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- rdf:value = " 10.- INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y COLONIZACIÓN, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY QUE CREO LA CORPORACION DE MAGALLANES.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Agricultura y Colonización tiene a honra informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que introduce diversas enmiendas a la ley que creó la Corporación de Magallanes.
El estudio completo de esta iniciativa ocupó cuatro sesiones, a algunas de las cuales asistieron el Ministro de Agricultura, don Hugo Trivelli; el Ministro y Subsecretario de Tierras y Colonización, señor Víctor González y Angel Esnaola, respectivamente; el Diputado señor Tolentino Pérez y el Abogado del Departamento de Estudios Jurídicos de la Corporación de la Reforma Agraria, señor Rodrigo Santa Cruz. Además, escuchó a una delegación de representantes magallánicos, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Magallanes, señor Roque Tomás Scarpa; por el Regidor de la Municipalidad de Punta Arenas, don Joaquín Curtze, y por el Presidentey Gerente de la Cooperativa Agrícola de Tierra del Fuego, señores René Lillo y Néstor Tadic, respectivamente, quienes expresaron su opinión favorable al proyecto y expusieron diversos antecedentes relacionados con algunas situaciones de hecho que se presentan actualmente en esa zona, a cuya solución están encaminadas las disposiciones de esta iniciativa y las indicaciones que se han formulado a su respecto.
Acerca de las materias abordadas en las observaciones que plantearon los representantes de Magallanes, tendremos oportunidad de referirnos con motivo del análisis en particular del articulado del proyecto.
Esta iniciativa de ley tuvo su origen en una moción presentada en la Honorable Cámara de Diputados por el entonces Diputado y actual Senador señor Alfredo Lorca quien, al iniciarse en vuestra Comisión su estudio en general, fundamentó la urgente necesidad de modificar la legislación vigente sobre la materia exponiendo diversos problemas a que han dado lugar en la práctica ciertos vacíos que se advierten en la ley dictada poco tiempo atrás, producido básicamente por efecto de la tramitación del veto, como así también las nuevas situaciones que ha ido creando el desarrollo de las actividades regionales de la zona austral del país, a las cuales es indispensable dar adecuado tratamiento legal.
Refiriéndose a las ideas o criterios generales que inspiran el proyecto, mencionó, entre otros, los siguientes:
1) El imperativo, que razones prácticas y de equidad imponen, de reformar el régimen de reajustabilidad de las deudas contraídas por los adquirentes de tierras fiscales magallánicas, toda vez que las normas que lo regulan adolecen de inconexión e imprecisión, motivando con ello interpretaciones contradictorias que, en todo caso, producen incertidumbre entre los afectados y ocasionan serio menoscabo al normal desenvolvimiento de la actividad agropecuaria, según más adelante se explicará.
2) La implementación, a través de la creación de los mecanismos legales adecuados, de una política definida y sistemática para la promoción económico-social de la provincia.
3) La ampliación del Consejo Directivo de la Corporación de Magallanes, organismo en el que fundamentalmente reside la responsabilidad de materializar esa política, mediante su integración por representantes de sectores productivos y también de entidades públicas, hasta ahora mantenidos al margen de las deliberaciones de ese organismo, como una manera de propender a la mayor representatividad de esa Corporación y a la eficacia de sus decisiones.
4) El establecimiento de un variado sistema de incentivos tributarios en orden a estimular el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas e industriales, al igual que de otros rubros no menos importantes, como el turismo, la construcción de edificaciones diversas, el adecuado abastecimiento de la población y el fomento del comercio regional, y
5) En general, la conveniencia de complementar y perfeccionar los dispositivos jurídicos, de modo de permitir que ellos se conviertan en la verdadera palanca que, interpretando sentidas aspiraciones de la población magallanica, promuevan en profundidad el crecimiento integral de esa apartada región.
Compartiendo en todo su alcance las fundadas razones expuestas por el autor de la iniciativa en estudio, la Comisión le prestó su aprobación en general por la unanimidad de sus miembros presentes, señores Ferrando, Contreras y Lorca.
La Corporación de Magallanes fue creada por el Título I de la ley Nº 13.908, de 24 de diciembre de 1959, como un organismo con personalidad jurídica y con jurisdicción exclusiva sobre la provincia de Magallanes. Este Título fue reglamentado por decreto supremo Nº 260, de 9 de abril de 1960, del Ministerio de Tierras y Colonización.
A su vez, la ley Nº 13.908 fue modificada por el artículo 1° de la ley Nº 16.813, de 6 de mayo de 1968, que, entre otras disposiciones, sustituyó su artículo 2º en términos de concebir a la Corporación de Magallanes como una persona jurídica de derecho público, funcional y territorial-mente descentralizada y con patrimonio propio, asignándole como objetivo fundamental la promoción del desarrollo integral de la provincia de Magallanes.
Esta última ley fue reglamentada, en lo pertinente, por decreto supremo Nº 1.469, de 22 de agosto de 1968, del Ministerio de Hacienda.
El proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, materia de este informe, introduce modificaciones tanto a la primitiva ley de la Corporación de Magallanes (Nº 13.908), como a la ley Nº 16.813, la que, si bien en su artículo 1° consulta disposiciones modificatorias de la primera, en el resto de su articulado establece preceptos diversos en relación con otras materias, como la creación y organización de los Institutos CORFO de Aisén y Chiloé y otros aspectos de variada índole que se relacionan sin embargo con las provincias australes del territorio nacional.
Atendida esta circunstancia y con el propósito de sistematizar adecuadamente el estudio de la materia y la distribución del contenido del proyecto, vuestra Comisión estimó conveniente dividir el tratamiento y discusión de los preceptos que conforman el articulado en tres grandes grupos o capítulos, a saber:
I.- Disposiciones modificatorias de la ley Nº 13.908, tanto de los preceptos contenidos en su texto primitivo como de la versión actualizada que a algunas de sus normas dio el artículo 1° de la ley Nº 1(3.813;
II.- Disposiciones modificatorias del resto de los artículos de la ley Nº 16.813, y
III.- Disposiciones nuevas que contempla el proyecto de ley en examen.
A dar forma definitiva al proyecto de ley cuya aprobación os recomendamos en este informe, la Comisión resolvió incluir en su artículo 1° todas las disposiciones pertenecientes al grupo I.
Por otra parte, las disposiciones del grupo II se encuentran contenidas en el artículo 2º, y las del grupo III se distribuyen en los restantes artículos del proyecto.
Utilizando este esquema clasificatoria a que el proyecto se refiere.
I.- Disposiciones modificatorias de la ley N° 13.908.
1.- Modificaciones a la composición del Consejo de la Corporación de Magallanes.
Con motivo del estudio del artículo 3º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que agrega dos nuevos miembros al Consejo de la Corporación de Magallanes, la Comisión debatió extensamente la idea de ampliar la integración de ese Consejo, en el sentido de dar representación en él a nuevas entidades, tanto públicas como privadas, y de aumentar el grado de representatividad de algunos sectores que ya tienen expresión en él.
Así fue como se aprobó, en primer lugar, una indicación del señor Ochagavía que tiene por objeto modificar la actual representación de los Municipios magallánicos en el Consejo de la Corporación.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 3° del artículo 2º de la ley Nº 13.908, sustituido por el Nº 1 del artículo 1º de la ley Nº 16.818, las Municipalidades existentes en el área de acción de la Corporación son representadas en el Consejo por uno de sus Alcaldes, designado en votación por los demás de la provincia.
La indicación consiste en extender esta representación a las tres Municipalidades existentes en la provincia de Magallanes, de manera de integrar el Consejo con un representante por cada una de ellas, cuya designación, según quedó claramente establecido, correspondería al respectivo cuerpo edilicio de cada Municipalidad.
En apoyo de esta indicación, el señor Ochagavía manifestó que es necesario resguardar la efectiva participación de los departamentos de Ultima Esperanza y de Tierra del Fuego en la decisión de los asuntos que a ellos atañen y que una de las formas adecuadas de obtenerlo consiste en la representación directa de sus respectivas Municipalidades en el seno de la Corporación, atendido que, en el hecho, la representación general de los Municipios de la provincia a través de la persona del Alcalde' de uno solo de ellos ha dado lugar a que lo sea siempre el de Punta Arenas, agudizándose con ello un fenómeno de centralismo magallánico que no es aconsejable mantener.
Sobre este mismo punto, la Comisión acogió una sugerencia del señor Joaquín Curtze, en el sentido de contemplar una disposición amplia que permita a cada una de esas Municipalidades designar libremente su representante en el Consejo, toda vez que, según informó, en la práctica los Alcaldes de las Municipalidades de Ultima Esperanza y de Tierra del Fuego tienen dificultades para ausentarse frecuentemente de sus respectivas comunas y poder asistir a las sesiones del Consejo, que tienen lugar en Punta Arenas.
Conocidos estos antecedentes, la indicación fue aprobada con los votos de la señora Campusano y de los señores Acuña y Ochagavía y la oposición de los señores Ferrando y Lorca. Este último señor Senador, al fundamentar su voto, se declaró partidario de mantener el sistema actual de representación de los Municipios porque la modificación propuesta podría dar lugar, en su concepto, a discrepancia entre las tres Municipalidades al pretender cada una de ellas, por muy explicables razones, que las inversiones que realiza la Corporación se efectúen en sus respectivos territorios comunales.
Seguidamente, se sometió a estudio una indicación del señor Ministro de Tierras y Colonización en orden a modificar el Nº 5º del mismo artículo 2º a fin de incorporar, como miembro del Consejo, al Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero.
El señor Ministro explicó la conveniencia de incorporar a este funcionario advirtiendo que, en razón del cargo que desempeña, inviste la calidad de Jefe del Comité Agropecuario Zonal, organismo que coordina y controla toda la agricultura de la zona, motivo por el cual resulta obvio que un Jefe de Servicio a quien cabe participación tan preponderante en actividades estrechamente ligadas a los objetivos de la Corporación, forme parte de su Consejo Directivo.
La indicación fue aprobada con los votos de la señora Campusano y de los señores Ferrando y Lorca, la oposición del señor Ochagavía y la abstención del señor Acuña.
El Honorable Senador señor Ferrando fundó su voto favorable expresando que le parecía de toda lógica integrar al Consejo al Jefe del Comité Agropecuario Zonal, entidad que existe en todas las provincias del país y de la que forman parte los servicios públicos relacionados con la actividad agropecuaria, tales como la Corporación de la Reforma Agraria, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, la Empresa de Comercio Agrícola y otros.
Luego se consideró una indicación presentada por el señor Lorca, con el propósito de agregar un nuevo número al artículo 2º de la ley Nº 13.908 a fin de incorporar también al Consejo al Director Zonal de Obras Públicas y al Director de la Oficinas de Planificación Regional de Magallanes.
Explicando el contenido de su indicación, el señor Lorca expresó que ella reflejaba el sentir de la Corporación de Magallanes, desde el momento en que todos sus planes de desarrollo tienen relación directa con la intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Oficina Regional de Planificación en la promoción económica de la zona, circunstancia que atestigua fehacientemente la necesidad de considerar a los responsables máximos de esos Servicios en la provincia como miembros de participación relevante en el Consejo de la Corporación.
A mayor abundamiento, el Vicepresidente Ejecutivo de este organismo, señor Scarpa, aclaró que el proyecto que sirvió de base a la dictación de la ley Nº 16.813 contemplaba la existencia de un Comité Ejecutivo encargado de traducir y ejecutar los acuerdos del Consejo. La disposición no llegó sin embargo a formar parte del texto definitivo de la ley por efecto de la tramitación del veto, debido a lo cual dicho Comité no alcanzó consagración legal. No obstante ello, con fecha 22 de agosto de 1968 se publicó en el Diario Oficial un decreto supremo del Ministerio de Hacienda ¡que aprueba el Reglamento de la Corporación de Magallanes. Ese decreto supremo, que lleva el Nº 1.469, señala la composición del referido Comité Ejecutivo, ya que, si bien ella no fue fijada por la ley Nº 16.813, el artículo 5º de dicho cuerpo legal detalla las atribuciones de ese organismo. Con arreglo a dicho precepto, el artículo 1º del citado decreto supremo determina la formación del Comité Ejecutivo y, en sus Nºs. 4) y 5), incluye, como miembros de él, al Director de la Oficina Regional de Planificación y al Delegado Zonal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con lo cual no ha hecho sino reproducir una disposición que consultaba el proyecto de ley y que, por la razón ya explicada, no Mego a formar parte de la ley que se promulgó.
En consecuencia, concluyó el señor Scarpa, se ha producido en el hecho el absurdo de que estos dos funcionarios forman parte del Comité Ejecutivo, pero no del Consejo. A remediar esta contradicción está encaminada la indicación del señor Lorca.
Puesta en votación, fue aprobada con la sola oposición del señor Ochagavía quien, explicando las razones de su parecer adverso a ella, dijo no advertir ningún absurdo en la circunstancias de que estos funcionarios sean miembros del Comité y no del Consejo, puesto que éste determina y aquél realiza. En su opinión, deben estar representadas en el Consejo las fuerzas vivas de la provincia y algunas autoridades de superior jerarquía, como el Intendente, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación -que es funcionario de la confianza del Presidente de la República- y otras. En cambio, estima que el Comité sí debe estar integrado por funcionarios públicos, dada la naturaleza específica de sus funciones, que son diversas a las del Consejo.
Finalmente, la Comisión debatió el artículo 3º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que tiene por objeto agregar, bajo la forma de un nuevo número del artículo 2º, dos nuevos miembros al Consejo de la Corporación. Estos nuevos integrantes tendrían la calidad de representantes de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, serían designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de las organizaciones respectivas, durarían dos años en sus funciones y podrían ser reelegidos.
El señor Lorca expresó que este artículo tiene por objeto reparar una omisión en que se incurrió en la ley Nº 16.813, puesto que, al conferirse una nueva estructura al Consejo de la Corporación, se dio representación en él a diversos sectores de la provincia, pero, por olvido, no se incluyó a los dos representantes de la actividad agropecuaria que, según el texto primitivo de la ley Nº 13.908, tenían la calidad de miembros del Consejo.
En relación con este punto, la señora Campusano expuso su opinión en el sentido de dar representación en el Consejo a los pequeños productores, cooperativas y asentamientos de 'la provincia de Magallanes, sectores que no se encuentran expresamente contemplados en el artículo 3° aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.
Por su parte, el señor Ochagavía manifestó que consideraba indispensable llevar al seno del Consejo a genuinos representantes de las actividades productoras de la provincia, puesto que la Corporación se ocupa de problemas que afectan a esos sectores y que actualmente no están representados en el Consejo. En atención a estas consideraciones, hizo suya la sugerencia de la señora Campusano para incluir expresamente entre estos representantes a los delegados de las cooperativas y asentamientos y la adicionó en términos de proponer que se estableciera la integración del Consejo con un representante de cada uno de los cuatro sectores que aglutinan a los productores agropecuarios de esa región, a saber: cooperativas, asentamientos, Asociación de Ganaderos de Magallanes (que agrupa a los grandes ganaderos) y Unión de Pequeños Ganaderos (que agremia a medianos y pequeños ganaderos).
La señora Campusano ratificó su proposición anterior en el sentido de consultar sólo tres representantes de estos sectores, a razón de uno por las cooperativas, uno por los asentamientos y uno por las otras dos agrupaciones gremiales anteriormente mencionadas.
Con esta proposición se manifestó de acuerdo el Vicepresidente de la Corporación de Magallanes, pues, según destacó, contemplar cuatro representantes del sector agropecuario significaría incrementar excesivamente su gravitación dentro del Consejo, particularmente si se tiene en cuenta que esa no es una de las actividades más importantes que cumple la actual Corporación, toda vez que incluso el proceso de venta de tierras, aspecto en que le cabe la mayor incumbencia, se encuentra prácticamente finiquitado. Agregó que esto resulta aún más notorio respecto de la Asociación de Ganaderos y de la Unión de Pequeños Ganaderos, porque se trata de organismos que reúnen a propietarios de tierras, en tanto que la Corporación se relaciona únicamente con cooperativas y arrendatarios, mas no con propietarios. Toda la intervención de la Corporación, concluyó el señor Scarpa, termina con la venta de la tierra.
