REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACIÓN OFICIAL. LEGISLATURA EXTRAORDINARIA. SESION 1ª, en martes 14 de octubre de 1969. (De 16.11 a 16.30). PRESIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE, DON ALEJANDRO NOEMI HUERTA. SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO. INDICE. Versión taquigráfica. I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESION III.- TRAMITACIÓN DE ACTAS IV.- LECTURA DE LA CUENTA Creación del Consejo Superior de Educación Física, Deportes y Recreación V.- ORDEN DEL DÍA: Fijación de días y horas de sesiones Tabla ordinaria Composición de los Comités Anexos. DOCUMENTOS: 1.- Proyecto de ley, en primer trámite, que modifica la legislación que creó el Colegio de Técnicos Agrícolas 2.- Observaciones, en primer trámite, al proyecto que modifica la ley de Reforma Agraria en lo relativo a toma de posesión de predios expropiados 3.- Proyecto de ley, en tercer trámite, que modifica la ley Nº 11.- 219, orgánica de la Caja de Empleados Municipales de la República 4.- Proyecto de ley, en cuarto trámite, que crea el Consejo Superior de Educación Física, Deportes y Recreación 5.- Observaciones, en segundo trámite, al proyecto sobre desafectación y transferencia a sus ocupantes de un predio ubicado en la Avenida Vicuña Mackenna, de Santiago 6.- Observaciones, en segundo trámite, al proyecto sobre franquicias de internación para profesionales y técnicos que regresen al país 7.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre erección de monumento al trabajador nortino, en la ciudad de Arica 8.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que modifica la ley Nº 15.- 209, sobre empréstitos para la Municipalidad de Talcahuano. 9.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre empréstitos para la Municipalidad de Coelemu 10.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre prioridad para ocupar cargos en la administración pública de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, a los residentes en ellas 11.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre venta de bebidas alcohólicas en Isla de Pascua 12.- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite, que aprueba el Convenio sobre peso máximo de carga que puede transportar un trabajador y el Convenio sobre prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes 13.- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite, que aprueba el Tratado sobre proscripción de armas nucleares en América Latina 14.- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite, aprobatorio del Convenio de UNESCO sobre lucha contra la discriminación en la enseñanza 15.- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite, aprobatorio del Convenio Comercial suscrito entre Chile y Bulgaria 16.- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite, que aprueba el Convenio de Cooperación Cultural entre Chile y Bulgaria 17.- Proyecto de ley, en segundo trámite, modificatorio del Código Penal en lo relativo a delitos contra taxistas 18.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que otorga nombres de personalidades y de Repúblicas a diversos establecimientos educacionales 19.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que reserva para el Ministerio de Educación los inmuebles en que funcionaba la Escuela Naval, en Valparaíso, con el objeto de instalar en ellos una Escuela Industrial 20.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que prorroga la vigencia de la ley N° 18.- 964, que otorgó recursos a diversos establecimientos universitarios 21.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre facilidades de pasaje y hospedaje a estudiantes de Aisén que se trasladen al resto del país para proseguir estudios 22.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre franquicias de internación para Instituto de Previsión, Asistencia y Protectora de Empleados de Valparaíso 23.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que otorga recursos para realización de obras públicas en provincias de Valdivia y Llanquihue 24.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre franquicias de internación para vehículos destinados a Congregación de Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad 25.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que modifica la ley que estableció un impuesto al fósforo 26.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que hace aplicable a la provincia de Coquimbo las disposiciones sobre zona franca alimenticia de la ley Nº12.- 858 27.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre expropiación de terrenos por la Dirección de Vialidad de Valparaíso para ser donados a la Fundación Federico Santa María y a la Municipalidad de Viña del Mar 28.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre entrega de títulos de dominio por la Corporación de Servicios Habitacionales a ocupantes de Población Nueva Matucana, de Santiago 29.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre transferencia de terrenos a ocupantes de Población Bello Horizonte, de Puchuncaví, por la Empresa Nacional de Minería 30.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre pago de subsidios por enfermedad por Municipalidades, Servicio Nacional de Salud y Caja de Previsión de Obreros Municipales 31.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que establece un descuento a determinado personal del Ministerio de Educación para adquirir un bien raíz destinado a la Asociación Nacional de Empleados del Servicio de Educación 32.- Proyecto de ley, en segundo trámite, modificatorio de la ley Nº12.- 522 para conceder beneficios a montepiadas de la Caja de Previsión de Ferrocarriles del Estado 33.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre jubilación de Regidores 34.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre indemnización de un mes por año de servicio para trabajadores de la minería del hierro 35.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que aclara la calidad funcionaría del personal del Consejo de Defensa del Niño 36.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre adquisición de viviendas con fondos de indemnización por años de servicio de determinados trabajadores 37.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que faculta a las Cajas de Previsión para girar a sus imponentes, con cargo al fondo de indemnización por años de servicio, sumas destinadas a aplicarlas en convenios con CORVI o CORHABIT 38.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que aumenta los recursos del Fondo de Revalorización de Pensiones y modifica la ley Nº15.- 386 39.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre afiliación de farmacéuticos y químicofarmacéuticos a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas 40.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que fija la jornada y remuneración mínima de los choferes de la movilización colectiva particular 41.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre financiamiento del fondo de pensiones del Servicio de Seguro Social 42.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que crea el Fondo de Pensiones Asistenciales para indigentes mayores de 65 años 43.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre venta de terrenos ubicados en Arica a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional 44.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre transferencia de predio ubicado en San Antonio a la Unión de Profesores de Chile VERSIÓN TAQUIGRÁFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: Acuña Rosas, Américo; Aguirre Doolan, Humberto; Ballesteros Reyes, Eugenio; Carmona Peralta, Juan de Dios; Chadwick Valdés, Tomás; Fuentealba Moena, Renán; García Garzena, Víctor; Gormaz Molina, Raúl; Gumucio Vives, Rafael Agustín; Hamilton Depassier, Juan; Irureta Aburto, Narciso; Isla Hevia, José Manuel; Juliet Gómez, Raúl; Morales Adriasola, Raúl; Noemi Huerta, Alejandro; Olguín Zapata, Osvaldo; Palma Vicuña, Ignacio; Papic Ramos, Luis; Reyes Vicuña, Tomás; Rodríguez Arenas, Aniceto; Sule Candía, Anselmo, y Von Mühlenbrock Lira, Julio. Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario el señor Daniel Egas Matamata. II.- APERTURA DE LA SESION. -Se abrió la SESION a las 16.11, en presencia de 20 señores Senadores. El señor NOEMI (Vicepresidente).- En el nombre de Dios, se abre la SESION. III.- TRAMITACIÓN DE ACTAS. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Se da por aprobada el acta de la SESION 48ª, de la Legislatura Ordinaria pasada, que no ha sido observada. Las actas de las sesiones 49ª y 50ª de dicha Legislatura quedan en Secretaría a disposición de los señores Senadores, hasta la SESION próxima para su aprobación. (Véase en el Boletín el Acta aprobada). IV. LECTURA DE LA CUENTA. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Mensajes. Cinco de Su Excelencia el Presidente de la República. Con los dos primeros incluye, entre las materias en que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria, los siguientes proyectos de ley: 1) El que introduce diversas modificaciones a las leyes de control, cuya fiscalización corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero (Cámara, primer trámite). 2) El que introduce diversas modificaciones al Código de Procedimiento Civil (Cámara, primer trámite). 3) El que autoriza a toda persona mayor de 18 años para solicitar, por una sola vez y en determinados casos, la rectificación de las partidas de nacimiento (Cámara, quinto trámite). 4) El que fija el Presupuesto de la Nación para el año 1970. 5) El que autoriza al Banco del Estado de Chile para convenir la conversión de ciertos créditos (Cámara, tercer trámite). 6) El que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas (Cámara, tercer trámite). 7) El que fija normas para la protección del patrimonio histórico cultural del país (Cámara, quinto trámite). 8) El que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte (Cámara, tercer trámite). 9.) El que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares (Senado, segundo trámite, pendiente en Comisión de Trabajo y Previsión Social). 10) El que modifica el D.F.L. Nº 47, de 1959, sobre Ley Orgánica de Presupuesto (Senado, segundo trámite, pendiente en Comisión de Hacienda). 11) El que crea el Consejo Superior de Educación Física, Deportes y Recreación (Senado, cuarto trámite, para tabla). 12) El que modifica la legislación vigente sobre derecho de autor (Senado, segundo trámite, pendiente en Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento). -Se manda archivarlos. Con el tercero, inicia un proyecto de ley que modifica la legislación que creó el Colegio de Técnicos Agrícolas y lo incluye .entre las materias en que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria de sesiones. (Véase en los Anexos, documento 1). -Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Con los dos últimos, formula observaciones, en primer trámite, a los proyectos de ley que se señalan: 1) El que modifica la ley sobre reforma agraria, en lo relativo a la toma de posesión de los predios expropiados. (Véase en los Anexos, documento 2). -Pasa a la Comisión de Agricultura y Colonización, y a la de Hacienda, en su caso. 2) El que beneficia, por gracia, a la viuda de don Eduardo Grove Vallejos. -Pasa a la Comisión de Asuntos de Gracia. Oficios. Sesenta y cuatro de la Honorable Cámara de Diputados. Con el primero comunica que ha accedido al retiro de las observaciones formuladas al proyecto de ley que beneficia a doña Ana Lyon viuda de Alamos. Con el segundo comunica los acuerdos que ha adoptado respecto de las observaciones formuladas al proyecto de ley que establece la tabla aplicable a la revalorización de pensiones dispuesta por la ley Nº 17.147. Con el tercero comunica que ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo hizo el Senado, el proyecto de acuerdo que aprueba el Acta de Protocolización de Estatutos de la Oficina de Educación Iberoamericana. Con los diez siguientes comunica que ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo hizo el Senado, los siguientes proyectos de ley: 1) El que establece normas sobre previsión de los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales. 2) El que denomina Guillermo Grant Benavente al Hospital Clínico Regional de Concepción. 3) El que modifica la ley Nº17.162, sobre Conmemoración del Centenario de la ciudad de Parral. 4) El que otorga el derecho a acogerse al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a las personas que sirvieron en FAMAE. 5) El que concede amnistía a don Leónidas de la Cruz Lara Duran. 6) El que denomina Marta Brunet Cáraves al Liceo de Niñas Nº 1 de Chillan. 7) El que denomina Hospital Regional Doctor Ernesto Torres Galdames al Hospital Regional de Iquique. 8) El que regula el horario de las farmacias. 9) El que autoriza a la Municipalidad de Talca para adquirir y explotar el Matadero Frigorífico de Maule, y 10) El que beneficia, por gracia, a la viuda de don Eduardo Grove Vallejos. Se mandó comunicarlos a Su Excelencia el Presidente de la República. Con el decimocuarto comunica que ha tenido a bien aprobar, con modificaciones, el proyecto de ley remitido por el Senado que modifica la ley N° 11.219, Orgánica de la Caja de Empleados Municipales. (Véase en los Anexos, documento 3). Con el que sigue comunica que ha tenido a bien aprobar, con excepción de las que indica, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que crea el Consejo Superior de Educación Física, Deportes y Recreación. (Véase en los Anexos, documento 4). Quedan para tabla. Con los dos que siguen comunica los acuerdos que ha tenido a bien adoptar, en primer trámite, respecto de las observaciones formuladas a los proyectos de ley que se señalan: 1) El que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público y autoriza su transferencia a los ocupantes, de un predio ubicado en la Avenida Vicuña Mackenna, de Santiago. (Véase en los Anexos, documento 5). -Pasa a la Comisión de Gobierno. 2) El que autoriza a los profesionales y técnicos que regresen al país para importar especies de uso personal, menaje y un automóvil. (Véase en los Anexos, documento 6). -Pasa a la Comisión de Hacienda. Con los cuarenta siguientes comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación a los asuntos que se señalan: 1) Proyecto de ley que autoriza la erección de un monumento al trabajador nortino en la ciudad de Arica. (Véase en los Anexos, documento 7). 2) El que modifica la ley Nº15.209, que autorizó a la Municipalidad de Talcahuano para contratar empréstitos. (Véase en los Anexos, documento 8). 3) El que autoriza a la Municipalidad de Coelemu para contratar empréstitos. (Véase en los Anexos, documento 9). 4) El que otorga prioridad para ocupar cargos en la Administración Pública de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, a los residentes en ellas. (Véase en los Anexos, documento 10). 5) El que dicta normas sobre la venta de bebidas alcohólicas en el Departamento de Isla de Pascua. (Véase en los Anexos, documento 11). -Pasan a la Comisión de Gobierno. 6) Proyecto de acuerdo que aprueba un Convenio sobre peso máximo de carga que puede transportar un trabajador, y otro sobre prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes. (Véase en los Anexos, documento 12). 7) Proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado sobre proscripción de armas nucleares en la América Latina. (Véase en los Anexos, documento 13). 8) Proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio de UNESCO, relativo a la lucha contra las discriminaciones en la enseñanza. (Véase en los Anexos, documento 14). 9) Proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Comercial suscrito entre Chile y Bulgaria. (Véase en los Anexos, documento 15). 10) Proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre Chile y Rumania. (Véase en los Anexos, documento 16). -Pasan a la Comisión de Relaciones Exteriores. 11) Proyecto de ley que modifica diversas disposiciones del Código Penal en lo relativo a delitos que se cometan en contra de personas que se desempeñen como taxistas. (Véase en los Anexos, documento 17). -Pasan a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. 12) El que otorga nombre de personalidades y de Repúblicas a diversos establecimientos educacionales del país. (Véase en los Anexos, documento 18). 13) El que reserva para el Ministerio de Educación Pública los terrenos, edificios e instalaciones en que funcionaba la Escuela Naval, en Valparaíso, con el objeto de instalar en ellos una Escuela Industrial. (Véase en los Anexos, documento 19). -Pasan a la Comisión de Educación Pública. 14) El que prorroga la vigencia de la ley Nº13.984, que otorgó recursos a diversos establecimientos universitarios. (Véase en los Anexos, documento 20). 15) El que otorga derecho a pasaje liberado y hospedaje en diversas instituciones a los estudiantes de la provincia de Aisén que se trasladen al resto del país para proseguir sus estudios. (Véase en los Anexos, documento 21). -Pasan a la Comisión de Educación Pública y a la de Hacienda, en su caso. 16) El que libera de derechos la internación de elementos destinados al Instituto de Previsión, Asistencia y Protectora de Empleados de Valparaíso. (Véase en los Anexos, documento 22). 17) El que otorga recursos para la realización de diversas obras públicas en las provincias de Valdivia y Llanquihue. (Véase en los Anexos, documento 23). 18) El que autoriza la internación liberada de dos vehículos destinados a la Congregación de Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad. (Véase en los Anexos, documento 24). 19) El que modifica la ley Nº16.591, que estableció un impuesto al fósforo. (Véase en los Anexos, documento 25). -Pasan a la Comisión de Hacienda. 20) El que hace aplicable a la provincia de Coquimbo las disposiciones sobre zona franca alimenticia de la ley Nº 12.858. (Véase en los Anexos, documento 26). -Pasa a la Comisión de Economía y Comercio. 21) El que autoriza a la Dirección de Vialidad de Valparaíso para expropiar determinados terrenos y donarlos a la Fundación Federico Santa María y a la Municipalidad de Viña del Mar. (Véase en los Anexos, documento 27). 22) El que establece que la Corporación de Servicios Habitacionales deberá entregar título de dominio a los actuales ocupantes de la Población Nueva Matucana, de Santiago. (Véase en los Anexos, documento 28). -Pasan a la Comisión de Obras Públicas. 23) El que establece que la ENAMI transferirá gratuitamente a sus ocupantes los terrenos de la Población Bello Horizonte, en la comuna de Puchuncaví. (Véase en los Anexos, documento 29). -Pasa a la Comisión de Minería. 24) El que faculta a las Municipalidades, al Servicio Nacional de Salud y a la Caja de Previsión de Obreros Municipales, para el pago de subsidios por enfermedad. (Véase en los Anexos, documento 30). -Pasa a la Comisión de Salud Pública. 25) El que establece un descuento a determinado personal del Ministerio de Educación Pública para adquirir un bien raíz destinado a la Asociación Nacional de Empleados del Servicio de Educación. (Véase en los Anexos, documento 31). 26) El que modifica la ley Nº12.522, con el objeto de conceder determinados beneficios a las montepiadas de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. (Véase en los Anexos, documento 32). 27) El que dicta normas relativas a la jubilación de Regidores. (Véase en los Anexos, documento 33). 28) El que concede el beneficio de la indemnización de un mes por año de servicio a los trabajadores de la minería del hierro. (Véase en los Anexos, documento 34). 29) El que aclara la calidad funcionaría del personal del Consejo de Defensa del Niño. (Véase en los Anexos, documento 35). 30) El que faculta a determinados trabajadores para utilizar, en la adquisición de viviendas, los fondos de indemnización por años de servicio. (Véase en los Anexos, documento 36). 31) El que faculta a las Cajas de Previsión para girar a sus imponentes, con cargo al fondo de indemnización por años de servicio, sumas destinadas a aplicarlas en convenios con CORVI o CORHABIT. (Véase en los Anexos, documento 37). -Pasan a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. 32) El que aumenta los recursos del Fondo de Revalorización de Pensiones e introduce otras modificaciones a la ley Nº 15.386. (Véase en los Anexos, documento 38). 33) El que establece que los farmacéuticos y químico farmacéuticos estarán obligados a cotizar imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. (Véase en los Anexos, documento 39). 34) El que fija la duración máxima de la jornada y remuneración mínima de los choferes de la movilización colectiva particular. (Véase en los Anexos, documento 40). 35) El que establece diversos impuestos para financiar el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social. (Véase en los Anexos, documento 41). 36) El que crea el Fondo de Pensiones Asistenciales para indigentes mayores de 65 años que carezcan de este beneficio. (Véase en los Anexos, documento 42). -Pasan a la Comisión de Trabajo y a la de Hacienda, en su caso. , 37) 37) El que autoriza al Presidente de la República para vender a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional los terrenos que indica, en Arica. (Véase en los Anexos, documento 43). 38) El que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Unión de Profesores de Chile un predio fiscal ubicado en la comuna de San Antonio. (Véase en los Anexos, documento 44). -Pasan a la Comisión de Agricultura y Colonización. 39) El que beneficia, por gracia, a don Constantino Suárez González, y 40) El que concede pensión, por gracia, a don Natalio Berman Kohen y hermanas. -Pasan a la Comisión de Asuntos de Gracia. Con los cinco siguientes comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los proyectos de ley que se señalan: 1) El que reajusta las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 2) El que concede recursos a la Federación Chilena de Remo Amateur. 3) El que modifica la ley que creó la Corporación de Magallanes. 4) El que autoriza a la Municipalidad de La Florida para contratar empréstitos, y 5) El que amplía los Registros de Matrículas y Permisos de Empleados y Trabajadores Marítimos de Bahía, Fluviales y Lacustres, establecidos en la ley Nº 16.724. Con el que sigue comunica que ha tenido a bien insistir en el rechazo de algunas de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Con el último comunica que ha tenido a bien elegir como Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, a los Diputados señores Julio Mercado Illanes, Rafael Señoret Lapsley y Héctor Campos Pérez, respectivamente. -Se manda archivarlos. Uno de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, con el que remite el expediente de desafuero del señor Intendente de la provincia don Jorge Kindermann. Se acuerda enviar copia de los antecedente» al funcionario afectado. Noventa y uno de los señores Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda, de Educación Pública, de Justicia, de Defensa Nacional, de Obras Públicas y Transportes, de Agricultura, de Tierras y Colonización, del Trabajo y Previsión Social, de Salud Pública, de Minería, y de la Vivienda y Urbanismo, y de los señores Director General de Salud, Gerente General de ENDESA, Secretario de la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros, General Director de Carabineros, Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de Empleados, Vicepresidente de la CORVI, Gerente General de la ENAMI, Director del Litoral y Marina Mercante Nacional, Jefe del Servicio de Telecomunicaciones de Carabineros de Chile, Vicepresidente de la Caja de Empleados Particulares, Gerente de la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica de Chillan Ltda., y Secretario General de la Junta de Aeronáutica Civil, con los cuales dan respuestas a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señora Campusano (1), y señores Acuña (2), Aguirre Doolan (3), Allende (4), Baltra (5), Contreras (6), Foncea (7), Jerez (8), Miranda (9), Morales (10), Ochagavía (11), Olguín (12), Rodríguez (13), Silva Ulloa (14), Sule (15), Teitelboim (16), Valente (17) y Valenzuela (18) : 1) Habilitación del Hospital de La Canela. Instalación de planta de minerales en Caimanes. Construcción de población en Negrete. Viviendas en Coquimbo y La Serena. 2) Oficina del Banco del Estado en Los Muermos. Construcción de viviendas en Valdivia. 3) Nombramiento de personal para consultorio en Chillan. Reparación de caminos en Ñuble y Concepción. Habilitación de establecimientos educacionales en Concepción. Deudas de agricultores de Arauco con INDAP. Reposición de liceo en Quirihue. Construcción de escuela industrial en Chillan. Funcionamiento de escuela en Yungay. Necesidades de Escuela de Coliumo. Oficia de Registro Civil en Lirquén. Oficina de Registro Civil en Polcura. 4) Importación de vehículos para movilización de Puerto Varas. 5) Problema de Asociación de Canalistas de El Laja. Entrega de población en Los Angeles. Construcción de escuela en Carahue. 6) Racionalización de Hospital de Antofagasta. Cumplimiento de ley Nº15.575 por empresarios del norte. Certificados para personal del puerto de Antofagasta. Pago de consumo de agua en Antofagasta. Habilitación de pensionado del S. S. S. en Río Bueno. Detención de ciertas personas en Talagante. Fijación de Planta Paradocente. 7) Pavimentación de calles en provincia de Talca. Riego en Cerro Mutrum, en Constitución. Pavimentación de camino a Cumpeo. 8) Vehículo para Ñipas. Clasificación de dependientes de Compañía LotaSchwager. Construcción de puentes en Concepción y Ñuble. Necesidades de Ranquil. Vehículo para Carabineros de Ñipas. Reparación de camino en Portezuelos. Retiro de radio en Cobquecura. Interrupción de alumbrado público en Buchupureo. Otorgamiento de matrícula a obreros marítimos. 9) Agua potable en Estación Paipote. Alcantarillado en Copiapó. Ayuda para Cuerpo de Bomberos de Copiapó. Peticiones de habitantes del Valle del Huasco. Construcción de Hospital en Copiapó. 10) Electrificación de localidades en Chiloé. Clasificación de Aeropuerto de Comodoro Rivadavia. Calefacción para el Liceo de Punta Arenas. Construcción de viviendas en Curaco de Vélez. Entrega de viviendas a Club Aéreo de Coihaique. 11) Entrega de viviendas al Club Aéreo de Coihaique. Construcción de gimnasio en Achao. Autorización para tránsito de ciertos camiones. Construcción de escuela en Quicaví. Escuela para puerto Puyuhuapí. 12) Prestaciones en Tarapacá y Antofagasta. Construcción de instituto comercial en Valdivia. 13) Necesidades de alcantarillado de Valdivia. 14) Plano regulador de Mejillones. Concesión de títulos de dominio en población de Antofagasta. Urbanización de población en Iquique. Construcción de escuela en Tocopilla. Construcción de Hospital en SanPedro de Atacama. 15) Reparación de defensas del Río Cachapoal. Solución de conflicto Chiprodal. Ripiadura de camino en San Vicente. Pozos de captación de agua en San Vicente. Escuela Nº 23, de Rancagua. Delegación de Servicio Médico en Santa Cruz. 16) Obras de agua potable en Macul. 17) Falta de personal en Hospital de Antofagasta. Loteo de terrenos en Iquique. Aumento de colocaciones bancarias en Norte Grande. Aplicación de ley de Medicina Curativa en Tarapacá. Incumplimiento de obligaciones previsionales por industrias de Arica. Urbanización de población en Arica. Electrificación de población de Antofagasta. Creación de Escuela Nocturna en Calama. Situación de miembros del Comité Sin Casa, de Antofagasta. Creación de Empresa de Transporte Aérea por Junta de Adelanto de Arica. Asignación de viviendas en Antofagasta. Disponibilidad de sitios para viviendas en Iquique. Instalación de alcantarillado en Iquique. Cargos en contra del Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de Arica. Entrega de títulos de dominio en población de Arica. Realización de operación sitio en Antofagasta. Revisión de título de dominio presentado por particular en Arica. Entrega de viviendas en Bulnes. Terminación de Sede Social Sindical en Iquique. Fijación de Planta Paradocente. Problemas de riego en Pica y Matilla. Instalación en Iquique de complejo industrial petroquímico. 18) Pavimentación de camino en Codegua. Dos del señor Contralor General de la República, con los que comunica que ha tomado razón de los siguientes decretos de insistencia: 1) Decreto Nº1.320, de 26 de septiembre de 1969, sobre reanudación de faenas e intervención militar en la Casa de Moneda de Chile, y 2) Decreto Nº340, sobre dictación del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 27 de junio de 1969, y el Decreto Supremo Nº260, de 27 de junio de 1969, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Quedan a disposición de los señores Senadores. Uno del señor Ministro de Educación Pública, en el que solicita se considere por el Senado la posibilidad de celebrar una SESION especial en homenaje al centenario del natalicio de Mahatma Gandhi. -Se manda archivarlo. Uno del señor Director de Estadística y Censos, con el que remite el índice de precios al consumidor correspondiente al mes de septiembre del año en curso. -Pasa a la Oficina de Informaciones. Moción. Una de los Honorables Senadores señores Baltra y Rodríguez, con la que inician un proyecto de ley que modifica la legislación relativa a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. -Se manda comunicar a Su Excelencia el Presidente de la República para los efectos del patrocinio constitucional necesario. Comunicaciones. Una del señor Presidente del Colegio de Abogados de Chile, con la que formula ciertas observaciones relacionadas con el proyecto de ley que establece normas para el cobro de beneficios previsionales. -Se manda agregarla a sus antecedentes. Una del Director Nacional de Correos y Telégrafos, sobre procedimiento para el despacho de telegramas de Parlamentarios. -Se manda ponerla en conocimiento de los señores Senadores. Una del señor Director de Turismo, con la que agradece al Senado el haber proporcionado el Salón de Honor del Congreso Nacional para la celebración de la Ceremonia Inaugural de la II Asamblea Hispano Luso Americana Filipina de Turismo. -Se manda archivarla. Solicitudes. Tres de las personas que se indican, en las que piden la concesión, por gracia, de ciertos beneficios: 1) Cerda viuda de Ríos, Sara e hijo; 2) Gómez Orellana, Miguel, y 3) Rivera Rouret, María Rosa y María Isabel. -Pasan a la Comisión de Asuntos de Gracia. CREACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTES Y RECREACIÓN. TRAMITE A COMISIÓN. El señor CARMONA.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Para referirse a la Cuenta, tiene la palabra Su Señoría. El señor CARMONA.- En la Cuenta de esta SESION, se informa que la Cámara ha despachado en tercer trámite constitucional el proyecto que crea el Consejo Superior de Educación Física, Deportes y Recreación. Entiendo que en ese trámite se rechazaron enmiendas introducidas por el Senado, que considero fundamentales en esta materia en atención al problema que se trata de resolver. Por tal circunstancia, rae permito sugerir que en el cuarto trámite a que se abocará esta Corporación, dada la trascendencia del asunto, se envíe previamente la iniciativa a las Comisiones que ya antes la estudiaron con bastante minuciosidad, como consta a todos sus miembros. Al mismo tiempo, me permito proponer que se conceda a dichas Comisiones un plazo prudencial, de modo que podamos disponer del informe en la SESION del próximo martes. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se enviará el proyecto a las Comisiones unidas de Educación y de Defensa Nacional. Acordado. V.- ORDEN DEL DÍA. DÍAS Y HORAS DE SESIONES. El señor FIGUEROA (Secretario).- Corresponde fijar los días y horas de las sesiones ordinarias del Senado. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se efectuarán los días martes y miércoles, de 16 a 20. El señor REYES.- ¿Me permite, señor Presidente? Estamos de acuerdo con la proposición de la Mesa; pero hacemos presente que, sobre todo durante el primer tiempo, posiblemente no habrá materias en tabla. Aún más, no ¡sé qué asunto pueda estar en condiciones de ser estudiado en la SESION que correspondería realizar mañana. Por esta circunstancia, sugiero autorizar a la Mesa para que cite cuando haya asuntos informados por las Comisiones, y dejar sin efecto la SESION de mañana. El señor RODRÍGUEZ.- ¿No hay ningún proyecto en condiciones de ser tratado ? ¿ No quedó pendiente ninguna iniciativa? El señor FIGUEROA (Secretario).- Precisamente, iba a dar cuenta de que el único asunto en tabla era el proyecto de ley en cuarto trámite constitucional relativo al Consejo Superior de Deportes, que por acuerdo de la Sala deberá ir previamente a las Comisiones unidas de Educación y de Defensa Nacional. En consecuencia, no hay materias pendientes, señor Senador. El señor MORALES.- Hasta el martes. El señor FIGUEROA (Secretario).- Hasta que haya informes de Comisión. El señor MORALES.- ¿Me permite, señor Presidente? Si bien es cierto que había sólo un proyecto en tabla el que crea el Consejo Superior de Educación Física, Deportes y Recreación, que -Pasa a las Comisiones unidas señaladas, según la proposición del Honorable señor Carmona algunos señores Senadores por lo menos yo tenemos intención de abordar determinadas materias en la hora de Incidentes. Por tal motivo, estaríamos de acuerdo en dejar sin efecto la SESION de mañana miércoles, pero en el entendido de que se llevarán a cabo las de la próxima semana, de acuerdo con la proposición de la Mesa. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Solicito el acuerdo del Senado para dejar sin efecto la SESION ordinaria de mañana. Acordado. Si la parece a la Sala, se celebrarán los días martes y miércoles, de 16 a 20, las sesiones ordinarias de la Corporación. Acordado. TABLA ORDINARIA. El señor FIGUEROA (Secretario).- Correspondería aprobar la tabla ordinaria para esta legislatura; pero, como hice notar, el único asunto pendiente ha sido enviado a Comisiones. COMPOSICIÓN DE LOS COMITÉS. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Corresponde, en seguida, dar cuenta de la composición de los Comités. El señor FIGUEROA (Secretario).- Estos han quedado integrados de la siguiente manera: Por el Partido Demócrata Cristiano, los Honorables señores Reyes y Lorca. Por el Partido Radical, los Honorables señores Acuña y Aguirre Doolan. Por el Partido Comunista, los Honorables señores Contreras y Montes. Por el Partido Nacional, los Honorables señores García y Ochagavía. Por el Partido Socialista de Chile, la Honorable señora Carrera y el Honorable señor Altamirano. Por el Partido Unión Socialista Popular, los Honorables señores Chadwick y Silva Ulloa. Por el Partido Social Demócrata, los Honorables señores Luengo y Gumucio. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Por no haber otro punto que tratar, se levanta la SESION. -Se levantó a las 16.31. Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción. ANEXOS. DOCUMENTOS: 1 MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY QUE CREO EL COLEGIO DE TÉCNICOS AGRÍCOLAS. Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Por disposición de la Ley Nº 17.109, de cinco de marzo de 1969, se creó el Colegio de Técnicos Agrícolas permitiendo entre sus disposiciones la colegiación tanto de los Técnicos Agrícolas como de los Prácticos Agrícolas. Posteriormente, la Ley Nº 17.146, de 6 de mayo de 1969, que creó diversos colegios profesionales, otorgó personalidad jurídica separada a los Colegios de Técnicos Agrícolas y de Prácticos Agrícolas, alterando toda una situación ya reglamentada por la Ley Nº 17.109 respecto de los referidos profesionales que nada aconsejaban modificar. A fin de normalizar nuevamente los cauces de colegiación para los Técnicos y Prácticos Agrícolas, y terminar con una situación que la dualidad de legislaciones ha hecho confusa, el Ejecutivo ha estimado necesario hacer primar la idea central que siempre existió en los Poderes Colegisladores, esto es, el establecimiento de una sola entidad que albergare a ambas especialidades, por lo que con dicho objeto somete a la consideración y estudio de ese Honorable Congreso, para ser tratado en el período extraordinario de sesiones el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Elimínanse en el artículo 3º, de la Ley Nº 17.146, de 6 de mayo de 1969, las expresiones "de Técnicos Agrícolas, de Prácticos Agrícolas". Artículo 2º.- Introdücense en la Ley Nº 17.109, de 5 de marzo de 1969, las siguientes modificaciones: a) Sustituir en el artículo 1º la frase "Colegio de Técnicos Agrícolas" por "Colegio de Técnicos Agrícolas y de Prácticos Agrícolas". b) Suprimir en los artículos 2º y 3º la expresión "de Técnicos Agrícolas". c) Sustituir el artículo 7º, por el siguiente: Artículo 7º.