. . . . . "10.-"^^ . . "INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y COLONIZACI\u00D3N, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY QUE CREO LA CORPORACION DE MAGALLANES."^^ . . . . . . " 10.- INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y COLONIZACI\u00D3N, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY QUE CREO LA CORPORACION DE MAGALLANES. \nHonorable Senado: \nVuestra Comisi\u00F3n de Agricultura y Colonizaci\u00F3n tiene a honra informaros el proyecto de ley de la Honorable C\u00E1mara de Diputados que introduce diversas enmiendas a la ley que cre\u00F3 la Corporaci\u00F3n de Magallanes. \nEl estudio completo de esta iniciativa ocup\u00F3 cuatro sesiones, a algunas de las cuales asistieron el Ministro de Agricultura, don Hugo Trivelli; el Ministro y Subsecretario de Tierras y Colonizaci\u00F3n, se\u00F1or V\u00EDctor Gonz\u00E1lez y Angel Esnaola, respectivamente; el Diputado se\u00F1or Tolentino P\u00E9rez y el Abogado del Departamento de Estudios Jur\u00EDdicos de la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria, se\u00F1or Rodrigo Santa Cruz. Adem\u00E1s, escuch\u00F3 a una delegaci\u00F3n de representantes magall\u00E1nicos, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci\u00F3n de Magallanes, se\u00F1or Roque Tom\u00E1s Scarpa; por el Regidor de la Municipalidad de Punta Arenas, don Joaqu\u00EDn Curtze, y por el Presidentey Gerente de la Cooperativa Agr\u00EDcola de Tierra del Fuego, se\u00F1ores Ren\u00E9 Lillo y N\u00E9stor Tadic, respectivamente, quienes expresaron su opini\u00F3n favorable al proyecto y expusieron diversos antecedentes relacionados con algunas situaciones de hecho que se presentan actualmente en esa zona, a cuya soluci\u00F3n est\u00E1n encaminadas las disposiciones de esta iniciativa y las indicaciones que se han formulado a su respecto. \nAcerca de las materias abordadas en las observaciones que plantearon los representantes de Magallanes, tendremos oportunidad de referirnos con motivo del an\u00E1lisis en particular del articulado del proyecto. \nEsta iniciativa de ley tuvo su origen en una moci\u00F3n presentada en la Honorable C\u00E1mara de Diputados por el entonces Diputado y actual Senador se\u00F1or Alfredo Lorca quien, al iniciarse en vuestra Comisi\u00F3n su estudio en general, fundament\u00F3 la urgente necesidad de modificar la legislaci\u00F3n vigente sobre la materia exponiendo diversos problemas a que han dado lugar en la pr\u00E1ctica ciertos vac\u00EDos que se advierten en la ley dictada poco tiempo atr\u00E1s, producido b\u00E1sicamente por efecto de la tramitaci\u00F3n del veto, como as\u00ED tambi\u00E9n las nuevas situaciones que ha ido creando el desarrollo de las actividades regionales de la zona austral del pa\u00EDs, a las cuales es indispensable dar adecuado tratamiento legal. \nRefiri\u00E9ndose a las ideas o criterios generales que inspiran el proyecto, mencion\u00F3, entre otros, los siguientes: \n \n1) El imperativo, que razones pr\u00E1cticas y de equidad imponen, de reformar el r\u00E9gimen de reajustabilidad de las deudas contra\u00EDdas por los adquirentes de tierras fiscales magall\u00E1nicas, toda vez que las normas que lo regulan adolecen de inconexi\u00F3n e imprecisi\u00F3n, motivando con ello interpretaciones contradictorias que, en todo caso, producen incertidumbre entre los afectados y ocasionan serio menoscabo al normal desenvolvimiento de la actividad agropecuaria, seg\u00FAn m\u00E1s adelante se explicar\u00E1. \n \n2) La implementaci\u00F3n, a trav\u00E9s de la creaci\u00F3n de los mecanismos legales adecuados, de una pol\u00EDtica definida y sistem\u00E1tica para la promoci\u00F3n econ\u00F3mico-social de la provincia. \n \n3) La ampliaci\u00F3n del Consejo Directivo de la Corporaci\u00F3n de Magallanes, organismo en el que fundamentalmente reside la responsabilidad de materializar esa pol\u00EDtica, mediante su integraci\u00F3n por representantes de sectores productivos y tambi\u00E9n de entidades p\u00FAblicas, hasta ahora mantenidos al margen de las deliberaciones de ese organismo, como una manera de propender a la mayor representatividad de esa Corporaci\u00F3n y a la eficacia de sus decisiones. \n \n4) El establecimiento de un variado sistema de incentivos tributarios en orden a estimular el desarrollo de las actividades agr\u00EDcolas, ganaderas e industriales, al igual que de otros rubros no menos importantes, como el turismo, la construcci\u00F3n de edificaciones diversas, el adecuado abastecimiento de la poblaci\u00F3n y el fomento del comercio regional, y \n \n5) En general, la conveniencia de complementar y perfeccionar los dispositivos jur\u00EDdicos, de modo de permitir que ellos se conviertan en la verdadera palanca que, interpretando sentidas aspiraciones de la poblaci\u00F3n magallanica, promuevan en profundidad el crecimiento integral de esa apartada regi\u00F3n. \nCompartiendo en todo su alcance las fundadas razones expuestas por el autor de la iniciativa en estudio, la Comisi\u00F3n le prest\u00F3 su aprobaci\u00F3n en general por la unanimidad de sus miembros presentes, se\u00F1ores Ferrando, Contreras y Lorca. \nLa Corporaci\u00F3n de Magallanes fue creada por el T\u00EDtulo I de la ley N\u00BA 13.908, de 24 de diciembre de 1959, como un organismo con personalidad jur\u00EDdica y con jurisdicci\u00F3n exclusiva sobre la provincia de Magallanes. Este T\u00EDtulo fue reglamentado por decreto supremo N\u00BA 260, de 9 de abril de 1960, del Ministerio de Tierras y Colonizaci\u00F3n. \nA su vez, la ley N\u00BA 13.908 fue modificada por el art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 16.813, de 6 de mayo de 1968, que, entre otras disposiciones, sustituy\u00F3 su art\u00EDculo 2\u00BA en t\u00E9rminos de concebir a la Corporaci\u00F3n de Magallanes como una persona jur\u00EDdica de derecho p\u00FAblico, funcional y territorial-mente descentralizada y con patrimonio propio, asign\u00E1ndole como objetivo fundamental la promoci\u00F3n del desarrollo integral de la provincia de Magallanes. \nEsta \u00FAltima ley fue reglamentada, en lo pertinente, por decreto supremo N\u00BA 1.469, de 22 de agosto de 1968, del Ministerio de Hacienda. \nEl proyecto de ley de la Honorable C\u00E1mara de Diputados, materia de este informe, introduce modificaciones tanto a la primitiva ley de la Corporaci\u00F3n de Magallanes (N\u00BA 13.908), como a la ley N\u00BA 16.813, la que, si bien en su art\u00EDculo 1\u00B0 consulta disposiciones modificatorias de la primera, en el resto de su articulado establece preceptos diversos en relaci\u00F3n con otras materias, como la creaci\u00F3n y organizaci\u00F3n de los Institutos CORFO de Ais\u00E9n y Chilo\u00E9 y otros aspectos de variada \u00EDndole que se relacionan sin embargo con las provincias australes del territorio nacional. \nAtendida esta circunstancia y con el prop\u00F3sito de sistematizar adecuadamente el estudio de la materia y la distribuci\u00F3n del contenido del proyecto, vuestra Comisi\u00F3n estim\u00F3 conveniente dividir el tratamiento y discusi\u00F3n de los preceptos que conforman el articulado en tres grandes grupos o cap\u00EDtulos, a saber: \n \nI.- Disposiciones modificatorias de la ley N\u00BA 13.908, tanto de los preceptos contenidos en su texto primitivo como de la versi\u00F3n actualizada que a algunas de sus normas dio el art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 1(3.813; \n \nII.- Disposiciones modificatorias del resto de los art\u00EDculos de la ley N\u00BA 16.813, y \n \nIII.- Disposiciones nuevas que contempla el proyecto de ley en examen. \nA dar forma definitiva al proyecto de ley cuya aprobaci\u00F3n os recomendamos en este informe, la Comisi\u00F3n resolvi\u00F3 incluir en su art\u00EDculo 1\u00B0 todas las disposiciones pertenecientes al grupo I. \nPor otra parte, las disposiciones del grupo II se encuentran contenidas en el art\u00EDculo 2\u00BA, y las del grupo III se distribuyen en los restantes art\u00EDculos del proyecto. \nUtilizando este esquema clasificatoria a que el proyecto se refiere. \n \nI.- Disposiciones modificatorias de la ley N\u00B0 13.908. \n \n1.- Modificaciones a la composici\u00F3n del Consejo de la Corporaci\u00F3n de Magallanes. \nCon motivo del estudio del art\u00EDculo 3\u00BA del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados, que agrega dos nuevos miembros al Consejo de la Corporaci\u00F3n de Magallanes, la Comisi\u00F3n debati\u00F3 extensamente la idea de ampliar la integraci\u00F3n de ese Consejo, en el sentido de dar representaci\u00F3n en \u00E9l a nuevas entidades, tanto p\u00FAblicas como privadas, y de aumentar el grado de representatividad de algunos sectores que ya tienen expresi\u00F3n en \u00E9l. \nAs\u00ED fue como se aprob\u00F3, en primer lugar, una indicaci\u00F3n del se\u00F1or Ochagav\u00EDa que tiene por objeto modificar la actual representaci\u00F3n de los Municipios magall\u00E1nicos en el Consejo de la Corporaci\u00F3n. \nEn efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el N\u00BA 3\u00B0 del art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 13.908, sustituido por el N\u00BA 1 del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.818, las Municipalidades existentes en el \u00E1rea de acci\u00F3n de la Corporaci\u00F3n son representadas en el Consejo por uno de sus Alcaldes, designado en votaci\u00F3n por los dem\u00E1s de la provincia. \nLa indicaci\u00F3n consiste en extender esta representaci\u00F3n a las tres Municipalidades existentes en la provincia de Magallanes, de manera de integrar el Consejo con un representante por cada una de ellas, cuya designaci\u00F3n, seg\u00FAn qued\u00F3 claramente establecido, corresponder\u00EDa al respectivo cuerpo edilicio de cada Municipalidad. \nEn apoyo de esta indicaci\u00F3n, el se\u00F1or Ochagav\u00EDa manifest\u00F3 que es necesario resguardar la efectiva participaci\u00F3n de los departamentos de Ultima Esperanza y de Tierra del Fuego en la decisi\u00F3n de los asuntos que a ellos ata\u00F1en y que una de las formas adecuadas de obtenerlo consiste en la representaci\u00F3n directa de sus respectivas Municipalidades en el seno de la Corporaci\u00F3n, atendido que, en el hecho, la representaci\u00F3n general de los Municipios de la provincia a trav\u00E9s de la persona del Alcalde' de uno solo de ellos ha dado lugar a que lo sea siempre el de Punta Arenas, agudiz\u00E1ndose con ello un fen\u00F3meno de centralismo magall\u00E1nico que no es aconsejable mantener. \nSobre este mismo punto, la Comisi\u00F3n acogi\u00F3 una sugerencia del se\u00F1or Joaqu\u00EDn Curtze, en el sentido de contemplar una disposici\u00F3n amplia que permita a cada una de esas Municipalidades designar libremente su representante en el Consejo, toda vez que, seg\u00FAn inform\u00F3, en la pr\u00E1ctica los Alcaldes de las Municipalidades de Ultima Esperanza y de Tierra del Fuego tienen dificultades para ausentarse frecuentemente de sus respectivas comunas y poder asistir a las sesiones del Consejo, que tienen lugar en Punta Arenas. \nConocidos estos antecedentes, la indicaci\u00F3n fue aprobada con los votos de la se\u00F1ora Campusano y de los se\u00F1ores Acu\u00F1a y Ochagav\u00EDa y la oposici\u00F3n de los se\u00F1ores Ferrando y Lorca. Este \u00FAltimo se\u00F1or Senador, al fundamentar su voto, se declar\u00F3 partidario de mantener el sistema actual de representaci\u00F3n de los Municipios porque la modificaci\u00F3n propuesta podr\u00EDa dar lugar, en su concepto, a discrepancia entre las tres Municipalidades al pretender cada una de ellas, por muy explicables razones, que las inversiones que realiza la Corporaci\u00F3n se efect\u00FAen en sus respectivos territorios comunales. \nSeguidamente, se someti\u00F3 a estudio una indicaci\u00F3n del se\u00F1or Ministro de Tierras y Colonizaci\u00F3n en orden a modificar el N\u00BA 5\u00BA del mismo art\u00EDculo 2\u00BA a fin de incorporar, como miembro del Consejo, al Director Zonal del Servicio Agr\u00EDcola y Ganadero. \nEl se\u00F1or Ministro explic\u00F3 la conveniencia de incorporar a este funcionario advirtiendo que, en raz\u00F3n del cargo que desempe\u00F1a, inviste la calidad de Jefe del Comit\u00E9 Agropecuario Zonal, organismo que coordina y controla toda la agricultura de la zona, motivo por el cual resulta obvio que un Jefe de Servicio a quien cabe participaci\u00F3n tan preponderante en actividades estrechamente ligadas a los objetivos de la Corporaci\u00F3n, forme parte de su Consejo Directivo. \nLa indicaci\u00F3n fue aprobada con los votos de la se\u00F1ora Campusano y de los se\u00F1ores Ferrando y Lorca, la oposici\u00F3n del se\u00F1or Ochagav\u00EDa y la abstenci\u00F3n del se\u00F1or Acu\u00F1a. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ferrando fund\u00F3 su voto favorable expresando que le parec\u00EDa de toda l\u00F3gica integrar al Consejo al Jefe del Comit\u00E9 Agropecuario Zonal, entidad que existe en todas las provincias del pa\u00EDs y de la que forman parte los servicios p\u00FAblicos relacionados con la actividad agropecuaria, tales como la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Servicio de Equipos Agr\u00EDcolas Mecanizados, la Empresa de Comercio Agr\u00EDcola y otros. \nLuego se consider\u00F3 una indicaci\u00F3n presentada por el se\u00F1or Lorca, con el prop\u00F3sito de agregar un nuevo n\u00FAmero al art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 13.908 a fin de incorporar tambi\u00E9n al Consejo al Director Zonal de Obras P\u00FAblicas y al Director de la Oficinas de Planificaci\u00F3n Regional de Magallanes. \nExplicando el contenido de su indicaci\u00F3n, el se\u00F1or Lorca expres\u00F3 que ella reflejaba el sentir de la Corporaci\u00F3n de Magallanes, desde el momento en que todos sus planes de desarrollo tienen relaci\u00F3n directa con la intervenci\u00F3n del Ministerio de Obras P\u00FAblicas y Transportes y de la Oficina Regional de Planificaci\u00F3n en la promoci\u00F3n econ\u00F3mica de la zona, circunstancia que atestigua fehacientemente la necesidad de considerar a los responsables m\u00E1ximos de esos Servicios en la provincia como miembros de participaci\u00F3n relevante en el Consejo de la Corporaci\u00F3n. \nA mayor abundamiento, el Vicepresidente Ejecutivo de este organismo, se\u00F1or Scarpa, aclar\u00F3 que el proyecto que sirvi\u00F3 de base a la dictaci\u00F3n de la ley N\u00BA 16.813 contemplaba la existencia de un Comit\u00E9 Ejecutivo encargado de traducir y ejecutar los acuerdos del Consejo. La disposici\u00F3n no lleg\u00F3 sin embargo a formar parte del texto definitivo de la ley por efecto de la tramitaci\u00F3n del veto, debido a lo cual dicho Comit\u00E9 no alcanz\u00F3 consagraci\u00F3n legal. No obstante ello, con fecha 22 de agosto de 1968 se public\u00F3 en el Diario Oficial un decreto supremo del Ministerio de Hacienda \u00A1que aprueba el Reglamento de la Corporaci\u00F3n de Magallanes. Ese decreto supremo, que lleva el N\u00BA 1.469, se\u00F1ala la composici\u00F3n del referido Comit\u00E9 Ejecutivo, ya que, si bien ella no fue fijada por la ley N\u00BA 16.813, el art\u00EDculo 5\u00BA de dicho cuerpo legal detalla las atribuciones de ese organismo. Con arreglo a dicho precepto, el art\u00EDculo 1\u00BA del citado decreto supremo determina la formaci\u00F3n del Comit\u00E9 Ejecutivo y, en sus N\u00BAs. 4) y 5), incluye, como miembros de \u00E9l, al Director de la Oficina Regional de Planificaci\u00F3n y al Delegado Zonal del Ministerio de Obras P\u00FAblicas y Transportes, con lo cual no ha hecho sino reproducir una disposici\u00F3n que consultaba el proyecto de ley y que, por la raz\u00F3n ya explicada, no Mego a formar parte de la ley que se promulg\u00F3. \nEn consecuencia, concluy\u00F3 el se\u00F1or Scarpa, se ha producido en el hecho el absurdo de que estos dos funcionarios forman parte del Comit\u00E9 Ejecutivo, pero no del Consejo. A remediar esta contradicci\u00F3n est\u00E1 encaminada la indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca. \nPuesta en votaci\u00F3n, fue aprobada con la sola oposici\u00F3n del se\u00F1or Ochagav\u00EDa quien, explicando las razones de su parecer adverso a ella, dijo no advertir ning\u00FAn absurdo en la circunstancias de que estos funcionarios sean miembros del Comit\u00E9 y no del Consejo, puesto que \u00E9ste determina y aqu\u00E9l realiza. En su opini\u00F3n, deben estar representadas en el Consejo las fuerzas vivas de la provincia y algunas autoridades de superior jerarqu\u00EDa, como el Intendente, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci\u00F3n -que es funcionario de la confianza del Presidente de la Rep\u00FAblica- y otras. En cambio, estima que el Comit\u00E9 s\u00ED debe estar integrado por funcionarios p\u00FAblicos, dada la naturaleza espec\u00EDfica de sus funciones, que son diversas a las del Consejo. \nFinalmente, la Comisi\u00F3n debati\u00F3 el art\u00EDculo 3\u00BA del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados, que tiene por objeto agregar, bajo la forma de un nuevo n\u00FAmero del art\u00EDculo 2\u00BA, dos nuevos miembros al Consejo de la Corporaci\u00F3n. Estos nuevos integrantes tendr\u00EDan la calidad de representantes de las entidades que agrupan a los productores agr\u00EDcolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, ser\u00EDan designados por el Presidente de la Rep\u00FAblica a propuesta en terna de las organizaciones respectivas, durar\u00EDan dos a\u00F1os en sus funciones y podr\u00EDan ser reelegidos. \nEl se\u00F1or Lorca expres\u00F3 que este art\u00EDculo tiene por objeto reparar una omisi\u00F3n en que se incurri\u00F3 en la ley N\u00BA 16.813, puesto que, al conferirse una nueva estructura al Consejo de la Corporaci\u00F3n, se dio representaci\u00F3n en \u00E9l a diversos sectores de la provincia, pero, por olvido, no se incluy\u00F3 a los dos representantes de la actividad agropecuaria que, seg\u00FAn el texto primitivo de la ley N\u00BA 13.908, ten\u00EDan la calidad de miembros del Consejo. \nEn relaci\u00F3n con este punto, la se\u00F1ora Campusano expuso su opini\u00F3n en el sentido de dar representaci\u00F3n en el Consejo a los peque\u00F1os productores, cooperativas y asentamientos de 'la provincia de Magallanes, sectores que no se encuentran expresamente contemplados en el art\u00EDculo 3\u00B0 aprobado por la Honorable C\u00E1mara de Diputados. \nPor su parte, el se\u00F1or Ochagav\u00EDa manifest\u00F3 que consideraba indispensable llevar al seno del Consejo a genuinos representantes de las actividades productoras de la provincia, puesto que la Corporaci\u00F3n se ocupa de problemas que afectan a esos sectores y que actualmente no est\u00E1n representados en el Consejo. En atenci\u00F3n a estas consideraciones, hizo suya la sugerencia de la se\u00F1ora Campusano para incluir expresamente entre estos representantes a los delegados de las cooperativas y asentamientos y la adicion\u00F3 en t\u00E9rminos de proponer que se estableciera la integraci\u00F3n del Consejo con un representante de cada uno de los cuatro sectores que aglutinan a los productores agropecuarios de esa regi\u00F3n, a saber: cooperativas, asentamientos, Asociaci\u00F3n de Ganaderos de Magallanes (que agrupa a los grandes ganaderos) y Uni\u00F3n de Peque\u00F1os Ganaderos (que agremia a medianos y peque\u00F1os ganaderos). \nLa se\u00F1ora Campusano ratific\u00F3 su proposici\u00F3n anterior en el sentido de consultar s\u00F3lo tres representantes de estos sectores, a raz\u00F3n de uno por las cooperativas, uno por los asentamientos y uno por las otras dos agrupaciones gremiales anteriormente mencionadas. \nCon esta proposici\u00F3n se manifest\u00F3 de acuerdo el Vicepresidente de la Corporaci\u00F3n de Magallanes, pues, seg\u00FAn destac\u00F3, contemplar cuatro representantes del sector agropecuario significar\u00EDa incrementar excesivamente su gravitaci\u00F3n dentro del Consejo, particularmente si se tiene en cuenta que esa no es una de las actividades m\u00E1s importantes que cumple la actual Corporaci\u00F3n, toda vez que incluso el proceso de venta de tierras, aspecto en que le cabe la mayor incumbencia, se encuentra pr\u00E1cticamente finiquitado. Agreg\u00F3 que esto resulta a\u00FAn m\u00E1s notorio respecto de la Asociaci\u00F3n de Ganaderos y de la Uni\u00F3n de Peque\u00F1os Ganaderos, porque se trata de organismos que re\u00FAnen a propietarios de tierras, en tanto que la Corporaci\u00F3n se relaciona \u00FAnicamente con cooperativas y arrendatarios, mas no con propietarios. Toda la intervenci\u00F3n de la Corporaci\u00F3n, concluy\u00F3 el se\u00F1or Scarpa, termina con la venta de la tierra. \nTras un breve debate, en que se intercambiaron opiniones por los distintos miembros de la Comisi\u00F3n, la se\u00F1ora Campusano formaliz\u00F3 su indicaci\u00F3n, la que hizo tambi\u00E9n suya el se\u00F1or Ferrando, para sustituir el art\u00EDculo 3\u00BA del proyecto por otro que consagra la integraci\u00F3n del Consejo con tres representantes de los productores agr\u00EDcolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, estableciendo expresamente la distribuci\u00F3n de esos tres cargos entre las distintas organizaciones a que se encuentran afiliados esos productores, de modo de asignar uno a la Federaci\u00F3n de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; otro a las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y dem\u00E1s cooperativas agr\u00EDcolas de la provincia y, finalmente, un tercero a las entidades que agrupan a los restantes productores agr\u00EDcolas y ganaderos. \nLa Comisi\u00F3n, luego de conocer esta proposici\u00F3n y escuchar el parecer del se\u00F1or Scarpa, relativo al contrasentido que implicar\u00EDa equiparar la representaci\u00F3n de la Asociaci\u00F3n de Ganaderos -que, seg\u00FAn se dijo, agrupa a no m\u00E1s de diez o quince grandes productores- con la que se atribuir\u00EDa a sectores num\u00E9ricamente mucho m\u00E1s vastos, como lo son las cooperativas, asentamientos y sectores asalariados de la regi\u00F3n, termin\u00F3 por prestar su aprobaci\u00F3n a la indicaci\u00F3n formulada, con los votos favorables de la se\u00F1ora Campusano y de los se\u00F1ores Ferrando, Acu\u00F1a y Lorca, y con la abstenci\u00F3n del se\u00F1or Ochagav\u00EDa, quien, al fundamentar su voto, expres\u00F3 que se absten\u00EDa no porque desaprobara el contenido o alcance de la indicaci\u00F3n sino porque deseaba que los representantes de estas actividades fuesen cuatro y no tres. \nAhora bien, como consecuencia de haberse aprobado esta indicaci\u00F3n y asimismo la idea involucrada en el art\u00EDculo 3\u00BAdel proyecto de que estos nuevos Consejeros duren dos a\u00F1os en sus funciones y puedan ser reelegidos, hubo de modificarse tambi\u00E9n el inciso quinto del art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 13.908 para incluirlos dentro de los miembros del Consejo a quienes ese precepto atribuye estas caracter\u00EDsticas. A su vez, y por la misma raz\u00F3n, se modific\u00F3 el inciso primero del art\u00EDculo 20, a fin de comprenderlos dentro de los miembros del Consejo a quienes ese precepto except\u00FAa de la prohibici\u00F3n de adquirir predios fiscales en Magallanes impuesta a ciertos funcionarios p\u00FAblicos y dem\u00E1s miembros y empleados de la Corporaci\u00F3n de Magallanes. \n \n2.