Tras un breve debate, en que se intercambiaron opiniones por los distintos miembros de la Comisión, la señora Campusano formalizó su indicación, la que hizo también suya el señor Ferrando, para sustituir el artículo 3º del proyecto por otro que consagra la integración del Consejo con tres representantes de los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, estableciendo expresamente la distribución de esos tres cargos entre las distintas organizaciones a que se encuentran afiliados esos productores, de modo de asignar uno a la Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; otro a las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y demás cooperativas agrícolas de la provincia y, finalmente, un tercero a las entidades que agrupan a los restantes productores agrícolas y ganaderos.
La Comisión, luego de conocer esta proposición y escuchar el parecer del señor Scarpa, relativo al contrasentido que implicaría equiparar la representación de la Asociación de Ganaderos -que, según se dijo, agrupa a no más de diez o quince grandes productores- con la que se atribuiría a sectores numéricamente mucho más vastos, como lo son las cooperativas, asentamientos y sectores asalariados de la región, terminó por prestar su aprobación a la indicación formulada, con los votos favorables de la señora Campusano y de los señores Ferrando, Acuña y Lorca, y con la abstención del señor Ochagavía, quien, al fundamentar su voto, expresó que se abstenía no porque desaprobara el contenido o alcance de la indicación sino porque deseaba que los representantes de estas actividades fuesen cuatro y no tres.
Ahora bien, como consecuencia de haberse aprobado esta indicación y asimismo la idea involucrada en el artículo 3ºdel proyecto de que estos nuevos Consejeros duren dos años en sus funciones y puedan ser reelegidos, hubo de modificarse también el inciso quinto del artículo 2º de la ley Nº 13.908 para incluirlos dentro de los miembros del Consejo a quienes ese precepto atribuye estas características. A su vez, y por la misma razón, se modificó el inciso primero del artículo 20, a fin de comprenderlos dentro de los miembros del Consejo a quienes ese precepto exceptúa de la prohibición de adquirir predios fiscales en Magallanes impuesta a ciertos funcionarios públicos y demás miembros y empleados de la Corporación de Magallanes.
2.- Modificaciones al régimen de servicio de las deudas contraídas por los adquirentes de tierras fiscales en Magallanes.
En seguida, la Comisión entró a debatir los artículos 1° y 2º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que sustituyen, respectivamente, el artículo 14 permanente de la ley Nº 13.908 y el artículo transitorio nuevo agregado a esa ley por el N° 8) del artículo 1º de la ley Nº 16.813, con el objeto de modificar sustancialmente el sistema de servicio de las deudas contraídas por los adquirentes de tierras fiscales de la provincia de Magallanes con motivo de tales adquisiciones, enmiendas que dicen relación tanto con la reajustabilidad de los saldos de precio como con el índice estadístico que sirve de base a esa reajustabilidad, con la tasa del interés penal en caso de mora, con la posibilidad de que esos adquirentes puedan celebrar convenio con el Fisco para pagar los saldos de precio a breve plazo y sin reajustes y con otras modificaciones relativas a otros aspectos de esta misma materia.
Vuestra Comisión, considerando que estos dos artículos del proyecto no sustituyen íntegramente el contenido de las disposiciones citadas, resolvió modificarlos en forma de señalar, precisa y determinadamente, cada una de las enmiendas que se introducen a los artículos 14 permanente y transitorio nuevo de la ley Nº 13.908, .manteniendo en estos artículos aquellos aspectos que en verdad no son objeto de modificación.
A) Breve reseña histórica del régimen de paga del precio de las tierras fiscales magallánicas.
La ley Nº 13.908, de 24 de diciembre de 1959, dispone en su artículo 1° que las tierras fiscales y las de la Caja de Colonización Agrícola, ubicadas en la provincia de Magallanes y que sean susceptibles de aprovechamiento agrícola o ganadero, podrán ser transferidas en propiedad por el Presidente de la República o por la Caja, en su caso, en la forma y con las condiciones que esa ley determina. Agrega que el arrendamiento de tierras fiscales no estará sujeto a las disposiciones de ese cuerpo legal, sino a las que consulta la ley Nº 6.152.
El Título II de la citada ley Nº 13.908 reglamenta precisamente la venta de tierras fiscales magallánicas y, en su artículo 14, regula el precio de esa venta y las modalidades de su pago.
En conformidad a lo dispuesto por este artículo 14, el precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen en esa provincia debe ser determinado por el Presidente de la República, previa tasación de los terrenos por las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producción Agraria y Pesquera, avaluación que deberá atender principalmente a la calidad, ubicación y rentabilidad normal de la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras. Sobre la base de estos antecedentes, el Presidente de la República fija el precio, previo informe de la Corporación de Magallanes, en una suma que no puede ser inferior a la más baja ni superior a la más alta de las tasaciones antedichas.
En cuanto al pago del precio, ese artículo establece que se hará con un 10% al contado, al suscribirse la correspondiente escritura de venta, y el saldo se pagará en veinte anualidades iguales y sucesivas, con un interés anual de 4% y, en caso de mora, el interés penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile, determinándose el monto de los intereses sobre el valor de cada cuota de precio reajustada y a su vencimiento.
Con relación al reajuste, prescribe que éste se regula en proporción al cambio que experimenta el índice nacional del precio de la lana enfardada, tomando en consideración para ello el promedio de los índices de ese precio durante los doce meses anteriores al de la entrega del inmueble y comparándolo con el mismo promedio registrado en los doce meses anteriores al mes en que la obligación se hace exigible.
Pormenorizando acerca de otros aspectos de la misma cuestión, añade que estos índices y promedios serán determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos; que el lote materia de la venta queda sujeto a hipoteca en favor del acreedor a fin de caucionar el oportuno pago del saldo de precio, y que el deudor tiene la facultad de pagar antes del vencimiento del plazo o de hacer abonos a las cuotas pendientes, determinándose en tales casos el reajuste sobre la base de considerar como fecha de exigibilidad aquella en que se efectúe el pago anticipado o el abono.
El régimen de reajuste del saldo de precio consagrado por el precepto en examen resultó ser excesivamente oneroso para los deudores, en razón de los apreciables aumentos que experimentó el precio de la lana enfardada, ocasionando serias dificultades a los adquirentes afectos a él, por cuanto les impidió capitalizarse en debida forma y a muchos de ellos los llevó a incurrir en mora en el servicio de la deuda.
En vista de estas deficiencias, y con motivo de discutirse en el Congreso Nacional el proyecto que dio lugar a la dictación de la ley Nº 16.813, se aprobó una disposición destinada a establecer que la cuota reajustada no podía exceder de la vigésima parte del avalúo fiscal del terreno, innovación con la que se pensó remediar satisfactoriamente las anomalías producidas.
El Ejecutivo, dentro de las observaciones que formuló a ese proyecto de ley, propuso introducir, entre otras enmiendas a la ley Nº 13.908, un nuevo sistema de reajustabilidad para preparar la situación inequitativa que afectaba a estos agricultores de la zona austral. Con dicho fin, sugirió una modalidad de reajuste enteramente nueva y que consistía en limitar la reajustabilidad sólo al 70% del valor de cada cuota del saldo de precio y en tomar como base para la regulación del reajuste la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago de la respectiva cuota o del resto del saldo de precio.
También proponía innovar en cuanto a la forma del servicio mismo de la deuda, contemplando la posibilidad de que la parte vendedora y los adquirentes celebraran un convenio para acordar el pago de la parte del precio que se cancelara a plazo en un máximo de cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarían un interés de un 10% anual.
Previendo, como alternativa probable, que ese convenio pudiese ser infringido por el deudor, la nueva disposición consultada en el veto prescribía que el no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas pactadas en ese convenio, tendría por efecto poner término a esta modalidad de pago, restableciéndose el régimen general del pago en veinte anualidades. En tal evento, añadía, las sumas pagadas por el deudor se imputarían, en primer lugar, a las cuotas que resultasen vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, en segundo término, proporcionalmente a todas las restantes.
Este nuevo sistema de reajuste tendía, en opinión del Ejecutivo, a consagrar una fórmula para el servicio de la deuda que fuese realmente compatible con la capacidad de pago de los parceleros y, al mismo tiempo, a equiparar la situación de estos agricultores con la establecida por la ley Nº 16.640 respecto de los asignatarios de la Corporación de la Reforma Agraria.
Consecuente con esta idea, el veto proponía agregar un nuevo artículo transitorio a la ley Nº 18.908, destinado a hacer aplicables estas normas a las personas que hubieren adquirido tierras con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley a que diera origen ese proyecto, en relación con las cuotas que debieron pagar a partir del 1? de enero de 1967.
Debido a la aplicación de los preceptos constitucionales que rigen la tramitación de las observaciones del Presidente de la República a un proyecto aprobado por ambas Cámaras del Congreso Nacional, en definitiva las modificaciones al artículo 14 permanente no llegaron a ser ley y, en cambio, lo fueron los preceptos consultados en el nuevo artículo transitorio que se agregaba a la ley Nº 13.908.
Se produjo, de esta manera, la extraña situación de coexistir, en un mismo cuerpo legal, una norma permanente que prescribía un régimen de pago y reajuste, y otra, de carácter transitorio, que contemplaba una modalidad absolutamente diversa.
A raíz de ello, se han producido en la práctica interpretaciones contradictorias motivadas por ese contrasentido legal.
B) Nuevo sistema de servicio de la deuda establecido en el proyecto.
a) Sistema permanente.
Los artículos 1° y 2º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados tienden, precisamente, a resolver la contradicción señalada con anterioridad, a través de la sustitución de los artículos 14 permanente y transitorio nuevo, por otros que, restableciendo la modalidad de pago y reajuste propuesta por el Ejecutivo en las observaciones al antiguo proyecto, uniforme ambas disposiciones con arreglo a un criterio común, dándoles una redacción más precisa y adecuada.
La Comisión, al iniciar el examen de estos artículos, reparó en que ambos introducen ciertas modificaciones a los preceptos pertinentes de la ley Nº 13.908, pero no innovan totalmente en cuanto a su contenido. Por ello, y a indicación del señor Lorca, resolvió sustituirlos por otras disposiciones que enuncian específicamente las determinadas enmiendas que efectúan.
La referida indicación del señor Lorca propone, desde luego, sustituir, en el inciso primero del artículo 14, la expresión "las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producción Agraria y Pesquera" por la más apropiada "la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales", y, además, suprimir en ese mismo inciso el adjetivo "normal", con el fin de adecuar, en el primer caso, las referencias que se hacen a los organismos tasadores, a aquellos que son precisamente competentes para ejercer esta función, y, en el segundo, a un criterio más objetivo para evaluar el rendimiento del suelo.
Esta parte de la indicación del señor Lorca la hizo suya el señor Ochagavía, quien expresó compartir plenamente su alcance.
En el inciso tercero, la indicación reemplaza el interés penal en que incurren los asignatarios morosos y que, según el texto en actual vigencia, es el que rige para estos mismos efectos en el Banco del Estado de Chile -que alcanza aproximadamente al 22,9%- por un interés penal fijo del seis por ciento anual, con lo cual se persigue uniformar la situación de estos asignatarios de tierras a la establecida en el inciso primero del artículo 89 de la ley Nº 16.640 respecto de los asignatarios de la Corporación de la Reforma Agraria.
Acerca de los incisos cuarto y quinto, la indicación del señor Lorca recoge las ideas contenidas en el veto del Ejecutivo al proyecto de la ley N° 16.813, en orden a limitar el reajuste de las cuotas del saldo de precio al 70% del valor de cada una de ellas y a suprimir la pauta suministrada por el índice nacional del precio de la lana enfardada, estableciendo en su lugar una más justa y uniforme, como es la que proporciona la variación del índice de precios al consumidor.
Las modificaciones anteriores, propuestas por el señor Lorca y plenamente coincidentes con las que, a su vez, sugirió el señor Ministro de Tierras, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, señora Campusano y señores Ferrando, Lorca y Ochagavia.
A continuación, se trató y aprobó una indicación formulada por el señor Ministro de Tierras y Colonización para suprimir, en el inciso octavo del artículo 14, la frase final que dice: "En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.".
La razón que sirve de fundamento a esta supresión no es otra que la de eliminar una disposición que ha quedado obsoleta y cuya subsistencia no se justifica en absoluto, toda vez que el nuevo sistema de reajuste que consagra el proyecto atiende, para la determinación de ese reajuste, a la fecha en que se efectúa el pago de la cuota y no a aquella en que la obligación se hace exigible.
Sometida a votación, fue aprobada con la sola abstención de la señora Campusano.
Luego, se entraron a considerar los tres nuevos incisos que al artículo 14 agrega la indicación del señor Lorca, coincidente también en este punto con la presentada por el señor Ministro de Tierras, salvo respecto del último de ellos, como se explicará más adelante.
El primero de estos incisos nuevos contiene una norma destinada a permitir que la institución vendedora y los adquirentes celebren convenio para cambiar la modalidad de pago del saldo de precio, ajustándose a un plazo más breve, ya que en ese caso la deuda se paga en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengan un interés de 10% anual.
El segundo, dispone que los adquirentes que paguen los saldos de precios con sujeción al régimen de convenio, no estarán afectos a las prohibiciones de enajenar y gravar los predios a que se refiere el artículo 22 de la ley Nº 13.908, innovación que se explica por cuanto, en el evento propuesto, la cancelación total de la deuda se produce al cabo de cuatro años, sin que nada justifique imponer trabas a los propietarios que de esta manera solucionaron sus deudas con el Fisco, embarazándoles la libre disposición de sus predios, más aun cuando, con frecuencia, necesitarán constituir gravamen sobre ellos para tener acceso al crédito. De no consultarse una disposición semejante, se produciría el absurdo de que, habiéndose pagado ya la totalidad del precio, los dueños no podrían enajenar ni gravar sus propiedades mientras no transcurra el plazo de veinte años, contado desde la fecha de la escritura de compra, prohibición que sólo tiene sentido cuando el saldo de precio se paga de acuerdo a la modalidad general de las veinte anualidades.
El último de estos incisos nuevos contempla la sanción aplicable a los deudores que infrinjan el convenio, prescribiendo que el no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en él, dejará sin efecto el acuerdo, volviéndose a la forma de pago genérica, o sea, en veinte anualidades.
En cuanto a las sumas que el deudor hubiese alcanzado a pagar antes de incumplir el convenio, dispone que ellas se imputarán, en primer término, a aquellas de las veinte cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento y el saldo, a las que estén más próximas por vencer.
Acerca de este último aspecto, el señor Ministro de Tierras proponía en su indicación imputar el saldo de las cantidades pagadas por el deudor hasta el momento de la infracción del convenio, una vez satisfechas las cuotas vencidas hasta ese instante, proporcionalmente a todas las que faltaren para enterar el precio y no íntegramente a las más próximas por vencer, como lo sugería la indicación del señor Lorca.
El abogado de la Corporación de la Reforma Agraria, señor Santa Cruz, explicó el fundamento de esta disposición propuesta por el señor Ministro de Tierras, expresando que, a juicio de ese Ministerio y de aquella Corporación, tiende a establecer una medida sana, pues, al imputar el remanente en proporción a todas las cuotas restantes y no en su totalidad a las más próximas por vencer, evita que los deudores tengan solución de continuidad en el servicio de la deuda, circunstancia que podría influir desfavorablemente en la puntualidad y regularidad de sus pagos futuros, al acostumbrarse a no hacer desembolsos por este concepto durante los períodos correspondientes a las cuotas que se dan por pagadas. Además, tendría como consecuencia privar al Ministerio de Tierras y a la Corporación de la Reforma Agraria de los ingresos que perciben, a título de pago de precio de las tierras, durante esos mismos períodos.
Suscitado un breve intercambio de opiniones acerca de este punto, el señor Ochagavía manifestó que le parecía más lógico que la imputación se hiciera, en primer lugar, a las cuotas vencidas y, luego, a las más próximas por vencer, en atención a que se trata de sumas ya desembolsadas por el deudor. Además, agregó, el incumplidor tiene suficiente sanción con la caducidad del convenio, sin dejar de reconocer, por otra parte, que se trata de un sistema mucho más simple y expedito que el propuesto por el señor Ministro, ya que este último supondría cálculos complicados para hacer la imputación proporcional al resto de las cuotas.
El señor Ministro de Tierras, tras expresar que el sistema que proponía era, en el fondo, favorable al deudor, pues determinaba la no reajustabilidad de aquella parte de las cuotas futuras que se darían por pagadas con la imputación proporcional, se allanó a aceptar el criterio propuesto por el señor Lorca, retirando esta parte de su indicación.