- El Consejo Nacional estará compuesto por dieciséis miembros, de los cuales ocho deberán ser Técnicos Agrícolas y ocho Prácticos Agrícolas, elegidos en votación directa de los colegiados en ejercicio. De éstos, cuatro serán designados por los colegiados de la jurisdicción de Santiago. Para los efectos de las elecciones de Consejeros a que se refiere el inciso anterior, se confeccionarán dos listas: una integrada por Técnicos Agrícolas y otra por Prácticos Agrícolas, debiendo cada colegiado votar sólo por la lista de su especialidad. d) En el artículo 8º letra a) sustituir la expresión "el Registro" por "los Registros". e) Agregar al artículo 11, la siguiente frase: "En caso de empate se decidirá por sorteo". f) Agregar el siguiente inciso al artículo 13: "En caso de empate decidirá el voto el Presidente del Consejo.". g) En el artículo 14, sustituir en las letras a), j) y m) las expresiones, "el Registro General", "Colegio de Técnicos Agrícolas" y "TécnicoAgrícola" por las siguientes: "los Registros Generales", "Colegio" y "Agrícola", respectivamente. h) Reemplazar el artículo 16 por el siguiente: Artículo 16.Los Consejos Regionales serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos en la jurisdicción respectiva, y estarán compuestos de catorce miembros. De éstos, siete serán Técnicos Agrícolas y siete Prácticos Agrícolas. Para los efectos de las elecciones de Consejeros Regionales regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º. En aquellas jurisdicciones en que no exista el número suficiente de colegiados que permita dar, tanto a los Técnicos Agrícolas como a los Prácticos Agrícolas una representación, paritaria en el Consejo Regional, éste funcionará sólo con los que resulten elegidos por especialidad. i) Reemplazar la letra a) del artículo 19 por la siguiente: "a) Llevar los Registros de los Técnicos Agrícolas y de los Prácticos Agrícolas en ejercicio, dentro de los respectivos distritos jurisdiccionales.". j) Reemplazar en el artículo 27 la expresión "Técnicos" por "Técnicos Agrícolas". k) Sustituir en los artículos 29 y 34 la expresión "Técnico" por "Técnico Agrícola". Artículo 3º.- Los Consejos Regionales del Colegio de Técnicos y Prácticos Agrícolas percibirán directamente de la Tesorería respectiva, sin necesidad de decreto, el 50% del monto total de las patentes de su distrito jurisdiccional que cancelen los colegiados de la referida entidad. Dios guarde a US., (Fdo..): Gustavo Lagos Matus, Ministro de Justicia. 2 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE REFORMA AGRARIA EN LO RELATIVO A LA TOMA DE POSESION DE LOS PREDIOS EXPROPIADOS. Por Oficio Nº6.700, de 12 de septiembre de 1969, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación prestada por el Honorable Congreso Nacional al Proyecto de Ley que enmienda la ley Nº16.640 sobre Reforma Agraria, en lo relativo a la toma de posesión de los predios expropiados. En uso de la facultad que me otorgan los artículos Nºs. 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, vengo en devolver el referido Proyecto de Ley, con las observaciones que me ha merecido su texto, y que son las siguientes: Artículo 1º.- Para modificarlo en la siguiente forma: En el inciso tercero agregado al artículo 27 por la letra B), sustituyese la expresión "informe" por "resolución". En la letra F), que reemplaza los artículos 39, 40 y 41 de la ley 16.640: a) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 39, la frase "de la parte efectivamente expropiada"; b) Suprímese, en el inciso tercero del artículo 39, la frase "o se hubiere reclamado de la tasación de mejoras efectuadas por la Corporación"; c) Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 39, las palabras "En tales eventos", por "En tal evento"; d) Agrégase después del inciso tercero del artículo 39, el siguiente inciso nuevo: "En caso que se hubiere reclamado de la tasación de mejoras efectuada por dicha Institución, la mayor suma con que deba completarse la parte al contado, se consignará dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada"; e) Sustituyese el inciso séptimo del Art. 39, por el siguiente: "Si la consignación referida en el inciso primero no se efectuare en el plazo señalado en el inciso tercero, el propietario podrá solicitar al Tribunal Agrario Provincial que declare caducado el acuerdo de expropiación y ordene cancelar las inscripciones a que hace referencia el artículo 34. El Tribunal fallará en única instancia, con citación de la Corporación de la Reforma Agraria, la cual podrá oponer como única excepción el hecho de haber efectuado la consignación, referida en el inciso primero, dentro del plazo legal."; f) Agrégase, en el inciso primero del artículo 40, entre las expresiones "el" y "artículo", la frase "inciso primero del". 3) Sustituyese la letra H), por la siguiente: "Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 66, el siguiente: "Tendrán preferencia para formar parte del asentamiento todos los campesinos que, reuniendo los requisitos para ser asignatarios, hayan trabajado en el predio expropiado a lo menos tres años hasta una fecha no anterior a ocho meses de la expropiación, hayan o no vivido en el interior del predio. Cuando por razones de orden técnico no sea posible que todos ellos ingresen al asentamiento, la Corporación de la Reforma Agraria procederá a ubicar el resto de estos campesinos en los asentamientos más próximos ya constituidos o en aquellos que se constituyan en la misma provincia o en las vecinas, siempre que las condiciones técnicas se lo permitan .". 4) En el inciso final agregado al artículo 163, por la letra b), de la letra J): Sustituyase la frase "el Juez que conozca del delito", por "el Tribunal Agrario Provincial"; Agregúese al final de dicho inciso la frase "sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan", precedida de una coma. 5) Para agregar, a continuación de la letra j), las siguientes letras nuevas: "...) Agrégase al artículo 29 el siguiente inciso: "En las transferencias a que se refiere este artículo y el anterior, se incluirán todas las maquinarias, vehículos, enseres, animales y cualesquiera otros bienes comprendidos en el inventario de dichos predios y tierras."." ...) Agrégase al inciso primero del artículo 169 de la ley 16.640, la siguiente frase final: "Las mismas exenciones se podrán otorgar en la forma señalada a las cooperativas de 2º grado, uniones, federaciones o confederaciones de cooperativas o sociedades comerciales, siempre que los socios de estas organizaciones sean sociedades agrícolas de reforma agraria, cooperativas de reforma agraria, cooperativas campesinas, sindicatos de trabajadores agrícolas, comités campesinos o personas jurídicas de derecho público del sector agrícola, y siempre que, además, su exclusivo objeto sea la comercialización en el mercado interno o externo de la producción agrícola proveniente de los predios que exploten sus socios".". "....) Sustituyase el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley Nº16.640, por el siguiente: "Declárase de utilidad pública e interés social y autorízase la expropiación de los predios rústicos, cualquiera que sea su superficie y su propietario, cuando el predio haya sido parte de otro que al 21 de noviembre de 1965 hubiere tenido más de 80 has. de riego básicas y la división se hubiere efectuado entre esa fecha y el 28 de julio de 1967".". ". ..) Sustituyase el inciso segundo del artículo 133 de la ley Nº 16.640, por el siguiente: "El Tribunal que hubiere conocido de la liquidación de la indemnización, una vez que dicho procedimiento se encuentre a firme, requerirá la emisión de los Bonos de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública".". Se propone una modificación meramente formal que consiste en sustituir el término "informe" del Ministerio de Agricultura a que se refiere el inciso tercero agregado al artículo 27, por resolución de ese Ministerio, por estimarse más adecuado. Se propone suprimir en el artículo 39 que se reemplaza en este proyecto de ley, la frase "de la parte efectivamente expropiada", por cuanto esta norma se está refiriendo no sólo al caso en que la Corporación expropie parte de un predio, sino a la totalidad del mismo. De mantenerse la redacción anterior, podría dificultarse la toma de posesión material de todo el predio, alegándose que la Corporación sólo está facultada para tomar posesión de parte de él. De los informes de la Comisión de Agricultura del Honorable Congreso Nacional, se desprende que con las modificaciones aprobadas al artículo 39 de la ley Nº16.640, se pretendió otorgar a la Corporación de la Reforma Agraria un plazo de un año para completar las consignaciones de la parte de la indemnización por la expropiación que hubiere de pagar al contado, en caso que los propietarios hubieren reclamado judicialmente y que por sentencia del Tribunal así se ordenare, como también cuando a la Corporación de la Reforma Agraria le corresponda determinar provisionalmente el avalúo de un predio, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39. Tal como ha quedado redactado este artículo, podría interpretarse en el sentido de que la Corporación no podría consignar la parte al contado de la indemnización sino hasta que estuvieren fallados los juicios sobre tasación de mejoras, que es precisamente lo contrario de lo que se pretendió con las modificaciones aprobadas, que tienen por objeto agilizar la toma de posesión de los predios expropiados. En efecto, la intención del legislador ha sido que el plazo de un año para consignar se cuente desde la fecha de publicación del extracto del acuerdo de expropiación en el Diario Oficial, y en ningún caso que dicho plazo se cuente desde que quede a firme la sentencia que resuelve el juicio sobre el monto de la indemnización, sin poder efectuar la consignación provisional con anterioridad. El inciso nuevo que se propone agregar después del inciso tercero del artículo 39 tiene por objeto fijar un plazo de 60 días para que la Corporación de la Reforma Agraria complemente la consignación ante el Tesorero Comunal, cuando ello proceda por sentencia ejecutoriada de los Tribunales Agrarios. Se propone sustituir el inciso séptimo con el objeto de mejorar su redacción y aclarar el sentido de la norma. Por el número 3) se propone la sustitución de la letra h), que agrega un inciso al artículo 66, con el objeto de que quede establecido por ley el derecho preferente a ingresar al asentamiento de aquellos campesinos a que se refiere la norma vetada, siempre que reúnan los requisitos que para ser asignatario establece el artículo 71 de la Ley. El objeto del número 4) es modificar el inciso final que se agrega al artículo 163 de la ley Nº16.640, en el sentido de que sean los Tribunales Agrarios Provinciales quienes apliquen la sanción de revocación del reconocimiento del derecho respectivo, como asimismo, autoricen la entrega de terrenos, la inscripción de su dominio y ajustes de la indemnización. Todo ello, porque el entregar la aplicación de esta sanción al juez que conozca del delito en la sentencia definitiva, implica dar competencia a un juez del crimen sobre materia propia del tribunal especial, y porque limita el alcance de esta disposición sólo a los casos en que la declaración jurada es constitutiva de delito, en circunstancias que se pretende sancionar, no tan sólo el acto delictuoso, sino también la simple omisión de la obligación legal de prestar los antecedentes necesarios para que la Corporación pueda determinar la procedencia de los derechos invocados. Mediante la primera letra nueva a que se refiere el número 5), el Ejecutivo es partidario de que, tratándose de predios fiscales o de Instituciones y Empresas del Estado que se transfieran a la Corporación de la Reforma Agraria, junto con la tierra se transfiera también el inventario del predio. Este vacío de la ley de Reforma Agraria ha obligado en un caso a dictar una ley especial, permitiendo esta transferencia. El objeto de la segunda letra nueva que se quiere agregar al artículo 1° es hacer extensivas las exenciones tributarias de que gozan las sociedades agrícolas de reforma agraria, a otras personas jurídicas que se formen, con el fin de dar una organización económica fuerte a los predios expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria. Mediante la tercera letra nueva agregada al artículo 1º se pretende aclarar el sentido que tuvo la dictación del artículo 1° transitorio de la ley Nº16.640. El objeto de la cuarta letra nueva que se pretende agregar al artículo 1° es simplificar el procedimiento de requerimiento de los bonos, estableciendo que el Tribunal correspondiente lo hará directamente de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Artículo 2º.- Para modificarlo en la siguiente forma: 1) Agrégase al segundo artículo agregado a la ley Nº16.640, el siguiente inciso final: "Los mismos efectos producirá, en su caso, la resolución a que se refiere el inciso final del artículo 34, cuando haya sido comunicada por oficio al Servicio de Impuestos Internos". 2) Sustituyese, en el tercer artículo agregado, las palabras "del acuerdo de expropiación", por las siguientes: "en que el Consejo de la Corporación adoptó el acuerdo de expropiación". 3) Sustituyese el inciso segundo del artículo cuarto agregado, por el siguiente: "Esas federaciones y la confederación se constituirán en la misma forma y estarán sometidas al mismo régimen jurídico que las cooperativas de reforma agraria". 4) Agrégase al quinto artículo agregado a la ley Nº 16.640, la siguiente frase final: "Estas organizaciones campesinas no tendrán ninguna de las limitaciones a que se refieren los artículo 79 y 80 del D.F.L. RRA. Nº20, de 23 de febrero de 1963". El objeto del artículo 2º agregado, es prohibir que el Servicio de Impuestos Internos, reclasifique los terrenos de un predio, una vez que éste ha sido expropiado, lo que altera el precio de la expropiación que debe pagar la Corporación de la Reforma Agraria. Es evidente que el artículo cumple con su objetivo, pero no en forma integral, ya que la congelación del avalúo vendría a surtir efectos desde la fecha del acuerdo de expropiación, quedando al descubierto el lapso que va desde la fecha de la resolución de la Corporación que ordena el estudio del predio, hasta la fecha del acuerdo mismo de expropiación. El inciso que se propone agregar al segundo artículo agregado mediante el número 1), tiene por objeto preciso retrotraer la prohibición de reclasificación de los terrenos de predios rústicos a la fecha en que la Corporación de la Reforma Agraria ordene, mediante resolución, el estudio de la expropiación, la que deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos Internos. La frase que se propone sustituir mediante el número 2), tiene por objeto aclarar, de acuerdo al sentido de la disposición citada, que la fecha a que se refiere es aquella en que el Consejo adoptó el acuerdo de expropiación, y no la fecha de publicación del respectivo extracto del acuerdo en el Diario Oficial, según lo dispone el artículo 33. El número 3) introduce una modificación meramente formal al texto aprobado por el H. Congreso Nacional, cambiando los términos en que estaba redactado. El veto que se propone por el número 4) tiene por objeto dejar claramente establecido que las organizaciones campesinas que se asocien a las cooperativas campesinas, tendrán todas las obligaciones y derechos de los demás socios, ya que, de conformidad al D.F.L. Nº13, de 18 de enero de 1968, sobre cooperativas campesinas, ciertas personas jurídicas que formen parte de estas cooperativas, tendrán las limitaciones de los artículos 79 y 80 del D.F.L. RRA. Nº20, de 23 de febrero de 1963, que aprobó la Ley General de Cooperativas. Según los referidos artículos de este último texto legal, las personas jurídicas que formen parte de cooperativas campesinas no podrán gozar de los beneficios y servicios que otorgue la cooperativa, limitándose a participar en el reparto de intereses por el valor de las acciones y otros derechos de este tipo, lo que se quiere subsanar mediante el presente veto. Artículo 3º.- Para agregar las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra c): "d) Reemplázase en el inciso primero del artículo 21 las palabras "la Corporación" por las siguientes "la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública".". "e) Derógase el inciso segundo del artículo 21." "f) Reemplázase en el artículo 24 las palabras "de la Corporación de la Reforma Agraria", por las siguientes: "la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública".". Este veto es una consecuencia de la modificación que se propone en el artículo 1º del presente proyecto, al artículo 133 de la ley Nº 16.640. Artículo 7º.- Para agregar el siguiente inciso final: "Las escrituras que se otorguen y las inscripciones que de ellas deban practicarse en el correspondiente Conservador de Bienes Raíces, para perfeccionar las transferencias de dominio a que se refiere el presente artículo, estarán exentas de todo impuesto, derecho o tributo de cualquiera naturaleza que sea,". Este artículo que faculta a la Corporación de la Reforma Agraria para adquirir ciertos retazos de terrenos de particulares en la Provincia de Arauco, con el objeto de transferirlos gratuitamente a comunidades indígenas que acrediten título de merced respecto de los terrenos vecinos, fue propuesto al Senado y aprobado por éste con la exención tributaria que se propone en este veto. Sin embargo, por razones de orden constitucional, ya que se trata de una norma tributaria, el Senado no transmitió este inciso a la Cámara de Diputados. Por estas circunstancias, me permito insistir sobre esta materia mediante el presente veto. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Declárase que el avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial, a que se refiere el artículo 42 de la ley Nº 16.640, es el que estaba vigente a la fecha de notificación en el Diario Oficial del Acuerdo de Expropiación." En la discusión de la ley Nº 16.640 quedó en claro que el término "avalúo vigente" a que se refiere el artículo 42 de la citada ley, era aquel que estaba vigente a la fecha de notificación del acuerdo de expropiación respectivo en el Diario Oficial, y más aún, el artículo 33, inciso tercero, de la misma ley, dispuso que para todos los efectos legales se consideraría como fecha de la notificación y de la expropiación, la de la publicación del Acuerdo en el Diario Oficial. Sin embargo, se ha discutido el alcance del término "avalúo vigente" empleado por el legislador y por ello se ha estimado necesario aclarar el término "avalúo vigente" contenido en el art. 42 de la ley Nº 16.640, dejando expresa constancia de que es aquel que lo estaba a la fecha de la, notificación en el Diario Oficial del Acuerdo de Expropiación. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Declárase que el sentido del artículo 32 del D.F.L. Nº 3, de 26 de diciembre de 1967, es dejar vigente el Párrafo IV del D.F.L. RRA. Nº 9, de 1963, no sólo en relación a la liquidación de las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones de organismos e instituciones que no sean la Corporación de la Reforma Agraria, sino que también a las correspondientes a expropiaciones que esta Corporación acordó en conformidad a la ley Nº 15.020, pero que no se rigen por el D.F.L. Nº 3, de 1967, por haber estado perfeccionadas antes de la vigencia de la ley Nº 16.640." Este artículo tiene por objeto aclarar que, tratándose de expropiaciones acordadas por la Corporación de la Reforma Agraria en conformidad a la ley Nº 15.020, se rigen en su integridad por las normas del Párrafo IV del D.F.L. RRA. Nº9, de 1963, "De la liquidación de las indemnizaciones", cuando la expropiación hubiere estado perfeccionada al 28 de julio de 1967, fecha en que entró en vigencia la ley Nº16.640. En conformidad al artículo único transitorio del D.F.L. Nº3, de 1967, está claro que tratándose de expropiaciones no perfeccionadas a la fecha de vigencia de la ley Nº16.640, rige este último D.F.L. Este artículo pretende aclarar que los terceros interesados con derecho sobre la indemnización, como son los acreedores hipotecarios, usufructuarios, arrendatarios, etc., tienen que hacer valer sus derechos en conformidad al Párrafo IV del D.F.L. RRA. Nº9 de 1963. De no aclararse esta cuestión, podría estimarse que estos terceros quedan en la indefensión. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Aclárase la ley Nº16.640 y el D.F.L. Nº2, de 1967, en el sentido de que cuando determinadas disposiciones legales conceden al propietario del predio expropiado o a un tercero dueño de mejoras comprendidas en la expropiación, el derecho de reclamar en contra de cualquier tasación o estimación de valor efectuada por la Corporación de la Reforma Agraria, este derecho se entiende concedido no sólo para las mejoras incluidas en la tasación sino, también para aquellas que pudiesen haberse omitido." . Esta disposición pretende aclarar una duda de interpretación a que ha llevado la redacción de diversos artículos de la ley Nº16.640, principalmente los artículo 42, 145 y 2° transitorio de la ley N° 16.640 y el artículo 41 del D.F.L. Nº2, de 1967. Los Tribunales de Justicia han resuelto invariablemente que el reclamo en contra de la tasación que pueden interponer los propietarios con motivo de la expropiación, comprende no sólo aquellas incluidas, sino también las que pudieren haberse omitido. Sin embargo, dado que esa duda de interpretación se presta a incidentes, se ha preferido aclarar las normas legales requeridas. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Declárase como fecha de la consignación establecida en el primitivo texto del artículo 39 de la ley Nº16.640, aquella en que la Corporación de la Reforma Agraria puso los fondos correspondientes a la cuota al contado por ella determinada, a disposición del Juez de Letras respectivo, no obstante que con posterioridad se haya completado dicha consignación por cualquier causa o motivo." El presente veto tiene por objeto aclarar una duda de interpretación que se ha presentado respecto de cuál ha sido la fecha de la consignación a que se refería el texto primitivo del artículo 39 de la ley Nº16.640. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "La inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de las Actas de Asignación a que se refiere el artículo 74 de la ley Nº16.640, se hará agregando copia autorizada por el Secretario General de la Corporación de la Reforma Agraria, la que podrá ser impresa, litografiada, fotografiada, fotograbada o mecanografiada, debiendo ser fechada, foliada y numerada, anotándose, además, la numeración que se le haya asignado en el Repertorio. Al final del título inscrito se mencionará la precedente inscripción del derecho que se transfiere, citándose el Registro, folio y número de ella. Asimismo, la inscripción de hipotecas, servidumbres, y en general, cualesquiera gravámenes o prohibiciones que afecten al predio expropiado y que consten del Acta de Asignación inscrita, se hará agregando al Registro correspondiente un extracto autorizado por el Secretario General de la Corporación, el que deberá contener la clase de gravámenes o prohibiciones que se inscriben y la circunstancia que su constitución conste en el Acta de Asignación respectiva, a la que el Conservador agregará marginalmente el número y foja de la inscripción del Acta en el Registro de Propiedades. Para todos los efectos legales, las copias autorizadas de las Actas de Asignación y los Extractos a que se refiere el inciso precedente, una vez agregados a los Registros del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, se entenderán incorporados y pasarán a formar parte de dichos Registros. Para la inscripción de los derechos, actos, informaciones y datos relativos a las aguas que afecten a los predios asignados por la Corporación de la Reforma Agraria, autorízase al Presidente de la República para que en uso de la facultad que se le concede por el artículo 238 del Código de Aguas, dicte normas especiales que permitan agilizar el procedimiento de inscripción de los referidos actos y derechos." Esta norma agregada tiene por objeto agilizar el sistema de inscripción de las Actas de Asignación, facilitando la labor al Conservador de Bienes Raíces, atendido el número de operaciones que realiza la Corporación, y beneficiando, a su vez a los asignatarios con la pronta obtención de título inscrito. Por otra parte, este sistema especial no altera el régimen vigente de la propiedad inscrita, ya que las Actas de Asignación incorporadas al respectivo Registro, se entienden formar parte de él, no en el carácter de instrumento protocolizado, sino que como foja integrante de dicho Registro. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- El Presidente de la República podrá establecer que. en las expropiaciones que realice la Corporación de la Reforma Agraria, la consignación de la parte de indemnización por la expropiación que deba pagarse al contado, se efectúe de acuerdo a las siguientes normas: a) La consignación que establece el artículo 39 de la Ley Nº16.640 y el D.F.L. Nº 3 de 1967, se entenderá efectuada por la Corporación de la Reforma Agraria con la entrega al Tesorero Comunal de una Boleta de Garantía emitida por el Banco del Estado de Chile para responder al pago de dicha consignación, al solo requerimiento del Tribunal. Para estos efectos, el Banco del Estado de Chile podrá emitir Boletas cuyo respaldo ascenderá en dinero efectivo como mínimo al 50% de cada Boleta. b) Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía podrán ordenar al Banco del Estado, se pague dicha cuota al contado a quien corresponda, de acuerdo a las normas establecidas en el D.F.L. Nº3 de 1967, sobre liquidación de indemnización. c) Con la sola presentación del oficio del Tribunal que así lo ordene, acompañado de la respectiva Boleta, el Banco del Estado pagará la cuota al contado a quien corresponda, y d) El Presidente de la República podrá establecer las demás normas que sean necesarias para que la consignación y pago de la cuota al contado pueda realizarse de la manera señalada en el presente artículo". Durante la vigencia de la Ley Nº 16.640 una parte considerable de los fondos depositados por la Corporación de la Reforma Agraria en las cuentas corrientes que los Tribunales poseen en el Banco del Estado de Chile o entregados a los Tribunales mediante vales vista de dicho Banco, destinados al pago de la cuota al contado de las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones, ha permanecido congelada por largo tiempo sin ser cobrada por los beneficiarios. Este veto tiene por objeto obviar la situación referida, que no beneficia a los expropiados ni a la Corporación y permitir que ésta pueda operar mediante el sistema propuesto con los fondos que permanecen inactivos, sin desmedro de la seguridad de los expropiados en obtener el pago de los valores que les correspondan, facultándose al Presidente de la República para dictar el reglamento respectivo. En el procedimiento que se propone el Banco, a requerimiento de la Corporación, emitirá una Boleta de Garantía la que se entregará al Tesorero Comunal. El Tribunal, una vez que se cumplan los requisitos legales, ordenará al Banco del Estado el pago de la cuota al contado a las personas que le señale. El Ejecutivo estima que de esta forma la Corporación podrá aumentar los recursos disponibles para el pago de las expropiaciones. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo...- "El Secretario Ejecutivo de la Oficina de Planificación Agrícola, establecido en el artículo 214 de la Ley Nº16.640, se denominará en adelante Director. Todas las referencias hechas al Secretario Ejecutivo de esa Oficina en Leyes, Reglamentos y Decretos, deberá entenderse hechas en adelante al Director". La modificación que se propone, de alcance meramente formal, tiene por objeto unificar la terminología, sustituyendo el nombre del Secretario Ejecutivo de la Oficina de Planificación Agrícola por el Director, conservando las mismas funciones y atribuciones. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "En el caso de las expropiaciones a que se refiere el artículo segundo transitorio de la ley Nº16.640 y con respecto a aquéllas en que se hubiere practicado la consignación correspondiente, la Corporación de la Reforma Agraria, previa presentación de copia autorizada del acuerdo de expropiación, del Diario Oficial en que conste la notificación de dicho acuerdo y de certificación de haberse efectuado la consignación de la cuota al contado de la indemnización, podrá requerir del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, la inscripción de dominio del predio a su nombre, el que la practicará sin más trámite. En el caso de que la notificación no se hubiere hecho por el Diario Oficial, deberá acompañar un certificado donde conste que la notificación se ha hecho judicialmente. Si en definitiva, el Tribunal correspondiente dejare sin efecto la expropiación, ordenará se cancele la inscripción de dominio a nombre de la Corporación.". Este artículo nuevo tiene por objeto adecuar al sistema de inscripción de dominio incorporado por la presente ley, a las expropiaciones a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley N° 16.640. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. Nº12, de 18 de enero de 1968, sobre Cooperativas de Reforma Agraria: A.- Agrégase al artículo 2º la siguiente frase: "Los estatutos de estas cooperativas podrán constar de instrumento privado". B.- Sustituyese el artículo 4º, por el siguiente: "Artículo 4ºPodrán integrarse como socios a las cooperativas de reforma agraria aquellos campesinos que sin haber sido seleccionados por la Corporación de la Reforma Agraria como asignatarios de tierras o miembros de cooperativas asignatarias o mixtas, ingresan para aportar su trabajo personal, cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Tener 18 años de edad, a lo menos; b) Residir permanentemente en las tierras de la cooperativa o en un lugar compatible para aportar su trabajo personal en la forma y condiciones que exijan los estatutos de la cooperativa; c) No pertenecer a otra cooperativa cuyos objetivos sean similares a los de la cooperativa a cuyo ingreso se trate; d) Aportar el capital que determine la Cooperativa, y c) Suscribir, conjuntamente con la solicitud de ingreso, el compromiso de respetar los estatutos y cumplir las obligaciones que se le impongan en los mismos. La incorporación de los socios a que se refieren los incisos anteriores, deberá ser aprobada por la Corporación de la Reforma Agraria a proposición de la Asamblea General de la Cooperativa. Además, podrán ingresar como socios a estas cooperativas los pequeños propietarios o pequeños productores agrícolas con contrato de arrendamiento o mediería, siempre que sean aceptados por éstas y consientan en someterse a sus normas y estatutos. En casos especiales, la Corporación de la Reforma Agraria podrá integrarse a estas cooperativas, con acuerdo de la Asamblea respectiva. El aporte inicial de los socios que se incorporen a la cooperativa no podrá ser inferior al aporte mínimo obligatorio exigido a los socios fundadores, y podrá pactarse con el Consejo de Administración las modalidades de su pago.". C.- Agrégase al artículo 7º el siguiente inciso final: "En el caso de exclusión de un socio de la cooperativa, éste sólo podrá retirar un 50% de su capital acumulado, a justa tasación realizada por la Corporación.". D.- Agrégase a continuación del artículo 8º, los siguientes nuevos: "Artículo 8a.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, los socios a que se refiere el inciso primero del artículo 4°, también pueden perder su calidad de tales por reducción del número de socios. La reducción del número de estos socios deberá ser acordada por la Asamblea General en SESION especialmente citada al efecto y únicamente en razón de dificultades financieras de la cooperativa o por falta de trabajo permanente. La Asamblea, para tomar dicho acuerdo, requerirá, en primera citación, de un quórum de los 2/3 de los miembros en ejercicio. En segunda citación, requerirá de un quórum de la mayoría absoluta de los socios en ejercicio para sesionar y para tomar la decisión, de los votos de los 2/3 de los miembros presentes. El acuerdo de reducción deberá ser ratificado por la Corporación de la Reforma Agraria, para lo cual la cooperativa deberá hacer llegar copia del acuerdo correspondiente, señalando las condiciones de devolución de los aportes que se hubiere acordado y, acompañando los antecedentes que sirvan de fundamento a la decisión de la Asamblea. En todo caso, estos socios tendrán derecho a recuperar la totalidad de sus aportes. La ratificación de la Corporación será necesaria para dar cumplimiento a la decisión de la Asamblea. Los estatutos de la cooperativa establecerán la forma en que se hará la determinación de los socios afectados por la medida de reducción. En el silencio de los estatutos, se excluirá por la Asamblea, a proposición del Consejo, a los socios que hubieren dejado de aportar más días de trabajo sin causa justificada en los últimos dos años o que hubieran sido objeto del mayor número de medidas disciplinarias en el mismo plazo. En igualdad de condiciones, se excluirá al socio con grupo familiar más reducido y menos años de permanencia en la cooperativa. El acuerdo de la Asamblea deberá ser notificado al socio excluido con una anticipación no inferior a treinta días por cada año que hubiere pertenecido a la cooperativa, plazo que no podrá ser, en ningún caso, inferior a 90 días ni superior a 360 días. El socio acordará con el Consejo la forma de retiro de sus aportes representados en acciones. En todo caso, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 30 salarios mínimos agrícolas diarios. Esta indemnización se aumentará en 30 salarios mínimos agrícolas diarios por cada año en exceso de tres que hubiere pertenecido a la cooperativa.". "Artículo8b.En todos los casos en que un socio deje de pertenecer a la cooperativa, los aportes que hubiere efectuado en conformidad a acuerdos o disposiciones especiales de la cooperativa, podrán retirarse en la forma, plazo y condiciones que para dicho aporte se hubiere establecido o acordado con el Consejo de Administración.". E.- Derógase el artículo 53. F.- Derógase el artículo 56." Mediante esta observación se proponen diversas modificaciones al DFL. Nº 12, de 18 de enero de 1968, sobre cooperativas de reforma agraria, cuyos objetivos fundamentales son: 1) Simplificar la constitución de estas cooperativas. 2) Fortalecer la situación económica en que quedan los campesinos no seleccionados por la Corporación como asignatarios de tierras o miembros de las cooperativas asignatarias o mixtas, permitiéndoles incorporarse a estas organizaciones. 3) Reglamentar la forma en que estos nuevos socios incorporados pierden su calidad de tal por reducción del número de socios de estas cooperativas, en los casos en que estas organizaciones atraviesen por dificultades financieras. 4) Dar normas comunes a todas las cooperativas de reforma agraria, referentes a la forma en que se puede retirar y tasar el capital acumulado por un socio, en el caso de que éste fuere excluido de ella. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de la presente ley, modifique y coordine las disposiciones sobre liquidación de las indemnizaciones de expropiaciones por causas de utilidad pública o de interés social y las de la ley Nº4.558 y de la legislación común, en lo que concierne al reconocimiento y pago de los acreedores del expropiado y cumplimiento de las normas de prelación entre ellos." Este artículo tiene como fundamento poner remedio a las contradicciones que existen entre el DFL. Nº 3, de 1967, sobre liquidación de la indemnización por la expropiación y las reglas vigentes sobre quiebras contenidas en la ley Nº4.558, en orden al pago y distribución del valor del predio expropiado, cuando el expropiado se encuentra en quiebra. Como dichas incongruencias se producen en forma análoga, con los preceptos relativos a las indemnizaciones de diversas expropiaciones por causas de utilidad pública e interés social, se le ha dado una redacción amplia para que comprenda las normas mencionadas y además, disposiciones que propendan a la más rápida realización de los bienes y al reconocimiento y pago de las deudas de los fallidos. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Introdúcense las siguientes modificaciones a las Plantas del Servicio Agrícola y Ganadero para el año 1968, fijadas por el Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura Nº584, del 17 de diciembre de 1968: a) Créanse los siguientes nuevos cargos en las Plantas Profesional y Técnica, Personal Programa de Alcoholes, Microbiología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial, con las categorías que se indican: Categoría Cargos NºCargos 2ª Químicos 4 3ª Químicos 5 4ª Químicos 5 b) Suprímase 14 cargos de químicos de 5ª categoría en la Planta antes señalada. c) Créanse 10 nuevos cargos de oficiales, grado 11°, de la Planta Administrativa. d) Créanse 9 nuevos cargos de auxiliares, grado 9º, en la Planta de Servicios Menores. El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero designará a los funcionarios que se desempeñen como químicos en el Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de publicación de la presente ley, en los cargos que se crean en la letra a) del inciso primero del presente artículo, en estricto orden del escalafón vigente en dicho Servicio al 31 de diciembre de 1968. Estos nombramientos no podrán significar disminución del total de las remuneraciones que cada uno de los referidos empleados esté recibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de vigencia de esta ley, considerando al efecto todas las asginacíones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº477, de 21 de marzo de 1967, para cuyo cómputo se considerará el promedio mensual que cada uno de ellos obtuvo en 1968. Las menores rentas que pudieren producirse se compensarán en planilla suplementaria que no será absorbida por futuros reajustes, ascensos, nombramientos o asignaciones espaciales. El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero deberá efectuar los nombramientos a que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a 30 días, contado desde la publicación de la presente ley. Los funcionarios a que se refiere el presente artículo conservarán los beneficios que se les hubieren otorgado conforme a los artículos 59 y 60 del DFL. Nº 338, de 1960, y les será válido el tiempo servido en el Servicio de Impuestos Internos para obtener tales beneficios, como funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero en el futuro. No obstante, aquellas resoluciones que hubiesen quedado pendientes entre el 1° de enero de 1969 y la fecha de nombramiento, deberán ser dictadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, con efecto retroactivo, a partir de la fecha en que los funcionarios cumplieron el tiempo necesario para gozar de un nuevo beneficio. El Presidente de la República deberá transferir en el plazo de 60 días, a contar de la publicación de la presente ley, el inmueble perteneciente al Servicio de Impuestos Internos, ubicado en calle Alonso Ovalle Nº 1329 de la ciudad de Santiago y todos los enseres, muebles, útiles, maquinarias e instalaciones de los laboratorios pertenecientes a dicho Servicio, al Servicio Agrícola y Ganadero, que debieron transferirse en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 320 de la ley Nº16.640. El Servicio de Impuestos Internos traspasará, con cargo a su presupuesto, al Servicio Agrícola y Ganadero, una suma equivalente a las remuneraciones del personal a que se refiere el presente artículo, correspondientes al período comprendido entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 1969. A contar de la fecha de publicación de la presente ley, dicho Servicio girará mensualmente a favor del Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 22.780, con cargo a la cuenta F127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías Ley 16.617". Supleméntese el Presupuesto del Servicio Agrícola y Ganadero para el año 1969 en la cantidad de Eº 800.000, que la Tesorería General de la República pondrá a disposición de dicho Servicio, con cargo al Presupuesto de la Nación, ítem 08/01.006.". Este artículo agregado tiene por objeto cumplir con lo programado en su oportunidad, por el artículo 320, letra i) de la ley Nº 16.640, por el cual se ordena transferir los laboratorios del Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, encasillar el personal correspondiente, en la Planta del Servicio Agrícola y Ganadero. Se ha incluido en este Proyecto de Ley por no haberse concretado los referidos nombramientos hasta el momento y aprovechando que los movimientos de fondos correspondientes se encuentran autorizados y previstos para el presente año, por el Ministerio de Hacienda. Para agregar los siguientes artículos nuevos: "Artículo....- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días a contar de la publicación de esta ley, proceda a modificar las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº1.995, del Ministerio de Hacienda, de 3 de septiembre de 1966, quedando además facultado para: a) Aumentar hasta en un 2% la comisión vigente del 28% que los diversos Hipódromos del país deben descontar sobre el monto de las apuestas que se realicen en cada uno de ellos; b) Efectuar una nueva distribución de la referida comisión; c) Determinar los ingresos que corresponderán a las instituciones beneficiadas en las reuniones extraordinarias de carreras que distintas leyes han autorizado realizar, y los descuentos que podrán hacerse en ellas, de acuerdo con la nueva distribución de la comisión sobre apuestas mutuas, pudiendo destinar a las instituciones beneficiadas las entradas de boleterías y el rendimiento de las leyes 6.221 y 14.867, en esas reuniones; Fijar los días de funcionamiento de los Hipódromos Centrales y de Provincia en reuniones ordinarias y extraordinarias; d) Fijar el texto refundido de las disposiciones sobre descuento a las apuestas mutuas que se efectúen en los Hipódromos del país." "Artículo....- Agrégase al inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 16.976, publicada en el Diario Oficial de fecha 2 de octubre de 1968, la palabra "anualmente" entre las palabras "celebrar" y "cuatro" y otórgase carácter permanente a la autorización a que se refiere el artículo 4º de la misma ley." "Artículo...- La Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes reajustará, por una sola vez, las pensiones de jubilación y montepío de sus imponentes, de acuerdo con las normas que se indican a continuación: 1.- Se considerarán los siguientes porcentajes de las rentas de asimilación vigentes al 31 de diciembre de 1968. a) Preparadores y Jinetes, 85%, y b) Cuidadores de Caballos, 100%. 2.- Tendrán derecho a este reajuste los jinete que hayan jubilado con 15 o más años de servicios; los preparadores que hayan jubilado con 20 o más años de servicios y los cuidadores que lo hubieren hecho con 25 o más años de servicios y los montepiados y pensionados por invalidez, cualquiera que haya sido el número de años de servicios de sus causantes o interesados. 3.- El monto de la nueva pensión se fijará a base de tantos 20, 25 o 30 avos de la renta de asimilación indicada en el número 1° y en la misma forma en que se haya determinado la pensión original. 4.- El nuevo monto de la pensión regirá a partir del 1º de julio de 1969. 5.- En todo caso, se calculará previamente la revalorización que corresponde, en conformidad a la ley Nº 15.386, y la diferencia hasta enterar el monto reajustado de acuerdo a la presente ley, será de cargo del Fondo de Jubilación de la Caja. 6.- Los montepíos que se causen después de la fecha de promulgación de esta ley, se calcularán en base a las rentas reajustadas de conformidad a los números 1°, 2º y 3º de este artículo, y 7.- El reajuste ordenado por este artículo será financiado por la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, con cargo a los recursos que actualmente tiene el Fondo de Jubilaciones. Esta observación tiene por objeto facultar al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones del DFL. Nº 1.995, del Ministerio de Hacienda, de fecha 3 de noviembre de 1966, que es la ley vigente en materia de Apuestas Mutuas y funcionamiento de los Hipódromos. El objetivo fundamental de esta facultad que se da al Presidente de la República es aumentar en un 2% la comisión sobre las apuestas mutuas que actualmente descuentan los Hipódromos, de manera de poder resolver los aflictivos problemas porque atraviesa la hípica. Todo el financiamiento de la actividad hípica está basado en el juego y resulta que éste ha aumentado en un porcentaje muy inferior al alza, del costo de la vida. Concretamente, en el Club Hípico de Santiago, en el último ejercicio, el aumento ha sido inferior al 10%. En estas circunstancias, no es posible aumentar los premios, parte de los cuales son el único ingreso de los preparadores, jinetes y cuidadores. Por otro lado, los hipódromos no están en condiciones de mejorar sus instalaciones y la atención al público apostador también por falta de recursos, lo cual produce un círculo vicioso, ya que si esas inversiones no se hacen para atraer al público, no hay posibilidad de aumento del juego. También la previsión de todos los gremios se ha visto fuertemente afectada por este menor rendimiento. Para financiar los déficit de operación, los hipódromos han debido cargar a los restantes beneficiarios de la ley los mayores gastos que no pueden financiar con el juego, con lo cual el ingreso de esos sectores, constituido especialmente por los gremios hípicos, se ha visto también menguado. En estas circunstancias, aparece como la única solución aumentar en un 2% la comisión sobre las apuestas mutuas, que en este momento es de un 28% y de este modo dar un financiamiento preciso a cada una de las actividades vinculadas con la hípica, efectuando una nueva distribución. Una comisión en la cual tienen representación todos los gremios y sectores interesados, está estudiando el Proyecto de Decreto con Fuerza de Ley que se dictará en uso de la atribución que el Honorable Congreso se digne dar a Su Excelencia el Presidente de la República sobre este particular. Las ideas básicas sobre esta materia fueron conocidas en una asamblea general de los gremios hípicos y cuentan con nuestra aprobación. En ellas se respetan las actuales situaciones de los terceros beneficiarios ajenos a la hípica, como ser Cruz Roja, Bomberos, Previsión de Periodistas, Municipalidades, Ministerio de Hacienda y Defensa, etc. La indicación contenida en los restantes artículos tiende a suplir un error, ya que se omitió la expresión "anualmente" en la autorización para celebrar carreras extraordinarias a beneficio de los gremios de los hipódromos de provincia y a solucionar el problema del reajuste de las pensiones de jubilación y montepío de la Caja de Preparadores y Jinetes. Artículo 1º transitorio.- Para agregar los siguientes incisos nuevos: "Para los efectos de requerir del Intendente de la Provincia el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario, con el objeto de tomar posesión del predio expropiado, el Juez de Letras de Mayor Cuantía correspondiente verificará, de inmediato y sin más trámite y al sólo requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria, el hecho de que la cuota al contado determinada en el respectivo acuerdo del Consejo de esa Institución, se encuentra a su disposición, ya sea por haberse depositado los fondos en su cuenta corriente o haberse acompañado vale vista a su orden. La norma establecida en el inciso precedente se aplicará, asimismo, a las expropiaciones a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.640, en cuyo caso el certificado lo expedirá en la misma forma el Tribunal Agrario respectivo. Si por cualquier causa o motivo los expedientes correspondientes se encontraren en un Tribunal diferente a aquellos señalados en los incisos segundo y tercero, el certificado antes aludido deberá ser otorgado por el Tribunal en cuyo poder estuvieren dichos expedientes, al sólo requerimiento de la Corporación, de inmediato y sin más trámite, cuando conste de autos el hecho a que se refiere el inciso segundo. Si se estimare que este hecho no consta de autos o cuando la Corporación de la Reforma Agraria lo requiriere, ordenará de inmediato y sin más trámite, la remisión de los expedientes al Tribunal de origen para el sólo efecto de que se otorgue dicha certificación.". Mediante las observaciones que se proponen se pretende aclarar la forma en que las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las expropiaciones hechas en conformidad a la ley Nº16.640, cuando se hayan dispuesto los fondos a disposición del Juez de Letras de Mayor Cuantía y no se haya tomado posesión material del predio. Asimismo, se pretende hacer aplicable el procedimiento administrativo de toma de posesión a aquelas expropiaciones hechas en conformidad a la ley Nº15.020 por la Corporación y que no se encuentran referidas en el artículo 2º transitorio de la ley Nº16.640, con respecto a las cuales la Corporación ya ha puesto a disposición del tribunal correspondiente o lo haga en el futuro. Para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo: "Modifícase el artículo 3° transitorio de la Ley N° 16.640, en la siguiente forma: 1) Agréganse al inciso primero, las siguientes frases: "Asimismo, el Consejo podrá acordar la expropiación total o parcial de aquellos predios que hubiere expropiado en conformidad a las normas de la Ley Nº15.020, cuando la Corporación no hubiere tomado posesión material de ellos a la fecha de vigencia de la presente ley, por cualquier causa o motivo. En este último caso, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria deberá, en el mismo acto, dejar sin efecto el acuerdo de expropiación hecho en conformidad a la Ley Nº15.020". 2) Agrégase al inciso tercero, la siguiente frase: "Serán aplicables en lo demás las disposiciones de la presente ley"." Esta norma tiene por objeto permitir a la Corporación de la Reforma Agraria, mediante un nuevo acuerdo de expropiación hecho en conformidad a las normas de la Ley Nº 16.640, dejar sin efecto la expropiación acordada por la Ley Nº 15.020, cuando, a pesar de haber transcurrido el largo lapso que ello significa, no haya podido tomar posesión material del predio expropiado, con todas las consecuencias sociales y económicas que de este hecho se desprenden. Las modificaciones que se proponen solucionan este grave problema. Para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo: "Facúltase al Presidente de la República para incorporar los artículos nuevos agregados por la presente ley a la ley Nº 16.640, al momento de ordenar la publicación de esta ley, de acuerdo con la forma en que se encuentran distribuidas las materias en ella, dándoles la numeración que correspondan. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para fijar nuevos textos coordinados y sistematizados tanto de la ley Nº 16.640 como de los DFL. Nºs. 3, de 1967, y 12, de 1968, de acuerdo a las modificaciones de la presente ley." Es de manifiesta utilidad señalar la correspondencia de la numeración de los nuevos artículos que se agregan a la ley Nº 16.640, de acuerdo a la distintas materias a que se refieren, para una mejor coordinación de la referida ley, dado que durante la tramitación de este proyecto han quedado varios artículos nuevos sin numeración. Asimismo, mediante esta observación se pretende autorizar al Presidente de la República para fijar nuevos textos coordinados y sistematizados de los distintos cuerpos legales que se modifican. (Fdo.) : Eduardo Freí Montcolva. Hugo Trivelli. 3 PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DE LA CAJA DE EMPLEADOS MUNICIPALES. La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar el proyecto de ese Honorable Senado que modifica la ley Nº 11.219, Orgánica de la Caja de Empleados Municipales, con las siguientes enmiendas: Artículo 1º En el Nº 2º de la letra A) del articulo 28 que se sustituye en la ley Nº 11.219, ha suprimido el punto (.) que sigue a la palabra "inválido" y ha agregado lo siguiente: "y el mayor de 65 años que carezca de renta.". Ha consultado el siguiente artículo, nuevo: "Artículo 3º.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 39 de la ley Nº 16.541, por el siguiente: "Asimismo, la Municipalidad de Valparaíso aportará a la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Valparaíso el 3% de los ingresos efectivos, en la forma establecida en el artículo 1°, para los pagos futuros indicados en el inciso anterior y para el pago de los reajustes que acuerde el Consejo de dicha Caja conforme a sus Estatutos y Reglamentos.". Artículo transitorio Ha pasado a ser artículo 1° transitorio, sustituido por el siguiente: "Artículo 1°.- Las pensiones de montepío existentes a la fecha de vigencia de esta ley, se reliquidarán en conformidad a las normas contenidas en el artículo 1° de la presente ley. Esta pensión así reliquidada se incrementará con los reajustes que le hayan correspondido con posterioridad a su concesión y su nuevo monto regirá a partir del 1° de enero de 1970.". A" continuación, ha consultado el siguiente artículo transitorio, nuevo: "Artículo 2º.- La presente ley regirá a contar del 1° de enero de 1970.". Lo que tengo a honda comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 3.799, de fecha 6 de marzo de 1968. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena Arroyo. 4 PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN, FÍSICA, DEPORTES Y RECREACIÓN. La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por ese Honorable Senado al proyecto de ley que crea el Consejo Superior de Educación Física, Deportes y Recreación, con excepción de las siguientes, que ha rechazado: Artículo 5º Las que consisten en suprimir el inciso primero de la letra j) y la letra k). Artículo 8º La que tiene por objeto suprimirlo. Artículo 20 Todas las introducidas a este artículo. Artículo 28 La que tiene por fin suprimirlo. Artículo 33 La que consiste en agregar un inciso segundo, nuevo, a este artículo. La que tiene por objeto consultar un artículo nuevo signado con el número 40. Artículo 48 Todas las enmiendas introducidas a este artículo. Artículos 49 y 52 Las que consisten en suprimirlos. Las que tienen por objeto consultar los artículos nuevos signados con los números 54, 55 y 57, y consecuencialmente, la referencia al artículo 54 que aparece en el artículo 56 nuevo agregado por ese Honorable Senado. Artículo 5º transitorio La que consiste en sustituir su texto. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº6.697, de fecha 10 del mes en curso. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde aV. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena Arroyo. 5 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE DESAFECTA DE SU CALIDAD DE BIEN NACIONAL DE USO PUBLICO Y AUTORIZA A TRANSFERIR A SUS ACTUALES OCUPANTES, UN PREDIO UBICADO EN AVENIDA VICUÑA MACKENNA, DE SANTIAGO. Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público, para transferirlos a sus actuales ocupantes, los terrenos ubicados en Avenida Vicuña Mackenna frente al Nº 3557, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena Arroyo. Texto de las Observaciones del Ejecutivo. Por oficio Nº78, de 31 de julio de 1959, V. E. ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo la aprobación prestada por el Honorable Congreso Nacional al proyecto de ley por el que se desafectan de su calidad de bien nacional de uso público los terrenos ubicados en Avenida Vicuña Mackenna frente al número 3557, entre las calles Alcalde Carlos Valdovinos (ex San Joaquín) y Zanjón de la Aguada. En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en hacer presente a V. E. que el Ejecutivo ha resuelto negar su aprobación a dicho proyecto, en su totalidad, por las razones que se consignan a continuación: 1º.- Los terrenos en cuestión se encuentran ubicados en una zona con características industriales de primera categoría, zona industrial que fue propuesta por el Plan Intercomunal para Santiago, (Decreto Nº 2.387, de 28 de diciembre de 1960) y ratificada posteriormente por el Plan Regulador correspondiente. 2º.- El proyecto de ley autoriza al Presidente de la República para transferir estos terrenos a título gratuito a sus actuales ocupantes, hecho que de concretarse, crearía un pequeño islote habitacional en dicha zona industrial, lo que acarrearía problemas a los pobladores, tanto de ruidos, como de contaminación. 3º.- Finalmente, el deslinde poniente de los terrenos en referencia es la única salida que tiene el predio colindante de propiedad de la Sucesión Araya Gutiérrez a la Avenida Vicuña Mackenna, predio que quedaría completamente bloqueado por no tener acceso o salida a otras calles. 6 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA A PROFESIONALES Y TÉCNICOS CHILENOS QUE REGRESEN AL PAÍS PARA IMPORTAR LIBERADOS ESPECIES DE USO PERSONAL, MENAJE Y UN AUTOMÓVIL. Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que otorga diversas franquicias a los profesionales y técnicos que regresen al país, como asimismo, ha accedido al retiro de una de dichas observaciones, comunicado por oficio Nº 1.055, de fecha 12 del mes en curso. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena Arroyo. Texto de las Observaciones del Ejecutivo Por oficio Nº107, de 14 de agosto del año en curso, esa Honorable Corporación ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que autoriza a los profesionales y técnicos chilenos que regresen definitivamente al país, para internar las especies de uso personal, menaje y un automóvil, libre de todo derecho, contribución, cargo o restricción que se refiere a la importación. Al respecto, el Supremo Gobierno viene en formular las siguientes observaciones al referido proyecto de ley: Para sustituir los artículos 1° y 2º por el siguiente: Artículo 1°.- Autorízase a los profesionales y técnicos chilenos que regresen definitivamente al país antes del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de esta ley y acrediten una residencia ininterrumpida en el exterior no inferior a tres años, para internar sus artículos de menaje y otros bienes muebles de uso familiar, adecuados a las necesidades del beneficiario y de su núcleo familiar, el equipo de uso normal en su profesión u oficio y un automóvil adquirido y usado en el país de su residencia par lo menos un año antes de la fecha de su regreso definitivo al país. El valor FOB máximo del menaje de casa y de otros bienes muebles de uso familiar será de US$ 1.000, el del equipo para la profesión u oficio de US$ 1.000, y el del automóvil será de US$ 2.300, referido al precio en fábrica del vehículo original en el año de su producción. Fíjase un derecho único de treinta por ciento (30%) sobre el valor aduanero en la importación del automóvil, en sustitución de los derechos establecidos o que se establezcan en el Arancel Aduanero o en cualquiera otra ley. El mismo derecho fijado en el inciso anterior regirá para los demás bienes internados en uso de la franquicia otorgada en este artículo. En el caso de que el beneficiario de la franquicia se ausente del país por un período superior a seis meses dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de internación de los bienes, deberá pagar por los bienes internados el 200% de los derechos vigentes en el Arancel aduanero a la fecha de enterarse el referido período de seis meses. Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refieren las disposiciones contenidas en el artículo 197, letra e) de la Ordenanza de Aduanas, en caso de no darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. El precepto que sustituye a los artículos 1º y 2º del proyecto, establece adecuadas limitaciones a las internaciones de bienes que hagan los profesionales y técnicos chilenos que regresen definitivamente al país. Por de pronto, se otorgan las franquicias, exclusivamente a quienes regresen dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la ley y a quienes ya lo hicieron bajo el régimen de admisión temporal, ya que se trata de permitir, por una sola vez, el regreso de profesionales y técnicos que durante años han estado trabajando en el exterior y que desean regresar a su país, pero encuentran el tropiezo de no poder ingresar aquellos bienes adquiridos para el ejercicio de su profesión u oficio y el menaje de sus casas, sea porque su importación está prohibida, sea porque deben pagar derechos altos. La franquicia no puede ser otorgada en forma permanente, ya que se trata de incentivar el regreso de los profesionales y técnicos chilenos y no de estimular su salida del país, concediéndoseles para el futuro como lo establece el articulado que se sustituye. Por otra parte, el precepto sustitutivo establece las siguientes mayores limitaciones que aquellas consignadas en el articulado que se veta: 1) El automóvil que se interne debe haber sido adquirido por lo menos un año antes de la fecha de regreso definitivo al país y su valor debe estar referido al precio de fábrica del vehículo original en el año de su producción, para evitar que se ingresen vehículos de lujo; 2) Se establecen limitaciones de valor a internar, según se trate de menaje de casa, equipo para la profesión u oficio o el automóvil, impidiendo así la concentración de la internación a determinados bienes; 3) Se establece el pago de un derecho de 30% sobre el valor aduanero de los bienes importados; 4) Se elimina el trato preferencial de exigir sólo dos años de permanencia en el extranjero, que se otorga a los profesionales que se hubieren ausentado del país en virtud de un contrato, estableciéndose en todo caso, la exigencia de tres años de residencia en el exterior, ya que será requisito general para el otorgamiento de la franquicia que el beneficiario acredite que los bienes los ha adquirido con recursos provenientes de sus ingresos por el ejercicio de su profesión u oficio en el exterior, y 5) Se establece que el beneficiario deberá pagar un 200% de los derechos por los bienes internados si se ausenta del país por un período superior a seis meses dentro del plazo de tres años contado desde dicha internación. Para sustituir la numeración de los artículos 3º, 4º y 5º por la de 2º, 3º y 4º, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, se propone sustituir la numeración de los artículos 3º, 4º y 5º por la de 2º, 3º y 4º, respectivamente. Artículo 6º Suprimirlo. En virtud del artículo cuya supresión se solicita, se reconoce a los funcionarios de los servicios indicados, que pasaron a ser imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el tiempo anterior a la fecha de su cambio de previsión, para los efectos del desahucio fiscal contemplado en el párrafo 18 del Título II del D.F.L. 338 de 1960. La disposición establece que con cargo al 8,33% del Fondo de Indemnización que esos funcionarios registraron en la Caja de Previsión de Empleados Particulares como imponentes de ella, se procederá a un integro en el Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos, de las imposiciones que correspondan al tiempo servicio con anterioridad al cambio de régimen previsional. Agrega la disposición que la diferencia que exista en favor de los funcionarios será aplicada por dicha Caja a la amortización de las obligaciones que ellos tengan en la Caja, o les será devuelta en el exceso, en su caso. La disposición de que se trata, es inconveniente. En efecto, establece una excepción en beneficio de determinados grupos de funcionarios, que carece de toda justificación y que crea nuevas discriminaciones injustas entre los trabajadores. Por otra parte, el reconocimiento de servicios para los efectos del desahucio fiscal perjudica a los trabajadores activos que imponen a dicho Fondo, aun en el caso de que se integren las imposiciones retrospectivas, toda vez que el Fondo es de reparto y, por lo mismo, un reconocimiento masivo de servicios produce en dicho Fondo un fuerte impacto financiero. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente, además, que el financiamiento del integro de las imposiciones al Fondo a base de la que los empleados registran en el Fondo de Indemnización por años de servicios en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, es impracticable. De acuerdo con la Ley Nº10.475, la imposición del 8,33% que integra el Fondo de Indemnización por años de servicios, está destinada a financiar las pensiones que paga la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Como quiera que esta Caja deberá concurrir al pago de las pensiones que correspondan a estos funcionarios, esa imposición del 8,33% no puede ser destinada a otros fines que los ya establecidos en la Ley Nº10.475. La mantención de la disposición en informe traería aparejada una disminución de la pensión, lo que es inaceptable. Además, cabe observar un error de referencia en el inciso 1° del artículo en informe, ya que los funcionarios de la Corporación de Reforma Agraria no han pasado de ser imponentes de la Caja de Empleados Públicos por ministerio del artículo 110 de la Ley N° 16.840. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo....- Modifícase la subpartida 00.04.02 del Arancel Aduanero en el sentido de agregar los siguientes incisos a continuación del inciso 3º de la citada subpartida: Un mismo funcionario sólo podrá acogerse a las exenciones referidas por una sola vez. La importación de los bienes del funcionario podrá autorizarse antes del término del cese de sus funciones en el extranjero por fallecimiento del funcionario o regreso previo de su familia. En este último caso, la autorización para importar el automóvil y la liberación concedida se imputará al monto total a que tiene derecho. Con esta disposición se complementan las franquicias de que gozan los funcionarios internacionales, pues la ley vigente no contempla el caso de regreso previo de la familia o el fallecimiento del funcionario mientras desempeña sus labores. Se estima de toda justicia que en este último caso los bienes puedan ser internados con franquicias por la familia del mismo. Por otra parte se establece que sólo puede hacer uso de la franquicia por una vez, pues como nada dice la ley al respecto, no hay ningún obstáculo para que un funcionario chileno que se desempeñe en el extranjero, al regresar al país interne liberado su vehículo y menaje y luego pase nuevamente a desempeñarse en algún Organismo Internacional y vuelva a hacer uso de las franquicias liberatorias lo que, naturalmente no es el espíritu de la ley. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo...- Autorízase la importación sin depósito y libérase del pago de todos los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban a través de las Aduanas, a los vehículos con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación. Las personas lisiadas a que se refiere el inciso anterior son aquellas que presentan incapacidad permanente para la marcha normal en virtud de lesiones orgánicas o funcionales que afectan uno o los dos miembros inferiores y además aquellas que conjuntamente a su incapacidad permanente para la marcha normal, sufran de la incapacidad absoluta de uno de los miembros superiores. Para los efectos de la internación los interesados deberán presentar a la Aduana un certificado que controle la incapacidad permanente requerida y que sólo podrá otorgar una comisión especial designada por el Servicio Nacional de Salud. En ningún caso los vehículos a que se refiere el inciso primero del presente artículo podrán tener un valor superior a US$ 2.500 FOB sin considerar los gastos de acondicionamiento. Estos vehículos no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los 5 años siguientes a la fecha de la importación, salvo que su transferencia sea efectuada a una de las personas que reúnan los requisitos señalados en el inciso segundo del presente artículo y acordada por la Honorable Junta General de Aduanas de acuerdo con el artículo 39 letra d) de la Ordenanza del Ramo. En caso de trasgresión a cualquier disposición del presente artículo, la Aduana declarará el comiso del vehículo y procederá a subastarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas. Esta disposición tiene por objeto permitir, en casos calificados y con los resguardos especiales que ella contiene, que las personas lisiadas puedan contar con un elemento de trabajo especialmente acondicionado para ellas. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo....- Agrégase al artículo 3º de la Ley 16.768 el siguiente nuevo inciso: "Igual procedimiento podrán adoptar los Administradores de Aduanas en casos de explosivos, mercancías perecibles o de peligrosa manipulación, las de calificada urgencia y aquellas cuya conservación en los recintos de almacenamiento ofrezcan riesgos especiales o presenten otros inconvenientes para el Servicio, que estén afectos al pago de derechos e impuestos y previa la rendición de las garantías necesarias para el resguardo del interés fiscal". La modificación que se introduce es de esencial interés para el mejor desenvolvimiento del Servicio de Aduanas, toda vez que constituye una herramienta que debe dar agilidad a los trámites de importación, que muchas veces se ven entorpecidos por la tramitación de la documentación o por disposiciones que en el concierto de la legislación sobre materias aduaneras, aparecen anacrónicas y que no se compadecen con la celeridad en que se desenvuelve actualmente el comercio internacional debido al gran avance tecnológico y de los medios de transportes. Lo fundamental es dar los elementos necesarios a los Administradores de Aduanas, con el objeto de que puedan desenvolverse con agilidad y prontitud a fin de que efectúen una real Administración y no se encuentren entrabados para dar la rapidez requerida por los usuarios, tratándose de mercancías perecibles, explosivos, de peligrosa manipulación que son dañinas para las personas que están cerca de ellas, como por ejemplo los isótopos radiactivos o las bombas de cobalto para uso médico que no pueden permanecer en recinto que no reúnen las condiciones ambientales necesarias y además aquellas mercancías que son de extrema urgencia para alguna industria que ve paralizada sus labores por falta de alguna materia prima o maquinaria, con la evidente pérdida tanto empresarial como para los trabajadores que laboran en la industria con la consiguiente pérdida del poder multiplicador que ello significa. Esta disposición se aplicará respecto de los bienes indicados que estén afectos a pago de derechos y siempre que garantice suficientemente el pago de estos últimos, con lo cual queda plenamente resguardado el interés fiscal. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo....- Las mercaderías que se incluyan a partir del 1º de octubre de 1969 en la lista de mercaderías de importación permitida, y que se internen en el Departamento de Arica, de conformidad con la Ley Nº 13.039 y sus modificaciones, estarán afectas al pago de la totalidad de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas, conforme a las disposiciones generales que rigen para el resto del país. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, aquellas mercaderías determinadas que a la fecha de publicación de esta ley estén liberadas de todo impuesto o derecho que se recauden por las aduanas por aplicación del artículo 2º de la ley Nº12.824, continuarán gozando de ese régimen de liberación aduanera. La medida va dirigida a establecer que las mercaderías que se incorporen a la lista de importación permitida, a partir del 1° de octubre, continuarán afectos al pago de sus derechos aduaneros, conforme al régimen general vigente en el país. Las disposiciones propuestas no lesionan ningún derecho de que goce en la actualidad Arica. Sin embargo, permitirán ampliar la lista de mercaderías permitidas incluyendo en ella a una serie de elementos que se consideran necesarios para el más apropiado desarrollo del país. Actualmente, ello se dificultaba pues con el actual texto de la ley 14.824, toda nueva mercadería de importación permitida, que se importa en el Departamento de Arica, está afecto sólo a un impuesto de un 25% sobre su valor aduanreo. Por lo tanto, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno devuelve a V. E. el referido proyecto de ley. Saluda atte. a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei M.Andrés Zaldívar L. Por oficio Nº 1.002 de 2 de septiembre en curso el Ejecutivo vetó el proyecto de ley aprobado por ese Honorable Congreso Nacional que autoriza a los profesionales y técnicos chilenos que regresen definitivamente al país, para internar las especies de uso personal, menaje y un automóvil. En dicho veto se propone agregar un artículo nuevo del siguiente tenor: "Artículo...