de la instituci\u00F3n. \nAsimismo, t\u00E1citamente, resolvi\u00F3 establecer igual norma respecto de los reajustes de las cuentas de ahorro a plazo. \nEn seguida, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n relativa a la p\u00E9rdida del beneficio de reajuste de las cuentas de ahorro por registrar en el a\u00F1o un n\u00FAmero superior de giros al que determine el Directorio del Banco. \nEl se\u00F1or Fiscal del Banco del Estado expres\u00F3 que la ley vigente es perjudicial para los ahorrantes, debido a que basta que efect\u00FAen dos giros en el a\u00F1o para que pierdan el derecho al reajuste. Por ello, el Ejecutivo propone dar mayor flexibilidad a la norma, entregando al Directorio del Banco la determinaci\u00F3n del n\u00FAmero de giros que produzca el efecto antes indicado. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bossay dijo que la ley, sin perjuicio de establecer la referida facultad, deber\u00EDa contener una norma que fijara el n\u00FAmero de giros que hace perder el beneficio. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros sostuvo, adem\u00E1s, que la facultad que el Banco tenga en esta materia debe ser ejercida de manera general y no para cada cuenta especial. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Palma manifest\u00F3 que deb\u00EDa conservarse la norma contenida en el primer informe: que la p\u00E9rdida de reajuste puede ser producida, adem\u00E1s, por el retiro de determinadas cantidades de la cuenta respectiva. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 las indicaciones reca\u00EDdas en esta materia con las enmiendas propuestas por los Honorables Senadores reci\u00E9n indicados. \nLuego, t\u00E1citamente, vuestra Comisi\u00F3n aprob\u00F3 las dem\u00E1s indicaciones complementarias del acuerdo ya relatado. \nSeguidamente, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n que faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para modificar permanentemente el reglamento sobre reajuste de cuentas de ahorro a plazo. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que esta indicaci\u00F3n daba mayor flexibilidad a las normas reglamentarias relativas a esta materia y que, en todo caso, estaba limitada por el texto de la ley respectiva. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bossay sostuvo que era inconveniente dejar entregada a la potestad reglamentaria, de una manera permanente, la regulaci\u00F3n de una materia tan importante como es la reajustabilidad de las cuentas de ahorro a plazo. \nAgreg\u00F3 que, sin embargo, podr\u00EDa facultarse al Presidente de la Rep\u00FAblica para modificar, por una sola vez, el referido reglamento, para que coordine sus disposiciones con los nuevos textos legales. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n con las enmiendas propuestas por el Honorable Senador se\u00F1or Bossay., \nPor \u00FAltimo, se estudi\u00F3 la indicaci\u00F3n que suprime los l\u00EDmites de dep\u00F3sitos con derecho a reajuste en las cuentas de ahorro a plazo. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda expres\u00F3 que la disposici\u00F3n en debate desnaturaliza lo que ha sido desde un principio la esencia del sistema de ahorros del Banco del Estado: limitar los dep\u00F3sitos con derecho a reajuste con el fin de que se beneficien con el sistema personas de recursos modestos y medios. \nEl se\u00F1or Fiscal del Banco del Estado dijo que, en esta materia, hab\u00EDa que tener presente, tambi\u00E9n, que el sistema de reajuste de estas cuentas est\u00E1 desfinanciado, ya que, con los l\u00EDmites actuales, el Fisco tuvo que aportar E\u00BA 88.000.000 para cubrir el gasto, suma que se elevar\u00EDa enormemente si se suprime el referido tope. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, Garcia y Palma, la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa y la abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Bossay, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n. \n \n4.- Pr\u00E9stamos a imponentes de ahorro del Banco del Estado \n \nEn seguida, se discutieron las indicaciones n\u00FAmeros 20, de los Honorables Senadores se\u00F1ores Contreras Tapia y Von M\u00FChlenbrock, 25 y 45, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, que se refieren a la materia indicada. \nLa indicaci\u00F3n N\u00BA 20, propone agregar una disposici\u00F3n que establezca que el Banco del Estado deber\u00E1 destinar a pr\u00E9stamos para sus imponentes de ahorro el 25% de los dep\u00F3sitos de ahorro a la vista y a plazo, a lo menos. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que la indicaci\u00F3n distorsiona todo el mecanismo de distribuci\u00F3n de cr\u00E9dito del Banco, d\u00E1ndole gran rigidez a sus operaciones, lo que en el hecho le impedir\u00EDa funcionar normalmente. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, la rechaz\u00F3. La indicaci\u00F3n N\u00BA 25, propone agregar una disposici\u00F3n que haga aplicables a los pr\u00E9stamos controlados e hipotecarios que el Banco del Estado otorga a sus imponentes de ahorro, el impuesto a los intereses, destinando su producto a financiar el reajuste de las cuentas de ahorro a plazo. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que los pr\u00E9stamos controlados e hipotecarios no son reajustables y que, en consecuencia, era justo que pagaran el impuesto al igual que todos los cr\u00E9ditos de dicha naturaleza. \nLa justicia del precepto es a\u00FAn m\u00E1s evidente si se tiene en consideraci\u00F3n que los pr\u00E9stamos hipotecarios que se otorgan a los imponentes de ahorro son sin reajuste y a largo plazo. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros dijo que estaba de acuerdo con la idea contenida en la indicaci\u00F3n, pero no con su texto, que permite a una instituci\u00F3n aut\u00F3noma del Estado administrar el producto del impuesto y que otorga un plazo de gracia para la aplicaci\u00F3n del mismo. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n con las enmiendas propuestas. \nLa indicaci\u00F3n N\u00B0 45, deroga el inciso segundo de la letra k) del art\u00EDculo 14 de la Ley Org\u00E1nica del Banco del Estado, que dispone que la tasa de inter\u00E9s para los pr\u00E9stamos hipotecarios que la referida instituci\u00F3n otorgue a los depositantes de ahorro no podr\u00E1 ser superior al t\u00E9rmino medio del inter\u00E9s bancario fijado por la Superintendencia de Bancos para el semestre anterior. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que la indicaci\u00F3n ten\u00EDa por finalidad equiparar la tasa de inter\u00E9s de estos pr\u00E9stamos a los de las operaciones corrientes del Banco. Agreg\u00F3 que esta enmienda se justificaba, especialmente, porque los pr\u00E9stamos hipotecarios son por plazos de hasta 10 a\u00F1os y no reajustables. Por ello, le parec\u00EDa justo que, personas beneficiadas con pr\u00E9stamos concedidos en condiciones tan excepcionales, pagaran por lo menos el inter\u00E9s normal que cobra el Banco. \nLos Honorables Senadores se\u00F1ores Bossay y Silva Ulloa manifestaron su oposici\u00F3n a la indicaci\u00F3n, debido a que los pr\u00E9stamos hipotecarios beneficiaban a gente modesta; s\u00F3lo constitu\u00EDan una peque\u00F1a ayuda para la adquisici\u00F3n de vivienda, y, para su otorgamiento, se exige el cumplimiento de muchos requisitos. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA sostuvo que ser beneficiado con un cr\u00E9dito no reajustable y a largo plazo constitu\u00EDa un verdadero privilegio, que es financiado por todos los depositantes de ahorro que no tuvieron tal suerte. Por tal motivo, dijo que le parec\u00EDa m\u00EDnimo que tales imponentes pagaran los intereses de las operaciones normales del Banco. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Palma, hizo presente que los referidos imponentes, cuando eran ahorrantes, percib\u00EDan reajustes; en cambio, cuando eran deudores, pagaban los cr\u00E9ditos con moneda desvalorizada, por lo que era totalmente justo aplicarles los intereses corrientes. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, Garcia y Palma y la oposici\u00F3n de los Honorables Senadores se\u00F1ores Bossay y Silva Ulloa, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \n \n5.- Comercializaci\u00F3n de diversos elementos por el Banco del Estado, exenci\u00F3n de impuesto de timbres por sus importaciones y requisitos paira la celebraci\u00F3n de sus contratos. \n \nLa indicaci\u00F3n N\u00BA 16, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, propone agregar un art\u00EDculo nuevo, que autoriza al Banco del Estado de Chile para adquirir, importar y enajenar bienes muebles de equipamiento del hogar, maquinaria, herramientas y dem\u00E1s elementos de trabajo para sus imponentes de ahorro, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de \u00E9stos y de fomentar las cooperativas y organizaciones comunitarias, y las peque\u00F1as industrias y talleres artesanales que \u00E9stas formen o desarrollen. \nEn esta materia, vuestra Comisi\u00F3n escuch\u00F3 al se\u00F1or Presidente de la Confederaci\u00F3n Nacional del Comercio Detallista y de la Peque\u00F1a Industria establecida, a un representante de la C\u00E1mara Central de Comercio y al Gerente de la Federaci\u00F3n Nacional de Cooperativas de Consumo. \nEl se\u00F1or Cristi, Presidente de la mencionada Confederaci\u00F3n, manifest\u00F3 que la aprobaci\u00F3n de la indicaci\u00F3n significaba la desaparici\u00F3n del comercio detallista, al concentrarse un enorme poder vendedor al detalle en el Banco del Estado de Chile. \nAgreg\u00F3 que la pretendida comercializaci\u00F3n trae como consecuencia inmediata, tambi\u00E9n, la disminuci\u00F3n de los ingresos del Fisco por concepto de impuesto a las compraventas, timbres, a la renta y CORVI. \nPor \u00FAltimo, expres\u00F3 que la disposici\u00F3n en debate agrega una nueva traba al desarrollo de la iniciativa particular en el comercio. \nEl se\u00F1or Dagnino, representante de la C\u00E1mara antes nombrada, manifest\u00F3 su oposici\u00F3n a la indicaci\u00F3n, porque ella transforma al Banco del Estado en un competidor privilegiado frente al comercio privado, porque no paga impuesto a las compraventas por las transferencias que efect\u00FAa, est\u00E1 exento de la obligaci\u00F3n de hacer dep\u00F3sitos previos para sus importaciones, y est\u00E1 exento de los impuestos de timbres y a la renta. \nAgreg\u00F3 que el comercio de las referidas especies representa el 75% del que se efect\u00FAa dentro del pa\u00EDs. Por ello, la aprobaci\u00F3n del precepto significa la desaparici\u00F3n de un considerable n\u00FAmero de empresas, con la consiguiente disminuci\u00F3n del empleo para amplios sectores de la clase media. \nPor \u00FAltimo, dijo que dar esta atribuci\u00F3n al Banco del Estado desvirt\u00FAa la funci\u00F3n para la cual fue creado. \nEl se\u00F1or Ronfeldt, Gerente de la indicada Federaci\u00F3n, manifest\u00F3 que el movimiento cooperativista ten\u00EDa una amarga experiencia con las organizaciones estatales dedicadas a la comercializaci\u00F3n de art\u00EDculos, debido a que, por el volumen de sus adquisiciones, los recursos ilimitados que tienen y las exenciones tributarias de que gozan, constituyen competidores insuperables para las cooperativas. \nPor tales razones, pidi\u00F3 el rechazo de la indicaci\u00F3n. \nEl se\u00F1or Fiscal del Banco del Estado expres\u00F3 que las personas atendidas por dicha instituci\u00F3n por las operaciones que se propone agregar, son modestos imponentes de ahorro a los que se les exige, adem\u00E1s de tal calidad, una antig\u00FCedad determinada y un saldo de dep\u00F3sito en relaci\u00F3n con el pr\u00E9stamo. \nAgreg\u00F3 que ser\u00EDan beneficiadas las siguientes personas: \n \nMonto de ahorros \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0N\u00FAmero de imponentes \nE\u00BA\t1 a E\u00BA \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 600\t \nE\u00BA\t601 a E\u00BA \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 750\t \nE\u00B0\t751 a E\u00BA \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 1.000\t \nE\u00BA\t1.001 a E\u00BA \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 2.000\t \nE\u00BA\t2.001 a E\u00BA \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 3.000\t \n \n749.595 28.000 24.960 59.892 26.800 \n \nEn cada uno de los tramos de E\u00BA 3.000 a E\u00BA 12.000 menos de 20.000 imponentes, y sobre E\u00BA 12.001, s\u00F3lo 11.370 cuentas. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda expres\u00F3 que s\u00F3lo se pretend\u00EDa efectuar, con mayor expedici\u00F3n, operaciones que en parte efect\u00FAa el Banco, y que esta mayor expedici\u00F3n se fundamentaba en que el aumento extraordinario de los ahorros y del n\u00FAmero de los imponentes, hab\u00EDa significado que el Banco del Estado adquiriera el compromiso de atenderlos adecuadamente y de ayudarlos a elevar su nivel de vida. \nEn efecto, el Banco concede muchos pr\u00E9stamos para la adquisici\u00F3n de la mencionada clase de artefactos que los imponentes utilizan en el comercio, el que suele recargar sus precios alegando la demora con que se pagan, que es muy moderada y f\u00E1cilmente explicable desde el punto de vista administrativo. \nAsimismo, el Banco ha convenido con algunos productores que le extiendan un mandato, para que \u00E9ste facture por cuenta del mandante y cobre una comisi\u00F3n. Respecto de estas \u00FAltimas, ha habido algunas dudas en la Direcci\u00F3n de Impuestos Internos sobre si les afecta o no la exenci\u00F3n de que goza el Banco en materia de impuesto a los servicios, dudas que| han entrabado las operaciones, que se efectuaban de la manera descrita, y que las indicaciones pretenden resolver. \nHizo presente, adem\u00E1s, que si se otorgaba la facultad pedida al Banco del Estado, los imponentes de ahorro se iban a beneficiar por la baja en el costo del producto, ya que obviamente al adquirirlos aqu\u00E9l en grandes* cantidades, pod\u00EDa obtener mejores precios. \nEn consecuencia, lo que se pretende es transformar el mandato en una adquisici\u00F3n directa, y en sustituir el sistema de compra en el comercio particular con pr\u00E9stamos del Banco por compras directas. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bossay expres\u00F3 que no es contrario a la indicaci\u00F3n propuesta, pero que hay que corregir su texto para que el Banco no pueda comprar privadamente, sino por medio de propuestas p\u00FAblicas, con el objeto de garantizar la correcci\u00F3n de las operaciones. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA manifest\u00F3 su oposici\u00F3n a la indicaci\u00F3n porque suprime la iniciativa privada en el comercio, aumenta la cesant\u00EDa al hacer desaparecer empresas y socializa pr\u00E1cticamente todo el comercio detallista. \nAgreg\u00F3, que si se aprobaba, tambi\u00E9n disminuir\u00EDan los ingresos fiscales, y que una vez desaparecida la competencia privada, bajar\u00EDa la calidad de los productos, con grave perjuicio para los consumidores. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros expres\u00F3 que concordaba con la indicaci\u00F3n, pero que era necesario modificarla en el sentido de exigir el tr\u00E1mite de propuestas p\u00FAblicas o privadas para la adquisici\u00F3n por el Banco de las mercader\u00EDas. \nVuestra Comisi\u00F3n, en primer t\u00E9rmino, vot\u00F3 la idea de legislar sobre la materia, la que fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores Ballesteros, Bossay, Palma y Silva Ulloa, y la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or GARCIA. \nEn seguida, resolvi\u00F3 dividir el precepto. Una disposici\u00F3n regular\u00E1 la facultad respecto de la venta de elementos de trabajo para los imponentes de ahorro, y otra las transferencias a las cooperativas y organizaciones comunitarias. \nEl primer precepto, que se refiere a bienes muebles de equipamiento del hogar y elementos de trabajo para los imponentes de ahorro, fue aprobado con la misma votaci\u00F3n antes indicada, suprimi\u00E9ndose la frase que establece que dichas operaciones tendr\u00E1n por finalidad el mejoramiento de las condiciones de vida de los imponentes, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Bossay, Garcia y Silva Ulloa, y la oposici\u00F3n de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros y Palma. \nLa segunda norma, relativa a la adquisici\u00F3n de herramientas para las organizaciones comunitarias y sus socios, fue aprobada con la misma votaci\u00F3n. Por otra parte, en esta materia, se rechaz\u00F3 una proposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Palma para que el Banco adquiera bienes de equipamiento del hogar con el objeto de transferirlos a dichas entidades y sus socios. Votaron por el rechazo los Honorables Senadores se\u00F1ores Bossay, Garcia y Silva Ulloa, y a favor de la proposici\u00F3n, los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros y Palma. \nPor unanimidad, se resolvi\u00F3 que los referidos bienes deber\u00E1n ser adquiridos por propuestas p\u00FAblicas, con o sin garant\u00EDa, y que su importaci\u00F3n s\u00F3lo podr\u00E1 ser autorizada siempre y cuando figuren en la lista de mercader\u00EDas de importaci\u00F3n permitida del Banco Central de Chile. \nEn seguida, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00B0 21, del Honorable Senador se\u00F1or Pablo, para agregar un art\u00EDculo nuevo que declara que el Banco del Estado se encuentra incluido entre las instituciones eximidas en sus operaciones de importaci\u00F3n, del impuesto que grava los documentos necesarios para efectuarlas. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bossay declar\u00F3 que era partidario de conceder este beneficio al Banco, pero s\u00F3lo respecto de las mercader\u00EDas que interne para su propio uso, porque si se le da para todos los elementos que importe, pasar\u00EDa a ser un competidor privilegiado frente a los comerciantes particulares, afectando tambi\u00E9n el ingreso fiscal por la disminuci\u00F3n de los recursos que percibe por las aduanas. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda concord\u00F3 con la proposici\u00F3n anterior y agreg\u00F3 que hasta ahora el Banco no hab\u00EDa pagado tales tributos, pese a que la situaci\u00F3n legal era discutible, por lo cual se propon\u00EDa el precepto. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n, con la enmienda relatada. \nA continuaci\u00F3n, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00B0 23, del Honorable Senador se\u00F1or Chadwick, para agregar un art\u00EDculo nuevo que establezca que los Bancos Central y del Estado no podr\u00E1n celebrar contratos sin previa propuesta p\u00FAblica, salvo aqu\u00E9llos que se ofrezcan al p\u00FAblico conforme a estipulaciones preestablecidas por los Consejos respectivos; o que correspondan a operaciones ordinarias que se celebren en virtud del reglamento que fija sus modalidades esenciales, o que s\u00F3lo puedan convenirse con una determinada persona o instituci\u00F3n. \nEl se\u00F1or Fiscal del Banco del Estado sostuvo que la entidad que representa se opone a la indicaci\u00F3n, porque entorpece su funcionamiento. \nEn efecto, si bien es cierto que sus adquisiciones de bienes muebles las efect\u00FAa a trav\u00E9s de la Direcci\u00F3n de Aprovisionamiento del Estado, las que recaen en bienes inmuebles deben realizarse teniendo en consideraci\u00F3n la competencia con los Bancos particulares. \nEl se\u00F1or B\u00F3rquez, abogado del Banco Central, manifest\u00F3 que la aprobaci\u00F3n del art\u00EDculo en informe producir\u00EDa trastornos en el funcionamiento de la mencionada instituci\u00F3n. \nAgreg\u00F3 que, adem\u00E1s, la propia disposici\u00F3n contiene tantas excepciones que pr\u00E1cticamente la hacen inaplicable, salvo para aquellas operaciones autorizadas expresamente por leyes especiales. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa estim\u00F3 que, precisamente, por el car\u00E1cter excepcional del precepto, \u00E9ste sirve de resguardo al inter\u00E9s del Banco. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, GARCIA y Palma, y la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n. \n6.- Pago de las diferencias producidas entre los \u00EDndices de reajustes de pr\u00E9stamos del Banco del Estado y del Instituto de Financiamiento Cooperativo y el valor del cambio por cr\u00E9ditos financiados con pr\u00E9stamos en d\u00F3lares, e impuesto a los intereses de pr\u00E9stamos otorgados a agricultores afectados por la sequ\u00EDa. \nSeguidamente, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 22, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, para agregar un art\u00EDculo nuevo que declara que la diferencia que se produzca contra el Banco del Estado de Chile con motivo de los pr\u00E9stamos de fomento que otorgue a los agricultores de las provincias comprendidas entre Coquimbo y Arauco, con cargo al pr\u00E9stamo de US$ 9.575.000 suscrito con el BID, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relaci\u00F3n con la variaci\u00F3n del \u00EDndice de precios al consumidor, que determina el valor de las unidades de fomento, ser\u00E1 de cargo del Fisco, financi\u00E1ndose el gasto con las utilidades que \u00E9ste percibe del Banco Central. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Palma propuso id\u00E9ntica norma respecto de las diferencias que se produzcan contra el Instituto de Financiamiento Cooperativo con motivo de los pr\u00E9stamos reajustables que haya otorgado u otorgue a las cooperativas, con cargo al pr\u00E9stamo por US$ 3.650.000 otorgado por la Agencia Internacional de Desarrollo, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relaci\u00F3n a la variaci\u00F3n del \u00EDndice que determina el reajuste de los pr\u00E9stamos. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que habitualmente el \u00EDndice de precios aumentaba en proporciones similares al valor del cambio, pero que, en algunos per\u00EDodos, se produc\u00EDan desajustes. Pues bien, en los casos de pr\u00E9stamos de fomento otorgados a agricultores de la zona afectada por la sequ\u00EDa, como tambi\u00E9n, de cr\u00E9ditos reajustables al movimiento cooperativo, financiados con cargo a pr\u00E9stamos en d\u00F3lares, no era justo que las instituciones que conceden los cr\u00E9ditos se hagan cargo de las diferencias referidas en los mencionados per\u00EDodos, como tampoco, los beneficiarios, porque en tal caso el fin perseguido con su concesi\u00F3n desaparece, ya que \u00E9stos no estar\u00EDan en condiciones de cumplirlos normalmente. \nHizo presente, adem\u00E1s, que el gasto era relativamente peque\u00F1o, porque ambos \u00EDndices, hist\u00F3ricamente, han aumentado en porcentajes similares. \nRespecto al caso espec\u00EDfico de las cooperativas, dijo que el Fisco hab\u00EDa llegado a tal compromiso con el Instituto de Financiamiento de Cooperativas en el momento de contratarse el pr\u00E9stamo con la Agencia Internacional de Desarrollo. \nPor \u00FAltimo, expres\u00F3 que era imposible hacer una proyecci\u00F3n del gasto que significa la aprobaci\u00F3n de la indicaci\u00F3n, porque ello implicaba fijar la pol\u00EDtica monetaria a veinte a\u00F1os plazo. \nEl se\u00F1or Giadach, Jefe del Departamento de Desarrollo Cooperativo del Servicio de Cooperaci\u00F3n T\u00E9cnica, manifest\u00F3 que el Instituto es un banco de fomento de cooperativas, al cual se asocian libremente aquellas cooperativas que quieren gozar de sus beneficios. \nAgreg\u00F3 que el IFICOOP se financiaba, siempre que se dedujera de sus gastos la diferencia motivada por los diferentes aumentos de los \u00EDndices ya referidos, que en la actualidad llega a E\u00BA 1.000.000. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Garcia, Palma y Silva Ulloa y la abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n, con la enmienda propuesta por el Honorable Senador se\u00F1or Palma. \nA continuaci\u00F3n se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 24, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, para agregar un art\u00EDculo nuevo que establece que el Banco del Estado de Chile devolver\u00E1 a los agricultores afectados por la sequ\u00EDa que hubieren efectuado operaciones con la l\u00EDnea de cr\u00E9ditos que en tal sentido cre\u00F3 dicha instituci\u00F3n, la diferencia entre el impuesto a los intereses que pagaron y la suma que les habr\u00EDa correspondido satisfacer si hubiere estado vigente el decreto que rebaj\u00F3 dicho impuesto para las referidas operaciones. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda expres\u00F3 que mientras se tramitaba el mencionado decreto, se efectuaron 49 operaciones por un total de E\u00BA 956.000 en la mencionada l\u00EDnea de cr\u00E9dito. Agreg\u00F3 que dichos deudores no fueron beneficiados por la rebaja del impuesto y que es l\u00F3gico darles tal beneficio, dado que tambi\u00E9n han sido afectados por la sequ\u00EDa, al igual que los deudores que gozan de \u00E9l. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \n7.- Determinaci\u00F3n del inter\u00E9s convencional y de la tasa de impuesto a los intereses. \nLa indicaci\u00F3n N\u00BA 26, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, propone suprimir la obligaci\u00F3n del Banco Central de fijar semestralmente la tasa del inter\u00E9s m\u00E1ximo convencional, seg\u00FAn el procedimiento y limitaciones establecidos en la ley. En consecuencia, si se aprueba la indicaci\u00F3n, el Banco podr\u00E1 determinar la tasa en per\u00EDodos mayores o menores al indicado. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda explic\u00F3 que s\u00F3lo se modifica la oportunidad en que se fija la mencionada tasa, y que ello es necesario porqu\u00E9 seis meses es un per\u00EDodo muy largo para mantenerla sin reactualizar, especialmente si se tiene en consideraci\u00F3n la gran incidencia que tiene sobre el costo real del cr\u00E9dito. \nVuestra Comisi\u00F3n, con la sola abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or GARCIA, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n, por estimar altamente inconveniente que la tasa de inter\u00E9s se establezca por cortos per\u00EDodos, debido a que provoca inestabilidad en los negocios, y a que su continuo aumento es un factor que fomenta la inflaci\u00F3n. \nSeguidamente se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 29, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, para agregar un art\u00EDculo nuevo que modifica la disposici\u00F3n que establece el impuesto a los intereses en el sentido de que su tasa no podr\u00E1 exceder los porcentajes en ellos indicados, y no que ser\u00E1 de los montos en ella establecidos. \nAl respecto, hay que tener presente que la legislaci\u00F3n vigente establece los montos m\u00E1ximos de dichas tasas, rebaj\u00E1ndolos seg\u00FAn sea la variaci\u00F3n del \u00EDndice de precios al consumidor, y facultando al Presidente de la Rep\u00FAblica para rebajarlas y reponerlas, con las limitaciones m\u00E1ximas ya referidas. \nAsimismo, que es el Banco Central el que determina las normas, seg\u00FAn las cuales se aplican las rebajas de los topes m\u00E1ximos por las variaciones del \u00EDndice de precios al consumidor. \nEl se\u00F1or B\u00F3rquez, abogado del Banco Central, expres\u00F3 que la indicaci\u00F3n tiene por objeto solucionar problemas de expedici\u00F3n en cuanto a la determinaci\u00F3n de la tasa del impuesto que afecta a los intereses. \nEn efecto, el Comit\u00E9 Ejecutivo del Banco Central, que determina los l\u00EDmites m\u00E1ximos seg\u00FAn la variaci\u00F3n del \u00EDndice de precios al consumidor, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la ley, no puede rebajarlos a otras proporciones cuando lo estima conveniente, ya que ello s\u00F3lo puede ser efectuado por el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nAhora bien, por muy expeditas que sean las relaciones entre el Comit\u00E9 Ejecutivo del Banco y el Presidente de la Rep\u00FAblica, entre el momento en que aqu\u00E9l solicita la rebaja y \u00E9ste lo resuelve y comunica, se produce un lapso de quince o m\u00E1s d\u00EDas. \nPor tanto, la indicaci\u00F3n pretende que el Comit\u00E9 Ejecutivo pueda fijar la tasa respectiva, sin perjuicio de que mantenga al misma facultad el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que el Ejecutivo hab\u00EDa presentado la indicaci\u00F3n porque estimaba que el Comit\u00E9 Ejecutivo del Banco Central pod\u00EDa tambi\u00E9n rebajar las tasas del impuesto. En el hecho, agreg\u00F3, el Presidente de la Rep\u00FAblica siempre ha procedido en esta materia de acuerdo con lo propuesto por el Banco Central. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros manifest\u00F3 su oposici\u00F3n a la indicaci\u00F3n, debido a que estima inconveniente entregar a un organismo que carece de responsabilidad pol\u00EDtica la fijaci\u00F3n de tasas de impuesto. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bossay dijo que, incluso, consideraba inconveniente que el Presidente de la Rep\u00FAblica pudiera rebajar tasas de impuesto, y que le parec\u00EDa absurdo que tal facultad se entregara a un organismo aut\u00F3nomo de la administraci\u00F3n del Estado. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, Bossay, GARCIA y Silva Ulloa, y la abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Palma, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n. \n \n8.- Comisi\u00F3n Nacional de Ahorro. \n \nA continuaci\u00F3n, se discutieron las indicaciones n\u00FAmeros 33 a 40, del Honorable Senador se\u00F1or Von M\u00FChlenbrock, que crean la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro. \nEn la actualidad, por un decreto supremo, existe la referida Comisi\u00F3n que ejerce funciones de coordinaci\u00F3n. \nDurante la discusi\u00F3n del art\u00EDculo 6\u00BA de nuestro primer informe, que entrega atribuciones a dicha entidad, vuestra Comisi\u00F3n estim\u00F3 necesaria su creaci\u00F3n legal dadas las facultades que se le otorgan, y por ello el Ejecutivo formul\u00F3 las indicaciones en informe. \nEstas proponen la agregaci\u00F3n de diversos preceptos que, en primer t\u00E9rmino, crean la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro, encargada de planificar, supervigilar, coordinar, regular y estimular el funcionamiento y organizaci\u00F3n de los sistemas de ahorro de los servicios de la Administraci\u00F3n del Estado o de entidades privadas que tengan relaci\u00F3n con la captaci\u00F3n y el desarrollo del ahorro nacional. Asimismo, disponen que tendr\u00E1 por finalidad coordinar una pol\u00EDtica nacional del ahorro; estructurar y dirigir una campa\u00F1a nacional destinada a su fomento, y coordinar las actividades relacionadas con el ahorro, especialmente en lo relativo a sus aspectos t\u00E9cnicos, financieros, educativos y de control. \nPara el cumplimiento de los objetivos se\u00F1alados, corresponder\u00E1 a la Comisi\u00F3n realizar estudios e investigaciones sobre el estado actual y los planes de desarrollo y funcionamiento de los diversos tipos de instituciones que captan ahorro; planificar a nivel nacional una campa\u00F1a de ahorro; adoptar las medidas necesarias para la debida regulaci\u00F3n, coordinaci\u00F3n y supervigilancia de las diversas formas de captaci\u00F3n de los ahorros; llevar a cabo campa\u00F1as de educaci\u00F3n, promoci\u00F3n y difusi\u00F3n del ahorro en el p\u00FAblico; proponer la m\u00E1s adecuada distribuci\u00F3n de los presupuestos para fomento del ahorro del sector p\u00FAblico; coordinar la acci\u00F3n de los organismos p\u00FAblicos y privados del fomento y desarrollo del ahorro; promover la uniformaci\u00F3n y coordinaci\u00F3n de la legislaci\u00F3n respectiva; fomentar la formaci\u00F3n de centros de estudio y adiestramiento de dirigentes y t\u00E9cnicos en sistemas de ahorro, y desarrollar las dem\u00E1s actividades necesarias para dar cumplimiento a las finalidades para las cuales se crea. \nPor otra parte, se faculta a las instituciones del sector p\u00FAblico, previa aprobaci\u00F3n de la Direcci\u00F3n del Presupuesto cuando fuere procedente, para destinar hasta un 25% de sus presupuestos de publicidad, difusi\u00F3n o promoci\u00F3n, al financiamiento de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro, la que deber\u00E1 rendir cuenta anualmente de los recursos que reciba a la Superintendencia de Bancos. \nLa Comisi\u00F3n se integrar\u00E1 por el Ministro de Hacienda, que la presidir\u00E1; los presidentes de los Bancos Central y del Estado, de la Caja Central de Ahorros y Pr\u00E9stamos y de la Caja de Amortizaci\u00F3n; el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n; el Superintendente de Compa\u00F1as de Seguros, Sociedades An\u00F3nimas y Bolsas de Comercio; un representante del sistema cooperativo, otro de la Confederaci\u00F3n Nacional de la Producci\u00F3n y del Comercio y otro de los trabajadores. \nRespecto de las autoridades y funcionarios antes indicados, se establece que podr\u00E1n designar personas que los subroguen. El nombramiento del representante del sistema cooperativo se entrega a la propia Comisi\u00F3n, que elegir\u00E1 de una terna que presentar\u00E1 cada dos a\u00F1os la Comisi\u00F3n Nacional Coordinadora de Cooperativas, y el de los trabajadores, a las normas que establezca la Direcci\u00F3n del Trabajo. \nPor otra parte, se autoriza a la Comisi\u00F3n para constituir Comit\u00E9s Provinciales o Regionales. \nAsimismo, se crea una Secretar\u00EDa Ejecutiva, encargada de ejecutar sus acuerdos y servir de nexo y coordinador entre las diferentes entidades de ahorro y la Comisi\u00F3n. \nAdem\u00E1s, se estatuye que podr\u00E1 solicitar a las autoridades correspondientes el personal necesario para el desarrollo de sus actividades, en comisi\u00F3n de servicios. \nPor \u00FAltimo, se establece que sesionar\u00E1 mensualmente y que tendr\u00E1 potestad reglamentaria interna. \nPor su parte, la indicaci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Von M\u00FChlenbrock, propone que la Comisi\u00F3n se integre, adem\u00E1s, por un representante de la Federaci\u00F3n Nacional de Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamos. El se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que era absolutamente indispensable la creaci\u00F3n de un organismo que coordine la pol\u00EDtica de promoci\u00F3n de los diversos instrumentos de ahorro. Por ello, el Ejecutivo dict\u00F3 el decreto N\u00BA 2.590, de 25 de enero de 1967, formando la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro, pero que \u00E9sta, por la fuente jur\u00EDdica de su creaci\u00F3n, no pod\u00EDa desempe\u00F1ar con m\u00E1xima eficiencia las funciones que se le entregaron. \nLa necesidad de creaci\u00F3n de la misma agreg\u00F3, puede apreciarse con la sola observaci\u00F3n de la competencia existente entre los diversos instrumentos que crean, cada d\u00EDa, mejores condiciones para su colocaci\u00F3n en el p\u00FAblico, tales como mayores intereses, mejores condiciones de reajustabilidad o de liquidez, propagandas m\u00E1s efectivas, etc\u00E9tera. Este hecho puede producir una distorsi\u00F3n de las condiciones econ\u00F3micas en que los referidos instrumentos se emiten. \nSeguidamente, manifest\u00F3 que se estaba produciendo una competencia desleal entre ellos, incluso cuando eran emitidos por diversos organismos del Estado. \nAl mismo tiempo, dijo, existe una presi\u00F3n constante para crear nuevos instrumentos de ahorro, que de aceptarse, puede producir un aumento del costo de \u00E9stos. \nLa creaci\u00F3n de la Comisi\u00F3n por decreto supremo puso bastante orden en la materia, al dictar dicha entidad normas que han dado regularidad a los mecanismos de reajustes y de intereses y que han prohibido la alteraci\u00F3n de los beneficios para el ahorrante sin un debate previo entre todos los organismos representados en ella. \nDesgraciadamente, las atribuciones de la Comisi\u00F3n no son legales, por lo que no pueden ejercerse con toda la eficacia necesaria, especialmente si se tiene en consideraci\u00F3n que existen instrumentos de ahorro de car\u00E1cter privado, situaci\u00F3n que ser\u00E1 m\u00E1s grave a\u00FAn por el establecimiento de un nuevo sistema de debentures reajustables de sociedades an\u00F3nimas. \nEl funcionamiento de la Comisi\u00F3n, agreg\u00F3, que se perfecciona si se aprueban las indicaciones, permite una planificaci\u00F3n de la pol\u00EDtica de ahorro del Estado que suprimir\u00E1 los gastos innecesarios en la promoci\u00F3n de cada instrumento. \nPor otra parte, podr\u00E1 aplicarse con mayor rapidez el convenio a que ha llegado la Comisi\u00F3n con el Ministerio de Educaci\u00F3n para difundir el ahorro entre los estudiantes. \nPor \u00FAltimo, manifest\u00F3 que su composici\u00F3n en la forma propuesta por el Ejecutivo, es suficiente garant\u00EDa de que en el ejercicio de sus funciones s\u00F3lo se considerar\u00E1 el inter\u00E9s general y no tendr\u00E1 por objeto promover campa\u00F1as con fines distintos a los se\u00F1alados. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bossay hizo presente que las indicaciones en debate pod\u00EDan entregar una poderosa arma pol\u00EDtica al Gobierno, al centralizar en un solo organismo, dominado por \u00E9ste, los recursos que las diversas instituciones de la Administraci\u00F3n del Estado gastan en propaganda y que, en consecuencia, pueden ser utilizados para presionar a los medios de difusi\u00F3n. \nAgreg\u00F3, adem\u00E1s, que no estaba de acuerdo en crear una entidad de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica facultada para establecer por s\u00ED misma su planta burocr\u00E1tica, porque al ejercerla puede crear cargos que exceden sus necesidades y desvirt\u00FAen sus fines. \nEn seguida, vuestra Comisi\u00F3n estudi\u00F3 separadamente cada una de las indicaciones. \nLa primera de ellas, crea la Comisi\u00F3n Nacional de Ahorro y establece sus finalidades generales. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA expres\u00F3 que era necesaria la existencia de un organismo coordinador de los instrumentos de ahorro, pero que \u00E9ste no puede estar facultado para \"estructurar y dirigir una campa\u00F1a nacional destinada a su fomento\", porque es inconveniente la existencia de una entidad que monopolice la publicidad del sector p\u00FAblico. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda contest\u00F3 la referida observaci\u00F3n, manifestando que las campa\u00F1as nacionales de fomento del ahorro tienen s\u00F3lo por objeto difundirlo en todos los niveles y orientar a la opini\u00F3n p\u00FAblica entre las diversas posibilidades de inversiones. Agreg\u00F3 que la Comisi\u00F3n no tiene intenci\u00F3n de efectuar una campa\u00F1a de car\u00E1cter propagand\u00EDstico, sino ocupar parte de los presupuestos de las instituciones hoy existentes para coordinar la propaganda, principalmente a nivel educacional. \nEl Honorable se\u00F1or Palma, sostuvo que la Comisi\u00F3n no podr\u00EDa ejercer presi\u00F3n sobre los medios de difusi\u00F3n, ya que s\u00F3lo va a utilizar para el desarrollo general del ahorro parte de los recursos que hoy se destinan para fomentar determinados instrumentos de \u00E9ste. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa manifest\u00F3 que es indispensable restringir las facultades que la indicaci\u00F3n concede a la Comisi\u00F3n, para evitar que se haga mal uso del organismo que se crea. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA sostuvo que la aprobaci\u00F3n del art\u00EDculo, sin la norma relativa a la campa\u00F1a nacional de fomento del ahorro es suficientemente restrictiva, porque la Comisi\u00F3n s\u00F3lo tendr\u00EDa por finalidad coordinar y regular el funcionamiento y organizaci\u00F3n de los sistemas de ahorro, y no efectuar la propaganda y publicidad, contratar empleados o realizar otros actos similares. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, GARCIA y Palma, la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa y la abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Bossay, aprob\u00F3 el art\u00EDculo, suprimiendo la frase indicada por el Honorable Senador GARCIA, con la sola abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Palma. \nEn seguida, se discutieron cada una de las atribuciones espec\u00EDficas de la Comisi\u00F3n. \nLa primera de ellas, que dispone que podr\u00E1 realizar estudios sobre el estado actual y sobre los planes de desarrollo y funcionamiento de los diversos sistemas de ahorro, y sobre la base de ellos dictar las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de sus finalidades, fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, GARCIA y la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa y la abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Bossay. \nLa segunda, que le permite planificar una campa\u00F1a nacional del ahorro, fue rechazada, con la sola abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Palma. \nLa tercera, le permite dictar medidas para la debida regulaci\u00F3n, coordinaci\u00F3n y supervigilancia de las diversas formas de captaci\u00F3n de los ahorros. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa hizo presente que la disposici\u00F3n era innecesaria por estar contenida esta facultad en las normas ya aprobadas por la Comisi\u00F3n. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros manifest\u00F3 que las leyes org\u00E1nicas conten\u00EDan normas espec\u00EDficas sobre atribuciones que estaban incluidas, naturalmente, en las finalidades generales del organismo. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, GARCIA y Palma, la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa y la abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Bossay, aprob\u00F3 el precepto. \nLa cuarta, la faculta para llevar a cabo campa\u00F1as de educaci\u00F3n, difusi\u00F3n y promoci\u00F3n de] ahorro en el p\u00FAblico. \nVuestra Comisi\u00F3n, con la abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Bossay, aprob\u00F3 esta atribuci\u00F3n, enmend\u00E1ndola en el sentido de que la entidad que se crea planificar\u00E1, pero no llevar\u00E1 a cabo dichas campa\u00F1as, debido a que sus finalidades propias son las de planificaci\u00F3n. \nLa quinta, la autoriza para proponer la m\u00E1s adecuada distribuci\u00F3n de los presupuestos de fomento del ahorro de las instituciones del sector p\u00FAblico. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros expres\u00F3 que para que la Comisi\u00F3n cumpla adecuadamente sus finalidades, ser\u00EDa necesario que aprobara los mencionados presupuestos, porque si s\u00F3lo se limita a proponer la m\u00E1s adecuada distribuci\u00F3n de \u00E9stos, carecer\u00EDa de facultades resolutivas, y las instituciones del sector p\u00FAblico podr\u00EDan o no acoger dichas proposiciones. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bossay, sostuvo que la entidad que se crea s\u00F3lo pod\u00EDa tener facultades respecto de los presupuestos globales de los organismos del sector p\u00FAblico, ya que si as\u00ED no fuera, se estar\u00EDan concentrando en la referida instituci\u00F3n la mayor parte de los gastos de publicidad del Estado, concentraci\u00F3n que estima peligrosa por el uso que pueda hacerse de ella. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA hizo presente que si la Comisi\u00F3n no ten\u00EDa facultades resolutivas, estar\u00EDa impedida para limitar el exceso de gastos de publicidad en que han incurrido las instituciones de captaci\u00F3n de ahorro del sector p\u00FAblico. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la letra en informe, pero enmend\u00E1ndola para que la atribuci\u00F3n sea la de aprobar los presupuestos globales respectivos. \nEn seguida, t\u00E1citamente, se aprob\u00F3 que la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro coordinar\u00E1 la acci\u00F3n de los organismos p\u00FAblicos y privados que se ocupan del fomento y desarrollo del ahorro; que promover\u00E1 la uniformaron y coordinaci\u00F3n de las disposiciones legales y administrativas relacionadas con las instituciones e instrumentos de ahorro, y que fomentar\u00E1 la formaci\u00F3n de Centros de estudio y adiestramiento de dirigentes y t\u00E9cnicos en mecanismos de ahorro. \nPor \u00FAltimo, y tambi\u00E9n t\u00E1citamente, se rechaz\u00F3 la disposici\u00F3n que establece que la entidad que se crea puede desarrollar todas las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de las finalidades para las cuales se establece. \nA continuaci\u00F3n, se debati\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 33, que financia la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro con aportes de diversas instituciones del sector p\u00FAblico, por montos equivalentes hasta el 25% de los recursos que dispongan para gastos de publicidad, difusi\u00F3n o promoci\u00F3n. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda expres\u00F3 que la Comisi\u00F3n se hab\u00EDa financiado con aportes de las diversas instituciones que participan en ella. \nLuego propuso, que de acuerdo al car\u00E1cter que vuestra Comisi\u00F3n ha dado al organismo que se crea, se reduzca el aporte hasta un 15% de los mencionados presupuestos. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n con la enmienda indicada. \nA continuaci\u00F3n, se discuti\u00F3 la composici\u00F3n de la Comisi\u00F3n. \nSe aprob\u00F3, t\u00E1citamente, y sin debate, que integraran la entidad los funcionarios del Estado propuestos en la indicaci\u00F3n, suprimi\u00E9ndose de entre ellos al Presidente de la Caja de Amortizaci\u00F3n. \nAsimismo, con la abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa, se acord\u00F3 incluir en ella a un representante de la Federaci\u00F3n Nacional de Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamos. \nSeguidamente, el Honorable Senador se\u00F1or Palma propuso aumentar de uno a dos el n\u00FAmero de representantes de los trabajadores, de modo que hubiera uno de los obreros y otro de los empleados, con el objeto de hacer participar en su seno a la gran masa, a la que precisamente van dirigidas las campa\u00F1as de ahorro. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 dicho aumento. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bossay sostuvo que los representantes de los trabajadores deb\u00EDan ser directamente designados por \u00E9stos y propuso que uno lo fuera por la Confederaci\u00F3n de Empleados Particulares de Chile y otro por la Central Unica de Trabajadores. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA sostuvo que si se desea una real representaci\u00F3n de los trabajadores no debe monopolizarse la designaci\u00F3n de sus delegados en algunas confederaciones gremiales, que aunque pueden agrupar a un n\u00FAmero apreciable de personas, representan a una minor\u00EDa dentro de la masa laboral total del pa\u00EDs. \nPor ello, propuso que el representante de los obreros sea designado por los diez sindicatos industriales m\u00E1s numerosos. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa manifest\u00F3 que los representantes de los trabajadores deb\u00EDan ser designados directamente por sus organizaciones m\u00E1s representativas, al igual que el representante de los empleadores, como establecen las indicaciones respecto de los factores o empleadores. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, resolvi\u00F3 que el representante de los empleados sea designado por la Confederaci\u00F3n de Empleados Particulares de Chile, y el de los obreros, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, GARCIA y Palma y la oposici\u00F3n de los Honorables Senadores se\u00F1ores Bossay y Silva Ulloa, por los. diez sindicatos m\u00E1s numerosos. La minor\u00EDa de vuestra Comisi\u00F3n sostuvo que el representante obrero deb\u00EDa ser designado por la Central Unica de Trabajadores. \nEn seguida, t\u00E1citamente, se aprob\u00F3 que la entidad que se crea pueda constituir Comit\u00E9s Provinciales y Regionales. \nA continuaci\u00F3n, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 38, que crea la Secretar\u00EDa Ejecutiva de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro. \nEl Honorable se\u00F1or Bossay manifets\u00F3 que deb\u00EDa establecerse en la ley el n\u00FAmero m\u00E1ximo de funcionarios que integrar\u00E1n dicha Secretar\u00EDa, porque en caso contrario pod\u00EDan nombrarse numerosas personas, desnaturalizando as\u00ED el car\u00E1cter de la Comisi\u00F3n. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Palma propuso que \u00E9stos pudieran ser hasta cinco. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n con dicha enmienda. \nLuego se rechaz\u00F3, por unanimidad, la indicaci\u00F3n N\u00BA 39, que autoriza a la Comisi\u00F3n para solicitar funcionarios en comisi\u00F3n de servicios, por estimarla absolutamente innecesaria, ya que el Presidente de la Rep\u00FAblica tiene dicha facultad. \nPor \u00FAltimo, t\u00E1citamente, se aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00B0 40, que estatuye que la Comisi\u00F3n sesionar\u00E1 mensualmente, suprimi\u00E9ndose la frase que le da expresamente potestad reglamentaria interna, por ser ella de la esencia de esta clase de organismos y, en consecuencia, su mantenci\u00F3n es una redundancia. \n \n9.- Bonos, debentures y balances de las sociedades an\u00F3nimas. \n \nEn primer t\u00E9rmino, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 3, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, para suprimir en la letra b) del inciso segundo del art\u00EDculo nuevo, que el n\u00FAmero 15 del art\u00EDculo 10 del proyecto agrega a la ley N\u00BA 4.657, la obligaci\u00F3n de que las emisiones de bonos reajustables por las sociedades an\u00F3nimas deban tener garant\u00EDa debidamente calificada por la Superintendencia respectiva. \nSeg\u00FAn el texto de nuestro primer informe, las sociedades an\u00F3nimas que deseen emitir bonos con reajuste deben cumplir con determinados requisitos, entre los cuales est\u00E1 que el monto del empr\u00E9stito guarde relaci\u00F3n con el volumen de sus negocios; que se encuentre suficientemente garantizada la emisi\u00F3n con el capital propio de la sociedad y los ingresos provenientes de sus operaciones, y que tengan, tambi\u00E9n, la garant\u00EDa que el Ejecutivo propone que sea facultativa, de acuerdo a la calificaci\u00F3n que practique la Superintendencia. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que la indicaci\u00F3n tiene por objeto disminuir el costo de las emisiones que efect\u00FAen las empresas que por su solo patrimonio ofrecen suficiente, garant\u00EDa para aqu\u00E9llas, dej\u00E1ndose entregada a la calificaci\u00F3n de la Superintendencia el establecimiento de garant\u00EDas especiales. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nLuego, se estudi\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 4, del Honorable Senador se\u00F1or Bulnes, para agregar una frase final al inciso primero del citado art\u00EDculo nuevo, para que la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro emita, en el plazo de sesenta d\u00EDas, contado desde la fecha en que la Superintendencia lo solicite, el informe que dicha disposici\u00F3n exige para que se autorice la emisi\u00F3n de bonos reajustables por las sociedades an\u00F3nimas. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nSeguidamente, se consider\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 27, del Honorable Senador se\u00F1or Garcia, que declara que los intereses y primas que perciban los suscriptores y tenedores de bonos y debentures emitidos por las sociedades an\u00F3nimas, est\u00E1n exentos del impuesto a los servicios. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda expres\u00F3 que los intereses y primas que perciben por dichos bonos los comerciantes e industriales, est\u00E1n afectos al impuesto a los servicios. En cambio, cuando son percibidos por los agricultores y dem\u00E1s particulares que no re\u00FAnan las calidades antes se\u00F1aladas, est\u00E1n exentos de \u00E9l. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA sostuvo que su indicaci\u00F3n pretend\u00EDa equiparar la situaci\u00F3n de los tenedores y suscriptores de bonos o debentures, debido a que no existe raz\u00F3n alguna para distinguir entre ellos, para los efectos del impuesto a los servicios, por la actividad que ejercen. \nAgreg\u00F3 que la aprobaci\u00F3n de su indicaci\u00F3n significaba, tambi\u00E9n, aumentar la posibilidad de colocaci\u00F3n de los referidos bonos. \nLos Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros y Palma manifestaron que concordaban con la norma contenida en la indicaci\u00F3n, pero que se opon\u00EDan a que \u00E9sta fuera declarativa, porque al darle tal car\u00E1cter tendr\u00EDa efecto retroactivo, y no se sabe qu\u00E9 efectos pueda producir hacia el pasado. \nVuestra Comisi\u00F3n, con la sola abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Bossay, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n, suprimiendo su car\u00E1cter declarativo. \nEn seguida, se discutieron las indicaciones n\u00FAmeros 28, del Honorable Senador se\u00F1or GARCIA,, y 47, del se\u00F1or Ministro de Hacienda. \nLa primera parte de la indicaci\u00F3n N\u00BA 28 y la del Ejecutivo, proponen que los documentos que acrediten la cesi\u00F3n y enajenaci\u00F3n a cualquier t\u00EDtulo de bonos y debentures de las sociedades an\u00F3nimas, se graven con una tasa de 0,25%, es decir, en la misma proporci\u00F3n que los documentos que acreditan los mismos actos jur\u00EDdicos respecto de las acciones de las sociedades an\u00F3nimas o en comanditas. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda sostuvo que las indicaciones ten\u00EDan por objeto aplicar el mismo gravamen establecido por la ley de Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado a los documentos de cesi\u00F3n o enajenaci\u00F3n de los bonos o debentures de las sociedades an\u00F3nimas y a los de las acciones de \u00E9stas, debido a que la legislaci\u00F3n vigente, por falta de concordancia, grava a los documentos que acreditan la cesi\u00F3n o enajenaci\u00F3n de los primeros con una tasa superior: 1,5%, distinci\u00F3n que carece de fundamentos. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Palma sostuvo que un tratamiento similar deb\u00EDan tener los bonos hipotecarios en general. En la actualidad, los mencionados bonos, cuando son cedidos o transferidos, pagan un impuesto con una tasa del 1,5%. Agreg\u00F3 que esta situaci\u00F3n es nueva, porque los bonos que emit\u00EDan los Bancos Hipotecarios eran al portador, y por tanto su cesi\u00F3n estaba exenta de impuestos. Cuando se autoriz\u00F3 a dichas instituciones a emitir bonos reajustables, los documentos que acreditan su cesi\u00F3n o transferencia pasaron a pagar una tasa del 1,5%. \nManifest\u00F3, seguidamente, que no hab\u00EDa raz\u00F3n alguna para que estos instrumentos pagaran tasas superiores a las de las acciones y debentures de las sociedades an\u00F3nimas. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 las indicaciones con la enmienda propuesta por el Honorable Senador se\u00F1or Palma. \nLuego, con la sola abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros, se aprob\u00F3 la segunda parte de la indicaci\u00F3n N\u00BA 28, que establece que los t\u00EDtulos o promesas de debentures pagar\u00E1n la misma tasa de impuesto de timbres que los t\u00EDtulos o promesas de acciones. \nSeguidamente, vuestra Comisi\u00F3n, con la sola oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Garcia, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 49, del Honorable Senador se\u00F1or Bulnes. \nFinalmente, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 46, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, que establece un procedimiento para que las sociedades an\u00F3nimas que practican sus balances en fechas distintas al 30 de junio o al 31 de diciembre, reformen sus estatutos para efectuar dichos actos en una de las dos fechas mencionadas. \nPara ello, se dispone que la modificaci\u00F3n de los estatutos deber\u00E1 efectuarse antes del 1\u00B0 de enero de 1970, sin que sea necesaria la autorizaci\u00F3n del Servicio de Impuestos Internos; que aqu\u00E9llos deber\u00E1n establecer como \u00E9poca de celebraci\u00F3n de la Junta General de Accionistas el cuatrimestre siguiente a la fecha del balance anual; que la reforma comenzar\u00E1 a regir desde el 1\u00BA de marzo de 1970; que los administradores de dichas sociedades podr\u00E1n solicitar la aprobaci\u00F3n de las mencionadas enmiendas sin que sea necesaria la intervenci\u00F3n de la Junta de Accionistas, y que las escrituras p\u00FAblicas en que se efect\u00FAen estas modificaciones estar\u00E1n libres de impuestos. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda dijo que el problema relativo a la fecha de los balances de las sociedades an\u00F3nimas se debati\u00F3 durante la discusi\u00F3n de la ley N\u00BA 17.073, y que la indicaci\u00F3n en informe s\u00F3lo ten\u00EDa por finalidad simplificar los procedimientos de las reformas que deben introducirse a los estatutos de las mencionadas sociedades para cumplir con las disposiciones de la citada ley. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \n \n10.- Financieras automotrices. \n \nA continuaci\u00F3n, se estudiaron las indicaciones n\u00FAmeros 41, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, y 43, del Honorable Senador se\u00F1or Von M\u00FChlenbrock, que establecen diversos sistemas de ahorros y pr\u00E9stamos para la adquisici\u00F3n de veh\u00EDculos motorizados. \nLa primera de ellas, autoriza al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar disposiciones que permitan el establecimiento de organismos privados destinados a recibir ahorros y a otorgar pr\u00E9stamos reajustables para adquirir veh\u00EDculos producidos en el pa\u00EDs, bajo la fiscalizaci\u00F3n de la Superintendencia de Bancos. \nEn uso de estas facultades podr\u00E1n dictarse normas sobre su constituci\u00F3n, funcionamiento, disoluci\u00F3n; capital con que deben constituirse; garant\u00EDas que deben rendir; operaciones que pueden efectuar; colocaciones e inversiones que pueden realizar; encajes que deben mantener, y limitaciones y prohibiciones a que queden sujetos. \nAsimismo, se autoriza al Presidente de la Rep\u00FAblica para otorgar a las personas que se acojan al sistema de ahorro que se crea, las siguientes franquicias: que los reajustes de los dep\u00F3sitos no se consideren rentas; que los intereses que correspondan a los ahorrantes est\u00E9n exentos de impuesto de primera categor\u00EDa, y que los dep\u00F3sitos respectivos no constituyan parte del activo del patrimonio del ahorrante. \nPor otra parte, establece que los mencionados dep\u00F3sitos que no se empleen en la adquisici\u00F3n de veh\u00EDculos podr\u00E1n ser retirados sin reajustes ni intereses; que podr\u00E1n acogerse al sistema s\u00F3lo las personas que hubieren satisfecho sus necesidades de vivienda, requisito que reglamentar\u00E1 el Presidente de la Rep\u00FAblica, previo informe de la Caja Central de Ahorro y Pr\u00E9stamos y de la Superintendencia de Bancos, y que los textos que se dicten en uso de estas facultades podr\u00E1n ser modificados por el Presidente de la Rep\u00FAblica dentro de los dos a\u00F1os siguientes a su publicaci\u00F3n. \nLa indicaci\u00F3n N\u00BA 43, propone la agregaci\u00F3n de un art\u00EDculo nuevo, que estatuye que las Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamos para la vivienda podr\u00E1n otorgar pr\u00E9stamos reajustables para la adquisici\u00F3n de veh\u00EDculos motorizados producidos en el pa\u00EDs, autoriz\u00E1ndose al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar normas al respecto. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que era indispensable incluir en el proyecto una disposici\u00F3n sobre la materia, ya que seg\u00FAn la legislaci\u00F3n vigente pueden establecerse empresas que financien la adquisici\u00F3n de veh\u00EDculos mediante el ahorro previo de los interesados, sin control permanente del Estado. \nAsimismo, que los organismos que en tal sentido se han formado, incentivan artificialmente el mercado, extendiendo en tal grado las facilidades para la compra de veh\u00EDculos, que aumenta la demanda de autom\u00F3viles, incluso, por parte de sectores econ\u00F3micos que no est\u00E1n en condiciones de adquirirlos. \nEn seguida, expres\u00F3 que es \u00FAtil para el pa\u00EDs que el capital semilla de las financieras automotrices sea aportado por los propios productores, por lo que estos organismos deben ser independientes de otros sistemas de ahorro existentes. \nAgreg\u00F3 que el Ejecutivo va a dictar normas que establezcan sistemas de control similares a los existentes en las Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamos para la vivienda, tales como, determinar ciertos porcentajes de renta para pretender a un determinado pr\u00E9stamo y la exigencia de un ahorro previo durante cierto tiempo para tener derecho a \u00E9l. \nSeguidamente, dijo que la indicaci\u00F3n propuesta por el Ejecutivo conten\u00EDa los preceptos necesarios para evitar que se traspasen recursos de los sistemas de ahorro para la vivienda a las financieras automotrices. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bossay manifest\u00F3 ser contrario al sistema que se propone, porque la capacidad de ahorro del pa\u00EDs es estable, aproximadamente un 14% del producto nacional. Por ello, al establecerse un nuevo sistema de ahorro, parte de los recursos que se destinan a la promoci\u00F3n de industrias m\u00E1s importantes, como es la de la construcci\u00F3n, pasar\u00E1n a \u00E9l. \nAgreg\u00F3 que el problema que se ha presentado respecto a las actuales empresas que financian la adquisici\u00F3n de veh\u00EDculos motorizados puede solucionarse por otras v\u00EDas, como por ejemplo, prohibir su existencia o someterlas a una reglamentaci\u00F3n espec\u00EDfica. \nDijo, en seguida, que su oposici\u00F3n a la indicaci\u00F3n estaba tambi\u00E9n fundamentada en que la proposici\u00F3n del Ejecutivo constitu\u00EDa una delegaci\u00F3n de atribuciones del Congreso Nacional, ya que, en ella, ni siquiera se establec\u00EDan las normas que seg\u00FAn el se\u00F1or Subsecretario de Hacienda inspiraban la pol\u00EDtica del Gobierno en esta materia. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Palma manifest\u00F3 que la industria automotriz es un factor tanto o m\u00E1s din\u00E1mico que la industria de la construcci\u00F3n en el desarrollo econ\u00F3mico. \nA su juicio, es una industria multiplicadora de servicios, de altos niveles de especializaciones y de remuneraciones, como tambi\u00E9n repetidora de consumos, porque trae aparejada una gran cantidad de industrias anexas. \nPor ello, agreg\u00F3, es indispensable estimularla en forma activa, y una forma de hacerlo es crear instituciones que financien la colocaci\u00F3n de los veh\u00EDculos en el p\u00FAblico por medio de ahorros y pr\u00E9stamos reajustables. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros dijo que no estaba totalmente de acuerdo con la idea de legislar sobre la materia, pero que dado que el proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados contiene una disposici\u00F3n muy vaga en este aspecto, le parece necesario que el Senado intente aprobar un texto m\u00E1s completo, ya que de no hacerlo, se corre el riesgo que la C\u00E1mara de origen imponga su criterio. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que la industria automotriz es vital para el pa\u00EDs. Su activo inmovilizado es de aproximadamente E\u00BA 40.000.000. El monto de las inversiones comprometidas por las industrias proveedoras de piezas y partes para los a\u00F1os 19681969 es de US$ 20.000.000. Seg\u00FAn los estudios de la Comisi\u00F3n Automotriz relativos a los valores agregados estimados para 1968, en la industria terminal, es de E\u00BA 163.000.000, y en la proveedora, de E\u00BA 196.000.000. \nAdem\u00E1s, ocupa alrededor de 20.000 personas. \nPor otra parte, la experiencia hist\u00F3rica demuestra que la industria automotriz es un paso fundamental para el desarrollo econ\u00F3mico y tecnol\u00F3gico y, en especial, para la creaci\u00F3n de la industria que fabrica elementos para la agricultura. \nSeguidamente, dijo que si bien el ahorro se ha mantenido estable en un 14% del producto nacional, ha habido un aumento explosivo de la capacidad de consumo en materia de bienes durables, que no se contabiliza como ahorro, lo que significa un esfuerzo considerable para mantener estable el referido porcentaje no obstante la elevaci\u00F3n del nivel de vida. \nPuntualiz\u00F3, luego, que ya existen comprometidos E\u00BA 387.000.000 en ahorro para autom\u00F3viles, que est\u00E1n sometidos a los riesgos ya expresados. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa expres\u00F3 que es contrario a la creaci\u00F3n de las financieras automotrices, tanto porque perjudica a la industria de la construcci\u00F3n, como porque permite a las firmas armadoras financiar sus negocios con el ahorro del p\u00FAblico. \nHizo presente, adem\u00E1s, su desacuerdo con la norma que dispone que los dep\u00F3sitos se retirar\u00E1n sin reajustes ni intereses, debido a que ello significa un beneficio m\u00E1s para las financieras, ya que los depositantes que por cualquier motivo no puedan adquirir veh\u00EDculos perder\u00E1n parte de su dinero. \nPor \u00FAltimo, expres\u00F3 que si estas entidades se crean, los intereses que den a los ahorrantes deben quedar gravados con el impuesto a la renta, y que debe solucionarse expresamente el problema creado por los actuales organismos de comercializaci\u00F3n. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bossay sostuvo que si se aprueba la indicaci\u00F3n deben establecerse los debidos resguardos para no perjudicar al ahorro para la vivienda y para evitar que el p\u00FAblico financie a las empresas armadoras. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA dijo que era necesario legislar para solucionar la situaci\u00F3n existente, asegurando a las personas que ahorran para adquirir veh\u00EDculos que sus recursos est\u00E1n debidamente protegidos. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, GARCIA y Palma, y la oposici\u00F3n de los Honorables Senadores se\u00F1ores Bossay y Silva Ulloa, aprob\u00F3 la idea de legislar sobre la comercializaci\u00F3n y financiamiento de la industria automotriz. \nA continuaci\u00F3n, el se\u00F1or Subsecretario de Hacienda present\u00F3 una redacci\u00F3n sustitutiva de la indicaci\u00F3n en informe. \nEl nuevo texto, expres\u00F3 el se\u00F1or Guzm\u00E1n, contiene diversas nuevas ideas que fueron sugeridas durante la discusi\u00F3n, que principalmente son las siguientes: \n1.- Diferencia de denominaci\u00F3n. Se propone que las entidades que se crean se denominen \"Financieras Automotrices\", para evitar toda confusi\u00F3n entre ellas y las Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo para la Vivienda, como asimismo, entre los valores que emitan unas y otras. \n2.- Exclusividad en la realizaci\u00F3n del negocio. Se estatuye que s\u00F3lo a trav\u00E9s de los referidos organismos podr\u00E1 financiarse mediante ahorros previos y pr\u00E9stamos reajustables, la adquisici\u00F3n a plazo de veh\u00EDculos nuevos o armados en el pa\u00EDs, dejando libre la comercializaci\u00F3n del resto de los veh\u00EDculos, y la colocaci\u00F3n de todos ellos por otros sistemas. \n3.- Supresi\u00F3n de las franquicias a los depositantes. Se establece como \u00FAnica franquicia que el reajuste de dep\u00F3sitos no constituir\u00E1 renta. \n4.- Destino de los reajustes e intereses perdidos por los ahorrantes al retirar sus dep\u00F3sitos sin haber adquirido un veh\u00EDculo. Se estatuye que los fondos que se acumulen por tal motivo bonificar\u00E1n el precio de los veh\u00EDculos que se vendan a quienes terminen sus operaciones. \nLos Honorables Senadores se\u00F1ores Bossay y Silva Ulloa manifestaron que participar\u00EDan en la discusi\u00F3n del nuevo texto, aunque manten\u00EDan su oposici\u00F3n en general a la disposici\u00F3n. \nEn seguida, vuestra Comisi\u00F3n acord\u00F3 discutir aquellas normas que fueran objetadas por sus miembros. \nEn primer t\u00E9rmino, el Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa sostuvo que la disposici\u00F3n relativa a las normas que se dictar\u00E1n en uso de las facultades, debe ser redactada de manera imperativa, porque en caso contrario se dejaba al solo arbitrio del Presidente de la Rep\u00FAblica su promulgaci\u00F3n. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la enmienda referida. \nA continuaci\u00F3n, el Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa sostuvo que la indicaci\u00F3n no solucionaba el problema que presentan los actuales organismos de comercializaci\u00F3n de los veh\u00EDculos motorizados. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda expres\u00F3 que la referida objeci\u00F3n pod\u00EDa salvarse agregando entre las normas que deber\u00E1 dictar el Presidente de la Rep\u00FAblica, disposiciones que establezcan que las personas que a la fecha de publicaci\u00F3n del proyecto est\u00E9n realizando las operaciones reguladas por este precepto, deber\u00E1n adaptarse a las reglas que se dicten o proceder a su disoluci\u00F3n. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa sostuvo que tal norma no tendr\u00EDa efectos pr\u00E1cticos si el proyecto no establec\u00EDa una sanci\u00F3n a quienes no cumplieran con ellas. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la proposici\u00F3n del se\u00F1or Subsecretario de Hacienda, adicion\u00E1ndola en el sentido de que los due\u00F1os y administradores de las referidas entidades que no cumplan con las mencionadas obligaciones ser\u00E1n considerados autores del delito de estafa. \nLuego, el Honorable Senador se\u00F1or GARCIA manifest\u00F3 su oposici\u00F3n al precepto que estatuye que se pierden los reajustes e intereses correspondientes a las personas que retiren los dep\u00F3sitos sin adquirir veh\u00EDculos, cualquiera sea el destino que se les d\u00E9 a aqu\u00E9llos. \nFundament\u00F3 su posici\u00F3n en que es injusto sancionar a los ahorrantes que por enfermedad, accidente, muerte, etc., no puedan cumplir con la finalidad que tuvieron al hacer sus dep\u00F3sitos, beneficiando a su cargo a quienes no tuvieron las mencionadas emergencias. \nAgreg\u00F3 que, por lo dem\u00E1s, nadie iba a depositar ahorro puro en las financieras automotrices, porque carec\u00EDan de franquicias tributarias los intereses que otorgaran. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, resolvi\u00F3 que los dep\u00F3sitos correspondientes podr\u00E1n ser retirados total o parcialmente, con sus reajustes e intereses, por los ahorrantes respectivos. \nEn seguida, el Honorable Senador se\u00F1or Bossay manifest\u00F3 su oposici\u00F3n a la autorizaci\u00F3n que se concede al Presidente de la Rep\u00FAblica para modificar, durante el plazo de dos a\u00F1os, contado desde las fechas de sus publicaciones, los textos que dicte en virtud de las facultades que se le conceden, por estimar que las mencionadas atribuciones van a producir inseguridad en los inversionistas y ahorrantes del sistema que se crea. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa sostuvo que deb\u00EDa fijarse un plazo al Presidente de la Rep\u00FAblica para que ejerza las facultades que se le dan, y otro m\u00E1s para que modifique los decretos con fuerza de ley respectivos. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, acord\u00F3 proponeros que las facultades que se concedan al Presidente de la Rep\u00FAblica deben ser ejercidas dentro de los seis meses siguientes a la publicaci\u00F3n del proycto, y que las modificaciones de los textos respectivos que estime pertinentes, deber\u00E1n ser efectuadas dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial. \nLas dem\u00E1s disposiciones propuestas por el Ejecutivo en esta materia fueron aprobadas t\u00E1citamente. \nComo consecuencia de los acuerdos anteriores, se rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 43. \n \n11.- Patentes Municipales. \n \nEn primer t\u00E9rmino, se discutieron las indicaciones n\u00FAmeros 5, de los Honorables Senadores se\u00F1ores Chadwick, Rodr\u00EDguez y Tarud, y 6, del Honorable Senador se\u00F1or Contreras Tapia, para sustituir el art\u00EDculo 9\u00BA de nuestro primer informe por el art\u00EDculo 12 del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados. \nSeg\u00FAn la legislaci\u00F3n vigente, las patentes industriales y comerciales y las de expendio de bebidas alcoh\u00F3licas se recargan en un cinco por mil calculado sobre el capital del negocio. Sin embargo, el monto de aqu\u00E9llas m\u00E1s el de \u00E9ste, no puede ser superior a 200 sueldos vitales mensuales, y se aplican a las empresas que tienen un capital superior a E\u00BA 500. \nEn el proyecto de nuestro primer informe, se aumenta la exenci\u00F3n del recargo a los negocios que tengan un capital de hasta seis sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. \nLas indicaciones proponen suprimir el l\u00EDmite m\u00E1ximo (200 sueldos vitales mensuales), y fijar la exenci\u00F3n en un sueldo vital anual. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, rechaz\u00F3 las indicaciones, por las razones que expusimos en nuestro primer informe. \nEn seguida, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 7, de los Honorables Senadores se\u00F1ores Contreras, Chadwick, Rodr\u00EDguez y Tarud, para sustituir el primer inciso que el art\u00EDculo 10 del proyecto de nuestro primer informe agrega al art\u00EDculo 54 de la ley N\u00BA 11.704. \nSeg\u00FAn la legislaci\u00F3n vigente, el recargo a las patentes a que hemos hecho reci\u00E9n referencia se aplica sobre el capital del negocio, sin definir qu\u00E9 se entiende por tal. \nEl art\u00EDculo 10 del proyecto de nuestro primer informe establec\u00EDa que dicho capital ser\u00E1 el \"capital propio del contribuyente, definido por el art\u00EDculo 35 de la ley N\u00B0 15.564 sobre Impuesto a la Renta\". \nEl citado precepto legal establece que \"se entender\u00E1 por capital propio del contribuyente, el patrimonio l\u00EDquido que resulte a su favor como diferencia entre el activo y el pasivo exigible en el balance respectivo, sin tomar en cuenta las utilidades o p\u00E9rdidas del ejercicio, debiendo rebajarse previamente del activo los valores mobiliarios, como asimismo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Direcci\u00F3n Regional y que no representen inversiones efectivas\". \nLa indicaci\u00F3n propone que el recargo se aplique sobre el capital efectivo con que gire el negocio de cada a\u00F1o, concepto definido por el N\u00BA 12 del art\u00EDculo 2\u00BA de la ley de impuesto a la renta. \nEl precepto citado define al capital efectivo como \"el total del activo con exclusi\u00F3n de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden\". \nUn precepto similar conten\u00EDa el art\u00EDculo 13 del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados. \nLa proposici\u00F3n de enmienda consiste, esencialmente, en establecer un concepto de capital que aumenta los recursos que lo constituyen, para que sobre \u00E9l se aplique el recargo a la patente. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 su oposici\u00F3n a la indicaci\u00F3n, debido a que en el concepto de capital efectivo del contribuyente se incluyen rubros financiados con cr\u00E9ditos. \nEn consecuencia, a su juicio, resulta injusto aplicar una patente sobre bienes que en el fondo no pertenecen al afectado. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nLuego, se estudi\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 8, de los mismos se\u00F1ores Senadores reci\u00E9n nombrados, que aumenta de un 20% a un 50% el porcentaje que, de los mayores recursos que obtengan las Municipalidades por concepto de la modificaci\u00F3n de la legislaci\u00F3n sobre patentes, dichas Corporaciones deber\u00E1n destinar a incrementar el \u00EDtem de obras de adelanto local de cada comuna. \nEl mayor ingreso se produce debido a que la aclaraci\u00F3n del concepto de \"capital del negocio\" impedir\u00E1 en el futuro que algunos contribuyentes paguen el recargo a la patente sobre su capital nominal, lo que implica una disminuci\u00F3n de la base de su c\u00E1lculo, como tambi\u00E9n, de que las declaraciones sobre el capital propio se efectuar\u00E1n anualmente y no cada cinco a\u00F1os como establece la legislaci\u00F3n vigente. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nA continuaci\u00F3n se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00B0 15, de los Honorables Senadores se\u00F1ores Contreras, Chadwick, Rodr\u00EDguez y Tarud, para agregar un art\u00EDculo transitorio nuevo que establezca que el monto del recargo de las patentes que resulte de aplicar las modificaciones contenidas en el proyecto, no podr\u00E1 ser inferior, en ning\u00FAn caso, al determinado por las Municipalidades de acuerdo a la legislaci\u00F3n vigente. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que la indicaci\u00F3n conserva en la pr\u00E1ctica los diversos criterios que han tenido las Municipalidades para determinar la base de c\u00E1lculo del recargo a las patentes, que la Comisi\u00F3n solucion\u00F3 en la forma antes indicada. \nAgreg\u00F3 que no era l\u00F3gico mantener diferentes interpretaciones de la ley correspondiente para la aplicaci\u00F3n de un gravamen, especialmente si se considera que el litigio se resuelve por el proyecto. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA sostuvo que la indicaci\u00F3n conservaba el injusto sistema que rige en la actualidad, seg\u00FAn el cual se paga m\u00E1s o menos patente seg\u00FAn sea el criterio de la Municipalidad respectiva. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, GARCIA y Palma y la abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Bossay, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nPor \u00FAltimo, se debati\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 57, del Honorable Senador se\u00F1or Bulnes, relativa a patentes municipales, y que contiene dos ideas fundamentales. \nLa primera de ellas, establece que para el pago de las mencionadas patentes, en los casos en que el contribuyente no pudiere acreditar su capital en forma fehaciente por no llevar contabilidad, la estimaci\u00F3n la har\u00E1 el Servicio de Impuestos Internos. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda expres\u00F3 que era \u00FAtil establecer un procedimiento para determinar el capital del contribuyente en el caso indicado y para los referidos efectos, pero que el Servicio de Impuestos \nInternos carec\u00EDa de la posibilidad material para establecer la estimaci\u00F3n respectiva, por lo que propuso que \u00E9sta fuera efectuada por la respectiva Municipalidad. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bossay manifest\u00F3 su acuerdo con la proposici\u00F3n del se\u00F1or Subsecretario, siempre que se estableciera que el contribuyente pudiera reclamar de la resoluci\u00F3n de la Municipalidad ante el Director Regional de Impuestos Internos respectivo. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la parte en informe de la indicaci\u00F3n, con las enmiendas relatadas. \nLa segunda idea contenida en la indicaci\u00F3n propone que el capital propio sobre el cual se calcula la patente, se descuente aquella parte que se encuentre invertida en otras empresas que tambi\u00E9n pagan patente municipal. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda dijo que la idea propuesta es justa, porque impide que se pague dos veces patente municipal por un mismo capital. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \n \n12.- Modificaciones a la Ley General de Cooperativas. \n \nA continuaci\u00F3n, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 51, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, que introduce diversas modificaciones a la Ley General de Cooperativas, contenida en el D.F.L./R.R.A. N\u00BA 20, de 1963, que fij\u00F3 el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N\u00BA 326, de 1960. \nDicha indicaci\u00F3n se refiere, en su primera parte, al sistema general aplicable a las diversas clases de cooperativas, y en la segunda, al r\u00E9gimen particular de las cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito. \nI.- Modificaciones al sistema general aplicable a las diversas clases de cooperativas. \nEn primer lugar se consideraron las letras a) a e) de la indicaci\u00F3n precedentemente referida, que sustituyen a las \"acciones\" como expresi\u00F3n de la participaci\u00F3n de los socios en el capital social de las cooperativas por \"aportes de capital\". \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que el concepto que hoy d\u00EDa existe de acci\u00F3n, con un valor nominal fijo, no corresponde a la naturaleza de los aportes que se efect\u00FAan a las cooperativas, que son por cantidades de dinero o bienes, las que tienen que acomodarse artificialmente a un determinado n\u00FAmero de acciones. \nEl valor nominal fijo se modifica anualmente con la revalorizaci\u00F3n, pero la rigidez que el sistema envuelve no se concilia con la naturaleza de la cooperativa. \nSe\u00F1al\u00F3 que la modificaci\u00F3n que introducen las letras en an\u00E1lisis de esta indicaci\u00F3n, carec\u00EDa de efectos en materia tributaria, pues las cooperativas gozan de amplias exenciones que se conservan. A\u00F1adi\u00F3 que existe un informe favorable del Servicio de Impuestos Internos respecto del cambio de denominaci\u00F3n que se propone. \nLa letra a) reemplaza la palabra \"acciones\" en diversos art\u00EDculos de la Ley General de Cooperativas por la expresi\u00F3n \"aportes de capital\", que son los siguientes: \nArt\u00EDculo 25.- Esta disposici\u00F3n se refiere a la facultad de los socios para retirarse de la cooperativa cuando lo estimen conveniente, y las limitaciones que la afectan. La norma que se modifica dice relaci\u00F3n con el car\u00E1cter facultativo que para las cooperativas tiene el condicionar la restituci\u00F3n de los aportes a la existencia de saldo suficiente en el fondo de devoluci\u00F3n de acciones\" de que trata el art\u00EDculo 49, que pasa a llamarse fondo de devoluci\u00F3n de \"aportes de capital\"; \nArt\u00EDculo 26.- Este art\u00EDculo establece las caracter\u00EDsticas del capital de las cooperativas, se\u00F1alando que ser\u00E1 variable e ilimitado, a partir del m\u00EDnimo que fijen los estatutos y se formar\u00E1 con las sumas que paguen los socios por la suscripci\u00F3n de sus acciones. La modificaci\u00F3n que se introduce consiste en la sola sustituci\u00F3n de la palabra \"acciones\" por \"aportes de capital\" como denominaci\u00F3n de dicha suscripci\u00F3n; \nArt\u00EDculo 49.- El precepto que se modifica establece la destinaci\u00F3n del remanente que se produzca en las cooperativas en diversos fondos determinados. Uno de dichos fondos, como se expresara precedentemente, llamado de \"devoluci\u00F3n de acciones\", en virtud de esta modificaci\u00F3n pasa a ser de \"devoluci\u00F3n de aportes de capital\"; \nArt\u00EDculo 56.- La presente norma exime del impuesto a la renta de la ex segunda categor\u00EDa, hoy primera categor\u00EDa, al inter\u00E9s que los socios reciban sobre sus acciones y cuotas de ahorro. La modificaci\u00F3n que se introduce sustituye la referencia a las \"acciones\" por la que se hace a los \"aportes de capital\". \nArt\u00EDculo 59.- Este art\u00EDculo obliga a los habilitados del sector p\u00FAblico y a los pagadores de instituciones y empresas particulares a efectuar descuentos en las planillas de pago a favor de las cooperativas de consumo y de vivienda, los cuales podr\u00E1n referirse a la suscripci\u00F3n de acciones, cuotas de ahorro y adquisici\u00F3n de mercader\u00EDas, seg\u00FAn corresponda. La modificaci\u00F3n que se introduce tiene por objeto sustituir la referencia a la suscripci\u00F3n de \"acciones\" por la de \"aportes de capital\". \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la letra a). \nLa letra b) modifica el art\u00EDculo 33, que establece que la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio fijar\u00E1 los porcentajes m\u00E1ximos que se permitir\u00E1 aceptar a cada cooperativa en cuotas de ahorro en relaci\u00F3n con \"las acciones pagadas\", sustituyendo la referencia que a \u00E9stas se hace por otra a \"los aportes de capital efectuados\". \nAl respecto hay que tener presente que el art\u00EDculo 26 de la ley general de cooperativas distingue entre el \"capital\" y el \"patrimonio\" de dichas entidades, se\u00F1alando que el primero se formar\u00E1 con las sumas que paguen los socios por la suscripci\u00F3n de sus aportes de capital, y el \u00FAltimo estar\u00E1 constituido por el capital, las cuotas de ahorro, los fondos de reserva, los fondos colectivos y los excedentes no distribuidos. \nLas cuotas de ahorro de las cooperativas, en consecuencia, tienen un car\u00E1cter financiero muy especial, ya que por una parte son cr\u00E9ditos del socio en contra de la cooperativa, que usando un s\u00EDmil un tanto impropio podr\u00EDan compararse con los debentures o bonos, y por otro, integran el patrimonio de la instituci\u00F3n emisora en forma activa, en lugar de considerarse dentro del pasivo exigible. \nEstas cuotas de ahorro que pueden ser emitidas por diversas clases de cooperativas ganan reajuste e intereses, de acuerdo con los art\u00EDculos 33 y 34 de la ley, y no deben confundirse con los dep\u00F3sitos de ahorro en las cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito, que constituyen aportes de capital y no cr\u00E9ditos. \nComo la emisi\u00F3n de estas cuotas puede afectar la capacidad econ\u00F3mica de las cooperativas, se entrega a la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio la fijaci\u00F3n de los porcentajes m\u00E1ximos que puede emitir cada cooperativa en relaci\u00F3n, ahora, con los aportes de capital pagados. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la letra b). \nLa letra c) reemplaza las palabras \"las acciones\" por la expresi\u00F3n \"los aportes de capital\" en los siguientes art\u00EDculos de la Ley General de Cooperativas: \nArt\u00EDculo 35.- Esta disposici\u00F3n consulta un t\u00EDtulo ejecutivo especial para el cobro judicial de saldos insolutos de \"las acciones\", expresi\u00F3n que se sustituye por \"los aportes de capital\"; \nArt\u00EDculo 57.- Este art\u00EDculo contempla la liberaci\u00F3n de todo impuesto por el aumento del valor nominal de \"las acciones\" y cuotas de ahorro, la revalorizaci\u00F3n del capital propio y la devoluci\u00F3n de excedentes, sustituy\u00E9ndose la menci\u00F3n de las primeras por otras a \"los aportes de capital\". \nEsta exenci\u00F3n total de impuestos debe entenderse sin perjuicio de las excepciones establecidas en el art\u00EDculo 1\u00BA de la ley 17.073 respecto del impuesto global complementario; \nArt\u00EDculo 80.- Esta disposici\u00F3n, incluida dentro del t\u00EDtulo III de la ley, relativa a las cooperativas campesinas, establece que las personas naturales o jur\u00EDdicas due\u00F1as o arrendatarias de los predios en que las cooperativas campesinas desarrollen sus actividades que pueden ser sodas de las cooperativas referidas no podr\u00E1n gozar de los beneficios y servicios que aqu\u00E9llas otorguen a sus socios, salvo algunas prerrogativas econ\u00F3micas, dentro de las cuales se encuentra la devoluci\u00F3n del valor de \"las acciones\", que corresponden a \"los aportes de capital\", designaci\u00F3n que las sustituye; \nArt\u00EDculo 4\u00BA transitorio.- Este art\u00EDculo dispuso una revalorizaci\u00F3n del capital propio de las cooperativas existentes a la fecha de publicaci\u00F3n de la ley, que se expresar\u00EDa en una variaci\u00F3n del valor nominal de \"las acciones\", que son reemplazadas por \"los aportes de capital\". \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la letra c). \nLa letra d) modifica el art\u00EDculo 62 de la ley, que faculta a las instituciones de previsi\u00F3n de empleados y obreros que proporcionan pr\u00E9stamos a sus imponentes, para facilitarlos con el fin de que \u00E9stos adquieran acciones de las cooperativas de consumo y vivienda que sean formadas exclusivamente por imponentes de la Caja respectiva, sustituyendo la menci\u00F3n a la adquisici\u00F3n de acciones, por otra a que efect\u00FAen aportes de capital. \nLa letra e) modifica el art\u00EDculo 98 de la ley, que establece ciertos requisitos de aporte m\u00EDnimo en acciones y cuotas de ahorro para los socios de cooperativas de vivienda en orden a la realizaci\u00F3n de sus finalidades, sustituyendo la referencia a un aporte m\u00EDnimo \"en acciones\" por otra a uno \"de capital\". \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 ambas letras. \nLa letra f) sustituye el art\u00EDculo 30 de la ley, que establece las caracter\u00EDsticas de las acciones de las cooperativas, disponiendo que ellas ser\u00E1n nominativas e indivisibles, y su transferencia, que debe ser aprobada por el Consejo de Administraci\u00F3n, no podr\u00E1 hacerse a un precio superior al de su valor nominal, y prohibe la existencia de acciones liberadas y privilegiadas a ning\u00FAn t\u00EDtulo. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda explic\u00F3 que la disposici\u00F3n que se propone tiene las siguientes diferencias con las normas actuales: \n-por razones de concordancia, se reemplaza la expresi\u00F3n \"acciones\" por \"aportes de capital\"; \n-en cuanto a la divisibilidad de los aportes, la norma vigente establece la indivisibilidad de las acciones, dado que son partes al\u00EDcuotas del capital social. Sin embargo, al transformarse \u00E9stas en aportes de capital, los cuales podr\u00E1n tener montos diversos, desaparece la raz\u00F3n de la indivisibilidad; \n-finalmente, en lo que respecta a la transferencia de las acciones o aportes de capital, se\u00F1al\u00F3 que en la actualidad, al producirse una transferencia o rescate de acciones, se paga el valor nominal, que se va modificando anualmente con las revalorizaciones que se incorporan necesariamente a \u00E9l. Al desaparecer el valor nominal, el valor de rescate o transferencia va a ser el valor depositado m\u00E1s las revalorizaciones que le correspondan, descont\u00E1ndose las cuotas de las eventuales p\u00E9rdidas que existan, lo que no se dec\u00EDa en la ley actual y que es de estricta l\u00F3gica. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la letra f). \nLa letra g) sustituye los incisos segundo tercero del art\u00EDculo 31 de la ley, que disponen que la revalorizaci\u00F3n del capital propio de las cooperativas se expresar\u00E1 en una variaci\u00F3n del valor nominal de sus acciones, y que para los efectos de la determinaci\u00F3n de dicho capital no se computar\u00E1n reservas y excedentes. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda explic\u00F3 que el precepto sustitutivo dispone que la revalorizaci\u00F3n se suma al capital aportado, y no al valor nominal que ahora desaparece. Adem\u00E1s, que dicha operaci\u00F3n se efectuar\u00E1 de acuerdo con las normas que dicte la Divisi\u00F3n de Cooperativas, centraliz\u00E1ndose en ella actuaciones que se divid\u00EDan entre la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio y el Servicio de Impuestos Internos, y que se fija una norma de permanencia en los aportes de los socios hasta el cierre del ejercicio anual para que tengan derecho a la revalorizaci\u00F3n. \nAgreg\u00F3 que en relaci\u00F3n con el c\u00E1lculo del capital propio, hasta ahora no se computaban las reservas de las cooperativas, que la indicaci\u00F3n incluye por pertenecer efectivamente a \u00E9stas, quedando excluidos solamente los excedentes, porque pertenecen al socio. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la letra g). \nLa letra h) modifica el art\u00EDculo 33 de la ley, que como ya se expresara, establece que la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio fijar\u00E1 los porcentajes que se permitir\u00E1 aceptar a cada cooperativa en cuotas de ahorro en relaci\u00F3n a los aportes de capital efectuados; dictar\u00E1 las normas generales y obligatorias para cada clase de cooperativas respecto al reajuste anual de estas cuotas, que se determinar\u00E1 por la fluctuaci\u00F3n del \u00EDndice de precios al por mayor que fije la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos, optando por el que sea m\u00E1s bajo, y vigilar\u00E1 que su destino se ajuste a los acuerdos de la Junta General de Socios. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda explic\u00F3 que la indicaci\u00F3n armoniza el sistema de cuotas de ahorro de las cooperativas con los dem\u00E1s existentes en el pa\u00EDs, al disponer el informe favorable previo de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro a la dictaci\u00F3n por la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio de las normas de reajuste de tales instrumentos. Asimismo, se suprimen las reglas espec\u00EDficas respecto a fluctuaci\u00F3n de \u00EDndices que contempla la ley actual, quedando la determinaci\u00F3n de su reajuste al arbitrio del citado organismo. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la letra h). \nLa letra i) sustituye el art\u00EDculo 34 de la ley, que contiene dos ideas: \n1) Dispone que el inter\u00E9s que ganen las acciones y cuotas de ahorro no podr\u00E1 ser superior a un 7% anual, y \n2) Establece que dicho inter\u00E9s se calcular\u00E1 sobre la base del valor nominal reajustado que tengan las acciones y cuotas en el ejercicio con cargo al cual se distribuye el inter\u00E9s. \nLa indicaci\u00F3n reemplaza, en la primera idea, la menci\u00F3n a las acciones por otra a los aportes de capital, y suprime la segunda. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda expres\u00F3 que en su opini\u00F3n la limitaci\u00F3n del inter\u00E9s en un 7% anual resultaba arbitraria, ya que dicha tasa depende en definitiva de las condiciones del mercado de capitales, por lo que estima ser\u00EDa conveniente suprimir dicho tope, y dejar su fijaci\u00F3n de acuerdo con las normas generales en manos de la Divisi\u00F3n de Cooperativas, con informe de la Comisi\u00F3n Nacional de Ahorro. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Silva propuso que la tasa de inter\u00E9s fuera fijada por la Divisi\u00F3n de Cooperativas, con aprobaci\u00F3n de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros opin\u00F3 que era inadecuado fijar por ley un inter\u00E9s r\u00EDgido. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, Bossay y Silva, la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Palma, y la abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or GARCIA, aprob\u00F3 la enmienda propuesta por el Honorable Senador se\u00F1or Silva. El Honorable Senador se\u00F1or Palma fund\u00F3 su voto en que era necesario establecer un l\u00EDmite m\u00E1ximo de inter\u00E9s, atendidos los sectores que sirven las cooperativas y, en consecuencia, se manifest\u00F3 partidario de mantener la indicaci\u00F3n en esta parte. \nSeguidamente, se consider\u00F3 una indicaci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Pablo, que prescribe la renovaci\u00F3n completa de los Directorios o Consejos de Administraci\u00F3n de las sociedades cooperativas, y de las Confederaciones, Uniones, Federaciones y sociedades auxiliares de cooperativas. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda dijo que en el hecho todas las sociedades an\u00F3nimas tienen sistemas de renovaci\u00F3n completa de sus Directorios. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA expres\u00F3 que dicha norma hab\u00EDa sido de efectos beneficiosos en materia de representaci\u00F3n de sectores para las cooperativas e instituciones anexas. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nII.- Modificaciones al sistema particular de las cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito. \nLas letras j) y k) de la indicaci\u00F3n 51 modifican el r\u00E9gimen general de las cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito. \nLa primera de ellas sustituye el art\u00EDculo 106 de la ley, que establece que se denominan cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito las cooperativas de servicio que tengan por finalidad recibir ahorros y dep\u00F3sitos, realizando en beneficio de sus socios operaciones de pr\u00E9stamos. Asimismo, que un reglamento dictado por el Presidente de la Rep\u00FAblica determinar\u00E1 la forma y requisitos con que puedan recibir dep\u00F3sitos de personas que no sean socios. \nLa indicaci\u00F3n omite a la recepci\u00F3n de dep\u00F3sitos de la menci\u00F3n relativa a la finalidad de estas cooperativas, y contempla la posibilidad de que los pr\u00E9stamos que concedan sean reajustables o no. \nAdem\u00E1s, condiciona el reglamento que dicte el Presidente de la Rep\u00FAblica al informe favorable previo de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro, y extiende su \u00E1mbito no solamente a la determinaci\u00F3n de la forma y requisitos con que puedan recibir los dep\u00F3sitos de personas que no sean socios, sino tambi\u00E9n a la regulaci\u00F3n de la recepci\u00F3n y otorgamiento de dichos ahorros y pr\u00E9stamos. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda explic\u00F3 que mediante esta letra se pretende regularizar el sistema de ahorro y cr\u00E9dito cooperativo, otorg\u00E1ndole condiciones de reajustabilidad favorables, que permitan su expansi\u00F3n y desarrollo. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la letra j). \nLa letra k) sustituye el art\u00EDculo 110 de la ley, que estatuye que el inter\u00E9s m\u00E1ximo que las cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito pueden exigir sobre los pr\u00E9stamos es del 1% mensual y el inter\u00E9s m\u00E1ximo que pueden pagar sobre los dep\u00F3sitos de ahorro es del 7% anual, y que tales intereses est\u00E1n exentos de los impuestos que les sean aplicables; adem\u00E1s, que la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio puede autorizar un aumento de estos porcentajes, y que en estas cooperativas la distribuci\u00F3n de excedentes se calcula sobre las operaciones de cr\u00E9dito realizadas con los socios. \nLa indicaci\u00F3n, por su parte, agrega los conceptos de reajustes y revalorizaciones al de inter\u00E9s m\u00E1ximo quelas cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito podr\u00E1n exigir sobre sus pr\u00E9stamos o abonar sus aportes de capital y dep\u00F3sitos o cuotas de ahorro, y dispone que todos ellos ser\u00E1n fijados por la Divisi\u00F3n de Cooperativas de la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio, previo informe favorable de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro. Agrega, que tales intereses estar\u00E1n exentos de los impuestos que les sean aplicables, con excepci\u00F3n del impuesto global complementario. \nEn consecuencia, suprime los l\u00EDmites de intereses actualmente en vigencia, y entrega su fijaci\u00F3n a la Direcci\u00F3n de Cooperativas de la Direcci\u00F3n de Industrias y Comercio, en lugar de mantenerla en esta \u00FAltima, condicion\u00E1ndola s\u00ED al informe favorable previo de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la letra. \n13.- Cheques y letras. \nEn seguida, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 32, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, que modifica la legislaci\u00F3n vigente sobre cheques. \nPrimeramente, dispone que si se tachare cualquier menci\u00F3n impresa que contenga el cheque que no sean las cl\u00E1usulas \"a la orden\" o \"al portador\", dicha tacha no producir\u00E1 efecto alguno.. \nEn consecuencia, si se borra la menci\u00F3n \"E\u00BA\", la serie y n\u00FAmero respectivo, \u00E9l nombre del Banco, etc\u00E9tera, de aprobarse la indicaci\u00F3n, el cheque no se anular\u00E1. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA sostuvo que la indicaci\u00F3n es sumamente \u00FAtil, porque impide que se perjudique el portador leg\u00EDtimo de un cheque por defectos sin importancia en su giro. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la disposici\u00F3n en informe. \nEn segundo lugar, estatuye que si en el cheque no se indica el lugar del giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 el precepto. \nPor \u00FAltimo, faculta a los Bancos para autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, por procedimientos mec\u00E1nicos, la cantidad girada y la firma, siempre que a su juicio dichos procedimientos ofrezcan seguridad, y que se justifique su necesidad por el elevado n\u00FAmero de cheques que deba firmar el librador. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA sostuvo que la norma propuesta constituye un gran adelanto en nuestra legislaci\u00F3n, debido a que termina con la ficci\u00F3n a que deben recurrir instituciones y empresas de los sectores p\u00FAblico y privado para girar cheques, cuando por sus actividades deben hacerlo en grandes cantidades: el nombramiento de un apoderado, que, no teniendo mayores responsabilidades dentro de la entidad respectiva, se dedica exclusivamente a firmar los referidos documentos. \nLos Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros y Palma sostuvieron que el texto deb\u00EDa contener los debidos resguardos para dar seriedad a los cheques que se giren seg\u00FAn el mencionado procedimiento. \nPara ello, propusieron que la calificaci\u00F3n para autorizar el procedimiento mec\u00E1nico correspondiera a la Superintendencia de Bancos. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bossay, por su parte, sostuvo que la indicaci\u00F3n, conjuntamente con la enmienda reci\u00E9n transcrita, moderniza nuestra legislaci\u00F3n en la materia. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la regla en debate con la enmienda propuesta. \nEn seguida, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 52, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, para agregar una disposici\u00F3n al C\u00F3digo de Comercio que estatuya que los endosos de los documentos efectuados en favor de instituciones bancarias podr\u00E1n hacerse estampando el nombre del cedente por procedimientos mec\u00E1nicos, sin necesidad de firma. \nPor \u00FAltimo, se debati\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 44, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, para agregar un art\u00EDculo nuevo que establezca que tendr\u00E1n m\u00E9rito ejecutivo las letras de cambio y los pagar\u00E9s a la orden del Banco del Estado aceptados o suscritos por un analfabeto, cuya impresi\u00F3n digital haya sido autorizada por un Notario P\u00FAblico o por un Oficial de Registro Civil en las localidades donde aqu\u00E9l no exista. \nLa indicaci\u00F3n enmienda la legislaci\u00F3n vigente al permitir la aceptaci\u00F3n de letras y la suscripci\u00F3n de pagar\u00E9s a la orden del Banco del Estado por medio de la impresi\u00F3n digital del analfabeto en el documento respectivo, estableciendo como requisito de su validez la autorizaci\u00F3n de los referidos funcionarios. Al mismo tiempo, le da m\u00E9rito ejecutivo a los mencionados documentos aceptados o suscritos en la forma indicada. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda expres\u00F3 que la indicaci\u00F3n ten\u00EDa por objeto facilitar las operaciones del sector agr\u00EDcola del Banco del Estado con los campesinos. \nEl Honorable se\u00F1or Bossay propuso que la norma se extendiera a los referidos documentos que se acepten o suscriban a la orden de las instituciones bancarias en general y de las estatales de cr\u00E9dito, con el objeto de cumplir \u00EDntegramente con la finalidad expresada por el Gobierno. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la idea del Honorable Senador se\u00F1or Bossay. \n14.- Impuesto de Timbres a los contratos de compraventa a plazos con prenda de cosas muebles. \nLuego, se estudi\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 48, del Honorable Senador se\u00F1or Bulnes, para agregar un art\u00EDculo nuevo que modifica la forma en que se paga el impuesto con que la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado grava la extensi\u00F3n de los contratos de compraventa a plazo con prenda de cosas muebles. \nSeg\u00FAn la legislaci\u00F3n vigente, dichos contratos deben extenderse en papel sellado de E\u00BA 6,35. La indicaci\u00F3n propone que tambi\u00E9n puedan ser extendidos en formularios en blanco que presenten los contribuyentes con un timbre fijo en cada hoja por la mencionada cantidad. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda explic\u00F3 que la norma en debate es \u00FAtil porque muchos comerciantes, en el momento en que se exigi\u00F3 que los referidos contratos se extendieran en papel sellado, ten\u00EDan acumuladas grandes cantidades de formularios en blanco para dicho fin, que han quedado sin poder usarse por la referida exigencia. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la \u2022 indicaci\u00F3n. \n15.- Impuesto a la renta a, las utilidades que corresponden a los part\u00EDcipes de fondos mutuos. \nA continuaci\u00F3n, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 50, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, que incluye entre los ingresos que no constituyen renta a las mencionadas utilidades que los part\u00EDcipes inviertan en la adquisici\u00F3n de nuevas cuotas del mismo fondo, siempre que la inversi\u00F3n respectiva se mantengan ininterrumpidamente durante cinco a\u00F1os a contar de la fecha en que pueden retirarse las utilidades correspondientes. \nLos rescates de cuotas del fondo que efect\u00FAen los part\u00EDcipes se considerar\u00E1 que corresponden a las utilidades del a\u00F1o m\u00E1s antiguo que se hayan invertido en el mismo fondo para los efectos del impuesto a la renta. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que la indicaci\u00F3n tiene por objeto dar el mismo tratamiento tributario a las acciones liberadas que emiten las sociedades an\u00F3nimas y a las utilidades que capitalizan los tenedores de cuotas de fondos mutuos en los mismos. Agreg\u00F3 que no exist\u00EDa raz\u00F3n de distinguir entre unos y otros debido a que los fondos mutuos invierten sus capitales principalmente en dichos valores. \nSostuvo, adem\u00E1s, que los part\u00EDcipes que retiren sus cuotas del fondo pierden el beneficio respecto de dichas cuotas, pero los saldos que dejan capitalizados en el fondo contin\u00FAan gozando de \u00E9l. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n y acord\u00F3 dejar constancia que la norma tiene el sentido indicado por el se\u00F1or Subsecretario. \n16.- Exenci\u00F3n de los impuestos a los intereses a pr\u00E9stamos concedidos a los Cuerpos de Bomberos. \nEn seguida, se reabri\u00F3 debate sobre la indicaci\u00F3n N\u00BA 29, para considerar una proposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa que exime del impuesto a los intereses establecido por el art\u00EDculo 235 de la ley 16.617, a los intereses de los pr\u00E9stamos concedidos o que conceda el Banco de Chile al Cuerpo de Bomberos de Santiago para la construcci\u00F3n de cuarteles. \nEl Honorable Senador autor de la indicaci\u00F3n dijo que el Cuerpo de Bomberos de Santiago hab\u00EDa obtenido un pr\u00E9stamo para los fines indicados, pero que no hab\u00EDa podido hacer uso de \u00E9l por carecer de recursos para pagar el referido impuesto. \nAgreg\u00F3 que dada la naturaleza de los Cuerpos de Bomberos de Santiago y el objeto perseguido por el empr\u00E9stito, le parec\u00EDa justo que se le eximiera de la citada obligaci\u00F3n. \nLos dem\u00E1s se\u00F1ores Senadores miembros de vuestra Comisi\u00F3n estimaron que la exenci\u00F3n deb\u00EDa establecerse en general para los Cuerpos de Bomberos, respecto de los empr\u00E9stitos que obtengan del Banco del Estado para la construcci\u00F3n de cuarteles. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda expres\u00F3 su oposici\u00F3n a la ampliaci\u00F3n del beneficio, porque no se conoce el alcance que pueda tener. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 esta indicaci\u00F3n con la enmienda mencionada. \n17.- Franquicias de internaci\u00F3n para equipos de uso cl\u00EDnico para la medici\u00F3n de material radiactivo y de una ambulancia destinada al Rotary Club de Rancagua. \nPrimeramente se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 54, del Honorable Senador se\u00F1or Pablo, que modifica los art\u00EDculos 25 y 26 de la ley N\u00BA 11.791. \nLos citados preceptos conceden franquicias de internaci\u00F3n a equipos radiol\u00F3gicos de diagn\u00F3stico y tratamiento m\u00E9dico. Estatuyen, adem\u00E1s, que estas liberaciones se conceder\u00E1n por Decreto del Ministerio de Hacienda y que s\u00F3lo beneficiar\u00E1n a las internaciones que efect\u00FAen el Servicio Nacional de Salud; los servicios asistenciales del sector p\u00FAblico, y los profesionales dedicados exclusivamente a la radiolog\u00EDa o la cancerolog\u00EDa, que acrediten su calidad de tales por certificado del Colegio M\u00E9dico 0 de la Sociedad Chilena de Cancerolog\u00EDa, seg\u00FAn el caso. \nLa indicaci\u00F3n incluye en la franquicia a los equipos de uso cl\u00EDnico para la medici\u00F3n de material radiactivo, as\u00ED como a sus accesorios y repuestos y a los is\u00F3topos radiactivos, y entre las personas autorizadas para realizar las internaciones, a los profesionales dedicados al uso cl\u00EDnico de radiois\u00F3topos, que acreditar\u00E1n su calidad de tales con certificados del Colegio M\u00E9dico. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nA continuaci\u00F3n, se estudi\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 53, de los Honorables Senadores se\u00F1ores Aguirre Doolan y Castro, que concede franquicias de internaci\u00F3n a una ambulancia donada por los rotarios del Distrito 741 del Estado de Pensylvania, Estados Unidos de Am\u00E9rica, al Rotary Club de Rancagua, estableciendo las limitaciones a su enajenaci\u00F3n que son habituales en esta clase de disposiciones. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que de la indicaci\u00F3n deb\u00EDa suprimirse la exenci\u00F3n de los derechos de almacenaje y de la tasa de despacho, porque lo que se pagaba por tales conceptos se hac\u00EDa en retribuci\u00F3n de un servicio prestado por el Estado. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros sostuvo que respecto de los derechos de almacenaje deb\u00EDa extenderse s\u00F3lo a aqu\u00E9llos que estuvieren acumulados a la fecha de publicaci\u00F3n del proyecto. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3, la indicaci\u00F3n, con las modificaciones propuestas por el se\u00F1or Subsecretario y enmendadas por el Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros. \n18.- R\u00E9gimen de previsi\u00F3n de empleados p\u00FAblicos para el personal de la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria y de la Empresa de Comercio Agr\u00EDcola. \nLuego, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 9, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, para suprimir el art\u00EDculo 11, que establece que los empleados de la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria (CORA) y de la Empresa de Comercio Agr\u00EDcola (ECA) .tendr\u00E1n el r\u00E9gimen previsional de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas; que les ser\u00E1n aplicables las disposiciones del Estatuto Administrativo sobre desahucio y jubilaci\u00F3n, y que, para los efectos del beneficio llamado \"jubilaci\u00F3n perseguidora\", se considerar\u00E1 que tienen 5\u00AA Categor\u00EDa los funcionarios que tengan remuneraciones iguales o superiores a la 5\u00AA Categor\u00EDa de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda sostuvo que el Gobierno es contrario a continuar estableciendo reg\u00EDmenes excepcionales para peque\u00F1os grupos en el sistema previsional. Agreg\u00F3 que, por el contrario, es partidario de establecer reg\u00EDmenes previsionales uniformes, para lo cual estaba estudiando un proyecto. \nAgreg\u00F3, adem\u00E1s, que no pod\u00EDa concederse el derecho al desahucio de los empleados p\u00FAblicos a personas que no han hecho las imposiciones correspondientes y que es inadmisible la extensi\u00F3n de la \"jubilaci\u00F3n perseguidora\", que en teor\u00EDa es atacada por todos. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros sostuvo que era l\u00F3gico uniformar el sistema previsional de los empleados de la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria y de la Empresa de Comercio Agr\u00EDcola, dado que en la actualidad algunos est\u00E1n sujetos a una Caja y otros a otra, pero que se opon\u00EDa a que se establecieran normas excepcionales respecto de las Hamadas \"jubilaciones perseguidoras\". Hizo presente, adem\u00E1s, que mientras no se dictara una ley general de previsi\u00F3n, era l\u00F3gico que por lo menos se tendiera a uniformar los reg\u00EDmenes previsionales de empleados que prestan sus funciones en un mismo Servicio. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA manifest\u00F3 que deb\u00EDa dejarse expresa constancia que los beneficios que se conceden significan la sustituci\u00F3n de los que dichos empleados tienen en la actualidad, incluso aqu\u00E9llos que tienen un fundamento com\u00FAn, tales como indemnizaciones por a\u00F1os de servicios, etc\u00E9tera. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n, aprobando las proposiciones de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros y Garcia. \n19.