Sometidos, entonces, a votación los nuevos incisos contemplados en la indicación de este último señor Senador, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.
Todas las modificaciones introducidas al artículo 14 de la ley N° 13.908 figuran como Nº 2) del artículo 1º del proyecto cuya aprobación os proponemos.
b) Sistema transitorio.
Aprobadas las modificaciones que se introducen al sistema permanente, la Comisión estimó indispensable adecuar las disposiciones del artículo transitorio nuevo agregado a la ley Nº 13.908 por el Nº 8) del artículo 1° de la ley Nº 16.813 a las normas que se contienen en la versión modificada del artículo 14, de manera de procurar la debida correspondencia y armonía entre el régimen que se establece para el futuro y la solución de las situaciones pendientes a la época en que el proyecto en examen comience a regir como ley.
En este orden de ideas, la Comisión analizó los preceptos contenidos en el artículo transitorio antes señalado y, manteniendo en general su estructura, le introdujo las enmiendas necesarias para conseguir la adecuación antedicha, sin perder de vista algunas razones de equidad que la llevaron a adoptar un predicamento especial, distinto, en ciertos aspectos, del consagrado para el sistema permanente, destinado a permitir que los adquirentes de tierras actualmente atrasados en el pago de sus cuotas puedan regularizar su situación valiéndose de una vía expedita para cumplir, en forma oportuna y sin mayores aflicciones, sus compromisos pendientes.
Así fue como, en primer lugar, se trató una indicación del señor Ministro de Tierras para sustituir, en el inciso primero de ese artículo transitorio, la frase final que dice "se efectúe el pago", por esta otra: "la obligación se haya hecho exigible", y para agregar a continuación lo siguiente: "Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1° de enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese índice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En caso de mora, tratándose de cuotas que se paguen antes del 31 de diciembre de 1969, el interés penal será el que rija para estos mismos efectos en el Banco del Estado de Chile y, tratándose de cuotas que se paguen con posterioridad, el interés penal del 6% anual.".
Explicando el alcance de esta modificación, el señor Santa Cruz expuso que ella tiene por objeto permitir que las cuotas vencidas entre el 1° de enero de 1967 y el 1° de enero de 1970 se reajusten sólo en un 70% de su valor, con lo que se les hace aplicable el tipo de reajuste limitado que se establece para el sistema permanente, pero disponiendo que, en el caso de esas cuotas, el reajuste correrá sólo hasta la fecha del vencimiento de cada una de ellas, sin perjuicio de contemplarse, para el caso de mora, un interés penal mayor que el estatuido en el artículo 14 permanente. Ese interés penal sería el mismo que existe en la actualidad, es decir, el que rige en el Banco del Estado de Chile para los casos de mora.
Esto permitiría que los deudores atrasados regularicen el pago de sus cuotas, desde el momento que el reajuste se computaría sólo hasta la fecha de exigibilidad de las deudas impagas, sin afectarlos el posterior incremento del costo de la vida, pero, como justa contrapartida a ese beneficio, se les impondría un interés penal superior al sugerido respecto de las cuotas que venzan con posterioridad al 1° de enero de 1970.
Los representantes de Magallanes, a la sazón presentes, manifestaron haber sostenido conversaciones con el señor Ministro de Tierras y Colonización y con el abogado de la Corporación de la Reforma Agraria, señor Santa Cruz, para buscar una fórmula equitativa a este respecto y que, como consecuencia de ellas, se había llegado a un principio de acuerdo en torno a las ideas sugeridas en la indicación del señor Ministro.
Informando a la Comisión acerca de la situación planteada a los adquirentes de tierras, señalaron que muchos de ellos se encuentran atrasados en el pago de sus cuotas y que sólo podrían ponerse al día si las cuotas insolutas les son reajustadas hasta la fecha de su respectivo vencimiento, ya que, de otro modo, el reajuste les resultaría demasiado gravoso al aplicárseles hasta la fecha en que se pusieran al día.
El Subsecretario de Tierras y Colonización, señor Angel Esnaola, hizo notar a este respecto que la modalidad de reajuste propuesta para el período transitorio va a beneficiar, fundamentalmente, a los asignatarios de la Corporación de la Reforma Agraria, que son quienes han tenido que hacer mayores inversiones en estos últimos años, lo que les ha impedido pagar regularmente sus cuotas. En cambio, los parceleros que compraron tierras a ese Ministerio están, en su mayor parte, al día.
El señor Santa Cruz añadió que el Ejecutivo ha tratado en reiteradas ocasiones de modificar el sistema de reajuste de los parceleros de Magallanes porque éste era tremendamente oneroso. Se ha procurado, en este sentido, uniformarlo con el que rige para los asignatarios de la Corporación de la Reforma Agraria, de acuerdo con la ley Nº 16.640, cuerpo legal que establece un sistema de reajuste parcial. Este sistema beneficia a esos asignatarios porque, a medida que la inflación aumenta, el impacto de ella se refleja sólo en el 70% del valor de cada cuota y no en el total. Ahora, en lo relativo a los intereses penales por la mora, los que deben pagar los asignatarios de la Reforma Agraria son exactamente los mismos que aquí se proponen, desde 1970 adelante, para los parceleros magallánicos (es decir, un interés penal del 6% anual combinado con un sistema de reajuste que actualiza el valor de las cuotas hasta la fecha del pago, cualquiera que ésta sea). El propósito existente es producir esa uniformidad a partir del 1° de enero de 1970, contemplando en cambio, respecto de las cuotas que se han hecho o hagan exigibles entre el 1° de enero de 1967 y el 1º de enero de 1970, su sujeción al antiguo régimen de reajustabilidad, consistente en que el reajuste corra sólo hasta el vencimiento, pero estableciéndose asimismo que, en caso de mora, el interés penal sea el del Banco del Estado de Chile (del orden de 22,9%, aproximadamente), modalidad que, aunque parezca extraño, resulta más beneficiosa que pagar un interés penal del 6% sobre el valor de la cuota reajustada hasta la fecha del pago, si se tiene en cuenta que el alza del costo de la vida asciende a cerca del 30% anual.
Conocidos estos antecedentes, hubo consenso en la Comisión para aprobar un régimen transitorio de reajustabilidad de las cuotas, vigente hasta el 1° de enero de 1970, basado en la actualización del valor de cada cuota hasta la fecha de su vencimiento, estimándose que de esta manera se ofrece una efectiva posibilidad de recuperación para los asignatarios actualmente atrasados en el servicio de la deuda. Varios señores Senadores coincidieron, además, en opinar que la única forma de hacer verdaderamente factible esa posibilidad era establecer, en todo caso, antes y después del 1º de enero de 1970, un interés penal de 6% anual. Se reconoció, pues, la absoluta conveniencia de igualar a los parceleros magallánicos con los asignatarios de tierras de la Reforma Agraria, desde el año 1970 adelante en lo concerniente a la determinación del reajuste y desde ahora mismo respecto del interés penal, toda vez que se trata de solucionar un problema de hecho frente al cual no es posible dejar de contemplar una fórmula que efectivamente permita a los asignatarios de tierras magallánicas ponerse al día en el pago de sus obligaciones.
Planteadas así las cosas, la señora Campusano formalizó una indicación tendiente a establecer que, en caso de mora, el interés penal será de) 6% anual tanto respecto de las obligaciones que se hayan hecho o se hagan exigibles antes o después del 1º de enero de 1970.
Sometida a votación la indicación del señor Ministro de Tierras para modificar el inciso primero del artículo transitorio, la Comisión la aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, modificándola, en cuanto al monto del interés penal, en la forma propuesta en la indicación de la señora Campusano, que fue aprobada en iguales términos.
Luego, la Comisión entró a considerar otra indicación del señor Ministro de Tierras, dirigida a sustituir, en el inciso segundo de este artículo, la fecha "1º de enero de 1967" por "30 de junio de 1969".
El referido inciso segundo consulta la posibilidad de que los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización y que se hubieren hecho exigibles antes del 1° de enero de 1967, puedan celebrar convenio para pagar los saldos de precios en un máximo de cuatro cuotas anuales, no reajustables, que devengarán un interés del 10% anual. Agrega que, para los efectos de esa consolidación, el total del saldo insoluto de la deuda se reajustará en proporción a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio. Termina señalando una sanción análoga a la que la Comisión aprobó en el artículo 14 permanente respecto de la infracción del convenio, cual es el restablecimiento de la modalidad de pago en veinte cuotas, para aquel deudor que deje de pagar oportuna e íntegramente cualquiera de las cuotas previstas en el convenio.
La indicación del señor Ministro de Tierras, explicada anteriormente, tiende a introducir una modificación lógica en este inciso, pues el plazo de seis meses que dicho precepto concedió a los interesados en celebrar convenio se encuentra actualmente vencido y ahora se trata precisamente de conceder un nuevo plazo para ese efecto (ley que se consulta en el artículo 1° transitorio del proyecto cuya aprobación os proponemos), posibilidad que, obviamente, sólo puede otorgarse a los deudores que se hallen al día en una fecha cercana a aquella en que empieza a correr este nuevo plazo.
Algunos miembros de la Comisión y el abogado señor Santa Cruz expusieron las razones antedichas como fundamento de la sustitución de fechas propuesta por el señor Ministro y la Comisión, estimándolas muy atendibles, aprobó la indicación por unanimidad.
En seguida, se sometió a debate una indicación del señor Lorca y del señor Ministro de Tierras, tendiente a modificar también este inciso segundo en el sentido de establecer que la reajustabilidad del saldo de precio insoluto, que dicho inciso preceptúa como requisito previo para la celebración del convenio, se limitara también al 70% de ese saldo, con lo cual se equipara esta situación al reajuste parcial, del 70%, aprobado respecto de cada cuota en particular. La indicación consulta asimismo una modificación en la referencia que se hace del precepto pertinente del artículo 14, modificación resultante de la reordenación que previamente se dio a los incisos de ese artículo.
El señor Lorca adicionó personalmente su indicación en el sentido de suprimir, en el mismo inciso, la expresión "un máximo de", como una manera de garantizar que el número de cuotas que en los convenios se fije sea necesariamente cuatro.
La indicación, adicionada en la forma antedicha, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.
Como consecuencia de haberse aprobado la idea de reabrir plazo para la celebración del convenio a que se refiere el inciso segundo del artículo transitorio nuevo de la ley Nº 13.908, la Comisión se abocó de inmediato al examen de una indicación formulada por el señor Lorca y por el señor Ministro de Tierras para consultar, como artículo transitorio de este proyecto de ley, una disposición que concede un nuevo plazo de seis meses, a contar de la publicación de la ley a que dé origen este proyecto, para que dentro de ese lapso los interesados en celebrar convenio puedan hacerlo.
El señor Ochagavía manifestó su opinión acorde con la idea expresada en la indicación, pero sugirió modificarla en el sentido de aumentar el plazo 'de seis meses a un año, ya que, según advirtió, la disposición propuesta tiende, en el fondo, a beneficiar a los deudores que están actualmente atrasados en el pago de sus cuotas y, conforme a la modificación antes aprobada al inciso segundo del artículo transitorio nuevo de la ley Nº 13.908, a esas personas se les va a exigir, como condición previa para que puedan celebrar convenio, que se pongan al día al 30 de junio de 1969, exigencia que no parece probable puedan cumplir en el exiguo plazo de seis meses.
La Comisión aprobó esta indicación, modificándola en la forma propuesta por el señor Ochagavía, por la unanimidad de los miembros presentes.
El precepto que la contiene figura en el proyecto en informe como artículo 1° transitorio.
Concluido el paréntesis abierto por la necesidad de conceder un nuevo plazo para la celebración del convenio, la Comisión discutió otra indicación del señor Lorca encaminada a agregar un inciso final a este artículo transitorio nuevo de la ley Nº 13.908, según el cual los adquirentes de tierras que al 1° de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus cuotas tendrán derecho a que esos pagos anticipados se les reliquiden, a contar de esa fecha, con arreglo al sistema de reajuste establecido por el proyecto en informe, debiéndose imputar las diferencias que resultaren a su favor como abonos al saldo pendiente.
Explicando el sentido de esta indicación, el señor Lorca manifestó que la consagración de una norma semejante obedecía a un imperativo de justicia, desde el momento en que los anticipos efectuados con anterioridad a la fecha señalada, respecto de cuotas que vencían con posterioridad a ella, fueron reajustados en su oportunidad sobre la base de la variación del índice nacional del precio de la lana enfardada -que, como ya se expresó, resultó sumamente elevada- en circunstancias que el inciso primero de este mismo artículo transitorio dispuso que todas las cuotas que vencieran con posterioridad al 1° de enero de 1967 se reajustarían sólo en un 70% de su valor y de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. De este cambio de sistema se origina una situación obviamente desfavorable para aquellos deudores que, extremando su diligencia y puntualidad, pagaron anticipadamente, con un régimen de reajuste más oneroso, deudas que, de haber cancelado a su vencimiento, les habrían significado un desembolso menor.
Conocidas estas razones, la Comisión aprobó, por unanimidad, la indicación presentada por el señor Lorca.
Todas las modificaciones introducidas al artículo transitorio nuevo de la ley Nº 13.908 y que han sido precedentemente analizadas, figuran en proyecto como Nº 12) del artículo 1°.
3.- Franquicias aduaneras que benefician, a los pasajeros procedentes de provincia de Magallanes.
A esta materia se refieren los artículos 89 y 99 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados.
Estos artículos tienden a llenar un vacío de que manifiestamente adolecen los incisos primero y segundo del artículo 55 de la ley Nº 13.908, agregado por el Nº 7) del artículo 1° de la ley Nº 16.813, deficiencia producida a raíz de no haberse producido acuerdo entre el Ejecutivo y el Parlamento respecto de las cantidades, en pesos oro valor aduanero, que podría permitirse introducir al resto del país, tanto en efectos personales como en mercaderías que no tengan carácter comercial, a los pasajeros provenientes de la provincia de Magallanes.
El legislador, durante la gestación del proyecto que llegaría a constituirse en ley Nº 16.813, se propuso conceder a los pasajeros procedentes de la indicada provincia un margen de liberación de gravámenes aduaneros, respecto de los efectos personales y otras mercancías que introdujeran al resto del territorio.
Con dicha finalidad, el Congreso Nacional sancionó una disposición que permitía la internación libre de efectos personales hasta por valor de 1.000 pesos oro y de mercaderías, incluso prohibidas, siempre que no tengan carácter comercial, pagando los respectivos derechos arancelarios, hasta por la misma cantidad.
El Ejecutivo, estimando excesivas estas cifras, vetó la disposición pertinente y propuso rebajarlas a 500 pesos oro. La observación fue aprobada por la Cámara de Diputados, mas no por el Senado, lo que trajo por consecuencia que el artículo 55 de la ley Nº 16.813 se publicara en el Diario Oficial sin indicar guarismo alguno, lo que torna inoperante la autorización que el precepto contempla.
Los representantes de Magallanes informaron que este beneficio no opera en la actualidad en la forma que se tuvo en vista al establecerlo. El impuesto a la internación de esos efectos y mercaderías se cobra y su rendimiento va a fondos generales, en circunstancias que el criterio del legislador era destinar a beneficio de la Corporación de Magallanes todo cuanto se percibiera por este capítulo en la Aduana de Punta Arenas.
Los artículos 89 y 99 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados proponen fijar esas cantidades en 500 pesos oro como valor libre de derechos para la internación de efectos personales y en 1.000 pesos oro como valor máximo de las mercaderías sin carácter comercial que, pagando los derechos respectivos, pueden traer consigo los pasajeros provenientes de la provincia de Magallanes.
Se dejó constancia en la Comisión que esas cantidades son, precisamente, las que rigen en la actualidad respecto de los pasajeros procedentes tanto de Arica como de Magallanes u otras zonas que tienen tratamiento aduanero especial, por aplicación del artículo 23 de la ley Nº 13.039, con sus modificaciones posteriores, de manera que el único fin que se persigue con la fijación de esos valores en el artículo 55 de la ley Nº 13.908 es permitir que los recursos así recaudados en las aduanas magallánicas queden a beneficio de esa provincia.
Considerando valederos estos argumentos, la Comisión aprobó, con la sola abstención de la señora Campusano, las cantidades propuestas por la Honorable Cámara de Diputados en los artículos 8º y 9º de su proyecto y, en atención a que ambos introducen agregados a un solo artículo de la ley Nº 13.908, resolvió refundirlos en uno, que figura como Nº 4) del artículo 1° del proyecto que sometemos a vuestra consideración.