- Las mercaderías que se incluyan a partir del 1º de octubre de 1969 en la lista de mercaderías de importación permitida, y que se internen en el Departamento de Arica, de conformidad con la Ley Nº 13.039 y sus modificaciones, estarán afectas al pago de la totalidad de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas, conforme a las disposiciones generales que rigen para el resto del país. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, aquellas mercaderías determinadas que a la fecha de publicación de esta ley estén liberadas de todo impuesto o derecho que se recauden por las aduanas por aplicación del artículo 2° de la ley Nº 14.824, continuarán gozando de ese régimen de liberación aduanera". En atención a que representantes de las diferentes actividades de Arica han solicitado al Gobierno estudiar otras alternativas para resolver la situación a que el referido veto se refiere, el Ejecutivo no ha tenido inconveniente en efectuar un nuevo estudio sobre la materia para resolver en definitiva si se insiste en la disposición legal propuesta o en otra que la sustituya. Por lo tanto, agradeceré a V. E. se sirva considerar retirado del oficio Nº 1.002 de 2 de septiembre en curso, exclusivamente el artículo antes transcrito cuya agregación se había solicitado. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei M.Andrés Zaldívar L. 7 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA LA ERECCIÓN DE UN MONUMENTO AL TRABAJADOR NORTINO, EN ARICA. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Autorízase la erección de un monumento al trabajador chileno nortino en la comuna de Arica, en el lugar que fijen de común acuerdo la Junta de Adelanto de Arica y la Municipalidad de la misma ciudad. El costo total de la obra se financiará íntegramente por la Junta de Adelanto de Arica. La Junta de Adelanto de Arica, una vez publicada la presente ley, llamará a concurso para la erección de este monumento, cuyas bases serán estudiadas con la colaboración del Colegio de Arquitectos de Arica." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Julio Mercado. Eduardo Mena A. 8 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY Nº 15.209, QUE AUTORIZO A LA MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO PARA CONTRATAR EMPRÉSTITOS. Con motivo de la moción, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien, prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.209, de 23 de julio de 1963, que autorizó a la Municipalidad de Talcahuano para contratar empréstitos. 1.- Reemplázase en el artículo 1° la expresión "dos millones de escudos (Eº 2.000.000)" por "seis millones de escudos (Eº 6.000.000)". 2.- Sustituyese el artículo 5º, por el siguiente: "Artículo 5º El servicio de los empréstitos se hará con cargo al rendimiento de la tasa parcial del uno por mil del impuesto territorial que grava los bienes raíces de la comuna de Chanco, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 2º del decreto de Hacienda Nº 2.047, de 29 de julio de 1965."." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena Arroyo. 9 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE COELEMU PARA CONTRATAR EMPRÉSTITOS. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra poner en manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Autorízase a la Municipalidad de Coelemu para contratar uno o más empréstitos directamente con el Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones de crédito o bancarias, que produzcan hasta la suma de seiscientos mil escudos (Eº 600.000), a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en un plazo máximo de diez años. Articulo 2º.- Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito para tomar el o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3º.- El producto del o los empréstitos que se contraten en virtud de lo dispuesto en la presente ley deberá ser invertido en los siguientes fines: Remodelación Plaza Eº 150.000 Compra de vehículos motorizados 105.000 Mejoramiento servicio alumbrado 95.000 Aporte terminación Gimnasio Techado .. .. 100.000 Compra terrenos y habilitación Estadio .... . 150.000 TOTAL Eº 600.000 Artículo 4º.- Destínase, con el objeto de atender el servicio del o los empréstitos que contrate la Municipalidad de Coelemu, el rendimiento de las tasas parciales sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de la comuna, establecidas en las letras c), d) y e) del artículo 29 del decreto de Hacienda Nº2.047, de 29 de julio de 1965, reglamentario de la ley Nº 15.021. Del producto de las letras c) y d) sólo se podrá aplicar, para los efectos de esta ley, el excedente que se produzca después de efectuados los pagos que deban realizarse para que se cumpla con las finalidades previstas para la inversión del producido correspondiente a estas tasas. Artículo 5º.- La Municipalidad de Coelemu, en SESION extraordinaria especialmente citada, y con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio, podrá invertir los fondos sobrantes de una en otra de las obras proyectadas, aumentar la partida consultada para una, si resultare insuficiente para su total ejecución, con fondos de las obras, o alterar el orden de prelación en la ejecución de las obras. Artículo 6°.- En caso de no contratarse el o los empréstitos, la Municipalidad de Coelemu podrá girar con cargo al rendimiento del tributo establecido en el artículo 4º para su inversión directa en las obras señaladas en el artículo 3º y hasta la total ejecución de las mismas. Podrá, asimismo, destinar a la ejecución de las mencionadas obras el excedente que se produzca entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el evento de que el o los préstamos se contrajeren por un monto inferior al autorizado. Artículo 7º.- Si los recursos a que se refiere el artículo 49 fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad de Coelemu completará las sumas necesarias con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias, con excepción de las sumas destinadas a sueldos o remuneraciones de cualquiera naturaleza de sus personales de empleados y obreros. Si, por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste, sin necesidad de nueva autorización legal, a las obras de adelanto comunal que acordare la Corporación en SESION extraordinaria especialmente citada, con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio. Artículo 8º.- El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde si no se hubiere dictado en la oportunidad debida. La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna. Artículo 9º.-La Municipalidad de Coelemu depositará en la cuenta de depósito fiscal "F26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los préstamos y hasta la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias. Asimismo, la Municipalidad mencionada deberá consultar en sus respectivos presupuestos anuales, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos, y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones proyectadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena Arroyo., 10 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE OTORGA PRIORIDAD PARA OCUPAR CARGOS EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LAS PROVINCIAS DE CHILOE, AISEN Y MAGALLANES, A LOS RESIDENTES EN ELLAS. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Los postulantes residentes en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes que cumplan con los requisitos exigidos y opten a cargos de la Administración Pública o en Servicios Autónomos, Semifiscales u otros remunerados con fondos fiscales, o en que el Estado tenga aportes, tendrán prioridad para ocupar los cargos vacantes que deban llenarse en las provincias citadas. Se entenderá esta prioridad en igualdad de condiciones con otros postulantes del país.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuéla Valderrama. Eduardo Mena Arroyo. 11 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE DICTA NORMAS RELATIVAS A LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 160 de la ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, cuyo texto fue fijado por decreto del Ministerio de Justicia Nº 423/69, publicado en el Diario Oficial de 14 de abril de 1969. Facúltase al Presidente de la República para decretar el estanco de las bebidas alcohólicas en el departamento de Isla de Pascua, de la provincia de Valparaíso, para prevenir el alcoholismo y evitar la especulación con dichas bebidas. En uso de esta atribución el Presidente de la República podrá ceder el estanco a la Empresa de Comercio Agrícola, a cualquiera otra institución fiscal o funcionalmente descentralizada, o a cooperativas formadas por los mismos pobladores, las cuales se entenderán facultadas para ejercerlo no obstante cualquiera limitación de sus leyes o normas orgánicas. En todo caso, la Empresa de Comercio Agrícola deberá abastecer de preferencia los artículos de primera necesidad para la Isla de Pascua, ofreciéndolos en cantidades suficientes. Artículo 2º.- Modifícase el inciso segundo del artículo 153 de la ley Nº 17.105 sobre Alcoholes, por el siguiente: "Las Municipalidades no otorgarán patentes de alcoholes a ningún establecimiento que se encuentre en la situación del inciso anterior. A estos negocios se les podrá renovar la patente por una sola vez y por el plazo máximo de dos años". Artículo 3º.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 172 de la ley Nº 17.105: "Las infracciones se clasifican en leves y graves. Son graves las de los artículos 123, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 168 y 1969. El resto de las infracciones se considerarán leves y en tal caso el juez aplicará una pena discrecional, inferior hasta en un 75% de la que correspondiere de acuerdo a los incisos anteriores. No procederá clausura por reiteración de faltas leves.". Artículo 4º.-Los bares y establecimientos dedicados al expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local de ventas, podrán hacerlo entre las 9 y las 2 horas, incluso los clubes sociales. Fuera de las horas indicadas, será necesario que el establecimiento de que se trate cuente con patente adicional. Artículo 5º.- Derógase el inciso segundo del artículo 37 de la ley Nº14.852, de fecha 16 de mayo de 1962.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena Arroyo. 12 PROYECTO DE ACUERDO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA UN CONVENIO SOBRE PESO MÁXIMO DE CARGA QUE PUEDE TRANSPORTAR UN TRABAJADOR, Y OTRO SOBRE PRESTACIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVIENTES, AMBOS SUSCRITOS EN GINEBRA. Con motivo del mensaje, informe y copia del respectivo Convenio, debidamente autenticada, que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de acuerdo: "Artículo único.- Apruébanse los Convenios Nº127, relativo al peso máximo de carga que puede ser transportada por un trabajador, y el Convenio Nº 128 sobre prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, ambos suscritos en Ginebra, el 28 de junio de 1967, en la 51ª Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena Arroyo. Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Nuestro Gobierno suscribió en Ginebra el 28 de junio de 1967, durante la 51ª Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, dos Acuerdos relativos a las materias tratadas: el "Convenio Nº127", sobre peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador; y el "Convenio Nº128", sobre prestación de invalidez, vejez y sobrevivientes. Según los antecedentes tenidos a la vista, los Convenios en cuestión son concordantes con la legislación chilena; de esta manera el Gobierno al solicitar la aprobación de ellos, lo hace con el objeto de contribuir a la armonización de las normas mínimas en ellos contenidas y de dar a dichas normas la fuerza y valor de ley en el plano interno y de obligaciones Convencionales en el ámbito internacional. El Gobierno al presentar a Vuestras Señorías ambos Convenios, tiene también el propósito de dar cumplimiento al artículo. 19 de la Constitución de la OIT, que establece la obligación de someter estos acuerdos a "las autoridades competentes". Respecto del Convenio 127 en particular, cúmpleme dejar constancia que el "peso máximo" de que él trata afecta a todas las formas de envase mientras que nuestra legislación se refiere sólo al peso máximo de los sacos; sin embargo, la doctrina uniforme ha sido dar una interpretación amplia a los textos legales pertinentes, conforme el espíritu manifiesto del legislador. Este Convenio Nº 127, denominado oficialmente como del "peso máximo", y el Convenio Nº 128, llamado de "prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes", han contado ambos con las opiniones favorables de los organismos técnicos del Ministerio del Trabajo, en especial el Nº 128, que ha merecido un completo y técnico Informe de la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 7 de julio en curso. Sus conclusiones son que la legislación chilena cumple holgadamente con los porcentajes topes que en él se fijan; y que el Convenio 102 sobre "norma mínima" conserva su vigencia, dado su carácter programático y también quedan en vigor los Convenios 35, 36, 37 y 38, de 1933, por su condición de leyes especiales frente al Convenio 128. Con estos antecedentes, y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución Política del Estado, vengo en someter a la aprobación de Vuestras Señorías el siguiente Proyecto de acuerdo: "Artículo único.- Apruébanse los Convenios Nº 127, relativo al peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador, y el Convenio Nº 128, sobre prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, ambos suscritos en Ginebra, el 28 de junio de 1967, en la 51ª Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo". Santiago, 22 de agosto de 1969. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva. Gabriel Valdés S. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio 127 Convenio relativo al peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1967, en su quincuagésima primera reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el peso máximo, 1967: Artículo 1° A los fines del presente Convenio: a) La expresión "transporte manual de carga" significa todo transporte en que el peso de la carga es totalmente soportado por un trabajador, incluidos el levantamiento y la colocación de la carga; b) La expresión "transporte manual y habitual de carga" significa toda actividad dedicada de manera continua o esencial al transporte manual de carga o toda actividad que normalmente incluya, aunque sea de manera discontinua, el transporte manual de carga, y c) La expresión "joven trabajador" significa todo trabajador menor de 18 años de edad. Artículo 2º 1.- El presente Convenio se aplica al transporte manual y habitual de carga. 2.- El presente Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica para los cuales el Estado Miembro interesado mantenga un sistema de inspección del trabajo. Artículo 3º No se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad. Artículo 4º Para la aplicación del principio enunciado en el artículo 3º, los Miembros tendrán en cuenta todas las condiciones en que deba ejecutarse el trabajo. Artículo 5º Cada Miembro tomará las medidas necesarias para que todo trabajador empleado en el transporte manual de carga que no sea ligera reciba, antes de iniciar esa labor, una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar, a fin de proteger su salud y evitar accidentes. Artículo 6º Para limitar o facilitar el transporte manual de carga se deberán utilizar, en la máxima medida que sea posible, medios técnicos apropiados. Artículo 7º 1.- El empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. 2.- Cuando se emplee a mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga, el peso máximo de esta carga deberá ser considerablemente inferior al que se admita para trabajadores adultos del sexo masculino. Artículo 8º Cada Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, tomará las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Cnovenio, sea por vía legislativa o por cualquier otro método conforme con la práctica y las condiciones nacionales. Artículo 9º Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 10 1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2.- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3.- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 11 1.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado. 2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 12 1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2.- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 13 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 14 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 15 1.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor, y b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2.- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 16 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio 128. Convenio relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1967 en su quincuagésima primera reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933; del Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933; del Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933; del Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933; del Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933, y del Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de mil novecientos sesenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967: PARTE I. Disposiciones Generales. Artículo 1° A los efectos del presente Convenio: a) El término "legislación" comprende las leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social; b) El término "prescrito" significa determinado por la legislación nacional o en virtud de de ella; c) La expresión "establecimiento industrial" comprende todos los establecimientos de las siguientes ramas de actividad económica: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; electricidad, gas, agua y servicios sanitarios, y transportes, almacenamiento y comunicaciones; d) El término "residencia" significa la residencia habitual en el territorio del Miembro, y el término "residente" designa la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro; e) La expresión "persona a cargo" se refiere a un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos; f) La expresión "la cónyuge" designa a la cónyuge que está a cargo de su marido; g) El término "viuda" designa a la cónyuge que estaba a cargo de su marido en el momento del fallecimiento de éste; h) El término "hijo" comprende: i) Al hijo que no ha llegado aún sea a la edad en que termina la enseñanza obligatoria o a la edad de quince años, cualquiera de ellas que sea la más alta, y ii) Al hijo que no ha alcanzado una edad prescrita superior a la especificada en el inciso i) de este apartado y que sea aprendiz o estudiante o padezca una enfermedad crónica o una dolencia que lo incapacite para toda actividad lucrativa, bajo condiciones prescritas, a menos que la legislación nacional defina el término "hijo" como hijo que no haya alcanzado una edad considerablemente superior a la especificada en el inciso i) de este apartado; i) La expresión "período de calificación" significa sea un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según esté prescrito, y j) Las expresiones "prestaciones contributivas" y "prestaciones no contributivas" designan respectivamente prestaciones cuya concesión depende o no de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, o del cumplimiento de un período de actividad profesional. Artículo 2º 1.- Todo Miembro para el cual esté en vigor este Convenio deberá aplicar: a) La Parte I; b) Por lo menos una de las Partes II, III y IV; c) Las disposiciones correspondientes de las Partes V y VI, y d) La Parte VII 2.- Todo Miembro deberá especificar en su ratificación cuáles son, de las Partes II a IV, aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones del Convenio. Artículo 3º 1.- Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá seguidamente notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio en lo que se refiere a una o más de sus Partes II a IV no especificadas ya en su ratificación. 2.- Las obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y surtirán efectos de tal a partir de la fecha de su notificación. Artículo 4º 1.- Todo Miembro cuya economía esté insuficientemente desarrollada podrá acogerse, mediante una declaración anexa a su ratificación, a las excepciones temporales que figuran en los artículos siguientes: artículo 9º, párrafo 2; artículo 13, párrafo 2; artículo 16, párrafo 2, y artículo 22, párrafo 2. Toda declaración a este efecto deberá expresar la razón para tal excepción. 2.- Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá incluir en la memoria sobre la aplicación del Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización del Trabajo, una declaración respecto a cada una de las excepciones a que se haya acogido, en la cual exponga: a) Que subsisten las razones por las cuales se acogió a dicha excepción; o b) Que renuncia, a partir de una fecha determinda, a acogerse a dicha excepción. 3.- Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá aumentar el número de asalariados protegidos, según lo permitan las circunstancias. Artículo 5º Cuando, a los efectos del cumplimiento de cualquiera de las Partes II a IV de este Convenio que hubieren sido incluidas en su ratificación, un Miembro esté obligado a proteger a categorías prescritas de personas que en total constituyan por lo menos un porcentaje determinado de asalariados o del conjunto de la población económicamente activa, dicho Miembro deberá cerciorarse de que el porcentaje correspondiente ha sido alcanzado, antes de comprometerse a cumplir dicha parte. Artículo 6º A los efectos del cumplimiento de las Partes II, III o IV del presente Convenio, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que, aun cuando en virtud de su legislación no sean obligatorios para las personas protegidas: a) Sean controlados por las autoridades públicas o sean administrados de conformidad con normas prescritas conjuntamente por los empleadores y los trabajadores; b) Protejan a una parte apreciable de las personas cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado de sexo masculino, y c) Cumplan, juntamente con otras formas de protección, con las disposiciones correspondientes del Convenio, cuando fuere apropiado. PARTE II. Prestaciones de Invalidez. Artículo 7º Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 8º La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para ejercer una actividad lucrativa cualquiera, en un grado prescrito, cuando sea probable que esta incapacidad será permanente o cuando subsista a la terminación de un período prescrito de incapacidad temporal o inicial. Artículo 9º 1.- Las personas protegidas deberán comprender: a) Sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices; b) Sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda la población económicamente activa; c) Sea a todos los residentes, o a los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo 28. 2.- Cuando esté en vigor una declaración hecha en virtud del artículo 4, las personas protegidas deberán comprender: a) Sea a categorías prescritas de asalariados que constituyan, por lo menos, el 25 por ciento de todos los asalariados, y b) Sea a categorías prescritas de asalariados en empresas industriales que constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados en empresas industriales. Artículo 10 La prestación de invalidez deberá consistir en un pago periódico calculado: a) De conformidad con las disposiciones del artículo 26 o con las del artículo 27, cuando la protección comprenda asalariados a categorías de la población económica activa, y b) De conformidad con las disposiciones del artículo 28, cuando la protección comprenda a todos los residentes, o a los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de un límite prescrito. Artículo 11 1.- La prestación mencionada en el artículo 10 deberá garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo menos: a) A la persona protegida que, antes de la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años de residencia, o b) Cuando, en principio, todas las personas económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación de tres años de cotización y en cuyo nombre se hayan pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual o número anual alcancen un valor prescrito. 2.- Cuando la concesión de la prestación de invalidez esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización, de empleo o de residencia, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos: A la persona protegida que antes de la realización de la contingencia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación de cinco años de cotización, de empleo o de residencia, o Cuando, en principio, todas las personas económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación de tres años de cotización y en cuyo nombre se haya pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del promedio anual o del número anual de cotizaciones prescritas de acuerdo con el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo. 3.- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando, por lo menos a la persona protegida que haya cumplido, según reglas prescritas, cinco años de cotización, empleo o residencia, se le garantice una prestación calculada de conformidad con la Parte V, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al indicado para el beneficiario tipo en el cuadro anexo a dicha parte. 4.- Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la Parte V cuando el período de calificación para la concesión de las prestaciones correspondientes al porcentaje reducido sea superior a cinco años de cotización, de empleo o de residencia, pero inferior a quince años de cotización o de empleo o a diez años de residencia. Deberá concederse una prestación reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo. 5.- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación, calculada de conformidad con la Parte V, por lo menos a la persona protegida que haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cotización o de empleo no superior a cinco años a una edad mínima prescrita, pero que podrá aumentar, en función de la edad, hasta un número máximo de años prescrito. Artículo 12 La prestación mencionada en los artículos 10 y 11 deberá concederse durante toda la duración de la contingencia o hasta que sea substituida por la prestación de vejez. Artículo 13 1.- Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte de este Convenio deberá, en las condiciones prescritas: a) Proporcionar servicios de readaptación profesional que, cuando sea posible, preparen a una persona incapacitada para reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuera posible, para ejercer otra actividad lucrativa que se adapte en la mayor medida posible a sus calificaciones y aptitudes, y b) Tomar medidas para facilitar la colocación adecuada de trabajadores incapacitados. 2.- Cuando esté en vigor una declaración formulada en virtud del artículo 4º, el Miembro podrá eximirse del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo. PARTE III. Prestaciones de Vejez. Artículo 14 Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 15 1.- La contingencia cubierta ser! la supervivencia a una edad prescrito. 2.- La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años, pero una edad más elevada podrá ser prescrita por la autoridad competente, habida cuenta de criterios demográficos, económicos y sociales apropiados, justificados por datos estadísticos. 3.- Si la edad prescrita fuera igual o superior a sesenta y cinco años, esa edad deberá ser reducida, en las condiciones prescritas, para las personas que hayan estado trabajando en labores consideradas por la legislación nacional como penosas o insalubres a los efectos de la prestación de vejez. Artículo 16 1.- Las personas protegidas deberán comprender: a) Sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices; b) Sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda la población económicamente activa, y c) Sea a todos los residentes, o a los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo 28. 2.- Cuando esté en vigor una declaración formulada en virtud del artículo 4º, las personas protegidas deberán comprender: a) Sea a categorías prescritas de asalariados que constituyan, por lo menos, el 25 por ciento de todos los asalariados, y b) Sea a categorías prescritas de asalariados en empresas industriales que constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados ocupados en empresas industriales. Artículo 17 La prestación de vejez deberá consistir en un pago periódico calculado: a) De conformidad con las disposiciones del artículo 26 o con las del artículo 27, cuando la protección comprenda a asalariados o a categorías de la población económicamente activa, y b) De conformidad con las disposiciones del artículo 28, cuando la protección comprenda a todos los residentes, o a los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos. Artículo 18 1.- La prestación mencionada en el artículo 17 deberá garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo menos: A la persona protegida que, antes de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de treinta años de cotización o de empleo, o de veinte años de residencia, o Cuando, en principio, todas las personas económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de la realización de la contingencia, haya cumplido un período de calificación de cotización prescrito y en cuyo nombre se haya pagado, durante el período activo de su vida, el promedio anual de cotizaciones prescrito. 2.- Cuando la concesión de la prestación de vejez esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos: a) A la persona protegida que, antes de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación de quince años de cotización o de empleo; o b) Sea a categorías prescritas de asalariados en empresas indusestén protegidas, a la persona protegida que, antes de la contingencia, haya cumplido un período de cotización prescrito y en cuyo nombre se haya pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del promedio anual de cotizaciones prescrito de acuerdo con el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo. 3.- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando, por lo menos a la persona que haya cumplido, según reglas prescritas, diez años de cotización o de empleo, o cinco años de residencia, se le garantice una prestación, calculada de conformidad con la Parte V, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al indicado para el beneficiario tipo en el cuadro anexo a dicha parte. 4.- Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la Parte V cuando el período de calificación exigido para la concesión de la prestación correspondiente al porcentaje reducido sea superior a diez años de cotización o de empleo, o a cinco de residencia, pero no inferior a treinta años de cotización o de empleo o a veinte años de residencia. Cuando dicho período de calificación sea superior a quince años de cotización o de empleo, se concederá una prestación reducida, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo. Artículo 19 La prestación mencionada en los artículos 17 y 18 deberá concederse durante toda la duración de la contingencia. PARTE IV. Prestaciones de Sobrevivientes. Artículo 20 Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 21 1.- La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de subsistencia sufrida por la viuda o hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia. 2.- En el caso de la viuda, el derecho a la prestación de sobrevivientes podrá quedar condicionado al hecho de que tenga una edad prescrita. Tal edad no deberá ser superior a la edad prescrita para la concesión de la prestación de vejez.. 3.- No se establecerá ninguna condición de edad cuando la viuda: "" a) Esté inválida según sea prescrito; o b) Tenga a su cargo un hijo del fallecido. 4.- Podrá prescribirse una duración mínima del matrimonio para que una viuda sin hijos tenga derecho a una prestación de sobrevivientes. Artículo 22 1.- Las personas protegidas deberán comprender: a) Sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que sea asalariado o aprendiz; b) Sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de la población económicamente activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda la población económicamente activa; c) Sea a todas las viudas, a todos los hijos y a todas las otras personas a cargo especificadas por la legislación nacional, que hayan perdido su sostén de familia, que sean residentes y, si fuera del caso, cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo 28. 2.- Cuando esté vigente una declaración formulada de conformidad con el artículo 4°, las personas protegidas deberán comprender: a) Sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados que constituyan, por lo menos, el 25 por ciento de todos los asalariados, y b) Sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados en empresas industriales, categorías éstas que constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados en empresas industriales. Artículo 23 La prestación de sobrevivientes deberá consistir en un pago periódico calculado: a) De conformidad con las disposiciones del artículo 26 o con las del artículo 27, cuando estén protegidos los asalariados o categorías de la población económicamente activa, y b) De conformidad con las disposiciones del artículo 28, cuando estén protegidos todos los residentes, o los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos. Artículo, 24 1.- La prestación mencionada en el artículo 23 deberá garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo menos: a) A la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años de residencia. Sin embargo, en el caso de prestación de sobrevivientes para una viuda, el cumplimiento por ella misma de un período prescrito de residencia podrá ser considerado como suficiente, y b) Cuando, en principio, los cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de tres años de cotización y en cuyo nombre se hayan pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual o número anual alcancen un valor prescrito. 2.- Cuando la concesión de la prestación de sobrevivientes esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos: a) A la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización o de empleo; o b) Cuando, en principio, las cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de tres años de cotización y en cuyo nombre se haya pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del promedio anual o del número anual de cotizaciones prescritas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo. 3.- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando, por lo menos a la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, cinco años de cotización, empleo o residencia, se le garantice una prestación, calculada de conformidad con la Parte V, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al que se indica para el beneficiario tipo en el cuadro anexo a esa parte. 4.- Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la Parte V cuando el período de calificación exigido para la concesión de la prestación correspondiente al porcentaje reducido sea superior a cinco años de cotización, empleo o residencia, pero inferior a quince años de cotización o de empleo, o a diez años de residencia. Cuando dicho período de calificación sea un período de contribución o de empleo, deberá concederse una prestación reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo. 5.- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación, calculada de conformidad con la Parte V, por lo menos a la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cotización o de empleo no superior a cinco años a una edad mínima prescrita, pero que podrá aumentar, en función de la edad, hasta un número máximo de años prescrito. Artículo 25 La prestación mencionada en los artículos 23 y 24 deberá concederse durante toda la duración de la contingencia. PARTE V. Cálculo de los Pagos Periódicos. Artículo 26 1.- Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la presente parte, por lo menos igual, respecto de la contingencia en cuestión, al porcentaje allí indicado correspondiente al total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. 2.- Las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia se calcularán de acuerdo con reglas prescritas, y cuando las personas protegidas o su sostén de familia estén repartidos en categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán calcularse fundándose en las ganancias de base de las categorías a que hayan pertenecido. 