- Modificaciones al r\u00E9gimen de servicio de las deudas contra\u00EDdas por los adquirentes de tierras fiscales en Magallanes. \nEn seguida, la Comisi\u00F3n entr\u00F3 a debatir los art\u00EDculos 1\u00B0 y 2\u00BA del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados, que sustituyen, respectivamente, el art\u00EDculo 14 permanente de la ley N\u00BA 13.908 y el art\u00EDculo transitorio nuevo agregado a esa ley por el N\u00B0 8) del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.813, con el objeto de modificar sustancialmente el sistema de servicio de las deudas contra\u00EDdas por los adquirentes de tierras fiscales de la provincia de Magallanes con motivo de tales adquisiciones, enmiendas que dicen relaci\u00F3n tanto con la reajustabilidad de los saldos de precio como con el \u00EDndice estad\u00EDstico que sirve de base a esa reajustabilidad, con la tasa del inter\u00E9s penal en caso de mora, con la posibilidad de que esos adquirentes puedan celebrar convenio con el Fisco para pagar los saldos de precio a breve plazo y sin reajustes y con otras modificaciones relativas a otros aspectos de esta misma materia. \nVuestra Comisi\u00F3n, considerando que estos dos art\u00EDculos del proyecto no sustituyen \u00EDntegramente el contenido de las disposiciones citadas, resolvi\u00F3 modificarlos en forma de se\u00F1alar, precisa y determinadamente, cada una de las enmiendas que se introducen a los art\u00EDculos 14 permanente y transitorio nuevo de la ley N\u00BA 13.908, .manteniendo en estos art\u00EDculos aquellos aspectos que en verdad no son objeto de modificaci\u00F3n. \n \nA) Breve rese\u00F1a hist\u00F3rica del r\u00E9gimen de paga del precio de las tierras fiscales magall\u00E1nicas. \nLa ley N\u00BA 13.908, de 24 de diciembre de 1959, dispone en su art\u00EDculo 1\u00B0 que las tierras fiscales y las de la Caja de Colonizaci\u00F3n Agr\u00EDcola, ubicadas en la provincia de Magallanes y que sean susceptibles de aprovechamiento agr\u00EDcola o ganadero, podr\u00E1n ser transferidas en propiedad por el Presidente de la Rep\u00FAblica o por la Caja, en su caso, en la forma y con las condiciones que esa ley determina. Agrega que el arrendamiento de tierras fiscales no estar\u00E1 sujeto a las disposiciones de ese cuerpo legal, sino a las que consulta la ley N\u00BA 6.152. \nEl T\u00EDtulo II de la citada ley N\u00BA 13.908 reglamenta precisamente la venta de tierras fiscales magall\u00E1nicas y, en su art\u00EDculo 14, regula el precio de esa venta y las modalidades de su pago. \nEn conformidad a lo dispuesto por este art\u00EDculo 14, el precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen en esa provincia debe ser determinado por el Presidente de la Rep\u00FAblica, previa tasaci\u00F3n de los terrenos por las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producci\u00F3n Agraria y Pesquera, avaluaci\u00F3n que deber\u00E1 atender principalmente a la calidad, ubicaci\u00F3n y rentabilidad normal de la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras. Sobre la base de estos antecedentes, el Presidente de la Rep\u00FAblica fija el precio, previo informe de la Corporaci\u00F3n de Magallanes, en una suma que no puede ser inferior a la m\u00E1s baja ni superior a la m\u00E1s alta de las tasaciones antedichas. \nEn cuanto al pago del precio, ese art\u00EDculo establece que se har\u00E1 con un 10% al contado, al suscribirse la correspondiente escritura de venta, y el saldo se pagar\u00E1 en veinte anualidades iguales y sucesivas, con un inter\u00E9s anual de 4% y, en caso de mora, el inter\u00E9s penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile, determin\u00E1ndose el monto de los intereses sobre el valor de cada cuota de precio reajustada y a su vencimiento. \nCon relaci\u00F3n al reajuste, prescribe que \u00E9ste se regula en proporci\u00F3n al cambio que experimenta el \u00EDndice nacional del precio de la lana enfardada, tomando en consideraci\u00F3n para ello el promedio de los \u00EDndices de ese precio durante los doce meses anteriores al de la entrega del inmueble y compar\u00E1ndolo con el mismo promedio registrado en los doce meses anteriores al mes en que la obligaci\u00F3n se hace exigible. \nPormenorizando acerca de otros aspectos de la misma cuesti\u00F3n, a\u00F1ade que estos \u00EDndices y promedios ser\u00E1n determinados por el Servicio Nacional de Estad\u00EDstica y Censos; que el lote materia de la venta queda sujeto a hipoteca en favor del acreedor a fin de caucionar el oportuno pago del saldo de precio, y que el deudor tiene la facultad de pagar antes del vencimiento del plazo o de hacer abonos a las cuotas pendientes, determin\u00E1ndose en tales casos el reajuste sobre la base de considerar como fecha de exigibilidad aquella en que se efect\u00FAe el pago anticipado o el abono. \nEl r\u00E9gimen de reajuste del saldo de precio consagrado por el precepto en examen result\u00F3 ser excesivamente oneroso para los deudores, en raz\u00F3n de los apreciables aumentos que experiment\u00F3 el precio de la lana enfardada, ocasionando serias dificultades a los adquirentes afectos a \u00E9l, por cuanto les impidi\u00F3 capitalizarse en debida forma y a muchos de ellos los llev\u00F3 a incurrir en mora en el servicio de la deuda. \nEn vista de estas deficiencias, y con motivo de discutirse en el Congreso Nacional el proyecto que dio lugar a la dictaci\u00F3n de la ley N\u00BA 16.813, se aprob\u00F3 una disposici\u00F3n destinada a establecer que la cuota reajustada no pod\u00EDa exceder de la vig\u00E9sima parte del aval\u00FAo fiscal del terreno, innovaci\u00F3n con la que se pens\u00F3 remediar satisfactoriamente las anomal\u00EDas producidas. \nEl Ejecutivo, dentro de las observaciones que formul\u00F3 a ese proyecto de ley, propuso introducir, entre otras enmiendas a la ley N\u00BA 13.908, un nuevo sistema de reajustabilidad para preparar la situaci\u00F3n inequitativa que afectaba a estos agricultores de la zona austral. Con dicho fin, sugiri\u00F3 una modalidad de reajuste enteramente nueva y que consist\u00EDa en limitar la reajustabilidad s\u00F3lo al 70% del valor de cada cuota del saldo de precio y en tomar como base para la regulaci\u00F3n del reajuste la variaci\u00F3n experimentada por el \u00EDndice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efect\u00FAe el pago de la respectiva cuota o del resto del saldo de precio. \nTambi\u00E9n propon\u00EDa innovar en cuanto a la forma del servicio mismo de la deuda, contemplando la posibilidad de que la parte vendedora y los adquirentes celebraran un convenio para acordar el pago de la parte del precio que se cancelara a plazo en un m\u00E1ximo de cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengar\u00EDan un inter\u00E9s de un 10% anual. \nPreviendo, como alternativa probable, que ese convenio pudiese ser infringido por el deudor, la nueva disposici\u00F3n consultada en el veto prescrib\u00EDa que el no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas pactadas en ese convenio, tendr\u00EDa por efecto poner t\u00E9rmino a esta modalidad de pago, restableci\u00E9ndose el r\u00E9gimen general del pago en veinte anualidades. En tal evento, a\u00F1ad\u00EDa, las sumas pagadas por el deudor se imputar\u00EDan, en primer lugar, a las cuotas que resultasen vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, en segundo t\u00E9rmino, proporcionalmente a todas las restantes. \nEste nuevo sistema de reajuste tend\u00EDa, en opini\u00F3n del Ejecutivo, a consagrar una f\u00F3rmula para el servicio de la deuda que fuese realmente compatible con la capacidad de pago de los parceleros y, al mismo tiempo, a equiparar la situaci\u00F3n de estos agricultores con la establecida por la ley N\u00BA 16.640 respecto de los asignatarios de la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria. \nConsecuente con esta idea, el veto propon\u00EDa agregar un nuevo art\u00EDculo transitorio a la ley N\u00BA 18.908, destinado a hacer aplicables estas normas a las personas que hubieren adquirido tierras con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley a que diera origen ese proyecto, en relaci\u00F3n con las cuotas que debieron pagar a partir del 1? de enero de 1967. \nDebido a la aplicaci\u00F3n de los preceptos constitucionales que rigen la tramitaci\u00F3n de las observaciones del Presidente de la Rep\u00FAblica a un proyecto aprobado por ambas C\u00E1maras del Congreso Nacional, en definitiva las modificaciones al art\u00EDculo 14 permanente no llegaron a ser ley y, en cambio, lo fueron los preceptos consultados en el nuevo art\u00EDculo transitorio que se agregaba a la ley N\u00BA 13.908. \nSe produjo, de esta manera, la extra\u00F1a situaci\u00F3n de coexistir, en un mismo cuerpo legal, una norma permanente que prescrib\u00EDa un r\u00E9gimen de pago y reajuste, y otra, de car\u00E1cter transitorio, que contemplaba una modalidad absolutamente diversa. \nA ra\u00EDz de ello, se han producido en la pr\u00E1ctica interpretaciones contradictorias motivadas por ese contrasentido legal. \n \nB) Nuevo sistema de servicio de la deuda establecido en el proyecto. \n \na) Sistema permanente. \nLos art\u00EDculos 1\u00B0 y 2\u00BA del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados tienden, precisamente, a resolver la contradicci\u00F3n se\u00F1alada con anterioridad, a trav\u00E9s de la sustituci\u00F3n de los art\u00EDculos 14 permanente y transitorio nuevo, por otros que, restableciendo la modalidad de pago y reajuste propuesta por el Ejecutivo en las observaciones al antiguo proyecto, uniforme ambas disposiciones con arreglo a un criterio com\u00FAn, d\u00E1ndoles una redacci\u00F3n m\u00E1s precisa y adecuada. \nLa Comisi\u00F3n, al iniciar el examen de estos art\u00EDculos, repar\u00F3 en que ambos introducen ciertas modificaciones a los preceptos pertinentes de la ley N\u00BA 13.908, pero no innovan totalmente en cuanto a su contenido. Por ello, y a indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca, resolvi\u00F3 sustituirlos por otras disposiciones que enuncian espec\u00EDficamente las determinadas enmiendas que efect\u00FAan. \nLa referida indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca propone, desde luego, sustituir, en el inciso primero del art\u00EDculo 14, la expresi\u00F3n \"las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producci\u00F3n Agraria y Pesquera\" por la m\u00E1s apropiada \"la Direcci\u00F3n Nacional de Impuestos Internos y la Direcci\u00F3n de Tierras y Bienes Nacionales\", y, adem\u00E1s, suprimir en ese mismo inciso el adjetivo \"normal\", con el fin de adecuar, en el primer caso, las referencias que se hacen a los organismos tasadores, a aquellos que son precisamente competentes para ejercer esta funci\u00F3n, y, en el segundo, a un criterio m\u00E1s objetivo para evaluar el rendimiento del suelo. \nEsta parte de la indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca la hizo suya el se\u00F1or Ochagav\u00EDa, quien expres\u00F3 compartir plenamente su alcance. \nEn el inciso tercero, la indicaci\u00F3n reemplaza el inter\u00E9s penal en que incurren los asignatarios morosos y que, seg\u00FAn el texto en actual vigencia, es el que rige para estos mismos efectos en el Banco del Estado de Chile -que alcanza aproximadamente al 22,9%- por un inter\u00E9s penal fijo del seis por ciento anual, con lo cual se persigue uniformar la situaci\u00F3n de estos asignatarios de tierras a la establecida en el inciso primero del art\u00EDculo 89 de la ley N\u00BA 16.640 respecto de los asignatarios de la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria. \nAcerca de los incisos cuarto y quinto, la indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca recoge las ideas contenidas en el veto del Ejecutivo al proyecto de la ley N\u00B0 16.813, en orden a limitar el reajuste de las cuotas del saldo de precio al 70% del valor de cada una de ellas y a suprimir la pauta suministrada por el \u00EDndice nacional del precio de la lana enfardada, estableciendo en su lugar una m\u00E1s justa y uniforme, como es la que proporciona la variaci\u00F3n del \u00EDndice de precios al consumidor. \nLas modificaciones anteriores, propuestas por el se\u00F1or Lorca y plenamente coincidentes con las que, a su vez, sugiri\u00F3 el se\u00F1or Ministro de Tierras, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisi\u00F3n, se\u00F1ora Campusano y se\u00F1ores Ferrando, Lorca y Ochagavia. \nA continuaci\u00F3n, se trat\u00F3 y aprob\u00F3 una indicaci\u00F3n formulada por el se\u00F1or Ministro de Tierras y Colonizaci\u00F3n para suprimir, en el inciso octavo del art\u00EDculo 14, la frase final que dice: \"En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerar\u00E1 como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efect\u00FAe el pago anticipado o el abono.\". \nLa raz\u00F3n que sirve de fundamento a esta supresi\u00F3n no es otra que la de eliminar una disposici\u00F3n que ha quedado obsoleta y cuya subsistencia no se justifica en absoluto, toda vez que el nuevo sistema de reajuste que consagra el proyecto atiende, para la determinaci\u00F3n de ese reajuste, a la fecha en que se efect\u00FAa el pago de la cuota y no a aquella en que la obligaci\u00F3n se hace exigible. \nSometida a votaci\u00F3n, fue aprobada con la sola abstenci\u00F3n de la se\u00F1ora Campusano. \nLuego, se entraron a considerar los tres nuevos incisos que al art\u00EDculo 14 agrega la indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca, coincidente tambi\u00E9n en este punto con la presentada por el se\u00F1or Ministro de Tierras, salvo respecto del \u00FAltimo de ellos, como se explicar\u00E1 m\u00E1s adelante. \nEl primero de estos incisos nuevos contiene una norma destinada a permitir que la instituci\u00F3n vendedora y los adquirentes celebren convenio para cambiar la modalidad de pago del saldo de precio, ajust\u00E1ndose a un plazo m\u00E1s breve, ya que en ese caso la deuda se paga en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengan un inter\u00E9s de 10% anual. \nEl segundo, dispone que los adquirentes que paguen los saldos de precios con sujeci\u00F3n al r\u00E9gimen de convenio, no estar\u00E1n afectos a las prohibiciones de enajenar y gravar los predios a que se refiere el art\u00EDculo 22 de la ley N\u00BA 13.908, innovaci\u00F3n que se explica por cuanto, en el evento propuesto, la cancelaci\u00F3n total de la deuda se produce al cabo de cuatro a\u00F1os, sin que nada justifique imponer trabas a los propietarios que de esta manera solucionaron sus deudas con el Fisco, embaraz\u00E1ndoles la libre disposici\u00F3n de sus predios, m\u00E1s aun cuando, con frecuencia, necesitar\u00E1n constituir gravamen sobre ellos para tener acceso al cr\u00E9dito. De no consultarse una disposici\u00F3n semejante, se producir\u00EDa el absurdo de que, habi\u00E9ndose pagado ya la totalidad del precio, los due\u00F1os no podr\u00EDan enajenar ni gravar sus propiedades mientras no transcurra el plazo de veinte a\u00F1os, contado desde la fecha de la escritura de compra, prohibici\u00F3n que s\u00F3lo tiene sentido cuando el saldo de precio se paga de acuerdo a la modalidad general de las veinte anualidades. \nEl \u00FAltimo de estos incisos nuevos contempla la sanci\u00F3n aplicable a los deudores que infrinjan el convenio, prescribiendo que el no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en \u00E9l, dejar\u00E1 sin efecto el acuerdo, volvi\u00E9ndose a la forma de pago gen\u00E9rica, o sea, en veinte anualidades. \nEn cuanto a las sumas que el deudor hubiese alcanzado a pagar antes de incumplir el convenio, dispone que ellas se imputar\u00E1n, en primer t\u00E9rmino, a aquellas de las veinte cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento y el saldo, a las que est\u00E9n m\u00E1s pr\u00F3ximas por vencer. \nAcerca de este \u00FAltimo aspecto, el se\u00F1or Ministro de Tierras propon\u00EDa en su indicaci\u00F3n imputar el saldo de las cantidades pagadas por el deudor hasta el momento de la infracci\u00F3n del convenio, una vez satisfechas las cuotas vencidas hasta ese instante, proporcionalmente a todas las que faltaren para enterar el precio y no \u00EDntegramente a las m\u00E1s pr\u00F3ximas por vencer, como lo suger\u00EDa la indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca. \nEl abogado de la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria, se\u00F1or Santa Cruz, explic\u00F3 el fundamento de esta disposici\u00F3n propuesta por el se\u00F1or Ministro de Tierras, expresando que, a juicio de ese Ministerio y de aquella Corporaci\u00F3n, tiende a establecer una medida sana, pues, al imputar el remanente en proporci\u00F3n a todas las cuotas restantes y no en su totalidad a las m\u00E1s pr\u00F3ximas por vencer, evita que los deudores tengan soluci\u00F3n de continuidad en el servicio de la deuda, circunstancia que podr\u00EDa influir desfavorablemente en la puntualidad y regularidad de sus pagos futuros, al acostumbrarse a no hacer desembolsos por este concepto durante los per\u00EDodos correspondientes a las cuotas que se dan por pagadas. Adem\u00E1s, tendr\u00EDa como consecuencia privar al Ministerio de Tierras y a la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria de los ingresos que perciben, a t\u00EDtulo de pago de precio de las tierras, durante esos mismos per\u00EDodos. \nSuscitado un breve intercambio de opiniones acerca de este punto, el se\u00F1or Ochagav\u00EDa manifest\u00F3 que le parec\u00EDa m\u00E1s l\u00F3gico que la imputaci\u00F3n se hiciera, en primer lugar, a las cuotas vencidas y, luego, a las m\u00E1s pr\u00F3ximas por vencer, en atenci\u00F3n a que se trata de sumas ya desembolsadas por el deudor. Adem\u00E1s, agreg\u00F3, el incumplidor tiene suficiente sanci\u00F3n con la caducidad del convenio, sin dejar de reconocer, por otra parte, que se trata de un sistema mucho m\u00E1s simple y expedito que el propuesto por el se\u00F1or Ministro, ya que este \u00FAltimo supondr\u00EDa c\u00E1lculos complicados para hacer la imputaci\u00F3n proporcional al resto de las cuotas. \nEl se\u00F1or Ministro de Tierras, tras expresar que el sistema que propon\u00EDa era, en el fondo, favorable al deudor, pues determinaba la no reajustabilidad de aquella parte de las cuotas futuras que se dar\u00EDan por pagadas con la imputaci\u00F3n proporcional, se allan\u00F3 a aceptar el criterio propuesto por el se\u00F1or Lorca, retirando esta parte de su indicaci\u00F3n. \nSometidos, entonces, a votaci\u00F3n los nuevos incisos contemplados en la indicaci\u00F3n de este \u00FAltimo se\u00F1or Senador, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisi\u00F3n. \nTodas las modificaciones introducidas al art\u00EDculo 14 de la ley N\u00B0 13.908 figuran como N\u00BA 2) del art\u00EDculo 1\u00BA del proyecto cuya aprobaci\u00F3n os proponemos. \n \nb) Sistema transitorio. \nAprobadas las modificaciones que se introducen al sistema permanente, la Comisi\u00F3n estim\u00F3 indispensable adecuar las disposiciones del art\u00EDculo transitorio nuevo agregado a la ley N\u00BA 13.908 por el N\u00BA 8) del art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 16.813 a las normas que se contienen en la versi\u00F3n modificada del art\u00EDculo 14, de manera de procurar la debida correspondencia y armon\u00EDa entre el r\u00E9gimen que se establece para el futuro y la soluci\u00F3n de las situaciones pendientes a la \u00E9poca en que el proyecto en examen comience a regir como ley. \nEn este orden de ideas, la Comisi\u00F3n analiz\u00F3 los preceptos contenidos en el art\u00EDculo transitorio antes se\u00F1alado y, manteniendo en general su estructura, le introdujo las enmiendas necesarias para conseguir la adecuaci\u00F3n antedicha, sin perder de vista algunas razones de equidad que la llevaron a adoptar un predicamento especial, distinto, en ciertos aspectos, del consagrado para el sistema permanente, destinado a permitir que los adquirentes de tierras actualmente atrasados en el pago de sus cuotas puedan regularizar su situaci\u00F3n vali\u00E9ndose de una v\u00EDa expedita para cumplir, en forma oportuna y sin mayores aflicciones, sus compromisos pendientes. \nAs\u00ED fue como, en primer lugar, se trat\u00F3 una indicaci\u00F3n del se\u00F1or Ministro de Tierras para sustituir, en el inciso primero de ese art\u00EDculo transitorio, la frase final que dice \"se efect\u00FAe el pago\", por esta otra: \"la obligaci\u00F3n se haya hecho exigible\", y para agregar a continuaci\u00F3n lo siguiente: \"Sin embargo, trat\u00E1ndose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1\u00B0 de enero de 1970, este reajuste se aplicar\u00E1 considerando la variaci\u00F3n de ese \u00EDndice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efect\u00FAe el pago. En caso de mora, trat\u00E1ndose de cuotas que se paguen antes del 31 de diciembre de 1969, el inter\u00E9s penal ser\u00E1 el que rija para estos mismos efectos en el Banco del Estado de Chile y, trat\u00E1ndose de cuotas que se paguen con posterioridad, el inter\u00E9s penal del 6% anual.