4.- Beneficios económicos que se consultan en favor de la Corporación de Magallanes.
Seguidamente, la Comisión pasó a ocuparse del estudio de dos indicaciones presentadas por el señor Lorca, las que tienden a consagrar ciertas ventajas de índole económica en favor de la Corporación de Magallanes.
La primera de ellas tiene por finalidad modificar el artículo 58 de la ley Nº 13.908, agregado por el Nº 7) del artículo 1° de la ley Nº 16.813, en términos de establecer claramente que el recargo sobre el precio de venta al consumidor de ciertos combustibles, a que ese precepto se refiere fijándolo en una tasa máxima de un 1% y que se aplica a beneficio de la Corporación de Magallanes, será precisamente de ese monto, con lo cual se procura evitar que el Gobierno pueda fijar ese recargo en una fracción inferior al 1%, posibilidad que le franquea la redacción de ese artículo.
El señor Lorca, reseñando los argumentos en que se funda esta enmienda, manifestó que, al discutirse en el Parlamento el proyecto de la ley Nº 16.813, prevaleció la idea de crear este recargo con cierta latitud en cuanto a la determinación de su monto exacto para permitir así que el Gobierno pudiese fijarlo discrecionalmente con ocasión de cada reajuste del precio de la gasolina y otros combustibles, teniendo sólo, como límite máximo, el porcentaje ya indicado.
Agregó que la Corporación de Magallanes cifró esperanzas en que ese recargo se fijara justamente en el 1% o en una fracción muy próxima a ese nivel, lo que habría reportado a aquel organismo un ingreso probable de Eº 20.000.000 al año. En la práctica, sin embargo, el Gobierno lo ha fijado sólo en un 0,2%, lo que le ha significado un ingreso mucho menor, que apenas ha llegado a los Eº 3.000.000 anuales.
Manifestó, por último, que esta indicación la formulaba a petición de la Corporación de Magallanes, con miras a permitir que efectivamente se materialice el propósito que el legislador tuvo en vista al aprobar el recargo, cual era dar a la Corporación una entrada suficiente para financiar sus planes de desarrollo.
El señor Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Magallanes ratificó lo aseverado por el señor Lorca y añadió que la circunstancia de haberse consultado en la ley un recargo de cuantía variable ha ocasionado serios problemas presupuestarios a esa Corporación, ya que ésta elabora su presupuesto con un año de anticipación, sin que pueda saber de antemano qué recargo va a fijarse en su beneficio. De allí que sea indispensable indicar con exactitud la entidad del mismo.
Esta primera parte de la indicación del señor Lorca fue aprobada por unanimidad.
La misma indicación propone sustituir el inciso segundo del mencionado artículo 58, en forma de declarar expresamente que este recargo del 1 % afectará también a las ventas que realice la Empresa Nacional del Petróleo a los consumidores.
Sobre el particular, el señor Lorca expresó que esta modificación tiende a hacer justicia a la provincia de Magallanes, ya que ENAP, a despecho de toda la riqueza que extrae de ese territorio y que se vende, en su mayor parte, fuera de él, se ha negado hasta ahora a contribuir, mediante el pago de ese recargo, al financiamiento de la Corporación e, indirectamente con ello, a favorecer el desenvolvimiento de las demás actividades de la región.
El señor Scarpa, abundando sobre el tema, informó que actualmente se sustancia un juicio entre la Corporación de Magallanes y la Empresa Nacional del Petróleo, en razón de que esta última sostiene que las ventas que ella hace a consumidores no quedan gravadas con el recargo porque la ley ordena aplicarlo con motivo de la fijación de precios y ENAP no fija precios, puesto que el que ella cobra a los consumidores se determina de manera similar a la formación del precio internacional de los productos. Agregó que incluso existe un dictamen de la Contraloría que establece que ENAP también debe pagar el recargo, pero que la Empresa niega autoridad a ese veredicto y rehusa pagar dicha contribución hasta que no se resuelva expresamente en la ley la situación planteada.
Concluyó diciendo que esta actitud de ENAP ha privado a la Corporación de Magallanes de un ingreso estimativo de Eº 50.000 mensuales.
El señor Ochagavía hizo suya esta indicación del señor Lorca, declarando que compartía plenamente el propósito que ella envuelve.
Sometida a votación, fue aprobada con la sola abstención de la señora Campusano.
La segunda indicación que el señor Lorca formuló en relación con esta materia tiene por objeto agregar, como inciso final del artículo 59 de la ley Nº 13.908, una norma complementaria de las franquicias impositivas de que actualmente goza la Corporación de Magallanes, en el sentido de liberar las operaciones !de importación que ella realice del tributo del 3% que establece el Nº 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado respecto de los documentos necesarios para efectuar importaciones y que se calcula sobre el valor CIF de las mercaderías importadas.
La urgencia de incorporar una disposición de esta índole proviene de la circunstancia de no ser absolutamente claras las normas actualmente vigentes sobre la materia, lo que ha dado lugar a que diversos Servicios Públicos, como la Contraloría General de la República y el Servicio de Impuestos Internos, hayan resuelto que la Corporación de Magallanes no está exenta del impuesto antes indicado, por no tener la calidad de Servicio Público o Institución descentralizada a que el artículo 221 de la ley Nº 16.840 supedita el goce de esa franquicia.
La Comisión, acogiendo la idea de otorgar dicho beneficio tributario a la Corporación de Magallanes, fundamentalmente porque, si bien desde un punto de vista formal podría no ser considerada como Servicio Público, las funciones de bien público que cumple le confieren carácter de tal y, en atención a la manifiesta necesidad de no dejar librado el reconocimiento de esta franquicia a interpretaciones más o menos fundadas, aprobó la indicación propuesta en los términos en que está concebida, por la unanimidad de sus miembros presentes, agregando el precepto correspondiente como nuevo inciso final del artículo 59.
Estas modificaciones introducidas a los artículos 58 y 59 de la ley Nº 13.908 por las dos indicaciones del señor Lorca, precedentemente analizadas, figuran en el texto del proyecto aprobado por la Comisión como Nºs. 5) y 6) del artículo 1°.
5.- Incentivos tributarios a las actividades productivas de la zona austral.
A esta altura de la discusión del proyecto, el señor Lorca presentó una serie de indicaciones destinadas a precisar el alcance de algunas disposiciones del Título VI de la ley Nº 13.908, agregado por el Nº 7) del artículo 1º de la ley Nº 16.813, relativas a determinadas franquicias tributarias de que disfrutan las industrias instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes, como asimismo a extender la amplitud de esos beneficios en la forma y con los propósitos que se explican a continuación.
La primera de estas indicaciones es para agregar, a continuación del inciso segundo del artículo 60 de la ley Nº 13.908, dos disposiciones que tienen por finalidad hacer aplicable la exención de impuesto a la renta y de contribución territorial, que consulta el inciso segundo de este artículo, a ciertas industrias que utilizan mayor porcentaje de materia prima extranjera que el permitido por ese precepto para tener derecho al beneficio.
En efecto, la disposición citada estatuye que las industrias manufactureras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes y que empleen a la vez materias primas nacionales y extranjeras, estarán exentas en un 80% del impuesto a la renta y de las contribuciones de bienes raíces (con excepción del porcentaje que respecto de este último tributo corresponde a las Municipalidades y a los Cuerpos de Bomberos), siempre que el porcentaje de materia prima extranjera utilizada sea inferior al 40% del valor total de la materia prima insumida en cada ejercicio financiero.
La indicación persigue introducir en este punto una norma aclaratoria de lo que se debe considerar como materia prima nacional para el efecto antes indicado, estableciendo que se reputará como tal todo el valor agregado en la zona, ya sea por concepto de mano de obra, energía o combustibles, y, además, conferir el carácter de materia prima nacional, para todos los efectos de esta ley al trigo que se importe por la provincia de Magallanes.
El señor Lorca expuso que la primera parte de esta indicación le fue sugerida por la Corporación de Magallanes y tiene por objeto crear un incentivo eficaz para el establecimiento de industrias en la zona, ya que, a pesar de todas las disposiciones orientadas a ese fin que contiene la legislación vigente, no se ha registrado una industrialización significativa en la provincia.
En lo referente a la calificación del trigo importado como materia prima nacional, los representantes de la provincia de Magallanes dijeron que esa disposición tendía a estimular el desarrollo de la incipiente actividad molinera magallanica, la que ha empezado, tras grandes esfuerzos de inversión, a abastecer un porcentaje cada vez mayor del consumo de harina en aquella provincia. Agregaron que, por este medio, se hace posible abaratar los costos del único molino allí existente, que debe emplear trigo importado para su molienda, toda vez que, por razones de flete y otras, el trigo nacional distribuido por la Empresa de Comercio Agrícola le resulta mucho más caro. Ahora bien, si a ese molino se le permite acogerse a las exenciones impositivas anteriormente indicadas, para lo cual es indispensable dar tratamiento de materia prima nacional al trigo extranjero que consume, ello influirá en la reducción de sus costos, permitiéndole ampliar sus instalaciones y abastecer la creciente demanda regional a un precio más conveniente para los consumidores.
El Diputado señor Tolentino Pérez, presente en la sesión en que se debatió esta materia, complementó los antecedentes proporcionados por la delegación magallánica diciendo que el molino actualmente existente en Punta Arenas atiende cerca del 30% de la demanda de la provincia, satisfaciéndose el resto con harina extranjera o de otras zonas del país. La modificación propuesta permitirá, a su juicio, que este molino, caracterizado como una empresa progresista y con espíritu de superación industrial, pueda abastecer en el futuro la totalidad del consumo regional del producto.
Suministradas estas informaciones, la Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, la indicación del señor Lorca. Las nuevas disposiciones introducidas por ella al artículo 60 de la ley Nº 13.908 figuran en nuestro proyecto como letra a) del Nº 7) del artículo 1°.
Siempre en relación con el artículo 60 de la ley Nº 13.908, la Comisión discutió una proposición formulada por el señor Ochagavía, en orden a aumentar el tiempo de duración de las franquicias que ese artículo concede a las industrias magallánicas, de 25 a 50 años, respecto de las que se instalen o se hayan instalado en los departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza.
El autor de esta indicación manifestó que ella se dirigía a estimular, en mayor grado, la instalación de industrias en estos dos departamentos de la provincia de Magallanes, que son los que se encuentran en situación más desmedrada en cuanto al desarrollo del proceso de industrialización.
La indicación fue aprobada, también por unanimidad y se consulta como letra c) del Nº 7) del artículo 1° del proyecto que os proponemos en este informe.
La segunda indicación presentada por el señor Lorca con el objeto de incentivar la radicación de industrias en la provincia de Magallanes agrega, como inciso segundo, nuevo, del artículo 61 de la ley Nº 13.908, una disposición complementaria de la contenida en el inciso primero del mismo artículo.
Dicho inciso primero prescribe que las industrias manufactureras o mineras establecidas o que se establezcan en la provincia de Magallanes sólo tendrán derecho a las franquicias mencionadas en el Título VI de la ley Nº 13.908, si capitalizan o reinvierten, dentro de esa provincia, ya sea en actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 30% de sus utilidades.
El precepto que la indicación introduce declara expresamente que esa capitalización y reinversión exigida por el inciso primero para tener derecho a las franqucias, será considerada como renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiere afectar al industrial, socio o accionista.
En el fondo, se pretende crear, por este medio, un estímulo verdaderamente poderoso para promover la instalación de mayor cantidad' de industrias en la zona, ya que, si las utilidades .e invertidas en la empresa no quedan gravadas por el impuesto global complementario que afecta al o a los empresarios, éstos tendrán un interés muy explicable por reinvertir una parte importante de las utilidades obtenidas, puesto que, como es sabido, el carácter progresivo de este impuesto determina que, a más altos niveles de renta, la tasa impositiva sea mayor.
Esa superior reinversión y el indispensable atractivo económico, necesarios para impulsar el desarrollo industrial de la región, no se han conseguido cabalmente con la sola exención del impuesto de categoría sobre la renta, razón por la cual se ha pensado que la nueva fórmula ofrecida en esta indicación puede constituir un acicate mucho más eficaz que el hasta ahora existente.
La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, señores Ferrando, Lorca y Ochagavía. La disposición que agrega al artículo 61 figura como letra a) del Nº 8) del artículo 1° del proyecto.
La última de las indicaciones relacionadas con incentivos tributarios que presentó el señor Lorca apunta a agregar dos incisos nuevos al artículo 62 de la ley Nº 13.908.
El citado artículo dispone que las industrias hoteleras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes estarán exentas del impuesto territorial, excepto en el porcentaje que corresponde a las Municipalidades y a los Cuerpos de Bomberos, y del 90% del impuesto a la renta que las afecte.
Esta disposición que, como se infiere de su simple lectura, tiende a favorecer el desarrollo de la industria hotelera magallánica, a través de un efectivo estímulo económico concedido a quienes la ejercen, no ha sido todo lo fructífera que se esperaba porque la interpretación que a ella ha dado el Servicio de Impuestos Internos restringe apreciablemente su aplicabilidad.
En efecto, esa repartición pública ha dictaminado que las exenciones de impuestos en ella consagradas sólo pueden beneficiar a los empresarios hoteleros que sean a la vez propietarios del inmueble en que funciona su negocio.
El señor Lorca, explicando los motivos que le indujeron a presentar esta indicación, manifestó que se hace urgentemente necesario propender al desarrollo de esta actividad en la provincia, como una manera, entre otras, de favorecer el mayor flujo turístico hacia ella, finalidades cuya real consecución exige, como factor coadyuvante de indudable importancia, que estos beneficios tributarios se apliquen incluso en el evento, muy frecuente en la práctica, de que el propietario del edificio que alberga al hotel sea una persona distinta del industrial hotelero.
Con ese propósito, la indicación añade al artículo 62 dos disposiciones inspiradas en el deseo de dar operabilidad a las franquicias consagrada en él.
La primera dispone que la exención del 90% del impuesto a la renta beneficiará a las personas que exploten la industria hotelera, aun cuando no sean dueñas del inmueble en que ejercen esa actividad. En tal caso, la exención se hace también extensiva a la renta que el propietario del inmueble percibe por la entrega, a cualquier título, del bien raíz para su explotación como hotel o de la parte proporcional de dicha renta, cuando sólo una sección o parte del edificio es destinada a ese objeto.
La segunda complementa a la anterior por cuanto declara que la exención de impuesto territorial establecida en el inciso primero del artículo 62 beneficiará a la totalidad del inmueble o a la parte de él que se ocupe en el negocio hotelero, aun cuando esa explotación comercial se lleve a cabo por persona distinta de su dueño.
Ambas disposiciones, aprobadas también unánimemente, figuran en el proyecto como Nº 9) del artículo 1°.
6.- Nuevas atribuciones conferidas a la Corporación de Magallanes.
Entró luego a considerarse el artículo 10 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que propone sustituir el artículo 66 de la ley Nº 13.908, en términos de conferir a la Corporación de Magallanes las atribuciones que los artículos 1? del D.F.L. Nº 375, de 1953, y 7º, letras c) y d), del D. F. L. Nº 242, de 1960, otorgan a la Dirección de Industria y Comercio.
El texto actual del artículo 66 solamente reconoce a la Corporación de Magallanes las facultades consultadas por la última de estas disposiciones y que se refieren a su ingerencia en la tramitación de los permisos para la instalación de nuevas industrias en la provincia de Magallanes, a su competencia para emitir informes técnicos en la materia y al ejercicio de una función contralora de los requisitos técnicos que deben cumplir las empresas favorecidas con franquicias especiales.
De acuerdo con ello, a la Corporación de Magallanes, en relación con el procedimiento para la instalación de industrias, sólo le cabe una intervención de orden secundario, circunscrita al papel de organismo tramitador de las solicitudes y, en alguna medida, de tipo consultivo en cuanto a ciertos aspectos técnicos, pero quedando entregada siempre la potestad decisoria a la Dirección de Industria y Comercio.
La indicación propone conceder mayores facultades a la Corporación de Magallanes en este orden de asuntos, confiriéndole, lisa y llanamente, el poder de autorizar la instalación de nuevas industrias en la provincia, como así también el traslado o ampliación de las mismas, sin que las resoluciones que emita al respecto necesiten ser refrendadas por la Dirección antes nombrada. Este es, precisamente, el significado que reviste el hecho de deferir a la Corporación las atribuciones que el artículo 1° del D. F. L. Nº 375, de 1953, asigna a la Dirección de Industria y Comercio.