- Derecho al sueldo del grado superior de los empleados semifiscales. \nA continuaci\u00F3n, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 10, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, para suprimir el art\u00EDculo 12. \nLa referida disposici\u00F3n interpreta la ley N\u00BA 17.015, en el sentido de que sus normas no han derogado los sueldos del grado superior y los aumentos anuales y trienales establecidos por la ley N\u00BA 7.295 de que estaban gozando determinados empleados semifiscales al 31 de diciembre del a\u00F1o reci\u00E9n pasado. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda dijo que el precepto era inconstitucional, por las siguientes razones: \n1.- El art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 17.015 sustituy\u00F3 el derecho al sueldo del grado superior y los aumentos anuales y trienales establecidos por la ley N\u00BA 7.295 de que gozaban los empleados semifiscales por una bonificaci\u00F3n equivalente al 2% de las remuneraciones de dichos funcionarios por cada a\u00F1o de servicios. \nEn consecuencia, es absurdo pretender que se tiene derecho a tres beneficios por una misma causa: los mismos a\u00F1os de servicios. \n2.- El inciso pen\u00FAltimo del citado art\u00EDculo dispuso que a contar del 1\u00BA de enero de 1969 quedar\u00E1 sin efecto el p\u00E1rrafo 4\u00BA del T\u00EDtulo II del D.F.L. N\u00BA 338 respecto de los servicios semifiscales; ni los personales de ellos tendr\u00E1n derecho a los reajustes, establecidos por la ley N\u00BA 7.295. \nEs decir, expresamente se derogaron las referidas disposiciones legales respecto del personal semifiscal. \n3.- El art\u00EDculo 2\u00BA de dicha ley tuvo que estatuir, expresamente, que la aplicaci\u00F3n del art\u00EDculo 1\u00BA, que deroga el derecho al sueldo del grado superior, no podr\u00E1 significar la p\u00E9rdida del beneficio de \"pensi\u00F3n perseguidora\" para aquellos trabajadores que a la fecha de su vigencia estaban gozando del sueldo de la categor\u00EDa o grado superior, y que por ello podr\u00EDan acogerse al beneficio antes mencionado. \nPor tanto, si la ley tuvo que mantener la vigencia expresa del referido beneficio para gozar de este derecho, es obvio que el legislador entendi\u00F3 derogarlo para todos los dem\u00E1s efectos. \n4.- Refuerza la interpretaci\u00F3n anterior, agreg\u00F3, el art\u00EDculo 4\u00BA transitorio, que dispuso que la aplicaci\u00F3n de la citada ley no podr\u00E1 significar en caso alguno disminuci\u00F3n de remuneraciones. \nPor las razones anteriores, el se\u00F1or Subsecretario solicit\u00F3 la declaraci\u00F3n de inconstitucionalidad del precepto porque significa un aumento de sueldos sin iniciativa del Presidente de la Rep\u00FAblica, y por tener un costo superior a los E\u00BA 4.000.000, sin financiamiento. \nLos Honorables Senadores se\u00F1ores Bossay y Silva sostuvieron que el art\u00EDculo era constitucional, debido a que al legislador le correspond\u00EDa interpretar la ley y, en consecuencia, si los \u00F3rganos administrativos aplicaban mal una ley sobre remuneraciones del sector p\u00FAblico, el Congreso Nacional ten\u00EDa iniciativa piara interpretarla en su recto sentido. \nEn el presente caso, dijeron, se trata de una disposici\u00F3n declarativa que soluciona un conflicto sobre interpretaci\u00F3n de una ley. Precisamente por haberse producido tal conflicto la ley no puede considerarse clara. Refuerza el argumento anterior, el hecho de que la Contralor\u00EDa tuvo que intervenir interpretando la ley 17.015, y dicho organismo s\u00F3lo emite pronunciamiento en los casos en que existen dudas acerca del alcance de un texto legal. \nPor lo dem\u00E1s, manifestaron los mencionados se\u00F1ores Senadores, el legislador no tuvo la intenci\u00F3n de suprimir derechos adquiridos al dictar la citada ley, como tampoco, rebajar el monto real de las remuneraciones de dichos empleados, porque si bien han mantenido su monto num\u00E9rico, han disminuido, en la pr\u00E1ctica, al ser reajustadas sus remuneraciones en porcentajes inferiores a los establecidos para el sector p\u00FAblico por la ley de reajustes del a\u00F1o en curso. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA sostuvo que el Congreso Nacional ten\u00EDa iniciativa para darle su verdadero sentido y alcance a las leyes que dicte, aunque sean de remuneraciones, pero para que tenga tal facultad es necesario que la ley haya sido mal interpretada o que su texto sea poco claro. \nAgreg\u00F3 que en el caso en estudio no se presentaban las condiciones reci\u00E9n indicadas, debido a que la misma ley derog\u00F3 los beneficios que se pretenden1 recuperar por medio de esta presunta interpretaci\u00F3n, manteni\u00E9ndolos expresamente para un solo derecho espec\u00EDfico. En consecuencia, los beneficios mencionados fueron derogados respecto de todas las dem\u00E1s materias. \nPuesta en votaci\u00F3n la indicaci\u00F3n para declarar inconstitucional el art\u00EDculo fue rechazada despu\u00E9s de un doble empate. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros y GARCIA, por la negativa los Honorables Senadores se\u00F1ores Bossay y Silva, y se abstuvo el Honorable Senador se\u00F1or Palma. \nEn seguida, vuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n para suprimir el art\u00EDculo. \nPor \u00FAltimo, se acord\u00F3 dejar expresa constancia de que el gasto se financiar\u00E1 con cargo a los recursos propios de las instituciones en que se desempe\u00F1an los funcionarios respectivos. \n \n20.- Escalaf\u00F3n de Auxiliares del Senado. \n \nEn seguida, se discuti\u00F3 una indicaci\u00F3n de diversos se\u00F1ores Senadores para agregar una disposici\u00F3n que crea el Escalaf\u00F3n T\u00E9cnico de Auxiliares del Senado. \nLa mencionada indicaci\u00F3n fue aprobada por la Comisi\u00F3n de Polic\u00EDa \nInterior y su presentaci\u00F3n autorizada por todos los Comit\u00E9s Parlamentarios. \nEntre el personal del Senado existe un grupo de funcionarios que carecen de escalaf\u00F3n, situaci\u00F3n que la indicaci\u00F3n resuelve. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \n \n21.- Pago de imposiciones de los empleados municipales. \n \nA continuaci\u00F3n se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 11, del Honorable Senador se\u00F1or Luengo, para agregar un inciso nuevo al art\u00EDculo 13. \nEl citado precepto establece que los Tesoreros de las Municipalidades de Santiago y Valpara\u00EDso retendr\u00E1n mensualmente las imposiciones que correspondan a los sueldos de los empleados municipales, las que, conjuntamente con los aportes municipales respectivos, deber\u00E1n remitir a las Cajas de Previsi\u00F3n dentro de los 30 d\u00EDas siguientes a la fecha de pago de los sueldos. \nLa indicaci\u00F3n adiciona la mencionada disposici\u00F3n en el sentido de que, respecto a la remisi\u00F3n de los aportes municipales a las Cajas de Previsi\u00F3n, no ser\u00E1 necesario decreto previo del Alcalde. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la disposici\u00F3n. \n \n22.- Comercializaci\u00F3n de especies postales y de monedas de oro y plata. \n \nLa indicaci\u00F3n N\u00BA 12, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, propone modificar el art\u00EDculo 16 del proyecto de nuestro primer informe en el sentido de suprimir la disposici\u00F3n que establece que el Servicio de Correos y Tel\u00E9grafos deber\u00E1 organizar directamente y sin intermediarios la comercializaci\u00F3n de los sellos y especies postales. En consecuencia, seg\u00FAn el precepto del Ejecutivo, dicho Servicio podr\u00E1 organizar la comercializaci\u00F3n de las especies filat\u00E9licas nacionales en la forma que estime m\u00E1s conveniente. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que la norma que se propone suprimir esteriliza la aplicaci\u00F3n de la atribuci\u00F3n que el art\u00EDculo 16 entrega al Servicio de Correos y Tel\u00E9grafos. \nAgreg\u00F3 que en el comercio mundial de sellos se utiliza tanto la venta directa como la efectuada por uno o varios intermediarios, seg\u00FAn las circunstancias. \nEn consecuencia, la mantenci\u00F3n del precepto puede impedir al Servicio negociar los sellos en la forma que m\u00E1s convenga al inter\u00E9s del pa\u00EDs. \nPor \u00FAltimo, manifest\u00F3 que el Departamento de la Direcci\u00F3n de Correos destinado a la promoci\u00F3n y comercializaci\u00F3n de sellos y especies filat\u00E9licas, carec\u00EDa en la actualidad de medios para cumplir, de manera exclusiva, la atribuci\u00F3n que le confer\u00EDa el precepto. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bossay sostuvo que el Servicio de Correos pod\u00EDa perfectamente organizar la comercializaci\u00F3n de los sellos, y que permitir la intermediaci\u00F3n en esta clase de negocios es peligroso y contrario al inter\u00E9s nacional e incluso puede afectar el prestigio del Gobierno. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA manifest\u00F3 su oposici\u00F3n al precepto en general, debido a que considera que ning\u00FAn pa\u00EDs puede negociar con sus sellos o especies postales. Agreg\u00F3 que, dado que no puede rechazarse la disposici\u00F3n en su totalidad, era contrario a la indicaci\u00F3n, porque ella permit\u00EDa a\u00FAn m\u00E1s abusos que la norma aprobada en el primer informe de vuestra Comisi\u00F3n. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros sostuvo que la indicaci\u00F3n del Ejecutivo era susceptible de ser adicionada, en el sentido de que la intermediaci\u00F3n podr\u00EDa otorgarse s\u00F3lo mediante propuesta p\u00FAblica. Con ello, expres\u00F3, se establecer\u00EDa un sistema que comprende tanto el inter\u00E9s comercial como el prestigio de la negociaci\u00F3n respectiva. \nVuestra Comisi\u00F3n, despu\u00E9s de doble empate, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros y Palma y por la negativa los Honorables Senadores se\u00F1ores Bossay y Garcia. \nA continuaci\u00F3n, se debati\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 13, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, que propone la supresi\u00F3n del art\u00EDculo 17, que estatuye que s\u00F3lo el Banco Central podr\u00E1 comercializar las monedas de oro y plata, sin intermediarios de ninguna especie, y que las utilidades que se produzcan ingresar\u00E1n a fondos generales de la Naci\u00F3n. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda expres\u00F3 que la mantenci\u00F3n del referido art\u00EDculo deja sin efecto el precepto que autoriza la acu\u00F1aci\u00F3n de las mencionadas monedas, debido a que el Banco Central carece de los medios necesarios para colocar dichas monedas. Por tanto, el rechazo de la indicaci\u00F3n impide al Estado obtener los recursos correspondientes. \nEl Honorable Senador se\u00F1or GARCIA manifest\u00F3 oponerse a que el pa\u00EDs negocie con monedas que, dice, tienen curso legal en Chile, a pesar de que la circulaci\u00F3n est\u00E1 prohibida en su territorio, y que su valor oficial no tiene ninguna relaci\u00F3n con su precio efectivo. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros, sostuvo que nadie puede suponer que esas monedas cumplen la finalidad indicada por el Honorable Senador se\u00F1or GARCIA, ya que se trata de emisiones conmemorativas de valor numism\u00E1tico. \nEn seguida, propuso que, para el otorgamiento de concesiones de intermediaci\u00F3n, se modificase la legislaci\u00F3n vigente en el sentido de exigir propuesta p\u00FAblica. \nVuestra Comisi\u00F3n, despu\u00E9s de un doble empate, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros y Palma, y por la negativa los Honorables Senadores se\u00F1ores Bossay y Garcia. \n \n23.- Aporte a la Sede de Temuco de la Universidad de Chile. \n \nLuego, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 14, del se\u00F1or Ministro de Hacienda, para suprimir el art\u00EDculo 18, que concede a la Sede de Temuco de la Universidad de Chile, una asignaci\u00F3n suplementaria de E\u00BA 1.400.000, con cargo a la regal\u00EDa que el Fisco recibe del Banco Central de Chile. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que el gasto no estaba financiado, porque la mencionada regal\u00EDa es un ingreso presupuestario. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bossay sostuvo que el Gobierno, en vez de proponer la supresi\u00F3n del art\u00EDculo por la raz\u00F3n indicada, deb\u00EDa haber ofrecido una soluci\u00F3n sustitutiva. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Garcia dijo oponerse a otorgar nuevas subvenciones a las universidades mientras no cumplan con la obligaci\u00F3n legal de efectuar balances. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, Garcia y Palma y la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Bossay, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \n \n24.- Fondos del cobre para la provincia de Colchagua. \n \nEn seguida, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 55, del Honorable Senador se\u00F1or Castro, para agregar un art\u00EDculo nuevo que establezca que, a contar del 1\u00BA de enero de 1970, se destinar\u00E1 a la provincia de Colchagua el 20% de los ingresos que le correspondan a las municipalidades y la provincia de O'Higgins, seg\u00FAn lo dispuesto en los art\u00EDculos 27 y 51 de la ley N\u00BA 16.624. \nLos mencionados recursos se distribuir\u00E1n seg\u00FAn las mismas normas contenidas en dichos preceptos, cre\u00E1ndose al efecto el Consejo de Desarrollo de Colchagua. \nEl art\u00EDculo en estudio, se fundamenta en que las provincias de O'Higgins y Colchagua forman una misma zona socioecon\u00F3mica; en la falta de recursos que tiene esta \u00FAltima, y en que existe una norma similar respecto de las dos provincias del Norte Grande. \nVuestra Comisi\u00F3n, t\u00E1citamente, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n, rebajando los recursos destinados a la provincia de Colchagua a un 10% de los que corresponden a la de O'Higgins. \n \n25.- Remuneraci\u00F3n de los integrantes de la Junta Clasificadora de Patentes. \n \nSeguidamente, se estudi\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 56, de los Honorables Senadores se\u00F1ores Contreras y Valente, para agregar un art\u00EDculo nuevo que sustituye las remuneraciones de los integrantes de las Juntas Clasificadoras de Patentes. \nEl nuevo precepto contiene dos enmiendas fundamentales a la legislaci\u00F3n vigente: fija en porcentajes de sueldos vitales las remuneraciones de dichos integrantes y hace \u00E9stas imponibles. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, concord\u00F3 con la sustituci\u00F3n del sistema de remuneraciones de los miembros de las Juntas Clasificadoras de Patentes, dado que, por la desvalorizaci\u00F3n monetaria, establecerlo en cantidades num\u00E9ricas obliga a continuas modificaciones legales. \nSin embargo, consider\u00F3 que dichos ingresos no ten\u00EDan la naturaleza de remuneraciones, porque se perciben por asistencia a sesiones que se celebran con discontinuidad. Por ello, se estim\u00F3 preferible que dichos ingresos fueran calificados como honorarios y, por tanto, no imponibles. \nEn consecuencia, resolvi\u00F3 recomendaros que aprob\u00E9is la indicaci\u00F3n con las enmiendas relatadas. \n \n26.- Asignaci\u00F3n a empleados municipales administrativos. \n \nA continuaci\u00F3n, se estudi\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 58, del Honorable Senador se\u00F1or Rodr\u00EDguez, para agregar un art\u00EDculo nuevo, que establezca una asignaci\u00F3n mensual equivalente al 25% de sus sueldos a los empleados administrativos de las municipalidades que operan con sistemas mecanizados de contabilidad; posean diplomas en faenas especializadas de pavimentaci\u00F3n, o trabajen normalmente en estad\u00EDstica, imprenta, microfilms, reproducci\u00F3n de planos o fotograf\u00EDa. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Hacienda hizo presente que el beneficio carec\u00EDa de financiamiento, por lo que agrava la cr\u00F3nica situaci\u00F3n de d\u00E9ficit en los presupuestos municipales. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, Garcia y Palma, y la oposici\u00F3n de los Honorables Senadores se\u00F1ores Bossay y Silva, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n. \n \n27.- Beneficios previsionales para ex regidores y ex parlamentarios. \n \nEn seguida, se discutieron, en conjunto, las indicaciones n\u00FAmeros 59, 60 y 61, de los HH. Senadores se\u00F1ores Contreras y Valente, para agregar tres art\u00EDculos nuevos que conceden beneficios a regidores, ex regidores y ex parlamentarios. \nEl primero de ellos, dispone que mientras la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas no cuente con el financiamiento adecuado para otorgar pensiones a los ex regidores, los otros institutos de previsi\u00F3n podr\u00E1n recibir provisoriamente las imposiciones respectivas y otorgarles los beneficios que les correspondan. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, Garcia y Palma, y la oposici\u00F3n de los Honorables Senadores se\u00F1ores Bossay y Silva, rechaz\u00F3 el art\u00EDculo. \nEl segundo, otorga un nuevo plazo de sesenta d\u00EDas para que los ex regidores y ex parlamentarios puedan acogerse a los beneficios de jubilaci\u00F3n o rejubiliaci\u00F3n. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, Garcia y Palma, y la oposici\u00F3n de los Honorables Senadores se\u00F1ores Bossay y Silva, rechaz\u00F3 el art\u00EDculo. \nEl \u00FAltimo de estos art\u00EDculos estatuye que las Cajas de Previsi\u00F3n podr\u00E1n otorgar pr\u00E9stamos a los regidores y ex regidores que adeuden imposiciones, a un plazo no superior a 36 meses, para que paguen \u00E9stas. \nE] se\u00F1or Subsecretario de Hacienda manifest\u00F3 que exist\u00EDa el problema de que muchos ex regidores no han podido acogerse a las leyes previsionales que los benefician por carecer de los recursos necesarios para pagar de una sola vez las imposiciones que adeudan. \nAgreg\u00F3 que el problema se ha producido por el alto monto que se le asigna a la renta sobre la cual se calculan sus pensiones: la del Secretario Municipal de Santiago. \nAgreg\u00F3 que era partidario de modificar la ley de jubilaci\u00F3n de los regidores y que aunque el Ejecutivo se opon\u00EDa a mantener el sistema actual, si se aprobaba la idea contenida en el art\u00EDculo en debate, m\u00E1s l\u00F3gico ser\u00EDa establecer un sistema de compensaciones entre las imposiciones adeudadas y las pensiones acumuladas. \nVuestra Comisi\u00F3n, despu\u00E9s de un doble empate, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores se\u00F1ores Bossay y Silva, por la negativa los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros y Palma y se abstuvo el Honorable Senador se\u00F1or Garcia. \n \nIII.- Modificaciones que se proponen al proyecto de nuestro primer informe. \nPor las consideraciones anteriores, vuestra Comisi\u00F3n de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprob\u00E9is el proyecto de su primer informe, con las siguientes modificaciones: \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA \n \nSustituir la redacci\u00F3n de su inciso primero, por la siguiente: \"Art\u00EDculo 1\u00B0.- El Banco del Estado de Chile podr\u00E1 convenir la conversi\u00F3n de los saldos de los cr\u00E9ditos otorgados desde la fecha de vigencia de la ley N\u00BA 16.253, o que otorgue en el futuro, en cr\u00E9ditos reajustables de fomento, siempre que su objeto haya cumplido o cumpla con las finalidades establecidas en el citado cuerpo legal.\". \nSu inciso segundo, pasa a ser art\u00EDculo 1\u00B0 transitorio con la redacci\u00F3n que se indicar\u00E1 en su oportunidad. \n \nArt\u00EDculos 3\u00BAy 4\u00BA \n \nEl art\u00EDculo 3\u00BA pasa a ser N\u00BA 1 del mismo, sustituido por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 3\u00B0.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 16.407: \n1.- Sustituir su inciso primero por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 1\u00BA.- Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustar\u00E1n una vez al a\u00F1o en un porcentaje equivalente al 100% de la variaci\u00F3n que tenga el \u00EDndice de precios al consumidor del departamento de Santiago, que determina la Direcci\u00F3n General de Estad\u00EDstica y Censos, entre las fechas de su \u00FAltimo reajuste anterior y el que corresponda efectuar.\".\". \nEn seguida, agregar a este art\u00EDculo los siguientes n\u00FAmeros 2 y 3, nuevos: \n\"2.- Reemplazar su inciso segundo por el siguiente: \n\"El c\u00E1lculo del reajuste y su capitalizaci\u00F3n en la cuenta respectiva se efectuar\u00E1 una vez al a\u00F1o en la forma, condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobaci\u00F3n de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro.\".\". \n\"3.- En su inciso quinto, suprimir la frase: \"y con \u00E9l se abrir\u00E1n los libros para el per\u00EDodo siguiente\".\". \nLuego, agregar como N\u00BA 4 de este art\u00EDculo, el art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto, sustituyendo su redacci\u00F3n por al siguiente: \n\"4.- Sustituir su inciso sexto por el siguiente: \n\"Las cantidades que gocen de reajuste seg\u00FAn lo dispuesto en este art\u00EDculo, devengar\u00E1n el inter\u00E9s que determine el Directorio del Banco del \nEstado de Chile con aprobaci\u00F3n de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro. Sobre el saldo del dep\u00F3sito no reajustado se abonar\u00E1 el inter\u00E9s normal del dep\u00F3sito.\".\". \n \nArt\u00EDculo 5\u00BA \n \n-Pasa a ser N\u00BA 1 del art\u00EDculo 4\u00BA, sustituido por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 4\u00BA.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al Reglamento N\u00BA 405, sobre Cuentas de Ahorro a Plazo del Banco del Estado de Chile, publicado el 15 de febrero de 1966: \n1.- Reemplazar el inciso primero de su art\u00EDculo 1\u00B0 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 1\u00B0.- Una vez al a\u00F1o tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile bajo dicha denominaci\u00F3n, que se hallen vigentes en el d\u00EDa anterior al que debe efectuar el c\u00E1lculo del reajuste, siempre que no registren un n\u00FAmero superior de giros o retiro de cantidades superiores a los que determine de un modo general el Directorio del Banco, con aprobaci\u00F3n de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro, en el per\u00EDodo comprendido entre las fechas del \u00FAltimo reajuste anterior y del que corresponde efectuar. En todo caso, el n\u00FAmero de giros que har\u00E1 perder el reajuste deber\u00E1 ser superior a dos en el lapso correspondiente.\".\". \nLuego, agregar los siguientes n\u00FAmeros 2 y 3, nuevos, a este art\u00EDculo. \n\"2.- Sustituir el inciso primero de su art\u00EDculo 3\u00BA por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 3\u00B0.- El porcentaje de reajuste ser\u00E1 fijado una vez al a\u00F1o en las \u00E9pocas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile para cada grupo de cuentas.\". \n3.- Reemplazar su art\u00EDculo 4\u00BA por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 4\u00BA.- El Fisco traspasar\u00E1 al Banco del Estado de Chile los fondos acumulados en la referida cuenta, dentro del mes anterior al que corresponda efectuar el reajuste respectivo.\".\". \nEn seguida, agregar los siguientes art\u00EDculos 5\u00BA, 6\u00BA (cuyo N\u00B0 1 reproduce el art\u00EDculo 6\u00BA del proyecto de la H. C\u00E1mara de Diputados), 7\u00BA (que sustituye el art\u00EDculo 7\u00BA del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados), 8\u00BA, 9\u00BA, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, nuevos: \n\"Art\u00EDculo 5\u00BA.- Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 46 del Reglamento N\u00BA 6.331, publicado el 2 de mayo de 1961, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 46.- Los intereses de estas cuentas se liquidar\u00E1n una vez al a\u00F1o en las fechas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, capitaliz\u00E1ndose en las fechas respectivas los intereses devengados.\". \nArt\u00EDculo 6.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N\u00BA 251, de 1960: \n1.- Suprimir el inciso segundo de la letra k) de su art\u00EDculo 14. \n2.- Agregar las siguientes letras e inciso final a su art\u00EDculo 42: \n\"d) Adquirir, importar y enajenar, por cuenta propia o ajena, bienes muebles de equipamiento del hogar, maquinarias, herramientas y dem\u00E1s elementos de trabajo para sus imponentes de ahorro. \ne) Adquirir, importar y enajenar, por cuenta propia o ajena, maquinarias, herramientas y dem\u00E1s elementos de trabajo para cooperativas y oganizaciones comunitarias regidas por la ley N\u00BA 16.880, o sus miembros, siempre que \u00E9stos y aquellas sean imponentes de ahorro. \nLa adquisici\u00F3n de los bienes se\u00F1alados en las letras d) y e) deber\u00E1 ser efectuada por medio de propuestas p\u00FAblicas, con o sin garant\u00EDa, y su importaci\u00F3n s\u00F3lo podr\u00E1 ser autorizada siempre y cuando estos bienes figuren en la lista de mercader\u00EDas de importaci\u00F3n permitida del Banco Central de Chile.\". \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Agr\u00E9gase el siguiente inciso final al art\u00EDculo 235 de la ley N\u00BA 16.617: \n\"Los pr\u00E9stamos controlados e hipotecarios que el Banco del Estado de Chile otorgue a sus imponentes de ahorro estar\u00E1n afectos al impuesto establecido en este art\u00EDculo. Estos recursos ser\u00E1n depositados mensualmente en la cuenta especial establecida en el inciso segundo del art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 16.407 y se destinar\u00E1n a las finalidades establecidas en la referida disposici\u00F3n.\". \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Decl\u00E1rase que el Banco del Estado de Chile se encuentra incluido entre las instituciones eximidas en las operaciones de importaci\u00F3n que realice de elementos destinados para su uso exclusivo, del impuesto establecido en el N\u00BA 14 del art\u00EDculo 1\u00BA de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Cr\u00E9ase a Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro, encargada de planificar, supervigilar, coordinar, regular y estimular el funcionamiento y organizaci\u00F3n de los sistemas de ahorro de las entidades o servicios p\u00FAblicos o privados que tengan relaci\u00F3n con la captaci\u00F3n y el desarrollo del ahorro nacional. Tendr\u00E1n tambi\u00E9n esta Comisi\u00F3n por finalidad formular una pol\u00EDtica nacional del ahorro y coordinar las actividades relacionadas con el ahorro, especialmente en lo relativo a sus aspectos t\u00E9cnicos, financieros, educativos y de control. \nArt\u00EDculo 10.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00EDculo anterior, corresponder\u00E1 a la Comisi\u00F3n: \na) Realizar estudios e investigaciones sobre el estado actual y sobre los planes de desarrollo y funcionamiento de los diversos tipos de instituciones que capten ahorros, a fin de permitir, sobre la base de ellos, la adopci\u00F3n de las medidas requeridas para el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00EDculo anterior; \nb) Adoptar medidas para la debida regulaci\u00F3n, coordinaci\u00F3n y supervigilancia de las diversas formas de captaci\u00F3n de los ahorros; \nc) Planificar campa\u00F1as de educaci\u00F3n, difusi\u00F3n y promoci\u00F3n del ahorro en el p\u00FAblico; \nd) Aprobar los presupuestos globales de gastos e inversi\u00F3n que digan relaci\u00F3n con el fomento del ahorro de las instituciones fiscales, semifiscales y de administraci\u00F3n aut\u00F3noma y de empresas del Estado y en las que \u00E9ste tenga participaci\u00F3n, que digan relaci\u00F3n con estos planes; \ne) Efectuar la coordinaci\u00F3n de la acci\u00F3n de los diversos organismos, instituciones y empresas, tanto del sector p\u00FAblico como del privado, que se acupan del fomento y desarrollo del ahorro y de sus mecanismos de captaci\u00F3n; \nf) Promover la uniformaci\u00F3n y coordinaci\u00F3n de las disposiciones legales y administrativas relacionadas con las diversas instituciones e instrumentos de ahorro, y \ng) Fomentar la formaci\u00F3n de centros de estudios.y adiestramiento de dirigentes y t\u00E9cnicos en la creaci\u00F3n, organizaci\u00F3n y administraci\u00F3n de mecanismos de ahorro y difundir los principios y las t\u00E9cnicas sobre esta misma materia. \nArt\u00EDculo 11.