\". \nExplicando el alcance de esta modificaci\u00F3n, el se\u00F1or Santa Cruz expuso que ella tiene por objeto permitir que las cuotas vencidas entre el 1\u00B0 de enero de 1967 y el 1\u00B0 de enero de 1970 se reajusten s\u00F3lo en un 70% de su valor, con lo que se les hace aplicable el tipo de reajuste limitado que se establece para el sistema permanente, pero disponiendo que, en el caso de esas cuotas, el reajuste correr\u00E1 s\u00F3lo hasta la fecha del vencimiento de cada una de ellas, sin perjuicio de contemplarse, para el caso de mora, un inter\u00E9s penal mayor que el estatuido en el art\u00EDculo 14 permanente. Ese inter\u00E9s penal ser\u00EDa el mismo que existe en la actualidad, es decir, el que rige en el Banco del Estado de Chile para los casos de mora. \nEsto permitir\u00EDa que los deudores atrasados regularicen el pago de sus cuotas, desde el momento que el reajuste se computar\u00EDa s\u00F3lo hasta la fecha de exigibilidad de las deudas impagas, sin afectarlos el posterior incremento del costo de la vida, pero, como justa contrapartida a ese beneficio, se les impondr\u00EDa un inter\u00E9s penal superior al sugerido respecto de las cuotas que venzan con posterioridad al 1\u00B0 de enero de 1970. \nLos representantes de Magallanes, a la saz\u00F3n presentes, manifestaron haber sostenido conversaciones con el se\u00F1or Ministro de Tierras y Colonizaci\u00F3n y con el abogado de la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria, se\u00F1or Santa Cruz, para buscar una f\u00F3rmula equitativa a este respecto y que, como consecuencia de ellas, se hab\u00EDa llegado a un principio de acuerdo en torno a las ideas sugeridas en la indicaci\u00F3n del se\u00F1or Ministro. \nInformando a la Comisi\u00F3n acerca de la situaci\u00F3n planteada a los adquirentes de tierras, se\u00F1alaron que muchos de ellos se encuentran atrasados en el pago de sus cuotas y que s\u00F3lo podr\u00EDan ponerse al d\u00EDa si las cuotas insolutas les son reajustadas hasta la fecha de su respectivo vencimiento, ya que, de otro modo, el reajuste les resultar\u00EDa demasiado gravoso al aplic\u00E1rseles hasta la fecha en que se pusieran al d\u00EDa. \nEl Subsecretario de Tierras y Colonizaci\u00F3n, se\u00F1or Angel Esnaola, hizo notar a este respecto que la modalidad de reajuste propuesta para el per\u00EDodo transitorio va a beneficiar, fundamentalmente, a los asignatarios de la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria, que son quienes han tenido que hacer mayores inversiones en estos \u00FAltimos a\u00F1os, lo que les ha impedido pagar regularmente sus cuotas. En cambio, los parceleros que compraron tierras a ese Ministerio est\u00E1n, en su mayor parte, al d\u00EDa. \nEl se\u00F1or Santa Cruz a\u00F1adi\u00F3 que el Ejecutivo ha tratado en reiteradas ocasiones de modificar el sistema de reajuste de los parceleros de Magallanes porque \u00E9ste era tremendamente oneroso. Se ha procurado, en este sentido, uniformarlo con el que rige para los asignatarios de la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria, de acuerdo con la ley N\u00BA 16.640, cuerpo legal que establece un sistema de reajuste parcial. Este sistema beneficia a esos asignatarios porque, a medida que la inflaci\u00F3n aumenta, el impacto de ella se refleja s\u00F3lo en el 70% del valor de cada cuota y no en el total. Ahora, en lo relativo a los intereses penales por la mora, los que deben pagar los asignatarios de la Reforma Agraria son exactamente los mismos que aqu\u00ED se proponen, desde 1970 adelante, para los parceleros magall\u00E1nicos (es decir, un inter\u00E9s penal del 6% anual combinado con un sistema de reajuste que actualiza el valor de las cuotas hasta la fecha del pago, cualquiera que \u00E9sta sea). El prop\u00F3sito existente es producir esa uniformidad a partir del 1\u00B0 de enero de 1970, contemplando en cambio, respecto de las cuotas que se han hecho o hagan exigibles entre el 1\u00B0 de enero de 1967 y el 1\u00BA de enero de 1970, su sujeci\u00F3n al antiguo r\u00E9gimen de reajustabilidad, consistente en que el reajuste corra s\u00F3lo hasta el vencimiento, pero estableci\u00E9ndose asimismo que, en caso de mora, el inter\u00E9s penal sea el del Banco del Estado de Chile (del orden de 22,9%, aproximadamente), modalidad que, aunque parezca extra\u00F1o, resulta m\u00E1s beneficiosa que pagar un inter\u00E9s penal del 6% sobre el valor de la cuota reajustada hasta la fecha del pago, si se tiene en cuenta que el alza del costo de la vida asciende a cerca del 30% anual. \nConocidos estos antecedentes, hubo consenso en la Comisi\u00F3n para aprobar un r\u00E9gimen transitorio de reajustabilidad de las cuotas, vigente hasta el 1\u00B0 de enero de 1970, basado en la actualizaci\u00F3n del valor de cada cuota hasta la fecha de su vencimiento, estim\u00E1ndose que de esta manera se ofrece una efectiva posibilidad de recuperaci\u00F3n para los asignatarios actualmente atrasados en el servicio de la deuda. Varios se\u00F1ores Senadores coincidieron, adem\u00E1s, en opinar que la \u00FAnica forma de hacer verdaderamente factible esa posibilidad era establecer, en todo caso, antes y despu\u00E9s del 1\u00BA de enero de 1970, un inter\u00E9s penal de 6% anual. Se reconoci\u00F3, pues, la absoluta conveniencia de igualar a los parceleros magall\u00E1nicos con los asignatarios de tierras de la Reforma Agraria, desde el a\u00F1o 1970 adelante en lo concerniente a la determinaci\u00F3n del reajuste y desde ahora mismo respecto del inter\u00E9s penal, toda vez que se trata de solucionar un problema de hecho frente al cual no es posible dejar de contemplar una f\u00F3rmula que efectivamente permita a los asignatarios de tierras magall\u00E1nicas ponerse al d\u00EDa en el pago de sus obligaciones. \nPlanteadas as\u00ED las cosas, la se\u00F1ora Campusano formaliz\u00F3 una indicaci\u00F3n tendiente a establecer que, en caso de mora, el inter\u00E9s penal ser\u00E1 de) 6% anual tanto respecto de las obligaciones que se hayan hecho o se hagan exigibles antes o despu\u00E9s del 1\u00BA de enero de 1970. \nSometida a votaci\u00F3n la indicaci\u00F3n del se\u00F1or Ministro de Tierras para modificar el inciso primero del art\u00EDculo transitorio, la Comisi\u00F3n la aprob\u00F3 por la unanimidad de los miembros presentes, modific\u00E1ndola, en cuanto al monto del inter\u00E9s penal, en la forma propuesta en la indicaci\u00F3n de la se\u00F1ora Campusano, que fue aprobada en iguales t\u00E9rminos. \nLuego, la Comisi\u00F3n entr\u00F3 a considerar otra indicaci\u00F3n del se\u00F1or Ministro de Tierras, dirigida a sustituir, en el inciso segundo de este art\u00EDculo, la fecha \"1\u00BA de enero de 1967\" por \"30 de junio de 1969\". \nEl referido inciso segundo consulta la posibilidad de que los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al d\u00EDa en el pago de las obligaciones contra\u00EDdas con la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonizaci\u00F3n y que se hubieren hecho exigibles antes del 1\u00B0 de enero de 1967, puedan celebrar convenio para pagar los saldos de precios en un m\u00E1ximo de cuatro cuotas anuales, no reajustables, que devengar\u00E1n un inter\u00E9s del 10% anual. Agrega que, para los efectos de esa consolidaci\u00F3n, el total del saldo insoluto de la deuda se reajustar\u00E1 en proporci\u00F3n a la variaci\u00F3n experimentada por el \u00EDndice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio. Termina se\u00F1alando una sanci\u00F3n an\u00E1loga a la que la Comisi\u00F3n aprob\u00F3 en el art\u00EDculo 14 permanente respecto de la infracci\u00F3n del convenio, cual es el restablecimiento de la modalidad de pago en veinte cuotas, para aquel deudor que deje de pagar oportuna e \u00EDntegramente cualquiera de las cuotas previstas en el convenio. \nLa indicaci\u00F3n del se\u00F1or Ministro de Tierras, explicada anteriormente, tiende a introducir una modificaci\u00F3n l\u00F3gica en este inciso, pues el plazo de seis meses que dicho precepto concedi\u00F3 a los interesados en celebrar convenio se encuentra actualmente vencido y ahora se trata precisamente de conceder un nuevo plazo para ese efecto (ley que se consulta en el art\u00EDculo 1\u00B0 transitorio del proyecto cuya aprobaci\u00F3n os proponemos), posibilidad que, obviamente, s\u00F3lo puede otorgarse a los deudores que se hallen al d\u00EDa en una fecha cercana a aquella en que empieza a correr este nuevo plazo. \nAlgunos miembros de la Comisi\u00F3n y el abogado se\u00F1or Santa Cruz expusieron las razones antedichas como fundamento de la sustituci\u00F3n de fechas propuesta por el se\u00F1or Ministro y la Comisi\u00F3n, estim\u00E1ndolas muy atendibles, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n por unanimidad. \nEn seguida, se someti\u00F3 a debate una indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca y del se\u00F1or Ministro de Tierras, tendiente a modificar tambi\u00E9n este inciso segundo en el sentido de establecer que la reajustabilidad del saldo de precio insoluto, que dicho inciso precept\u00FAa como requisito previo para la celebraci\u00F3n del convenio, se limitara tambi\u00E9n al 70% de ese saldo, con lo cual se equipara esta situaci\u00F3n al reajuste parcial, del 70%, aprobado respecto de cada cuota en particular. La indicaci\u00F3n consulta asimismo una modificaci\u00F3n en la referencia que se hace del precepto pertinente del art\u00EDculo 14, modificaci\u00F3n resultante de la reordenaci\u00F3n que previamente se dio a los incisos de ese art\u00EDculo. \nEl se\u00F1or Lorca adicion\u00F3 personalmente su indicaci\u00F3n en el sentido de suprimir, en el mismo inciso, la expresi\u00F3n \"un m\u00E1ximo de\", como una manera de garantizar que el n\u00FAmero de cuotas que en los convenios se fije sea necesariamente cuatro. \nLa indicaci\u00F3n, adicionada en la forma antedicha, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisi\u00F3n. \nComo consecuencia de haberse aprobado la idea de reabrir plazo para la celebraci\u00F3n del convenio a que se refiere el inciso segundo del art\u00EDculo transitorio nuevo de la ley N\u00BA 13.908, la Comisi\u00F3n se aboc\u00F3 de inmediato al examen de una indicaci\u00F3n formulada por el se\u00F1or Lorca y por el se\u00F1or Ministro de Tierras para consultar, como art\u00EDculo transitorio de este proyecto de ley, una disposici\u00F3n que concede un nuevo plazo de seis meses, a contar de la publicaci\u00F3n de la ley a que d\u00E9 origen este proyecto, para que dentro de ese lapso los interesados en celebrar convenio puedan hacerlo. \nEl se\u00F1or Ochagav\u00EDa manifest\u00F3 su opini\u00F3n acorde con la idea expresada en la indicaci\u00F3n, pero sugiri\u00F3 modificarla en el sentido de aumentar el plazo 'de seis meses a un a\u00F1o, ya que, seg\u00FAn advirti\u00F3, la disposici\u00F3n propuesta tiende, en el fondo, a beneficiar a los deudores que est\u00E1n actualmente atrasados en el pago de sus cuotas y, conforme a la modificaci\u00F3n antes aprobada al inciso segundo del art\u00EDculo transitorio nuevo de la ley N\u00BA 13.908, a esas personas se les va a exigir, como condici\u00F3n previa para que puedan celebrar convenio, que se pongan al d\u00EDa al 30 de junio de 1969, exigencia que no parece probable puedan cumplir en el exiguo plazo de seis meses. \nLa Comisi\u00F3n aprob\u00F3 esta indicaci\u00F3n, modific\u00E1ndola en la forma propuesta por el se\u00F1or Ochagav\u00EDa, por la unanimidad de los miembros presentes. \nEl precepto que la contiene figura en el proyecto en informe como art\u00EDculo 1\u00B0 transitorio. \nConcluido el par\u00E9ntesis abierto por la necesidad de conceder un nuevo plazo para la celebraci\u00F3n del convenio, la Comisi\u00F3n discuti\u00F3 otra indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca encaminada a agregar un inciso final a este art\u00EDculo transitorio nuevo de la ley N\u00BA 13.908, seg\u00FAn el cual los adquirentes de tierras que al 1\u00B0 de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus cuotas tendr\u00E1n derecho a que esos pagos anticipados se les reliquiden, a contar de esa fecha, con arreglo al sistema de reajuste establecido por el proyecto en informe, debi\u00E9ndose imputar las diferencias que resultaren a su favor como abonos al saldo pendiente. \nExplicando el sentido de esta indicaci\u00F3n, el se\u00F1or Lorca manifest\u00F3 que la consagraci\u00F3n de una norma semejante obedec\u00EDa a un imperativo de justicia, desde el momento en que los anticipos efectuados con anterioridad a la fecha se\u00F1alada, respecto de cuotas que venc\u00EDan con posterioridad a ella, fueron reajustados en su oportunidad sobre la base de la variaci\u00F3n del \u00EDndice nacional del precio de la lana enfardada -que, como ya se expres\u00F3, result\u00F3 sumamente elevada- en circunstancias que el inciso primero de este mismo art\u00EDculo transitorio dispuso que todas las cuotas que vencieran con posterioridad al 1\u00B0 de enero de 1967 se reajustar\u00EDan s\u00F3lo en un 70% de su valor y de acuerdo con la variaci\u00F3n del \u00EDndice de precios al consumidor. De este cambio de sistema se origina una situaci\u00F3n obviamente desfavorable para aquellos deudores que, extremando su diligencia y puntualidad, pagaron anticipadamente, con un r\u00E9gimen de reajuste m\u00E1s oneroso, deudas que, de haber cancelado a su vencimiento, les habr\u00EDan significado un desembolso menor. \nConocidas estas razones, la Comisi\u00F3n aprob\u00F3, por unanimidad, la indicaci\u00F3n presentada por el se\u00F1or Lorca. \nTodas las modificaciones introducidas al art\u00EDculo transitorio nuevo de la ley N\u00BA 13.908 y que han sido precedentemente analizadas, figuran en proyecto como N\u00BA 12) del art\u00EDculo 1\u00B0. \n \n3.- Franquicias aduaneras que benefician, a los pasajeros procedentes de provincia de Magallanes. \n \nA esta materia se refieren los art\u00EDculos 89 y 99 del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados. \nEstos art\u00EDculos tienden a llenar un vac\u00EDo de que manifiestamente adolecen los incisos primero y segundo del art\u00EDculo 55 de la ley N\u00BA 13.908, agregado por el N\u00BA 7) del art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 16.813, deficiencia producida a ra\u00EDz de no haberse producido acuerdo entre el Ejecutivo y el Parlamento respecto de las cantidades, en pesos oro valor aduanero, que podr\u00EDa permitirse introducir al resto del pa\u00EDs, tanto en efectos personales como en mercader\u00EDas que no tengan car\u00E1cter comercial, a los pasajeros provenientes de la provincia de Magallanes. \nEl legislador, durante la gestaci\u00F3n del proyecto que llegar\u00EDa a constituirse en ley N\u00BA 16.813, se propuso conceder a los pasajeros procedentes de la indicada provincia un margen de liberaci\u00F3n de grav\u00E1menes aduaneros, respecto de los efectos personales y otras mercanc\u00EDas que introdujeran al resto del territorio. \nCon dicha finalidad, el Congreso Nacional sancion\u00F3 una disposici\u00F3n que permit\u00EDa la internaci\u00F3n libre de efectos personales hasta por valor de 1.000 pesos oro y de mercader\u00EDas, incluso prohibidas, siempre que no tengan car\u00E1cter comercial, pagando los respectivos derechos arancelarios, hasta por la misma cantidad. \nEl Ejecutivo, estimando excesivas estas cifras, vet\u00F3 la disposici\u00F3n pertinente y propuso rebajarlas a 500 pesos oro. La observaci\u00F3n fue aprobada por la C\u00E1mara de Diputados, mas no por el Senado, lo que trajo por consecuencia que el art\u00EDculo 55 de la ley N\u00BA 16.813 se publicara en el Diario Oficial sin indicar guarismo alguno, lo que torna inoperante la autorizaci\u00F3n que el precepto contempla. \nLos representantes de Magallanes informaron que este beneficio no opera en la actualidad en la forma que se tuvo en vista al establecerlo. El impuesto a la internaci\u00F3n de esos efectos y mercader\u00EDas se cobra y su rendimiento va a fondos generales, en circunstancias que el criterio del legislador era destinar a beneficio de la Corporaci\u00F3n de Magallanes todo cuanto se percibiera por este cap\u00EDtulo en la Aduana de Punta Arenas. \nLos art\u00EDculos 89 y 99 del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados proponen fijar esas cantidades en 500 pesos oro como valor libre de derechos para la internaci\u00F3n de efectos personales y en 1.000 pesos oro como valor m\u00E1ximo de las mercader\u00EDas sin car\u00E1cter comercial que, pagando los derechos respectivos, pueden traer consigo los pasajeros provenientes de la provincia de Magallanes. \nSe dej\u00F3 constancia en la Comisi\u00F3n que esas cantidades son, precisamente, las que rigen en la actualidad respecto de los pasajeros procedentes tanto de Arica como de Magallanes u otras zonas que tienen tratamiento aduanero especial, por aplicaci\u00F3n del art\u00EDculo 23 de la ley N\u00BA 13.039, con sus modificaciones posteriores, de manera que el \u00FAnico fin que se persigue con la fijaci\u00F3n de esos valores en el art\u00EDculo 55 de la ley N\u00BA 13.908 es permitir que los recursos as\u00ED recaudados en las aduanas magall\u00E1nicas queden a beneficio de esa provincia. \nConsiderando valederos estos argumentos, la Comisi\u00F3n aprob\u00F3, con la sola abstenci\u00F3n de la se\u00F1ora Campusano, las cantidades propuestas por la Honorable C\u00E1mara de Diputados en los art\u00EDculos 8\u00BA y 9\u00BA de su proyecto y, en atenci\u00F3n a que ambos introducen agregados a un solo art\u00EDculo de la ley N\u00BA 13.908, resolvi\u00F3 refundirlos en uno, que figura como N\u00BA 4) del art\u00EDculo 1\u00B0 del proyecto que sometemos a vuestra consideraci\u00F3n. \n \n4.- Beneficios econ\u00F3micos que se consultan en favor de la Corporaci\u00F3n de Magallanes. \n \nSeguidamente, la Comisi\u00F3n pas\u00F3 a ocuparse del estudio de dos indicaciones presentadas por el se\u00F1or Lorca, las que tienden a consagrar ciertas ventajas de \u00EDndole econ\u00F3mica en favor de la Corporaci\u00F3n de Magallanes. \nLa primera de ellas tiene por finalidad modificar el art\u00EDculo 58 de la ley N\u00BA 13.908, agregado por el N\u00BA 7) del art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 16.813, en t\u00E9rminos de establecer claramente que el recargo sobre el precio de venta al consumidor de ciertos combustibles, a que ese precepto se refiere fij\u00E1ndolo en una tasa m\u00E1xima de un 1% y que se aplica a beneficio de la Corporaci\u00F3n de Magallanes, ser\u00E1 precisamente de ese monto, con lo cual se procura evitar que el Gobierno pueda fijar ese recargo en una fracci\u00F3n inferior al 1%, posibilidad que le franquea la redacci\u00F3n de ese art\u00EDculo. \nEl se\u00F1or Lorca, rese\u00F1ando los argumentos en que se funda esta enmienda, manifest\u00F3 que, al discutirse en el Parlamento el proyecto de la ley N\u00BA 16.813, prevaleci\u00F3 la idea de crear este recargo con cierta latitud en cuanto a la determinaci\u00F3n de su monto exacto para permitir as\u00ED que el Gobierno pudiese fijarlo discrecionalmente con ocasi\u00F3n de cada reajuste del precio de la gasolina y otros combustibles, teniendo s\u00F3lo, como l\u00EDmite m\u00E1ximo, el porcentaje ya indicado. \nAgreg\u00F3 que la Corporaci\u00F3n de Magallanes cifr\u00F3 esperanzas en que ese recargo se fijara justamente en el 1% o en una fracci\u00F3n muy pr\u00F3xima a ese nivel, lo que habr\u00EDa reportado a aquel organismo un ingreso probable de E\u00BA 20.000.000 al a\u00F1o. En la pr\u00E1ctica, sin embargo, el Gobierno lo ha fijado s\u00F3lo en un 0,2%, lo que le ha significado un ingreso mucho menor, que apenas ha llegado a los E\u00BA 3.000.000 anuales. \nManifest\u00F3, por \u00FAltimo, que esta indicaci\u00F3n la formulaba a petici\u00F3n de la Corporaci\u00F3n de Magallanes, con miras a permitir que efectivamente se materialice el prop\u00F3sito que el legislador tuvo en vista al aprobar el recargo, cual era dar a la Corporaci\u00F3n una entrada suficiente para financiar sus planes de desarrollo. \nEl se\u00F1or Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci\u00F3n de Magallanes ratific\u00F3 lo aseverado por el se\u00F1or Lorca y a\u00F1adi\u00F3 que la circunstancia de haberse consultado en la ley un recargo de cuant\u00EDa variable ha ocasionado serios problemas presupuestarios a esa Corporaci\u00F3n, ya que \u00E9sta elabora su presupuesto con un a\u00F1o de anticipaci\u00F3n, sin que pueda saber de antemano qu\u00E9 recargo va a fijarse en su beneficio. De all\u00ED que sea indispensable indicar con exactitud la entidad del mismo. \nEsta primera parte de la indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca fue aprobada por unanimidad. \nLa misma indicaci\u00F3n propone sustituir el inciso segundo del mencionado art\u00EDculo 58, en forma de declarar expresamente que este recargo del 1 % afectar\u00E1 tambi\u00E9n a las ventas que realice la Empresa Nacional del Petr\u00F3leo a los consumidores. \nSobre el particular, el se\u00F1or Lorca expres\u00F3 que esta modificaci\u00F3n tiende a hacer justicia a la provincia de Magallanes, ya que ENAP, a despecho de toda la riqueza que extrae de ese territorio y que se vende, en su mayor parte, fuera de \u00E9l, se ha negado hasta ahora a contribuir, mediante el pago de ese recargo, al financiamiento de la Corporaci\u00F3n e, indirectamente con ello, a favorecer el desenvolvimiento de las dem\u00E1s actividades de la regi\u00F3n. \nEl se\u00F1or Scarpa, abundando sobre el tema, inform\u00F3 que actualmente se sustancia un juicio entre la Corporaci\u00F3n de Magallanes y la Empresa Nacional del Petr\u00F3leo, en raz\u00F3n de que esta \u00FAltima sostiene que las ventas que ella hace a consumidores no quedan gravadas con el recargo porque la ley ordena aplicarlo con motivo de la fijaci\u00F3n de precios y ENAP no fija precios, puesto que el que ella cobra a los consumidores se determina de manera similar a la formaci\u00F3n del precio internacional de los productos. Agreg\u00F3 que incluso existe un dictamen de la Contralor\u00EDa que establece que ENAP tambi\u00E9n debe pagar el recargo, pero que la Empresa niega autoridad a ese veredicto y rehusa pagar dicha contribuci\u00F3n hasta que no se resuelva expresamente en la ley la situaci\u00F3n planteada. \nConcluy\u00F3 diciendo que esta actitud de ENAP ha privado a la Corporaci\u00F3n de Magallanes de un ingreso estimativo de E\u00BA 50.000 mensuales. \nEl se\u00F1or Ochagav\u00EDa hizo suya esta indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca, declarando que compart\u00EDa plenamente el prop\u00F3sito que ella envuelve. \nSometida a votaci\u00F3n, fue aprobada con la sola abstenci\u00F3n de la se\u00F1ora Campusano. \nLa segunda indicaci\u00F3n que el se\u00F1or Lorca formul\u00F3 en relaci\u00F3n con esta materia tiene por objeto agregar, como inciso final del art\u00EDculo 59 de la ley N\u00BA 13.908, una norma complementaria de las franquicias impositivas de que actualmente goza la Corporaci\u00F3n de Magallanes, en el sentido de liberar las operaciones !de importaci\u00F3n que ella realice del tributo del 3% que establece el N\u00BA 14 del art\u00EDculo 1\u00B0 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado respecto de los documentos necesarios para efectuar importaciones y que se calcula sobre el valor CIF de las mercader\u00EDas importadas. \nLa urgencia de incorporar una disposici\u00F3n de esta \u00EDndole proviene de la circunstancia de no ser absolutamente claras las normas actualmente vigentes sobre la materia, lo que ha dado lugar a que diversos Servicios P\u00FAblicos, como la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica y el Servicio de Impuestos Internos, hayan resuelto que la Corporaci\u00F3n de Magallanes no est\u00E1 exenta del impuesto antes indicado, por no tener la calidad de Servicio P\u00FAblico o Instituci\u00F3n descentralizada a que el art\u00EDculo 221 de la ley N\u00BA 16.840 supedita el goce de esa franquicia. \nLa Comisi\u00F3n, acogiendo la idea de otorgar dicho beneficio tributario a la Corporaci\u00F3n de Magallanes, fundamentalmente porque, si bien desde un punto de vista formal podr\u00EDa no ser considerada como Servicio P\u00FAblico, las funciones de bien p\u00FAblico que cumple le confieren car\u00E1cter de tal y, en atenci\u00F3n a la manifiesta necesidad de no dejar librado el reconocimiento de esta franquicia a interpretaciones m\u00E1s o menos fundadas, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n propuesta en los t\u00E9rminos en que est\u00E1 concebida, por la unanimidad de sus miembros presentes, agregando el precepto correspondiente como nuevo inciso final del art\u00EDculo 59. \nEstas modificaciones introducidas a los art\u00EDculos 58 y 59 de la ley N\u00BA 13.908 por las dos indicaciones del se\u00F1or Lorca, precedentemente analizadas, figuran en el texto del proyecto aprobado por la Comisi\u00F3n como N\u00BAs. 5) y 6) del art\u00EDculo 1\u00B0. \n \n5.