3.- Podrá prescribirse un máximo de la cuantía de la prestación o de las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean iguales o inferiores al salario de un trabajador calificado de sexo masculino. 4.- La ganancia anterior del beneficiario o de su sostén de familia, el salario del trabajador calificado de sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares se calcularán sobre el mismo tiempo básico. 5.- Respecto de los demás beneficiarios, la prestación será fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario tipo. 6.- Para la aplicación del presente artículo se considerará como trabajador calificado de sexo masculino: a) Sea todo ajustador o tornero en una industria de construcción de maquinaria, excepto la maquinaria eléctrica; b) Sea todo trabajador calificado definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente; c) Sea toda persona cuyas ganancias sean iguales o superiores a las ganancias del 75 por ciento de todas las personas protegidas, determinándose estas ganancias sobre una base anual o sobre la base de un período más corto, según se prescriba, y d) Sea toda persona cuyas ganancias sean iguales al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas. 7.- A los efectos del apartado b) del párrafo precedente, se considerará como trabajador ordinario calificado toda persona empleada en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número sea de varones económicamente activos protegidos contra la contingencia de que se trate, sea de quienes son el sostén de familia de las personas protegidas, en la rama que ocupe el mayor número de tales personas protegidas o de quienes son el sostén de la familia. A este efecto, se utilizará la Clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en su 7ª Reunión, el 27 de agosto de 1948, con sus modificaciones de 1958, la cual se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta toda modificación que pudiera introducirse en el futuro. 8.- Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el obrero calificado de sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7 del presente artículo. 9.- El salario del trabajador calificado de sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario por un número normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación nacional o en virtud de ella, y, si fuera necesario, por la costumbre, incluidos los subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 8 del presente artículo, deberá tomarse el término medio de dichos salarios. Artículo 27 1.- Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la presente parte, por lo menos igual, respecto de la contingencia en cuestión, al porcentaje allí indicado correspondiente al total del salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino y del importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. 2.- El salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares serán calculados sobre el mismo tiempo básico. 3.- Respecto de los demás beneficiarios, la prestación deberá estar en relación razonable con la del beneficiario tipo. 4.- Para la aplicación del presente artículo, se considerará como trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino: a) Todo trabajador ordinario no calificado de una industria de construcción de maquinaria, exceptuada la maquinaria eléctrica; o b) Todo trabajador ordinario no calificado definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente. 5.- A los efectos del apartado b) del párrafo precedente, se considerará como trabajador ordinario no calificado toda persona empleada en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número sea de varones económicamente activos protegidos contra la contingencia de que se trate, sea de quienes son el sostén de la familia de las personas protegidas, según el caso, en la rama que ocupe el mayor número de tales personas protegidas o de quienes son el sostén de la familia. A este efecto se utilizará la Clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su 7ª reunión, el 27 de agosto de 1948, con sus modificaciones de 1958, y que se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta cualquier modificación que pudiera introducirse en el futuro. 6.- Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino podrá ser elegido, dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo. 7.- El salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario por un número normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación nacional o en virtud de ella, y, si fuera necesario, por la costumbre, incluidos los subsidios de carestía de vida, si los hubiere, usando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el término medio de dichos salarios. Artículo 28 Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo: a) El monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una escala prescrita o con una escala fijada por las autoridades públicas competentes de conformidad con reglas prescritas; b) El monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o de las fijadas por las autoridades competentes de conformidad con reglas prescritas; c) El total de la prestación y de los demás recursos de la familia, previa deducción de las sumas apreciables a que se refiere el apartado anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la familia condiciones de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al monto de la prestación calculada de conformidad con las disposiciones del artículo 27; d) Las disposiciones del apartado anterior se considerarán cumplidas si el monto total de las prestaciones pagadas en virtud de la parte en cuestión excede, por lo menos, en 30 por ciento del monto total de las prestaciones que se obtendría aplicando las disposiciones del artículo 27 y las disposiciones siguientes: i) Párrafo 1, apartado b), del artículo 9, para la parte II; ii) Párrafo 1, apartado b), del artículo 16, para la parte III; iii) Párrafo 1, apartado b), del artículo 22, para la parte IV. Artículo 29 1.- El montó de las prestaciones monetarias en curso de pago a que se refieren los artículos 10, 17 y 23 será revisado como consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de variaciones notables en el costo de la vida. 2.- Todo Miembro deberá incluir las conclusiones de esas revisiones en las memorias anuales sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, y deberá precisar toda acción que haya adoptado. Cuadro anexo a la, parte V. Pagos periódicos al beneficiario tipo i Partes Contingencias Beneficiario tipo i Porcentaje II Invalidez [ Hombre con cónyuge y dos hi jos 50 III Vejez Hombre con cónyuge en edad de pensión ¡ 45 IV i Muerte del sostén de familia [ Viuda con dos hijos 45 Parte VI. Disposiciones comunes. Artículo 30 La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes. Artículo 31 1El pago de una prestación de invalidez, vejez o sobrevivientes podrá suspenderse, bajo condiciones prescritas, si el beneficiario ejerce una actividad lucrativa. 2.- Una prestación contributiva de invalidez, vejez o sobrevivientes podrá ser reducida si las ganancias del beneficiario exceden de un monto prescrito. La reducción de la prestación no podrá ser superior a las ganancias. 3.- Una prestación no contributiva de invalidez, vejez o sobrevivientes podrá ser reducida si las ganancias del beneficiario o sus otros recursos, o ambos en conjunto, exceden de un monto prescrito. Artículo 32 1.- Una prestación a la cual tendría derecho una persona protegida en aplicación de cualquiera de las partes II a IV del presente Convenio podrá ser suspendida en la medida en que se prescriba: a) Mientras el interesado esté ausente del territorio del Miembro, a excepción en las condiciones prescritas, de prestaciones contributivas; b) Mientras el interesado sea mantenido con fondos públicos o a expensas de una institución o de un servicio de seguridad social; c) Cuando el interesado hubiere intentado fraudulentamente obtener una prestación; d) Cuando la contingencia haya sido provocada por un delito cometido por el interesado; e) Cuando la contingencia haya sido provocada intencionalmente por una falta grave del interesado; f) En casos apropiados, cuando el interesado, sin causa que lo justifique, no utilice los servicios médicos o los servicios de readaptación puestos a su disposición, o no observe las reglas prescritas para comprobar la existencia o la continuación de la contingencia o las reglas respecto de la conducta de los beneficiarios; y g) En el caso de una prestación de sobrevivientes concedida a una viuda mientras viva en concubinato. 2.- En los casos y dentro de los límites prescritos, parte de las prestaciones que de otra manera hubieran debido pagarse será abonada a las personas a cargo del interesado. Artículo 33 1.- Si la persona protegida tiene o habría podido tener derecho simultáneamente a más de una de las prestaciones previstas en el presente Convenio, estas prestaciones podrán ser reducidas en las condiciones y límites prescritos. Sin embargo, la persona protegida deberá recibir en total un monto igual al de la prestación más favorable. 2.- Si la persona protegida tiene o habría podido tener derecho a una prestación prevista en el presente Convenio y recibe por la misma contingencia otra prestación monetaria de la seguridad social que no sea una prestación familiar, la prestación concedida de acuerdo con el presente Convenio podrá ser reducida o suspendida en las condiciones y dentro de límites prescritos, pero la parte suspendida de la prestación no deberá exceder a la otra prestación. Artículo 34 1.- Todo solicitante deberá tener derecho a interponer un recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de reclamación sobre su calidad o cantidad. 2.- Deberán establecerse procedimientos que permitan al solicitante hacerse representar o ser asistido, cuando sea apropiado, por una persona calificada escogida por él, o por un delegado de una organización representativa de las personas protegidas. Artículo 35 1.- Cada Miembro deberá asumir la responsabilidad general respecto al suministro conveniente de las prestaciones que se concedan en aplicación de este Convenio y deberá adoptar todas las medidas necesarias a este efecto. 2.- Cada Miembro deberá asumir la responsabilidad general respecto de la buena administración de las instituciones y servicios encargados de la aplicación de este Convenio. Artículo 36 Cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante el poder legislativo, los representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración, en las condiciones prescritas. La legislación nacional podrá asimismo prever la participación de representantes de los empleadores y de las autoridades públicas. Parte VII Disposiciones diversas. Artículo 37 Cuando la legislación nacional proteja a los asalariados, el Estado Miembro podrá, en la medida en que sea necesario, excluir de la aplicación del presente Convenio a: a) Las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional; b) Los miembros de la familia del empleador que vivan en su hogar, respecto del trabajo que realicen para él; c) Otras categorías de asalariados cuyo número no exceda del 10 por ciento de todos los asalariados que no pertenezcan a las categorías excluidas de acuerdo con los apartados a) y b) del presente artículo. Artículo 38 1.- Todo Miembro cuya legislación proteja a los asalariados podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir temporalmente de la aplicación del Convenio a los asalariados del sector agrícola que todavía no estén protegidos por la legislación en la fecha de la ratificación. 2.- Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en la memoria sobre la aplicación del Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, por una parte, en qué medida hubiere aplicado o se propusiere aplicar las disposiciones del Convenio a los asalariados del sector agrícola, y por otra, todo progreso que hubiere realizado en este sentido, o, si no hubiere habido ninguno, dar las explicaciones apropiadas. 3.- Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá aumentar el número de asalariados protegidos del sector agrícola en la medida y con la rapidez que permitan las circunstancias. Artículo 39 1.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir de su aplicación, mediante una declaración anexa a su ratificación: a) A la gente de mar, incluidos los pescadores de pesquerías marítimas; b) A los funcionarios y empleados públicos, cuando dichas categorías estén protegidas en virtud de regímenes especiales que concedan en conjunto prestaciones por lo menos equivalentes a las previstas en el presente Convenio. 2.- Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, todo Miembro podrá excluir a las personas comprendidas en dicha declaración del número de personas que se toman en cuenta para calcular los porcentajes previstos en el párrafo 1, apartado b), y párrafo 2, apartado b), del artículo 9; en el párrafo 1, apartado b), y párrafo 2, apartado b) del artículo 16; en el párrafo 1, apartado b), y párrafo 2, apartado b), del artículo 22, y en el apartado c) del artículo 37. 3.- Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo podrá notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del presente Convenio con respecto a una o varias de las categorías excluidas en el momento de su ratificación. Artículo 40 Si una persona protegida tiene derecho, conforme a la legislación nacional, en caso de muerte del sostén de familia a prestaciones periódicas distintas de la prestación de sobrevivientes, tales prestaciones podrán asimilarse a la de sobrevivientes, para la aplicación del presente Convenio. Artículo 41 1.- Todo Miembro que: a) Haya aceptado las obligaciones del presente Convenio respecto a las partes II, III y IV. b) Proteja a un porcentaje de la población económicamente activa que sea por lo menos superior en diez unidades al requerido por el artículo 9, párrafo 1, apartado b) ; el artículo 16, párrafo 1, apartado b), y el artículo 22, párrafo 1, apartado b), o que cumpla con el artículo 9, párrafo 1, apartado c) el artículo 16, párrafo 1, apartado c), y el artículo 22, párrafo 1, apartado c) ; y c) Garantice, por lo menos respecto a dos de las contingencias cubiertas por las partes II, III y IV, prestaciones de un monto correspondiente a un porcentaje por lo menos cinco unidades más elevado que los porcentajes indicados en el cuadro anexo a la parte V, podrá acogerse a las disposiciones del siguiente párrafo. 2.- Tal Miembro podrá: a) Substituir, para los fines del artículo 11, párrafo 2, apartado b), y del artículo 24, párrafo 2, apartado b), el período de tres años en ellos especificado por un período de cinco años; b) Determinar los beneficiarios de las prestaciones de sobrevivientes de un modo diferente del requerido por el artículo 21, «pero que garantice que el número total de beneficiarios no sea inferior al número de beneficiarios que resultaría de la aplicación del artículo 21. 3.- Todo Miembro que haya hecho uso de la facultad que le concede el párrafo 2 de este artículo deberá indicar en la memoria que, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, habrá de presentar sobre la aplicación de este Convenio el estado de su legislación y práctica en relación con la materia tratada en dicho párrafo y todo progreso efectuado hacia la aplicación completa de los términos del Convenio. Artículo 42 1.- Todo Miembro que: a) Haya aceptado las obligaciones del presente Convenio respecto a las partes II, III y IV; y b) Proteja a un porcentaje de la población económicamente activa que sea por lo menos superior en diez unidades al requerido por el artículo 9, párrafo 1, apartado b) ; el artículo 16, párrafo 1, apartado b), y el artículo 22, párrafo 1, apartado b), o que cumpla con el artículo 9, párrafo 1, apartado c) ; el artículo 16, párrafo 1, apartado c), y el artículo 22, párrafo 1, apartado c). podrá exceptuarse del cumplimiento de determinadas disposiciones de las partes II, III y IV si el monto total de prestaciones pagadas de conformidad con la parte respectiva fuese por los menos igual al 110 por ciento del monto total que se obtendría de la aplicación de todas las disposiciones de esa parte. 2.- Todo Miembro que se acoja a tal excepción deberá indicar en las memorias que, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, habrá de presentar sobre la aplicación de este Convenio el estado de su legislación y práctica en relación con dicha excepción y todo progreso hacia la aplicación completa de los términos del Convenio. Artículo 43 Este Convenio no se aplicará: a) A las contingencias sobrevenidas antes de que la parte correspondiente del Convenio entre en vigor para el Miembro interesado; b) A las prestaciones por contingencias sobrevenidas después de que la parte correspondiente del Convenio haya entrado en vigor para el Miembro interesado, en la medida en que los derechos a dichas prestaciones provengan de períodos anteriores a dicha fecha. Artículo 44 1.- Este Convenio revisa de acuerdo con los términos del presente artículo, el Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933; el Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933; el Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933; el Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933; el Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933, y el Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933. 2.- Los efectos jurídicos de la aceptación de las obligaciones de este Convenio por un Estado Miembro que hubiere ratificado uno o más de los convenios revisados por este Convenio en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor serán los siguiente: a) La aceptación de las obligaciones de la parte II del presente Convenio implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933, y del Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933; b) La aceptación de las obligaciones de la parte III del presente Convenio implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933, y del Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933; c) La aceptación de las obligaciones de la parte IV del presente Convenio implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933, y del Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933. Artículo 45 1.- Con arreglo a las disposiciones del artículo 75 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, las partes de dicho Convenio que se enumeran a continuación, así como las disposiciones pertinentes de otras partes del mismo, dejarán de aplicarse a un Estado Miembro que ratifique este Convenio a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para dicho Estado Miembro, si una declaración hecha en virtud del artículo 38 de este Convenio no se halla vigente: a) La parte IX dejará de aplicarse cuando el Estado Miembro acepte las obligaciones de la parte II del presente Convenio; b) La parte V dejará de aplicarse cuando el Estado Miembro acepte las obligaciones de la parte III del presente Convenio; c) La parte X dejará de aplicarse cuando el Estado Miembro acepte las obligaciones de la parte IV del presente Convenio. 2.- Siempre que no se halle vigente una declaración formulada en virtud del artículo 38 de este Convenio, la aceptación de las obligaciones del presente Convenio será considerada, a los efectos del artículo 2 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, como una aceptación de las obligaciones de las partes que se enumeran a continuación y de las disposiciones pertinentes de otras partes del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952: La parte IX, cuando el Estado Miembro acepte las obligaciones de la parte II del presente Convenio; La parte V, cuando el Estado Miembro acepte las obligaciones de la parte III del presente Convenio; La parte X, cuando el Estado Miembro acepte las obligaciones de la parte IV del presente Convenio. Artículo 46 Si un convenio que la Conferencia adopte posteriormente sobre materias tratadas en el presente Convenio así lo dispusiere, las disposiciones del presente instrumento que se especifiquen en el nuevo cesarán de aplicarse a todo Miembro que ratifique este último, a partir de la fecha de su entrada en vigor para el Miembro interesado. Parte: VIII. Disposiciones finales. Artículo 47 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 48 1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2.- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3.- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 49 1.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá, a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, denunciar la totalidad de Convenio o una o varias de sus partes II a IV mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio, o una o varios de sus partes II a IV, a la expiración de cada período de diez años, en, las condiciones previstas en este artículo. Artículo 50 1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2.- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 51 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 52 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 53 1.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, ya menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 49, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2.- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 54 Las versiones inglesa y franeesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. ANEXO Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas. (Revisada en 1958) Lista de las divisiones y agrupaciones. División 0. Agricultura, silvicultura, caza y pesca. Agrupación Agricultura. Silvicultura y extracción de madera. Caza ordinaria y mediante trampas, y repoblación de animales. Pesca. División 1. Explotaciones de minas y canteras. Explotación de minas de carbón. Extracción de minerales metálicos. Petróleo crudo y gas natural. Extracción de piedras, arcilla y arena. 19.- Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras. Divisiones 23. Industrias manufactureras. Industrias manufactureras de productos alimenticios, excepto las de bebidas. Industrias de bebidas. Industria del tabaco. Fabricación de textiles. Fabricación de calzado, prendas de vestir y otros artículos confeccionados con productos textiles. Industrias de la madera y del corcho, exceptuando la fabricación de muebles. Fabricación de muebles y accesorios. Fabricación de papel y de productos de papel. Imprentas, editoriales e industrias conexas. Industrias del cuero y productos del cuero y piel, exceptuando el calzado y otras prendas de vestir.' Fabricación de productos de caucho. Fabricación de substancias y productos químicos. Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón. Fabricación de productos minerales no metálicos, exceptuando los derivados del petróleo y del carbón. Industrias metálicas básicas. Fabricación de productos metálicos, exceptuando maquinaria y equipo de transporte. Construcción de maquinaria, excepto la maquinaria eléctrica. Construcción de maquinaria, aparatos, accesorios y artículos eléctricos. Construcción de material de transporte. Industrias manufactureras diversas. División 4. Construcción. 40. Construcción. División 5. Electricidad, gas, agua y servicios sanitarios. Electricidad, gas y vapor. Abastecimiento de agua y servicios sanitarios. División 6. Comercio. 61. Comercio al por mayor y al por menor. €2. Bancos y otros establecimientos financieros. Seguros. Bienes inmuebles. División 7. Transportes, almacenaje y comunicaciones. Transportes. Depósito y almacenaje. Comunicaciones. División 8. Servicios. Servicios gubernamentales. Servicios prestados al público. Servicios prestados a las empresas. Servicios de esparcimiento. Servicios personales. División 9. Actividades no> bien especificadas. SO. Actividades no bien especificadas. 13 PROYECTO DE ACUERDO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE PROSCRIPCIÓN DE ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA. Con motivo del mensaje, informe y copia del respectivo Convenio, debidamente autenticada, que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de acuerdo: "Artículo único.- Apruébase el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco), suscrito por Chile el catorce de febrero de 1967 en la ciudad de Tlatelolco, Estados Unidos Mexicanos y sus Protocolos Anexos.". Dios guarde a Vuestra Excelencia. (Fdo.) : Héctor Valenzuela V. Eduardo Mena A, Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Me es honroso someter a la consideración de Vuestras Señorías el "Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina", suscrito a nombre de nuestro país en Tlatelolco, México, el 14 de febrero de 1967. Los países signatarios de este Tratado han procurado interpretar cabalmente las aspiraciones de sus pueblos de impedir los peligros de una carrera de armamentos nucleares en la región, así como sus deseos de consolidar la paz en América Latina y en el mundo, fundada en la igualdad soberana de los Estados y en su mutuo respeto. Nuestro país persuadido del incalculable poder destructor de las armas nucleares, cuyos efectos alcanzan indistinta e ineludiblemente tanto a las fuerzas militares como a las poblaciones civiles constituyendo un atentado a la integridad de la especie humana, llegó al convencimiento, junto con otros latinoamericanos, de que se ha hecho imperativa la proscripción de las armas nucleares en América Latina, entendiendo por tal el compromiso de mantener el territorio de la región libre para siempre de armas nucleares. América Latina debe esforzarse en esta lucha a fin de que los recursos económicos y tecnológicos sean destinados a la obtención del bienestar y progreso de sus pueblos, cooperando, de este modo, a la realización de los ideales de la Humanidad que busca la consolidación de la paz fundada en la igualdad de derechos, la equidad económica y la justicia social. Por ello, de acuerdo a los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en los de la Organización de los Estados Americanos se suscribió el "Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina". El Tratado consta de treinta y un (31) artículos, uno transitorio y dos Protocolos Adicionales. En virtud del artículo primero, las Partes Contratantes se comprometen a utilizar con fines pacíficos el material y las instalaciones nucleares sometidos a su jurisdicción y a prohibir e impedir en sus respectivos territorios tanto el ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición, por cualquier medio, de toda arma nuclear, con el recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión de las mismas sea directa o indirectamente, por mandato de terceros o de cualquier otro modo. Asimismo, las Partes se comprometen a abstenerse de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el ensayo, el uso, la fabricación, la producción, la posesión o el dominio de toda arma nuclear o de participar en ello de cualquier manera. Para los efectos del Tratado, según el artículo tercero, debe entenderse que el término territorio incluye el mar territorial, el espacio aéreo y cualquier otro ámbito sobre el cual el Estado ejerza soberanía, de acuerdo con su propia legislación. El artículo cuarto, por su parte, se preocupa de establecer la zona geográfica de aplicación del Tratado en forma taxativa y detallada. De acuerdo con el artículo quinto del Tratado, se entiende por arma nuclear "todo artefacto que sea susceptible de liberar energía nuclear en forma no controlada y que tenga un conjunto de características propias del empleo con fines bélicos". El instrumento que pueda utilizarse para el transporte o propulsión del artefacto no queda comprendido en esta definición si es separable del artefacto o no es parte indivisible del mismo. Para la debida aplicación del Tratado y para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones se crea un Organismo Internacional denominado "Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina", cuya sede será la ciudad de México. Los principales órganos de esta entidad son la Conferencia General, el Consejo y la Secretaría. La competencia y atribuciones de cada uno de ellos se determinan en los artículos octavo y siguientes del Tratado. Tal vez uno de los aspectos más interesantes del Tratado es el mecanismo de control que está destinado, fundamentalmente, a verificar que los artefactos, servicios e instalaciones destinados a usos pacíficos de la energía nuclear no sean usados en el ensayo o fabricación de armas nucleares ; a prevenir que no lleguen a realizarse en el territorio de las Partes Contratantes ninguna de las actividades prohibidas por el artículo primero del Tratado y finalmente, a verificar que los explosiones con fines pacíficos sean compatibles con las disposiciones que se refieren a dicho uso de la energía nuclear. Este control se hace sobre la base de informes periódicos de las Partes, informes especiales e inspecciones en los casos señalados en artículo dieciséis. Pese a la restricción absoluta que establece el Tratado, se permite por razones de desarrollo económico y progreso social el uso pacífico de la energía nuclear. Podrán, así, realizarse explosiones de dispositivos nucleares, siempre que no se contravengan otras disposiciones del Tratado, especialmente los artículos primero y quinto y previa notificación al organismo que se crea por este mismo instrumento y al Organismo Internacional de Energía Atómica, a fin de que ellos puedan observar tanto los preparativos como las explosiones mismas. En caso de violación del Tratado el artículo veinte crea un procedimiento que abarca desde el recurso a la Conferencia General hasta llegar al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas. En el espíritu de hacer lo más amplio el campo de aplicación del Tratado, éste estará abierto a la firma de todas las Repúblicas Latinoamericanas y demás Estados soberanos del Hemisferio Occidental situados totalmente al sur del paralelo treinta y cinco (35) latitud norte y siempre que no se encuentren en alguna de las limitaciones que señala la parte segunda del artículo veinticinco. El Tratado entrará en vigencia entre los Estados que lo hubieran ratificado, tan pronto como se hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo veintiocho del mismo. Con el objeto de asegurar que las Potencias extra contienen tales y las nucleares respeten el Tratado, éste tiene dos Protocolos Adicionales que evitan la existencia de lagunas geográficas en la aplicación de sus disposiciones y confieren la seguridad de que las potencias nucleares se harán cargo de las obligaciones que a ellas se refieren. Importante es señalar que el Tratado no puede ser objeto de reservas por ninguna de las Partes Contratantes. Como sería excesivo analizar todas y cada una de las disposiciones del Tratado y Protocolos Adicionales en el presente Mensaje, para el mejor conocimiento e información de Vuestras Señorías me es muy grato acompañar el texto del Tratado de Tlatelolco y de sus Protocolos Anexos. Finalmente, quiero destacar ante Vuestras Señorías que el Gobierno de Chile es partidario de los fines que persigue este Tratado, tanto porque aleja mediante la aplicación de sus disposiciones, el peligro de las armas nucleares, cuanto porque, por vía indirecta, permite usar mayores recursos en la investigación y búsqueda de los fines pacíficos de esa misma energía con el objeto de acelerar los procesos de desarrollo económico y social de los pueblos de América Latina. Como dato meramente ilustrativo, me permito informar a Vuestras Señorías que el Tratado en cuestión fue suscrito por veinte y un países de la región y ratificado hasta la fecha por cuatro: México, Brasil, El Salvador y la República Dominicana. Asimismo, cabe hacer presente que los Protocolos Adicionales han sido suscritos por varias de las Potencias extracontinentales y nucleares. Por lo anteriormente expuesto y con el deseo de contribuir a poner en práctica los fines del presente Tratado y de evitar en alguna forma la carrera armamentista, especialmente si se trata de armas nucleares, es que someto a la consideración de Vuestras Señorías la aprobación del siguiente Proyecto de acuerdo: "Artículo única.- Apruébase el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco), suscrito por Chile el catorce de febrero de 1967 en la ciudad de Tletelolco, Estados Unidos Mexicanos y sus Protocolos Anexos". Santiago, 28 de agosto de 1968. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Gabriel Valdés S. Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina. Preámbulo. En nombre de sus pueblos e interpretando fielmente sus anhelos y aspiraciones, los Gobiernos de los Estados signatarios del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente los nucleares, y a la consolidación de un mundo en paz, fundada en la igualdad soberana de los Estados, el respeto mutuo y la buena vecindad; Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 808 (IX), aprobó unánimemente, como uno de los tres puntos de un programa coordinado de desarme, "la prohibición total del empleo y la fabricación de armas nucleares y de todos los tipos de armas de destrucción en masa"; Recordando que las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen un fin en sí mismas, sino un medio para alcanzar en una etapa ulterior el desarme general y completo; Recordando la Resolución 1911 (XVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por la que se estableció que las medidas que convenga acordar para la desnuclearización de la América Latina deben tomarse "a la luz de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de los acuerdos regionales"; Recordando la Resolución 2028 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas que establece el principio de un equilibrio aceptable de responsabilidades y obligaciones mutuas para las potencias nucleares y las no nucleares, y Recordando que la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece como propósito esencial de la Organización afianzar la paz y la seguridad del hemisferio. Persuadidos de que: El incalculable poder destructor de las armas nucleares ha hecho imperativo que la proscripción jurídica de la guerra sea estrictamente observada en la práctica, si ha de asegurarse la supervivencia de la civilización y de la propia humanidad; Las armas nucleares, cuyos terribles efectos alcanzan, indistinta e ineludiblemente tanto a las fuerzas militares como a la población civil, constituyen, por la persistencia de la radiactividad que generan, un atentado a la integridad de la especie humana y aun pueden tornar finalmente toda la Tierra inhabitable; El desarme general y completo bajo control internacional eficaz es cuestión vital que reclaman por igual todos los pueblos del mundo; La proliferación de las armas nucleares, que parece inevitable a menos que los Estados, en uso de sus derechos soberanos, se autolimiten para impedirla, dificultaría enormemente todo acuerdo de desarme y aumentaría el peligro de que llegue a producirse una conflagración nuclear ; El establecimiento de zonas militarmente desnuclearizadas está íntimamente vinculado al mantenimiento de la paz y la seguridad en las respectivas regiones; La desnuclearización militar de vastas zonas geográficas, adoptada por la decisión soberana de los Estados en ellas comprendidos, habrá de ejercer benéfica influencia en favor de otras regiones, donde existan condiciones análogas; La situación privilegiada de los Estados signatarios, cuyos territorios se encuentran totalmente libres de armas nucleares, les impone el deber ineludible de preservar tal situación, tanto en beneficio propio como en bien de la humanidad; La existencia de armas nucleares en cualquier país de la América Latina lo convertiría en blanco de eventuales ataques nucleares y provocaría fatalmente en toda la región una ruinosa carrera de armamentos nucleares, que implicaría la injustificable desviación hacia fines bélicos de los limitados recursos necesarios para el desarrollo económico y social; Las razones expuestas y la tradicional vocación pacifista de la América Latina determinan la necesidad ineludible de que la energía nuclear sea usada en esta región exclusivamente para fines pacíficos, y de que los países latinoamericanos utilicen su derecho al máximo y más equitativo acceso posible a esta nueva fuente de energía para acelerar el desarrollo económico y social de sus pueblos; Convencidos, en conclusión, de que: La desnuclearización militar de la América Latina entendiendo por tal el compromiso internacionalmente contraído en el presente Tratado de mantener sus territorios libres para siempre de armas nucleares constituirá una medida que evite a sus pueblos el derroche, en armamento nuclear, de sus limitados recursos y que los proteja contra eventuales ataques nucleares a sus territorios; una significativa contribución para impedir la proliferación de armas nucleares, y un valioso elemento en favor del desarme general y completo, y de que, La América Latina, fiel a su tradición universalista, no sólo debe esforzarse en proscribir de ella el flagelo de una guerra nuclear, sino también empeñarse en la lucha por el bienestar y progreso de sus pueblos, cooperando paralelamente a la realización de los ideales de la humanidad, o sea a la consolidación de una paz permanente fundada en la igualdad de derechos, la equidad económica y la justicia social para todos, de acuerdo con los Principios y Propósitos consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, Han convenido en lo siguiente: Obligaciones Artículo 1° 1.