El señor Ferrando opinó que esta disposición propendía a una saludable descentralización de estas atribuciones administrativas, con lo cual no se hace más que reproducir un predicamento ya adoptado con anterioridad respecto de la Junta de Adelanto de Arica.
De consiguiente, el artículo fue aprobado, sin modificaciones, por unanimidad, y figura en el proyecto como Nº 10) del artículo 1°.
7.- Procedimiento a que se sujeta la resolución de los contratos de compraventa de lotes fiscales magallánicos.
Sobre este punto, el señor Ministro de Tierras y Colonización formuló una indicación destinada a agregar un nuevo artículo a la ley N° 13.908, en orden a establecer que los juicios que se susciten con motivo de los contratos de compraventa de lotes fiscales en Magallanes se sujeten al procedimiento establecido por la ley Nº 6.152, respecto de los juicios que se ventilan entre el Fisco y los arrendatarios o concensionarios de tierras fiscales magallánicas con motivo de la terminación o caducidad de los arrendamientos o concesiones.
Las normas pertinentes de la ley Nº 6.152 fueron también objeto de modificaciones sustanciales, aprobadas por la Comisión a propuesta del mismo señor Ministro, razón por la cual nos remitimos, en cuanto al comentario de esos preceptos procesales, a las explicaciones que más adelante habrá lugar a ofrecer con ocasión del análisis de las enmiendas que se introducen a la ley Nº 6.152.
Atendida la evidente conveniencia de hacer concordante la legislación que regula situaciones tan parecidas, la Comisión aprobó la indicación con el voto favorable de todos sus miembros presentes.
La disposición respectiva figura en el proyecto que os proponemos como inciso segundo del Nº 11) del artículo 1° y, en relación con el articulado de la ley Nº 13.908, aparece como nuevo artículo 67.
8.- Asignación de recursos a la Inspección de Tierras de Magallanes.
Pasó en seguida a debatirse otra indicación del señor Ministro de Tierras, destinada a preceptuar, en un nuevo artículo de la ley modificada, que la Corporación de Magallanes deberá transferir anualmente a la Inspección de Tierras de Magallanes, organismo dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, el 10% de los ingresos que obtenga por concepto de arrendamiento y venta de tierras fiscales en esa provincia. A dicha Inspección le impone el deber de invertir esos fondos en la adquisición de implementos necesarios al desempeño de sus funciones o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados, teniendo también la posibilidad de ocupar parte de esos ingresos en la contratación del personal requerido para la conveniente atención de sus cometidos específicos.
Explicando los motivos que inspiran una disposición como la propuesta, el señor Ministro de Tierras puso de relieve el hecho de que la Inspección de Tierras de Magallanes, dependencia encargada de inspeccionar los lotes arrendados a fin de informar a la Corporación o al Ministerio acerca de si los arrendatarios cumplen o no los requisitos exigidos para tener derecho a que se les transfieran las tierras, carece de los más indispensables elementos para ejercer esa tarea. Para citar un ejemplo ilustrativo, informó que la Inspección cuenta en estos momentos con un solo Ingeniero Agrónomo para atender la vasta extensión territorial comprendida por las provincias de Aisén y Magallanes.
Con la disposición cuya consagración se propone se tiende, pues, a financiar esta actividad fiscalizadora con parte de los recursos derivados del arrendamiento y venta de terrenos, situación que tiene un precedente significativo en la práctica ya desarrollada en Arica, donde la Junta de Adelanto local percibe los precios de venta de los terrenos fiscales de ese departamento y ayuda al Ministerio a mantener la respectiva oficina zonal. Se desea -concluyó el Ministro- que en Magallanes ocurra otro tanto, dispositivo que, por lo demás, redundaría en beneficio directo para la Corporación, pues de esa manera podría vender más rápidamente los terrenos fiscales allí existentes.
Oída la exposición del señor Ministro, la Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes.
El precepto respectivo figura en el proyecto como incisos tercero y cuarto del Nº 11 del artículo y, en la ley Nº 13.908, ocupa el lugar de artículo 68, nuevo.
9.- Transferencia de terrenos rústicos fiscales para el fomento del turismo en la provincia de Magallanes.
Por último, la Comisión sometió a debate el artículo 11 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que autoriza al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales ubicados en esa provincia, cuya superficie no exceda de 500 hectáreas, para destinarlos al fomento del turismo.
Faculta asimismo al Jefe del Estado para que, a solicitud de la Corporación, fundamentada en acuerdo de los dos tercios de los miembros de su Consejo, proceda a expropiar en dicha provincia los terrenos rústicos que considere directa o indirectamente necesarios para la explotación turística, señalando al efecto el procedimiento que habrá de seguirse.
La Comisión, tras producirse un breve intercambio de opiniones entre sus miembros, en el que hubo consenso para estimar que no era conveniente establecer una autorización genérica para realizar expropiaciones con el indicado objeto, materia que debería dar lugar a un proyecto específico en cada caso, en que se califique la utilidad pública de la expropiación, resolvió aprobar solamente el inciso primero del nuevo artículo propuesto por el artículo 11 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, suprimiendo en él la referencia a la cabida máxima de los terrenos que se transfieran por el Presidente de la República a la Corporación de Magallanes, en razón de estimarse inoficiosa dicha limitación cuando se trata de terrenos fiscales que, por esta vía, están destinados a convertirse en parques nacionales.
A la idea anterior, expuesta por el señor Acuña, se agregó otra, del señor Subsecretario de Tierras, que influyó en el rechazo del resto del artículo por cuanto demostró que la finalidad que se propone obtener con la expropiación de terrenos particulares para fines turísticos, puede alcanzarse cumplidamente por otros medios que franquea la legislación vigente, concretamente a través de la declaración de los terrenos como parque nacional que puede hacer el Ministerio de Agricultura y la ulterior concertación de un convenio entre ese Ministerio o el Servicio Agrícola y Ganadero y la Corporación de Magallanes para la construcción, en dichos parques, de hoteles y demás instalaciones para fines turísticos, sin necesidad de establecer una disposición como la propuesta por la Honorable Cámara de Diputados.
De modo, pues, que la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, se limitó a aprobar la autorización concedida al Presidente de la República para transferir terrenos rústicos fiscales a la Corporación de Magallanes, a fin de que ésta los destine a objetivos turísticos, rechazándose el resto del artículo 11.
El precepto aprobado figura como artículo 69, nuevo, de la ley Nº 13.908 y, en nuestro proyecto, aparece como inciso quinto del Nº 11) del artículo 1°.
II.- Disposiciones modificatorias del resto de los artículos de la ley Nº16.813.
Concluido el estudio de las disposiciones que modifican a la ley Nº 13.908 y al artículo 1º de la ley Nº 16.813, la Comisión comenzó a ocuparse de otras normas, contenidas tanto en el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados como en las indicaciones presentadas por sus miembros, que introducen enmiendas a algunos otros artículos de la ley Nº 16.813.
Seguidamente pasamos a explicarlas, siguiendo el orden correlativo del articulado que se modifica.
1.- Rebaja de avalúo de los bienes raíces ubicados dentro de la Subdelegación de Navarino.
El artículo 14 de la ley Nº 16.813 dispone que los bienes ubicados en la provincia de Magallanes y que pertenezcan a la I y II Serie, vigente para el año 1968, de acuerdo con los artículos 9º y 10 de la ley Nº 11.575, se rebaja en un 30%, en el caso de los agrícolas, y en un 20%, en el caso de los no agrícolas.
Sin embargo, respecto de los bienes raíces ubicados al sur del Canal Beagle, la rebaja alcanza a un 50% del avalúo, rebajas que empezaron a regir desde el 1° de enero de 1968.
La modificación que el proyecto contempla tiene por objeto extender esta mayor rebaja a los bienes raíces que, hallándose situados al norte del Canal Beagle, se encuentren comprendidos dentro de la subdelegación de Navarino.
El señor Lorca expresó que la modificación aludida no procura otra cosa que conceder un beneficio análogo al ya estatuido respecto de los predios situados al sur de ese accidente geográfico, a los. que se encuentran próximos a la orilla septentrional del mismo, ya que, en uno y otro caso, la situación de las personas que allí residen es igualmente dura y difícil, consideración que lógicamente debe llevar a aplicarles un tratamiento semejante.
La Comisión, encontrando muy razonable el argumento, aprobó unánimemente la modificación propuesta, mejorando simplemente su redacción y agregando al inciso final del mismo artículo una frase destinada a precisar la fecha en que entrarían en vigor los nuevos avalúos que se fijen con arreglo a la modificación aprobada.
Figura este precepto en el proyecto como Nº 1) del artículo 2º.
2.- Modificación de la superficie mínima de terreno cuya expropiación se autoriza para fines industriales.
El artículo 6º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados modifica el inciso primero del artículo 15 de la ley Nº 16.813, precepto que, a su vez, declara de utilidad pública y autoriza al Presidente de la República para expropiar, a solicitud de la Corporación de Magallanes, terrenos ubicados dentro del sector comprendido entre el límite urbano de la ciudad de Punta Arenas y una distancia de 30 kilómetros al norte del mismo, en una faja de hasta 10 kilómetros medidos desde la costa, expropiación que debe referirse a lotes de superficie no inferiores a 20 hectáreas cada uno, y que tiene por objeto permitir el establecimiento de industrias y de actividades agrícolas en ellos.
La modificación consiste en permitir que, cuando la expropiación tiene por objeto instalar industrias en los terrenos adquiridos por este medio, la cabida mínima del lote expropiable se rebaje a media hectárea por cada uno de ellos, enmienda que, conforme a la explicación proporcionada por los representantes de Magallanes, tiende a adecuar la parte pertinente del precepto a las necesidades reales de la mayoría de las industrias que, por regla general, no requieren de un espacio tan grande para establecer sus instalaciones y dependencias, bastándoles con una extensión mucho menor a la que el texto actual del artículo 15 autoriza expropiar para estos efectos.
La Comisión, entendiendo que de esta manera se remedia una deficiencia manifiesta que inadvertidamente se deslizó en el artículo 15 de la ley Nº 16.813, aprobó la modificación por unanimidad, cambiando simplemente de ubicación el precepto contenido en el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, ya que, en el texto que os proponemos, figura como Nº 2) del artículo 2º
3.- Distribución gratuita de gas a los establecimientos de enseñanza de la provincia de Magallanes.
El artículo 16 de la ley Nº 16.813 autoriza a la Corporación de Magallanes para adquirir de la Empresa Nacional de Petróleo, a precio de costo, gas licuado para entregarlo gratuitamente a los establecimientos educacionales de la provincia.
El artículo 7º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados propone suprimir en este artículo la palabra "licuado", con el objeto de permitir que este tipo de adquisiciones, para distribución gratuita, pueda también tener lugar respecto del gas natural que ENAP está en condiciones de entregar a mucho menor costo.
Según expresaron los representantes de Magallanes, la ampliación de esta facultad en orden a permitir la adquisición de otras formas de gas que no sea el licuado, es enteramente favorable y lógica, criterio que, compartido por la Comisión, llevó a que el precepto se aprobara en forma unánime. En el proyecto figura como Nº 3) del artículo 2°.
4.- Aumento de las cantidades que, en valor aduanero, pueden internar al resto del país las personas domiciliadas en zonas que gozan de tratamiento aduanero especial, cuando se trasladan definitivamente de ellas.
El artículo 35 de la ley Nº 13.039, cuyo texto actualizado se fijó por el artículo 238 de la ley Nº 16.617, establece que los residentes, con único domicilio en el departamento de Arica o en otras zonas que gocen de tratamiento especial, pueden internar al resto del país, libres de gravámenes aduaneros, en el momento en que se trasladen definitivamente de ellas y siempre que cumplan con los requisitos que esa disposición contempla, entre los que se exige una permanencia mínima de cinco años en la zona o de dos años si se trata de funcionarios públicos que son obligados a trasladarse por resolución superior, su menaje usado y herramientas de mano, siempre que estos efectos provengan del lugar de su domicilio y aun cuando sean mercaderías de internación prohibida, a condición de que su valor total no represente una suma superior a 14.000 pesos oro en derechos aduaneros. La autorización antedicha puede asimismo permitir la internación de un vehículo motorizado, pagando los derechos aduaneros correspondientes, siempre que sea un vehículo usado de propiedad de la persona que cambia su residencia y que haya sido adquirido con seis meses de anterioridad, a lo menos, a la fecha del traslado.
La letra a) del artículo 27 de la ley Nº 16.813 sustituyó el inciso tercero del artículo analizado, en términos de disponer que la franquicia allí consultada ascendería a la cantidad de 14.000 pesos oro, en valor aduanero, nomenclatura arancelaria diversa de la existente hasta entonces y conocida bajo la denominación de "pesos oro en derechos" (la relación entre una y otra unidad es aproximadamente la siguiente: un
peso oro en derechos equivale, más o menos, a dos pesos oro en valor aduanero) y que el monto de lo que se permite internar, en estas condiciones, es de 20.000 pesos oro en valor aduanero, cuando el residente prueba una permanencia mínima de ocho años en la respectiva zona.
Por su parte, la letra d) del mismo artículo 27 de la ley Nº 16.813 modificó el inciso decimoquinto del referido artículo 35 de la ley Nº 13.039, precepto que, a su vez, expresa que las personas que hagan uso de estos beneficios no podrán invocarlos nuevamente sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de la anterior resolución y que, en tal evento, las franquicias se limitarán a mercaderías cuyo valor total, incluyendo vehículo motorizado, menaje y herramientas, no exceda de 6.000 pesos oro en derechos aduaneros. La modificación introducida polla ley Nº 16.813 a este último respecto consistió en reemplazar la expresión "6.000 pesos oro en derechos aduaneros" por "6.000 pesos oro en valor aduanero", sustitución que, dada la relación de equivalencia indicada anteriormente (un peso en derechos dos pesos oro en valor aduanero), en el fondo significó reducir a la mitad el monto de los valores beneficiados por esta exención.
En relación con esta materia, la Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, señores Ferrando, Acuña y Lorca, dos indicaciones que este último señor Senador formuló con el objeto de modificar las cantidades a las que, en términos de valor aduanero, se extienden actualmente estas franquicias.
La primera de ellas es para elevar, en el inciso tercero del actual artículo 35 de ,1a ley Nº 13.039, los catorce mil pesos oro que se permite actualmente internar, en los casos y con los requisitos previstos en ese artículo a las personas que invocan por primera vez el beneficio, a veinte mil pesos oro, y para hacer que, en el caso de los residentes en la zona durante más de ocho años, la franquicia sea de treinta mil pesos oro, en lugar de los veinte mil pesos oro a que ahora se extiende.
La segunda de estas indicaciones, que el señor Ferrando también suscribió, tiene por objeto modificar el inciso decimoquinto del citado artículo 13, en términos de aumentar, de seis mil pesos oro en valor aduanero a diez mil pesos oro de ese mismo carácter, el valor total de los objetos que ese precepto permite internar a quienes usan por segunda vez de estos beneficios.
La Comisión acogió ambas indicaciones fundamentalmente porque estimó equitativo reajustar la cuantía de los valores amparados por la franquicia en forma de situarlos a un nivel más cercano, en términos absolutos, al que tenían antes de operarse el cambio de nomenclatura arancelaria a que se hizo referencia anteriormente.
Las modificaciones que, de esta manera, introdujo el artículo 27 de la ley Nº 16.813 y, a través de él, al artículo 35 de la ley Nº 13.039, figuran en el texto del proyecto que sometemos a vuestra consideración como Nº 4) del artículo 2º.
III.- Disposiciones nuevas que contempla el proyecto de ley en examen.
Como se explicó en el preámbulo del presente informe, la Comisión reservó para el final el estudio de aquellas indicaciones que fueron presentadas durante el curso de la discusión del proyecto y que no dan lugar a modificaciones de ninguna de las dos leyes anteriores relativas a la provincia y a la Corporación de Magallanes, es decir, ni de la ley Nº 13.908 ni de la Nº 16.813, y que se encaminan, en cambio, o a introducir modificaciones a otras leyes diversas o bien a consagrar disposiciones nuevas, propias de este proyecto de ley.