- Incentivos tributarios a las actividades productivas de la zona austral. \n \nA esta altura de la discusi\u00F3n del proyecto, el se\u00F1or Lorca present\u00F3 una serie de indicaciones destinadas a precisar el alcance de algunas disposiciones del T\u00EDtulo VI de la ley N\u00BA 13.908, agregado por el N\u00BA 7) del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.813, relativas a determinadas franquicias tributarias de que disfrutan las industrias instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes, como asimismo a extender la amplitud de esos beneficios en la forma y con los prop\u00F3sitos que se explican a continuaci\u00F3n. \nLa primera de estas indicaciones es para agregar, a continuaci\u00F3n del inciso segundo del art\u00EDculo 60 de la ley N\u00BA 13.908, dos disposiciones que tienen por finalidad hacer aplicable la exenci\u00F3n de impuesto a la renta y de contribuci\u00F3n territorial, que consulta el inciso segundo de este art\u00EDculo, a ciertas industrias que utilizan mayor porcentaje de materia prima extranjera que el permitido por ese precepto para tener derecho al beneficio. \nEn efecto, la disposici\u00F3n citada estatuye que las industrias manufactureras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes y que empleen a la vez materias primas nacionales y extranjeras, estar\u00E1n exentas en un 80% del impuesto a la renta y de las contribuciones de bienes ra\u00EDces (con excepci\u00F3n del porcentaje que respecto de este \u00FAltimo tributo corresponde a las Municipalidades y a los Cuerpos de Bomberos), siempre que el porcentaje de materia prima extranjera utilizada sea inferior al 40% del valor total de la materia prima insumida en cada ejercicio financiero. \nLa indicaci\u00F3n persigue introducir en este punto una norma aclaratoria de lo que se debe considerar como materia prima nacional para el efecto antes indicado, estableciendo que se reputar\u00E1 como tal todo el valor agregado en la zona, ya sea por concepto de mano de obra, energ\u00EDa o combustibles, y, adem\u00E1s, conferir el car\u00E1cter de materia prima nacional, para todos los efectos de esta ley al trigo que se importe por la provincia de Magallanes. \nEl se\u00F1or Lorca expuso que la primera parte de esta indicaci\u00F3n le fue sugerida por la Corporaci\u00F3n de Magallanes y tiene por objeto crear un incentivo eficaz para el establecimiento de industrias en la zona, ya que, a pesar de todas las disposiciones orientadas a ese fin que contiene la legislaci\u00F3n vigente, no se ha registrado una industrializaci\u00F3n significativa en la provincia. \nEn lo referente a la calificaci\u00F3n del trigo importado como materia prima nacional, los representantes de la provincia de Magallanes dijeron que esa disposici\u00F3n tend\u00EDa a estimular el desarrollo de la incipiente actividad molinera magallanica, la que ha empezado, tras grandes esfuerzos de inversi\u00F3n, a abastecer un porcentaje cada vez mayor del consumo de harina en aquella provincia. Agregaron que, por este medio, se hace posible abaratar los costos del \u00FAnico molino all\u00ED existente, que debe emplear trigo importado para su molienda, toda vez que, por razones de flete y otras, el trigo nacional distribuido por la Empresa de Comercio Agr\u00EDcola le resulta mucho m\u00E1s caro. Ahora bien, si a ese molino se le permite acogerse a las exenciones impositivas anteriormente indicadas, para lo cual es indispensable dar tratamiento de materia prima nacional al trigo extranjero que consume, ello influir\u00E1 en la reducci\u00F3n de sus costos, permiti\u00E9ndole ampliar sus instalaciones y abastecer la creciente demanda regional a un precio m\u00E1s conveniente para los consumidores. \nEl Diputado se\u00F1or Tolentino P\u00E9rez, presente en la sesi\u00F3n en que se debati\u00F3 esta materia, complement\u00F3 los antecedentes proporcionados por la delegaci\u00F3n magall\u00E1nica diciendo que el molino actualmente existente en Punta Arenas atiende cerca del 30% de la demanda de la provincia, satisfaci\u00E9ndose el resto con harina extranjera o de otras zonas del pa\u00EDs. La modificaci\u00F3n propuesta permitir\u00E1, a su juicio, que este molino, caracterizado como una empresa progresista y con esp\u00EDritu de superaci\u00F3n industrial, pueda abastecer en el futuro la totalidad del consumo regional del producto. \nSuministradas estas informaciones, la Comisi\u00F3n aprob\u00F3, por la unanimidad de sus miembros presentes, la indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca. Las nuevas disposiciones introducidas por ella al art\u00EDculo 60 de la ley N\u00BA 13.908 figuran en nuestro proyecto como letra a) del N\u00BA 7) del art\u00EDculo 1\u00B0. \nSiempre en relaci\u00F3n con el art\u00EDculo 60 de la ley N\u00BA 13.908, la Comisi\u00F3n discuti\u00F3 una proposici\u00F3n formulada por el se\u00F1or Ochagav\u00EDa, en orden a aumentar el tiempo de duraci\u00F3n de las franquicias que ese art\u00EDculo concede a las industrias magall\u00E1nicas, de 25 a 50 a\u00F1os, respecto de las que se instalen o se hayan instalado en los departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza. \nEl autor de esta indicaci\u00F3n manifest\u00F3 que ella se dirig\u00EDa a estimular, en mayor grado, la instalaci\u00F3n de industrias en estos dos departamentos de la provincia de Magallanes, que son los que se encuentran en situaci\u00F3n m\u00E1s desmedrada en cuanto al desarrollo del proceso de industrializaci\u00F3n. \nLa indicaci\u00F3n fue aprobada, tambi\u00E9n por unanimidad y se consulta como letra c) del N\u00BA 7) del art\u00EDculo 1\u00B0 del proyecto que os proponemos en este informe. \nLa segunda indicaci\u00F3n presentada por el se\u00F1or Lorca con el objeto de incentivar la radicaci\u00F3n de industrias en la provincia de Magallanes agrega, como inciso segundo, nuevo, del art\u00EDculo 61 de la ley N\u00BA 13.908, una disposici\u00F3n complementaria de la contenida en el inciso primero del mismo art\u00EDculo. \nDicho inciso primero prescribe que las industrias manufactureras o mineras establecidas o que se establezcan en la provincia de Magallanes s\u00F3lo tendr\u00E1n derecho a las franquicias mencionadas en el T\u00EDtulo VI de la ley N\u00BA 13.908, si capitalizan o reinvierten, dentro de esa provincia, ya sea en actividades pesqueras, agr\u00EDcolas, mineras o industriales, a lo menos el 30% de sus utilidades. \nEl precepto que la indicaci\u00F3n introduce declara expresamente que esa capitalizaci\u00F3n y reinversi\u00F3n exigida por el inciso primero para tener derecho a las franqucias, ser\u00E1 considerada como renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiere afectar al industrial, socio o accionista. \nEn el fondo, se pretende crear, por este medio, un est\u00EDmulo verdaderamente poderoso para promover la instalaci\u00F3n \u00A0de mayor cantidad' de industrias en la zona, ya que, si las utilidades .e invertidas en la empresa no quedan gravadas por el impuesto global complementario que afecta al o a los empresarios, \u00E9stos tendr\u00E1n un inter\u00E9s muy explicable por reinvertir una parte importante de las utilidades obtenidas, puesto que, como es sabido, el car\u00E1cter progresivo de este impuesto determina que, a m\u00E1s altos niveles de renta, la tasa impositiva sea mayor. \nEsa superior reinversi\u00F3n y el indispensable atractivo econ\u00F3mico, necesarios para impulsar el desarrollo industrial de la regi\u00F3n, no se han conseguido cabalmente con la sola exenci\u00F3n del impuesto de categor\u00EDa sobre la renta, raz\u00F3n por la cual se ha pensado que la nueva f\u00F3rmula ofrecida en esta indicaci\u00F3n puede constituir un acicate mucho m\u00E1s eficaz que el hasta ahora existente. \nLa indicaci\u00F3n fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisi\u00F3n, se\u00F1ores Ferrando, Lorca y Ochagav\u00EDa. La disposici\u00F3n que agrega al art\u00EDculo 61 figura como letra a) del N\u00BA 8) del art\u00EDculo 1\u00B0 del proyecto. \nLa \u00FAltima de las indicaciones relacionadas con incentivos tributarios que present\u00F3 el se\u00F1or Lorca apunta a agregar dos incisos nuevos al art\u00EDculo 62 de la ley N\u00BA 13.908. \nEl citado art\u00EDculo dispone que las industrias hoteleras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes estar\u00E1n exentas del impuesto territorial, excepto en el porcentaje que corresponde a las Municipalidades y a los Cuerpos de Bomberos, y del 90% del impuesto a la renta que las afecte. \nEsta disposici\u00F3n que, como se infiere de su simple lectura, tiende a favorecer el desarrollo de la industria hotelera magall\u00E1nica, a trav\u00E9s de un efectivo est\u00EDmulo econ\u00F3mico concedido a quienes la ejercen, no ha sido todo lo fruct\u00EDfera que se esperaba porque la interpretaci\u00F3n que a ella ha dado el Servicio de Impuestos Internos restringe apreciablemente su aplicabilidad. \nEn efecto, esa repartici\u00F3n p\u00FAblica ha dictaminado que las exenciones de impuestos en ella consagradas s\u00F3lo pueden beneficiar a los empresarios hoteleros que sean a la vez propietarios del inmueble en que funciona su negocio. \nEl se\u00F1or Lorca, explicando los motivos que le indujeron a presentar esta indicaci\u00F3n, manifest\u00F3 que se hace urgentemente necesario propender al desarrollo de esta actividad en la provincia, como una manera, entre otras, de favorecer el mayor flujo tur\u00EDstico hacia ella, finalidades cuya real consecuci\u00F3n exige, como factor coadyuvante de indudable importancia, que estos beneficios tributarios se apliquen incluso en el evento, muy frecuente en la pr\u00E1ctica, de que el propietario del edificio que alberga al hotel sea una persona distinta del industrial hotelero. \nCon ese prop\u00F3sito, la indicaci\u00F3n a\u00F1ade al art\u00EDculo 62 dos disposiciones inspiradas en el deseo de dar operabilidad a las franquicias consagrada en \u00E9l. \nLa primera dispone que la exenci\u00F3n del 90% del impuesto a la renta beneficiar\u00E1 a las personas que exploten la industria hotelera, aun cuando no sean due\u00F1as del inmueble en que ejercen esa actividad. En tal caso, la exenci\u00F3n se hace tambi\u00E9n extensiva a la renta que el propietario del inmueble percibe por la entrega, a cualquier t\u00EDtulo, del bien ra\u00EDz para su explotaci\u00F3n como hotel o de la parte proporcional de dicha renta, cuando s\u00F3lo una secci\u00F3n o parte del edificio es destinada a ese objeto. \nLa segunda complementa a la anterior por cuanto declara que la exenci\u00F3n de impuesto territorial establecida en el inciso primero del art\u00EDculo 62 beneficiar\u00E1 a la totalidad del inmueble o a la parte de \u00E9l que se ocupe en el negocio hotelero, aun cuando esa explotaci\u00F3n comercial se lleve a cabo por persona distinta de su due\u00F1o. \nAmbas disposiciones, aprobadas tambi\u00E9n un\u00E1nimemente, figuran en el proyecto como N\u00BA 9) del art\u00EDculo 1\u00B0. \n \n6.- Nuevas atribuciones conferidas a la Corporaci\u00F3n de Magallanes. \n \nEntr\u00F3 luego a considerarse el art\u00EDculo 10 del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados, que propone sustituir el art\u00EDculo 66 de la ley N\u00BA 13.908, en t\u00E9rminos de conferir a la Corporaci\u00F3n de Magallanes las atribuciones que los art\u00EDculos 1? del D.F.L. N\u00BA 375, de 1953, y 7\u00BA, letras c) y d), del D. F. L. N\u00BA 242, de 1960, otorgan a la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio. \nEl texto actual del art\u00EDculo 66 solamente reconoce a la Corporaci\u00F3n de Magallanes las facultades consultadas por la \u00FAltima de estas disposiciones y que se refieren a su ingerencia en la tramitaci\u00F3n de los permisos para la instalaci\u00F3n de nuevas industrias en la provincia de Magallanes, a su competencia para emitir informes t\u00E9cnicos en la materia y al ejercicio de una funci\u00F3n contralora de los requisitos t\u00E9cnicos que deben cumplir las empresas favorecidas con franquicias especiales. \nDe acuerdo con ello, a la Corporaci\u00F3n de Magallanes, en relaci\u00F3n con el procedimiento para la instalaci\u00F3n de industrias, s\u00F3lo le cabe una intervenci\u00F3n de orden secundario, circunscrita al papel de organismo tramitador de las solicitudes y, en alguna medida, de tipo consultivo en cuanto a ciertos aspectos t\u00E9cnicos, pero quedando entregada siempre la potestad decisoria a la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio. \nLa indicaci\u00F3n propone conceder mayores facultades a la Corporaci\u00F3n de Magallanes en este orden de asuntos, confiri\u00E9ndole, lisa y llanamente, el poder de autorizar la instalaci\u00F3n de nuevas industrias en la provincia, como as\u00ED tambi\u00E9n el traslado o ampliaci\u00F3n de las mismas, sin que las resoluciones que emita al respecto necesiten ser refrendadas por la Direcci\u00F3n antes nombrada. Este es, precisamente, el significado que reviste el hecho de deferir a la Corporaci\u00F3n las atribuciones que el art\u00EDculo 1\u00B0 del D. F. L. N\u00BA 375, de 1953, asigna a la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio. \nEl se\u00F1or Ferrando opin\u00F3 que esta disposici\u00F3n propend\u00EDa a una saludable descentralizaci\u00F3n de estas atribuciones administrativas, con lo cual no se hace m\u00E1s que reproducir un predicamento ya adoptado con anterioridad respecto de la Junta de Adelanto de Arica. \nDe consiguiente, el art\u00EDculo fue aprobado, sin modificaciones, por unanimidad, y figura en el proyecto como N\u00BA 10) del art\u00EDculo 1\u00B0. \n \n7.- Procedimiento a que se sujeta la resoluci\u00F3n de los contratos de compraventa de lotes fiscales magall\u00E1nicos. \n \nSobre este punto, el se\u00F1or Ministro de Tierras y Colonizaci\u00F3n formul\u00F3 una indicaci\u00F3n destinada a agregar un nuevo art\u00EDculo a la ley N\u00B0 13.908, en orden a establecer que los juicios que se susciten con motivo de los contratos de compraventa de lotes fiscales en Magallanes se sujeten al procedimiento establecido por la ley N\u00BA 6.152, respecto de los juicios que se ventilan entre el Fisco y los arrendatarios o concensionarios de tierras fiscales magall\u00E1nicas con motivo de la terminaci\u00F3n o caducidad de los arrendamientos o concesiones. \nLas normas pertinentes de la ley N\u00BA 6.152 fueron tambi\u00E9n objeto de modificaciones sustanciales, aprobadas por la Comisi\u00F3n a propuesta del mismo se\u00F1or Ministro, raz\u00F3n por la cual nos remitimos, en cuanto al comentario de esos preceptos procesales, a las explicaciones que m\u00E1s adelante habr\u00E1 lugar a ofrecer con ocasi\u00F3n del an\u00E1lisis de las enmiendas que se introducen a la ley N\u00BA 6.152. \nAtendida la evidente conveniencia de hacer concordante la legislaci\u00F3n que regula situaciones tan parecidas, la Comisi\u00F3n aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n con el voto favorable de todos sus miembros presentes. \nLa disposici\u00F3n respectiva figura en el proyecto que os proponemos como inciso segundo del N\u00BA 11) del art\u00EDculo 1\u00B0 y, en relaci\u00F3n con el articulado de la ley N\u00BA 13.908, aparece como nuevo art\u00EDculo 67. \n \n8.- Asignaci\u00F3n de recursos a la Inspecci\u00F3n de Tierras de Magallanes. \n \nPas\u00F3 en seguida a debatirse otra indicaci\u00F3n del se\u00F1or Ministro de Tierras, destinada a preceptuar, en un nuevo art\u00EDculo de la ley modificada, que la Corporaci\u00F3n de Magallanes deber\u00E1 transferir anualmente a la Inspecci\u00F3n de Tierras de Magallanes, organismo dependiente del Ministerio de Tierras y Colonizaci\u00F3n, el 10% de los ingresos que obtenga por concepto de arrendamiento y venta de tierras fiscales en esa provincia. A dicha Inspecci\u00F3n le impone el deber de invertir esos fondos en la adquisici\u00F3n de implementos necesarios al desempe\u00F1o de sus funciones o en la adquisici\u00F3n, reparaci\u00F3n o alhajamiento de inmuebles que le est\u00E9n destinados, teniendo tambi\u00E9n la posibilidad de ocupar parte de esos ingresos en la contrataci\u00F3n del personal requerido para la conveniente atenci\u00F3n de sus cometidos espec\u00EDficos. \nExplicando los motivos que inspiran una disposici\u00F3n como la propuesta, el se\u00F1or Ministro de Tierras puso de relieve el hecho de que la Inspecci\u00F3n de Tierras de Magallanes, dependencia encargada de inspeccionar los lotes arrendados a fin de informar a la Corporaci\u00F3n o al Ministerio acerca de si los arrendatarios cumplen o no los requisitos exigidos para tener derecho a que se les transfieran las tierras, carece de los m\u00E1s indispensables elementos para ejercer esa tarea. Para citar un ejemplo ilustrativo, inform\u00F3 que la Inspecci\u00F3n cuenta en estos momentos con un solo Ingeniero Agr\u00F3nomo para atender la vasta extensi\u00F3n territorial comprendida por las provincias de Ais\u00E9n y Magallanes. \nCon la disposici\u00F3n cuya consagraci\u00F3n se propone se tiende, pues, a financiar esta actividad fiscalizadora con parte de los recursos derivados del arrendamiento y venta de terrenos, situaci\u00F3n que tiene un precedente significativo en la pr\u00E1ctica ya desarrollada en Arica, donde la Junta de Adelanto local percibe los precios de venta de los terrenos fiscales de ese departamento y ayuda al Ministerio a mantener la respectiva oficina zonal. Se desea -concluy\u00F3 el Ministro- que en Magallanes ocurra otro tanto, dispositivo que, por lo dem\u00E1s, redundar\u00EDa en beneficio directo para la Corporaci\u00F3n, pues de esa manera podr\u00EDa vender m\u00E1s r\u00E1pidamente los terrenos fiscales all\u00ED existentes. \nO\u00EDda la exposici\u00F3n del se\u00F1or Ministro, la Comisi\u00F3n aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n por la unanimidad de los miembros presentes. \nEl precepto respectivo figura en el proyecto como incisos tercero y cuarto del N\u00BA 11 del art\u00EDculo y, en la ley N\u00BA 13.908, ocupa el lugar de art\u00EDculo 68, nuevo. \n \n9.- Transferencia de terrenos r\u00FAsticos fiscales para el fomento del turismo en la provincia de Magallanes. \n \nPor \u00FAltimo, la Comisi\u00F3n someti\u00F3 a debate el art\u00EDculo 11 del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados, que autoriza al Presidente de la Rep\u00FAblica para transferir a la Corporaci\u00F3n de Magallanes terrenos r\u00FAsticos fiscales ubicados en esa provincia, cuya superficie no exceda de 500 hect\u00E1reas, para destinarlos al fomento del turismo. \nFaculta asimismo al Jefe del Estado para que, a solicitud de la Corporaci\u00F3n, fundamentada en acuerdo de los dos tercios de los miembros de su Consejo, proceda a expropiar en dicha provincia los terrenos r\u00FAsticos que considere directa o indirectamente necesarios para la explotaci\u00F3n tur\u00EDstica, se\u00F1alando al efecto el procedimiento que habr\u00E1 de seguirse. \nLa Comisi\u00F3n, tras producirse un breve intercambio de opiniones entre sus miembros, en el que hubo consenso para estimar que no era conveniente establecer una autorizaci\u00F3n gen\u00E9rica para realizar expropiaciones con el indicado objeto, materia que deber\u00EDa dar lugar a un proyecto espec\u00EDfico en cada caso, en que se califique la utilidad p\u00FAblica de la expropiaci\u00F3n, resolvi\u00F3 aprobar solamente el inciso primero del nuevo art\u00EDculo propuesto por el art\u00EDculo 11 del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados, suprimiendo en \u00E9l la referencia a la cabida m\u00E1xima de los terrenos que se transfieran por el Presidente de la Rep\u00FAblica a la Corporaci\u00F3n de Magallanes, en raz\u00F3n de estimarse inoficiosa dicha limitaci\u00F3n cuando se trata de terrenos fiscales que, por esta v\u00EDa, est\u00E1n destinados a convertirse en parques nacionales. \nA la idea anterior, expuesta por el se\u00F1or Acu\u00F1a, se agreg\u00F3 otra, del se\u00F1or Subsecretario de Tierras, que influy\u00F3 en el rechazo del resto del art\u00EDculo por cuanto demostr\u00F3 que la finalidad que se propone obtener con la expropiaci\u00F3n de terrenos particulares para fines tur\u00EDsticos, puede alcanzarse cumplidamente por otros medios que franquea la legislaci\u00F3n vigente, concretamente a trav\u00E9s de la declaraci\u00F3n de los terrenos como parque nacional que puede hacer el Ministerio de Agricultura y la ulterior concertaci\u00F3n de un convenio entre ese Ministerio o el Servicio Agr\u00EDcola y Ganadero y la Corporaci\u00F3n de Magallanes para la construcci\u00F3n, en dichos parques, de hoteles y dem\u00E1s instalaciones para fines tur\u00EDsticos, sin necesidad de establecer una disposici\u00F3n como la propuesta por la Honorable C\u00E1mara de Diputados. \nDe modo, pues, que la Comisi\u00F3n, por la unanimidad de sus miembros presentes, se limit\u00F3 a aprobar la autorizaci\u00F3n concedida al Presidente de la Rep\u00FAblica para transferir terrenos r\u00FAsticos fiscales a la Corporaci\u00F3n de Magallanes, a fin de que \u00E9sta los destine a objetivos tur\u00EDsticos, rechaz\u00E1ndose el resto del art\u00EDculo 11. \nEl precepto aprobado figura como art\u00EDculo 69, nuevo, de la ley N\u00BA 13.908 y, en nuestro proyecto, aparece como inciso quinto del N\u00BA 11) del art\u00EDculo 1\u00B0. \n \nII.