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- rdf:value = " 22.- SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES AYLWIN, BULNES, JEREZ, RODRÍGUEZ Y VALENTÉ, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE INTEGRO DE IMPOSICIONES DE EMPLEADOS DE NOTARÍAS, CONSERVADORES DE BIENES RAICES Y ARCHIVOS JUDICIALES,
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes, Jerez, Rodríguez y Valente, que establece normas sobre integro de imposiciones de empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales.
A la Sesión en que se trató esta materia asistieron el Subsecretario de Previsión Social, don Alvaro Covarrubias, y el Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:
I.- Artículos del proyecto que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º.
II.- Artículo que fue objeto de una indicación rechazada: 3º;
III.- Indicaciones aprobadas: 1, 2, 3, 4 y 6 del Boletín Nº 24.658;
IV.- Indicación rechazada: Nº 5 del Boletín Nº 24.658.
Por consiguiente, deben darse por aprobados, sin debate, los artículos indicados en el Nº I. Lo mismo corresponde hacer con el señalado en el Nº II, a menos que se renueve la indicación rechazada a su respecto. En este caso, ella deberá discutirse y votarse.
En primer término, la Comisión conoció la indicación Nº 1, del Honorable Senador señor Musalem, mediante la cual se sustituye el inciso primero del artículo 1° por otro que precisa que las imposiciones por diferencias de remuneraciones que deben y han debido hacer los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales, son las adeudadas a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y no las que debieron hacerse en otros institutos de previsión, como por ejemplo, en el Fondo General de Compensación de Asignación Familiar, que administra la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
La misma finalidad tiene la indicación N° 2, de los Honorables Senadores señores Luengo y Sule, formulada al inciso segundo de este artículo.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Lorca y Sule, y la abstención del Honorable Senador señor Contreras, aprobó ambas indicaciones.
A continuación, la Comisión se impuso de la indicación N9 3 del Honorable Senador señor Sule, para agregar al inciso segundo la frase final "dentro de los mínimos y topes establecidos en el inciso segundo del artículo 32 de la ley N9 15.702.".
La disposición citada establece que para los efectos de la aplicación del artículo 14 del D.F.L. N° 1340 bis, de 1930, y de regular los beneficios que debe otorgar la Caja, los empleados deberán, de acuerdo con sus respectivos empleadores, hacer una declaración de las remuneraciones o emolumentos que perciban efectivamente, la que no podrá ser inferior a un sueldo vital ni superior a seis sueldos vitales para los empleados particulares de la localidad donde prestan sus servicios.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación.
Seguidamente, consideró la indicación N9 4 del Honorable Senador señor Musalem, formulada al artículo 2°, mediante la cual se sustituye la frase "desde la vigencia de la presente ley" por "desde que la Caja notifique la respectiva liquidación".
El artículo 2° condona a los Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales los intereses y multas que adeudan a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por concepto de imposiciones y aportes devengados al 30 de junio de 1969, siempre que paguen de contado a la referida Caja la parte de dichas imposiciones y aportes que son de su cargo dentro del plazo de 60 días contado desde la vigencia de la presente ley.
En atención a la imposibilidad material que existe para que la Caja mencionada efectúe las respectivas liquidaciones a los Notarios, Conservadores y Archiveros de todo el país, dentro del plazo de 60 días, y puedan ellos acogerse al beneficio en forma oportuna, vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación, que fija como fecha inicial de cómputo del referido plazo el día en que la Caja notifique la respectiva liquidación.
Seguidamente, la Comisión se impuso de la indicación Nº 5 de los Honorables Senadores señores Luengo y Silva Ulloa, formulada al artículo 3º, mediante la cual se suprime en el inciso segundo "el 50% de". Esta indicación fue rechazada por unanimidad, pues ella equivale a condonarle a los funcionarios empleadores la totalidad de los intereses y multas, cambiando, de esta manera, el sistema de condonación que el proyecto contempla.
Finalmente, la Comisión consideró la indicación N9 6, del Honorable Senador señor Musalem, formulada al inciso segundo, para reemplazar "desde la vigencia de la presente ley" por "desde que la Caja notifique las respectivas liquidaciones". Esta indicación fue aprobada por unanimidad, por las mismas razones que se tuvieron en vista al aprobarse la indicación similar N° 4.
En consecuencia, os recomendamos la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley contenido en nuestro primer informe:
Informe 1°
Sustituir su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 1°.- Declárase que el verdadero sentido y alcance del inciso segundo del artículo 32 de la ley Nº 15.702, respecto de las imposiciones por diferencia de remuneraciones de los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio o de Minas y Archivos Judiciales, conforme a la letra e) del artículo 14 del D.F.L. N9 1340 bis, de 1930, en el caso de que sus rentas sean variables aunque en parte consistan en sueldos fijos, es que las imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deben y han debido hacerse sobre la base de la diferencia que se produzca entre los promedios de sus remuneraciones mensuales en cada año calendario.".
Agregar, en el inciso segundo, a continuación de "trabajadores" y antes de la coma (,) que sigue, la frase "en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas", y consultar la siguiente oración final: "dentro de los mínimos y topes establecidos en el inciso segundo del artículo 32 de la ley N? 15.702".
Artículo 2º
Reemplazar "desde la vigencia de la presente ley" por "desde que la Caja notifique la respectiva liquidación".
Artículo 3º
Sustituir, en el inciso segundo, "desde la vigencia de la presente ley" por "desde que la Caja notifique las respectivas liquidaciones".