Como consecuencia de ello y por razones de buen método, resolvió agrupar las disposiciones aprobadas en este sentido en el restante articulado del proyecto, es decir, en los artículos 3º a 13 inclusive.
Abordaremos, a continuación, el examen de estas nuevas normas que contempla el proyecto, clasificándolas, al igual que en los capítulos anteriores, de acuerdo a las materias a que ellas se refieren.
1.- Afectación de ciertos ingresos tributarios al financiamiento de la Corporación de Magallanes y de los Institutos CORFO de Chiloé y Aisén.
En este orden de materias, la Comisión conoció, en primer lugar, una indicación del señor Lorca destinada a consultar un precepto que haga aplicable a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, lo dispuesto para el departamento de Arica por el artículo 27 de la ley Nº 13.039.
En conformidad al referido artículo, el impuesto a las compraventas de bienes muebles contemplado en la ley Nº 12.120 y sus modificaciones posteriores, que se recauda en el departamento de Arica, se deposita en la cuenta especial de la Junta de Adelanto de Arica que se lleva en la Tesorería Comunal de esa ciudad y se destina íntegramente al cumplimiento de las finalidades que esa ley encomienda a la Junta de Adelanto.
La indicación se orienta, así, a incrementar los ingresos tributarios que actualmente perciben tanto la Corporación de Magallanes como los Institutos CORFO de Aisén y Chiloé, con arreglo a lo prevenido en las leyes Nºs 13.908 y 16.813, por medio de la asignación, a dichas entidades, del producido que arroje la aplicación del tributo a la compraventa de bienes muebles en las respectivas provincias.
Pormenorizando acerca de la forma cómo habrá de operarse esta transferencia de recursos fiscales a los organismos mencionados, el precepto propuesto por la indicación estatuye que los fondos recaudados por este concepto habrán de ingresarse a las cuentas especiales, subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, que cada una de esas instituciones tiene en el Banco del Estado de Chile, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° Nº 6) y 9º de la ley Nº 16.813, fondos que tanto la Corporación de Magallanes como los Institutos CORFO de Chiloé y Aisén deberán destinar al cumplimiento de sus cometidos específicos. Agrega, a mayor abundamiento, que estos recursos no pasarán a rentas generales de la Nación al término de los ejercicios presupuestarios respectivos e incrementarán los recursos ordinarios de capital de esas entidades.
Fundamentando esta indicación, el señor Lorca manifestó que ella se proponía simplemente asimilar a la Corporación de Magallanes y a los Institutos CORFO de Chiloé y Aisén a la situación de que actualmente goza la Junta de Adelanto de Arica, equiparación que es, desde todo punto de vista, lógica y explicable por cuanto las razones que inspiran la concesión de este beneficio económico son idénticas en uno y otro caso.
Los miembros presentes de la Comisión, señores Ferrando, Acuña y Lorca, acogieron estas ideas y prestaron su aprobación al precepto propuesto por la indicación, el que figura en el proyecto como artículo 3º.
2.- Exención de impuesto a la compraventa para el azúcar importada que se consume en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes.
Pasó luego a debatirse otra indicación presentada por el mismo señor Senador, la que tiene por finalidad introducir un agregado a la letra h) del artículo 4º de la ley sobre Impuesto a las Compraventas, cuyo texto actualizado se fijó por el artículo 33 de la ley Nº 16.466, con el objeto de establecer que el azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, para el consumo en dicha zona, estará totalmente exenta del tributo de 15% que dicha letra consulta respecto de las compraventas de azúcar.
Explicó el señor Lorca que la exención propuesta se justifica en razón de que el margen de utilidad acordado para la comercialización del producto en la zona es de un 8% y, si a ello se agrega el impuesto de 15%, el precio de venta al consumidor se recarga en un 23%, lo que encarece excesivamente un artículo de primera necesidad que, en razón de ser importado y adquirirse a más bajo precio que el azúcar nacional, debería venderse más barato.
Atendidas estas razones, la Comisión aprobó la indicación, que en el proyecto figura como artículo 4º, por la unanimidad de los miembros presentes, señores Ferrando, Acuña y Lorca.
3.- Aumento de la contribución adicional a los bienes raíces del departamento de Ultima Esperanza.
Seguidamente, se discutió y aprobó, también por unanimidad, otra indicación del señor Lorca destinada a aumentar, del dos al cuatro por mil, la contribución adicional que grava a los inmuebles ubicados en el departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes, con el objeto de asignar el mayor recargo del dos por mil al mantenimiento y extensión de la red de alumbrado público en ese departamento. Agrega la disposición propuesta que este aumento comenzará a cobrarse desde el primer semestre del año 1970.
Manifestó el señor Lorca que esta indicación la había formulado accediendo a una petición de la Municipalidad de Puerto Natales, con el declarado propósito de contribuir al financiamiento de la extensión del alumbrado público en ese lugar.
El precepto que reproduce la indicación figura en el proyecto como artículo 59.
4.- Divisas que debe utilizar la. Corporación de Magallanes en las importaciones que efectué.
Una nueva indicación del mismo señor Lorca fue examinada a continuación. Con ella se persigue agregar un inciso segundo al artículo 3º de la ley Nº 14.555, con el fin de dejar claramente establecido que las operaciones de importación que realice o registre la Corporación de Magallanes se sujetarán a lo dispuesto en el referido artículo 39, lo que equivale a decir que esas importaciones quedan afectas al régimen general de cambios vigente para el resto del país, sin afectar el presupuesto de divisas de la provincia de Magallanes. Por otra parte, la disposición sugerida por el señor Lorca prescribe que la Corporación de Magallanes, respecto de esas importaciones, no estará sujeta a la norma del artículo 7° de la ley Nº 12.008, precepto que señala una serie de requisitos que deben reunir las personas naturales o jurídicas para poder ser importadores en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes.
El autor de la indicación explicó las razones en que ella se apoya, manifestando que, de esta manera, se persigue, por una parte, hacer más expeditas las operaciones de importación que realiza la Corporación y, por otra, impedir que esas operaciones, en algunos casos relativas a sumas considerables, dada la naturaleza e importancia de las funciones que esa entidad desarrolla, absorban las limitadas divisas a que pueden tener acceso los restantes importadores de la provincia.
Puesta en votación, fue aprobada unánimemente y, la disposición contenida en ella, incorporada al proyecto como artículo 6º.
5.- Enajenación de los automóviles de alquiler internados por las provincias de Chiloe Aisén y Magallanes al amparo de. franquicias aduaneras.
El propio señor Lorca "presentó otra indicación orientada a consultar en el proyecto un artículo nuevo, por el que se permite que los automóviles de alquiler importados en esas provincias, siempre que se hayan desempeñado ininterrumpidamente en el servicio público durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su internación, puedan ser libremente enajenados por sus dueños, sin pago de gravámenes, a condición de que se acredite la concurrencia copulativa de ciertos requisitos que la indicación menciona -y que figuran en el proyecto como letras a), b) y c del artículo 7º- con el objeto de garantizar que la internación se haya hecho al amparo de los preceptos legales respectivos y que el vehículo haya sido efectivamente destinado a la atención del público.
El autor de la indicación manifestó que ella obedecía fundamentalmente al propósito de permitir que los dueños de taxis internados en esa zona puedan renovar sus vehículos al cabo de un tiempo prudencia, lo que actualmente no les es posible hacer si los han adquirido al amparo de franquicias aduaneras, posibilidad que es justo concederles porque en esa región, debido a las inclemencias del clima y al estado de los caminos, los automóviles suelen durar mucho menos que en el resto del país.
La Comisión aprobó, también por unanimidad, la introducción de este nuevo artículo que figura en el proyecto con el número 7º y cuyo inciso final autoriza al Presidente de la República para reglamentar esta disposición dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha en que el proyecto entre a regir como ley.
6.- Disposiciones que benefician a ciertos empleados.
a) Exención de los impuestos de segunda categoría y global complementario respecto de las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la ENDESA.
El señor Lorca presentó asimismo una indicación para modificar el artículo 40 de la ley de Impuesto a la Renta y el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 17.073, en orden a establecer que las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad S. A. estarán exentas del impuesto que grava a las rentas del trabajo, como así también del impuesto global complementario.
Fundamentó la necesidad de introducir estas modificaciones señalando que los preceptos legales citados eximen del pago de esos tributos a las gratificaciones de zona que perciben los empleados públicos en general, beneficio en el que no se incluye expresamente al personal de ENDESA, sin que exista razón alguna que justifique esa exclusión. La indicación tiende, pues, a llenar ese vacío igualando el tratamiento tributario aplicable a todos los funcionarios que reciben asignaciones de ese tipo.
La Comisión la acogió por unanimidad, incluyéndola en el proyecto como artículo 8º.
b) Aumento del feriado legal para los empleados públicos residentes en las provincias de Aisén o Magallanes.
Otra indicación presentada por el señor Lorca agrega, a, continuación del inciso quinto del artículo 88 del D.F.L. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, un nuevo inciso que concede a los empleados públicos residentes en las provincias de Aisén o Magallanes un aumento de diez días sobre el feriado anual a que tienen derecho de acuerdo con las normas que consagra el citado artículo 88, estableciendo la posibilidad de que esos empleados acumulen hasta dos períodos de descanso legal.
El beneficio se justifica, en opinión de su proponente, porque evidentes razones de equidad demuestran la necesidad de extender a esos servidores públicos la modalidad de feriado acumulativo de que actualmente gozan los empleados particulares. Por lo demás, las difíciles condiciones climáticas de la región aconsejan conceder, a quienes en ella laboran, un feriado mayor que aquel a que tiene derecho la generalidad de los empleados chilenos.
En cuanto a la posibilidad de acumular dos períodos de feriado en años consecutivos, manifestó que ella obedece al hecho de que los residentes en Magallanes o Aisén normalmente disfrutan de su descanso anual en Santiago u otros puntos de la región central del país y el trasladarse hasta esta zona las significa subidos desembolsos que no se justifica hacer para una breve estada. Además, es útil que esos empleados puedan acumular dos períodos de feriado, ya que ello hace factible que gocen de este derecho en época de verano, aspiración que todos ellos abrigan.
Compartiendo plenamente el sentido de la indicación, la Comisión le prestó su aprobación unánime e incluyó el precepto respectivo como artículo 11 del proyecto.
7.- Fomento de la edificación en Magallanes.
Otras dos indicaciones de que fue autor el señor Lorca tienden a consultar sendas disposiciones destinadas a fomentar la edificación de viviendas económicas en la provincia de Magallanes.
La primera de ellas introduce una disposición según la cual, no obstante lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del D.F.L. Nº 2, de 1959, precepto que limitan a un 20% la parte del total edificado que puede destinarse a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común en los grupos habitacionales de "viviendas económicas", requisito al que se supedita el goce de las franquicias inherentes a la calidad de "vivienda económica", tratándose de los grupos habitacionales que se construyan en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia que fije el Presidente de la República, se considerarán "viviendas económicas" y gozarán de todos los beneficios contemplados por el D.F.L. Nº 2 aun aquellos grupos habitacionales en que se destine a los fines antes indicados hasta un 50% de la superficie total edificada.
Explicando los antecedentes que motivan la implantación de esta norma especial, el señor Lorca expresó que el alto costo fijo de la edificación que se hace en la zona, determinado en gran medida por la mala calidad del suelo, impone la necesidad de erigir edificios grandes, de tres o más pisos, ya que ello hace posible abaratar el costo medio de la construcción.
Ahora bien, como resulta innecesario destacar, esas edificaciones de mayor envergadura no pueden ser destinadas totalmente a fines habitacionales y, en la práctica, más de un 20% de su superficie construida la ocupan locales comerciales u oficinas. En esas condiciones, el inmueble quedaría al margen de los beneficios que consulta el Plan Habitacional, pues no reuniría el requisito exigido por el inciso final del artículo 3º del D.F.L. Nº 2.
Desde otro punto de vista, sólo puede estimularse eficazmente el desarrollo de la actividad constructora en esa provincia si se ofrece a los interesados el poderoso incentivo de reconocer a los edificios de que son propietarios las exenciones impositivas propias de las "viviendas económicas".
Esas son, a juicio del autor de la indicación, las consideraciones que lo impulsaron a presentarla y que, siendo compartidas por la Comisión, determinaron la aprobación unánime del precepto propuesto.
En el proyecto que os recomendamos figura la disposición pertinente como artículo 9º.
La otra indicación del señor Lorca, encaminada también a fomentar el desarrollo de la construcción de viviendas en la provincia, propone consultar un nuevo artículo que permita a la Corporación de la Vivienda conceder créditos para la construcción de viviendas económicas en las mismas áreas a que se refiere la indicación anterior, sometiendo la concesión de esos préstamos a las normas del artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, sustituido por el artículo 3° de la ley Nº 15.421, con la sola diferencia de autorizar, en este caso especial, la amortización de la deuda en el plazo de cuatro años, en lugar del más breve de dos años que consulta el citado artículo 71.
Considerando que esta indicación aparecía abonada por análogas razones que las señaladas respecto de la anterior, la Comisión la aprobó también unánimemente y la incorporó al proyecto como artículo 10.
8.- Internación, libre de gravámenes, de un andarivel consignado al Stade Francais, de Santiago.
A indicación del señor Lorca, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la incorporación de un precepto que libera del pago de derechos y autoriza la internación al país de un andarivel de determinadas características, consignado al Stade Francais de Santiago y que se encuentra en el almacén de rezagos de la Aduana de Valparaíso para ser subastado.
La indicación autoriza asimismo la transferencia, sin pago de gravámenes de ninguna especie, incluso sin pago del impuesto a las compraventas, de ese andarivel por la entidad consignataria al Club Andino de Punta Arenas.
Explicando el fundamento de su indicación, señaló el señor Lorca que este implemento fue importado por el Stade Francais, institución que no ha podido retirarlo de Aduana por no hallarse en condiciones de pagar los derechos de internación.
El propósito que se persigue es evitar que esta especie sea sacada a remate y, al mismo tiempo, permitir que ella sea adquirida por el Club Andino de Punta Arenas, entidad que agrupa a numerosos cultores de los deportes invernales y a la que, obviamente, le sería de gran utilidad contar con un andarivel de esas características. Dijo el señor Lorca que ello sería posible porque ya existen conversaciones al respecto con el Stade Francais para acordar la venta del andarivel.
Aprobada la indicación, se la incorporó al proyecto como artículo 12.
9.- Modificaciones a la ley Nº 6.152.
En seguida, la Comisión trató una indicación presentada por el señor Ministro de Tierras y Colonización, la que tiene por objeto sustituir los artículos 23, 25 y 26 de la ley Nº 6.152, con el fin de establecer un nuevo procedimiento para la sustanciación de los juicios a que da lugar el arrendamiento de tierras fiscales en Magallanes.
El señor Ministro de Tierras y Colonización explicó que estas modificaciones resultan imperiosas, por cuanto no existe en la actualidad un procedimiento legal eficaz para que el Fisco o la Corporación de la Reforma Agraria puedan recuperar los terrenos cedidos en arrendamiento, en los casos de terminación o de caducidad del contrato por causa legal o reglamentaria.
Agregó que el procedimiento existente, regulado por el Título VI de la mencionada ley, es de carácter administrativo, habiéndose comprobado su esterilidad en la práctica porque, si bien permite declarar por decreto supremo la caducidad del contrato cuando el arrendatario infringe las obligaciones que éste le impone, no franquea los medios adecuados para obtener la restitución inmediata del inmueble. Incluso -prosiguió- los arrendatarios cuyos contratos se han caducado han evitado que el Fisco pueda recuperar los terrenos, alegando la inaplicabilidad del procedimiento administrativo a que se ha hecho referencia, planteamiento que ha sido favorablemente acogido por la Corte Suprema.
Concluyó expresando que el procedimiento propuesto por la indicación remedia estas deficiencias y permite que el Fisco, pudiendo recuperar la tierra concedida a los arrendatarios cuyos contratos se han caducado por no cumplir con las más mínimas exigencias que la ley les impone, quede en condiciones de entregar esos lotes de terreno a personas que verdaderamente se interesen por explotarlos efectuando las mejoras e inversiones necesarias para ello, lo que redundará en beneficio general para la zona.