- Disposiciones modificatorias del resto de los art\u00EDculos de la ley N\u00BA16.813. \n \nConcluido el estudio de las disposiciones que modifican a la ley N\u00BA 13.908 y al art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.813, la Comisi\u00F3n comenz\u00F3 a ocuparse de otras normas, contenidas tanto en el proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados como en las indicaciones presentadas por sus miembros, que introducen enmiendas a algunos otros art\u00EDculos de la ley N\u00BA 16.813. \nSeguidamente pasamos a explicarlas, siguiendo el orden correlativo del articulado que se modifica. \n \n1.- Rebaja de aval\u00FAo de los bienes ra\u00EDces ubicados dentro de la Subdelegaci\u00F3n de Navarino. \nEl art\u00EDculo 14 de la ley N\u00BA 16.813 dispone que los bienes ubicados en la provincia de Magallanes y que pertenezcan a la I y II Serie, vigente para el a\u00F1o 1968, de acuerdo con los art\u00EDculos 9\u00BA y 10 de la ley N\u00BA 11.575, se rebaja en un 30%, en el caso de los agr\u00EDcolas, y en un 20%, en el caso de los no agr\u00EDcolas. \nSin embargo, respecto de los bienes ra\u00EDces ubicados al sur del Canal Beagle, la rebaja alcanza a un 50% del aval\u00FAo, rebajas que empezaron a regir desde el 1\u00B0 de enero de 1968. \nLa modificaci\u00F3n que el proyecto contempla tiene por objeto extender esta mayor rebaja a los bienes ra\u00EDces que, hall\u00E1ndose situados al norte del Canal Beagle, se encuentren comprendidos dentro de la subdelegaci\u00F3n de Navarino. \nEl se\u00F1or Lorca expres\u00F3 que la modificaci\u00F3n aludida no procura otra cosa que conceder un beneficio an\u00E1logo al ya estatuido respecto de los predios situados al sur de ese accidente geogr\u00E1fico, a los. que se encuentran pr\u00F3ximos a la orilla septentrional del mismo, ya que, en uno y otro caso, la situaci\u00F3n de las personas que all\u00ED residen es igualmente dura y dif\u00EDcil, consideraci\u00F3n que l\u00F3gicamente debe llevar a aplicarles un tratamiento semejante. \nLa Comisi\u00F3n, encontrando muy razonable el argumento, aprob\u00F3 un\u00E1nimemente la modificaci\u00F3n propuesta, mejorando simplemente su redacci\u00F3n y agregando al inciso final del mismo art\u00EDculo una frase destinada a precisar la fecha en que entrar\u00EDan en vigor los nuevos aval\u00FAos que se fijen con arreglo a la modificaci\u00F3n aprobada. \nFigura este precepto en el proyecto como N\u00BA 1) del art\u00EDculo 2\u00BA. \n \n2.- Modificaci\u00F3n de la superficie m\u00EDnima de terreno cuya expropiaci\u00F3n se autoriza para fines industriales. \nEl art\u00EDculo 6\u00BA del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados modifica el inciso primero del art\u00EDculo 15 de la ley N\u00BA 16.813, precepto que, a su vez, declara de utilidad p\u00FAblica y autoriza al Presidente de la Rep\u00FAblica para expropiar, a solicitud de la Corporaci\u00F3n de Magallanes, terrenos ubicados dentro del sector comprendido entre el l\u00EDmite urbano de la ciudad de Punta Arenas y una distancia de 30 kil\u00F3metros al norte del mismo, en una faja de hasta 10 kil\u00F3metros medidos desde la costa, expropiaci\u00F3n que debe referirse a lotes de superficie no inferiores a 20 hect\u00E1reas cada uno, y que tiene por objeto permitir el establecimiento de industrias y de actividades agr\u00EDcolas en ellos. \nLa modificaci\u00F3n consiste en permitir que, cuando la expropiaci\u00F3n tiene por objeto instalar industrias en los terrenos adquiridos por este medio, la cabida m\u00EDnima del lote expropiable se rebaje a media hect\u00E1rea por cada uno de ellos, enmienda que, conforme a la explicaci\u00F3n proporcionada por los representantes de Magallanes, tiende a adecuar la parte pertinente del precepto a las necesidades reales de la mayor\u00EDa de las industrias que, por regla general, no requieren de un espacio tan grande para establecer sus instalaciones y dependencias, bast\u00E1ndoles con una extensi\u00F3n mucho menor a la que el texto actual del art\u00EDculo 15 autoriza expropiar para estos efectos. \nLa Comisi\u00F3n, entendiendo que de esta manera se remedia una deficiencia manifiesta que inadvertidamente se desliz\u00F3 en el art\u00EDculo 15 de la ley N\u00BA 16.813, aprob\u00F3 la modificaci\u00F3n por unanimidad, cambiando simplemente de ubicaci\u00F3n el precepto contenido en el proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados, ya que, en el texto que os proponemos, figura como N\u00BA 2) del art\u00EDculo 2\u00BA \n \n3.- Distribuci\u00F3n gratuita de gas a los establecimientos de ense\u00F1anza de la provincia de Magallanes. \nEl art\u00EDculo 16 de la ley N\u00BA 16.813 autoriza a la Corporaci\u00F3n de Magallanes para adquirir de la Empresa Nacional de Petr\u00F3leo, a precio de costo, gas licuado para entregarlo gratuitamente a los establecimientos educacionales de la provincia. \nEl art\u00EDculo 7\u00BA del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados propone suprimir en este art\u00EDculo la palabra \"licuado\", con el objeto de permitir que este tipo de adquisiciones, para distribuci\u00F3n gratuita, pueda tambi\u00E9n tener lugar respecto del gas natural que ENAP est\u00E1 en condiciones de entregar a mucho menor costo. \nSeg\u00FAn expresaron los representantes de Magallanes, la ampliaci\u00F3n de esta facultad en orden a permitir la adquisici\u00F3n de otras formas de gas que no sea el licuado, es enteramente favorable y l\u00F3gica, criterio que, compartido por la Comisi\u00F3n, llev\u00F3 a que el precepto se aprobara en forma un\u00E1nime. En el proyecto figura como N\u00BA 3) del art\u00EDculo 2\u00B0. \n \n4.- Aumento de las cantidades que, en valor aduanero, pueden internar al resto del pa\u00EDs las personas domiciliadas en zonas que gozan de tratamiento aduanero especial, cuando se trasladan definitivamente de ellas. \nEl art\u00EDculo 35 de la ley N\u00BA 13.039, cuyo texto actualizado se fij\u00F3 por el art\u00EDculo 238 de la ley N\u00BA 16.617, establece que los residentes, con \u00FAnico domicilio en el departamento de Arica o en otras zonas que gocen de tratamiento especial, pueden internar al resto del pa\u00EDs, libres de grav\u00E1menes aduaneros, en el momento en que se trasladen definitivamente de ellas y siempre que cumplan con los requisitos que esa disposici\u00F3n contempla, entre los que se exige una permanencia m\u00EDnima de cinco a\u00F1os en la zona o de dos a\u00F1os si se trata de funcionarios p\u00FAblicos que son obligados a trasladarse por resoluci\u00F3n superior, su menaje usado y herramientas de mano, siempre que estos efectos provengan del lugar de su domicilio y aun cuando sean mercader\u00EDas de internaci\u00F3n prohibida, a condici\u00F3n de que su valor total no represente una suma superior a 14.000 pesos oro en derechos aduaneros. La autorizaci\u00F3n antedicha puede asimismo permitir la internaci\u00F3n de un veh\u00EDculo motorizado, pagando los derechos aduaneros correspondientes, siempre que sea un veh\u00EDculo usado de propiedad de la persona que cambia su residencia y que haya sido adquirido con seis meses de anterioridad, a lo menos, a la fecha del traslado. \nLa letra a) del art\u00EDculo 27 de la ley N\u00BA 16.813 sustituy\u00F3 el inciso tercero del art\u00EDculo analizado, en t\u00E9rminos de disponer que la franquicia all\u00ED consultada ascender\u00EDa a la cantidad de 14.000 pesos oro, en valor aduanero, nomenclatura arancelaria diversa de la existente hasta entonces y conocida bajo la denominaci\u00F3n de \"pesos oro en derechos\" (la relaci\u00F3n entre una y otra unidad es aproximadamente la siguiente: un \npeso oro en derechos equivale, m\u00E1s o menos, a dos pesos oro en valor aduanero) y que el monto de lo que se permite internar, en estas condiciones, es de 20.000 pesos oro en valor aduanero, cuando el residente prueba una permanencia m\u00EDnima de ocho a\u00F1os en la respectiva zona. \nPor su parte, la letra d) del mismo art\u00EDculo 27 de la ley N\u00BA 16.813 modific\u00F3 el inciso decimoquinto del referido art\u00EDculo 35 de la ley N\u00BA 13.039, precepto que, a su vez, expresa que las personas que hagan uso de estos beneficios no podr\u00E1n invocarlos nuevamente sino despu\u00E9s de transcurridos cinco a\u00F1os desde la fecha de la anterior resoluci\u00F3n y que, en tal evento, las franquicias se limitar\u00E1n a mercader\u00EDas cuyo valor total, incluyendo veh\u00EDculo motorizado, menaje y herramientas, no exceda de 6.000 pesos oro en derechos aduaneros. La modificaci\u00F3n introducida polla ley N\u00BA 16.813 a este \u00FAltimo respecto consisti\u00F3 en reemplazar la expresi\u00F3n \"6.000 pesos oro en derechos aduaneros\" por \"6.000 pesos oro en valor aduanero\", sustituci\u00F3n que, dada la relaci\u00F3n de equivalencia indicada anteriormente (un peso en derechos dos pesos oro en valor aduanero), en el fondo signific\u00F3 reducir a la mitad el monto de los valores beneficiados por esta exenci\u00F3n. \nEn relaci\u00F3n con esta materia, la Comisi\u00F3n aprob\u00F3, por la unanimidad de sus miembros presentes, se\u00F1ores Ferrando, Acu\u00F1a y Lorca, dos indicaciones que este \u00FAltimo se\u00F1or Senador formul\u00F3 con el objeto de modificar las cantidades a las que, en t\u00E9rminos de valor aduanero, se extienden actualmente estas franquicias. \nLa primera de ellas es para elevar, en el inciso tercero del actual art\u00EDculo 35 de ,1a ley N\u00BA 13.039, los catorce mil pesos oro que se permite actualmente internar, en los casos y con los requisitos previstos en ese art\u00EDculo a las personas que invocan por primera vez el beneficio, a veinte mil pesos oro, y para hacer que, en el caso de los residentes en la zona durante m\u00E1s de ocho a\u00F1os, la franquicia sea de treinta mil pesos oro, en lugar de los veinte mil pesos oro a que ahora se extiende. \nLa segunda de estas indicaciones, que el se\u00F1or Ferrando tambi\u00E9n suscribi\u00F3, tiene por objeto modificar el inciso decimoquinto del citado art\u00EDculo 13, en t\u00E9rminos de aumentar, de seis mil pesos oro en valor aduanero a diez mil pesos oro de ese mismo car\u00E1cter, el valor total de los objetos que ese precepto permite internar a quienes usan por segunda vez de estos beneficios. \nLa Comisi\u00F3n acogi\u00F3 ambas indicaciones fundamentalmente porque estim\u00F3 equitativo reajustar la cuant\u00EDa de los valores amparados por la franquicia en forma de situarlos a un nivel m\u00E1s cercano, en t\u00E9rminos absolutos, al que ten\u00EDan antes de operarse el cambio de nomenclatura arancelaria a que se hizo referencia anteriormente. \nLas modificaciones que, de esta manera, introdujo el art\u00EDculo 27 de la ley N\u00BA 16.813 y, a trav\u00E9s de \u00E9l, al art\u00EDculo 35 de la ley N\u00BA 13.039, figuran en el texto del proyecto que sometemos a vuestra consideraci\u00F3n como N\u00BA 4) del art\u00EDculo 2\u00BA. \n \nIII.- Disposiciones nuevas que contempla el proyecto de ley en examen. \n \nComo se explic\u00F3 en el pre\u00E1mbulo del presente informe, la Comisi\u00F3n reserv\u00F3 para el final el estudio de aquellas indicaciones que fueron presentadas durante el curso de la discusi\u00F3n del proyecto y que no dan lugar a modificaciones de ninguna de las dos leyes anteriores relativas a la provincia y a la Corporaci\u00F3n de Magallanes, es decir, ni de la ley N\u00BA 13.908 ni de la N\u00BA 16.813, y que se encaminan, en cambio, o a introducir modificaciones a otras leyes diversas o bien a consagrar disposiciones nuevas, propias de este proyecto de ley. \nComo consecuencia de ello y por razones de buen m\u00E9todo, resolvi\u00F3 agrupar las disposiciones aprobadas en este sentido en el restante articulado del proyecto, es decir, en los art\u00EDculos 3\u00BA a 13 inclusive. \nAbordaremos, a continuaci\u00F3n, el examen de estas nuevas normas que contempla el proyecto, clasific\u00E1ndolas, al igual que en los cap\u00EDtulos anteriores, de acuerdo a las materias a que ellas se refieren. \n \n1.- Afectaci\u00F3n de ciertos ingresos tributarios al financiamiento de la Corporaci\u00F3n de Magallanes y de los Institutos CORFO de Chilo\u00E9 y Ais\u00E9n. \nEn este orden de materias, la Comisi\u00F3n conoci\u00F3, en primer lugar, una indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca destinada a consultar un precepto que haga aplicable a las provincias de Chilo\u00E9, Ais\u00E9n y Magallanes, lo dispuesto para el departamento de Arica por el art\u00EDculo 27 de la ley N\u00BA 13.039. \nEn conformidad al referido art\u00EDculo, el impuesto a las compraventas de bienes muebles contemplado en la ley N\u00BA 12.120 y sus modificaciones posteriores, que se recauda en el departamento de Arica, se deposita en la cuenta especial de la Junta de Adelanto de Arica que se lleva en la Tesorer\u00EDa Comunal de esa ciudad y se destina \u00EDntegramente al cumplimiento de las finalidades que esa ley encomienda a la Junta de Adelanto. \nLa indicaci\u00F3n se orienta, as\u00ED, a incrementar los ingresos tributarios que actualmente perciben tanto la Corporaci\u00F3n de Magallanes como los Institutos CORFO de Ais\u00E9n y Chilo\u00E9, con arreglo a lo prevenido en las leyes N\u00BAs 13.908 y 16.813, por medio de la asignaci\u00F3n, a dichas entidades, del producido que arroje la aplicaci\u00F3n del tributo a la compraventa de bienes muebles en las respectivas provincias. \nPormenorizando acerca de la forma c\u00F3mo habr\u00E1 de operarse esta transferencia de recursos fiscales a los organismos mencionados, el precepto propuesto por la indicaci\u00F3n estatuye que los fondos recaudados por este concepto habr\u00E1n de ingresarse a las cuentas especiales, subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, que cada una de esas instituciones tiene en el Banco del Estado de Chile, de acuerdo a lo dispuesto por los art\u00EDculos 1\u00B0 N\u00BA 6) y 9\u00BA de la ley N\u00BA 16.813, fondos que tanto la Corporaci\u00F3n de Magallanes como los Institutos CORFO de Chilo\u00E9 y Ais\u00E9n deber\u00E1n destinar al cumplimiento de sus cometidos espec\u00EDficos. Agrega, a mayor abundamiento, que estos recursos no pasar\u00E1n a rentas generales de la Naci\u00F3n al t\u00E9rmino de los ejercicios presupuestarios respectivos e incrementar\u00E1n los recursos ordinarios de capital de esas entidades. \nFundamentando esta indicaci\u00F3n, el se\u00F1or Lorca manifest\u00F3 que ella se propon\u00EDa simplemente asimilar a la Corporaci\u00F3n de Magallanes y a los Institutos CORFO de Chilo\u00E9 y Ais\u00E9n a la situaci\u00F3n de que actualmente goza la Junta de Adelanto de Arica, equiparaci\u00F3n que es, desde todo punto de vista, l\u00F3gica y explicable por cuanto las razones que inspiran la concesi\u00F3n de este beneficio econ\u00F3mico son id\u00E9nticas en uno y otro caso. \nLos miembros presentes de la Comisi\u00F3n, se\u00F1ores Ferrando, Acu\u00F1a y Lorca, acogieron estas ideas y prestaron su aprobaci\u00F3n al precepto propuesto por la indicaci\u00F3n, el que figura en el proyecto como art\u00EDculo 3\u00BA. \n \n2.- Exenci\u00F3n de impuesto a la compraventa para el az\u00FAcar importada que se consume en las provincias de Chilo\u00E9, Ais\u00E9n y Magallanes. \nPas\u00F3 luego a debatirse otra indicaci\u00F3n presentada por el mismo se\u00F1or Senador, la que tiene por finalidad introducir un agregado a la letra h) del art\u00EDculo 4\u00BA de la ley sobre Impuesto a las Compraventas, cuyo texto actualizado se fij\u00F3 por el art\u00EDculo 33 de la ley N\u00BA 16.466, con el objeto de establecer que el az\u00FAcar que se importe por las provincias de Chilo\u00E9, Ais\u00E9n y Magallanes, para el consumo en dicha zona, estar\u00E1 totalmente exenta del tributo de 15% que dicha letra consulta respecto de las compraventas de az\u00FAcar. \nExplic\u00F3 el se\u00F1or Lorca que la exenci\u00F3n propuesta se justifica en raz\u00F3n de que el margen de utilidad acordado para la comercializaci\u00F3n del producto en la zona es de un 8% y, si a ello se agrega el impuesto de 15%, el precio de venta al consumidor se recarga en un 23%, lo que encarece excesivamente un art\u00EDculo de primera necesidad que, en raz\u00F3n de ser importado y adquirirse a m\u00E1s bajo precio que el az\u00FAcar nacional, deber\u00EDa venderse m\u00E1s barato. \nAtendidas estas razones, la Comisi\u00F3n aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n, que en el proyecto figura como art\u00EDculo 4\u00BA, por la unanimidad de los miembros presentes, se\u00F1ores Ferrando, Acu\u00F1a y Lorca. \n \n3.- Aumento de la contribuci\u00F3n adicional a los bienes ra\u00EDces del departamento de Ultima Esperanza. \nSeguidamente, se discuti\u00F3 y aprob\u00F3, tambi\u00E9n por unanimidad, otra indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca destinada a aumentar, del dos al cuatro por mil, la contribuci\u00F3n adicional que grava a los inmuebles ubicados en el departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes, con el objeto de asignar el mayor recargo del dos por mil al mantenimiento y extensi\u00F3n de la red de alumbrado p\u00FAblico en ese departamento. Agrega la disposici\u00F3n propuesta que este aumento comenzar\u00E1 a cobrarse desde el primer semestre del a\u00F1o 1970. \nManifest\u00F3 el se\u00F1or Lorca que esta indicaci\u00F3n la hab\u00EDa formulado accediendo a una petici\u00F3n de la Municipalidad de Puerto Natales, con el declarado prop\u00F3sito de contribuir al financiamiento de la extensi\u00F3n del alumbrado p\u00FAblico en ese lugar. \nEl precepto que reproduce la indicaci\u00F3n figura en el proyecto como art\u00EDculo 59. \n \n4.- Divisas que debe utilizar la. Corporaci\u00F3n de Magallanes en las importaciones que efectu\u00E9. \n \nUna nueva indicaci\u00F3n del mismo se\u00F1or Lorca fue examinada a continuaci\u00F3n. Con ella se persigue agregar un inciso segundo al art\u00EDculo 3\u00BA de la ley N\u00BA 14.555, con el fin de dejar claramente establecido que las operaciones de importaci\u00F3n que realice o registre la Corporaci\u00F3n de Magallanes se sujetar\u00E1n a lo dispuesto en el referido art\u00EDculo 39, lo que equivale a decir que esas importaciones quedan afectas al r\u00E9gimen general de cambios vigente para el resto del pa\u00EDs, sin afectar el presupuesto de divisas de la provincia de Magallanes. Por otra parte, la disposici\u00F3n sugerida por el se\u00F1or Lorca prescribe que la Corporaci\u00F3n de Magallanes, respecto de esas importaciones, no estar\u00E1 sujeta a la norma del art\u00EDculo 7\u00B0 de la ley N\u00BA 12.008, precepto que se\u00F1ala una serie de requisitos que deben reunir las personas naturales o jur\u00EDdicas para poder ser importadores en las provincias de Chilo\u00E9, Ais\u00E9n y Magallanes. \nEl autor de la indicaci\u00F3n explic\u00F3 las razones en que ella se apoya, manifestando que, de esta manera, se persigue, por una parte, hacer m\u00E1s expeditas las operaciones de importaci\u00F3n que realiza la Corporaci\u00F3n y, por otra, impedir que esas operaciones, en algunos casos relativas a sumas considerables, dada la naturaleza e importancia de las funciones que esa entidad desarrolla, absorban las limitadas divisas a que pueden tener acceso los restantes importadores de la provincia. \nPuesta en votaci\u00F3n, fue aprobada un\u00E1nimemente y, la disposici\u00F3n contenida en ella, incorporada al proyecto como art\u00EDculo 6\u00BA. \n \n5.- Enajenaci\u00F3n de los autom\u00F3viles de alquiler internados por las provincias de Chiloe Ais\u00E9n y Magallanes al amparo de. franquicias aduaneras. \n \nEl propio se\u00F1or Lorca \"present\u00F3 otra indicaci\u00F3n orientada a consultar en el proyecto un art\u00EDculo nuevo, por el que se permite que los autom\u00F3viles de alquiler importados en esas provincias, siempre que se hayan desempe\u00F1ado ininterrumpidamente en el servicio p\u00FAblico durante el plazo de cinco a\u00F1os, contado desde la fecha de su internaci\u00F3n, puedan ser libremente enajenados por sus due\u00F1os, sin pago de grav\u00E1menes, a condici\u00F3n de que se acredite la concurrencia copulativa de ciertos requisitos que la indicaci\u00F3n menciona -y que figuran en el proyecto como letras a), b) y c del art\u00EDculo 7\u00BA- con el objeto de garantizar que la internaci\u00F3n se haya hecho al amparo de los preceptos legales respectivos y que el veh\u00EDculo haya sido efectivamente destinado a la atenci\u00F3n del p\u00FAblico. \nEl autor de la indicaci\u00F3n manifest\u00F3 que ella obedec\u00EDa fundamentalmente al prop\u00F3sito de permitir que los due\u00F1os de taxis internados en esa zona puedan renovar sus veh\u00EDculos al cabo de un tiempo prudencia, lo que actualmente no les es posible hacer si los han adquirido al amparo de franquicias aduaneras, posibilidad que es justo concederles porque en esa regi\u00F3n, debido a las inclemencias del clima y al estado de los caminos, los autom\u00F3viles suelen durar mucho menos que en el resto del pa\u00EDs. \nLa Comisi\u00F3n aprob\u00F3, tambi\u00E9n por unanimidad, la introducci\u00F3n de este nuevo art\u00EDculo que figura en el proyecto con el n\u00FAmero 7\u00BA y cuyo inciso final autoriza al Presidente de la Rep\u00FAblica para reglamentar esta disposici\u00F3n dentro del plazo de noventa d\u00EDas, contado desde la fecha en que el proyecto entre a regir como ley. \n \n6.