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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que aplica las normas generales del Estatuto Administrativo al personal de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Coletivos del Estado.
A la sesión en que se trató esta materia asistieron el señor Subsecretario de PrevisiónSocial, don Alvaro Covarrubias, y el señor Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:
I.- Artículos del proyecto que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10;
II.- Artículo que fue objeto de una indicación rechazada: 11, que ha pasado a ser 12;
IV.- Indicación rechazada: Nº 1;
III.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: 11 y 14;
V.- Indicación retirada: Nº 2.
Por consiguiente, deben darse por aprobados sin debate, los artículos indicados en el Nº I. Lo mismo corresponde hacer con el señalado en el Nº II, a menos que se renueve la indicación rechazada a su respecto.
Seguidamente, deben discutirse y votarse:
a) Los artículos nuevos del N° III;
b) La indicación rechazada señalada en el N° IV, si fuere renovada en forma reglamentaria.
Las indicaciones a que se ha hecho referencia constan en el Boletín Nº 24.605.
En primer término, la Comisión conoció la indicación Nº 1, del Honorable Senador señor Musalem, mediante la cual se suprime el artículo 11 del proyecto propuesto en nuestro primer informe.
La referida disposición dispone que la Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los Empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a recibir una pensión y a reajustar la misma, en la forma que se señala en el artículo 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, siempre que al momento de jubilar hayan reunido o reúnan los requisitos que prescriben sus Estatutos y la norma citada.
Como se expresó en nuestro primer informe, un gran sector de empleados del referido Banco se encuentra marginado del beneficio que contempla el artículo 132 del Estatuto Administrativo, debido a una interpretación que dio la Contraloría General de la República a las leyes Nºs 12.084 y 15.779, por dictamen Nº 37.272. La referida interpretación ha originado situaciones discriminatorias dentro del personal de dicho Banco, en lo que se refiere al beneficio de "pensión perseguidora".
El Honorable Senador señor Contreras manifestó que la Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los Empleados del Banco Central de Chile cuenta con el financiamiento suficiente para otorgar el beneficio que el artículo 11 contempla, el cual tiende a hacerles justicia al uniformar el tratamiento previsional que los rige.
El Honorable Senador señor Sule concordó con lo expresado por el Honorable Senador señor Contreras, ya que la Asociación cuenta con un excedente de Eº 1.200.000, suma que es destinada a construir inmuebles de veraneo para los empleados, o hoteles, razón por la cual es justo y posible aplicar parte de dichos recursos a financiar el beneficio que el artículo 11 contiene.
El Honorable Senador señor GARCIA señaló que el derecho que contempla el artículo cuya supresión se propone, debe otorgársele a los sectores económicamente más débiles y no a los que cuentan con mayores ingresos. El inciso segundo del artículo 11 preceptúa que para los efectos de determinar el monto de la remuneración que exige el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, se entenderá que reúnen los requisitos necesarios aquellos funcionarios que al momento de obtener su jubilación se encontraban gozando de una renta igual o superior al sueldo asignado a la 5º categoría del escalafón de la Administración Pública.
Como se puede apreciar, los ex funcionarios a que se refiere la disposición se encuentran en una situación expectable. Lo justo es que el beneficio se conceda a los funcionarios de más bajas rentas, y que su financiamiento sea de cargo de la mencionada Asociación y no del Fisco.
El Honorable Senador señor Musalem expuso que el citado artículo 11 implica un fuerte desembolso de cargo fiscal, ya que se aplica a las pensiones de aquellos ex funcionarios que obtenían elevadas remuneraciones.
Agregó que no estima como razón valedera para conceder el derecho la circunstancia de que la Asociación en cuestión posea un financiamiento suficiente, ya que no es la disponibilidad de fondos que tenga una institución el criterio más conveniente para distribuir los beneficios de la seguridad social.
Además, en el caso presente, el mayor gasto que envuelve la disposición es de cargo fiscal.
El señor Subsecretario de Previsión Social manifestó que .el artículo 11 establece el derecho de la pensión perseguidora para el sector privado. En efecto, ninguna de las instituciones de previsión de este sector goza de este privilegio excepcional, contemplado únicamente para algunos funcionarios del sector público.
Agregó que los jubilados de la mencionada Asociación disfrutan del correspondiente reajuste y re valorización de sus pensiones, razón por la cual debe eliminarse el artículo 11.
