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- rdf:value = " El señor MUSALEM.-
Señor Presidente, esta iniciativa, que se encuentra en el Parlamento desde el período legislativa anterior, tiene por objeto cambiar la calidad jurídica de los funcionarios de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, haciéndoles aplicables las normas generales del Estatuto Administrativo.
Ese personal, encasillado en la Planta Auxiliar en conformidad al Decreto Supremo Nº 347, está compuesto por los despachadores de transportes, ayudantes despachadores, inspectores y choferes, es decir por todos cuantos realizan el transporte público que está a cargo de esa empresa estatal y que, en total, suman 2.617 personas.
El proyecto comienza por cambiar la denominación de la Planta Auxiliar de Operación Transporte por la de "Planta de Operación Transporte", con el fin de que sus integrantes dejen de ser personal auxiliar. En seguida, el inciso segundo del artículo 1° dispone que ese personal se regirá por el decreto con fuerza de ley Nº 338, es decir el Estatuto Administrativo. Asimismo, se lo exceptúa, mediante la aplicación del artículo 200 de la ley Nº 16.464, de la exigencia de haber cursado 4º año de humanidades, en el caso de no haber cumplido tal condición cuando ingresaron a la Planta.
El mismo artículo 1° establece que, en el plazo de seis meses, una comisión, presidida por el Director de la Empresa, en la que participen dos representantes del personal debe proponer la nueva Planta de Operación Transporte.
También se estatuye que las vacantes deberán llenarse por concurso, con funcionarios del grado inmediatamente inferior.
En el inciso sexto del mismo artículo 1° se garantiza a ese personal que la creación de la nueva Planta no podrá significar disminución de remuneraciones, de los derechos previsionales ni de ningún otro beneficio o derecho obtenido por cualquier concepto.
En el artículo 4º se declara que la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado pagó el reajuste de sueldos y salarios del año 1968 es correcta y que, por lo tanto, interpretó en debida forma el artículo 52 de la ley de Reajustes de ese año. De este modo se resuelve el problema creado al objetar la Contraloría General de la República la interpretación hecha por la empresa de aquella disposición legal; se hace buena la resolución de la Fiscalía de ese servicio, que estableció un criterio amplio para la aplicación del reajuste del año 1968: el de pagarlo sobre el total de las remuneraciones imponibles y no sobre los sueldos base.
La Cámara de Diputados introdujo un artículo 5°, nuevo, que la unanimidad de la Comisión propone rechazar, y que, en el fondo, tiene por objeto dar mayores facultades a los municipios para la concesión de nuevas patentes de negocios que expendan bebidas alcohólicas.
En el artículo 10 se reemplaza el inciso segundo del artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº 169, de 1960, que dice: "Las faltas, abusos, imprudencias o negligencias que cometiere el personal auxiliar serán sancionadas en forma sumarísima por el Director. Con la sola audiencia del inculpado podrán aplicársele las sanciones de amonestación, suspensión hasta por 30 días sin goce de sueldo y declaración de vacancia del cargo". Sin embargo, el inciso segundo de esta disposición establece una norma irrestricta, más severa que las anteriores, pues entrega al Director la facultad de poner término a los servicios del personal cuando lo estimare conveniente, sin que mediare ninguna condición o requisito. La Comisión ha reemplazado este inciso por otro, en virtud del cual la aplicación de las medidas anteriores es decir, amonestación o suspensión hasta por 30 días sin goce de sueldo deberá resolverla el Director previo informe de una comisión disciplinaria, uno de cuyos miembros será un representante del personal. Debo informar a la Sala que los dirigentes gremiales estuvieron de acuerdo en esta indicación modificatoria del artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº 169.
Por otra parte, la Comisión aprobó un artículo 11 que no tiene relación con el proyecto, tendiente a revivir una norma rechazada en más de una oportunidad por el Senado: aquella por la cual se pretende establecer la llamada "pensión perseguidora" a favor de los empleados particulares del Banco Central de Chile. Ya se dijo en esta Sala con anterioridad que no convendría extender a empleados del sector privado un sistema jubilatorio de privilegio que hasta hoy se aplica a los funcionarios públicos. Personalmente, estimo que tal precepto debe ser rechazado por la Sala.
Finalmente, la Comisión aprobó un artículo que establece la compatibilidad de las prestaciones de pensión y cuota mortuoria consignadas en la ley sobre obligatoriedad del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con las de otros regímenes, siempre que dichas prestaciones no excedan, en conjunto, dos sueldos vitales mensuales.
Los Senadores democratacristianos votaremos favorablemente el proyecto, salvo las dos últimas disposiciones a que me acabo de referir, en razón de que la primera de ellas constituye un privilegio y la segunda provocaría desfinanciamiento del Servicio de Seguro Social, como le manifestó en la Comisión el Superintendente de Seguridad Social.
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