- Disposiciones que benefician a ciertos empleados. \n \na) Exenci\u00F3n de los impuestos de segunda categor\u00EDa y global complementario respecto de las asignaciones o vi\u00E1ticos de zona que percibe el personal de la ENDESA. \nEl se\u00F1or Lorca present\u00F3 asimismo una indicaci\u00F3n para modificar el art\u00EDculo 40 de la ley de Impuesto a la Renta y el inciso primero del art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 17.073, en orden a establecer que las asignaciones o vi\u00E1ticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad S. A. estar\u00E1n exentas del impuesto que grava a las rentas del trabajo, como as\u00ED tambi\u00E9n del impuesto global complementario. \nFundament\u00F3 la necesidad de introducir estas modificaciones se\u00F1alando que los preceptos legales citados eximen del pago de esos tributos a las gratificaciones de zona que perciben los empleados p\u00FAblicos en general, beneficio en el que no se incluye expresamente al personal de ENDESA, sin que exista raz\u00F3n alguna que justifique esa exclusi\u00F3n. La indicaci\u00F3n tiende, pues, a llenar ese vac\u00EDo igualando el tratamiento tributario aplicable a todos los funcionarios que reciben asignaciones de ese tipo. \nLa Comisi\u00F3n la acogi\u00F3 por unanimidad, incluy\u00E9ndola en el proyecto como art\u00EDculo 8\u00BA. \n \nb) Aumento del feriado legal para los empleados p\u00FAblicos residentes en las provincias de Ais\u00E9n o Magallanes. \nOtra indicaci\u00F3n presentada por el se\u00F1or Lorca agrega, a, continuaci\u00F3n del inciso quinto del art\u00EDculo 88 del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, un nuevo inciso que concede a los empleados p\u00FAblicos residentes en las provincias de Ais\u00E9n o Magallanes un aumento de diez d\u00EDas sobre el feriado anual a que tienen derecho de acuerdo con las normas que consagra el citado art\u00EDculo 88, estableciendo la posibilidad de que esos empleados acumulen hasta dos per\u00EDodos de descanso legal. \nEl beneficio se justifica, en opini\u00F3n de su proponente, porque evidentes razones de equidad demuestran la necesidad de extender a esos servidores p\u00FAblicos la modalidad de feriado acumulativo de que actualmente gozan los empleados particulares. Por lo dem\u00E1s, las dif\u00EDciles condiciones clim\u00E1ticas de la regi\u00F3n aconsejan conceder, a quienes en ella laboran, un feriado mayor que aquel a que tiene derecho la generalidad de los empleados chilenos. \nEn cuanto a la posibilidad de acumular dos per\u00EDodos de feriado en a\u00F1os consecutivos, manifest\u00F3 que ella obedece al hecho de que los residentes en Magallanes o Ais\u00E9n normalmente disfrutan de su descanso anual en Santiago u otros puntos de la regi\u00F3n central del pa\u00EDs y el trasladarse hasta esta zona las significa subidos desembolsos que no se justifica hacer para una breve estada. Adem\u00E1s, es \u00FAtil que esos empleados puedan acumular dos per\u00EDodos de feriado, ya que ello hace factible que gocen de este derecho en \u00E9poca de verano, aspiraci\u00F3n que todos ellos abrigan. \nCompartiendo plenamente el sentido de la indicaci\u00F3n, la Comisi\u00F3n le prest\u00F3 su aprobaci\u00F3n un\u00E1nime e incluy\u00F3 el precepto respectivo como art\u00EDculo 11 del proyecto. \n \n7.- Fomento de la edificaci\u00F3n en Magallanes. \n \nOtras dos indicaciones de que fue autor el se\u00F1or Lorca tienden a consultar sendas disposiciones destinadas a fomentar la edificaci\u00F3n de viviendas econ\u00F3micas en la provincia de Magallanes. \nLa primera de ellas introduce una disposici\u00F3n seg\u00FAn la cual, no obstante lo dispuesto en los art\u00EDculos 2\u00BA y 3\u00BA del D.F.L. N\u00BA 2, de 1959, precepto que limitan a un 20% la parte del total edificado que puede destinarse a establecimientos comerciales, servicios p\u00FAblicos o de beneficio com\u00FAn en los grupos habitacionales de \"viviendas econ\u00F3micas\", requisito al que se supedita el goce de las franquicias inherentes a la calidad de \"vivienda econ\u00F3mica\", trat\u00E1ndose de los grupos habitacionales que se construyan en las \u00E1reas de remodelaci\u00F3n urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las \u00E1reas urbanas del resto de la provincia que fije el Presidente de la Rep\u00FAblica, se considerar\u00E1n \"viviendas econ\u00F3micas\" y gozar\u00E1n de todos los beneficios contemplados por el D.F.L. N\u00BA 2 aun aquellos grupos habitacionales en que se destine a los fines antes indicados hasta un 50% de la superficie total edificada. \nExplicando los antecedentes que motivan la implantaci\u00F3n de esta norma especial, el se\u00F1or Lorca expres\u00F3 que el alto costo fijo de la edificaci\u00F3n que se hace en la zona, determinado en gran medida por la mala calidad del suelo, impone la necesidad de erigir edificios grandes, de tres o m\u00E1s pisos, ya que ello hace posible abaratar el costo medio de la construcci\u00F3n. \nAhora bien, como resulta innecesario destacar, esas edificaciones de mayor envergadura no pueden ser destinadas totalmente a fines habitacionales y, en la pr\u00E1ctica, m\u00E1s de un 20% de su superficie construida la ocupan locales comerciales u oficinas. En esas condiciones, el inmueble quedar\u00EDa al margen de los beneficios que consulta el Plan Habitacional, pues no reunir\u00EDa el requisito exigido por el inciso final del art\u00EDculo 3\u00BA del D.F.L. N\u00BA 2. \nDesde otro punto de vista, s\u00F3lo puede estimularse eficazmente el desarrollo de la actividad constructora en esa provincia si se ofrece a los interesados el poderoso incentivo de reconocer a los edificios de que son propietarios las exenciones impositivas propias de las \"viviendas econ\u00F3micas\". \nEsas son, a juicio del autor de la indicaci\u00F3n, las consideraciones que lo impulsaron a presentarla y que, siendo compartidas por la Comisi\u00F3n, determinaron la aprobaci\u00F3n un\u00E1nime del precepto propuesto. \nEn el proyecto que os recomendamos figura la disposici\u00F3n pertinente como art\u00EDculo 9\u00BA. \nLa otra indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca, encaminada tambi\u00E9n a fomentar el desarrollo de la construcci\u00F3n de viviendas en la provincia, propone consultar un nuevo art\u00EDculo que permita a la Corporaci\u00F3n de la Vivienda conceder cr\u00E9ditos para la construcci\u00F3n de viviendas econ\u00F3micas en las mismas \u00E1reas a que se refiere la indicaci\u00F3n anterior, sometiendo la concesi\u00F3n de esos pr\u00E9stamos a las normas del art\u00EDculo 71 del D.F.L. N\u00BA 2, de 1959, sustituido por el art\u00EDculo 3\u00B0 de la ley N\u00BA 15.421, con la sola diferencia de autorizar, en este caso especial, la amortizaci\u00F3n de la deuda en el plazo de cuatro a\u00F1os, en lugar del m\u00E1s breve de dos a\u00F1os que consulta el citado art\u00EDculo 71. \nConsiderando que esta indicaci\u00F3n aparec\u00EDa abonada por an\u00E1logas razones que las se\u00F1aladas respecto de la anterior, la Comisi\u00F3n la aprob\u00F3 tambi\u00E9n un\u00E1nimemente y la incorpor\u00F3 al proyecto como art\u00EDculo 10. \n8.- Internaci\u00F3n, libre de grav\u00E1menes, de un andarivel consignado al Stade Francais, de Santiago. \n \nA indicaci\u00F3n del se\u00F1or Lorca, la Comisi\u00F3n, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprob\u00F3 la incorporaci\u00F3n de un precepto que libera del pago de derechos y autoriza la internaci\u00F3n al pa\u00EDs de un andarivel de determinadas caracter\u00EDsticas, consignado al Stade Francais de Santiago y que se encuentra en el almac\u00E9n de rezagos de la Aduana de Valpara\u00EDso para ser subastado. \nLa indicaci\u00F3n autoriza asimismo la transferencia, sin pago de grav\u00E1menes de ninguna especie, incluso sin pago del impuesto a las compraventas, de ese andarivel por la entidad consignataria al Club Andino de Punta Arenas. \nExplicando el fundamento de su indicaci\u00F3n, se\u00F1al\u00F3 el se\u00F1or Lorca que este implemento fue importado por el Stade Francais, instituci\u00F3n que no ha podido retirarlo de Aduana por no hallarse en condiciones de pagar los derechos de internaci\u00F3n. \nEl prop\u00F3sito que se persigue es evitar que esta especie sea sacada a remate y, al mismo tiempo, permitir que ella sea adquirida por el Club Andino de Punta Arenas, entidad que agrupa a numerosos cultores de los deportes invernales y a la que, obviamente, le ser\u00EDa de gran utilidad contar con un andarivel de esas caracter\u00EDsticas. Dijo el se\u00F1or Lorca que ello ser\u00EDa posible porque ya existen conversaciones al respecto con el Stade Francais para acordar la venta del andarivel. \nAprobada la indicaci\u00F3n, se la incorpor\u00F3 al proyecto como art\u00EDculo 12. \n \n9.- Modificaciones a la ley N\u00BA 6.152. \n \nEn seguida, la Comisi\u00F3n trat\u00F3 una indicaci\u00F3n presentada por el se\u00F1or Ministro de Tierras y Colonizaci\u00F3n, la que tiene por objeto sustituir los art\u00EDculos 23, 25 y 26 de la ley N\u00BA 6.152, con el fin de establecer un nuevo procedimiento para la sustanciaci\u00F3n de los juicios a que da lugar el arrendamiento de tierras fiscales en Magallanes. \nEl se\u00F1or Ministro de Tierras y Colonizaci\u00F3n explic\u00F3 que estas modificaciones resultan imperiosas, por cuanto no existe en la actualidad un procedimiento legal eficaz para que el Fisco o la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria puedan recuperar los terrenos cedidos en arrendamiento, en los casos de terminaci\u00F3n o de caducidad del contrato por causa legal o reglamentaria. \nAgreg\u00F3 que el procedimiento existente, regulado por el T\u00EDtulo VI de la mencionada ley, es de car\u00E1cter administrativo, habi\u00E9ndose comprobado su esterilidad en la pr\u00E1ctica porque, si bien permite declarar por decreto supremo la caducidad del contrato cuando el arrendatario infringe las obligaciones que \u00E9ste le impone, no franquea los medios adecuados para obtener la restituci\u00F3n inmediata del inmueble. Incluso -prosigui\u00F3- los arrendatarios cuyos contratos se han caducado han evitado que el Fisco pueda recuperar los terrenos, alegando la inaplicabilidad del procedimiento administrativo a que se ha hecho referencia, planteamiento que ha sido favorablemente acogido por la Corte Suprema. \nConcluy\u00F3 expresando que el procedimiento propuesto por la indicaci\u00F3n remedia estas deficiencias y permite que el Fisco, pudiendo recuperar la tierra concedida a los arrendatarios cuyos contratos se han caducado por no cumplir con las m\u00E1s m\u00EDnimas exigencias que la ley les impone, quede en condiciones de entregar esos lotes de terreno a personas que verdaderamente se interesen por explotarlos efectuando las mejoras e inversiones necesarias para ello, lo que redundar\u00E1 en beneficio general para la zona. \nInformando acerca del n\u00FAmero de arrendamientos caducados hasta la fecha, expuso que est\u00E1 totalmente tramitada la caducidad de catorce lotes y en estudio otros diez casos; que las causales preferentes para declarar esa caducidad consisten en el quebrantamiento, por parte del arrendatario, de la obligaci\u00F3n de residir en Magallanes y de la prohibici\u00F3n de subarrendar el lote o entregarlo en explotaci\u00F3n a terceros y que tambi\u00E9n existen algunos casos en que la causal que ha motivado la caducidad es el incumplimiento del deber de explotar la tierra, realizando las mejoras necesarias. \nAdvirti\u00F3 que, en todo caso, la caducidad se declara s\u00F3lo una vez que el Ministerio se cerciora, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal respectiva, raz\u00F3n por la cual los muy contados casos de caducidades declaradas hasta ahora se refieren a malos arrendatarios, reincidentes y pertinaces en sus infracciones. \nLa Comisi\u00F3n, tras producirse un intercambio de opiniones entre sus miembros respecto de los antecedentes suministrados por el se\u00F1or Ministro, aprob\u00F3, con la sola abstenci\u00F3n del se\u00F1or Ochagav\u00EDa, las sustituciones propuestas en la indicaci\u00F3n, las que figuran en el proyecto como art\u00EDculo 13. \n \n10.- Dictaci\u00F3n del texto refundido de las leyes relativas a la Corporaci\u00F3n de Magallanes. \n \nFinalmente, la Comisi\u00F3n consider\u00F3 el art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados, disposici\u00F3n que faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para que, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci\u00F3n de Magallanes, fije el texto refundido de las leyes N\u00BAs 6.152, 13.908 y 16.813, incluyendo sus modificaciones posteriores y, dentro de ellas, las que introduce este proyecto. A\u00F1ade que, al fijar dicho texto, cuya numeraci\u00F3n ser\u00E1 la de \"Ley N\u00BA 13.908\", el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 coordinar y sistematizar la titulaci\u00F3n del articulado de la ley y dar a sus disposiciones la ubicaci\u00F3n m\u00E1s conveniente, pero sin que pueda alterar su contenido. \nLa Comisi\u00F3n, acogiendo favorablemente la idea propuesta por este art\u00EDculo, en raz\u00F3n de que la dictaci\u00F3n de un texto refundido resulta imprescindible para facilitar el conocimiento de la ley y hacer m\u00E1s expedita su consulta, le prest\u00F3 su aprobaci\u00F3n un\u00E1nime, modific\u00E1ndolo s\u00F3lo en cuanto a eliminar la referencia a la propuesta previa del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci\u00F3n y a la numeraci\u00F3n que se asignaba al texto refundido, por estimar innecesaria la primera e inconveniente la segunda. Asimismo, resolvi\u00F3 excluir de esta fusi\u00F3n de textos legales a la ley N\u00BA 6.152, por tratarse de un cuerpo legal que no se refiere a la Corporaci\u00F3n de Magallanes. \nEl precepto pertinente figura como art\u00EDculo 2\u00BA transitorio del proyecto cuya aprobaci\u00F3n os proponemos en este informe. \nEn m\u00E9rito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisi\u00F3n de Agricultura y Colonizaci\u00F3n tiene a honra recomendaros la aprobaci\u00F3n del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones: \n \nArt\u00EDculo 1\u00B0 \n \nPasa a ser N\u00BA 2) del art\u00EDculo 1\u00B0, sustituido en la forma que se indica m\u00E1s adelante. \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA \n \nPasa a ser N\u00BA 12) del art\u00EDculo 1\u00B0, reemplazado en la forma que se indica m\u00E1s adelante. \nConsultar, como primera parte del art\u00EDculo 1\u00B0, la siguiente, nueva: \"Art\u00EDculo 1\u00B0.- Introd\u00FAcense las siguientes enmiendas a la ley n\u00FAmero 13.908, modificada por el art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 16.813: 1) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 2\u00BA en la siguiente forma: \na) Sustituyese el N\u00BA 3\u00BA por el siguiente: \n\"3\u00BA.- Un representante de cada una de las tres Municipalidades de la provincia de Magallanes;\"; \nb) En el N\u00BA 5\u00BA, sustituyese la conjunci\u00F3n \"y' por un punto y coma (;) y agr\u00E9gase al final, despu\u00E9s de \"Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n\", lo siguiente: \"y el Director Zonal del Servicio Agr\u00EDcola y Ganadero\"; \nc) En el N\u00BA 8\u00BA, sustituyese la coma (,) final por un punto y coma (;) y supr\u00EDmese la conjunci\u00F3n \"y\" que sigue; \nEn el N\u00BA 9\u00BA, sustituyese el punto final (.) por un punto y coma (;) ; \nAgr\u00E9ganse los siguientes n\u00FAmeros al inciso tercero: \n\"10\u00B0.- El Director Zonal de Obras P\u00FAblicas y el Director de la Oficina de Planificaci\u00F3n Regional de Magallanes, y\". \n \nArt\u00EDculo 3\u00B0 \n \nPasa a ser inciso tercero de la letra e) del N\u00BA 1) del art\u00EDculo 1\u00B0, sustituido en la siguiente forma: \n \n\"l1\u00B0.- Tres representantes de los productores agr\u00EDcolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, distribuidos en la siguiente forma: uno de la Federaci\u00F3n de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; uno de las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno de las entidades que agrupan a los dem\u00E1s productores agr\u00EDcolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designados por el Presidente de la Rep\u00FAblica de una terna propuesta por las organizaciones respectivas.\", y\". \nLuego, agregar la siguiente letra, nueva, al N\u00BA 1) del art\u00EDculo 1\u00B0: \n\"f) En el inciso quinto sustituyese la conjunci\u00F3n \"y\", que aparece entre los n\u00FAmeros \"8\" y \"9\", por una coma (,) y agr\u00E9gase, despu\u00E9s del n\u00FAmero \"9\", lo siguiente: \"y 11\".\". \nA continuaci\u00F3n, seg\u00FAn se dijo, agregar el art\u00EDculo 1\u00B0 del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados como N\u00B0 2) del art\u00EDculo 1\u00B0, sustituido en la siguiente forma: \n \n\"2) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 14 en la siguiente forma: \nEn el inciso primero, reempl\u00E1zase la expresi\u00F3n \"las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producci\u00F3n Agraria y Pesquera\", por \"la Direcci\u00F3n Nacional de Impuestos Internos y la Direcci\u00F3n de Tierras y Bienes Nacionales\"; y supr\u00EDmese el adjetivo \"normal\" que aparece entre el sustantivo \"rentabilidad\" y la preposici\u00F3n \"de\"; \nEn el inciso tercero, interc\u00E1lase una coma (,) entre la conjunci\u00F3n \"y\" y la frase \"en caso de mora\"; y sustit\u00FAyese la frase que dice \"el inter\u00E9s penal que rija\", para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile\", por la siguiente: \"con el inter\u00E9s del seis por ciento anual\"; \nSustit\u00FAyense los incisos cuarto y quinto por el siguiente: \n\"El 70% del valor de cada cuota se reajustar\u00E1 en proporci\u00F3n a la variaci\u00F3n que haya experimentado el \u00EDndice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efect\u00FAe el pago.\"; \nEn el inciso sexto, que pasa a ser quinto, reempl\u00E1zanse la oraci\u00F3n que dice: \"Los \u00EDndices de precios y los promedios a que se refiere este art\u00EDculo ser\u00E1n determinados por el Servicio Nacional de Estad\u00EDstica y Censos\", por la siguiente: \"El \u00EDndice de precios a qu\u00E9 se refiere este art\u00EDculo ser\u00E1 determinado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos\"; y la frase \"ese Servicio\" por \"esa Direcci\u00F3n\"; \nEl inciso s\u00E9ptimo pasa a ser sexto, sin modificaciones; \nEn el inciso octavo, que pasa a ser s\u00E9ptimo, supr\u00EDmese la parte final que dice: \"En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerar\u00E1 como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efect\u00FAe el pago anticipado o el abono.\", y \n \nAgr\u00E9ganse los siguientes incisos finales: \n\"Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquirentes podr\u00E1n convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este art\u00EDculo en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengar\u00E1n un inter\u00E9s de un 10% anual. \nLas personas que paguen los saldos de precios en las condiciones 3e\u00F1aladas en el inciso anterior quedar\u00E1n liberadas de las prohibiciones establecidas en el art\u00EDculo 22 de esta ley. \nEl no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejar\u00E1 sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputar\u00E1n, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo, a las que est\u00E9n m\u00E1s pr\u00F3ximas por vencer.\". \n \nEn seguida, consultar el siguiente n\u00FAmero, nuevo, en el art\u00EDculo 1\u00B0: \n \"3) En el inciso primero del art\u00EDculo 20, sustituyese la conjunci\u00F3n \"y\", que aparece entre los n\u00FAmeros \"8\" y \"9\", por una coma (,) y agr\u00E9gase, despu\u00E9s del n\u00FAmero \"9\", lo siguiente: \"y 11\".\". \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA \n \nPasa a ser art\u00EDculo 2\u00BA transitorio, sustituido en la forma que se indica m\u00E1s adelante. \n \nArt\u00EDculos 5\u00BA, 6\u00BA y 7\u00BA \n \nPasan a ser N\u00B0s 1), 2) y 3), respectivamente, del art\u00EDculo 2\u00BA, reemplazados en la forma que se indica m\u00E1s adelante. \n \nArt\u00EDculos 8\u00BA y 9\u00BA \n \nPasan a ser letras a) y b), respectivamente, del N\u00BA 4) del art\u00EDculo 1\u00B0, redactados en la siguiente forma: \n \n\"4) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 55 en la siguiente forma: \nEn el inciso primero, agr\u00E9gase, a continuaci\u00F3n de la frase \"que no exceda de $\", el guarismo \"500\", y \nEn el inciso segundo, agr\u00E9gase a continuaci\u00F3n de la frase \"que no exceda de $\", el guarismo \"1.000\".\". \nEn seguida, consultar los siguientes n\u00FAmeros, nuevos, en el art\u00EDculo 1\u00BA: \n \n\"5) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 58 en la siguiente forma: \nEn el inciso primero, supr\u00EDmese la preposici\u00F3n \"hasta\", y \nSustit\u00FAyese el inciso segundo por el siguiente: \n\"Este recargo tambi\u00E9n afectar\u00E1 a las ventas que realice la Empresa Nacional del Petr\u00F3leo a sus consumidores.\". \n \n6) Agr\u00E9gase el siguiente inciso final al art\u00EDculo 59: \n\"La Corporaci\u00F3n de Magallanes estar\u00E1 exenta, en las operaciones de importaci\u00F3n que realice, del impuesto establecido en el N\u00BA 14 del art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 16.272 y sus modificaciones posteriores.\". \n \n7) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 60 en la siguiente forma: \na) Agr\u00E9ganse, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes: \n\"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerar\u00E1 como materia prima nacional todo el valor agregado en la zona, como por ejemplo, mano de obra, energ\u00EDa y combustibles. \nEl trigo que se importe por la provincia de Magallanes ser\u00E1 considerado como materia prima nacional para todos los efectos de esta ley.\"; \nLos incisos tercero y cuarto pasan a ser quinto y sexto, respectivamente, sin modificaciones; \nEn el inciso quinto, que pasa a ser s\u00E9ptimo, sustit\u00FAyese el guarismo \"25\" por \"50\", y \nEl inciso sexto pasa a ser octavo, sin modificaciones. \n \n8) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 61 en la siguiente forma: \na) Agr\u00E9gase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente: \n\"La capitalizaci\u00F3n y la reinversi\u00F3n a que se refiere el inciso anterior ser\u00E1 considerada como renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiere afectar al industrial, socio o accionista.