El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que la norma del artículo 11 establece un nuevo factor de diferenciación dentro del sistema de la seguridad social chilena y que su dictación no depende de las posibilidades financieras de las instituciones a través de las cuales se otorga el beneficio, sino del ordenamiento general del sistema previsional.
Agregó que con la disposición cuya supresión se propone, se otorga un privilegio a un reducido sector de pensionados de altas remuneraciones, cuya incidencia financiera es de considerables proporciones y que recaerá, injustamente, sobre la caja fiscal. En efecto, el referido beneficio previsional, que actualmente lo gozan algunos funcionarios del sector público, es extendido a un pequeño grupo del sector privado.
Señaló que el artículo 132 del Estatuto Administrativo establece el sistema de "pensión perseguidora" concebido sobre la base de un financiamiento de cargo fiscal, y no de cargo de las instituciones previsionales.
Los funcionarios favorecidos con el artículo 11 disfrutan de privilegios de orden previsional y laboral, entre otros, altas remuneraciones y asignaciones familiares, lo cual los ubica dentro de un grupo altamente diferenciado, constituyendo un nuevo factor de disgregación que favorece a determinados y pequeños sectores que perciben elevados ingresos y a los cuales se les otorgan, nuevamente, cuantiosos beneficios.
Finalmente, hizo presente que en varias ocasiones se han presentado disposiciones similares a la del artículo 11, pero hasta ahora no habían prosperado.
Puesta en votación la indicación para suprimir el artículo 11, fue rechazada por haberse producido doble empate en su votación. Votaron en favor de ella los Honorables Senadores señores GARCIA y Musalem, y en contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Contreras y Sule.
A continuación, la Comisión se impuso de la indicación Nº 2, del Honorable Senador señor Musalem, para suprimir el artículo 12, que hace compatibles las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la ley Nº 16.744, con las que establecen los diversos regímenes previsionales, cuando todas las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.
El Honorable Senador señor Musalem manifestó que presentó esta indicación en atención a que el artículo 12 implica un gasto significativo que contribuirá a desfinanciar la seguridad social. En efecto, la incidencia financiera de la disposición afecta, principalmente, al Servicio de Seguro Social, el cual cuenta con el grueso de los imponentes.
Pero, en atención a que el propio Ejecutivo presentó una indicación que establece la compatibilidad de las pensiones de jubilación y retiro otorgadas por servicios prestados al Fisco, a las municipalidades o a cualquiera institución del Estado, con los sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más empleos regidos por el Estatuto Administrativo, hasta un monto de cuatro sueldos vitales, escala A), del departamento dé Santiago, estimó difícil negar a otros sectores el referido beneficio hasta dos sueldos vitales. Por esta razón retiró la indicación para suprimir este artículo y manifestó que pedirá al Ejecutivo que estudie un financiamiento adecuado con el objeto de hacer posible la aplicación de esta norma, el que se propondría por la vía del veto.
El señor Superintendente de Seguridad Social señaló que el artículo 12 tiene una fuerte repercusión financiera, ya que dentro de las normas que inspiran los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no puede concederse un doble beneficio por una misma causa. Así, si fallece un obrero por accidente del trabajo o enfermedad profesional, su familia percibiría tanto la cuota mortuoria que contempla la ley Nº 16.744 como la que otorga la ley Nº 10.383, que es el sistema general.
La cuota mortuoria de la ley Nº 16.744 es de cuatro sueldos vitales si se trata del cónyuge o, a falta de éste, de descendientes y ascendientes que vivan a expensas del fallecido y que tuvieran derecho a pensión de supervivencia, y de dos sueldos vitales en caso de que cualquiera persona o institución compruebe haberse hecho cargo de los funerales de la víctima.
La cuota mortuoria de la ley Nº 10.383, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto Nº 163, de 13 de septiembre de 1968, de la Subsecretaría de Previsión Social, es de un sueldo vital de la cabecera del departamento en que se efectuó la sepultación. De tal modo que el beneficiario de cuota mortuoria obtendría cuatro sueldos vitales del departamento de Santiago, de acuerdo con la ley Nº 16.744, y un sueldo vital más, en conformidad con el artículo 40 del referido decreto Nº 163.
El Honorable Senador señor Contreras opinó que el problema debe ser analizado desde el punto de vista humano y no jurídico.
