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- rdf:value = " 6.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA JUBILACION Y MONTEPIO DE HERRADORES PARTICULARES PATENTADOS Y SUS AYUDANTES.
Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- La jubilación y montepío de los herradores particulares patentados y de sus ayudantes, se otorgará por las Cajas de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes o por el respectivo Hipódromo, en su caso, con cargo a los fondos a que se refieren los artículos 5°, letra c) ; 12, letra c) ; 15, Nº 3) y 16, Nº 3), del Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 1.995, publicado en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1966, de conformidad a las normas contenidas en las leyes Nºs. 6.836, 9.576 y 14.080, con las modalidades siguientes:
a) La jubilación se otorgará con pensión íntegra a los treinta años de servicios;
b) Los herradores particulares patentados jubilarán con la pensión asignada a los preparadores de tercera categoría, y los ayudantes de herradores con la asignada a los cuidadores de caballos, y
c) Los servicios prestados entre el 1º de enero de 1928 y el 22 de enero de 1960, se acreditarán mediante certificado otorgado por la Oficina de Estadística del Club Hípico de Santiago o Institución que haga sus veces, sujeto a la calificación del Directorio de la Caja o Hipódromo, según corresponda. Los servicios posteriores al 22 de enero de 1960, se reconocerán por las Cajas de Previsión o Hipódromos, en su caso, según los propios Registros.
Para estos efectos, la Caja de Previsión respectiva deberá otorgar un préstamo al interesado para pagar las imposiciones adeudadas.
Artículo 2º.- Agrégase al artículo 63 de la ley Nº 10.343, el siguiente inciso nuevo:
"Al personal que ha prestado servicios en la Casa de Moneda y que jubilaron con el total del tiempo exigido para acogerse a este beneficio, y que cuenten con sesenta años o más de edad, tendrán derecho a percibir los beneficios del artículo anterior.".".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.):
Héctor Valenzuela Valderrama.- Eduardo Mena Arroyo.
"
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