\", y \nb) El inciso segundo pasa a ser tercero, sin modificaciones. \n \n9) Agr\u00E9ganse los siguientes incisos finales al art\u00EDculo 62: \n\"La exenci\u00F3n del impuesto a la renta establecida en el inciso anterior beneficiar\u00E1 a las personas que exploten la industria hotelera, aun cuando no sean due\u00F1as del inmueble en que desarrollan esa actividad. \nGozar\u00E1 de la exenci\u00F3n de impuesto territorial a que se refiere el inciso primero de este art\u00EDculo la totalidad de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a explotaci\u00F3n de industria hotelera, aun cuando sea explotada por personas distintas de sus due\u00F1os. En tal caso, la renta que los propietarios perciban por la entrega, a cualquier t\u00EDtulo, de los inmuebles o de su parte destinada a hoteles, estar\u00E1 exenta del 90% del impuesto a la renta que corresponda.\".\". \n \nArt\u00EDculo 10 \n \nPasa a ser N\u00BA 10) del art\u00EDculo 1\u00BA, redactado en los siguientes t\u00E9rminos : \n \n\"10) Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 66 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 66.- La Corporaci\u00F3n de Magallanes tendr\u00E1 las facultades que los art\u00EDculos 1\u00BA del D.F.L. N\u00BA 375, de 1953, y 7\u00BA, letras c) y d), del D.F.L. N\u00BA 242, de 1960, confieren a la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio.\".\". \nA continuaci\u00F3n, consultar el siguiente n\u00FAmero, nuevo, en el art\u00EDculo 1\u00B0: \n \n\"11) Agr\u00E9ganse los siguientes art\u00EDculos nuevos: \n\"Art\u00EDculo 67.- Los juicios que se susciten con motivo de los contratos de compraventa de lotes fiscales en Magallanes se someter\u00E1n al procedimiento establecido en el art\u00EDculo 23 de la ley N\u00BA 6.152 y les ser\u00E1 aplicable lo dispuesto en el art\u00EDculo 25 de ese cuerpo legal. \nArt\u00EDculo 68.- La Corporaci\u00F3n de Magallanes transferir\u00E1 anualmente a la Inspecci\u00F3n de Tierras de Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonizaci\u00F3n, el 10% de los ingresos que perciba por concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en Magallanes. Las sumas correspondientes las depositar\u00E1 directamente en una cuenta que al efecto se abrir\u00E1 en el Banco del Estado de Chile y de la cual s\u00F3lo podr\u00E1 girar el Inspector de Tierras de Magallanes, con obligaci\u00F3n de rendir cuenta a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \nDichos fondos s\u00F3lo los podr\u00E1 invertir la Inspecci\u00F3n de Tierras de Magallanes en la provincia de Magallanes para la adquisici\u00F3n de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempe\u00F1o de sus funciones propias, o en la adquisici\u00F3n, reparaci\u00F3n o alhajamiento de inmuebles que le est\u00E9n destinados. Tambi\u00E9n podr\u00E1 el Ministerio de Tierras y Colonizaci\u00F3n, con cargo a estos ingresos, contratar el personal suficiente para desempe\u00F1ar sus funciones en la provincia de Magallanes.\". \n \nArt\u00EDculo 11 \n \nPasa a ser inciso quinto del N\u00BA 11) del art\u00EDculo 1\u00B0, sustituido en la siguiente forma: \n\"Art\u00EDculo 69.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para transferir a la Corporaci\u00F3n de Magallanes terrenos r\u00FAsticos fiscales, ubicados en la provincia de Magallanes, para destinarlos al fomento del turismo.\" ; y\". \nSeguidamente, seg\u00FAn se dijo, agregar el art\u00EDculo 2\u00BA del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados como N\u00BA 12) del art\u00EDculo 1\u00B0, sustituido en los siguientes t\u00E9rminos: \n \n\"12) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo transitorio, nuevo, en la siguiente forma: \nEn el inciso primero, sustit\u00FAyese la frase final que dice: \"se efect\u00FAe el pago\", por la siguiente: \"la obligaci\u00F3n se haya hecho exigible\"; y agr\u00E9gase a continuaci\u00F3n, en punto seguido, lo siguiente: \"Sin embargo, trat\u00E1ndose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1\u00B0 de enero de 1970, este reajuste se aplicar\u00E1 considerando la variaci\u00F3n de ese \u00EDndice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efect\u00FAe el pago. En caso de mora, el inter\u00E9s penal ser\u00E1 del 6% anual.\"; \nEn el inciso segundo, reempl\u00E1zase la parte que dice: \"y que se hayan hecho exigibles antes del 1\u00B0 de enero de 1967, podr\u00E1n convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de la publicaci\u00F3n de la presente ley\", por lo siguiente: \"y que se hayan hecho exigibles antes del 30 de junio de 1969, podr\u00E1n convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de esta \u00FAltima fecha\"; supr\u00EDmese la frase \"un m\u00E1ximo de\"; y sustit\u00FAyense las frases que dicen \"Para los efectos de la consolidaci\u00F3n el total del saldo insoluto\", por la siguiente: \"Para los efectos de la consolidaci\u00F3n, el 70% del saldo insoluto\", y \"el inciso noveno del art\u00EDculo 14 por \"el inciso d\u00E9cimo del art\u00EDculo 14 y \n \nAgr\u00E9gase el siguiente inciso final: \n\"Los adquirentes de tierras que al 1\u00B0 de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonizaci\u00F3n, tendr\u00E1n derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso s\u00E9ptimo del art\u00EDculo 14 permanente, debi\u00E9ndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.\".\". \nA continuaci\u00F3n, de acuerdo a lo expresado, agregar los art\u00EDculos 5\u00BA, 6\u00BA y 7\u00BA del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados como N\u00BAs 1), 2) y 3), respectivamente, del art\u00EDculo 2\u00BA, reemplazados en la siguiente forma: \n\"Art\u00EDculo 2\u00BA.- Introd\u00FAcense las siguientes enmiendas a la ley n\u00FAmero 16.813: \n \n1) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 14 en la siguiente forma: \nEn el inciso primero, sustit\u00FAyese la frase \"al sur del Canal Bea-gle\", por la siguiente: \"dentro de la Subdelegaci\u00F3n de Navarino\", y \nAl final del \u00FAltimo inciso, agr\u00E9gase, en punto seguido, lo siguiente: \"Sin embargo los aval\u00FAos de los bienes ra\u00EDces ubicados al norte del Canal Beagle y dentro de la Subdelegaci\u00F3n de Navarino, regir\u00E1n desde el 1\u00B0 de enero de 1970.\". \n \n2) En el inciso primero del art\u00EDculo 15, sustituyese la frase final que dice \"con el objeto de establecer industrias y actividades agr\u00EDcolas en ellos\", por la siguiente: \"con el objeto de establecer actividades agr\u00EDcolas en ellos, y no inferiores a media hect\u00E1rea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias\". \n \n3) En el art\u00EDculo 16, supr\u00EDmese el adjetivo \"licuado\"; y\". \nEn seguida, consultar el siguiente n\u00FAmero, nuevo, en el art\u00EDculo 2\u00BA: \n \n\"4) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 27 en la siguiente forma: \nEn el inciso tercero que se sustituye por la letra a), reempl\u00E1zanse las expresiones \"catorce mil pesos oro\" por \"veinte mil pesos oro\", y \"veinte mil pesos oro\" por \"treinta mil pesos oro\", y \nEn la modificaci\u00F3n que se introduce por la letra d), reempl\u00E1zase la frase \"6.000 pesos oro en valor aduanero\", por \"10.000 pesos oro en valor aduanero\".\". \nA continuaci\u00F3n, consultar los siguientes art\u00EDculos, nuevos: \n \n\"Art\u00EDculo 3\u00BA.- Apl\u00EDcase a las provincias de Chilo\u00E9, Ais\u00E9n y Magallanes lo dispuesto para el departamento de Arica en el art\u00EDculo 27 de la ley N\u00BA 13.039, respecto del tributo que se perciba en la respectiva provincia. \nLa menci\u00F3n que en dicha disposici\u00F3n se hace a la cuenta especial establecida en el art\u00EDculo 5\u00BA del aludido cuerpo legal deber\u00E1 entenderse hecha, seg\u00FAn corresponda, a las cuentas especiales a que se refieren los art\u00EDculos 1\u00BA, N\u00BA 6), y 9\u00BA de la ley N\u00BA 16.813, y para el cumplimiento de los objetivos de la Corporaci\u00F3n de Magallanes y de los Institutos CORFO de Ais\u00E9n y Chilo\u00E9. \nLos fondos que se recauden por este concepto no pasar\u00E1n a rentas generales de la Naci\u00F3n al t\u00E9rmino de los ejercicios presupuestarios e incrementar\u00E1n los recursos ordinarios de capital de las entidades se\u00F1aladas. \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Modif\u00EDcase la letra h) del art\u00EDculo 4\u00B0 del texto refundido de la ley N\u00BA 12.120, sobre impuesto a las compraventas, de la siguiente manera: \nInterc\u00E1lase, entre las expresiones \"15%,\" y \"e\", lo siguiente: \"con excepci\u00F3n del az\u00FAcar que se importe por las provincias de Chilo\u00E9, Ais\u00E9n y Magallanes para el consumo en dicha zona, que estar\u00E1 totalmente exenta del tributo establecido en esta letra\". \n \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- Aum\u00E9ntase a un cuatro por mil la contribuci\u00F3n adicional a los bienes ra\u00EDces del departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes, destinado al mantenimiento y extensi\u00F3n del alumbrado p\u00FAblico. Este aumento comenzar\u00E1 a cobrarse desde el primer semestre del a\u00F1o 1970. \n \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 3\u00BA de la ley N\u00BA 14.555, el siguiente inciso segundo: \n\"Igual tratamiento se dar\u00E1 a las importaciones que realice o registre la Corporaci\u00F3n de Magallanes, la que no estar\u00E1 sujeta a lo dispuesto en el art\u00EDculo 7\u00BA de la ley N\u00BA 12.008.\". \n \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Los autom\u00F3viles de alquiler destinados al servicio p\u00FAblico en las provincias de Chilo\u00E9, Ais\u00E9n y Magallanes, que se hayan internado por cualquiera de ellas al amparo de franquicias aduaneras y desempe\u00F1ado ininterrumpidamente en dicha actividad durante el plazo de cinco a\u00F1os, contado desde la fecha de su internaci\u00F3n, quedar\u00E1n de libre disposici\u00F3n para sus due\u00F1os, sin pago de grav\u00E1menes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: \na) Que su internaci\u00F3n se haya efectuado al amparo de leyes especiales, como las N\u00BAs 14.824, 16.426 u otras, conforme a los antecedentes de internaci\u00F3n que deber\u00E1 expedir la Aduana respectiva, a petici\u00F3n de los interesados; \nb) Que se acredite, mediante certificado de la Junta Provincial Reguladora del Tr\u00E1nsito de la provincia que corresponda, que el veh\u00EDculo se ha desempe\u00F1ado ininterrumpidamente desde la fecha del acta de entrega al servicio p\u00FAblico, y \nc) Que el propietario del veh\u00EDculo se encuentre inscrito, cuando ello proceda, en los registros de un sindicato profesional de due\u00F1os de autom\u00F3viles de alquiler o de uno de choferes de taxis, en su caso, hecho que se acreditar\u00E1 mediante certificado expedido por alguno de dichos sindicatos. \nAutor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para reglamentar esta disposici\u00F3n dentro del plazo de noventa d\u00EDas, contado desde la publicaci\u00F3n de esta ley. \n \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Introd\u00FAcese la siguiente modificaci\u00F3n a las leyes que se indican: \na) Interc\u00E1lase, en el art\u00EDculo 40 de la ley de impuesto a la renta, entre las palabras \"Estado\" e \"y\", lo siguiente: \"las asignaciones o vi\u00E1ticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad An\u00F3nima (ENDESA)\", precedida de una coma (,), y \nb) Interc\u00E1lase, en el inciso primero del art\u00EDculo 1\u00B0de la ley n\u00FAmero 17.073, entre el punto y coma (;) que figura despu\u00E9s de la palabra \"Estado\" y la preposici\u00F3n \"a\" que lo sigue, lo siguiente: \"a las asignaciones o vi\u00E1ticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad An\u00F3nima (ENDESA) ;\". \n \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- No obstante lo dispuesto en los art\u00EDculos 2\u00BA y 3\u00BA del D.F.L. N\u00BA 2, de 1959, en las \u00E1reas de remodelaci\u00F3n urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las \u00E1reas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la Rep\u00FAblica, ser\u00E1n consideradas \"viviendas econ\u00F3micas\" y gozar\u00E1n de todos los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal, aun aquellos grupos habitacionales en que se destine a locales comerciales, servicios p\u00FAblicos o de beneficio com\u00FAn hasta un 50% del total de la superficie edificada en cada grupo. \n \nArt\u00EDculo 10.- No obstante lo dispuesto en el art\u00EDculo 71 del D.F.L. N\u00BA 2, de 1959, sustituido por el art\u00EDculo 39 de la ley N\u00BA 15.421, la Corporaci\u00F3n de la Vivienda podr\u00E1 otorgar cr\u00E9ditos a no m\u00E1s de cuatro a\u00F1os plazo, con el fin exclusivo de construir \"viviendas econ\u00F3micas\" en las \u00E1reas de remodelaci\u00F3n urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las \u00E1reas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nAl otorgar el pr\u00E9stamo, la Corporaci\u00F3n de la Vivienda fijar\u00E1 un plazo dentro del cual el prestatario deber\u00E1 ejecutar y terminar las viviendas, el que en ning\u00FAn caso podr\u00E1 exceder de 36 meses, contado desde la fecha de la escritura de mutuo respectiva. \n \nArt\u00EDculo 11.- Agr\u00E9gase, a continuaci\u00F3n del inciso quinto del art\u00EDculo 88 del D.F.L. N\u00BA338, de 1960, el siguiente inciso: \n\"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados p\u00FAblicos que residan en las provincias de Ais\u00E9n o Magallanes tendr\u00E1n derecho a gozar de un feriado legal aumentado en diez d\u00EDas m\u00E1s y podr\u00E1n acumular dicho feriado hasta por dos per\u00EDodos.\". \n \nArt\u00EDculo 12.- Autor\u00EDzase la importaci\u00F3n y lib\u00E9rase del pago de derechos de internaci\u00F3n, de almacenaje, de dep\u00F3sitos en el Banco Central de Chile, de la tasa de despacho establecida en el art\u00EDculo 190 de la ley N\u00BA 16.464 y, en general, de todo derecho, tasa o contribuci\u00F3n que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, de un andarivel denominado \"Baby Tele\", contenido en un caj\u00F3n con peso aproximado de 162 kilogramos, ingresado al pa\u00EDs bajo el manifiesto N\u00BA 919, de 11 de septiembre de 1966, consignado al Stade Francais de Santiago y que se encuentra en el almac\u00E9n de rezagos de Valpara\u00EDso para su remate. \nAutor\u00EDzase, asimismo, la transferencia sin pago de grav\u00E1menes de dicho \"Baby Tele\" por la entidad consignataria al Club Andino de Punta Arenas y ex\u00EDmese a la misma del impuesto a las compraventas que corresponda. \n \nArt\u00EDculo 13.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00BA 6.152: \na) Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 23 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 23.- El Juez Letrado de Mayor Cuant\u00EDa de Magallanes conocer\u00E1 en primera instancia de los juicios que se susciten con motivo de los contratos celebrados en conformidad a esta ley. Estos juicios se someter\u00E1n a las siguientes reglas: \n \n1) Presentada la demanda, el tribunal citar\u00E1 a un comparendo que se celebrar\u00E1 dentro del quinto d\u00EDa h\u00E1bil despu\u00E9s de notificada, al cual deber\u00E1n concurrir las partes con sus medios de prueba. Si se quisiera rendir prueba testimonial, deber\u00E1 presentarse lista de testigos antes de las doce horas del d\u00EDa h\u00E1bil anterior a su celebraci\u00F3n. \nSi fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentar\u00E1 con el t\u00E9rmino de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago; \n \n2) En el comparendo deber\u00E1n oponerse todas las acciones y excepciones que competan a los litigantes y no habr\u00E1 lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere, deber\u00E1 rendirse en la misma audiencia. \n \n3) La sentencia definitiva se pronunciar\u00E1 en el plazo de diez d\u00EDas, contado desde que los autos queden en estado de fallo, y sin perjuicio de que el tribunal decrete medidas para mejor resolver en conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 159 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil; \nLas resoluciones que se dicten durante la tramitaci\u00F3n del juicio ser\u00E1n inapelables; \n \n4) En contra de la sentencia definitiva s\u00F3lo proceder\u00E1 el recurso de apelaci\u00F3n y se tramitar\u00E1 sin escritos de expresi\u00F3n de agravios.\". \nb) Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 25 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 25.- Si por vencimiento del plazo, por caducidad declarada por la autoridad administrativa competente o por cualquiera otra causa o infracci\u00F3n legal, reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupaci\u00F3n o las guardas de tierras fiscales en Magallanes, la restituci\u00F3n del inmueble, si procediere, se solicitar\u00E1 de acuerdo a las normas se\u00F1aladas en el art\u00EDculo 23. \nLos informes que emitan los Servicios P\u00FAblicos, relacionados con las materias indicadas en el inciso anterior, ser\u00E1n considerados como una presunci\u00F3n de aquellas a que se refiere el inciso segundo del art\u00EDculo 426 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \nEl particular demandante o demandado no podr\u00E1 invocar a su favor el derecho legal de retenci\u00F3n ni podr\u00E1 efectuar alegaci\u00F3n alguna tendiente a obstaculizar el desalojo del inmueble. \nCualquier incidente que se formule en el juicio, se tramitar\u00E1 en cuaderno separado y no suspender\u00E1 el curso de la causa principal.\". \nc) Sustituyese el art\u00EDculo 26 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 26.- Los ocupantes de lotes fiscales, demandados en juicio de restituci\u00F3n del inmueble, en el comparendo a que se refiere el art\u00EDculo 23, adem\u00E1s de las excepciones ordinarias que les competan, podr\u00E1n reclamar el retiro o pago de las mejoras, animales y frutos, pendientes que les pertenecieren. Dicha petici\u00F3n se tramitar\u00E1 incidentalmente y le ser\u00E1 aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del art\u00EDculo anterior.\". \n \nArt\u00EDculos transitorios. \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- Ot\u00F3rgase el plazo de un a\u00F1o, a contar de la publicaci\u00F3n de esta ley, para los efectos de celebrar el convenio a que se refiere el inciso segundo del art\u00EDculo transitorio, nuevo, agregado a la ley N\u00BA 13.908 por el N\u00BA 8) del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.813.\". \nPor \u00FAltimo, seg\u00FAn se dijo, agregar el art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados como art\u00EDculo 2\u00BA transitorio, sustituido en los siguientes t\u00E9rminos: \n \n\"Art\u00EDculo 2\u00BA.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que fije el texto refundido de las leyes N\u00BAs 13.908 y 16.813 y sus modificaciones posteriores, debiendo contener las que la presente ley introduce. Al fijar dicho texto, que deber\u00E1 llevar la numeraci\u00F3n de ley que corresponda, el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 coordinar y sistematizar la titulaci\u00F3n del articulado de la ley y dar la ubicaci\u00F3n m\u00E1s conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido.\".\". \nCon las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue: \n \nProyecto de ley: \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00B0.- Introd\u00FAcense las siguientes enmiendas a la Ley N\u00BA 13.908, modificada por el art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.813: \n \n1) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 2\u00BA en la siguiente forma: \na) Sustit\u00FAyese el N\u00BA 3\u00BA por el siguiente: \n\"3\u00BA.- Un representante de cada una de las tres Municipalidades de la provincia de Magallanes;\"; \nEn el N\u00BA 5\u00BA, sustit\u00FAyese la conjunci\u00F3n \"y\" por un punto y coma (;) y agr\u00E9gase al final, despu\u00E9s de \"Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n\", lo siguiente: \"y el Director Zonal del Servicio Agr\u00EDcola y Ganadero\"; \nEn el N\u00BA 8\u00BA, sustit\u00FAyese la coma (,) final por un punto y coma (;) y supr\u00EDmese la conjunci\u00F3n \"y\" que sigue: \nEn el N\u00BA 9\u00BA, sustit\u00FAyese el punto final (.) por un punto y coma (;) ; \n \nAgr\u00E9ganse los siguientes n\u00FAmeros al inciso tercero: \n\"10.- El Director Zonal de Obras P\u00FAblicas y el Director de la Oficina de Planificaci\u00F3n Regional de Magallanes, y \n11.- Tres representantes de los productores agr\u00EDcolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, distribuidos en la siguiente forma: uno de la Federaci\u00F3n de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; uno de las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno de las entidades que agrupan a los dem\u00E1s productores agr\u00EDcolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designados por el Presidente de la Rep\u00FAblica de una terna propuesta por las organizaciones respectivas.\", y \n \nf) En el inciso quinto, sustit\u00FAyese la conjunci\u00F3n \"y\", que aparece entre los n\u00FAmeros \"8\" y \"9\", por una coma (,) y agr\u00E9gase, despu\u00E9s del n\u00FAmero \"9\", lo siguiente: \"y 11\". \n2) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 14 en la siguiente forma: \na) En el inciso primero, reempl\u00E1zase la expresi\u00F3n \"las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producci\u00F3n Agraria y Pesquera\", por \"la Direcci\u00F3n Nacional de Impuestos Internos y la Direcci\u00F3n de Tierras y Bienes Nacionales\"; y supr\u00EDmese el adjetivo \"normal\" que aparece entre \u00E9l sustantivo \"rentabilidad\" y la preposici\u00F3n \"de\"; \nb) En el inciso tercero, interc\u00E1lase una coma (,) entre la conjunci\u00F3n \"y\" y la frase \"en caso de mora\"; y sustit\u00FAyese la frase que dice \"el inter\u00E9s penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile\", por la siguiente: \"con el inter\u00E9s de seis por ciento anual\"; \nc) Sustit\u00FAyense los incisos cuarto y quinto por el siguiente: \"El 70% del valor de cada cuota se reajustar\u00E1 en proporci\u00F3n a la variaci\u00F3n que haya experimentado el \u00EDndice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efect\u00FAe el pago.