Antes de la dictación de la ley Nº 16.744 existía la compatibilidad de las pensiones mínimas, a lo cual puso término dicha ley. La norma contenida en el artículo 12 hace compatibles dos pensiones mínimas de Eº 190, que suman Eº 380. Agregó que en el mismo proyecto materia de este informe se aprobó un artículo que contempla la compatibilidad hasta el monto de cuatro sueldos vitales, lo que significa un beneficio muy superior al que se otorga mediante el referido artículo 12.
En lo relativo al financiamiento, expresó que el artículo 15, letra b), de la ley Nº 16.744, contempla recursos suficientes para esta finalidad, ya que el Presidente de la República se encuentra facultado para determinar la cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, que financia el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la cual puede llegar hasta un 4%, en circunstancias que en la actualidad es de un 2,5%. Aumentando la referida cotización se podría hacer frente al mayor gasto que significa la disposición.
Como se dijo, esta indicación para suprimir el artículo 12 fue retirada por su autor.
Seguidamente, la Comisión conoció la indicación Nº 3, de los Honorables Senadores señores Acuña, Aguirre, Gumucio, Musalem, Pablo y Sule, para agregar un artículo nuevo que establece un aporte del 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que prestan sus servicios en Santiago, a fin de adquirir y alhajar un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares.
Vuestra Comisión, por unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta indicación.
Finalmente, la Comisión conoció una indicación de los Honorables Senadores señores Contreras y Musalem, que modifica el artículo 14 de la ley N° 10.621, con el objeto de incorporar al personal de empleados y obreros de las encuademaciones al régimen de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta indicación.
En consecuencia, os recomendamos la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto contenido en nuestro primer informe:
Consultar como artículo 11 el siguiente, nuevo:
"Artículo 11.- Establécese un aporte equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que presta sus servicios en la ciudad de Santiago, para ser aplicado a la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares.
La institución empleadora deberá hacer el descuento por planilla y depositarlo en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, contra la cual sólo podrá girar el Presidente y Tesorero de la Asociación Unica de Choferes de Santiago con personalidad jurídica otorgada por decreto supremo N° 160, de 1961, del Ministerio de Justicia, debiendo efectuarse el primer giro con el fin de adquirir el bien raíz, previo acuerdo de la asamblea general extraordinaria citada expresamente para dicho efecto.".
Los artículos 11 y 12 han pasado a ser 12 y 13, respectivamente, sin enmiendas.
Consultar como artículo 14 el siguiente, nuevo:
"Artículo 14.- Intercálase en el artículo 14, inciso primero, de la ley Nº 10.621, de 12 de diciembre de 1952, a continuación de las palabras "Imprentas de Obras" y antes de la expresión "de cualquier naturaleza", lo siguiente: "y Encuademaciones"."
Con las modificaciones introducidas, el proyecto queda como sigue:
Proyecto de ley.
"Artículo 1º- Modifícase la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, por la de "Planta de Operación Transporte". Esta Planta estará formada por el personal vinculado directamente con la conducción de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los encargados del control, la fiscalización y funciones administrativas relacionadas con la operación del transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción del Jefe del Subdepartamento de Transporte que continuará en la Planta Directiva.
El personal de Planta de Operación Transporte se regirá por las disposiciones generales del D.F.L. Nº 338, de 1960, Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 de la ley Nº 16.464.
Se declara que en todos los artículos de cualquier ley, que se refiera al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, o Reglamentos de la Empresa, en que se diga "personal, escalafón o planta auxiliar", deberá leerse "Personal o Planta" de Operación Transporte.
En el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, una Comisión, presidida por el Director de la Empresa e integrada por dos representantes del personal, propondrá la nueva Planta de Operación Transporte, incorporando a ella, en su mismo grado, al personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se desempeña en el Subdepartamento de Transporte.
Las vacantes que se produzcan en cada grado de la Planta de Operación Transporte, se llenarán por concurso con funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al Reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos representantes del personal de esta Planta, en el referido plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7º, letra f), del D.F.L. Nº 169, de 1960.
La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones y de los derechos previsionales del personal a que ella se refiere ni de los beneficios o derechos obtenidos por cualquier concepto.
Para los efectos de la aplicación del artículo 132 del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la mencionada Planta de Operación Transporte.
Al personal de otras plantas que se incorpore a la Planta de Operación Transporte no se le aplicará, por este hecho, lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. Nº 338, Estatuto Administrativo.