Con las modificaciones introducidas el proyecto de ley queda como sigue:
Proyecto de ley
"Artículo 1°.- Declárase que el verdadero sentido y alcance del inciso segundo del artículo 32 de la ley N9 15.702, respecto de las imposiciones por diferencia de remuneraciones de los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio o de Minas y Archivos Judiciales, conforme a la letra e) del artículo 14 del D.F.L. N9 1.340 bis, de 1930, en el caso de que sus rentas sean variables aunque en parte consistan en sueldos fijos, es que las imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deben y han debido hacerse sobre la base de la diferencia que se produzca entre los promedios de sus remuneraciones mensuales en cada año calendario.
Declárase, asimismo, que todas las imposiciones de estos trabajadores en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, deben y han debido hacerse considerando el monto total de las remuneraciones mensuales efectivamente percibidas por ellos dentro de los mínimos y topes establecidos en el inciso segundo del artículo 32 de la ley Nº 15.702.
Artículo 2º.- Condónanse a los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales los intereses y multas que adeudan a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por concepto de imposiciones y aportes devengados al 30 de junio de 1969, siempre que paguen de contado a la Caja la parte de dichas imposiciones y aportes que son de su cargo, dentro del plazo de 60 días contado desde que la Caja notifique la respectiva liquidación.
Artículo 3º.- Facúltase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para suscribir convenios de pago con los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales, por las imposiciones y aportes de su cargo y los intereses y multas que adeudan a dicha Caja al 30 de junio de 1969. Para acogerse a estos convenios, los interesados deberán pagar al contado, como mínimo, el 20% de la deuda y el saldo en un plazo máximo de 18 meses, con un interés del 18% anual.
Los empleadores a que se refiere este artículo tendrán un plazo de 60 días, contado desde que la Caja notifique las respectivas liquidaciones, para acogerse y suscribir estos convenios, en cuyo caso se les condonará el 50% de los intereses y multas.
A fin de garantizar el fiel cumplimiento de los convenios, los deudores aceptarán letras de cambio de montos iguales, con vencimiento el último día de cada mes, a partir del mes siguiente al de la suscripción del respectivo convenio.
El no cumplimiento oportuno de cualquiera de las cuotas mensuales establecidas en el convenio, o el incumplimiento en el pago de cualesquiera aportes o imposiciones que ordinariamente se devenguen con posterioridad a la celebración del mismo, hará exigible el total de la obligación, la que se considerará de plazo vencido y producirá la inmediata caducidad del convenio.
Los convenios que se celebren en conformidad a este artículo y las letras de cambio que se acepten en favor de la Caja, no producirán la novación de las obligaciones de estos empleadores respecto de esta institución.
Artículo 4º.- Las deudas por imposiciones y aportes a que se refieren los artículos 2º y 3º son, exclusivamente, las provenientes de las diferencias entre las rentas imponibles consideradas para efectuarlos y las efectivamente percibidas por los empleados.
Será exclusivamente de cargo de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales, conforme a la legislación vigente, el pago de las multas e intereses, incluso los que se adeudan sobre aquella parte de las imposiciones y aportes correspondiente a los empleados. En ningún caso podrá gravarse a éstos con parte alguna de dichos intereses y multas.
Artículo 5º.- La Caja otorgará préstamos a los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio o de Minas y Archivos Judiciales, para que ellos paguen las diferencias de imposiciones que hasta el 30 de junio de 1969 debieron haber efectuado y que el empleador no les descontó oportunamente.
Estos préstamos deberán solicitarse en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley y el correspondiente pagaré con la fianza solidaria del respectivo empleador se suscribirá dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que la Caja notifique las respectivas liquidaciones. El plazo de estos préstamos no podrá ser superior a 60 meses y devengarán un interés de 6% anual.
La Caja pagará estos préstamos sin necesidad de modificar su presupuesto.
Artículo 6º.- Las reglas de los artículos precedentes no serán aplicadas a las sumas que los Notarios, Conservadores y Archiveros adeuden a la Caja por concepto de los depósitos que se han debido hacer conforme al artículo 3º del D.F.L. Nº 254, de 20 de mayo de 1931, modificado por el artículo 1° de la ley Nº 10.512, para pagar la gratificación anual a sus empleados. Dichas sumas deberán ser depositadas por los deudores dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que la Caja les notifique administrativamente las respectivas liquidaciones.
Con todo, quedarán exentos de esta obligación los Notarios, Conservadores y Archiveros respecto de las sumas correspondientes a gratificaciones de aquellos empleados a quienes justifiquen fehacientemente, con planillas, recibos y comprobantes de impuestos a la rentar y a satisfacción de la Caja, haberles pagado directamente las gratificaciones anuales respectivas.
Artículo 7°.- Para los efectos de controlar el cumplimiento de las disposiciones sobre previsión de los empleados a que se refiere la presente ley, los empleadores deberán poner a disposición de los Inspectores de la Caja, completamente al día, un libro que contenga las rentas o emolumentos efectivamente percibidos por sus empleados. Toda infracción a las disposiciones contenidas en esta ley hará acreedor al infractor a una multa equivalente a 20 sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago. En caso de reincidencia, la multa será el doble de la establecida anteriormente, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que apliquen la Corte de Apelaciones o Juzgado respectivos, a petición de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 8º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 504, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales, se considerará que todos los empleados que hayan figurado en las planillas presentadas a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas antes del 31 de diciembre de 1968, cuentan con el permiso y aprobación de la respectiva Corte o Juzgado.
Artículo 9°.- Para tener derecho a jubilación por retiro voluntario con menos de 30 años de servicios, los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales deberán cumplir, además de los requisitos exigidos por las leyes actualmente vigentes, un mínimo de 5 años como empleados de dichos oficios, inmediatamente anteriores a la fecha inicial de su jubilación.".
Sala de la Comisión, a 27 de agosto de 1969.
Acordado en Sesión de fecha de hoy, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule.
(Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.
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