\"; \nd) En el inciso sexto, que pasa a ser quinto, reempl\u00E1zanse la oraci\u00F3n que dice \"Los \u00EDndices de precios y los promedios a que se refiere este art\u00EDculo ser\u00E1n determinados por el Servicio Nacional de Estad\u00EDstica y Censos\", por la siguiente: \"El \u00EDndice de precios a que se refiere este art\u00EDculo ser\u00E1 determinado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos\"; y la frase \"ese Servicio\" por \"esa Direcci\u00F3n\"; \ne) El inciso s\u00E9ptimo pasa a ser sexto, sin modificaciones; \nf) En el inciso octavo, que pasa a ser s\u00E9ptimo, supr\u00EDmese la parte d) final que dice: \"En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerar\u00E1 como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efect\u00FAe el pago anticipado o el abono.\", y \ng) Agr\u00E9ganse los siguientes incisos finales: \n\"Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquirentes podr\u00E1n convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este art\u00EDculo en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengar\u00E1n un inter\u00E9s de un 10% anual. \nLas personas que paguen los saldos de precios en las condiciones se\u00F1aladas en el inciso anterior quedar\u00E1n liberadas de las prohibiciones establecidas en el art\u00EDculo 22 de esta ley. \nEl no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejar\u00E1 sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputar\u00E1n, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo, a las que est\u00E9n m\u00E1s pr\u00F3ximas por vencer.\". \nEn el inciso primero del art\u00EDculo 20, sustit\u00FAyese la conjunci\u00F3n \"y\", que aparece entre los n\u00FAmeros \"8\" y \"9\", por una coma (,) y agr\u00E9gase, despu\u00E9s del n\u00FAmero \"9\", lo siguiente: \"y 11\". \n \n4) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 55 en la siguiente forma: \na) En el inciso primero, agr\u00E9gase, a continuaci\u00F3n de la frase \"que no exceda de $\", el guarismo \"500\", y \nb) En el inciso segundo, agr\u00E9gase, a continuaci\u00F3n de la frase \"que no exceda de $\", el guarismo \"1.000\". \n \n5) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 58 en la siguiente forma: \na) En el inciso primero, supr\u00EDmese la preposici\u00F3n \"hasta\", y \nb) Sustit\u00FAyese el inciso segundo por el siguiente: \n\"Este recargo tambi\u00E9n afectar\u00E1 a las ventas que realice la Empresa Nacional del Petr\u00F3leo a sus consumidores.\". \n \n6) Agr\u00E9gase el siguiente inciso final al art\u00EDculo 59: \n\"La Corporaci\u00F3n de Magallanes estar\u00E1 exenta, en las operaciones de importaci\u00F3n que realice, del impuesto establecido en el N\u00BA 14 del art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 16.272 y sus modificaciones posteriores.\". \n \n7) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 60 en la siguiente forma: \na) Agr\u00E9ganse, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes: \n\"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerar\u00E1 como materia prima nacional todo el valor agregado en la zona, como por ejemplo mano de obra, energ\u00EDa y combustibles. \nEl trigo que se importe por la provincia de Magallanes ser\u00E1 considerado como materia prima nacional para todos los efectos de esta ley.\"; \nLos incisos tercero y cuarto pasan a ser quinto y sexto, respectivamente, sin modificaciones; \nEn el inciso quinto, que pasa a ser s\u00E9ptimo, sustituyese el guarismo \"25\" por \"50\", y \nEl inciso sexto pasa a ser octavo, sin modificaciones. \n \n8) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 61 en la siguiente forma: \na) Agr\u00E9gase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente: \"La capitalizaci\u00F3n y la reinversi\u00F3n a que se refiere el inciso anterior ser\u00E1 considerada como renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiera afectar al industrial, socio o accionista.\", y \nb) El inciso segundo pasa a ser tercero, sin modificaciones. \n \n9) Agr\u00E9ganse los siguientes incisos finales al art\u00EDculo 62: \n\"La exenci\u00F3n del impuesto a la renta establecida en el inciso anterior beneficiar\u00E1 a las personas que exploten la industria hotelera, aun cuando no sean due\u00F1as del inmueble en que desarrollan esa actividad. \nGozar\u00E1 de la exenci\u00F3n de impuesto territorial a que se refiere el inciso primero de este art\u00EDculo la totalidad de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a explotaci\u00F3n de industria hotelera, aun cuando sea explotada por personas distintas de sus due\u00F1os. En tal caso, la renta que los propietarios perciban por la entrega, a cualquier t\u00EDtulo, de los inmuebles o de su parte destinada a hoteles, estar\u00E1 exenta del 90% del impuesto a la renta que corresponda.\". \n \n10) Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 66 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 66.- La Corporaci\u00F3n de Magallanes tendr\u00E1 las facultades que los art\u00EDculos 1\u00BA del D.F.L. N\u00BA 375, de 1953, y 7\u00BA, letras c) y d), del D.F.L. N\u00BA 242, de 1960, confieren a la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio.\". \n \n11) Agr\u00E9ganse los siguientes art\u00EDculos nuevos: \n\"Art\u00EDculo 67.- Los juicios que se susciten con motivo de los contratos de compraventa de lotes fiscales en Magallanes se someter\u00E1n al procedimiento establecido en el art\u00EDculo 23 de la ley N\u00BA 6.152 y les ser\u00E1 aplicable lo dispuesto en el art\u00EDculo 25 de ese cuerpo legal. \nArt\u00EDculo 68.- La Corporaci\u00F3n de Magallanes transferir\u00E1 anualmente a la Inspecci\u00F3n de Tierras de Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras de Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonizaci\u00F3n, el 10% de los ingresos que perciba por concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en Magallanes. Las sumas correspondientes las depositar\u00E1 directamente en una cuenta que al efecto se abrir\u00E1 en el Banco del Estado de Chile y de la cual s\u00F3lo podr\u00E1 girar el Inspector de Tierras de Magallanes, con obligaci\u00F3n de rendir cuenta a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \nDichos fondos s\u00F3lo los podr\u00E1 invertir la Inspecci\u00F3n de Tierras de Magallanes en la provincia de Magallanes para la adquisici\u00F3n de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempe\u00F1o de sus funciones propias, o en la adquisici\u00F3n, reparaci\u00F3n o alhajamiento de inmuebles que le est\u00E9n destinados. Tambi\u00E9n podr\u00E1 el Ministerio de Tierras y Colonizaci\u00F3n, con cargo a estos ingresos, contratar el personal suficiente para desempe\u00F1ar sus funciones en la provincia de Magallanes. \nArt\u00EDculo 69.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para transferir a la Corporaci\u00F3n de Magallanes terrenos r\u00FAsticos fiscales, ubicados en la provincia de Magallanes, para destinarlos al fomento del turismo.\"; y \n \n12) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo transitorio nuevo en la siguiente forma: \na) En el inciso primero, sustit\u00FAyese la frase final que dice \"se efect\u00FAe el pago\", por la siguiente: \"la obligaci\u00F3n se haya hecho exigible\"; y \nagr\u00E9gase a continuaci\u00F3n, en punto seguido, lo siguiente: \"Sin embargo, trat\u00E1ndose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1\u00B0 de enero de 1970, este reajuste se aplicar\u00E1 considerando la variaci\u00F3n de ese \u00EDndice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efect\u00FAe el pago. En caso de mora, el inter\u00E9s penal ser\u00E1 del 6% anual.\"; \nEn el inciso segundo, reempl\u00E1zase la parte que dice \"y que se hayan hecho exigibles antes del 1\u00B0 de enero de 1967, podr\u00E1n convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de la publicaci\u00F3n de la presente ley\", por lo siguiente: \"y que se hayan hecho exigibles antes del 30 de junio del 1969, podr\u00E1n convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de esta \u00FAltima fecha\"; supr\u00EDmese la frase \"un m\u00E1ximo de\"; y sustit\u00FAyense las frases que dicen \"Para los efectos de la consolidaci\u00F3n el total del saldo insoluto\", por la siguiente: \"Para los efectos de la consolidaci\u00F3n, el 70% del saldo insoluto\", y \"el inciso noveno del art\u00EDculo 14 por \"el inciso d\u00E9cimo del art\u00EDculo 14 y \nAgr\u00E9gase el siguiente inciso final: \n\"Los adquirentes de tierras que al 1\u00BA de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonizaci\u00F3n, tendr\u00E1n derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso s\u00E9ptimo del art\u00EDculo 14 permanente, debi\u00E9ndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.\". \n \nArt\u00EDculo 2\u00B0- Introd\u00FAcense las siguientes enmiendas a la ley N\u00BA 16.813: \n1) Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 14 en la siguiente forma: \nEn el inciso primero, sustit\u00FAyese la frase \"al sur del Canal Beagle\", por la siguiente: \"dentro de la Subdelegaci\u00F3n de Navarino\", y \nAl final del \u00FAltimo inciso, agr\u00E9gase, en punto seguido, lo siguiente: \"Sin embargo, los aval\u00FAos de los bienes ra\u00EDces ubicados al norte del Canal Beagle y dentro de la Subdelegaci\u00F3n de Navarino, regir\u00E1n desde el 1\u00BA de enero de 1970.\". \nEn el inciso primero del art\u00EDculo 15, sustit\u00FAyese la frase final que dice \"con el objeto de establecer industrias y actividades agr\u00EDcolas en ellos\", por la siguiente: \"con el objeto de establecer actividades agr\u00EDcolas en ellos, y no inferiores a media hect\u00E1rea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias\". \nEn el art\u00EDculo 16, supr\u00EDmese el adjetivo \"licuado\"; y \nModif\u00EDcase el art\u00EDculo 27 en la siguiente forma: \n \nEn el inciso tercero que se sustituye por la letra a), reempl\u00E1zanse las expresiones \"catorce mil pesos oro\" por \"veinte mil pesos oro\", y \"veinte mil pesos oro\" por \"treinta mil pesos oro\", y \nEn la modificaci\u00F3n que se introduce por la letra d), reempl\u00E1zase la frase \"6.000 pesos oro en valor aduanero\", por \"10.000 pesos oro en valor aduanero\". \n \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Apl\u00EDcase a las provincias de Chilo\u00E9, Ais\u00E9n y Magallanes lo dispuesto para el departamento de Arica en el art\u00EDculo 27 de la ley N\u00BA 13.039, respecto del tributo que se perciba en la respectiva provincia. \nLa menci\u00F3n que en dicha disposici\u00F3n se hace a la cuenta especial establecida en el art\u00EDculo 59 del aludido cuerpo legal deber\u00E1 entenderse hecha, seg\u00FAn corresponda, a las cuentas especiales a que se refieren los art\u00EDculos 1\u00B0, N\u00BA 6), y 9\u00BA de la ley N\u00BA 16.813, y para el cumplimiento de los objetivos de la Corporaci\u00F3n de Magallanes y de los Institutos CORFO de Ais\u00E9n y Chilo\u00E9. \nLos fondos que se recauden por este concepto no pasar\u00E1n a rentas generales de la Naci\u00F3n al t\u00E9rmino de los ejercicios presupuestarios e incrementar\u00E1n los recursos ordinarios de capital de las entidades se\u00F1aladas. \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Modif\u00EDcase la letra h) del art\u00EDculo 4\u00BA del texto refundido de la ley N\u00BA 12.120, sobre impuesto a las compraventas, de la siguiente manera: \nInterc\u00E1lase, entre las expresiones \"15%,\" y \"e\", lo siguiente: \"con excepci\u00F3n del az\u00FAcar que se importe por las provincias de Chilo\u00E9, Ais\u00E9n y Magallanes para el consumo en dicha zona, que estar\u00E1 totalmente exenta del tributo establecido en esta letra\". \n \nArt\u00EDculo 5\u00B0.- Aum\u00E9ntase a un cuatro por mil la contribuci\u00F3n adicional a los bienes ra\u00EDces del departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes, destinado al mantenimiento y extensi\u00F3n del alumbrado p\u00FAblico. Este aumento comenzar\u00E1 a cobrarse desde el primer semestre del a\u00F1o 1970. \n \nArt\u00EDculo 6\u00B0.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 39 de la ley N\u00BA 14.555 el siguiente inciso segundo: \n\"Igual tratamiento se dar\u00E1 a las importaciones que realice o registre la Corporaci\u00F3n de Magallanes, la que no estar\u00E1 sujeta a lo dispuesto en el art\u00EDculo 7\u00BA de la ley N\u00BA 12.008.\". \n \nArt\u00EDculo 7\u00B0.- Los autom\u00F3viles de alquiler destinados al servicio p\u00FAblico en las provincias de Chilo\u00E9, Ais\u00E9n y Magallanes, que se hayan internado por cualquiera de ellas al amparo de franquicias aduaneras y desempe\u00F1ado ininterrumpidamente en dicha actividad durante el plazo de cinco a\u00F1os, contado desde la fecha de su internaci\u00F3n, quedar\u00E1n de libre disposici\u00F3n para sus due\u00F1os, sin pago de grav\u00E1menes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: \nQue su internaci\u00F3n se haya efectuado al amparo de leyes especiales, como las N\u00BAs. 14.824, 16.426 u otras, conforme a los antecedentes de internaci\u00F3n que deber\u00E1 expedir la Aduana respectiva, a petici\u00F3n de los interesados; \nQue se acredite, mediante certificado de la Junta Provincial Reguladora del Tr\u00E1nsito de la provincia que corresponda, que el veh\u00EDculo se ha desempe\u00F1ado ininterrumpidamente desde la fecha del acta de entrega al servicio p\u00FAblico, y \nQue el propietario del veh\u00EDculo se encuentre inscrito, cuando ello proceda, en los registros de un sindicato profesional de due\u00F1os de autom\u00F3viles de alquiler o de uno de choferes de taxis, en su caso, hecho que se acreditar\u00E1 mediante certificado expedido por alguno de dichos sindicatos. \nAutor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para reglamentar esta disposici\u00F3n dentro del plazo de noventa d\u00EDas, contado desde la publicaci\u00F3n de esta ley. \n \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Introd\u00FAcese la siguiente modificaci\u00F3n a las leyes que se indican: \na) Interc\u00E1lase, en el art\u00EDculo 40 de la ley de impuesto a la renta, entre las palabras \"Estado\" e \"y\", lo siguiente: \"las asignaciones o vi\u00E1ticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad An\u00F3nima (ENDESA)\", precedida de una coma (,), y \nb) Interc\u00E1lase, en el inciso primero del art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 17.073, entre el punto y coma (;) que figura despu\u00E9s de la palabra \"Estado\" y la preposici\u00F3n \"a\" que lo sigue, lo siguiente: \"a las asignaciones o vi\u00E1ticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad An\u00F3nima (ENDESA) ;\". \n \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- No obstante lo dispuesto en los art\u00EDculos 2\u00BA y 3\u00BA del D.F.L. N\u00BA 2, de 1959, en las \u00E1reas de remodelaci\u00F3n urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las \u00E1reas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la Rep\u00FAblica, ser\u00E1n consideradas \"viviendas econ\u00F3micas\" y gozar\u00E1n de todos los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal aun aquellos grupos habitacionales en que se destine a locales comerciales, servicios p\u00FAblicos o de beneficio com\u00FAn hasta un 50% del total de la superficie edificada en cada grupo. \n \nArt\u00EDculo 10.- No obstante lo dispuesto en el art\u00EDculo 71 del D.F.L. N\u00BA 2, de 1959, sustituido por el art\u00EDculo 3\u00BA de la ley N\u00BA 15.421, la Corporaci\u00F3n de la Vivienda podr\u00E1 otorgar cr\u00E9ditos a no m\u00E1s de cuatro a\u00F1os plazo, con el fin exclusivo de construir \"viviendas econ\u00F3micas\" en las \u00E1reas de remodelaci\u00F3n urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las \u00E1reas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nAl otorgar el pr\u00E9stamo, la Corporaci\u00F3n de la Vivienda fijar\u00E1 un plazo dentro del cual el prestatario deber\u00E1 ejecutar y terminar las viviendas, el que en ning\u00FAn caso podr\u00E1 exceder de 36 meses, contado desde la fecha de la escritura de mutuo respectiva. \n \nArt\u00EDculo 11.- Agr\u00E9gase, a continuaci\u00F3n del inciso quinto del art\u00EDculo 88 del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960, el siguiente inciso: \n\"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados p\u00FAblicos que residan en las provincias de Ais\u00E9n o Magallanes tendr\u00E1n derecho a gozar de un feriado legal aumentado en diez d\u00EDas m\u00E1s y podr\u00E1n acumular dicho feriado hasta por dos per\u00EDodos.\". \n \nArt\u00EDculo 12.- Autor\u00EDzase la importaci\u00F3n y lib\u00E9rase del pago de derechos de internaci\u00F3n, de almacenaje, de dep\u00F3sitos en el Banco Central de Chile, de la tasa de despacho establecida en el art\u00EDculo 190 de la ley N\u00BA 16.464 y, en general, de todo derecho, tasa o contribuci\u00F3n que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, de un andarivel denominado \"Baby Tele\", contenido en un caj\u00F3n con peso aproximado de 162 kilogramos, ingresado al pa\u00EDs bajo el manifiesto N\u00BA 919, de 11 de septiembre de 1966, consignado al Stade Francais de Santiago y que se encuentra en el almac\u00E9n de rezagos de Valpara\u00EDso para su remate. \nAutor\u00EDzase, asimismo, la transferencia sin pago de grav\u00E1menes de dicho \"Baby Tele\" por la entidad consignataria al Club Andino de Punta Arenas y ex\u00EDmese a la misma del impuesto a las compraventas que corresponda. \n \nArt\u00EDculo 13.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00BA 6.152: \na) Sustituyese el art\u00EDculo 23 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 23.- El Juez Letrado de Mayor Cuant\u00EDa de Magallanes conocer\u00E1 en primera instancia de los juicios que se susciten con motivo de los contratos celebrados en conformidad a esta ley. Estos juicios se someter\u00E1n a las siguientes reglas: \n \n1) Presentada la demanda, el tribunal citar\u00E1 a un comparendo que se celebrar\u00E1 dentro del quinto d\u00EDa h\u00E1bil despu\u00E9s de notificada, al cual deber\u00E1n concurrir las partes con sus medios de prueba. Si se quisiera rendir prueba testimonial, deber\u00E1 presentarse lista de testigos antes de las doce horas del d\u00EDa h\u00E1bil anterior a su celebraci\u00F3n. \nSi fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentar\u00E1 con el t\u00E9rmino de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago; \n2) En el comparendo deber\u00E1n oponerse todas las acciones y excepciones que competen a los litigantes y no habr\u00E1 lugar a pedir reserva de acciones. La prueba si procediere, deber\u00E1 rendirse en la misma audiencia. \nLa sentencia definitiva se pronunciar\u00E1 en el plazo de diez d\u00EDas, contado desde que los autos queden en estado de fallo, y sin perjuicio de que el tribunal decrete medidas para mejor resolver en conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 159 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil; \n\u00A0Las resoluciones que se dicten durante la tramitaci\u00F3n del juicio ser\u00E1n inapelables; \nEn contra de la sentencia definitiva s\u00F3lo proceder\u00E1 el recurso de apelaci\u00F3n y se tramitar\u00E1 sin escritos de expresi\u00F3n de agravios.\". \n \nb) Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 25 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 25.- Si por vencimiento del plazo, por caducidad declarada por la autoridad administrativa competente o por cualquiera otra causa o infracci\u00F3n legal, reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupaci\u00F3n o las guardas de tierras fiscales en Magallanes, la restituci\u00F3n del inmueble, si procediere, se solicitar\u00E1 de acuerdo a las normas se\u00F1aladas en el art\u00EDculo 23. \nLos informes que emitan los Servicios P\u00FAblicos, relacionados con las materias indicadas en el inciso anterior, ser\u00E1n considerados como una presunci\u00F3n de aquellas a que se refiere el inciso segundo del art\u00EDculo 426 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \nEl particular demandante o demandado no podr\u00E1 invocar a su favor el derecho legal de retenci\u00F3n ni podr\u00E1 efectuar alegaci\u00F3n alguna tendiente a obstaculizar el desalojo del inmueble. \nCualquier incidente que se formule en el juicio se tramitar\u00E1 en cuaderno separado y no suspender\u00E1 el curso de la causa principal.\". \n \nc) Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 26 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 26.- Los ocupantes de lotes fiscales, demandados en juicio de restituci\u00F3n del inmueble, en el comparendo a que se refiere el art\u00EDculo 23, adem\u00E1s de las excepciones ordinarias que les competan, podr\u00E1n reclamar el retiro o pago de las mejores, animales y frutos pendientes que les pertenecieren. Dicha petici\u00F3n se tramitar\u00E1 incidentalmente y le ser\u00E1 aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del art\u00EDculo anterior.\". \n \nArt\u00EDculos transitorios. \n \nArt\u00EDculo 1\u00B0.- Ot\u00F3rgase el plazo de un a\u00F1o, a contar de la publicaci\u00F3n de esta ley, para los efectos de celebrar el convenio a que se refiere el inciso segundo del art\u00EDculo transitorio nuevo, agregado a la ley N\u00BA 13.908 por el N\u00BA 8) del art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 16.813. \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que fije el texto refundido de las leyes N\u00BAs. 13.908 y 16.813 y sus modificaciones posteriores, debiendo contener las que la presente ley introduce. Al fijar dicho texto, que deber\u00E1 llevar la numeraci\u00F3n de ley que corresponda, el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 coordinar y sistematizar la titulaci\u00F3n del articulado de la ley y dar la ubicaci\u00F3n m\u00E1s conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido.\". \n \nSala de la Comisi\u00F3n, a 9 de agosto de 1969. \nAcordado en sesiones de fecha 3 de julio, con asistencia de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ferrando (Presidente), Contreras y Lorca; de fecha 17 de julio, con asistencia de los Honorables Senadores Ferrando (Presidente), se\u00F1ora Campusano y se\u00F1ores Acu\u00F1a, Lorca y Ochagav\u00EDa; y de fechas 23 y 30 de julio, tambi\u00E9n de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ferrando (Presidente), Acu\u00F1a, Lorca y Ochagav\u00EDa. \n(Fdo.) : Rodemil Torres V\u00E1squez, Secretario.\" \n \n " . . . .