Informando acerca del número de arrendamientos caducados hasta la fecha, expuso que está totalmente tramitada la caducidad de catorce lotes y en estudio otros diez casos; que las causales preferentes para declarar esa caducidad consisten en el quebrantamiento, por parte del arrendatario, de la obligación de residir en Magallanes y de la prohibición de subarrendar el lote o entregarlo en explotación a terceros y que también existen algunos casos en que la causal que ha motivado la caducidad es el incumplimiento del deber de explotar la tierra, realizando las mejoras necesarias.
Advirtió que, en todo caso, la caducidad se declara sólo una vez que el Ministerio se cerciora, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal respectiva, razón por la cual los muy contados casos de caducidades declaradas hasta ahora se refieren a malos arrendatarios, reincidentes y pertinaces en sus infracciones.
La Comisión, tras producirse un intercambio de opiniones entre sus miembros respecto de los antecedentes suministrados por el señor Ministro, aprobó, con la sola abstención del señor Ochagavía, las sustituciones propuestas en la indicación, las que figuran en el proyecto como artículo 13.
10.- Dictación del texto refundido de las leyes relativas a la Corporación de Magallanes.
Finalmente, la Comisión consideró el artículo 4º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, disposición que faculta al Presidente de la República para que, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Magallanes, fije el texto refundido de las leyes Nºs 6.152, 13.908 y 16.813, incluyendo sus modificaciones posteriores y, dentro de ellas, las que introduce este proyecto. Añade que, al fijar dicho texto, cuya numeración será la de "Ley Nº 13.908", el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar a sus disposiciones la ubicación más conveniente, pero sin que pueda alterar su contenido.
La Comisión, acogiendo favorablemente la idea propuesta por este artículo, en razón de que la dictación de un texto refundido resulta imprescindible para facilitar el conocimiento de la ley y hacer más expedita su consulta, le prestó su aprobación unánime, modificándolo sólo en cuanto a eliminar la referencia a la propuesta previa del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación y a la numeración que se asignaba al texto refundido, por estimar innecesaria la primera e inconveniente la segunda. Asimismo, resolvió excluir de esta fusión de textos legales a la ley Nº 6.152, por tratarse de un cuerpo legal que no se refiere a la Corporación de Magallanes.
El precepto pertinente figura como artículo 2º transitorio del proyecto cuya aprobación os proponemos en este informe.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Agricultura y Colonización tiene a honra recomendaros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Pasa a ser Nº 2) del artículo 1°, sustituido en la forma que se indica más adelante.
Artículo 2º
Pasa a ser Nº 12) del artículo 1°, reemplazado en la forma que se indica más adelante.
Consultar, como primera parte del artículo 1°, la siguiente, nueva: "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley número 13.908, modificada por el artículo 1° de la ley Nº 16.813: 1) Modifícase el artículo 2º en la siguiente forma:
a) Sustituyese el Nº 3º por el siguiente:
"3º.- Un representante de cada una de las tres Municipalidades de la provincia de Magallanes;";
b) En el Nº 5º, sustituyese la conjunción "y' por un punto y coma (;) y agrégase al final, después de "Corporación de Fomento de la Producción", lo siguiente: "y el Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero";
c) En el Nº 8º, sustituyese la coma (,) final por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y" que sigue;
En el Nº 9º, sustituyese el punto final (.) por un punto y coma (;) ;
Agréganse los siguientes números al inciso tercero:
"10°.- El Director Zonal de Obras Públicas y el Director de la Oficina de Planificación Regional de Magallanes, y".
Artículo 3°
Pasa a ser inciso tercero de la letra e) del Nº 1) del artículo 1°, sustituido en la siguiente forma:
"l1°.- Tres representantes de los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, distribuidos en la siguiente forma: uno de la Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; uno de las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno de las entidades que agrupan a los demás productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas.", y".
Luego, agregar la siguiente letra, nueva, al Nº 1) del artículo 1°:
"f) En el inciso quinto sustituyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".".
A continuación, según se dijo, agregar el artículo 1° del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados como N° 2) del artículo 1°, sustituido en la siguiente forma:
"2) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:
En el inciso primero, reemplázase la expresión "las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producción Agraria y Pesquera", por "la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales"; y suprímese el adjetivo "normal" que aparece entre el sustantivo "rentabilidad" y la preposición "de";
En el inciso tercero, intercálase una coma (,) entre la conjunción "y" y la frase "en caso de mora"; y sustitúyese la frase que dice "el interés penal que rija", para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile", por la siguiente: "con el interés del seis por ciento anual";
Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por el siguiente:
"El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago.";
En el inciso sexto, que pasa a ser quinto, reemplázanse la oración que dice: "Los índices de precios y los promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos", por la siguiente: "El índice de precios a qué se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos"; y la frase "ese Servicio" por "esa Dirección";
El inciso séptimo pasa a ser sexto, sin modificaciones;
En el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, suprímese la parte final que dice: "En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.", y
Agréganse los siguientes incisos finales:
"Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.
Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones 3eñaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley.
El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo, a las que estén más próximas por vencer.".
En seguida, consultar el siguiente número, nuevo, en el artículo 1°:
"3) En el inciso primero del artículo 20, sustituyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".".
Artículo 4º
Pasa a ser artículo 2º transitorio, sustituido en la forma que se indica más adelante.
Artículos 5º, 6º y 7º
Pasan a ser N°s 1), 2) y 3), respectivamente, del artículo 2º, reemplazados en la forma que se indica más adelante.
Artículos 8º y 9º
Pasan a ser letras a) y b), respectivamente, del Nº 4) del artículo 1°, redactados en la siguiente forma:
"4) Modifícase el artículo 55 en la siguiente forma:
En el inciso primero, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "500", y
En el inciso segundo, agrégase a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "1.000".".
En seguida, consultar los siguientes números, nuevos, en el artículo 1º:
"5) Modifícase el artículo 58 en la siguiente forma:
En el inciso primero, suprímese la preposición "hasta", y
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Este recargo también afectará a las ventas que realice la Empresa Nacional del Petróleo a sus consumidores.".
6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59:
"La Corporación de Magallanes estará exenta, en las operaciones de importación que realice, del impuesto establecido en el Nº 14 del artículo 1° de la ley Nº 16.272 y sus modificaciones posteriores.".
7) Modifícase el artículo 60 en la siguiente forma:
a) Agréganse, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:
"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerará como materia prima nacional todo el valor agregado en la zona, como por ejemplo, mano de obra, energía y combustibles.
El trigo que se importe por la provincia de Magallanes será considerado como materia prima nacional para todos los efectos de esta ley.";
Los incisos tercero y cuarto pasan a ser quinto y sexto, respectivamente, sin modificaciones;
En el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese el guarismo "25" por "50", y
El inciso sexto pasa a ser octavo, sin modificaciones.
8) Modifícase el artículo 61 en la siguiente forma:
a) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"La capitalización y la reinversión a que se refiere el inciso anterior será considerada como renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiere afectar al industrial, socio o accionista.", y
b) El inciso segundo pasa a ser tercero, sin modificaciones.
9) Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 62:
"La exención del impuesto a la renta establecida en el inciso anterior beneficiará a las personas que exploten la industria hotelera, aun cuando no sean dueñas del inmueble en que desarrollan esa actividad.
Gozará de la exención de impuesto territorial a que se refiere el inciso primero de este artículo la totalidad de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a explotación de industria hotelera, aun cuando sea explotada por personas distintas de sus dueños. En tal caso, la renta que los propietarios perciban por la entrega, a cualquier título, de los inmuebles o de su parte destinada a hoteles, estará exenta del 90% del impuesto a la renta que corresponda.".".
Artículo 10
Pasa a ser Nº 10) del artículo 1º, redactado en los siguientes términos :
"10) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que los artículos 1º del D.F.L. Nº 375, de 1953, y 7º, letras c) y d), del D.F.L. Nº 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio.".".
A continuación, consultar el siguiente número, nuevo, en el artículo 1°:
"11) Agréganse los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 67.- Los juicios que se susciten con motivo de los contratos de compraventa de lotes fiscales en Magallanes se someterán al procedimiento establecido en el artículo 23 de la ley Nº 6.152 y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de ese cuerpo legal.
Artículo 68.- La Corporación de Magallanes transferirá anualmente a la Inspección de Tierras de Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, el 10% de los ingresos que perciba por concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en Magallanes. Las sumas correspondientes las depositará directamente en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile y de la cual sólo podrá girar el Inspector de Tierras de Magallanes, con obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República.
Dichos fondos sólo los podrá invertir la Inspección de Tierras de Magallanes en la provincia de Magallanes para la adquisición de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de sus funciones propias, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Ministerio de Tierras y Colonización, con cargo a estos ingresos, contratar el personal suficiente para desempeñar sus funciones en la provincia de Magallanes.".
Artículo 11
Pasa a ser inciso quinto del Nº 11) del artículo 1°, sustituido en la siguiente forma:
"Artículo 69.- Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales, ubicados en la provincia de Magallanes, para destinarlos al fomento del turismo." ; y".
Seguidamente, según se dijo, agregar el artículo 2º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados como Nº 12) del artículo 1°, sustituido en los siguientes términos:
"12) Modifícase el artículo transitorio, nuevo, en la siguiente forma:
En el inciso primero, sustitúyese la frase final que dice: "se efectúe el pago", por la siguiente: "la obligación se haya hecho exigible"; y agrégase a continuación, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1° de enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese índice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En caso de mora, el interés penal será del 6% anual.";
En el inciso segundo, reemplázase la parte que dice: "y que se hayan hecho exigibles antes del 1° de enero de 1967, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de la publicación de la presente ley", por lo siguiente: "y que se hayan hecho exigibles antes del 30 de junio de 1969, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de esta última fecha"; suprímese la frase "un máximo de"; y sustitúyense las frases que dicen "Para los efectos de la consolidación el total del saldo insoluto", por la siguiente: "Para los efectos de la consolidación, el 70% del saldo insoluto", y "el inciso noveno del artículo 14 por "el inciso décimo del artículo 14 y
Agrégase el siguiente inciso final:
"Los adquirentes de tierras que al 1° de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 14 permanente, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.".".
A continuación, de acuerdo a lo expresado, agregar los artículos 5º, 6º y 7º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados como Nºs 1), 2) y 3), respectivamente, del artículo 2º, reemplazados en la siguiente forma:
"Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley número 16.813:
1) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:
En el inciso primero, sustitúyese la frase "al sur del Canal Bea-gle", por la siguiente: "dentro de la Subdelegación de Navarino", y
Al final del último inciso, agrégase, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo los avalúos de los bienes raíces ubicados al norte del Canal Beagle y dentro de la Subdelegación de Navarino, regirán desde el 1° de enero de 1970.".
2) En el inciso primero del artículo 15, sustituyese la frase final que dice "con el objeto de establecer industrias y actividades agrícolas en ellos", por la siguiente: "con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferiores a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias".
3) En el artículo 16, suprímese el adjetivo "licuado"; y".
En seguida, consultar el siguiente número, nuevo, en el artículo 2º:
"4) Modifícase el artículo 27 en la siguiente forma:
En el inciso tercero que se sustituye por la letra a), reemplázanse las expresiones "catorce mil pesos oro" por "veinte mil pesos oro", y "veinte mil pesos oro" por "treinta mil pesos oro", y
En la modificación que se introduce por la letra d), reemplázase la frase "6.000 pesos oro en valor aduanero", por "10.000 pesos oro en valor aduanero".".
A continuación, consultar los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 3º.- Aplícase a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes lo dispuesto para el departamento de Arica en el artículo 27 de la ley Nº 13.039, respecto del tributo que se perciba en la respectiva provincia.
La mención que en dicha disposición se hace a la cuenta especial establecida en el artículo 5º del aludido cuerpo legal deberá entenderse hecha, según corresponda, a las cuentas especiales a que se refieren los artículos 1º, Nº 6), y 9º de la ley Nº 16.813, y para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación de Magallanes y de los Institutos CORFO de Aisén y Chiloé.
Los fondos que se recauden por este concepto no pasarán a rentas generales de la Nación al término de los ejercicios presupuestarios e incrementarán los recursos ordinarios de capital de las entidades señaladas.
Artículo 4º.- Modifícase la letra h) del artículo 4° del texto refundido de la ley Nº 12.120, sobre impuesto a las compraventas, de la siguiente manera:
Intercálase, entre las expresiones "15%," y "e", lo siguiente: "con excepción del azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes para el consumo en dicha zona, que estará totalmente exenta del tributo establecido en esta letra".
Artículo 5º.- Auméntase a un cuatro por mil la contribución adicional a los bienes raíces del departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes, destinado al mantenimiento y extensión del alumbrado público. Este aumento comenzará a cobrarse desde el primer semestre del año 1970.
Artículo 6º.- Agrégase al artículo 3º de la ley Nº 14.555, el siguiente inciso segundo:
"Igual tratamiento se dará a las importaciones que realice o registre la Corporación de Magallanes, la que no estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 12.008.".
Artículo 7º.- Los automóviles de alquiler destinados al servicio público en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, que se hayan internado por cualquiera de ellas al amparo de franquicias aduaneras y desempeñado ininterrumpidamente en dicha actividad durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su internación, quedarán de libre disposición para sus dueños, sin pago de gravámenes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que su internación se haya efectuado al amparo de leyes especiales, como las Nºs 14.824, 16.426 u otras, conforme a los antecedentes de internación que deberá expedir la Aduana respectiva, a petición de los interesados;
b) Que se acredite, mediante certificado de la Junta Provincial Reguladora del Tránsito de la provincia que corresponda, que el vehículo se ha desempeñado ininterrumpidamente desde la fecha del acta de entrega al servicio público, y
c) Que el propietario del vehículo se encuentre inscrito, cuando ello proceda, en los registros de un sindicato profesional de dueños de automóviles de alquiler o de uno de choferes de taxis, en su caso, hecho que se acreditará mediante certificado expedido por alguno de dichos sindicatos.
Autorízase al Presidente de la República para reglamentar esta disposición dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley.
Artículo 8º.- Introdúcese la siguiente modificación a las leyes que se indican:
a) Intercálase, en el artículo 40 de la ley de impuesto a la renta, entre las palabras "Estado" e "y", lo siguiente: "las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA)", precedida de una coma (,), y
b) Intercálase, en el inciso primero del artículo 1°de la ley número 17.073, entre el punto y coma (;) que figura después de la palabra "Estado" y la preposición "a" que lo sigue, lo siguiente: "a las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA) ;".
Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del D.F.L. Nº 2, de 1959, en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, serán consideradas "viviendas económicas" y gozarán de todos los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal, aun aquellos grupos habitacionales en que se destine a locales comerciales, servicios públicos o de beneficio común hasta un 50% del total de la superficie edificada en cada grupo.
Artículo 10.- No obstante lo dispuesto en el artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, sustituido por el artículo 39 de la ley Nº 15.421, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar créditos a no más de cuatro años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas" en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República.
Al otorgar el préstamo, la Corporación de la Vivienda fijará un plazo dentro del cual el prestatario deberá ejecutar y terminar las viviendas, el que en ningún caso podrá exceder de 36 meses, contado desde la fecha de la escritura de mutuo respectiva.
Artículo 11.- Agrégase, a continuación del inciso quinto del artículo 88 del D.F.L. Nº338, de 1960, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados públicos que residan en las provincias de Aisén o Magallanes tendrán derecho a gozar de un feriado legal aumentado en diez días más y podrán acumular dicho feriado hasta por dos períodos.".
Artículo 12.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de depósitos en el Banco Central de Chile, de la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley Nº 16.464 y, en general, de todo derecho, tasa o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, de un andarivel denominado "Baby Tele", contenido en un cajón con peso aproximado de 162 kilogramos, ingresado al país bajo el manifiesto Nº 919, de 11 de septiembre de 1966, consignado al Stade Francais de Santiago y que se encuentra en el almacén de rezagos de Valparaíso para su remate.
Autorízase, asimismo, la transferencia sin pago de gravámenes de dicho "Baby Tele" por la entidad consignataria al Club Andino de Punta Arenas y exímese a la misma del impuesto a las compraventas que corresponda.
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 6.152:
a) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- El Juez Letrado de Mayor Cuantía de Magallanes conocerá en primera instancia de los juicios que se susciten con motivo de los contratos celebrados en conformidad a esta ley. Estos juicios se someterán a las siguientes reglas:
1) Presentada la demanda, el tribunal citará a un comparendo que se celebrará dentro del quinto día hábil después de notificada, al cual deberán concurrir las partes con sus medios de prueba. Si se quisiera rendir prueba testimonial, deberá presentarse lista de testigos antes de las doce horas del día hábil anterior a su celebración.
Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago;
2) En el comparendo deberán oponerse todas las acciones y excepciones que competan a los litigantes y no habrá lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere, deberá rendirse en la misma audiencia.
3) La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de diez días, contado desde que los autos queden en estado de fallo, y sin perjuicio de que el tribunal decrete medidas para mejor resolver en conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil;
Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio serán inapelables;
4) En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación y se tramitará sin escritos de expresión de agravios.".
b) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:
"Artículo 25.- Si por vencimiento del plazo, por caducidad declarada por la autoridad administrativa competente o por cualquiera otra causa o infracción legal, reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupación o las guardas de tierras fiscales en Magallanes, la restitución del inmueble, si procediere, se solicitará de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 23.
Los informes que emitan los Servicios Públicos, relacionados con las materias indicadas en el inciso anterior, serán considerados como una presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
El particular demandante o demandado no podrá invocar a su favor el derecho legal de retención ni podrá efectuar alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo del inmueble.
Cualquier incidente que se formule en el juicio, se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el curso de la causa principal.".
c) Sustituyese el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- Los ocupantes de lotes fiscales, demandados en juicio de restitución del inmueble, en el comparendo a que se refiere el artículo 23, además de las excepciones ordinarias que les competan, podrán reclamar el retiro o pago de las mejoras, animales y frutos, pendientes que les pertenecieren. Dicha petición se tramitará incidentalmente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior.".
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- Otórgase el plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley, para los efectos de celebrar el convenio a que se refiere el inciso segundo del artículo transitorio, nuevo, agregado a la ley Nº 13.908 por el Nº 8) del artículo 1º de la ley Nº 16.813.".
Por último, según se dijo, agregar el artículo 4º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados como artículo 2º transitorio, sustituido en los siguientes términos:
"Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido de las leyes Nºs 13.908 y 16.813 y sus modificaciones posteriores, debiendo contener las que la presente ley introduce. Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración de ley que corresponda, el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido.".".
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes enmiendas a la Ley Nº 13.908, modificada por el artículo 1º de la ley Nº 16.813:
1) Modifícase el artículo 2º en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el Nº 3º por el siguiente:
"3º.- Un representante de cada una de las tres Municipalidades de la provincia de Magallanes;";
En el Nº 5º, sustitúyese la conjunción "y" por un punto y coma (;) y agrégase al final, después de "Corporación de Fomento de la Producción", lo siguiente: "y el Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero";
En el Nº 8º, sustitúyese la coma (,) final por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y" que sigue:
En el Nº 9º, sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) ;
Agréganse los siguientes números al inciso tercero:
"10.- El Director Zonal de Obras Públicas y el Director de la Oficina de Planificación Regional de Magallanes, y
11.- Tres representantes de los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, distribuidos en la siguiente forma: uno de la Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; uno de las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno de las entidades que agrupan a los demás productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas.", y
f) En el inciso quinto, sustitúyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".
2) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producción Agraria y Pesquera", por "la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales"; y suprímese el adjetivo "normal" que aparece entre él sustantivo "rentabilidad" y la preposición "de";
b) En el inciso tercero, intercálase una coma (,) entre la conjunción "y" y la frase "en caso de mora"; y sustitúyese la frase que dice "el interés penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile", por la siguiente: "con el interés de seis por ciento anual";
c) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por el siguiente: "El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago.";
d) En el inciso sexto, que pasa a ser quinto, reemplázanse la oración que dice "Los índices de precios y los promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos", por la siguiente: "El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos"; y la frase "ese Servicio" por "esa Dirección";
e) El inciso séptimo pasa a ser sexto, sin modificaciones;
f) En el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, suprímese la parte d) final que dice: "En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.", y
g) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.
Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley.
El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo, a las que estén más próximas por vencer.".
En el inciso primero del artículo 20, sustitúyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".
4) Modifícase el artículo 55 en la siguiente forma:
a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "500", y
b) En el inciso segundo, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "1.000".
5) Modifícase el artículo 58 en la siguiente forma:
a) En el inciso primero, suprímese la preposición "hasta", y
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Este recargo también afectará a las ventas que realice la Empresa Nacional del Petróleo a sus consumidores.".
6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59:
"La Corporación de Magallanes estará exenta, en las operaciones de importación que realice, del impuesto establecido en el Nº 14 del artículo 1° de la ley Nº 16.272 y sus modificaciones posteriores.".
7) Modifícase el artículo 60 en la siguiente forma:
a) Agréganse, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:
"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerará como materia prima nacional todo el valor agregado en la zona, como por ejemplo mano de obra, energía y combustibles.
El trigo que se importe por la provincia de Magallanes será considerado como materia prima nacional para todos los efectos de esta ley.";
Los incisos tercero y cuarto pasan a ser quinto y sexto, respectivamente, sin modificaciones;
En el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, sustituyese el guarismo "25" por "50", y
El inciso sexto pasa a ser octavo, sin modificaciones.
8) Modifícase el artículo 61 en la siguiente forma:
a) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "La capitalización y la reinversión a que se refiere el inciso anterior será considerada como renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiera afectar al industrial, socio o accionista.", y
b) El inciso segundo pasa a ser tercero, sin modificaciones.
9) Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 62:
"La exención del impuesto a la renta establecida en el inciso anterior beneficiará a las personas que exploten la industria hotelera, aun cuando no sean dueñas del inmueble en que desarrollan esa actividad.
Gozará de la exención de impuesto territorial a que se refiere el inciso primero de este artículo la totalidad de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a explotación de industria hotelera, aun cuando sea explotada por personas distintas de sus dueños. En tal caso, la renta que los propietarios perciban por la entrega, a cualquier título, de los inmuebles o de su parte destinada a hoteles, estará exenta del 90% del impuesto a la renta que corresponda.".
10) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que los artículos 1º del D.F.L. Nº 375, de 1953, y 7º, letras c) y d), del D.F.L. Nº 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio.".
11) Agréganse los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 67.- Los juicios que se susciten con motivo de los contratos de compraventa de lotes fiscales en Magallanes se someterán al procedimiento establecido en el artículo 23 de la ley Nº 6.152 y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de ese cuerpo legal.
Artículo 68.- La Corporación de Magallanes transferirá anualmente a la Inspección de Tierras de Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras de Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, el 10% de los ingresos que perciba por concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en Magallanes. Las sumas correspondientes las depositará directamente en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile y de la cual sólo podrá girar el Inspector de Tierras de Magallanes, con obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República.
Dichos fondos sólo los podrá invertir la Inspección de Tierras de Magallanes en la provincia de Magallanes para la adquisición de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de sus funciones propias, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Ministerio de Tierras y Colonización, con cargo a estos ingresos, contratar el personal suficiente para desempeñar sus funciones en la provincia de Magallanes.
Artículo 69.- Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales, ubicados en la provincia de Magallanes, para destinarlos al fomento del turismo."; y
12) Modifícase el artículo transitorio nuevo en la siguiente forma:
a) En el inciso primero, sustitúyese la frase final que dice "se efectúe el pago", por la siguiente: "la obligación se haya hecho exigible"; y
agrégase a continuación, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1° de enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese índice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En caso de mora, el interés penal será del 6% anual.";
En el inciso segundo, reemplázase la parte que dice "y que se hayan hecho exigibles antes del 1° de enero de 1967, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de la publicación de la presente ley", por lo siguiente: "y que se hayan hecho exigibles antes del 30 de junio del 1969, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de esta última fecha"; suprímese la frase "un máximo de"; y sustitúyense las frases que dicen "Para los efectos de la consolidación el total del saldo insoluto", por la siguiente: "Para los efectos de la consolidación, el 70% del saldo insoluto", y "el inciso noveno del artículo 14 por "el inciso décimo del artículo 14 y
Agrégase el siguiente inciso final:
"Los adquirentes de tierras que al 1º de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 14 permanente, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.".
Artículo 2°- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley Nº 16.813:
1) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:
En el inciso primero, sustitúyese la frase "al sur del Canal Beagle", por la siguiente: "dentro de la Subdelegación de Navarino", y
Al final del último inciso, agrégase, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, los avalúos de los bienes raíces ubicados al norte del Canal Beagle y dentro de la Subdelegación de Navarino, regirán desde el 1º de enero de 1970.".
En el inciso primero del artículo 15, sustitúyese la frase final que dice "con el objeto de establecer industrias y actividades agrícolas en ellos", por la siguiente: "con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferiores a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias".
En el artículo 16, suprímese el adjetivo "licuado"; y
Modifícase el artículo 27 en la siguiente forma:
En el inciso tercero que se sustituye por la letra a), reemplázanse las expresiones "catorce mil pesos oro" por "veinte mil pesos oro", y "veinte mil pesos oro" por "treinta mil pesos oro", y
En la modificación que se introduce por la letra d), reemplázase la frase "6.000 pesos oro en valor aduanero", por "10.000 pesos oro en valor aduanero".
Artículo 3��.- Aplícase a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes lo dispuesto para el departamento de Arica en el artículo 27 de la ley Nº 13.039, respecto del tributo que se perciba en la respectiva provincia.
La mención que en dicha disposición se hace a la cuenta especial establecida en el artículo 59 del aludido cuerpo legal deberá entenderse hecha, según corresponda, a las cuentas especiales a que se refieren los artículos 1°, Nº 6), y 9º de la ley Nº 16.813, y para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación de Magallanes y de los Institutos CORFO de Aisén y Chiloé.
Los fondos que se recauden por este concepto no pasarán a rentas generales de la Nación al término de los ejercicios presupuestarios e incrementarán los recursos ordinarios de capital de las entidades señaladas.
Artículo 4º.- Modifícase la letra h) del artículo 4º del texto refundido de la ley Nº 12.120, sobre impuesto a las compraventas, de la siguiente manera:
Intercálase, entre las expresiones "15%," y "e", lo siguiente: "con excepción del azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes para el consumo en dicha zona, que estará totalmente exenta del tributo establecido en esta letra".
Artículo 5°.- Auméntase a un cuatro por mil la contribución adicional a los bienes raíces del departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes, destinado al mantenimiento y extensión del alumbrado público. Este aumento comenzará a cobrarse desde el primer semestre del año 1970.
Artículo 6°.- Agrégase al artículo 39 de la ley Nº 14.555 el siguiente inciso segundo:
"Igual tratamiento se dará a las importaciones que realice o registre la Corporación de Magallanes, la que no estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 12.008.".
Artículo 7°.- Los automóviles de alquiler destinados al servicio público en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, que se hayan internado por cualquiera de ellas al amparo de franquicias aduaneras y desempeñado ininterrumpidamente en dicha actividad durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su internación, quedarán de libre disposición para sus dueños, sin pago de gravámenes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
Que su internación se haya efectuado al amparo de leyes especiales, como las Nºs. 14.824, 16.426 u otras, conforme a los antecedentes de internación que deberá expedir la Aduana respectiva, a petición de los interesados;
Que se acredite, mediante certificado de la Junta Provincial Reguladora del Tránsito de la provincia que corresponda, que el vehículo se ha desempeñado ininterrumpidamente desde la fecha del acta de entrega al servicio público, y
Que el propietario del vehículo se encuentre inscrito, cuando ello proceda, en los registros de un sindicato profesional de dueños de automóviles de alquiler o de uno de choferes de taxis, en su caso, hecho que se acreditará mediante certificado expedido por alguno de dichos sindicatos.
Autorízase al Presidente de la República para reglamentar esta disposición dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley.
Artículo 8º.- Introdúcese la siguiente modificación a las leyes que se indican:
a) Intercálase, en el artículo 40 de la ley de impuesto a la renta, entre las palabras "Estado" e "y", lo siguiente: "las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA)", precedida de una coma (,), y
b) Intercálase, en el inciso primero del artículo 1° de la ley Nº 17.073, entre el punto y coma (;) que figura después de la palabra "Estado" y la preposición "a" que lo sigue, lo siguiente: "a las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA) ;".
Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del D.F.L. Nº 2, de 1959, en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, serán consideradas "viviendas económicas" y gozarán de todos los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal aun aquellos grupos habitacionales en que se destine a locales comerciales, servicios públicos o de beneficio común hasta un 50% del total de la superficie edificada en cada grupo.
Artículo 10.- No obstante lo dispuesto en el artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, sustituido por el artículo 3º de la ley Nº 15.421, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar créditos a no más de cuatro años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas" en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República.
Al otorgar el préstamo, la Corporación de la Vivienda fijará un plazo dentro del cual el prestatario deberá ejecutar y terminar las viviendas, el que en ningún caso podrá exceder de 36 meses, contado desde la fecha de la escritura de mutuo respectiva.
Artículo 11.- Agrégase, a continuación del inciso quinto del artículo 88 del D.F.L. Nº 338, de 1960, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados públicos que residan en las provincias de Aisén o Magallanes tendrán derecho a gozar de un feriado legal aumentado en diez días más y podrán acumular dicho feriado hasta por dos períodos.".
Artículo 12.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de depósitos en el Banco Central de Chile, de la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley Nº 16.464 y, en general, de todo derecho, tasa o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, de un andarivel denominado "Baby Tele", contenido en un cajón con peso aproximado de 162 kilogramos, ingresado al país bajo el manifiesto Nº 919, de 11 de septiembre de 1966, consignado al Stade Francais de Santiago y que se encuentra en el almacén de rezagos de Valparaíso para su remate.
Autorízase, asimismo, la transferencia sin pago de gravámenes de dicho "Baby Tele" por la entidad consignataria al Club Andino de Punta Arenas y exímese a la misma del impuesto a las compraventas que corresponda.
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 6.152:
a) Sustituyese el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- El Juez Letrado de Mayor Cuantía de Magallanes conocerá en primera instancia de los juicios que se susciten con motivo de los contratos celebrados en conformidad a esta ley. Estos juicios se someterán a las siguientes reglas:
1) Presentada la demanda, el tribunal citará a un comparendo que se celebrará dentro del quinto día hábil después de notificada, al cual deberán concurrir las partes con sus medios de prueba. Si se quisiera rendir prueba testimonial, deberá presentarse lista de testigos antes de las doce horas del día hábil anterior a su celebración.
Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago;
2) En el comparendo deberán oponerse todas las acciones y excepciones que competen a los litigantes y no habrá lugar a pedir reserva de acciones. La prueba si procediere, deberá rendirse en la misma audiencia.
La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de diez días, contado desde que los autos queden en estado de fallo, y sin perjuicio de que el tribunal decrete medidas para mejor resolver en conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil;
Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio serán inapelables;
En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación y se tramitará sin escritos de expresión de agravios.".
b) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:
"Artículo 25.- Si por vencimiento del plazo, por caducidad declarada por la autoridad administrativa competente o por cualquiera otra causa o infracción legal, reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupación o las guardas de tierras fiscales en Magallanes, la restitución del inmueble, si procediere, se solicitará de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 23.
Los informes que emitan los Servicios Públicos, relacionados con las materias indicadas en el inciso anterior, serán considerados como una presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
El particular demandante o demandado no podrá invocar a su favor el derecho legal de retención ni podrá efectuar alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo del inmueble.
Cualquier incidente que se formule en el juicio se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el curso de la causa principal.".
c) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- Los ocupantes de lotes fiscales, demandados en juicio de restitución del inmueble, en el comparendo a que se refiere el artículo 23, además de las excepciones ordinarias que les competan, podrán reclamar el retiro o pago de las mejores, animales y frutos pendientes que les pertenecieren. Dicha petición se tramitará incidentalmente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior.".
Artículos transitorios.
Artículo 1°.- Otórgase el plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley, para los efectos de celebrar el convenio a que se refiere el inciso segundo del artículo transitorio nuevo, agregado a la ley Nº 13.908 por el Nº 8) del artículo 1° de la ley Nº 16.813.
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido de las leyes Nºs. 13.908 y 16.813 y sus modificaciones posteriores, debiendo contener las que la presente ley introduce. Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración de ley que corresponda, el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido.".
Sala de la Comisión, a 9 de agosto de 1969.
Acordado en sesiones de fecha 3 de julio, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), Contreras y Lorca; de fecha 17 de julio, con asistencia de los Honorables Senadores Ferrando (Presidente), señora Campusano y señores Acuña, Lorca y Ochagavía; y de fechas 23 y 30 de julio, también de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), Acuña, Lorca y Ochagavía.
(Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario."
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