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los dos art\u00EDculos anteriores, fac\u00FAltase a las instituciones fiscales, semifiscales, aut\u00F3nomas del Estado, empresas del Estado, Banco Central de Chile y Banco del Estado de Chile, para destinar, previa aprobaci\u00F3n de la Direcci\u00F3n de Prespuestos cuando fuere procedente, hasta un 15% de los recursos de que dispongan para gastos de publicidad, difusi\u00F3n o promoci\u00F3n, al financiamiento de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro. \nPara el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior no regir\u00E1n las limitaciones o prohibiciones establecidas en las leyes org\u00E1nicas de las respectivas instituciones u organismos. \nLa Comisi\u00F3n indicada deber\u00E1 rendir cuentas anualmente de la inversi\u00F3n de los fondos que recibe a la Superintendencia de Banco. \nArt\u00EDculo 12.- La Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro estar\u00E1 integrada por las siguientes personas: \na) El Ministro de Hacienda, que la presidir\u00E1; \nb) El Presidente del Banco Central de Chile; \nc) El Presidente del Banco del Estado de Chile; \nd) El Presidente de la Caja Central de Ahorro y Pr\u00E9stamos; \ne) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n; \nf) El Superintendente de Compa\u00F1\u00EDas de Seguros, Sociedades An\u00F3nimas y Bolsas de Comercio; \ng) Un representante del sistema cooperativo, designado por la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro de entre los componentes de una terna que formar\u00E1 la Comisi\u00F3n Nacional Coordinadora de Cooperativas; \nh) Un representante del sector empresarial privado, designado por la Confederaci\u00F3n Nacional de la Producci\u00F3n y del Comercio; \ni) Un representante del sistema de ahorro y pr\u00E9stamos para la vivienda, designado por la Federaci\u00F3n Nacional de Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamos; \nj) Un representante de los empleados, designado por la Confederaci\u00F3n de Empleados Particulares de Chile, y \nk) Un representante de los obreros, designado por los diez sindicatos industriales con mayor n\u00FAmero de asociados, elegidos seg\u00FAn las normas que establezca la Direcci\u00F3n General del Trabajo. \nLos consejeros de las letras a) a f) podr\u00E1n designar personas que los subroguen en sus funciones. \nLos consejeros de las letras g) a k) durar\u00E1n dos a\u00F1os en sus cargos. \nArt\u00EDculo 13.- En la forma que determine la Comisi\u00F3n, podr\u00E1n constituirse Comit\u00E9s Provinciales o Regionales que efect\u00FAen la labor de \u00E9sta en sus respectivas zonas. \nArt\u00EDculo 14.- Una Secretar\u00EDa Ejecutiva de hasta cinco miembros, cuyos integrantes ser\u00E1n designados por la Comisi\u00F3n, se encargar\u00E1 de ejecutar los acuerdos de \u00E9sta, ser\u00E1 responsable de la marcha de los programas aprobados y servir\u00E1 de nexo y coordinador entre los diferentes sectores, empresas, instituciones, organismos, autoridades, y la Comisi\u00F3n. \nArt\u00EDculo 15.- La Comisi\u00F3n sesionar\u00E1 mensualmente en forma ordinaria, cuando sea convocada por su Presidente o por la Secretar\u00EDa Ejecutiva.\".\" \n \nArt\u00EDculo 6\u00BA \n \n-Pasa a ser art\u00EDculo 16. \nIntercalar despu\u00E9s del n\u00FAmero \"11.429\" una coma (,) y suprimir la frase final que dice: \"creada por Decreto Supremo N\u00BA 2.590, publicado en el Diario Oficial N\u00BA 26.651, de 25 de enero de 1967\". \n \nArt\u00EDculo 7\u00BA \n \n-Pasa a ser art\u00EDculo 17. \nEn el N\u00BA 1, intercalar comas (,) despu\u00E9s de \"art\u00EDculo 6\u00B0\" y \"las palabras \"la forma\"\". \nEn el N\u00BA 2, intercalar comas (,) despu\u00E9s de \"\u00EDntegramente y\"\" y \"\"anotada\"\". \nEn el N\u00BA 3, intercalar una coma (,) despu\u00E9s de \"9\u00BA\". \nEn el N\u00BA 4, intercalar una coma (,) despu\u00E9s de \"10\". \nEn el N\u00BA 5, intercalar una coma (,) despu\u00E9s de \"\"valor\"\". \nEn el N\u00BA 7, intercalar comas (,) despu\u00E9s de \"20\" e \"\"intereses\"\", y dos puntos (:) despu\u00E9s de \"siguientes\". \nEn el N\u00BA 9, intercalar comas (,) despu\u00E9s de \"23\" e \"\"intereses\"\". \nEn el N\u00BA 10, intercalar comas (,) despu\u00E9s de \"25\" y \"\"bonos\"\". \nEn el N\u00BA 13, intercalar coma (,) despu\u00E9s de \"bonos\"\". \nEn el N\u00BA 14, intercalar comas (,) despu\u00E9s de \"41\" y \"\"nominal\"\". \nEn el inciso primero del art\u00EDculo que agrega el N\u00BA 15, suprimir las palabras \"creada por Decreto de Hacienda N\u00BA 2.590, de 24 de diciembre de 1966\" y agregar la siguiente frase final: \"Este informe deber\u00E1 ser evacuado dentro del plazo de 60 d\u00EDas contado desde la fecha en que la Superintendencia lo solicite, y transcurrido \u00E9ste se podr\u00E1 prescindir del mismo a solicitud de la sociedad interesada.\". \nEn la letra b) del inciso segundo del art\u00EDculo que agrega el N\u00BA 15, reemplazar la frase, \"en todo caso deber\u00E1n tener garant\u00EDa debidamente calificada por\", por la siguiente: \"podr\u00E1n ser con o sin garant\u00EDa seg\u00FAn lo determine y califique\". \n \nArt\u00EDculo 8\u00BA \n \n-Pasa a ser art\u00EDculo 18, sin otra modificaci\u00F3n. \nA continuaci\u00F3n, agregar los siguientes art\u00EDculos 19, 20 y 21 (que sustituye el art\u00EDculo 11 del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados), nuevos: \n\"Art\u00EDculo 19.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.272: \n1.- Sustituir el inciso primero de su N\u00BA 5 por el siguiente: \n\"5.- Cesi\u00F3n y, en general, enajenaci\u00F3n a cualquier t\u00EDtulo de acciones y debentures de sociedades an\u00F3nimas, de acciones de sociedades en comandita y de bonos hipotecarios, tasa de 0,25% sobre su valor, el cual no podr\u00E1 ser inferior al se\u00F1alado en el N\u00BA 2 del art\u00EDculo 4\u00BA.\". \n2.- Intercalar en su N\u00BA 26, despu\u00E9s de la palabra \"acci\u00F3n\", las siguientes: \"y debentures\". \nArt\u00EDculo 20.- Los intereses y primas que perciban los suscriptores y tenedores de bonos o debentures emitidos seg\u00FAn las disposiciones de la ley N\u00BA 4.657, est\u00E1n exentos del impuesto a los servicios establecido en el art\u00EDculo 15 de la ley N\u00BA 12.120. \nArt\u00EDculo 21.- Se autoriza al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar disposiciones que permitan el establecimiento de organismos privados con personalidad jur\u00EDdica que, bajo la denominaci\u00F3n de \"Financieras Automotrices\", podr\u00E1n recibir ahorros y otorgar pr\u00E9stamos reajustables para la adquisici\u00F3n de veh\u00EDculos motorizados producidos o armados en el pa\u00EDs. Estas entidades estar\u00E1n sometidas a la fiscalizaci\u00F3n de la Superintendencia de Bancos. \nS\u00F3lo a trav\u00E9s de estos organismos podr\u00E1 financiarse la adquisici\u00F3n a plazo de los veh\u00EDculos motorizados nuevos producidos o armados en el pa\u00EDs. \nEn uso de estas facultades, el. Presidente de la Rep\u00FAblica deber\u00E1 establecer normas relativas a la constituci\u00F3n, organizaci\u00F3n, funcionamiento, disoluci\u00F3n y liquidaci\u00F3n de los referidos organismos; capital con que deben constituirse y funcionar; garant\u00EDas que deben rendir; procedimientos a que deben ce\u00F1irse, y multas que deban pagar. Deber\u00E1, adem\u00E1s, dictar disposiciones tendientes a regular sus operaciones en general; reglar los dep\u00F3sitos que en ellos se efect\u00FAen y los cr\u00E9ditos que otorguen, como sus plazos, tasas de inter\u00E9s y formas de reajuste; colocaciones e inversiones que puedan realizar, encajes que deban mantener, y las limitaciones y prohibiciones a que queden sujetos. Asimismo, deber\u00E1 estudiar los preceptos necesarios para que las personas que realizan en la actualidad las operaciones a que se refiere este art\u00EDculo se adapten a las normas que dicte o procedan a su disoluci\u00F3n. Los due\u00F1os y administradores de estas entidades que no cumplan con los preceptos se\u00F1alados en el p\u00E1rrafo anterior ser\u00E1n considerados autores del delito de estafa. \nNo se considerar\u00E1 renta el reajuste de los dep\u00F3sitos o instrumentos de ahorro que corresponda a las personas naturales que se acojan al sistema de ahorro indicado en el inciso primero. \nLos dep\u00F3sitos de ahorro que no se empleen en la adquisici\u00F3n de un veh\u00EDculo, podr\u00E1n ser retirados total o parcialmente con sus intereses y reajustes. \nS\u00F3lo tendr\u00E1n derecho a adquirir veh\u00EDculos por medio de los organismos que se establezcan en virtud de este art\u00EDculo, las personas que acrediten que han satisfecho su necesidad de vivienda. El Presidente de la Rep\u00FAblica reglamentar\u00E1 este requisito, previo informe de la Caja Central de Ahorro y Pr\u00E9stamos para la Vivienda y de la Superintendencia de Bancos. \nLos textos que se dicten en uso de las facultades conferidas por este art\u00EDculo, deber\u00E1n publicarse en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, y podr\u00E1n ser modificados por el Presidente de la Rep\u00FAblica dentro de los seis meses siguientes a su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial.\". \n \nArt\u00EDculos 9\u00BA y 10 \n \n-Pasan a ser N\u00BAs. 1 y 2 del art\u00EDculo 22, respectivamente, sustituyendo su redacci\u00F3n por la siguiente: \n\"Art\u00EDculo 22.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00BA 11.704, sobre Rentas Municipales: \n \n1.- En el inciso primero de su art\u00EDculo 54 sustituir la expresi\u00F3n \"E\u00BA 500\", por la siguiente frase: \"seis sueldos vitales mensuales clase a) del departamento de Santiago\". \n2.- Agregar los siguientes incisos finales a su art\u00EDculo 54: \n\"El recargo que establece este art\u00EDculo se aplicar\u00E1 sobre el capital propio del contribuyente, definido en el art\u00EDculo 35 de la ley N\u00BA 15.564, sobre Impuesto a la Renta. Dicho capital deber\u00E1 ser igualmente considerado para los efectos de la aplicaci\u00F3n de las patentes m\u00EDnimas que esta disposici\u00F3n establece. \nA fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes afectos al pago de patentes, de las se\u00F1aladas en el inciso primero de este art\u00EDculo, deber\u00E1n presentar una declaraci\u00F3n anual en el mes de marzo de cada a\u00F1o, sobre el monto del capital con que operan ante la Municipalidad respectiva, acompa\u00F1ando copia del Balance y del c\u00E1lculo del capital propio presentados ante Impuestos Internos. \nEl 50% de los fondos que obtengan las Municipalidades por concepto de recargo de capital, ser\u00E1 destinado a incrementar el \u00EDtem de Obras de Adelanto de cada comuna.\". \nA continuaci\u00F3n, agregar los siguientes N\u00BAs. 3 y 4, nuevos, a este art\u00EDculo: \n\"3.- Agregar el siguiente art\u00EDculo 54 bis: \n\"Art\u00EDculo 54 bis.- Para los efectos de lo establecido en el art\u00EDculo anterior, en los casos en que el contribuyente no pudiere acreditar su capital propio en forma fehaciente por no llevar contabilidad, la estimaci\u00F3n la har\u00E1 la Municipalidad respectiva. Dichas resoluciones podr\u00E1n ser reclamadas por el afectado ante el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda, dentro del plazo de 30 d\u00EDas contado desde la fecha de su notificaci\u00F3n. \nPara el establecimiento del capital propio en el caso a que se refiere el art\u00EDculo anterior, los contribuyentes podr\u00E1n deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otras empresas que tambi\u00E9n paguen patente municipal.\". \n4.- Sustituir su art\u00EDculo 71 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 71.- Los integrantes de la Junta Clasificadora de Patentes en las comunas de m\u00E1s de 150.000 habitantes tendr\u00E1n derecho a un honorario equivalente al 25% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesi\u00F3n a que asistan; en las comunas de m\u00E1s de 50.000 habitantes y menos de 150.000, a un honorario equivalente al 15% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesi\u00F3n a que asistan, y en las dem\u00E1s comunas, a un honorario equivalente al 5% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesi\u00F3n a que asistan. No podr\u00E1n recibirse estos honorarios por asistencia a m\u00E1s de ocho sesiones mensuales.\".\". \nEn seguida, agregar los siguientes art\u00EDculos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, nuevos: \n\"Art\u00EDculo 23.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al decreto RRA. N\u00BA 20, de 1963: \na) En los art\u00EDculos 25, 26, 49, 56 y 59 reemplazar la palabra \"acciones\" por las siguientes: \"aportes de capital\". \nb) En el art\u00EDculo 33 reemplazar las palabras \"las acciones pagadas\" por las siguientes: \"los aportes de capital efectuados\". \nc) En los art\u00EDculos 35, 57, 80 y 4\u00BA transitorio reemplazar las palabras \"las acciones\" por las siguientes: \"los aportes de capital\". \nd) En el art\u00EDculo 62 reemplazar las palabras \"adquirir acciones de\" por las siguientes: \"efectuar aportes de capital a\". \ne) En el art\u00EDculo 98 reemplazar las palabras \"en acciones\" por las siguientes: \"de capital\". \nf) Sustituir el art\u00EDculo 30 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 30.- Los aportes de capital a las cooperativas ser\u00E1n nominativos y su transferencia o rescate, que debe ser aprobado por el Consejo de Administraci\u00F3n, no podr\u00E1 hacerse a un valor superior al monto depositado, m\u00E1s las revalorizaciones que le correspondan y deducida su cuota en las eventuales p\u00E9rdidas. No podr\u00E1n existir aportes liberados o privilegiados a ning\u00FAn t\u00EDtulo.\". \ng) Sustituir los incisos segundo y tercero del art\u00EDculo 31 por los siguientes: \n\"La revalorizaci\u00F3n se efectuar\u00E1 de acuerdo con las normas que al respecto dictar\u00E1 la Divisi\u00F3n de Cooperativas y afectar\u00E1 a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. \nPara los efectos de la determinaci\u00F3n del capital propio se computar\u00E1n las reservas y se excluir\u00E1n los excedentes.\". \nh) En el art\u00EDculo 33 intercalar entre las palabras \"dictar\u00E1\" y \"las\", la frase \"previo informe favorable de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro\", y suprimir las expresiones siguientes: \"que se determinar\u00E1 por la fluctuaci\u00F3n del \u00EDndice de precios al consumidor o del \u00EDndice de precios al por mayor, que calcule la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos, optando por el que sea m\u00E1s bajo,\". \ni) Sustituir el art\u00EDculo 34 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 34.- El inter\u00E9s anual de los aportes de capital y de las cuotas de ahorro ser\u00E1 fijado por la Divisi\u00F3n de Cooperativas de la Direcci\u00F3n de Industrias y Comercio, previo informe favorable de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro.\". \nj) Sustit\u00FAyese la frase inicial del art\u00EDculo 43, que dice: \"El Consejo de Administraci\u00F3n ser\u00E1 elegido por la Junta General de Socios.\", por las siguientes: \"El Consejo de Administraci\u00F3n ser\u00E1 elegido en su totalidad y en un solo acto por la Junta General de Socios. El per\u00EDodo de su mandato no podr\u00E1 ser superior a tres a\u00F1os.\". \nk) Sustituir el art\u00EDculo 106 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 106.- Se denominar\u00E1n cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito las cooperativas de servicio que tengan por finalidad recibir ahorros y otorgar pr\u00E9stamos a sus socios, reajustables o no. Un Reglamento dictado por el Presidente de la Rep\u00FAblica, previo informe favorable de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro, determinar\u00E1 la forma y requisitos para recibir y otorgar dichos ahorros y pr\u00E9stamos, y para recibir dep\u00F3sitos de personas que no sean socios.\". \nI) Sustituir el art\u00EDculo 110 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 110.- Los reajustes, las revalorizaciones y el inter\u00E9s m\u00E1ximo que las cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito podr\u00E1n exigir sobre los pr\u00E9stamos y que podr\u00E1n abonar sobre los aportes de capital y dep\u00F3sitos o cuotas de ahorro, ser\u00E1n fijados por la Divisi\u00F3n de Cooperativas de la Direcci\u00F3n de Industrias y Comercio previo informe favorable de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro. Tales intereses estar\u00E1n exentos de los impuestos que les sean aplicables, con excepci\u00F3n del impuesto global complementario. \nEn las cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito, la distribuci\u00F3n de excedentes se calcular\u00E1 sobre las operaciones de cr\u00E9dito realizadas con los socios.\". \nII) Agregar la siguiente frase final al inciso primero del art\u00EDculo 118: \"y a la designaci\u00F3n de sus Directorios les ser\u00E1 aplicable lo dispuesto en el art\u00EDculo 43.\". \nm) Sustituir en el art\u00EDculo 123 la frase que dice: \"en la forma que se establezcan en los estatutos\", por la siguiente: \"en la misma forma y per\u00EDodos establecida en el art\u00EDculo 43\". \nArt\u00EDculo 24.- Agr\u00E9ganse los siguientes incisos finales al art\u00EDculo 13 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: \n\"Si se tachare cualquiera menci\u00F3n impresa que contenga el cheque, que no sean las cl\u00E1usulas \"a la orden\" o \"al portador\", dicha tacha no producir\u00E1 efecto alguno. \nSi el cheque no indica lugar de giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado. \nLos bancos podr\u00E1n autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mec\u00E1nicos, la cantidad girada y la firma. Lo har\u00E1n siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado n\u00FAmero de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos. En tal caso bastar\u00E1 con que la cantidad se exprese en letras o en n\u00FAmeros.\". \nArt\u00EDculo 25.- Agr\u00E9gase el siguiente inciso final al art\u00EDculo 655 del C\u00F3digo de Comercio: \n\"Los endosos de documentos efectuados en favor de instituciones bancarias podr\u00E1n hacerse estampando el nombre del cedente por procedimientos mec\u00E1nicos, sin necesidad de firma.\". \n\"Art\u00EDculo 26.- Las letras de cambio y los pagar\u00E9s a la orden de instituciones bancarias y de entidades estatales de cr\u00E9dito, aceptadas o suscritos por un analfabeto, tendr\u00E1n m\u00E9rito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la impresi\u00F3n digital del deudor por un Notario p\u00FAblico o por un Oficial del Registro Civil en las localidades donde no exista Notario.\". \nArt\u00EDculo 27.- Reempl\u00E1zase en el inciso final del art\u00EDculo 14 de la ley N\u00B0 16.272, las palabras \"deber\u00E1n extenderse en papel sellado de\", por las siguientes: \"deber\u00E1n extenderse en papel sellado o en formularios en blanco que presenten los contribuyentes con un timbre fijo por hoja, de\". \nArt\u00EDculo 28.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta el siguiente n\u00FAmero 28, asign\u00E1ndose el n\u00FAmero 29 al actual n\u00FAmero 28: \n\"28.- Las utilidades que corresponden a los part\u00EDcipes de fondos mutuos y que ellos inviertan en la adquisici\u00F3n de nuevas cuotas del mismo fondo, siempre que dicha inversi\u00F3n se mantenga ininterrumpidamente por el plazo de 5 a\u00F1os contado desde la fecha en que los part\u00EDcipes puedan disponer de sus utilidades. Los rescates de cuotas del fondo que efect\u00FAen los part\u00EDcipes se considerar\u00E1 que corresponden a las utilidades del a\u00F1o m\u00E1s antiguo que se hayan invertido en el mismo fondo, para los fines de aplicar el impuesto a la renta, y as\u00ED sucesivamente a los a\u00F1os posteriores, sin que el contribuyente pueda oponer prescripci\u00F3n alguna en contra del Fisco, excepto si la inversi\u00F3n se ha mantenido durante el referido plazo de 5 a\u00F1os.\". \nArt\u00EDculo 29.- Ex\u00EDmese del impuesto establecido en el art\u00EDculo 235 de la ley N\u00BA 16.617 a los pr\u00E9stamos otorgados o que otorgue el Banco del Estado de Chile a los Cuerpos de Bomberos para la construcci\u00F3n de 3us cuarteles. \nArt\u00EDculo 30.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00BA 11.791: \n1.- En el art\u00EDculo 25, sustituir el punto final (.) por un punto y coma (;) y agregar la siguiente frase: \"equipo de uso cl\u00EDnico para la medici\u00F3n de material radioactivo, as\u00ED como a sus accesorios y repuestos y a los is\u00F3topos radioactivos.\". \n2.- En el art\u00EDculo 26, sustituir el punto final (.) por un punto y coma (;) y agregar la siguiente frase: \"y a los profesionales dedicados al uso cl\u00EDnico de radiois\u00F3topos, seg\u00FAn se certificar\u00E1 en cada caso por el Colegio M\u00E9dico de Chile.\".\". \n \nArt\u00EDculo 11 \n \n-Pasa a ser art\u00EDculo 31. \nSustituirlo por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 31.- Los personales de la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria y de la Empresa de Comercio Agr\u00EDcola tendr\u00E1n el r\u00E9gimen previsional de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas y se les aplicar\u00E1n los P\u00E1rrafos 18, 19 y 20 del T\u00EDtulo II del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960, sin perjuicio de las dem\u00E1s disposiciones de los estatutos del personal respectivo. \nSin embargo, no podr\u00E1n imputar un mismo acto o hecho futuro para gozar de un beneficio igual o similar a los que se les conceden por esta ley, tal como, tiempo servido para gozar de indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicios distinta del desahucio de los empleados p\u00FAblicos, sin perjuicio de que operen las normas generales sobre continuidad de la previsi\u00F3n.\". \n \nArt\u00EDculo 12 \n \n-Pasa a ser art\u00EDculo 32, sin otra modificaci\u00F3n. \nEn seguida, agregar el siguiente art\u00EDculo 33, nuevo: \"Art\u00EDculo 33.- Supr\u00EDmense los seis cargos de \"Auxiliares\" fuera de Escalaf\u00F3n, creados por la letra b) del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00B0 13.609, y cr\u00E9ase en la Planta del personal del Senado, el siguiente \n\"Escalaf\u00F3n T\u00E9cnico de Auxiliares\". \n \nCargo \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0Sueldo unitario \u00A0 \u00A0 \u00A0 N\u00BA \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 Sueldo total \n\u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0anual \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0empleados \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0anual \nAuxiliares l\u00AAs \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A04.008 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A02 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 8.016 \nAuxiliares 2\u00AAs \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A03.792 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A02 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 7.584 \nAuxiliares 3\u00AAs \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A03.420 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A02 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 6.840 \n \nLas personas que actualmente ocupan los cargos de \"Auxiliares\" que se suprimen, deber\u00E1n ser encasilladas, por orden de antig\u00FCedad, en los cargos del Escalaf\u00F3n que se crea en el presente art\u00EDculo. \nEste encasillamiento no se considerar\u00E1 como ascenso para los efectos del beneficio establecido en el art\u00EDculo 7\u00BA de la ley N\u00B0 12.405 y sus modificaciones posteriores, debiendo considerarse el tiempo que ya han servido para el c\u00F3mputo respectivo en relaci\u00F3n con el nuevo Escalaf\u00F3n T\u00E9cnico de Auxiliares. \nEl mayor gasto que demande la aplicaci\u00F3n del presente art\u00EDculo en el presente a\u00F1o, se imputar\u00E1 al \u00EDtem 02/01/01.003 \"Sobresueldos\", de la ley N\u00BA 17.072, de Presupuestos para 1969.\". \n \nArt\u00EDculo 13 \n \nPasa a ser art\u00EDculo 34. \nAgregar el siguiente inciso final: \n\"Para los efectos del pago de los aportes municipales a que se refiere el inciso anterior, regir\u00E1 lo establecido en el inciso segundo del art\u00EDculo 85 de la ley N\u00B0 11.860, sobre Organizaci\u00F3n y Atribuciones de las Municipalidades.\". \n \nArt\u00EDculo 14 \n \nPasa a ser art\u00EDculo 6\u00B0 transitorio, sin otra modificaci\u00F3n. \n \nArt\u00EDculos 15, 16 y 17 \n \nPasan a ser art\u00EDculos 35, 36 y 37, sin otras modificaciones. \n \nArt\u00EDculo 18 \n \nSuprimirlo. \n \nArt\u00EDculo 19 \n \nPasa a ser art\u00EDculo 7\u00BA transitorio, sin otra modificaci\u00F3n. \n \nA continuaci\u00F3n, agregar el siguiente art\u00EDculo 38, nuevo: \n\"Art\u00EDculo 38.- A contar del 1\u00BA de enero de 1970, dest\u00EDnase a la provincia de Colchagua el 10% de los ingresos que le correspondan a las Municipalidades y a la provincia de O'Higgins por aplicaci\u00F3n de lo dispuesto en los art\u00EDculos 27 y 51 de la ley N\u00BA 16.624 y sus modificaciones posteriores. \nDichos fondos ser\u00E1n distribuidos seg\u00FAn las mismas normas que dichos art\u00EDculos establecen para la provincia y a las Municipalidades de O'Higgins. \nPara estos efectos, cr\u00E9ase el Consejo de Desarrollo de Colchagua, que tendr\u00E1 una composici\u00F3n an\u00E1loga y las mismas atribuciones que el Consejo de Desarrollo de O'Higgins.\". \n \nLuego, agregar el siguiente ep\u00EDgrafe: \"Art\u00EDculos transitorios\". \n \nSeguidamente, agregar el inciso segundo del art\u00EDculo 1\u00B0, como art\u00EDculo 1\u00BA transitorio, sustituyendo su redacci\u00F3n por la siguiente: \n\"Art\u00EDculo 1\u00BA.- Respecto de los saldos de los cr\u00E9ditos a que se refiere el art\u00EDculo 1\u00B0, concedidos con anterioridad a la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley y siempre que cumplan con los requisitos se\u00F1alados en el citado precepto, la conversi\u00F3n ser\u00E1 obligatoria para el Banco del Estado de Chile cuando lo soliciten los deudores interesados dentro del plazo de 180 d\u00EDas, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.\". \nA continuaci\u00F3n, agregar los siguientes art\u00EDculos 2\u00BA, 3\u00BA y 4\u00BA transitorios, nuevos: \n\"Art\u00EDculo 2\u00BA.- El Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 modificar, por una sola vez, el reglamento para la aplicaci\u00F3n de los reajustes de las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, previo informe favorable de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro y de la Superintendencia de Bancos, para coordinar sus disposiciones con las modificaciones que esta ley introduce al sistema de cuentas de ahorro a plazo abiertas en el mencionado banco. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Decl\u00E1rase que las diferencias que se produzcan contra el Banco del Estado de Chile con motivo de los pr\u00E9stamos en \"Unidades de Fomento\" que otorgue a los agricultores de las provincias comprendidas entre Coquimbo y Arauco, con cargo al pr\u00E9stamo por US$ 9.575.000 que recibe seg\u00FAn convenio suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), con fecha 14 de mayo de 1969, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relaci\u00F3n con la variaci\u00F3n del \u00EDndice de precios al consumidor de la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos, que determina el valor de las indicadas Unidades de Fomento, ser\u00E1 de cargo del Fisco de Chile. \nAsimismo, ser\u00E1n de cargo del Fisco de Chile las diferencias que se produzcan contra el Instituto de Financiamiento Cooperativo (IFICOOP Ltda.), con motivo de los pr\u00E9stamos reajustables que haya otorgado u otorgue a las entidades regidas por la Ley General de Cooperativas, con cargo al pr\u00E9stamo por US$ 3.650.000 que recibe seg\u00FAn convenio n\u00FAmero 513-L-026 suscrito con la Agencia Internacional de Desarrollo (AID), con fecha 21 de octubre de 1966, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relaci\u00F3n a la variaci\u00F3n del \u00EDndice que determine el reajuste de los pr\u00E9stamos. \nDichas diferencias se liquidar\u00E1n anualmente y se pagar\u00E1n directamente por el Banco Central de Chile con cargo a la participaci\u00F3n que le corresponde al Fisco en las utilidades de dicho banco. Para tal objeto, el Banco Central de Chile quedar\u00E1 facultado para aprobar las liquidaciones que el Banco del Estado de Chile y el Instituto de Financiamiento Cooperativo IFICOOP Ltda, le presenten, sin necesidad de decreto supremo. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- El Banco del Estado de Chile devolver\u00E1 a los agricultores afectados por la sequ\u00EDa, que hayan efectuado operaciones sujetas al acuerdo adoptado por el Directorio del Banco Central de Chile, en sesi\u00F3n N\u00BA 2.175, con anterioridad al 23 de agosto de 1968, la diferencia entre el impuesto del art\u00EDculo 235 de la ley N\u00BA 16.617 que pagaron y la suma que habr\u00EDan debido satisfacer si hubiera estado en vigencia el decreto N\u00BA 1.483 del Ministerio de Hacienda que rebaj\u00F3 dicho impuesto para las referidas operaciones. \nLa citada instituci\u00F3n queda facultada para rebajar las sumas que deba restituir por aplicaci\u00F3n de este art\u00EDculo de la cantidad que le corresponda enterar por concepto del impuesto en referencia, que se aplique a las operaciones que efect\u00FAe en el mes siguiente a la publicaci\u00F3n de esta ley.\". \n \nArt\u00EDculo transitorio \n \nPasa a ser art\u00EDculo 5\u00BA transitorio, sin otra modificaci\u00F3n. \n \nEn seguida, agregar como art\u00EDculos 6\u00BA y 7\u00B0 transitorios, los art\u00EDculos 14 y 19, sin otra modificaci\u00F3n. \nLuego, agregar los siguientes art\u00EDculos 8\u00BA y 9\u00BA transitorios, nuevos: \n\"Art\u00EDculo 8\u00B0.- Autor\u00EDzase la importaci\u00F3n y lib\u00E9rase del pago de derechos de internaci\u00F3n, de almacenaje acumulados a la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley, ad valorem y, en general, de todo derecho o contribuci\u00F3n que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, como asimismo de la obligaci\u00F3n de hacer dep\u00F3sitos previos en el Banco Central de Chile, a una ambulancia marca Dodge, tipo unidad m\u00E9dica para atenci\u00F3n m\u00E9dico rural, modelo W200 del a\u00F1o 1969, con tres puertas, color azul y blanco, chasis N\u00BA 266003936, motor N\u00BA D 225 R 2520108, de un peso aproximado de 7.220 libras (3.300 Kgs.), donada por los rotarios del Distrito 741 del Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de Am\u00E9rica, al Rotary Club de Rancagua. \nS\u00ED dentro del plazo de cinco a\u00F1os, contado desde la vigencia de la presente ley, las especies que se internen en virtud de esta disposici\u00F3n fueren enajenadas a cualquier t\u00EDtulo o se les diere un destino distinto del espec\u00EDfico, deber\u00E1n integrarse en arcas fiscales los derechos e impuestos de los cuales este art\u00EDculo libera, quedando solidariamente responsables de su integro, las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del art\u00EDculo 197 del D.F.L. N\u00BA 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Las sociedades an\u00F3nimas que practiquen sus balances en fechas distintas del 30 de junio o 31 de diciembre, deber\u00E1n reformar sus estatutos antes del 1\u00B0 de enero de 1970, fijando como fecha de sus balances una de las dos fechas mencionadas sin que sea necesaria la autorizaci\u00F3n del Servicio de Impuestos Internos, y estableciendo como \u00E9poca de celebraci\u00F3n de la Junta Ordinaria de Accionistas el cuatrimestre siguiente a la fecha del balance anual. \nLa reforma de estatutos a que se refiere el inciso anterior deber\u00E1 observarse desde el a\u00F1o calendario 1970, sin perjuicio de que las sociedades an\u00F3nimas que practican sus balances al 31 de enero o 28 de febrero de 1969 lo hagan por \u00FAltima vez en dichas fechas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00EDculo 1\u00B0 transitorio de la ley N\u00B0 17.073. \nLos administradores de las sociedades an\u00F3nimas podr\u00E1n solicitar la aprobaci\u00F3n suprema de las reformas se\u00F1aladas, sin que sea necesario la intervenci\u00F3n de la Junta de Accionistas para dicha reforma. \nLas escrituras p\u00FAblicas en que se haga la modificaci\u00F3n de que habla el presente art\u00EDculo estar\u00E1n libre de impuesto, sin perjuicio de los impuestos que corresponda aplicar por otras estipulaciones que puedan contener dichas escrituras.\". \n \nIV.- Texto del proyecto. \n \nCon las modificaciones anteriores, el texto del proyecto aprobado por vuestra Comisi\u00F3n de Hacienda en este tr\u00E1mite, es el siguiente: \n \nProyecto de ley: \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00BA.- El Banco del Estado de Chile podr\u00E1 convenir la conversi\u00F3n de los saldos de los cr\u00E9ditos otorgados desde la fecha de vigencia de la ley N\u00BA 16.253, o que otorgue en el futuro, en cr\u00E9ditos reajustables de fomento, siempre que su objeto haya cumplido o cumpla con las finalidades establecidas en el citado cuerpo legal. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Agr\u00E9gase a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 6\u00BA de la ley N\u00BA 16.253, como art\u00EDculo 6\u00BA bis, el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 6\u00BA bis.- En los juicios de cobro de las operaciones comprendidas en el art\u00EDculo 6\u00B0 de la presente ley, incluso en los juicios de quiebras, el pago se har\u00E1 en moneda corriente, liquid\u00E1ndose el cr\u00E9dito por el valor que tengan las unidades de fomento a la fecha de dicho pago, de acuerdo con los art\u00EDculos 3\u00BA y 4\u00BA del Decreto N\u00BA 40 del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de enero de 1967. \nSi el juicio fuere ejecutivo, no ser\u00E1 necesaria la avaluaci\u00F3n previa del art\u00EDculo 438 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil.\". \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.407: \n1.- Sustituir su inciso primero por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 1\u00B0.- Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustar\u00E1n una vez al a\u00F1o en un porcentaje equivalente al 100% de la variaci\u00F3n que tenga el \u00EDndice de precios al consumidor del departamento de Santiago, que determina la Direcci\u00F3n General de Estad\u00EDstica y Censos, entre las fechas de su \u00FAltimo reajuste anterior y el que corresponda efectuar.\". \n2.- Reemplazar su inciso segundo por el siguiente: \n\"El c\u00E1lculo del reajuste y su capitalizaci\u00F3n en la cuenta respectiva se efectuar\u00E1 una vez al a\u00F1o en la forma, condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobaci\u00F3n de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro.\". \n3.- En su inciso quinto, suprimir la frase: \"y con \u00E9l se abrir\u00E1n los libros para el per\u00EDodo siguiente\". \n4.- Sustituir su inciso sexto por el siguiente: \n\"Las cantidades que gocen de reajuste seg\u00FAn lo dispuesto en este art\u00EDculo, devengar\u00E1n el inter\u00E9s que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile con aprobaci\u00F3n de la Comisi\u00F3n Nacional de Ahorro. Sobre el saldo del dep\u00F3sito no reajustado se abonar\u00E1 el inter\u00E9s normal del dep\u00F3sito.\". \nArt\u00EDculo 4\u00B0.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al Reglamento N\u00BA 405, sobre Cuentas de Ahorro a Plazo del Banco del Estado de Chile, publicado el 15 de febrero de 1966: \n1.- Reemplazar el inciso primero de su art\u00EDculo 1\u00B0 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 1\u00B0.- Una vez al a\u00F1o tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile bajo dicha denominaci\u00F3n, que se hallen vigentes en el d\u00EDa anterior al que debe efectuarse el c\u00E1lculo del reajuste, siempre que no registren un n\u00FAmero superior de giros o retiro de cantidades superiores a los que determine de un modo general el Directorio del Banco, con aprobaci\u00F3n de la Comisi\u00F3n. Nacional del Ahorro, en el per\u00EDodo comprendido entre las fechas del \u00FAltimo reajuste anterior y del que corresponde efectuar. En todo caso, el n\u00FAmero de giros que Har\u00E1 perder el reajuste deber\u00E1 ser superior a dos en el lapso correspondiente.\". \n2.- Sustituir el inciso primero de su art\u00EDculo 3\u00BA por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 3\u00BA.- El porcentaje de reajuste ser\u00E1 fijado una vez al a\u00F1o en las \u00E9pocas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile para cada grupo de cuentas.\". \n3.- Reemplazar su art\u00EDculo 4\u00BA por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 4\u00BA.- El Fisco traspasar\u00E1 al Banco del Estado de Chile los fondos acumulados en la referida cuenta, dentro del mes anterior al que corresponda efectuar el reajuste respectivo.\". \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 46 del Reglamento N\u00BA 6.331, publicado el 2 de mayo de 1961, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 46.Los intereses de estas cuentas se liquidar\u00E1n una vez al a\u00F1o en las fechas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, capitaliz\u00E1ndose en las fechas respectivas los intereses devengados.\". \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N\u00BA 251, de 1960: \n1.- Suprimir el inciso segundo de la letra k) de su art\u00EDculo 14. \n2.- Agregar las siguientes letras e inciso final a su art\u00EDculo 42: \n\"d) Adquirir, importar y enajenar, por cuenta propia o ajena, bienes muebles de equipamiento del hogar, maquinarias, herramientas y dem\u00E1s elementos de trabajo para sus imponentes de ahorro. \ne) Adquirir, importar y enajenar, por cuenta propia o ajena, maquinarias, herramientas y dem\u00E1s elementos de trabajo para cooperativas y organizaciones comunitarias regidas por la ley N\u00BA 16.880, o sus miembros, siempre que \u00E9stos y aquellas sean imponentes de ahorro. \nLa adquisici\u00F3n de los bienes se\u00F1alados en las letras d) y e) deber\u00E1 ser efectuada por medio de propuestas p\u00FAblicas, con o sin garant\u00EDa, y su importaci\u00F3n s\u00F3lo podr\u00E1 ser autorizada siempre y cuando estos bienes figuren en la lista de mercader\u00EDas de importaci\u00F3n permitida del Banco Central de Chile.\". \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Agr\u00E9gase el siguiente inciso final al art\u00EDculo 235 de la ley N\u00BA 16.617: \n\"Los pr\u00E9stamos controlados e hipotecarios que el Banco del Estado de Chile otorgue a sus imponentes de ahorro estar\u00E1n afectos al impuesto establecido en este art\u00EDculo. Estos recursos ser\u00E1n depositados mensualmente en la cuenta especial establecida en el inciso segundo del art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 16.407 y se destinar\u00E1n a las finalidades establecidas en la referida disposici\u00F3n.\". \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Decl\u00E1rase que el Banco del Estado de Chile se encuentra incluido entre las instituciones eximidas en las operaciones de importaci\u00F3n que realice de elementos destinados para su uso exclusivo, del impuesto establecido en el N\u00BA 14 del art\u00EDculo 1\u00BA de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Cr\u00E9ase la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro, encargada de planificar, supervigilar, coordinar, regular y estimular el funcionamiento y organizaci\u00F3n de los sistemas de ahorro de las entidades o servicios p\u00FAblicos o privados que tengan relaci\u00F3n con la captaci\u00F3n y el desarrollo del ahorro nacional. Tendr\u00E1 tambi\u00E9n esta Comisi\u00F3n por finalidad formular una pol\u00EDtica nacional del ahorro y coordinar las actividades relacionadas con el ahorro, especialmente en lo relativo a sus aspectos t\u00E9cnicos, financieros, educativos y de control. \nArt\u00EDculo 10.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00EDculo anterior, corresponder\u00E1 a la Comisi\u00F3n: \na) Realizar estudios e investigaciones sobre el estado actual y sobre los planes de desarrollo y funcionamiento de los diversos tipos de instituciones que capten ahorros, a fin de permitir, sobre la base de ellos, la adopci\u00F3n de las medidas requeridas para el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00EDculo anterior; \nb) Adoptar medidas para la debida regulaci\u00F3n, coordinaci\u00F3n y supervigilancia de las diversas formas de captaci\u00F3n de los ahorros; \nc) Planificar campa\u00F1as de educaci\u00F3n, difusi\u00F3n y promoci\u00F3n del ahorro en el p\u00FAblico; \nd) Aprobar los presupuestos globales de gastos e inversi\u00F3n que digan relaci\u00F3n con el fomento del ahorro de las instituciones fiscales, semifiscales y de administraci\u00F3n aut\u00F3noma y de empresas del Estado y en las que \u00E9ste tenga participaci\u00F3n, que digan relaci\u00F3n con estos planes; \ne) Efectuar la coordinaci\u00F3n de la acci\u00F3n de los diversos organismos, instituciones y empresas, tanto del sector p\u00FAblico como del privado, que se ocupan del fomento y desarrollo del ahorro y de sus mecanismos de captaci\u00F3n; \nf) Promover la uniformidad y coordinaci\u00F3n de las disposiciones legales y administrativas relacionadas con las diversas instituciones e instrumentos de ahorro, y \ng) Fomentar la formaci\u00F3n de centros de estudios y adiestramiento de dirigentes y t\u00E9cnicos en la creaci\u00F3n, organizaci\u00F3n y administraci\u00F3n de mecanismos de ahorro y difundir los principios y las t\u00E9cnicas sobre esta misma materia. \nArt\u00EDculo 11.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los dos art\u00EDculos anteriores, fac\u00FAltase a las instituciones fiscales, semifiscales, aut\u00F3nomas del Estado, empresas del Estado, Banco Central de Chile y Banco del Estado de Chile, para destinar, previa aprobaci\u00F3n de la Direcci\u00F3n de Presupuestos cuando fuere procedente, hasta un 15% de los recursos de que dispongan para gastos de publicidad, difusi\u00F3n o promoci\u00F3n, al financiamiento de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro. \nPara el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior no regir\u00E1n las limitaciones o prohibiciones establecidas en las leyes org\u00E1nicas de las respectivas instituciones u organismos. \nLa Comisi\u00F3n indicada deber\u00E1 rendir cuentas anualmente de la inversi\u00F3n de los fondos que recibe a la Superintendencia de Bancos. \nArt\u00EDculo 12.La Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro estar\u00E1 integrada por las siguientes personas: \na) El Ministro de Hacienda, que la presidir\u00E1; \nb) El Presidente del Banco Central de Chile; \nc) El Presidente del Banco del Estado de Chile; \nd) El Presidente de la Caja Central de Ahorros y Pr\u00E9stamos; \ne) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n; \nf) El Superintendente de Compa\u00F1\u00EDas de Seguros, Sociedades An\u00F3nimas y Bolsas de Comercio; \ng) Un representante del sistema cooperativo, designado por la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro de entre los componentes de una terna que formar\u00E1 la Comisi\u00F3n Nacional Coordinadora de Cooperativas; \nh) Un representante del sector empresarial privado, designado por la Confederaci\u00F3n Nacional de la Producci\u00F3n y del Comercio; \ni) Un representante del sistema de ahorro y pr\u00E9stamos para la vivienda, designado por la Federaci\u00F3n Nacional de Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamos; \nj) Un representante de los empleados, designado por la Confederaci\u00F3n de Empleados Particulares de Chile, y \nk) Un representante de los obreros, designados por los diez sindicatos industriales con mayor n\u00FAmero de asociados, elegidos seg\u00FAn las normas que establezca la Direcci\u00F3n General del Trabajo. \nLos consejeros de las letras a) a f) podr\u00E1n designar personas que los subroguen en sus funciones. \nLos consejeros de las letras g) a k) durar\u00E1n dos a\u00F1os en sus cargos. \nArt\u00EDculo 13.- En la forma que determine la Comisi\u00F3n, podr\u00E1n constituirse Comit\u00E9s Provinciales o Regionales que efect\u00FAen la labor de \u00E9sta en sus respectivas zonas. \nArt\u00EDculo 14.- Una Secretar\u00EDa Ejecutiva de hasta cinco miembros, cuyos integrantes ser\u00E1n designados por la Comisi\u00F3n, se encargar\u00E1 de ejecutar los acuerdos de \u00E9sta, ser\u00E1 responsable de la marcha de los programas aprobados y servir\u00E1 de nexo y coordinador entre los diferentes sectores, empresas, instituciones, organismos, autoridades, y la Comisi\u00F3n. \nArt\u00EDculo 15.- La Comisi\u00F3n sesionar\u00E1 mensualmente en forma ordinaria, cuando sea convocada por su Presidente o por la Secretar\u00EDa Ejecutiva. \nArt\u00EDculo 16.- Las condiciones, plazos y modalidades de las emisiones o debentures a que se refiere el art\u00EDculo 10 de la ley N\u00BA 16.813, y las que se fijen en el futuro para los sistemas de ahorro a que se refiere el art\u00EDculo 39, letra j) del D.F.L. N\u00BA 247, de 1960, el D.F.L. N\u00BA 205, de 1960, y el Decreto Supremo de Hacienda N\u00BA 11.429, del mismo a\u00F1o, el D.F.L. N\u00BA 251, de 1960, y la ley N\u00BA 16.407, la ley N\u00BA 16.253 y el Decreto Supremo de Hacienda N\u00BA 40, de enero de 1967, y el RRA. N\u00BA 20, de 1963, deber\u00E1n contar previamente con el informe favorable de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro. \nArt\u00EDculo 17.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00BA 4.657: \n1.- Interc\u00E1lase en el N\u00BA 6 del art\u00EDculo 6\u00BA, entre la palabra \"inter\u00E9s\", despu\u00E9s de la coma (,) que la sigue, y las palabras \"la forma\", las siguientes: \"la forma de reajuste del empr\u00E9stito\". \n2.- Sustituir en el art\u00EDculo 7\u00BA las palabras \"la escritura de emisi\u00F3n ser\u00E1 publicada \u00EDntegramente y\", por las siguientes: \"un extracto de la escritura de emisi\u00F3n aprobado por la Superintendencia de Compa\u00F1\u00EDas de Seguros, Sociedades An\u00F3nimas y Bolsas de Comercio ser\u00E1 publicado\"; y reemplazar las palabras \"inscrita\" y \"anotada\", por las palabras \"inscrito\" y \"aprobado\". \n3.- Intercalar en el N\u00BA 7 del art\u00EDculo 9\u00BA, entre la palabra \"inter\u00E9s\" despu\u00E9s de la coma (,) que la sigue y las palabras \"la forma\", las siguientes: \"la forma de reajuste del empr\u00E9stito\". \n4.- Sustituir el inciso primero del art\u00EDculo 10, por el siguiente: \n\"El valor nominal inicial de cada bono no podr\u00E1 ser inferior a cien escudos ni superior a cinco mil escudos.\". \n5.- Sustituir en el p\u00E1rrafo 2\u00BA del inciso primero del art\u00EDculo 12 la palabra \"Segunda\" por la siguiente: \"Primera\", y en el segundo inciso de este art\u00EDculo agregar despu\u00E9s de la palabra \"valor\", las palabras \"o la forma de determinarlo\". \n6.- Sustituir el art\u00EDculo 18 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 18.- Podr\u00E1n emitirse bonos reajustables o a prima, fijando en este \u00FAltimo caso para su suscripci\u00F3n una suma inferior a su valor nominal. Para la aplicaci\u00F3n de las disposiciones legales que limitan el inter\u00E9s convencional se considerar\u00E1 en los bonos reajustables o a prima s\u00F3lo la tasa de inter\u00E9s calculada sobre el valor nominal inicial del bono m\u00E1s el reajuste en su caso. El reajuste no se considerar\u00E1 inter\u00E9s ni renta para ning\u00FAn efecto legal para quien se beneficie con \u00E9l. De la misma manera, la diferencia que obtenga el tenedor de bonos entre el precio de suscripci\u00F3n o adquisici\u00F3n y el de rescate o transferencia tampoco se considerar\u00E1 como renta para ning\u00FAn efecto legal, a menos que se trate de la diferencia correspondiente a la prima con que haya podido colocarse el bono.\". \n7.- Agregar en el art\u00EDculo 20, despu\u00E9s de la palabra \"intereses\", las siguientes: \"y reajuste\". \n8.- Sustituir en el art\u00EDculo 22 las palabras \"no podr\u00E1 hacer uso alguno del dinero pagado por los suscriptores de los bonos\", por las siguientes: \"s\u00F3lo podr\u00E1 destinar el dinero pagado por los suscriptores de bonos a inversiones o bienes de f\u00E1cil liquidaci\u00F3n\". \n9.- Agregar en el art\u00EDculo 23, despu\u00E9s de la palabra \"intereses\", lo siguiente: \"y reajuste\". \n10.- Agregar en el art\u00EDculo 25, despu\u00E9s de la palabra \"bonos\", las siguientes: \"o a quien \u00E9stos indiquen\". \n11.- Suprimir en el art\u00EDculo 29 la frase \"con autorizaci\u00F3n de la Junta de tenedores de bonos\". \n12.- Suprimir en el art\u00EDculo 32 las palabras \"por medio de sorteo de los t\u00EDtulos respectivos y s\u00F3lo\". \n13.- Sustituir en el primer p\u00E1rrafo del inciso primero del art\u00EDculo 33 las palabras \"El sorteo de los bonos\", por las siguientes: \"En el caso que la amortizaci\u00F3n se efect\u00FAe por sorteo, \u00E9ste\". \n14.- Agregar en los art\u00EDculos 35 y 41, despu\u00E9s de las palabras \"nominal\", lo siguiente: \"m\u00E1s el reajuste en su caso\". \n15.- Agregar entre los p\u00E1rrafos sexto y s\u00E9ptimo un p\u00E1rrafo nuevo con el t\u00EDtulo \"Autorizaciones especiales\" y con el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo...- Para emitir bonos con reajuste ser\u00E1 necesario que la sociedad emisora obtenga previamente una autorizaci\u00F3n especial para cada emisi\u00F3n de la Superintendencia de Compa\u00F1\u00EDas de Seguros, Sociedades An\u00F3nimas y Bolsas de Comercio, previo informe favorable de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro. Este informe deber\u00E1 ser evacuado dentro del plazo de 60 d\u00EDas contado desde la fecha en que la Superintendencia lo solicite, y transcurrido \u00E9ste se podr\u00E1 prescindir del mismo a solicitud de la sociedad interesada. \nLas Sociedades An\u00F3nimas que deseen emitir bonos con reajuste deber\u00E1n cumplir los siguientes requisitos: \na) Acreditar que el empr\u00E9stito tiene por objeto obtener los capitales de explotaci\u00F3n o de inversi\u00F3n necesarios para el desarrollo de sus actividades. \nb) Que el monto del empr\u00E9stito guarde relaci\u00F3n con el volumen de los negocios de la sociedad solicitante y que se encuentra suficientemente garantizada con el capital propio de la sociedad y los ingresos provenientes de sus operaciones. Sin perjuicio de que deba acreditar esta circunstancia, estos empr\u00E9stitos podr\u00E1n ser con o sin garant\u00EDa seg\u00FAn lo determine y califique la Superintendencia al autorizar la emisi\u00F3n. \nc) Que el bono mediante el cual se colocar\u00E1 el empr\u00E9stito cumple los requisitos de forma y fondo que establezca la Superintendencia. \nd) Ofrecer una f\u00F3rmula de reajuste equitativa que tenga por objeto preservar el valor adquisitivo inicial del empr\u00E9stito para quien lo cubra. \nSin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia, en la resoluci\u00F3n que pronuncie aprobando la emisi\u00F3n del empr\u00E9stito, podr\u00E1 fijar las condiciones de la emisi\u00F3n y de la colocaci\u00F3n respectiva con las m\u00E1s amplias facultades. Dicha resoluci\u00F3n se protocolizar\u00E1 ante Notario P\u00FAblico, se inscribir\u00E1 en el Registro de Comercio correspondiente, y se anotar\u00E1 al margen de la inscripci\u00F3n de la sociedad en el mismo Registro.\". \n16.- Sustituir el art\u00EDculo 75 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 75.- Los representantes de los tenedores de bonos y las empresas que se encarguen de la colocaci\u00F3n de los documentos mercantiles a que se refiere esta ley, responder\u00E1n de la culpa y negligencia en el cumplimiento de ella y de la violaci\u00F3n de cualquiera de sus obligaciones que su funci\u00F3n les imponga.\". \nArt\u00EDculo 18.- Agr\u00E9gase al inciso segundo del art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 16.394 el siguiente p\u00E1rrafo: \"Estas mismas sociedades podr\u00E1n tambi\u00E9n colocar en el p\u00FAblico, en igual forma directa, bonos o debentures de su propia emisi\u00F3n, sujet\u00E1ndose a las disposiciones de la presente ley.\". \nArt\u00EDculo 19.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.272: \n1.- Sustituir el inciso primero de su N\u00BA 5 por el siguiente: \n\"5. Cesi\u00F3n y, en general, enajenaci\u00F3n a cualquier t\u00EDtulo de acciones y debentures de sociedades an\u00F3nimas, de acciones de sociedades en comandita y de bonos hipotecarios, tasa de 0,25% sobre su valor, el cual no podr\u00E1 ser inferior al se\u00F1alado en el N\u00BA 2 del art\u00EDculo 4\u00BA.\". \n2.- Intercalar en su N\u00BA 26, despu\u00E9s de la palabra \"acci\u00F3n\", las siguientes: \"y debentures\". \nArt\u00EDculo 20.- Los intereses y primas que perciban los suscriptores y tenedores de bonos o debentures emitidos seg\u00FAn las disposiciones de la ley N\u00BA 4.657, est\u00E1n exentos del impuesto a los servicios establecidos en el art\u00EDculo 15 de la ley N\u00BA 12.120. \nArt\u00EDculo 21.- Se autoriza al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar disposiciones que permitan el establecimiento de organismos privados con personalidad jur\u00EDdica que, bajo la denominaci\u00F3n de \"Financieras Automotrices\", podr\u00E1n recibir ahorros y otorgar pr\u00E9stamos reajustables para la adquisici\u00F3n de veh\u00EDculos motorizados producidos o armados en el pa\u00EDs. Estas entidades estar\u00E1n sometidas a la fiscalizaci\u00F3n de la Superintendendencia de Bancos. \nS\u00F3lo a trav\u00E9s de estos organismos podr\u00E1 financiarse la adquisici\u00F3n a plazo de los veh\u00EDculos motorizados nuevos producidos o armados en el pa\u00EDs. \nEn uso de estas facultades, el Presidente de la Rep\u00FAblica deber\u00E1 establecer normas relativas a la constituci\u00F3n, organizaci\u00F3n, funcionamiento, disoluci\u00F3n y liquidaci\u00F3n de los referidos organismos; capital con que deben constituirse y funcionar; garant\u00EDas que deben rendir; procedimientos a que deben ce\u00F1irse, y multas que deban pagar. Deber\u00E1, adem\u00E1s, dictar disposiciones tendientes a regular sus operaciones en general; reglar los dep\u00F3sitos que en ellos se efect\u00FAen y los cr\u00E9ditos que otorguen, como sus plazos, tasas de inter\u00E9s y formas de reajustes; colocaciones que puedan realizar, encajes que deban mantener, y las limitaciones y prohibiciones a que queden sujetos. Asimismo, deber\u00E1 estatuir los preceptos necesarios para que las personas que realizan en la actualidad las operaciones a que se refiere este art\u00EDculo se adapten a las normas que dicte o procedan a su disoluci\u00F3n. Los due\u00F1os y administradores de estas entidades que no cumplan con los preceptos se\u00F1alados en el p\u00E1rrafo anterior ser\u00E1n considerados autores del delito de estafa. \nNo se considerar\u00E1 renta el reajuste de los dep\u00F3sitos o instrumentos de ahorro que corresponda a las personas naturales que se acojan al sistema de ahorro indicado en el inciso primero. \nLos dep\u00F3sitos de ahorro que no se empleen en la adquisici\u00F3n de un veh\u00EDculo, podr\u00E1n ser retirados total o parcialmente con sus intereses y reajustes. \nS\u00F3lo tendr\u00E1n derecho a adquirir veh\u00EDculos por medio de los organismos que se establezcan en virtud de este art\u00EDculo, las personas que acrediten que han satisfecho su necesidad de vivienda. El Presidente de la Rep\u00FAblica reglamentar\u00E1 este requisito, previo informe de la Caja Central de Ahorros, y Pr\u00E9stamos para la Vivienda y de la Superintendencia de Bancos. \nLos textos que se dicten en uso de las facultades conferidas por este art\u00EDculo, deber\u00E1n publicarse en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, y podr\u00E1n ser modificados por el Presidente de la Rep\u00FAblica dentro de los seis meses siguientes a su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial. \nArt\u00EDculo 22.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00BA 11.704, sobre Rentas Municipales: \n1.- En el inciso primero de su art\u00EDculo 54 sustituir la expresi\u00F3n \"E\u00BA 500\", por la siguiente frase: \"seis sueldos vitales mensuales clase a) del departamento de Santiago\". \n2.- Agregar los siguientes incisos finales a su art\u00EDculo 54: \n\"El recargo que establece este art\u00EDculo se aplicar\u00E1 sobre el capital propio del contribuyente, definido en el art\u00EDculo 35 de la ley N\u00BA 15.564, sobre Impuesto a la Renta. Dicho capital deber\u00E1 ser igualmente considerado para los efectos de la publicaci\u00F3n de las patentes m\u00EDnimas que esta disposici\u00F3n establece. \nA fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes afectos al pago de patentes, de las se\u00F1aladas en el inciso primero de este art\u00EDculo, deber\u00E1n presentar una declaraci\u00F3n anual en el mes de marzo de cada a\u00F1o, sobre el monto del capital con que operan ante la Municipalidad respectiva, acompa\u00F1ando copia del Balance y del c\u00E1lculo del capital propio presentados ante Impuestos Internos. \nEl 50% de los fondos que obtengan las municipalidades por concepto de recargo de capital, ser\u00E1 destinado a incrementar el \u00EDtem de Obras de Adelanto Local de cada comuna.