- Las Partes Contratantes se comprometen a utilizar exclusivamente con fines pacíficos el material y las instalaciones nucleares sometidos a su jurisdicción, y a prohibir e impedir en sus respectivos territorios: a) El ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición, por cualquier medio, de toda arma nuclear, por sí mismas, directa o indirectamente, por mandato a terceros o de cualquier otra forma, y b) b) El recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión de toda arma nuclear, directa o indirectamente, por sí mismas, por mandato a terceros o de cualquier otro modo. 2.- Las Partes Contratantes se comprometen, asimismo, a abstenerse de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el ensayo, el uso, la fabricación, la producción, la posesión o el dominio de toda arma nuclear o de participar en ello de cualquier manera. Definición de Partea Contratantes. Artículo 2° Para los fines del presente Tratado, son Partes Contratantes aquéllas para las cuales el Tratado esté en vigor. Definición de territorio. Artículo 3° Para todos los efectos del presente Tratado, deberá entenderse que el término "territorio" incluye el mar territorial, el espacio aéreo y cualquier otro ámbito sobre el cual el Estado ejerza soberanía, de acuerdo con su propia legislación. Zona de aplicación. Artículo 4° 1.- La zona de aplicación del presente Tratado es la suma de los territorios para los cuales el presente instrumento esté en vigor. 2.- Al cumplirse las condiciones previstas en el artículo 28, párrafo 1, la zona de aplicación del presente Tratado será, además, la situada en el hemisferio occidental dentro de los siguientes límites (excepto la parte del territorio continental y aguas territoriales de los Estados Unidos de América) : comenzando en un punto situado a 35° latitud norte y 75° longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta un punto a 30° latitud norte y 75° longitud oeste; desde allí directamente al este hasta un punto a 30° latitud norte y 50° longitud oeste; desde allí por una línea loxodromica hasta un punto a 5° latitud norte y 20° longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta un punto a 60° latitud sur y 20° longitud oeste; desde allí directamente al oeste hasta un punto a 60° latitud sur y 115° longitud oeste; desde allí directamente al norte hasta un punto a 0° latitud y 115° longitud oeste; desde allí por una línea loxodromica hasta un punto a 35° latitud norte y 150° longitud oeste; desde allí directamente al este hasta un punto a 35° latitud norte y 75° longitud oeste. Definición de las armas nucleares. Artículo 5º Para los efectos del presente Tratado, se entiende por "arma nuclear" todo artefacto que sea susceptible de liberar energía nuclear en forma no controlada y que tenga un conjunto de características propias del empleo con fines bélicos. El instrumento que pueda utilizarse para el transporte o la propulsión del artefacto no queda comprendido en esta definición si es separable del artefacto y no parte indivisible del mismo. Reunión de Signatarios. Artículo 6º A petición de cualquiera de los Estados signatarios, o por decisión del Organismo que se establece en el artículo 7, se podrá convocar a una reunión de todos los Signatarios para considerar en común cuestiones que puedan afectar a la esencia misma de este instrumento, inclusive su eventual modificación. En ambos casos la convocación se hará por intermedio del Secretario General. Organización. Artículo 7º 1.- Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente Tratado, las Partes Contratantes establecen un organismo internacional denominado "Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina", al que en el presente Tratado se designará como "el Organismo". Sus decisiones sólo podrán afectar a las Partes Contratantes. 2.- El Organismo tendrá a su cargo la celebración de consultas periódicas o extraordinarias entre los Estados Miembros en cuanto se relacione con los propósitos, las medidas y los procedimientos determinados en el presente Tratado y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. 3.- Las Partes Contratantes convienen en prestar al Organismo amplia y pronta colaboración de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de los acuerdos que concluyan con el Organismo, así como los que este último concluya con cualquier otra organización u organismo internacional. 4.- La sede del Organismo será la ciudad de México. Órganos. Artículo 8º 1.- Se establecen como órganos principales del Organismo una Conferencia General, un Consejo y una Secretaría. 2.- Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, los órganos subsidiarios que la Conferencia General estime necesarios. La Conferencia General. Artículo 9º 1.La Conferencia General, órgano supremo del Organismo, estará integrada por todas las Partes Contratantes, y celebrará cada dos años reuniones extraordinarias, cada vez que así esté previsto en el presente Tratado, o que las circunstancias lo aconsejen a juicio del Consejo. 2.- La Conferencia General: a) Podrá considerar y resolver dentro de los límites del presente Tratado cualesquier asunto o cuestiones comprendidos en él, incluyendo los que se refieran a los poderes y funciones de cualquier órgano previsto en el mismo Tratado. b) Establecerá los procedimientos del Sistema de Control para la observancia del presente Tratado, de conformidad con las disposiciones del mismo. c) Elegirá a los Miembros del Consejo y al Secretario General. d) Podrá remover al Secretario General cuando así lo exija el buen funcionamiento del Organismo. e) Recibirá y considerará los informes bienales o especiales que rindan el Consejo y el Secretario General, f) Promoverá y considerará estudios para la mejor realización de los propósitos del presente Tratado, sin que ello obste para que el Secretario General, separadamente, pueda efectuar estudios semejantes y someterlos para su examen a la Conferencia. g) Será el órgano competente para autorizar la concertación de acuerdos con gobiernos y con otras organizaciones y organismos internacionales. 3.- La Conferencia General aprobará el presupuesto del Organismo y fijará la escala de las cuotas financieras que los Estados Miembros deberán cubrir, teniendo en consideración los sistemas y criterios utilizados para el mismo fin por la Organización de las Naciones Unidas. 4.- La Conferencia General elegirá sus autoridades para cada reunión, y podrá establecer los órganos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. 5.- Cada Miembro del Organismo tendrá un voto. Las decisiones de la Conferencia General, en cuestiones relativas al Sistema de Control y a las medidas que se refieran al artículo 20, la admisión de nuevos Miembros, la elección y remoción del Secretario General, la aprobación del presupuesto y de las cuestiones relativas al mismo, se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre otros asuntos, así como las cuestiones de procedimiento y también la determinación de las que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría simple de los Miembros presentes y votantes. 6.- La Conferencia General adoptará su propio reglamento. El Consejo. Artículo 10 1.- El Consejo se compondrá de cinco Miembros, elegidos por la Conferencia General de entre las Partes Contratantes teniendo debidamente en cuenta la representación geográfica equitativa. 2.- Los Miembros del Consejo serán elegidos por un período de cuatro años. Sin embargo, en la primera elección tres serán elegidos por dos años. Los Miembros salientes no serán reelegidos para el período subsiguiente, a menos que el número de Estados para los cuales el Tratado esté en vigor no lo permitiese. 3.- Cada Miembro del Consejo tendrá un Representante. 4.- El Consejo será organizado de modo que pueda funcionar continuamente. 5.Además de las atribuciones que le confiere el presente Tratado y de las que le asigne la Conferencia General, el Consejo, a través del Secretario General, velará por el buen funcionamiento del Sistema de Control, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado y con las decisiones adoptadas por la Conferencia General. 6.- El Consejo rendirá a la Conferencia General un informe anual sobre sus actividades, así como los informes especiales que considere convenientes o que la Conferencia General le solicite. 7.- El Consejo elegirá sus autoridades para cada reunión. 8.- Las decisiones del Consejo se tomarán por el voto de una mayoría simple de sus Miembros presentes y votantes. 9.- El Consejo adoptará su propio reglamento. La Secretaría. Artículo 11 1.- La Secretaría se compondrá de un Secretario General, que será el más alto funcionario administrativo del Organismo, y del personal que éste requiera. El Secretario General durará en su cargo un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto por un período único adicional. El Secretario General no podrá ser nacional del país sede del Organismo. En caso de falta absoluta del Secretario General, se procederá a una nueva elección por el resto del período. 2.- El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General, de acuerdo con las directivas que imparta la Conferencia General. 3.- Además de las atribuciones que le confiere el presente Tratado y de las que pueda asignarle la Conferencia General velará, de conformidad con el artículo 10, párrafo 5, por el buen funcionamiento del Sistema de Control establecido en el presente Tratado, de acuerdo con las disposiciones de éste y con las decisiones adoptadas por la Conferencia General. 4.- El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Conferencia General y del Consejo y rendirá a ambos un informe anual sobre las actividades del Organismo, así como los informes especiales que la Conferencia General o el Consejo le soliciten, o que el propio Secretario General considere convenientes. 5.- El Secretario General establecerá los métodos de distribución, a todas las Partes Contratantes, de las informaciones que el Organismo reciba de fuentes gubernamentales o no gubernamentales, siempre que las de estas últimas sean de interés para el Organismo. 6.- En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Organismo, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con sus condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante el Organismo; con sujeción a sus responsabilidades para con el Organismo, no revelarán ningún secreto de fabricación ni cualquier otro dato confidencial que llegue a su conocimiento en virtud del desempeño de sus funciones oficiales en el Organismo. 7.- Cada una de las Partes Contratantes se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones. Sistema de Control. Artículo 12 1.- Con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes según las disposiciones del artículo 1°, se establece un Sistema de Control que se aplicará de acuerdo con lo estipulado en los artículos 13 a 18 del presente Tratado. 2.- El Sistema de Control estará destinado a verificar especialmente: a) Que los artefactos, servicios e instalaciones destinados a usos pacíficos de la energía nuclear no sean utilizados en el ensayo y la fabricación de armas nucleares; b) Que no llegue a realizarse en el territorio de las Partes Contratantes ninguna de las actividades prohibidas en el artículo 1° del presente Tratado, con materiales o armas nucleares introducidos del exterior, y c) Que las explosiones con fines pacíficos sean compatibles con las disposiciones contenidas en el artículo 18 del presente Tratado. Salvarguardias del O.I.E.A. Artículo 13 Cada Parte Contratante negociará acuerdos multilaterales o bilaterales con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de las Salvaguardias de éste a sus actividades nucleares. Cada Parte Contratante deberá iniciar las negociaciones dentro de un término de ciento ochenta días después de la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación del presente Tratado. Estos acuerdos deberán entrar en vigor, para cada una de las Partes, a más tardar dieciocho meses a contar de la fecha de iniciación de dichas negociaciones, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Informes de las Partes Artículo 14 Las Partes Contratantes presentarán al Organismo y al Organismo Internacional de Energía Atómica, para su conocimiento, informes semestrales en los que se declare que ninguna actividad prohibida por las disposiciones del presente Tratado ha tenido lugar en sus respectivos territorios. Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de cualquier informe que envíen al Organismo Internacional de Energía Atómica en relación con las materias objeto del presente Tratado y con la aplicación de las Salvaguardias. 3.- Las Partes Contratantes transmitirán también a la Organización de los Estados Americanos, para su conocimiento, los informes que puedan interesar a ésta en cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Sistema Interamericano. Informes Especiales a solicitud del Secretario General Artículo 15 1.- El Secretario General, con autorización del Consejo, podrá solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione al Organismo información complementaria o suplementaria, respecto de cualquier hecho o circunstancia relacionados con el cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que tuviere para ello. Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el Secretario General. 2.- El Secretario General informará inmediatamente al Consejo y a las Partes sobre tales solicitudes y sobre las respectivas respuestas. Inspecciones especiales. Artículo 16 1. El Organismo Internacional de Energía Atómica, así como el Consejo creado por el presente Tratado, tienen la facultad de efectuar inspecciones especiales en los siguientes casos: a.- El Organismo Internacional de Energía Atómica, en conformidad con los acuerdos a que se refiere el artículo 13 del presente Tratado. b.- El Consejo: (i) Cuando, especificando las razones en que se funda, así lo solicite cualquiera de las Partes que sospeche que se ha realizado o está en vías de realización alguna actividad prohibida por el presente Tratado, tanto en el territorio de cualquier otra Parte, como en cualquier otro sitio por mandato de esta última, determinará inmediatamente que se efectúe la inspección de conformidad con el artículo 10, párrafo 5. (ii) Cuando lo solicite cualquiera de las Partes que haya sido objeto de sospecha o del cargo de haber violado el presente Tratado, dispondrá inmediatamente que se efectúe la inspección especial solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 5. Las solicitudes anteriores se formularán ante el Consejo por intermedio del Secretario General. 2.- Los costos y gastos de toda inspección especial, efectuada con base en el párrafo 1, inciso b, apartados (i) e (ii), de este artículo, serán por cuenta de la Parte o Partes solicitantes, excepto cuando el Consejo concluya, con base en el informe sobre la inspección especial, que, en vista de las circunstancias que concurran en el caso, tales costos y gastos erán por cuenta del Organismo. La Conferencia General determinará los procedimientos a que se sujetarán la organización y ejecución de las inspecciones especiales a que se refiere el párrafo 1, inciso b, apartados (i) e (ii). Las Partes Contratantes convienen en permitir a los inspectores que lleven a cabo tales inspecciones especiales pleno y libre acceso, a todos los sitios y a todos los datos necesarios para el desempeño de su comisión y que estén directa y estrechamente vinculados a la sospecha de violación del presente Tratado. Los inspectores designados por la Conferencia General serán acompañados por representantes de las autoridades de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe la inspección, si éstas así lo solicitan, en el entendimiento de que ello no retarde ni obstaculice en forma alguna los trabajos de los referidos inspectores. El Consejo, por conducto del Secretario General, enviará inmediatamente a todas las Partes copia de cualquier informe resultante de las inspecciones especiales. El Consejo, por conducto del Secretario General, enviará asimismo al Secretario General de las Naciones Unidas, para su transmisión al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de aquella Organización, y para su conocimiento al Consejo de la Organización de los Estados Americanos, copia de cualquier informe resultante de toda inspección especial llevada a cabo de conformidad con el párrafo 1, inciso b, apartados (i) e (ii), de este artículo. El Consejo podrá acordar, o cualquiera de las Partes podrá solicitar, que sea convocada una reunión extraordinaria de la Conferencia General para considerar los informes resultantes de cualquier inspección especial. En tal caso el Secretario General procederá inmediatamente a convocar la reunión extraordinaria solicitada. La Conferencia General, convocada a reunión extraordinaria con base en este artículo, podrá hacer recomendaciones a las Partes y pre 3.- sentar asimismo informes al Secretario General de las Naciones Unidas, para su transmisión al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de dicha Organización. Uso pacífico de la energía nuclear. Artículo 17 Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Tratado menoscaba los derechos de las Partes Contratantes para usar, en conformidad con este instrumento, la energía nuclear con fines pacíficos, de modo particular en su desarrollo económico y progreso social. Explosiones con fines pacíficos. Artículo 18 Las Partes Contratantes podrán realizar explosiones de dispositivos nucleares con fines pacíficos inclusive explosiones que presupongan artefactos similares a los empleados en el armamento nuclear o prestar su colaboración a terceros para los mismos fines, siempre que no contravengan las disposiciones del presente artículo y las demás del Tratado, en especial las de los artículos 1 y 5. Las Partes Contratantes que tengan la intención de llevar a cabo una de tales explosiones, o colaborar para ello, deberán notificar al Organismo y al Organismo Internacional de Energía Atómica, con la antelación que las circunstancias lo exijan, la fecha de la explosión y presentar simultáneamente las siguientes informaciones: a.- El carácter del dispositivo nuclear y el origen del mismo; b.- El sitio y la finalidad de la explosión en proyecto; c.- Los procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al párrafo 3 de este artículo; d.- La potencia que se espera tenga el dispositivo, y e.- Los datos más completos sobre la posible precipitación radiactiva que sea consecuencia de la explosión o explosiones, y las medidas que se tomarán para evitar riesgos a la población, flora, fauna y territorios de otra u otras Partes. El Secretario General y el personal técnico designado por el Consejo, así como el del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán observar todos los preparativos, inclusive la explosión del dispositivo, y tendrán acceso irrestricto a toda área vecina del sitio de la explosión para asegurarse de que el dispositivo, así como los procedimientos seguidos en la explosión, se ajustan a la información presentada de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo y a las disposiciones del presente Tratado. Las Partes Contratantes podrán recibir la colaboración de ter 3.- ceros para el objeto señalado en el párrafo 1 de este artículo, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del mismo. Relaciones con otros organismos internacionales Artículo 19 El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del Sistema de Control establecido en el presente Tratado. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier organización u organismo internacional, especialmente con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte del mundo. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear, en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente Tratado siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión por su Estatuto. Medidas en caso de violación del Tratado. Artículo 20 La Conferencia General tomará conocimiento de todos aquellos casos en que, a su juicio, cualquiera de las Partes Contratantes no esté cumpliendo con las obligaciones derivadas del presente Tratado y llamará la atención de la Parte de que se trate, haciéndole las recomendaciones que juzgue adecuadas. En caso de que, a su juicio, el incumplimiento en cuestión constituye una violación del presente Tratado que pudiera llegar a poner en peligro la paz y la seguridad, la propia Conferencia General informará sobre ello simultáneamente al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General de dicha Organización, así como al Consejo de la Organización de los Estados Americanos. La Conferencia General informará asimismo al Organismo Internacional de Energía Atómica a los efectos que resulten pertinentes de acuerdo con el Estatuto de éste. Organización de las Naciones Unidas y Organización de los Estados Americanos. Artículo 21 Ninguna de las estipulaciones del presente Tratado se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de las Partes, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, ni, en el caso de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, de acuerdo con los Tratados regionales existentes. Prerrogativas e inmunidades Artículo 22 El Organismo gozará, en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos. Los Representantes de las Partes Contratantes acreditados ante el Organismo, y los funcionarios de éste, gozarán asimismo de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el desempeño de sus funciones. El Organismo podrá concertar acuerdos con las Partes Contratantes con el objeto de determinar los pormenores de aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo. Notificación de otros acuerdos Artículo 23 Una vez que haya entrado en vigor el presente Tratado, todo acuerdo internacional que concierte cualquiera de las Partes Contratantes, sobre las materias a que el mismo se refiere, será notificado inmediatamente a la Secretaría, para que ésta lo registre y notifique a las demás Partes Contratantes. Solución de controversias Artículo 24 A menos que las Partes interesadas convengan en algún otro medio de solución pacífica, cualquier cuestión o controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no haya sido solucionada, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia, previo el consentimiento de las Partes en la controversia. Firma. Artículo 25 1.- El presente Tratado estará abierto indefinidamente a la firma de: a.- Todas las Repúblicas latinoamericanas y b.- Los demás Estados soberanos del hemisferio occidental situados totalmente al sur del paralelo 35º latitud norte; y, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, los que vengan a serlo, cuando sean admitidos por la Conferencia General. 2.- La Conferencia General no adoptará decisión alguna con respecto a la admisión de una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha de la apertura a firma del presente Tratado, a litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados latinoamericanos, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimientos pacíficos. Ratificación y depósito Artículo 26 El presente Tratado está sujeto a la ratificación de los Estados signatarios, de acuerdo con los procedimientos constitucionales respectivos. Tanto el presente Tratado como los instrumentos de ratificación serán entregados para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al que se designa como Gobierno Depositario. El Gobierno Depositario enviará copias certificadas del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios y les notificará el depósito de cada instrumento de ratificación. Reservas. Artículo 27 El presente Tratado no podrá ser objeto de reservas. Entrada en vigor. Artículo 28 1.- Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este artículo, el presente Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo hubieren ratificado tan pronto como se hayan cumplido los siguientes requisitos: a.- Entrega al Gobierno Depositario de los instrumentos de ratificación del presente Tratado por parte de los Gobiernos de los Estados mencionados en el artículo 25 que existan en la fecha en que se abra a firma el presente Tratado y que no se vean afectados por lo dispuesto en el párrafo 2 del propio artículo 25. b.- Firma y ratificación del Protocolo Adicional I anexo al presente Tratado, por parte dé todos los Estados extracontinentales o continentales que tengan, de jure o de jacto, responsabilidad internacional sobre territorios situados en la zona de aplicación del presente Tratado. c.- Firma y ratificación del Protocolo Adicional II anexo al presente Tratado, por parte de todas las potencias que posean armas nucleares. d.- Celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la aplicación del Sistema de Salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el artículo 13 del presente Tratado. Será facultad imprescriptible de todo Estado signatario la dispensa, en todo o en parte, de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, mediante declaración que figurará como anexo al instrumento de ratificación respectivo y que podrá formularse en el momento de hacer el depósito de éste o con posterioridad. Para los Estados que hagan uso de esa facultad, el presente Tratado entrará en vigor con el depósito de la declaración, o tan pronto como se hayan cumplido los requisitos cuya dispensa no haya sido expresamente declarada. Tan luego como el presente Tratado haya entrado en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, entre once Estados, el Gobierno Depositario convocará una reunión preliminar de dichos Estados para que se constituya y entre en funciones el Organismo. Después de la entrada en vigor del presente Tratado para todos los países del área, el surgimiento de una nueva potencia poseedora de armas nucleares suspenderá la ejecución del presente Tratado para los países que lo ratificaron sin dispensar el párrafo 1, inciso c, de este artículo que así lo soliciten, hasta que la nueva potencia, por sí misma o a petición de la Conferencia General, ratifique el Protocolo Adicional II anexo. Reformas. Artículo 29 Cualquier Parte podrá proponer reformas al presente Tratado, entregando sus propuestas al Consejo por conducto del Secretario General, quien las transmitirá a todas las otras Partes Contratantes y a los demás signatarios para los efectos del artículo 6. El Consejo, por conducto del Secretario General, convocará inmediatamente después de la reunión de signatarios a una reunión extraordinaria de la Conferencia General para examinar las propuestas formuladas, para cuya aprobación se requerirá la mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes. Las reformas aprobadas entrarán en vigor tan pronto como sean cumplidos los requisitos mencionados en el artículo 28 del presente Tratado. Vigencia y denuncia Artículo 30 1.- ¡El presente Tratado tiene carácter permanente y regirá por tiempo indefinido, pero podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación entregada al Secretario General del Organismo, si a juicio del Estado denunciante han ocurrido o pueden ocurrir circunstancias relacionadas con el contenido del presente Tratado o de los Protocolos Adicionales I y II anexos que afecten a sus intereses supremos, o a la paz y la seguridad de una o más Partes Contratantes. 2.- La denuncia surtirá efecto tres meses después de la entrega de la notificación por parte del Gobierno del Estado signatario interesado, al Secretario General del Organismo. Este, a su vez, comunicará inmediatamente dicha notificación a las demás Partes Contratantes, así como al Secretario General de las Naciones Unidas para que lo haga del conocimiento del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Igualmente la comunicará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Textos auténticos y registro Artículo 31 El presente Tratado, cuyos textos en los idiomas español, chino, francés, inglés, portugués y ruso hacen igualmente fe, será registrado por el Gobierno Depositario de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Gobierno Depositario notificará al Secretario General de las Naciones Unidas las firmas, ratificaciones y reformas de que sea objeto el presente Tratado, y las comunicará, para su información, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo transitorio La denuncia de la declaración a que se refiere el párrafo 2 del artículo 28 se sujetará a los mismos procedimientos que la denuncia del presente Tratado, con la salvedad de que surtirá efecto en la fecha de la entrega de la notificación respectiva. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos. Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de febrero del año mil novecientos sesenta y siete. ANEXOS. PROTOCOLO ADICIONAL I Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de Plenos Poderes de sus respectivos Gobiernos. Convencidos de que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, negociado y firmado en cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911 (XVIII) de 27 de noviembre de 1963, representan un importante paso para asegurar la no proliferación de las armas nucleares; Conscientes de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un fin en sí misma, sino un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme general y completo, y Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas nucleares, y a favorecer la consolidación de la paz en el mundo, fundada en el respeto mutuo y en la igualdad soberana de los Estados, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1. Comprometerse a aplicar en los territorios que de jure o de facto estén bajo su responsabilidad internacional, comprendidos dentro de los límites de la zona geográfica establecida en el Tratado para la proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, el estatuto de desnuclearización para fines bélicos que se halla definido en los artículos 1, 3, 5 y 13 de dicho Tratado. Artículo 2. El presente Protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina del cual es Anexo, aplicándose a él las cláusulas referentes a la ratificación y denuncia que figuran en el cuerpo del Tratado. Artículo 3. El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo hubieren ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos. PROTOCOLO ADICIONAL II Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de Plenos Poderes de sus respectivos Gobiernos, Convencidos de que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, negociado y firmado en cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911 (XVIII) de 27 de noviembre de 1963, representa un importante paso para asegurar la no proliferación de las armas nucleares; Conscientes de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un fin en sí misma, sino un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme general y completo, y Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas nucleares, y favorecer y consolidar la paz del mundo, fundada en el respeto mutuo y en la igualdad soberana de los Estados, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1.- El estatuto de desnuclearización para fines bélicos de la América Latina, tal como está definido, delimitado y enunciado en las disposiciones del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, del cual este instrumento es Anexo, será plenamente respetado por las Partes en el presente Protocolo en todos sus objetivos y disposiciones expresas. Artículo 2.- Los Gobiernos representados por los Plenipotenciarios infrascritos se comprometen, por consiguiente, a no contribuir en forma alguna a que, en los territorios a los que se aplique el Tratado de conformidad con el artículo 4, sean practicados actos que entrañen una violación de las obligaciones enunciadas en el artículo 1 del Tratado. Artículo 3.- Los Gobiernos representados por los Plenipotenciarios infrascritos se comprometen, además, a no emplear armas nucleares y a no amenazar con su empleo contra las Partes Contratantes del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina. Artículo 4.- El presente Protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina del cual es Anexo, y a él se aplican las definiciones del territorio y de las armas nucleares contenidas en los artículos 3 y 5 del Tratado, así como las disposiciones relativas a ratificación, reservas y denuncia, textos auténticos y registro que figuran en los artículos 26, 27, 30 y 31 del propio Tratado. Artículo 5.- El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo hubieren ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo Adicional en nombre de sus respectivos Gobiernos. 14 PROYECTO DE ACUERDO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL CONVENIO DE UNESCO, RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ENSEÑANZA. Con motivo del Mensaje e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien, prestar su aprobación al siguiente Proyecto de acuerdo: "Artículo único.- Apruébase la Recomendación relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la Enseñanza, aprobada por la Confederación General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su IP reunión, celebrada en París, entre el 14 de noviembre y el 15 de diciembre de 1960." Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena. Texto de las Observaciones del Ejecutivo. "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Vuestras Señorías tienen una información amplia de las Naciones Unidas, en lo relativo a la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, organización que recibió la aprobación del Honorable Congreso Nacional, el 29 de julio de 1952. S. E. el Presidente de la República efectuó la promulgación de este Instrumento Internacional en Decreto de 20 de agosto de 1953. Fundándose en dicho Convenio y también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Conferencia de la UNESCO, en su IP SESION, celebrada en París entre el 14 de noviembre y 15 de diciembre de 1960, resolvió solicitar a sus miembros la aprobación de la Recomendación relativa a la lucha contra las "Discriminaciones en la Enseñanza". Esta "Recomendación", sugiere que los Estados Miembros adopten las medidas necesarias para dar efecto legal en sus respectivos territorios, a los principios formulados en ella. Después de definir lo que se entiende por "discriminación" y señalar infracciones a este principio, la "Recomendación" en su Artículo II, enumera una serie de situaciones excepcionales, que no caben en dicho concepto. En seguida se indica el conjunto de medidas que se orientarían a eliminar o prevenir discriminaciones en este campo, incluso derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas que fueren contrarias o pudieran dar lugar a infracciones. En general, los Estados Miembros deben realizar todos los esfuerzos necesarios en el sentido de dar cumplimiento a esta "Recomendación", debiendo resumir en sus informes periódicos a la Organización, en las fechas que ésta determine, cuáles han sido las disposiciones legislativas y reglamentarias y demás medidas que hubieren adoptado para la aplicación de sus estipulaciones. Por estas consideraciones es que tengo el honor de presentar a Vuestras Señorías la "Recomendación" a que me refiero, a fin de que, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se sirvan prestar su 'aprobación al siguiente: Proyecto de acuerdo: "Artículo único.- Apruébase la Recomendación relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la Enseñanza, aprobada polla Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su IF Reunión, celebrada en París entre el 14 de noviembre y el 15 de diciembre de 1960". Santiago, 22 de agosto de 1969. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva. Máximo Pacheco. Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su undécima reunión, celebrada en París, del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960, Recordando que la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma el principio de que no deben establecerse discriminaciones y proclama el derecho de todos a la educación. Considerando que las discriminaciones en la esfera de la enseñanza constituyen una violación de derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Considerando que, según lo previsto en su Constitución, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se propone instituir la cooperación entre las naciones a fin de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y una igualdad de posibilidades de educación, Consciente de que, en consecuencia, incumbe a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el debido respeto a la diversidad de los sistemas educativos nacionales, no sólo proscribir todas las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, sino también procurar la igualdad de posibilidades y de trato para todas las personas en esa esfera, Habiendo recibido propuestas sobre los diferentes aspectos de las discriminaciones en la enseñanza, cuestión que constituye el punto 17.1.4 del orden del día de la reunión, Después de haber decidido, en su décima reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención internacional y de recomendaciones a los Estados Miembros, Aprueba hoy, catorce de diciembre de 1960, la presente Convención. Artículo 1 1.- A los efectos de la presente Convención, se entiende por "discriminación" toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial: a.- Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza; b.- Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo; c.- A reserva de lo previsto en el artículo 2 de la presente Convención, instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o grupos; o d.- Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible con la dignidad humana. 2.- A los efectos de la presente Convención, la palabra "enseñanza" se refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de ésta y las condiciones en que se da. Artículo 2 En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente Convención: a.- La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes" de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes; b.- La creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o lingüístico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a esos establecimientos es facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado, particularmente para la enseñanza del mismo grado; c.- La creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la de lograr la exclusión de cualquier grupo sino la de añadir nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona el poder público, y siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad, y que la enseñanza dada corresponda a las normas que hayan podido prescribir o aprobar las autoridades competentes, particularmente para la enseñanza del mismo grado. Artículo 3 A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación en el sentido que se da a esta palabra en la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a: a.- Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza; b.- Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los alumnos en los establecimientos de enseñanza; c.- No admitir, en lo concerniente a los gastos de matrícula, la adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos, ni en la concesión de permisos y facilidades que puedan ser necesarios para la continuación de los estudios en el extranjero, ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes públicos, salvo las fundadas en el mérito o las necesidades; d.- No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea la forma que los poderes públicos puedan prestar a los establecimientos de enseñanza, ninguna preferencia ni restricción fundadas únicamente en el hecho de que los alumnos pertenezcan a un grupo determinado; e.- Conceder, a los subditos extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que a sus propios nacionales. Artículo 4 Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen, además, a formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial, a: a.- Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas formas hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y según la capacidad de cada uno, la enseñanza superior; velar por el cumplimiento por todos de la obligación escolar prescrita por la ley; b.- Mantener en todos los establecimientos públicos del mismo grado una enseñanza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto se refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada; c.- Fomentar e intensificar, por métodos adecuados, la educación de las personas que no hayan recibido instrucción primaria o que no la hayan recibido en su totalidad, y permitirles que continúen sus estudios en función de sus aptitudes; d.- Velar por que, en la preparación para la profesión docente, no existan discriminaciones. Artículo 5 1.- Los Estados Partes en la presente Convención convienen: a.- En que la educación debe tender al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos, y el desarrollo de las 'actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz; b.- En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, 1° de elegir para sus hijos establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y 2º de dar 'a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus convicciones; c.- En que debe reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma, siempre y cuando: (i) Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las minorías comprender la cultura y el idioma del conjunto de la colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la soberanía nacional; (ii) El nivel de enseñanza en estas escuelas no sea inferior al nivel general prescrito o aprobado por las autoridades competentes; y (iii) La asistencia a tales escuelas sea facultativa. 2.- Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación de los principios enunciados en el párrafo 1 de este artículo. Artículo 6 Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a prestar, en la aplicación de la misma, la mayor atención a las recomendaciones que pueda aprobar la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura con el fin de definir las medidas que hayan de adoptar para luchar contra los diversos aspectos de las discriminaciones en la enseñanza y conseguir la igualdad de posibilidades y de trato en esa esfera. Artículo 7 Los Estados Partes en la presente Convención deberán indicar, en informes periódicos que habrán de someter a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas o reglamentarias, y las demás medidas que hubieren adoptado para aplicar la presente Convención, inclusive las que hubieren adoptado para formular y desarrollar la política nacional definida en el artículo 4, los resultados obtenidos y los obstáculos que hayan encontrado en su aplicación. Artículo 8 Cualquier controversia entre dos o varios Estados Partes en la presente Convención respecto a su interpretación o aplicación que no se hubiere resuelto mediante negociaciones, se someterá, a petición de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia para que resuelva al respecto, a falta de otro procedimiento para resolver la controversia. Artículo 9 No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención. Artículo 10 La presente Convención no tendrá por efecto menoscabar los derechos de que disfrutan los individuos o los grupos en virtud de acuerdos concertados entre dos o más Estados, siempre que esos derechos no sean contrarios a la letra o al espíritu de la presente Convención. Artículo 11 La presente Convención ha sido redactada en español, francés, inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente auténticos. Artículo 12 La presente Convención será sometida a los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, para su ratificación o aceptación de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Artículo 13 La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y que sea invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Artículo 14 La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación aceptación o adhesión, pero únicamente respecto de los Estados que hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Asimismo, entrará en vigor respecto de cada uno de los demás Estados tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión. Artículo 15 Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es aplicable no sólo en su territorio metropolitano, sino también en todos aquellos territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales o cualesquiera otros cuyas relaciones internacionales tengan a su cargo. Los Estados Partes se comprometen a consultar, si fuera necesario, al gobierno o demás autoridades competentes de esos territorios, antes o en momento de la ratificación, aceptación o adhesión, para obtener la aplicación de la Convención a esos territorios, y a notificar al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a qué territorios se aplicará la Convención, notificación que surtirá efecto tres meses después de recibida. Artículo 16 Todo Estado Parte en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla en su propio nombre o en el de cualquier territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. La denuncia será notificada mediante un instrumento escrito que se depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de recibo del correspondiente instrumento de denuncia. Artículo 17 El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 13 y a las Naciones Unidas, del depósito de cualquiera de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión a que se refieren los artículos 12 y 13, así como de las notificaciones y denuncias previstas en los artículos 15 y 16 respectivamente. Artículo 18 1.- La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No obstante, la revisión no obligará sino a los Estados que lleguen a ser Partes en la Convención revisada. 2.- En el caso de que la Conferencia General aprobara una nueva Convención que constituya una revisión total o parcial de la presente Convención, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, la aceptación o la adhesión desde la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención revisada. Artículo 19 De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Hecho en París, el quince de diciembre de 1960, en dos ejemplares auténticos, firmados por el Presidente de la undécima reunión de la Conferencia General, y por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que quedarán depositados en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de los que se enviarán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículo 12 y 13, así como a las Naciones Unidas. 15 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL CELEBRADO ENTRE CHILE Y BULGARIA. Con motivo del mensaje, informe y copia del respectivo Convenio, debidamente autenticada, que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Apruébase el Convenio Comercial, celebrado entre la República de Chile y la República Popular de Bulgaria, suscrito en Sofía, el 5 de noviembre de 1968.". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. Texto del Mensaje de S. E. el Presidente de la República., "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Continuando la política exterior de Chile ante los Gobiernos de las Repúblicas Socialistas del centro de Europa, nuestro Embajador ante la República Popular de Bulgaria concertó con el Gobierno de dicha República un Convenio Comercial, que se suscribió en Sofía el 5 de noviembre de 1968. Los Artículos I y II de este Convenio estatuyen una amplia Cláusula de la Nación más Favorecida en todos los aspectos del comercio recíproco, incluso respecto a trifas, tasas, impuestos o cargas fiscales, trámites administrativos, circulación y transporte; pero se exceptúa, como es lógico, el comercio fronterizo con países limítrofes y el que resulte de una Unión Aduanera o Zona de Libre Comercio u otros pactos de integración regional o subregional. De parte búlgara, la entrega de las mercaderías se hará por las empresas estatales autónomas y los pagos se cumplirán en moneda de libre convertibilidad. El Artículo VII crea una Comisión Mixta que se reunirá en las fechas que se determinen de común acuerdo, pudiendo indistintamente ser sede la ciudad de Sofía o Santiago. A fin de intensificar la importación y exportación recíprocas, se intercambiarán las reglamentaciones en vigencia como también se celebrarán exposiciones o ferias. En virtud de estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución Política del Estado, vengo en solicitar de Vuestras Señorías 1a aprobación del siguiente Proyecto de Acuerdo: "Artículo único.- Apruébase el Convenio Comercial, celebrado entre la República de Chile y la República Popular de Bulgaria, suscrito en Sofía, el 5 de noviembre de 1968.". (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Gabriel Valdés S. Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria. El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, animados del propósito de promover el desarrollo de relaciones de carácter económico y la ampliación del intercambio comercial, han resuelto" celebrar el presente Convenio. Artículo I Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en todos los aspectos relativos a su comercio recíproco; especialmente aplicarán a las mercaderías originarias e importadas de la otra Parte, así como a las mercaderías exportadas con destino a la otra Parte el trato más favorable que concedan a mercaderías de o para cualquier país o grupo de países, tanto en lo que se refiere a tarifas, derechos de cualquier clase, tasas, impuestos o cargas fiscales, como en lo relativo a trámites administrativos, al régimen de concesión de licencias de exportación e importación, prohibición y limitación de las importaciones y exportaciones de mercaderías, transferencias y/o pagos de divisas, reglamentación de circulación y de transporte y distribución. Artículo II Lo establecido en el artículo anterior no se extenderá a las ventajas, franquicias y privilegios: a) Que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado o pudiera otorgar a los países limítrofes con el propósito de facilitar el comercio fronterizo. b) Que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado u otorgue como consecuencia de formar parte de una Unión Aduanera, a los miembros de la misma. c) Que hayan sido o fueren acordados por Chile a favor de algún país de América Latina con motivo de su participación en zonas de libre comercio u otros pactos regionales o subregionales. Artículo III Las Partes Contratantes permitirán la importación y la exportación de las mercaderías originarias de uno u otro país, de acuerdo a sus respectivas legislaciones. Artículo IV Las entregas de mercaderías entre los dos países se efectuarán sobre la base de contratos suscritos entre las Organizaciones y Empresas de Comercio Exterior Búlgaras, las que son entidades autónomas, independientes y con personalidad jurídica, y las personas naturales y jurídicas establecidas en Chile. Artículo V Los pagos la República de Chile y la República Popular de Bulgaria se efectuarán en divisas de libre convertibilidad, en conformidad con las leyes y reglamentaciones que se encuentren vigentes en los respectivos países. Artículo VI Ambas Partes Contratantes declaran su propósito de propender dentro de sus posibilidades, a que la expansión del intercambio comercial que persigue este Convenio, produzca beneficios equitativos para ellas, tanto en los volúmenes del comercio, como en su composición. Artículo VII Con el fin de facilitar el intercambio entre las dos Partes, las Partes Contratantes establecerán una comisión mixta que se reunirá, a pedido de cualquiera de las Partes en Santiago o en Sofía, en la fecha que se fije por mutuo consentimiento. Dicha Comisión Mixta examinará el estado en que se encuentre el intercambio de productos, y en caso de hallar que existen dificultades en cuanto a la puesta en práctica del presente Convenio, hará sugerencias a ambos Gobiernos respecto de las medidas que estime necesarias para su solución. Artículo VIII Las Partes Contratantes acuerdan prestarse facilidades de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, con el objeto de dar a conocer mejor los productos y mercancías y las posibilidades de exportación e importación entre ellos, así como la participación en exposiciones y Ferias que tengan lugar en el territorio de la otra Parte. Artículo IX El presente Convenio entrará en pleno vigor en la fecha del canje de los documentos de ratificación. Mientras tanto ambas Partes Contratantes lo aplicarán solamente mientras se produce su ratificación a partir de la fecha de su firma y durante un máximo de un año. El presente Convenio será válido hasta el día 31 del mes de diciembre de 1969 y se renovará automáticamente y en forma sucesiva por períodos de un año, salvo que una de las Partes Contratantes lo denuncie igualmente por escrito y con tres meses de anterioridad a la expiración de cualquier período de validez. La validez del presente Convenio se extiende a todas aquellas operaciones comerciales que sean formalizadas con anterioridad a su definitiva expiración. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios designados al efecto, Excelentísimo Señor Daniel Barría Sánchez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Chile en la República Popular de Bulgaria, y Excelentísimo Señor Penko Penkov, Viceministro de Comercio Exterior de la República Popular de Bulgaria, suscriben y sellan el presente Convenio, en cuatro ejemplares originales, dos en idioma español y dos en idioma búlgaro, a fin de que ambas Partes Contratantes conserven sus respectivos ejemplares en dos idiomas, siendo los cuatro textos igualmente válidos, en Sofía a los cinco días del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y ocho. Por el Gobierno de la República de Chile.Daniel Barría. Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria. Penko Penkov. 16 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL CELEBRADO ENTRE CHILE Y RUMANIA. Con motivo del mensaje, informe, antecedente y copia del respectivo Convenio, debidamente autenticada, que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de Acuerdo: "Artículo único.- Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación Cultural suscrito entre los Gobiernos de Chile y de la República Socialista de Rumania, en Santiago el 28 de octubre de 1968.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A.". Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: En mensaje de esta misma fecha, he tenido el honor de someter a la aprobación de Vuestras Señorías un Convenio Comercial y otro Básico de Cooperación Económica y Técnica, ambos suscritos por el Gobierno chileno y el de la República Socialista de Rumania, el 1º de octubre de 1968. El día 28 del mismo mes y año se suscribió también entre ambos Gobiernos un Acuerdo sobre Cooperación Cultural, que ahora por el presente Mensaje me permito requerir la aprobación de Vuestras Señorías. Este Acuerdo, en su artículo I, dispone que la promoción cultural y científica entre las Partes se hará respetando los principios de soberanía, igualdad de derechos, no intervención en asuntos internos de cada país, reciprocidad y en base al cumplimiento de las leyes y demás reglamentaciones pertinentes. En su artículo 11 contempla el campo que abarcará la cooperación, señalando las ciencias, la investigación científico técnica, la educación, la medicina, la salubridad, el arte, etc. Con esta visión de conjunto, el Acuerdo se concreta a precisar las normas sobre visitas recíprocas de hombres de ciencia y especialistas, de profesores, estudiantes, escritores, compositores, pintores, conjuntos artísticos, etc. Igualmente, se propicia el intercambio de publicaciones científicas, médicas, artísticas, como también el empleo recíproco de materiales científicos y de estudio, películas educativas, exposiciones artísticas, obras literarias, obras teatrales, películas de largo metraje, programas para radio y televisión, participación en festivales cinematográficos nacionales e internacionales, competencias deportivas, etc. Se prevé, además, el establecimiento de una Comisión Mixta, que asumirá la tarea de dar al Convenio la máxima aplicación, para cuyo efecto se reunirá anualmente en Santiago y Bucarest, a fin de formular los programas a realizarse el año siguiente. La selección de los ciudadanos de cada país que vayan al otro país en cumplimiento de los programas elaborados por la Comisión Mixta, se ajustará a las normas que determine la Parte Contratante que resuelve su envío. Por lo tanto, y de conformidad con las disposiciones pertinentes de nuestra Constitución Política, vengo en solicitar de Vuestras Señorías la aprobación del siguiente Proyecto de Acuerdo: "Artículo único.- Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación Cultural suscrito entre los Gobiernos de Chile y de la República Socialista de Rumania, suscrito en Santiago el 28 de octubre de 1968". Santiago, 27 de marzo de 1969. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Gabriel Valdés S. Acuerdo sobre cooperación cultural entre los Gobiernos de la República Socialista de Rumania y de la República de Chile El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Socialista de Rumania, inspirados en el propósito de ampliar las relaciones culturales y científicas entre ambos países, a fin de favorecer el fortalecimiento ulterior de las relaciones entre ellos, han resuelto suscribir el presente Acuerdo: Articulo 1º.- Las Partes Contratantes desarrollarán la colaboración cultural y científica entre los dos países sobre la base del respeto mutuo a los principios de la soberanía, la igualdad de derechos, la no intervención en los asuntos internos, la ventaja recíproca y el cumplimiento de las leyes y reglamentos de cada país. Artículo 2º.- Las Partes Contratantes colaborarán al desarrollo de las relaciones en el campo de las ciencias, la investigación científicotécnica, la educación, la medicina, la salubridad, el arte, la literatura, el cine, la radio, la televisión y el deporte, así como en otras actividades culturales y científicas que sean de interés mutuo. Artículo 3º.- Las Partes Contratantes colaborarán al desarrollo de las relaciones entre ambos países en el campo de la ciencia y de la investigación científicotécnica. Para este efecto, organizarán visitas de científicos y especialistas de un país al otro para que realicen trabajos científicos y científicotécnicos, intercambien experiencias y dicten conferencias, de acuerdo con programas convenidos; y fomentarán el intercambio de publicaciones cientficas de mutuo interés. Artículo 4º.- Las Partes Contratantes colaborarán al desarrollo de las relaciones entre ambos países en el campo de la educación superior, por medio del intercambio de profesores, graduados, estudiantes, publicaciones de materiales científicos y de estudio, y películas educativas. Artículo 5º.- Las Partes Contratantes colaborarán al desarrollo de las relaciones en el campo de la medicina y la salubridad mediante el intercambio de especialistas, materiales y publicaciones médicas. Artículo 6º.- Las Partes Contratantes desarrollarán la colaboración en los dominios de la literatura, del teatro y del arte en general a través del intercambio de escritores, compositores, pintores, artistas, solistas, conjunto artísticos y otros. Estimularán, asimismo el intercambio de exposiciones artísticas, la traducción y edición de obras literarias, la presentación de obras teatrales y otras expresiones de orden artístico o literario. Artículo 7º.- Las Partes Contratantes apoyarán el desarrollo de las relaciones en el campo del cine, la prensa, la radio y la televisión, mediante el intercambio de películas de largo metraje y documentales y de programas para radio y televisión, así como la organización y la participación en festivales cinematográficos nacionales e internacionales. Artículo 8º.- Las Partes Contratantes colaborarán al desarrollo de las relaciones en el campo del deporte, mediante el intercambio de deportistas y la realización de encuentros y competencias deportivas. Artículo 9º.- Con el fin de dar cumplimiento al presente Acuerdo, las Partes Contratantes convienen en crear una Comisión Mixta compuesta por tres o más representantes de cada una de ellas. Las atribuciones de la Comisión Mixta serán las siguientes: a) Concluir planes o programas de intercambio culturales o científicos entre la República de Chile y la República Socialista de Rumania, en conformidad con el presente Acuerdo; b) Determinar los principios fundamentales del financiamiento y, en cuanto sea posible, las condiciones financieras de los intercambios previstos en los planes y programas mencionados. c) Examinar y discutir, cuando sea necesario, lo referente al estado y desarrollo de las relaciones culturales y científicas entre ambos países. d) La Comisión Mixta se reunirá, alternativamente, en Santiago y Bucarest, una vez al año, para establecer los planes o programas de intercambio que deban realizarse en el año siguiente. Artículo 10.- La selección de los ciudadanos de cada país que se envíen al otro país en cumplimiento de los planes y programas de intercambio elaborados por la Comisión Mixta, se efectuará en la forma que determine la parte que los envíe. La recepción de los ciudadanos de un país en el otro, incluyendo aquellas personas a quienes se concedan becas de estudio o perfeccionamiento, se realizará en conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en el país receptor y en sus instituciones correspondientes. Artículo 11.- Las Partes Contratantes, para la mejor realización del presente Acuerdo concederán las facilidades previstas por las leyes y reglamentos vigentes en cada país para los viajes e intercambios referidos en los artículos precedentes. Artículo 12.- El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del intercambio de notas mediante las cuales ambos Gobiernos se comuniquen que ha sido aprobado en conformidad con sus respectivas disposiciones constitucionales. Este Acuerdo permanecerá vigente hasta que una de las Partes comunique a la otra, por escrito, su deseo de ponerle término. En tal caso, este Acuerdo continuará vigente hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de dicho aviso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios debidamente autorizados suscriben y sellan el presente Acuerdo. Hecho en el veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y ocho en dos ejemplares, en español y en rumano, teniendo los dos el mismo valor. Por el Gobierno de la República de Chile. (Fdo.) : Por el Gobierno de la República Socialista de Rumania. (Fdo.) : % 17 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A DELITOS QUE SE COMETAN EN CONTRA DE PERSONAS QUE SE DESEMPEÑEN COMO TAXISTAS. Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de Ley: "Artículo 1º.- Agrégase al artículo 433 del Código Penal, el siguiente número tercero nuevo: "3°.- Si la víctima fuere un conductor de vehículo de alquiler y al cometerse el delito se encontrare en el desempeño de sus funciones, las penas de los números anteriores se impondrán aumentadas en un grado". Artículo 2º.- Respecto de los delitos a que se refiere el Nº3º del artículo 433 del Código Penal, la tramitación del sumario se regirá por las reglas establecidas en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 155 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 3º.- Agrégase al artículo 19 de la ley Nº16.426, de 4 de febrero de 1966, el siguiente inciso final nuevo: "El Presidente de la República queda facultado para dictar disposiciones que hagan extensivo el seguro a los choferes de vehículos de alquiler que con motivo de robos, en el desempeño de sus funciones, resultaren muertos, inválidos o quedaren incapacitados temporalmente para trabajar. El Presidente de la República reglamentará el cálculo del monto del seguro, el sistema de primas, el orden de los beneficiarios, los requisitos básicos para obtener indemnizaciones y su compatibilidad o incompatibilidad con otras indemnizaciones que pueda recibir la víctima en razón del mismo hecho.". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Metía A." 18 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE OTORGA NOMBRES DE PERSONALIDADES Y DE REPÚBLICAS A DIVERSOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DEL PAÍS. Con motivo de los mensajes, mociones e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Otórgase a los establecimientos de educación fiscal que se indican el nombre de las personas y Repúblicas que en cada caso se expresa: Escuela Mixta Rural de Segunda Clase Nº6 de Puerto Natales: "Gabriela Mistral"; Escuela Fiscal Coeducacional Básica Nº 26, de Santiago: "Presidente Freí"; Escuela Mixta Nº 88 del departamento Pedro Aguirre Cerda: "Manuel Rodríguez"; Escuela Nº 59 del departamento de Valdivia, ubicada en Panguipulli; "Directora María Alvarado de Emaldía"; Escuela Nº 20 de Llifén, de la provincia de Valdivia: Ernesto Cárdenas Bustamante"; Escuela Nº 15, ubicada en la Estancia Zorrilla de Punitaqui: "Jorge Jiles Pizarro"; Escuela Mixta Nº 16 del departamento de Cauquenes: "Octavio Palma Pérez"; Escuela Nº 13 de Teño, de la provincia de Curicó: "Escuela República de Francia"; Escuela Coeducacional Nº 10 de Curicó: "Escuela República de México".". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 19. PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE RESERVA PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA LOS TERRENOS, EDIFICIOS E INSTALACIONES EN QUE FUNCIONABA LA ESCUELA NAVAL EN VALPARAÍSO, CON EL OBJETO DE QUE INSTALE EN ELLOS UNA ESCUELA INDUSTRIAL. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Los terrenos, edificios e instalaciones en que funcionaba la Escuela Naval "Arturo Prat" de Valparaíso, enrolados con el Nº 1.0094, ubicados en calle Artillería s/n. y Paseo 21 de Mayo, de la comuna de Valparaíso, quedarán reservados a disposición del Ministerio de Educación Pública para que sean destinados a la instalación y funcionamiento de una Escuela Industrial." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama., Eduardo Mena A. 20 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE LA LEY N° 13.964, QUE OTORGA RECURSOS A DIVERSOS ESTABLECIMIENTOS UNIVERSITARIOS. Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Sustituyese en el artículo 1° de la ley Nº13.964 las palabras "diez años" por "veinticinco años".". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama., Eduardo Mena A. 21.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE . DIPUTADOS QUE OTORGA DERECHO A PASAJES LIBERADOS Y HOSPEDAJE EN DIVERSAS INSTITUCIONES A LOS ESTUDIANTES DE LA PROVINCIA DE AISEN QUE SE TRASLADEN AL RESTO DEL PAÍS A PROSEGUIR ESTUDIOS. Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E. la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- La Junta Provincial de Auxilio Escolar y Becas de Aisén otorgará pasajes a los estudiantes de escasos recursos que deban trasladarse al resto del país para proseguir estudios universitarios, técnicoprofesionales de enseñanza media, en la Escuela de Carabineros o instituciones militares, mientras no existan en la provincia los establecimientos antes mencionados. Para dar cumplimiento a esta obligación la Junta podrá celebrar convenios con las empresas marítimas o de aeronavegación que atienden las comunicaciones entre Aisén y las restantes zonas del país. La Ley de Presupuestos consultará anualmente una glosa especial en favor de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas con el objetó de atender los gastos que esta ley irrogue. Artículo 2º.- Podrán gozar de los beneficios de la presente ley todos aquellos estudiantes cuyos padres no perciban una renta mensual superior a tres sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago. Artículo 3º.- Podrán gozar de los beneficios de esta ley los alumnos que hubieren fracasado en sus estudios si el informe emitido por la Asistente Social, Orientador Profesional o ProfesorJefe fuere de carácter positivo o justificatorio de los motivos del fracaso.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 22 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE LIBERA DE DERECHOS DE INTERNACIÓN A ELEMENTOS DESTINADOS AL INSTITUTO DE PREVISIÓN, ASISTENCIA Y PROTECTORA DE EMPLEADOS DE VALPARAÍSO. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E. la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, así como de la obligación de efectuar depósitos previos en el Banco Central de Chile, a las siguientes especies destinadas al Instituto de Previsión, Asistencia y Protectora de Empleados de Valparaíso : 2 proyectores Paillard S321 para películas de 16 milímetros, mudas o sonoras de sonido óptico y magnético con lámpara; 2 transformadores de 1.350 watt; 2 parlantes adicionales de 15 watt; 2 Bistribuidores de potencia; 2 cables de prolongación para parlante 20 m.; 2 fundas de protección; 2 micrófonos; pradovitcolor 250 proyector para diapositivas; lámparas 24 V/250 W.; 4 capas magazín de 50 diapositivas; 1 maleta porta proyector; 1 telón perlado "AtlantaExtra" 3x3 metros para teatro; 1 telón portátil "SteleiraMagna" perlado de 1,80 x 1,80 metros; y 1 porta pantalla. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere el inciso primero, fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra a) del artículo 197 del D.F.L. Nº 213, sobre Ordenanza de Aduana," Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama., Eduardo Mena A. 23 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE OTORGA RECURSOS PARA LA REALIZACIÓN DE DIVERSAS OBRAS PUBLICAS EN LAS PROVINCIAS DE VALDIVIA Y LLANQUIHUE. Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- De los impuestos que se recauden en las provincias de Valdivia, Cautín y Llanquihue, excluido el de compraventa, las Tesorerías Provinciales pondrán a disposición de las Municipalidades de cada provincia el 5% de dichos impuestos. Estas disposiciones se aplicarán por el plazo de diez años, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley. Las sumas que se obtengan durante el período señalado se contabilizarán en cuenta especial en las diferentes tesorerías comunales de las provincias de Valdivia y Llanquihue, las que procederán a depositar en una cuenta especial que se abrirá en la oficina local del Banco del Estado de Chile en las diferentes comunas de ambas provincias y que se denominará "Fondos de Obras Públicas de Valdivia" o "Fondos de Obras Públicas de Llanquihue", según corresponda. Artículo 2º.- Los fondos que produzca esta ley se invertirán directamente en cada una de las doce comunas de la provincia de Valdivia y en cada una de las comunas de la provincia de Llanquihue, en proporción al rendimiento que resulte de la aplicación del artículo 1° en cada una de ellas, previo informe del Servicio de Impuestos Internos. Artículo 3º.- Las Municipalidades de las diferentes comunas de cada provincia, con el voto conforme de los 2/3 de los Regidores en ejercicio, fijarán cada año, la inversión de los fondos que entregue la aplicación del impuesto, solamente en nuevas obras públicas de adelanto comunal. Artículo 4º.- Con este mismo quórum, los Municipios quedarán facultados para: a) Fijar el orden en que se realizarán las obras programadas; b) Celebrar toda clase de contratos y convenios con reparticiones públicas y entregar erogaciones en favor de obras vitales para el adelanto comunal. Artículo 5º.- Las diferentes Municipalidades de las provincias de Valdivia y Llanquihue deberán aportar, anualmente, el diez por ciento de las entradas que produzca esta ley, el que se distribuirá entre todas las Compañías del Cuerpo de Bomberos existentes en cada comuna. Artículo 6°.- Igualmente se aportará un diez por ciento de las entradas que produzca esta ley en la provincia de Valdivia, a la Universidad Técnica del Estado, la que destinará estos fondos a realizar cursos de especialización de mano de obra en esa provincia. Las Municipalidades de Puerto Montt y Puerto Varas deberán aportar un cinco por ciento de las entradas que produzca esta ley en sus comunas a los Asilos de Ancianos de Puerto Montt y Puerto Varas, respectivamente. La Municipalidad de Puerto Montt aportará un cinco por ciento de las entradas que le produzca esta ley en la comuna, al Asilo de Huérfanos de Puerto Montt. Artículo 7º.