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- rdf:value = " 12.- MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR TARUD CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA LA CARTA FUNDAMENTAL.
Los derechos de jubilación, montepío y otros beneficios similares, por su naturaleza y disposición de la ley, son derechos incorporados, desde el momento de su adquisición, a los respectivos patrimonios de sus dueños. En consecuencia, son bienes incorporales objeto de dominio, protegidos por la Constitución Política del Estado, de los que nadie puede ser privado sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador (Constitución Política del Estado, Artículo 10 Nº 10; Código Civil Artículos 565, 576 y 583; D.F.L. 1.340 bis de 1930, artículo 18 y D.F.L. 338 de 1960, artículo 110).
Jurídicamente concurren a configurar los bienes incorporados los atributos que los constituyen, de manera que la garantía constitucional, al proteger el derecho de propiedad que sobre ellos se tenga, ampara íntegramente las cualidades que les corresponden.
Desgraciadamente, en materia previsional, viciosas prácticas legislativas, que en cuanto al origen de la iniciativa de implantarlas no son imputables al Honorable Congreso Nacional sino al Ejecutivo, desvirtúan lo dispuesto por el Nº 10 del Artículo 10 de la Constitución, en la aplicación de los preceptos constitucionales y legales, porque atienden sólo al aspecto formal de ellos y dejan a un lado lo substancial de la doctrina.
El procedimiento que generalmente se emplea, consiste en alterarle a una cosa al aspecto jurídico que de suyo le es propio para que, o no produzca determinados efectos o ellos sean distintos a los que en justicia corresponderían, como en el caso del Artículo 99 de la Ley 16.617, de 31 de enero de 1967 que, por una parte cercenó derechos adquiridos por los jubilados o en espera de cumplir la condición de plazo determinado pero incierto para su existencia y, por la otra, limitó las legítimas expectativas que tienen los funcionarios activos de jubilar con requisitos ya cumplidos, por estimarse que esas meras expectativas no constituían derechos (Código Civil, Artículos 1.070, 1.081 inciso 3º, 1.086 y 1.493).
Fluye de lo expuesto que la garantía 10ª de las contempladas en el Artículo 10 de la Constitución Política del Estado, no asegura suficientemente al trabajador ni a sus familiares en circunstancia difíciles posteriores a su jubilación, por lo que se estima que es necesario adicionar adecuadamente nuestra Carta Fundamental y, por lo tanto, vengo en proponer la siguiente modificación a la Constitución Política del Estado:
"Intercálase, después del inciso primero del Nº 14 del Artículo 10 de la Constitución Política del Estado, los siguientes incisos nuevos:
"El Estado propenderá a que todos los habitantes de la República estén sometidos a un régimen de previsión social."
"En todo caso, los causantes de jubilación tendrán derecho a que sus pensiones les sean liquidadas considerando como base la totalidad de los sueldos asignados a los grados o categorías a que pertenezcan."
"Por ningún motivo y cualquiera que sea su denominación, las cantidades que se otorguen para que directa o indirectamente aumenten los sueldos, dejarán de ser imponibles".
"Ninguna Ley podrá alterar con efecto retroactivo y en su perjuicio, las condiciones previsionales existentes".
(Fdo.) : Rafael Tarud Siwady."
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