\". \n3.- Agregar el siguiente art\u00EDculo 54 bis: \n\"Art\u00EDculo 54 bis.- Para los efectos de lo establecido en el art\u00EDculo anterior, en los casos en que el contribuyente no pudiere acreditar su capital propio en forma fehaciente por no llevar contabilidad, la estimaci\u00F3n la har\u00E1 la Municipalidad respectiva. Dichas resoluciones podr\u00E1n ser reclamadas por el afectado ante el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda, dentro del plazo de 30 d\u00EDas contado desde la fecha de su notificaci\u00F3n. \nPara el establecimiento del capital propio en el caso a que se refiere el art\u00EDculo anterior, los contribuyentes podr\u00E1n deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otras empresas que tambi\u00E9n paguen patente municipal.\". \n4.- Sustituir su art\u00EDculo 71 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 71.- Los integrantes de la Junta Clasificadora de Patentes en las comunas de m\u00E1s de 150.000 habitantes tendr\u00E1n derecho a un honorario equivalente al 25% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesi\u00F3n a que asistan; en las comunas de m\u00E1s de 50.000 habitantes y menos de 150.000, a un honorario equivalente al 15% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesi\u00F3n a que asistan, y en las dem\u00E1s comunas, a un honorario equivalente al 5% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesi\u00F3n a que asistan. No podr\u00E1n recibirse estos honorarios por asistencia a m\u00E1s de ocho sesiones mensuales.\". \nArt\u00EDculo 23.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al Decreto RRA. N\u00BA 20, de 1963: \na) En los art\u00EDculos 25, 26, 49, 56 y 59, reemplazar la palabra \"acciones\" por las siguientes: \"aportes de capital\". \nb) En el art\u00EDculo 33 reemplazar las palabras \"las acciones pagadas\" por las siguientes: \"los aportes de capital efectuados\". \nc) En los art\u00EDculos 35, 57, 80 y 4\u00BA transitorio reemplazar las palabras \"las acciones\" por las siguientes: \"los aportes de capital\". \nd) En el art\u00EDculo 62 reemplazar las palabras \"adquirir acciones de\" por las siguientes: \"efectuar aportes de capital a\". \ne) En el art\u00EDculo 98 reemplazar las palabras \"en acciones\" por las siguientes: \"de capital\". \nf) Sustituir el art\u00EDculo 30 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 30.- Los aportes de capital a las cooperativas ser\u00E1n nominativos y su transferencia o rescate, que debe ser aprobado por el Consejo de Administraci\u00F3n, no podr\u00E1 hacerse a un valor superior al monto depositado, m\u00E1s las revalorizaciones que le correspondan y deducida su cuota en las eventuales p\u00E9rdidas. No podr\u00E1n existir aportes liberados privilegiados a ning\u00FAn t\u00EDtulo.\". \ng) Sustituir los incisos segundo y tercero del art\u00EDculo 31 por los siguientes: \n\"La revalorizaci\u00F3n se efectuar\u00E1 de acuerdo con las normas que al respecto dictar\u00E1 la Divisi\u00F3n de Cooperativas y afectar\u00E1 a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. \nPara los efectos de la determinaci\u00F3n del capital propio se computar\u00E1n las reservas y se excluir\u00E1n los excedentes.\". \nh) En el art\u00EDculo 33 intercalar entre las palabras \"dictar\u00E1\" y \"las\", la frase \"previo informe favorable de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro\", y suprimir las expresiones siguientes: \"que se determinar\u00E1 por la fluctuaci\u00F3n del \u00EDndice de precios al consumidor o del \u00EDndice de precios al por mayor, que calcule la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos, optando por el que sea m\u00E1s bajo,\". \ni) Sustituir el art\u00EDculo 34 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 34.- El inter\u00E9s anual de los aportes de capital y de las cuotas de ahorro ser\u00E1 fijado por la Divisi\u00F3n de Cooperativas de la Direcci\u00F3n de Industrias y Comercio, previo informe favorable de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro.\". \nj) Sustituyese la frase inicial del art\u00EDculo 43, que dice: \"El Consejo de Administraci\u00F3n ser\u00E1 elegido por la Junta General de Socios.\", por las siguientes: \"El Consejo de Administraci\u00F3n ser\u00E1 elegido en su totalidad y en un solo acto por la Junta General de Socios. El per\u00EDodo de su mandato no podr\u00E1 ser superior a tres a\u00F1os.\". \nk) Sustituir el art\u00EDculo 106 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 106.- Se denominar\u00E1n cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito las cooperativas de servicio que tengan por finalidad recibir ahorros y otorgar pr\u00E9stamos a sus socios, reajustables o no. Un Reglamento dictado por el Presidente de la Rep\u00FAblica, previo informe favorable de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro, determinar\u00E1 la forma y requisitos para recibir y otorgar dichos ahorros y pr\u00E9stamos, y para recibir dep\u00F3sitos de personas que no sean socios.\". \nl) Sustituir el art\u00EDculo 110 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 110.- Los reajustes, las revalorizaciones y el inter\u00E9s m\u00E1ximo que las cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito podr\u00E1n exigir sobre los pr\u00E9stamos y que podr\u00E1n abonar sobre los aportes de capital y dep\u00F3sitos o cuotas de ahorro, ser\u00E1n fijados por la Divisi\u00F3n de Cooperativas de la Direcci\u00F3n de Industrias y Comercio previo informe favorable de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro. Tales intereses estar\u00E1n exentos de los impuestos que les sean aplicables, con excepci\u00F3n del impuesto global complementario. \nEn las cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito la distribuci\u00F3n de excedentes se calcular\u00E1 sobre las operaciones de cr\u00E9dito realizadas con los socios.\". \nll) Agregar la siguiente frase final al inciso primero del art\u00EDculo \n118: \"y a la designaci\u00F3n de sus Directorios les ser\u00E1 aplicable lo dispuesto en el art\u00EDculo 43.\". \nm) Sustituir en el art\u00EDculo 123 la frase que dice: \"en la forma que se establezca en los estatutos\", por la siguiente: \"en la misma forma y per\u00EDodos establecida en el art\u00EDculo 43\". \nArt\u00EDculo 24.- Agr\u00E9ganse los siguientes incisos finales al art\u00EDculo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: \n\"Si se tachare cualquiera menci\u00F3n impresa que contenga el cheque, que no sean las cl\u00E1usulas \"a la orden\" o \"al portador\", dicha tacha no producir\u00E1 efecto alguno. \nSi el cheque no indica lugar de giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado. \nLos bancos podr\u00E1n autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mec\u00E1nicos, la cantidad girada y la firma. Lo har\u00E1n siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado n\u00FAmero de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos. En tal caso bastar\u00E1 con que la cantidad se exprese en letras o en n\u00FAmeros.\". \nArt\u00EDculo 25.- Agr\u00E9gase el siguiente inciso final al art\u00EDculo 655 de C\u00F3digo de Comercio: \n\"Los endosos de documentos efectuados en favor de instituciones bancarias podr\u00E1n hacerse estampando el nombre del cedente por procedimiento mec\u00E1nicos, sin necesidad de firma.\". \nArt\u00EDculo 26.- Las letras de cambio y los pagar\u00E9s a la orden de instituciones bancarias y de entidades estatales de cr\u00E9dito, aceptadas o suscritos por un analfabeto, tendr\u00E1n m\u00E9rito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la impresi\u00F3n digital del deudor por un Notario p\u00FAblico o por un Oficial del Registro Civil en las localidades donde no exista Notario.\". \nArt\u00EDculo 27.- Reempl\u00E1zase en el inciso final del art\u00EDculo 14 de la ley N\u00BA 16.272, las palabras \"deber\u00E1n extenderse en papel sellado de\", por las siguientes: \"deber\u00E1n extenderse en papel sellado o en formularios en blanco que presenten los contribuyentes con un timbre fijo por hoja, de\". \nArt\u00EDculo 28.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta el siguiente n\u00FAmero 28, asign\u00E1ndose el n\u00FAmero 29 al actual n\u00FAmero 28: \n\"28.- Las utilidades que corresponden a los part\u00EDcipes de fondos mutuos y que ellos inviertan en la adquisici\u00F3n de nuevas cuotas del mismo fondo, siempre que dicha inversi\u00F3n se mantenga ininterrumpidamente por el plazo de 5 a\u00F1os contado desde la fecha en que los part\u00EDcipes puedan disponer de sus utilidades. Los rescates de cuotas del fondo que efect\u00FAen los part\u00EDcipes se considerar\u00E1 que corresponden a las utilidades del a\u00F1o m\u00E1s antiguo que se hayan invertido en el mismo fondo, para los fines de aplicar el impuesto a la renta, y as\u00ED sucesivamente a los a\u00F1os posteriores, sin que el contribuyente pueda oponer prescripci\u00F3n alguna en contra del Fisco, excepto si la inversi\u00F3n se ha mantenido durante el referido plazo de 5 a\u00F1os.\". \nArt\u00EDculo 29.- Ex\u00EDmese del impuesto establecido en el art\u00EDculo 235 de la ley N\u00BA 16.617 a los pr\u00E9stamos otorgados o que otorgue el Banco del Estado de Chile a los Cuerpos de Bomberos para la construcci\u00F3n de sus cuarteles. \nArt\u00EDculo 30.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00BA 11.791: \n1.- En el art\u00EDculo 25, sustituir el punto final (.) por un punto y coma (;) y agregar la siguiente frase: \"equipo de uso cl\u00EDnico para la medici\u00F3n de material radiactivo, as\u00ED como a sus accesorios y repuestos y a los is\u00F3topos radiactivos.\". \n2.- En el art\u00EDculo 26, sustituir el punto final (.) por un punto y coma (;) y agregar la siguiente frase: \"y a los profesionales dedicados al uso cl\u00EDnico de radiois\u00F3topos, seg\u00FAn se certificar\u00E1 en cada caso por el Colegio M\u00E9dico de Chile.\". \nArt\u00EDculo 31.- Los personales de la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria y de la Empresa de Comercio Agr\u00EDcola tendr\u00E1n el r\u00E9gimen previsional de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas y se les aplicar\u00E1n los p\u00E1rrafos 18, 19 y 20 del T\u00EDtulo II del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960, sin perjuicio de las dem\u00E1s disposiciones de los estatutos del personal respectivo. \nSin embargo, no podr\u00E1n imputar un mismo acto o hecho futuro para gozar de un beneficio igual o similar a los que se les conceden por esta ley, tal como tiempo servido para gozar de indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicios distinta del desahucio de los empleados p\u00FAblicos, sin perjuicio de que operen las normas generales sobre continuidad de la previsi\u00F3n. \nArt\u00EDculo 32.- Decl\u00E1rase que el inciso cuarto del art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 17.015, de 31 de octubre de 1968, se limit\u00F3 a derogar el P\u00E1rrafo 4 del T\u00EDtulo II del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960 y el art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y s\u00F3lo a contar desde el 1\u00B0 de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos; en el referido p\u00E1rrafo o en el art\u00EDculo citado, lo han conservado con posterioridad a ella. \nArt\u00EDculo 33.- Supr\u00EDmense los seis cargos de \"Auxiliares\" fuera de Escalaf\u00F3n, creados por la letra b) del art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 13.609, y cr\u00E9ase en la Planta del personal del Senado, el siguiente \n \n\"Escalaf\u00F3n T\u00E9cnico de Auxiliares\". \nCargo \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 Sueldo\tSueldo unitario \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0N\u00BA EE. \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0Sueldo \n\u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0anual \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 total anual \nAuxiliares 1as. \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 4.008 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A02 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 8.016 \nAuxiliares 2as. \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 3.792 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A02 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 7.584 \nAuxiliares 3as. \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 3.420 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A02 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 6.840 \n \nLas personas que actualmente ocupan los cargos de \"Auxiliares\" que se suprimen, deber\u00E1n ser encasilladas, por orden de antig\u00FCedad, en los cargos del Escalaf\u00F3n que se crea en el presente art\u00EDculo. \nEste encasillamiento no se considerar\u00E1 como ascenso para los efectos del beneficio establecido en el art\u00EDculo 7\u00BA de la ley N\u00BA 12.405 y sus modificaciones posteriores, debiendo considerarse el tiempo que ya han servido para el c\u00F3mputo respectivo en relaci\u00F3n con el nuevo Escalaf\u00F3n T\u00E9cnico de Auxiliares. \nEl mayor gasto que demande la aplicaci\u00F3n del presente art\u00EDculo en el presente a\u00F1o, se imputar\u00E1 al \u00EDtem 02/01/01.003 \"Sobresueldos\", de la ley N\u00BA 17.072, de Presupuestos para 1969. \nArt\u00EDculo 34.- Los Tesoreros de las Municipalidades de Santiago y Valpara\u00EDso estar\u00E1n obligados a retener mensualmente del sueldo de los empleados municipales las imposiciones que a \u00E9stos les corresponden en virtud de los Estatutos Org\u00E1nicos de sus respectivas Cajas de Previsi\u00F3n y los dem\u00E1s descuentos que ordenen estas instituciones. \nDichas retenciones y descuentos, como asimismo los aportes municipales a las expresadas Cajas de Previsi\u00F3n, deber\u00E1 el Tesorero respectivo remitirlas a aqu\u00E9llas dentro de los treinta d\u00EDas siguientes a la fecha en que se hubiere efectuado el pago de los sueldos a los empleados. \nPara los efectos del pago de los aportes municipales a que se refiere el inciso anterior, regir\u00E1 lo establecido en el inciso segundo del art\u00EDculo 85 de la ley N\u00BA 11.860, sobre Organizaci\u00F3n y Atribuciones de las Municipalidades. \nArt\u00EDculo 35.- Establ\u00E9cese a contar desde la publicaci\u00F3n de la presente ley, una sobretasa adicional de E\u00BA 0,05 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos y Tel\u00E9grafos curse en el interior del pa\u00EDs, cuyo producido se destinar\u00E1 a los pagos derivados de la adquisici\u00F3n, compra o expropiaci\u00F3n de inmuebles; a la construcci\u00F3n, reparaci\u00F3n y alhajamiento de edificios para esta repartici\u00F3n y a la adquisici\u00F3n de equipos de transporte, equipos normalizados de explotaci\u00F3n, mobiliario funcional y material postal. \nEsta sobretasa se reajustar\u00E1 en el primer trimestre de cada a\u00F1o, a partir de 1970, en un porcentaje igual al alza que experimente el \u00EDndice de precios al consumidor determinado por la Direcci\u00F3n General de Estad\u00EDstica y Censos, correspondiente al a\u00F1o anterior. Si con motivo de la aplicaci\u00F3n de esta norma resultaren cifras de aumento inferiores a cinco cent\u00E9simos o a m\u00FAltiplos de cinco cent\u00E9simos, la tasa se alzar\u00E1 hasta alcanzar dicha cantidad o el m\u00FAltiplo m\u00E1s cercano. \nEstos fondos ser\u00E1n depositados en una cuenta especial y sobre ella podr\u00E1 girar el Director Nacional de Correos y Tel\u00E9grafos para cumplir con los objetivos del inciso primero. \nArt\u00EDculo 36.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar, dentro de un a\u00F1o, contado desde la publicaci\u00F3n de la presente ley, un Reglamento para que el Servicio de Correos y Tel\u00E9grafos organice directamente y sin intermediarios la comercializaci\u00F3n de los sellos o estampillas postales y dem\u00E1s especies filat\u00E9licas nacionales y todos los aspectos relativos a su elaboraci\u00F3n, distribuci\u00F3n, circulaci\u00F3n, conservaci\u00F3n y venta en el mercado nacional e internacional. \nDicho Reglamento establecer\u00E1 las condiciones, modalidades, caracter\u00EDsticas y limitaciones de la adquisici\u00F3n, distribuci\u00F3n y venta de los sellos postales, e indicar\u00E1 las atribuciones que se entregar\u00E1n a la Direcci\u00F3n Nacional de Correos y Tel\u00E9grafos para la administraci\u00F3n, ejecuci\u00F3n y control de estas actividades. \nNo regir\u00E1 para la Direcci\u00F3n Nacional nombrada y para los fines previstos en esta disposici\u00F3n, la prohibici\u00F3n contenida en el art\u00EDculo 56 de la Ley Org\u00E1nica de Correos y Tel\u00E9grafos, D.F.L. N\u00BA 171, de 1960. Tampoco regir\u00E1 dicha prohibici\u00F3n en los casos en que el Director Nacional estime conveniente exceptuar de conformidad al Reglamento. \nLos fondos provenientes de esta comercializaci\u00F3n de sellos y dem\u00E1s especies postales, ingresar\u00E1n a una cuenta \u00FAnica especial que se abrir\u00E1 en el Banco del Estado de Chile a nombre de la Direcci\u00F3n Nacional de Correos y Tel\u00E9grafos y sobre la cual s\u00F3lo podr\u00E1 girarse para atender los gastos y adquisiciones que demanda la promoci\u00F3n, funcionamiento, mantenci\u00F3n y desarrollo de la comercializaci\u00F3n filat\u00E9lica y de los servicios postales. \nLa presente disposici\u00F3n y el Reglamento que en virtud de la misma se dicte no tendr\u00E1 atingencia con la actividad filat\u00E9lica que desarrollen los particulares entre s\u00ED. \nArt\u00EDculo 37.- Agregar el siguiente inciso al art\u00EDculo 17 de la ley N\u00BA 16.724: \n\"S\u00F3lo el Banco Central de Chile podr\u00E1 comercializar las monedas acu\u00F1adas en virtud de esta disposici\u00F3n, sin intermediarios de ninguna especie y las utilidades derivadas de ella ingresar\u00E1n a Fondos Generales de la Naci\u00F3n. Esta disposici\u00F3n regir\u00E1 desde su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial.\". \nArt\u00EDculo 38.- A contar del 1\u00B0 de enero de 1970, dest\u00EDnase a la provincia de Colchagua el 10% de los ingresos que le correspondan a las Municipalidades y a la provincia de O'Higgins por aplicaci\u00F3n de lo dispuesto en los art\u00EDculos 27 y 51 de la ley N\u00BA 16.624 y sus modificaciones posteriores. \nDichos fondos ser\u00E1n distribuidos seg\u00FAn las mismas normas que dichos art\u00EDculos establecen para la provincia y las Municipalidades de O'Higgins. \nPara estos efectos, cr\u00E9ase el Consejo de Desarrollo de Colchagua, que tendr\u00E1 una composici\u00F3n an\u00E1loga y las mismas atribuciones que el Consejo de Desarrollo de O'Higgins. \n \nArt\u00EDculos transitorios. \n \nArt\u00EDculo 1\u00B0.- Respecto de los saldos de los cr\u00E9ditos a que se refiere el art\u00EDculo 1\u00BA, concedidos con anterioridad a la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley y siempre que cumplan con los requisitos se\u00F1alados en el citado precepto, la conversi\u00F3n ser\u00E1 obligatoria para el Banco del Estado de Chile cuando lo soliciten los deudores interesados dentro del plazo de 180 d\u00EDas, contado desde la fecha de vigencia de esta ley. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- El Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 modificar, por una sola vez, el reglamento para la aplicaci\u00F3n de los reajustes de las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, previo informe favorable de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro y de la Superintendencia de Bancos, para coordinar sus disposiciones con las modificaciones que esta ley introduce al sistema de cuentas de ahorro a plazo abiertas en el mencionado Banco. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Decl\u00E1rase que las diferencias que se produzcan contra el Banco del Estado de Chile con motivo de los pr\u00E9stamos en \"Unidades de Fomento\" que otorgue a los agricultores de las provincias comprendidas entre Coquimbo y Arauco, con cargo al pr\u00E9stamo por US$ 9.575.000 que recibe seg\u00FAn convenio suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) con fecha 14 de mayo de 1969, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relaci\u00F3n con la variaci\u00F3n del \u00EDndice de precios al consumidor de la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos, que determina el valor de las indicadas Unidades de Fomento, ser\u00E1 de cargo del Fisco de Chile. \nAsimismo, ser\u00E1n de cargo del Fisco de Chile las diferencias que se produzcan contra el Instituto de Financiamiento Cooperativo (IFICOOP Ltda.) con motivo de los pr\u00E9stamos reajustables que haya otorgado u otorgue a las entidades regidas por la Ley General de Cooperativas, con cargo al pr\u00E9stamo por US$ 3.650.000 que recibe seg\u00FAn convenio N\u00BA 513-L-026 suscrito con la Agencia Internacional de Desarrollo (AID) con fecha 21 de octubre de 1966, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relaci\u00F3n a la variaci\u00F3n del \u00EDndice que determine el reajuste de los pr\u00E9stamos. \nDichas diferencias se liquidar\u00E1n anualmente y se pagar\u00E1n directamente por el Banco Central de Chile con cargo a la participaci\u00F3n que le corresponde al Fisco en las utilidades de dicho Banco. Para tal objeto, el Banco Central de Chile quedar\u00E1 facultado para aprobar las liquidaciones que el Banco del Estado de Chile y el Instituto de Financiamiento Cooperativo IFICOOP Ltda, le presenten, sin necesidad de Decreto Supremo. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- El Banco del Estado de Chile devolver\u00E1 a los agricultores afectados por la sequ\u00EDa, que hayan efectuado operaciones sujetas al acuerdo adoptado por el Directorio del Banco Central de Chile, en sesi\u00F3n N\u00BA 2.175, con anterioridad al 23 de agosto de 1968, la diferencia entre el impuesto del art\u00EDculo 235 de la ley N\u00BA 16.617 que pagaron y la suma que habr\u00EDan debido satisfacer si hubiera estado en vigencia el Decreto N\u00BA 1.483 del Ministerio de Hacienda que rebaj\u00F3 dicho impuesto para las referidas operaciones. \nLa citada instituci\u00F3n queda facultada para rebajar las sumas que deba restituir por aplicaci\u00F3n de este art\u00EDculo de la cantidad que le corresponda enterar por concepto del impuesto en referencia, que se aplique a las operaciones que efect\u00FAe en el mes siguiente a la publicaci\u00F3n de esta ley. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- Las modificaciones que la presente ley introduce al art\u00EDculo 54 de la ley N\u00BA 11.704, no afectar\u00E1n, en ning\u00FAn caso, la validez de los pagos que hubieren efectuado los contribuyentes en un sentido diverso, con anterioridad a su vigencia. \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Fac\u00FAltase a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4.800 metros cuadrados ubicado en el recinto de la Estaci\u00F3n Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposici\u00F3n medidos entre los 170 y los 330 metros desde el actual l\u00EDmite Norte de dicha Estaci\u00F3n con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros de fondo medidos desde la actual l\u00EDnea oficial de edificaci\u00F3n fijada para la Avenida Exposici\u00F3n, que se destinar\u00E1 a la construcci\u00F3n de la Central Clasificadora y dependencias del Servicio de Correos y Tel\u00E9grafos. A cambio de lo anterior y como \u00FAnica prestaci\u00F3n equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcci\u00F3n, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble, de 3.300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalaci\u00F3n de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregar\u00E1 en tres niveles, contiguos e inmediatos de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcci\u00F3n total, con accesos y servicios propios que se distribuir\u00E1n entre el primer subterr\u00E1neo y el primer y segundo pisos, conforme a las estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Tel\u00E9grafos. \nEstas transferencias estar\u00E1n exentas de todo derecho, impuesto y grav\u00E1menes fiscales y municipales. \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Lib\u00E9rase a las Municipalidades a cuyo territorio jurisdiccional pertenezcan los predios de las Empresas de la Gran Miner\u00EDa del Cobre y cuyos aval\u00FAos fijados para la retasaci\u00F3n de la ley N\u00BA 15.021, fueron objeto de revisi\u00F3n y rectificaci\u00F3n por el Servicio de Impuestos Internos, de la obligaci\u00F3n de reintegrar al Fisco las sumas correspondientes a ingresos municipales, con motivo de las devoluciones a que dieron origen las rebajas de aval\u00FAos respectivos. \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Autor\u00EDzase al importaci\u00F3n y lib\u00E9rase del pago de derechos de internaci\u00F3n, de almacenaje acumulados a la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley, ad valorem y, en general, de todo derecho o contribuci\u00F3n que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, como asimismo de la obligaci\u00F3n de hacer dep\u00F3sitos previos en el Banco Central de Chile, a una ambulancia marca Dodge, tipo unidad m\u00E9dica para atenci\u00F3n m\u00E9dico rural, modelo W200 del a\u00F1o 1969, con tres puertas, color azul y blanco, chassis N\u00BA 266003926, motor N\u00BA D 225 R 2520108, de un peso aproximado de 7.220 libras (3.300 Kg.), donada por los rotarios del Distrito 741 del Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de Am\u00E9rica, al Rotary Club de Rancagua. \nSi dentro del plazo de cinco a\u00F1os, contado desde la vigencia de la presente ley, las especies que se internen en virtud de esta disposici\u00F3n fueren enajenadas a cualquier t\u00EDtulo o se les diere un destino distinto del espec\u00EDfico, deber\u00E1n integrarse en arcas fiscales los derechos e impuestos de los cuales este art\u00EDculo libera, quedando solidariamente responsables de su integro, las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del art\u00EDculo 197 del D.F.L. N\u00BA 313, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Las sociedades an\u00F3nimas que practiquen sus balances en fechas distintas del 30 de junio o 31 de diciembre, deber\u00E1n reformar sus estatutos antes del 1\u00B0 de enero de 1970, fijando como fecha de sus balances una de las dos fechas mencionadas sin que sea necesaria la autorizaci\u00F3n del Servicio de Impuestos Internos, y estableciendo como \u00E9poca de celebraci\u00F3n de la Junta Ordinaria de Accionistas el cuatrimestre siguiente a la fecha del balance anual. \nLa reforma de estatutos a que se refiere el inciso anterior deber\u00E1 observarse desde el a\u00F1o calendario 1970, sin perjuicio de que las sociedades an\u00F3nimas que practican sus balances al 31 de enero o 28 de febrero de 1969 lo hagan por \u00FAltima vez en dichas fechas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00EDculo 1\u00BA transitorio de la ley N\u00BA 17.073. \nLos administradores de las sociedades an\u00F3nimas podr\u00E1n solicitar la aprobaci\u00F3n suprema de las reformas se\u00F1aladas, sin que sea necesaria la intervenci\u00F3n de la Junta de Accionistas para dicha reforma. \nLas escrituras p\u00FAblicas en que se haga la modificaci\u00F3n de que habla el presente art\u00EDculo estar\u00E1n libres de impuesto, sin perjuicio de los impuestos que corresponda aplicar por otras estipulaciones que puedan contener dichas escrituras.\". \n \nSala de la Comisi\u00F3n, a 28 de julio de 1969. \nAcordado en sesiones de fechas 24 y 26 de junio, 1, 3, 8 10, 15 y 24 de julio de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores se\u00F1ores Palma (Presidente), Ballesteros, Bossay, Garcia y Silva Ulloa. \n(Fdo.): Iv\u00E1n Auger Labarca, Secretario. \n \n " . . . . . . . "SEGUNDO INFORME DE LA COMISI\u00D3N DE HACIENDA RECA\u00CDDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE C\u00C1MARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA AL BANCO DEL ESTADO DE CHILE PARA CONVENIR LA CONVERSI\u00D3N DE CR\u00C9DITOS OTORGADOS DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 16.253, Y SOBRE FOMENTO DEL AHORRO."^^ . . . . . "3"^^ .