Los cargos correspondientes al personal de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa que en virtud de esta ley queden vacantes por designación de las personas que los sirven en la nueva Planta de Operación Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha de las respectivas designaciones.
Artículo 2º.- Se declara que la fijación de la Planta de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenida en los D. S. Nº 347, de 14 de agosto de 1967, y 503, del 1º de diciembre de 1967, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, no ha privado del derecho a la renta del grado superior a aquellos funcionarios que encasillados en la Planta de Operación Transporte lo estaban gozando al 31 de diciembre de 1966, y que, en consecuencia, no ha significado interrupción del tiempo transcurrido para gozar la renta del grado superior.
Artículo 3º.- Declárase el 1º de mayo de cada año como el "Día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado" y libérase ese día al personal de esta Empresa del desempeño de sus funciones, pero considerándosele como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.
Artículo 4º.- Declárase que la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado canceló el reajuste de sueldos y salarios para el año 1968, interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº 16.840.
Artículo 5º.- Reemplázase el tenor de la letra 1) del artículo 7º del D.F.L. Nº 169, de 1960, per el siguiente: "Otorgar pases libres a los detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y a aquel personal subalterno de los Tribunales de Justicia que para el ejercicio de sus funciones les sea necesario utilizar frecuentemente vehículos de transporte de la Empresa, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal respectivo. En ningún caso el número de estos pases será superior a un mil, los que se distribuirán proporcionalmente entre ambos Servicios, los que deberán incluir en sus presupuestos el valor de los pases.
Servirá como suficiente pase libre al personal de la Empresa su respectiva credencial de identificación.
Artículo 6º.- Con el objeto de suplementar el ítem 0214 del Presupuesto de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a cuyo cargo se imputó el cumplimiento de los dictámenes de la Contraloría General de la República Nºs 75.694 y 98.857, de 1966; Nºs 25.649 y 56.630, de 1967, y Nº 3.436, de 1968, otórgase a la citada Empresa de Transportes Colectivos del Estado un aporte extraordinario de cargo fiscal de 930.000 escudos.
Artículo 7º.- Otórgase a contar de la fecha de publicación de la presente ley, al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, el derecho establecido en el artículo 26 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo 8º.- Derógase el artículo 21 del D.F.L. Nº 169, de 5 de abril de 1960.
Se aplicará al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 172 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
Artículo 9º.- Derógase, en el artículo 5º de la ley Nº 15.575, la parte final del inciso primero que dispone ", sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de Servicios Menores", agregada por el Nº 1) del artículo 29 de la ley Nº 15.702.".
Artículo 10.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 del D.F.L. Nº 169, de 1960, por el siguiente:
"La aplicación de las medidas anteriores se resolverán por el Director, previo informe de la Comisión de Disciplina que estará integrada, además, por un representante del personal.".
Artículo 11.- Establécese un aporte equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que presta sus servicios en la ciudad de Santiago, para ser aplicado a la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares.
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Artículo 12.- La Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a recibir una pensión y a reajustar la misma, en la forma que se señala en el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, siempre que al momento de jubilar hayan reunido o reúnan los requisitos que prescriben sus Estatutos y la disposición señalada precedentemente.
Para los efectos de determinar el monto de la remuneración que exige la disposición legal antes citada, se entenderá que reúnen tal requisito, si al momento de obtener el beneficio de la jubilación el imponente gozaba de una renta igual o superior al sueldo asignado a la 5ª Categoría del Escalafón de la Administración Pública.
Artículo 13.- Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la ley Nº 16.744, sobre Obligatoriedad del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, cuando todas las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. En caso de incompatibilidad, los beneficiarios podrán optar, entre unas y otras, dentro del plazo de treinta días contado desde el momento en que se les haga el llamamiento legal.
Artículo 14.- Intercálase en el artículo 14, inciso primero, de la ley Nº 10.621, de 12 de diciembre de 1952, a continuación de las palabras "Imprentas de Obras" y antes de la expresión "de cualquier naturaleza", lo siguiente: "y Encuademaciones"."
Sala de la Comisión, a 4 de agosto de 1969.
Acordado en sesión de fecha 30 de julio último, con asistencia de los Honorables Senadores señores Musalem (Presidente), Contreras, GARCIA y Sule.
(Fdo.): Andrés RODRIGUEZ Cruchaga, Secretario.
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