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- rdf:value = " El señor IBAÑEZ.-
El espíritu que anima al artículo 12 está claramente establecido: aquellas personas que ejercen, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control, no podrán ocupar los cargos señalados.
En la práctica, un Ministro puede ejercer en forma directa esas funciones. ¿De qué manera podría explicarse, entonces, que el Secretario de Minería forme parte del consejo de una sociedad mixta, en circunstancias de que su obligación es controlar las funciones de ella?
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
A mi juicio, la disposición queda aclarada con la inhabilidad consignada en el artículo 95 del segundo informe de la Comisión de Legislación, que dice: "No podrán ser directores ni gerentes de una sociedad anónima....". Al efectuar la enumeración pertinente, señala en la letra d) : "los Ministros y Subsecretarios de Estado, Jefes de Servicio, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas en las que el Estado, según la ley, debe tener representantes en su administración o sea accionista mayoritario, directamente o a través de organismos de administración autónoma, Empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma" .
Creo que la relación existente entre los artículos 12 y 95 aclara el problema.
El señor IBAÑEZ.-
Sólo destaca la tremenda contradicción que hay en ese precepto legal.
Se está tratando de crear inhabilidades para que los representantes del Estado puedan ejercer sus funciones de tales -fiscalizadoras, contraloras-, y allí se consigna precisamente una excepción que priva al Estado de la posibilidad de ejercer esas funciones mediante los representantes más calificados para hacerlo.
Ese es el motivo que nos induce a impugnar, como principio, la constitución de sociedades mixtas, porque, en la práctica, importa una colusión de intereses particulares y estatales con la bendición de la ley. Nos parece que ello es de la mayor gravedad.
¿Qué sucede en definitiva? Mediante el régimen de la sociedad mixta se produce una progresiva corrupción de la función pública y también de la política. ¿Por qué? Porque los Ministros y los funcionarios, en lugar de cautelar los intereses del Estado, actúan en este caso como gestores -pues son directores o presidentes de las sociedades- de intereses particulares asociados a los estatales.
En países considerados como modelo del socialismo -Suecia, por ejemplo-,.se ha tenido especial cuidado en mantener una desvinculación absoluta entre las actividades económicas -que casi en su totalidad están en manos privadas- y la función pública, ejercida por políticos y gobernantes.
¿Por qué se considera a Suecia un país socialista? Porque, impulsando al máximo la actividad de las empresas privadas, el Estado se preocupa de ellas para aplicarles fuertes impuestos; entonces, con los recursos que éstos le proporcionan, realiza su política socialista muy avanzada. Pero en ningún caso se asocia con ellas, porque la experiencia ha demostrado que esto da margen a toda clase de actividades que en un comienzo son el producto de la complacencia, para terminar siendo absolutamente ilícitas.
No estoy haciendo cargos de ninguna naturaleza, sino tan sólo formulando el planteamiento sostenido por el Partido Nacional en cuanto a la ilicitud de la sociedad mixta, que origina las situaciones señaladas. Este tipo de asociación queda al margen, para todos los efectos prácticos, del control que debe ejercer el Estado. Como dije, un Ministro puede ser director de una sociedad de esa índole, en circunstancias de que su obligación como alto funcionario del Estado es controlar el manejo de ella.
Por lo tanto, el artículo leído por el señor Ministro de Hacienda deja claramente de manifiesto la total inconsistencia de este cuerpo legal, sus gravísimas contradicciones y, además, el hecho de que un gran sector de la actividad económica del país quedará marginado del control que el Estado debe ejercer sobre él.
Insisto en mi planteamiento y hago presente la conveniencia de eliminar del artículo 95 la excepción relativa a los Ministros. A mi juicio, debe establecerse una inhabilidad que impida a los dirigentes políticos participar en los directorios de las empresas fiscales, porque, en Chile, la experiencia ha demostrado que esos directorios -muy bien remunerados- quedan en manos de altos dirigentes de las colectividades partidistas, quienes, en definitiva, obstruyen una adecuada fiscalización y el buen control de esos organismos. En el caso de las asociaciones, éstas se transforman en los voceros de los capitales privados dentro de las esferas de Gobierno y del partido que controla el Poder Ejecutivo.
El señor AYLWIN.-
El artículo 12 tiene por objeto evitar que un funcionario que ejerce labores de fiscalización sobre una entidad privada sujeta a su control sea gerente, administrador, empleado o director del organismo fiscalizado.
El señor IBAÑEZ.-
Así es.
El señor AYLWIN.-
Evidentemente, esa es una cuestión de mínima decencia, decoro o moral.
El señor IBAÑEZ.-
Estamos de acuerdo.
El señor GARCIA.-
Es la misma disposición establecida en el Código Tributario respecto del Servicio de Impuestos Internos.
El señor CHADWICK.-
Y en el Código Penal.
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