. "MOCION DEL HONORABLE SENADOR SE\u00D1OR TARUD CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA LA CARTA FUNDAMENTAL."^^ . . "12.-"^^ . . . . . . . . . . . " 12.- MOCION DEL HONORABLE SENADOR SE\u00D1OR TARUD CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA LA CARTA FUNDAMENTAL. \nLos derechos de jubilaci\u00F3n, montep\u00EDo y otros beneficios similares, por su naturaleza y disposici\u00F3n de la ley, son derechos incorporados, desde el momento de su adquisici\u00F3n, a los respectivos patrimonios de sus due\u00F1os. En consecuencia, son bienes incorporales objeto de dominio, protegidos por la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, de los que nadie puede ser privado sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiaci\u00F3n por causa de utilidad p\u00FAblica o de inter\u00E9s social, calificada por el legislador (Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, Art\u00EDculo 10 N\u00BA 10; C\u00F3digo Civil Art\u00EDculos 565, 576 y 583; D.F.L. 1.340 bis de 1930, art\u00EDculo 18 y D.F.L. 338 de 1960, art\u00EDculo 110). \nJur\u00EDdicamente concurren a configurar los bienes incorporados los atributos que los constituyen, de manera que la garant\u00EDa constitucional, al proteger el derecho de propiedad que sobre ellos se tenga, ampara \u00EDntegramente las cualidades que les corresponden. \nDesgraciadamente, en materia previsional, viciosas pr\u00E1cticas legislativas, que en cuanto al origen de la iniciativa de implantarlas no son imputables al Honorable Congreso Nacional sino al Ejecutivo, desvirt\u00FAan lo dispuesto por el N\u00BA 10 del Art\u00EDculo 10 de la Constituci\u00F3n, en la aplicaci\u00F3n de los preceptos constitucionales y legales, porque atienden s\u00F3lo al aspecto formal de ellos y dejan a un lado lo substancial de la doctrina. \nEl procedimiento que generalmente se emplea, consiste en alterarle a una cosa al aspecto jur\u00EDdico que de suyo le es propio para que, o no produzca determinados efectos o ellos sean distintos a los que en justicia corresponder\u00EDan, como en el caso del Art\u00EDculo 99 de la Ley 16.617, de 31 de enero de 1967 que, por una parte cercen\u00F3 derechos adquiridos por los jubilados o en espera de cumplir la condici\u00F3n de plazo determinado pero incierto para su existencia y, por la otra, limit\u00F3 las leg\u00EDtimas expectativas que tienen los funcionarios activos de jubilar con requisitos ya cumplidos, por estimarse que esas meras expectativas no constitu\u00EDan derechos (C\u00F3digo Civil, Art\u00EDculos 1.070, 1.081 inciso 3\u00BA, 1.086 y 1.493). \nFluye de lo expuesto que la garant\u00EDa 10\u00AA de las contempladas en el Art\u00EDculo 10 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, no asegura suficientemente al trabajador ni a sus familiares en circunstancia dif\u00EDciles posteriores a su jubilaci\u00F3n, por lo que se estima que es necesario adicionar adecuadamente nuestra Carta Fundamental y, por lo tanto, vengo en proponer la siguiente modificaci\u00F3n a la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado: \n\"Interc\u00E1lase, despu\u00E9s del inciso primero del N\u00BA 14 del Art\u00EDculo 10 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, los siguientes incisos nuevos: \n\"El Estado propender\u00E1 a que todos los habitantes de la Rep\u00FAblica est\u00E9n sometidos a un r\u00E9gimen de previsi\u00F3n social.\" \n\"En todo caso, los causantes de jubilaci\u00F3n tendr\u00E1n derecho a que sus pensiones les sean liquidadas considerando como base la totalidad de los sueldos asignados a los grados o categor\u00EDas a que pertenezcan.\" \n\"Por ning\u00FAn motivo y cualquiera que sea su denominaci\u00F3n, las cantidades que se otorguen para que directa o indirectamente aumenten los sueldos, dejar\u00E1n de ser imponibles\". \n\"Ninguna Ley podr\u00E1 alterar con efecto retroactivo y en su perjuicio, las condiciones previsionales existentes\". \n(Fdo.) : Rafael Tarud Siwady.\" \n \n " . . .