- Cada Municipio deberá destinar otro diez por ciento a la construcción y/o habilitación de postas rurales de atención médica y control materno infantil. Artículo 8º.- No se podrán contratar empréstitos con cargo a los fondos que produzca esta ley. Artículo 9º.- Las Municipalidades deberán publicar en la primera quincena del mes de enero de cada año, en un diario o periódico de la localidad o de la cabecera de la provincia, si allí no lo hubiera, un estado de las inversiones efectuadas en conformidad a la presente ley. Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo único de la ley Nº10.323: a) Suprímense las palabras "de almacenaje", y b) Agréganse después de las palabras "impuesto o derecho", las siguientes: "excluidos los que corresponde cobrar a la Empresa Portuaria de Chile". Los recursos que obtenga la Empresa Portuaria de Chile con motivo de la aplicación de este artículo, los transferirá, semestralmente, al Banco del Estado de Chile con el fin de que este bonifique en igual cantidad el precio de venta de los productos que importa en conformidad a la ley Nº10.323.".". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 24 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA LA INTERNACIÓN LIBERADA DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS A LA CONGREGACIÓN DE PEQUEÑAS HERMANAS MISIONERAS DE LA CARIDAD. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, y, en general, de todo derecho o impuesto que se perciba por las Aduanas, a dos vehículos Super Custom HandiBus G. M. C. De Luxe, modelo GS 1630X de 1969, carrozados 108" entre ejes, motor de seis cilindros en línea, adquiridos por la Congregación de las Pequeñas Misioneras de la Caridad Obras don Orione, y destinados a las Escuelas Particulares Nº 290 "Mater Lei" y Nº164 "Carmen Arriarán", de Santiago. Si dentro del plazo de cinco años contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Julio Mercado.Eduardo Mena A. 25 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY N° 16.591, QUE ESTABLECIÓ UN IMPUESTO AL FOSFORO. Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Introdúcense a la ley Nº16.591, de 29 de diciembre de 1966, las siguientes modificaciones: a) Sustituyese el artículo 1º por el siguiente: "Artículo 1°.- Establécese un impuesto equivalente al 25% del precio de venta de fábrica a los fósforos, sin perjuicio que las fracciones de unidades monetarias que deben agregarse para completar el centesimo o el décimo de escudo superior, según el caso, al fijarse el precio unitario de venta al público de la caja de fósforos, tendrá también el carácter de un impuesto, debiendo ser enterados en arcas fiscales por las empresas productoras, las que lo recargarán en el precio. En los casos de tipos de fósforos no sujetos a fijación de precios, pagarán por cada caja la misma suma que resulte para igual unidad de tipo popular, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior. Sin embargo, los fósforos de producción nacional que se expendan en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes sólo estarán gravados con el 50% de dichos impuestos. Los fósforos conocidos como "bookmatches" o "carteritas", fabricados para fines de propaganda y que son obsequiados a los consumidores, estarán exentos de los impuestos establecidos en este artículo.". b) Sustituyese el artículo 2º transitorio por el siguiente: "Artículo 2º.- Del producto de los impuestos que corresponda percibir a la Municipalidad de Talca, se destinará anualmente un dos y medio por ciento a cada una de las Municipalidades de Pencahue, Maule, San Clemente, Pelarco, Río Claro, Molina, Sagrada Familia y Curepto, todas ellas de la provincia de Talca, para que lo inviertan en las respectivas comunas, en los fines y en la forma señalados en el artículo 3º. La Tesorería de Talca deducirá las sumas que correspondan de los pagos que hagan los productores y las remitirá a cada una de las Tesorerías de esas comunas. El 10% del rendimiento total de la presente ley se destinará a la Municipalidad de Curepto, con el objeto de que ésta lo aporte a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para la terminación del Centro de Educación Media de esa comuna y la construcción de la Escuela de Deuca y el Grupo Escolar de Huaquén.". c) Agrégase, como artículo 3º transitorio, el siguiente: "Artículo 3ºLas Municipalidades de Rengo y Talca quedan autorizadas para otorgar aportes o subvenciones al Sindicato Profesional de Empleados Particulares de la Compañía Chilena de Fósforos de Rengo y Talca, al Sindicato Industrial Compañía Chilena de Fósforos, sección Rengo, y al Sindicato Industrial Compañía Chilena de Fósforos Talca, respectivamente, para que lo inviertan en la construcción, habilitación, reconstrucción, ampliación o reparación de sedes o locales para su funcionamiento." d) Agrégase, como artículo 4º transitorio, el siguiente: "Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, la Municipalidad de Talca deberá otorgar prioridad a las siguientes obras: a) Terminación del Estadio Oriente y habilitación del Estadio Sur, y b) Impulsar terminación de Parque Industrial y colaborar en la instalación de nuevas industrias.". Artículo 2º.- Facúltase a las Municipalidades de Talca y de Rengo para destinar, de los fondos provenientes de la presente ley, una cantidad para la Universidad Técnica del Estado, Universidad Católica y Feria Internacional (FITAL), todas ubicadas en Talca. Artículo 3º.- Todas las modificaciones introducidas a la ley Nº 16.591 por el artículo 1°, comenzarán a regir a contar del 1° de enero de 1970. Artículo 4º.- Las obras que se financien con el rendimiento de la presente ley podrán efectuarse tanto en el radio urbano de las diversas comunas como en los sectores rurales. Artículo 5º.- Destínase el 50% del rendimiento establecido en el artículo 1° correspondiente a la Municipalidad de Rengo para ser distribuido entre las Municipalidades de Malloa, El Olivar, Requínoa, Quinta de Tilcoco y Coinco en proporción a sus respectivos presupuestos ordinarios. Artículo 6º.- Establécese que el aporte de la Municipalidad de Rengo para el Sindicato Profesional de Empleados Particulares de la Compañía Chilena de Fósforos de Rengo será de Eº 200.000. Igual cantidad deberá establecerse para el Sindicato Industrial Compañía Chilena de Fósforos, sección Rengo. Artículo 7°.- En todo caso, cada año deberá destinarse a la Municipalidad de Retiro, comuna donde se encuentran las plantaciones forestales con las que se fabrican o sirven de materia prima para la fabricación de fósforos, una cantidad no superior al 2,5% del rendimiento que tenga esta ley. La Municipalidad de Retiro elaborará anualmente un plan para la inversión de los fondos recaudados por esta ley y que preferencialmente deberán invertirse en las siguientes obras: Dotación de agua potable en toda la comuna de Retiro; Dotación de alcantarillado a los pueblos de Retiro y Copihue; Pavimentación del camino que cruza el pueblo de Retiro, desde la entrada norte hasta empalmar nuevamente con la Carretera Panamericana, y Dotación de luz eléctrica, instalación de teléfonos públicos, instalación de postas de salud, escuelas, mejoramiento de caminos y, en general, toda obra de progreso y adelanto necesarias para todas las localidades de la comuna de Retiro. Especial importancia se le deberá dar al incentivo de creación de pequeñas industrias que absorban la cesantía en la comuna de Retiro. Artículo 8º.- Autorízase al Presidente de la República para conceder gratuitamente y a perpetuidad a la institución deportiva denominada Asociación de Remo Río Maule, entidad con personalidad jurídica concedida por decreto supremo Nº1.130, con fecha 31 de marzo de 1953, el dominio de un terreno fiscal ubicado en Constitución, comuna y departamento del mismo nombre, que tiene una superficie aproximada de 2.641 metros cuadrados, y cuyos deslindes son: Norte, Avenida Costanera; Sur, propiedad de María González, propiedad de José Caracci y otros; Oriente, calle Tocornal, y Poniente, propiedad Pedro Riveros y otros.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.Eduardo Mena. 26 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE HACE APLICABLE A LA PROVINCIA DE COQUIMBO LAS DISPOSICIONES SOBRE ZONA FRANCA ALIMENTICIA DE LA LEY N' 12.858. Con motivo de la moción e informes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Honorable Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Las disposiciones de la ley Nº12.858, de fecha 2 de febrero de 1958, serán aplicables en lo que sea pertinente, y de acuerdo con las modalidades que se establecen en los incisos siguientes, a la provincia de Coquimbo, mientras dure la sequía, a contar de la fecha de la publicación de la presente ley. Una vez vencido el plazo, corresponderá al Presidente de la República calificar si deben continuar o no las mencionadas franquicias. La importación contemplada en el artículo 1º de la ley Nº12.858 queda limitada a las siguientes mercaderías: Partida: 114a. Arroz. 212 Aceite comestible. 245 Azúcar refinada. Las importaciones contempladas en el artículo 2º de la citada ley, quedan limitadas sólo a la leche condensada (partida 196). El reglamento determinará la forma en que se distribuirán las cuotas referidas. Las importaciones de los rubros señalados deberán ser efectuadas exclusivamente por la Empresa de Comercio Agrícola, la cual hará su distribución entre los comerciantes inscritos en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile. Asimismo, los precios de venta de estos productos al consumidor, deberán ser fijados por la Dirección de Industria y Comercio, inmediatamente de producida la internación.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 27 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LA DIRECCIÓN DE VIALIDAD DE VALPARAÍSO PARA EXPROPIAR DETERMINADOS TERRENOS Y DONARLOS A LA FUNDACIÓN FEDERICO SANTA MARÍA Y A LA MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR. Con motivo de la moción que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- La Dirección de Vialidad al expropiar a don Gastón Ossa Saint Marie la faja de terreno para el nuevo trazado del camino de Viña del Mar a Quilpué, en la variante Los Aromos, comprenderá también en la expropiación la porción de terrenos de propiedad del mismo señor Ossa situada al sur del nuevo trazado y al norte del camino antiguo. Artículo 2º.- Desaféctase el antiguo camino de Viña del Mar a Quilpué en la variante Los Aromos, en todo el frente al inmueble de la Fundación Federico Santa María, en donde se construye la Escuela Técnica Profesional de Valparaíso, con una superficie de 5.640 metros cuadrados. Artículo 3º.- Donase a la Fundación Federico Santa María, la faja desafectada del antiguo camino según el artículo anterior y parte de la porción de terreno expropiada a don Gastón Ossa, con una superficie de 6.370 metros cuadrados, a que se refieren los artículos anteriores, para ensanche de su establecimiento educacional ya mencionado, cuyo predio quedará así colindante al nuevo trazado del camino público, en la variante Los Aromos. Artículo 4º.- Entregúese a la Municipalidad de Viña del Mar, el resto oriente del terreno expropiado a don Gastón Ossa señalado en el artículo 1º, con una superficie de 4.380 metros cuadrados, para destinarlo como bien nacional de uso público a plaza pública y áreas verdes, y para dar solución de tránsito lateral a los propietarios colindantes al trazado antiguo del camino de Viña del Mar a Quilpué. Artículo 5º.- Tanto la faja donada a la Fundación Federico Santa María como la entregada a plaza pública a la Municipalidad de Viña del Mar no tendrán construcciones ni plantaciones que impidan la visual de los vehículos que transitan por el camino público. Artículo 6º.- Facúltase al señor Intendente de Valparaíso para suscribir las escrituras públicas pertinentes, protocolizándose el plano que sirve de antecedente a la presente ley. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 28 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE QUE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS HABITACIÓN ALES DEBERÁ ENTREGAR TITULO DE DOMINIO A LOS ACTUALES OCUPANTES DE LA POBLACIÓN NUEVA MATUCANA, DE SANTIAGO. Con motivo de las mociones, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Honorable Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley Nº11.902, de 18 de octubre de 1955, la Corporación de Servicios Habitacionales, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la vigencia de esta ley, otorgará títulos de dominio en forma gratuita a los actuales ocupantes de la Población "Nueva Matucana", ubicada en la comuna de Quinta Normal y cuya propiedad se encuentra inscrita en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces del Departamento de Santiago a fojas 6.011, Nº 7.108, del año 1961, y a fojas 10.584 vta., Nº12.740, del año 1961. Facúltase a la Corporación de Servicios Habitacionales para que determine los deslindes particulares y cabida del predio que se transferirá a cada poblador. Artículo 2º.- Derógase el artículo 6º de la ley Nº11.902, de 18 de octubre de 1955. Artículo 3º.- La Corporación de Servicios Habitacionales, dentro del plazo de ciento ochenta días, contados desde la vigencia de esta ley, otorgará títulos de dominio en forma gratuita a los actuales ocupantes de la Población "El Pantano", ubicada en la ciudad de Valdivia, cuyos deslindes son: Norte, Hospital John Kennedy y calle Bueras; Sur, calle Santa María; Oriente, calle 8 de Octubre, y Poniente, varios propietarios. Facúltase a la Corporación de Servicios Habitacionales para que determine los deslindes particulares y cabida del predio que se transferirá a cada poblador. Artículo 4°.- La Corporación de Servicios Habitacionales deberá otorgar títulos de dominio a los actuales ocupantes de las poblaciones "Irene Frei" y "Alcalde Dr. Enrique Dintrans", de Rancagua, dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley. Facúltase a la Junta Directiva de la Corporación de Servicios Habitacionales para convenir condiciones de pago especiales con los actuales ocupantes de la población "Irene Frei" que se encuentren atrasados en el pago del dividendo provisorio para los efectos de acogerse al inciso anterior. Artículo 5º.- Si por razones de orden técnico para el desarrollo de obras de urbanización en las poblaciones a que se refiere esta ley, no se pudiere otorgar títulos de dominio a determinados ocupantes, se les dará preferencia para ser ubicados en otros sectores, dentro de los planes de asignación de terrenos o viviendas de la Corporación de Servicios Habitacionales.". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 29 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE QUE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA TRANSFERIRÁ GRATUITAMENTE A SUS ACTUALES OCUPANTES LOS TERRENOS DE LA POBLACIÓN BELLO HORIZONTE, EN LA COMUNA DE PUCHUNCAVI. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Decláranse de utilidad pública los terrenos de propiedad de la Empresa Nacional de Minería y/o de la Corporación de Servicios Habitacionales en los cuales está ubicada la Población "Bello Horizonte", de Ventanas Alto, comuna de Puchuncaví, departamento de Quillota, provincia de Valparaíso. Dichos organismos deberán transferirlos directamente y en forma gratuita a sus actuales ocupantes, dentro del plazo de noventa días, contado desde la vigencia de esta ley. Declárase que la presente ley no afecta los derechos que tengan los particulares sobre parte de los terrenos en que está ubicada la Población "Bello Horizonte".". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena. 30 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES, AL SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y A LA CAJA DE PREVISIÓN DE LOS OBREROS MUNICIPALES, PARA EL PAGO DE SUBSIDIOS POR ENFERMEDAD. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Facúltase a las Municipalidades del país, al Servicio Nacional de Salud y a la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República para celebrar convenios para el pago del subsidio a que se refiere el artículo 38 del decreto supremo Nº 68, de 12 de febrero de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El contenido de dichos convenios será fijado de común acuerdo por las partes.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena. 31 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE UN DESCUENTO A DETERMINADO PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA PARA ADQUIRIR UN BIEN RAÍZ PARA LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE SERVICIO DE EDUCACIÓN. Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Honorable Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- A partir del mes siguiente de la publicación de la presente ley y por un plazo de cinco meses deberá descontarse de las remuneraciones del personal auxiliar, dependiente del Ministerio de Educación Pública, en cualquier calidad que se encontrare su nombramiento, la cantidad de diez escudos, para ser destinados a la adquisición de un bien raíz que será el Hogar Social y Nacional de la Asociación Nacional de Empleados de Servicio de Educación (ANESE), en la ciudad de Santiago. Al término del período señalado en el inciso anterior, se descontará mensualmente, en forma permanente un medio por ciento (0,5%) del total de las remuneraciones de dicho personal, por concepto de cuotas sociales. De este porcentaje, el Consejo Directivo Nacional de ANESE, deberá entregar a las directivas provinciales el sesenta y cinco por ciento (65%). Lo que se recaude mensualmente por aplicación de este artículo, será remitido a la Tesorería General de la República, la que lo pondrá a disposición de la Directiva Nacional de ANESE, por medio de una cuenta especial que abrirá esa Tesorería General a nombre de esta organización gremial, cuya personalidad jurídica le fue otorgada por el decreto supremo Nº5.455, de 1949.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Metía. 32 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY Nº 12.522, CON EL OBJETO DE CONCEDER DETERMINADOS BENEFICIOS A LAS MONTEPIADAS DE LA CAJA DE RETIRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO. Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Honorable Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Intercálase entre los incisos primero y segundo del artículo 1º de la ley Nº 12.522, el siguiente: "Concédese también una cuota mortuoria por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de montepío, igual a un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A), y una asignación escolar de Eº 30 mensuales por estudiante. Esta asignación debe ser reajustada anualmente en la misma proporción que el sueldo vital antes citado. El financiamiento de estos beneficios se hará con cargo a los excedentes del Fondo de Montepío, mencionados en el artículo 4? de esta ley." Artículo 2º.- Elimínase en el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 12.522, la expresión "75% del"; en el inciso segundo del mismo artículo reemplázase el guarismo "75%" por "100%". Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3º de la mencionada ley: 1) Sustituyese la letra a) por la siguiente: "a) La viuda en una cuota igual al 100% de la pensión de montepío, cuando no hayan hijos del causante con derecho a montepío."; 2) Reemplázase el párrafo 3° de la letra c), por el siguiente: "Si no hubiere viuda, los hijos con derecho a montepío recibirán en conjunto un montepío equivalente al 100% con derecho a acrecer entre ellos."; 3) Reemplázase el párrafo 4º de esta misma letra, por el siguiente: "Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío.". Artículo 4º.- En la letra c) del artículo 7º de la referida ley, reemplázase la coma que aparece después de la palabra "Fondo" por un punto y coma, y elimínase la letra "y" que figura a continuación; reemplázase el punto que figura después de la palabra "fondos" en la letra d) por un punto y coma, y agrégase la siguiente nueva letra: "e) Con cargo a los excedentes anuales del Fondo de Montepío, y". Artículo 5º.- Modifícase el artículo 10 de la ley Nº12.522 en los siguientes términos: En la frase "cinco o más años....", contenida en el inciso primero se sustituye la palabra "cinco" por "tres". Reemplázase la coma que aparece después de la palabra "montepío" por un punto seguido, y agrégase el siguiente acápite: "La exigencia de este plazo mínimo no se aplicará cuando el causante hubiere fallecido en actos de servicio.". Agrégase el siguiente inciso a continuación del primero: "El mismo beneficio se aplicará a los hijos hasta los 18 años y a los hijos inhabilitados física o intelectualmente.". Suprímese el inciso quinto. Artículo 6º.- Concédese a las personas que según la presente ley gozan del beneficio del montepío y al personal en servicio activo o jubilado de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, el derecho a disponer de pase libre en las líneas pertenecientes a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. Artículo 7°.- Los beneficiarios de montepío referidos en esta ley, tendrán derecho a representación en el Consejo de Administración de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. La designación del representante de los beneficiarios de montepío será elegido directamente por ellos. Artículo 8º.- El personal a que se refiere esta ley podrá acogerse a los beneficios que en materia de atención médica otorga la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a su personal. Artículo 9º.- Intercálase en el artículo 1º de la ley Nº16.781 después de la expresión "dichos organismos", el siguiente párrafo: "Estos beneficios se aplicarán también a los beneficiarios de la ley Nº 12.522.". Artículo 10.- Facúltase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para conceder un préstamo de hasta Eº 100.000 al Consejo de Santiago de la Unión de Obreros Ferroviarios de Chile. Esta cantidad deberá ser aplicada a la continuación de los trabajos de construcción de la sede social de dicha organización gremial ubicada en Santiago, en calle Bascuñán Guerrero Nº 1026. Facúltase, asimismo, al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para conceder un préstamo de Eº 50.000 al Consejo Ferroviario de San Bernardo. Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores, el Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado queda facultado para otorgar préstamos a otros Consejos del país que construyan sedes sociales. La amortización de la deuda que se contraiga se hará en el plazo de 3 años.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 33 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE DICTA NORMAS RELATIVAS A LA JUBILACIÓN DE LOS REGIDORES. Con motivo del Mensaje e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 de la ley Nº 16.433, por el siguiente: "Los ex regidores no jubilados como tales y los que hubieren jubilado en conformidad a las leyes generales tendrán derecho a jubilar o reliquidar sus pensiones, en su caso, computando los servicios prestados en calidad de regidores, con los beneficios y modalidades de las leyes Nºs 11.745 y 12.566." Artículo 2º.- La base del cálculo para liquidar las jubilaciones y rejubilaciones será el promedio de los 36 últimos sueldos del Secretario de la Municipalidad de Santiago, correspondientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, no pudiendo su monto ser inferior a un sueldo vital para la provincia de Santiago, escala a), ni superior a ocho sueldos vitales de dicha escala, vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 3°.- Lo dispuesto en el artículo 1° regirá desde la vigencia de la ley Nº 16.433. Los derechos de las personas que, dentro de plazo, se acogieron a lo dispuesto en el primitivo artículo 16 de la ley Nº 16.433, se determinarán en conformidad a las normas de la presente ley. Artículo 4º.- Los ex regidores con goce de pensión o rejubilación y los acogidos a la presente ley, según sea el caso, tendrán derecho a gozar de asignación familiar, de acuerdo al régimen de la Institución en que hayan obtenido u obtengan el beneficio. Artículo transitorio.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las pensiones otorgadas en virtud de lo dispuesto en esta ley gozarán del beneficio de revalorización de pensiones a contar del 1° de enero siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.Eduardo Mena. 34 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE UN MES POR AÑO DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES DE LA MINERÍA DEL HIERRO. Con motivo de la moción, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- En caso de paralización de faenas de una empresa, cualquiera que sea la causa de ésta, que labore en la explotación, exportación o cualquiera otra labor inherente a la minería del hierro, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 86 del Código del Trabajo, deberá pagarse a los trabajadores que queden cesantes, sean empleados u obreros, una indemnización equivalente a un mes de remuneraciones por cada año servido en la misma empresa o faena minera. Esta indemnización primará sobre toda indemnización pactada en convenios colectivos para el caso previsto en el inciso anterior. Las empresas afectadas por la presente ley, deberán formar un fondo de reserva suficiente para hacer frente a la eventual indemnización que esta ley establece. Artículo 2º.- Las Inspecciones Provinciales del Trabajo deberán otorgar a los directores sindicales de las diferentes organizaciones constituidas en sus provincias, un carnet que le permita acreditar su calidad, de tales ante las diferentes autoridades, en el que conste el cargo que desempeñan y la organización a que pertenecen. Este carnet servirá como credencial oficial y suficiente en todas las gestiones, intervenciones y audiencias en que les corresponda participar en cumplimiento de sus funciones.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 35 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ACLARA LA CALIDAD FUNCIONARÍA DEL PERSONAL DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL NIÑO. Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Aclárase que, en cuanto a sus derechos sindicales, el personal de obreros y empleados de la Fundación denominada Consejo de Defensa del Niño, creado por el decreto supremo de Justicia N° 629, de 1938, no son empleados públicos, sino que rigen para ellos los derechos y normas generales que la legislación establece para los trabajadores del sector privado. Artículo 2º.- En el Consejo de Defensa del Niño se incorporarán, como consejeros con todos los derechos de tales, a contar desde esta fecha, tres consejeros elegidos en votación secreta por todos los obreros y empleados que presten servicios en sus oficinas o en algunos de los establecimientos de su dependencia, sea en la planta, como contratados o como jornaleros. Estos consejeros se elegirán por un año, desempeñarán sus funciones sin remuneración especial alguna, deberán contar con todas las facilidades necesarias, incluso los permisos, para la asistencia a las sesiones del Consejo y de sus comisiones, y gozarán de inamovilidad, en igualdad de condiciones con los dirigentes sindicales, mientras dure ese período de un año para el que hayan sido elegidos y en los seis meses siguientes. La elección de estos tres consejeros se regirá por las normas establecidas por el Código del Trabajo para la elección de dirigentes de sindicatos industriales. Artículo 3º.- Los obreros a que se refiere esta ley, no podrán percibir mensualmente, sumando a sus remuneraciones todo otro beneficio en dinero que perciban, una suma inferior al monto de un sueldo vital de la escala a) del departamento de Santiago. En todo lo que no sea contradictorio expresamente con las disposiciones de esta ley, esos empleados y obreros se regirán, en sus relaciones administrativas con su empleador, el Consejo de Defensa del Niño, por las disposiciones del Estatuto Administrativo, sin perjuicio de los derechos que, además, les corresponden de acuerdo al Código del Trabajo. Artículo 4º.- La Contraloría General de la República fiscalizará y ejercerá el control de la actividad financiera del Consejo de Defensa del Niño, velando porque las subvenciones fiscales y los demás beneficios que le otorga el Estado sirvan las finalidades públicas a que están destinados.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 36 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE FACULTA A DETERMINADOS TRABAJADORES PARA UTILIZAR EN LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS LOS FONDOS DE INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS Con motivo de la moción, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Los trabajadores que no posean otro bien raíz y que tengan pactado con sus patrones o empleadores regímenes directos o convencionales de indemnización por años de servicios o auxilio extraordinario, y que tengan cinco años o más de servicios continuos o discontinuos en ellas, podrán disponer de los fondos acumulados por este concepto a la fecha de su petición, para destinarlos a la adquisición de sitios, casa habitación, en primera transferencia, ampliación o reparación de las mismas y que destinen a su propia vivienda. Las sumas que los trabajadores ocupen de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior se considerarán un anticipo y no interrumpirá la continuidad de sus servicios. Los patrones o empleadores estarán obligados a aceptar y entregar a los trabajadores que reúnan los requisitos de esta ley, las sumas de dinero correspondientes. Las operaciones de compra y las destinadas a la ampliación o reparación de las viviendas deberán hacerse exclusivamente por intermedio de la Corporación de la Vivienda, de Asociación de Ahorro y Préstamo o del Banco del Estado, pudiendo servirse de los sistemas que con tal objeto tienen establecido dichos organismos. Artículo 2º.- El Presidente de la República dictará en el plazo de sesenta días un reglamento que determine las demás condiciones en que se otorgará este beneficio. Artículo 3º.- En cada empresa y dentro del plazo de sesenta días, deberá elaborarse el reglamento interno que rija el otorgamiento de este beneficio, en forma tal que se dé preferencia a los trabajadores con mayor número de cargas familiares y mayor antigüedad. Con este objetivo, el Sindicato respectivo y el patrón o empleador elaborarán el proyecto que deberá ser aprobado por los Servicios del Trabajo y el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 37 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE FACULTA A LAS CAJAS DE PREVISIÓN PARA GIRAR A SUS IMPONENTES CON CARGO AL FONDO DE INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, PARA APLICARLOS A CONVENIOS CON CORVI Y CORHABIT. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Las Cajas de Previsión que tengan establecidos regímenes de indemnización por años de servicios, con cuentas unipersonales, podrán conceder giros a sus imponentes con cargo a los mismos, para aplicarlos a convenios con la Corporación de la Vivienda y Corporación de Servicios Habitacionales destinados a la adquisición de terrenos, construcción o al pago del precio de viviendas económicas, por cualquiera de los sistemas reglamentarios establecidos por dichos organismos. Estos giros se otorgarán por una sola vez y hasta un monto equivalente al 80% de la indemnización que pueda corresponderle al solicitante a la fecha del otorgamiento del beneficio y serán entregados directamente a la Corporación que corresponda, la cual deberá reintegrarlos a la institución previsional respectiva si el imponente se desistiera de la operación. Artículo 2º.- El Servicio de Seguro Social estará facultado para vender madera a sus imponentes con cargo a los fondos a que se refiere esta ley. Artículo 3º.- Los Consejos de las Instituciones de Previsión determinarán en sus presupuestos anuales, las sumas que puedan otorgarse para estos giros, sin que afecte a los beneficios y pagos normales que deben otorgarse o efectuarse con cargo a estos fondos. En caso de jubilación o fallecimiento del imponente, el monto del giro será descontado por la institución respectiva, del monto correspondiente a percibir por concepto de indemnización por años de servicios al imponente o beneficiario. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.Eduardo Mena. 38 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE AUMENTA RECURSOS DEL FONDO DE REVALORIZACIÓN DE PENSIONES E INTRODUCE OTRAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 15.386. Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 11 de la ley Nº15.386, modificado por el artículo 37 de la ley Nº 16.466 y adicionado por el artículo 128 de la ley Nº16.464, por el siguiente: "Artículo 11.- El Fondo de Revalorización de Pensiones estará integrado por los siguientes recursos: a) Un aporte fiscal anual que se contemplará en el Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley Nº16.466, en sustitución del antiguo ingreso consistente en el 20% de recargo de las tasas del impuesto a las compraventas a que se refiere la ley Nº12.120; b) Un 10% de los excedentes que arrojen los balances de las instituciones de previsión social; c) Una imposición adicional permanente de 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de empleadores o patrones y de 1% de las mismas de cargo de empleados y obreros. Esta imposición se regirá por las disposiciones de los artículos 49 y 50 de la ley Nº 14.171. Las instituciones de previsión contabilizarán las entradas provenientes por este concepto en cuenta separada, llamada "Fondo de Revalorización de Pensiones" y traspasarán mensualmente estos recursos a la Comisión Revalorizadora de Pensiones, la que deberá, a su vez, entregar el 40% de estos ingresos al Servicio de Seguro Social, con el fin de que los destine al financiamiento del Fondo de Asistencia Social, a que se refiere el artículo 33 de esta ley; d) Un aporte reajustable, anualmente, según la variación anual del índice de precios al consumidor al 31 de diciembre del año anterior a la aplicación de la revalorización anual, que se contemplará en el Presupuesto General de la Nación. Este aporte fiscal se determinará cada año, en base al aporte reajustado del año anterior y se tomará como aporte inicial para el cálculo, el valor que resulte de la aplicación del artículo transitorio; e) Un 2% adicional a los intereses de los préstamos no reajustables que otorguen las Cajas de Previsión a sus imponentes; f) La primera diferencia mensual proveniente de cualquier reajuste que experimenten las pensiones sean o no reajustables en conformidad a la remuneración del similar en servicio activo, de los regímenes previsionales afectos al Fondo de Revalorización de Pensiones. Este descuento no se aplicará, en ningún caso a las pensiones mínimas establecidas en el artículo 26 de esta ley y, asimismo, en virtud de dicho descuento no se podrá percibir una pensión cuyo monto bruto anual resulte inferior al de la pensión mínima anual que le fuere aplicable. Para este efecto, y si así procediere, el descuento de la primera diferencia sólo se hará efectivo en la parte de la pensión que exceda del citado monto, y g) Las instituciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1°, cuando se incorporen al Fondo de Revalorización, estarán obligadas a integrar las cantidades que habrían debido destinar anualmente para otorgar los reajustes de pensiones establecidos o autorizados en su ley orgánica.". Artículo 2º.- La pensión de vejez e invalidez y la asignación familiar que paga el Servicio de Seguro Social y que le corresponde al imponente que fallece durante el trámite de su jubilación, deberá ser cancelada a la viuda desde la fecha que proceda el beneficio solicitado indicado por la resolución respectiva. Si el imponente es viudo, el beneficio deberá ser cancelado por partes iguales a los hijos menores y en conformidad a las condiciones del inciso anterior. Artículo 3º.- Sustitúyense en el artículo 63 de la ley Nº 10.343, modificado por el artículo 18 de la ley Nº 15.386, las palabras "65 años de edad", por las siguientes: "63 años de edad". Lo dispuesto en el artículo 63 de la ley Nº 10.343, incluso sus modificaciones, se aplicará también a los jubilados afectos a la ley Nº 10.621, cuyo mayor gasto será de cargo a la indicada ley Nº 10.621. Artículo 4º.- La presente ley regirá a contar desde el 1° de enero de 1970. Artículo transitorio.- El aporte fiscal a que se refiere la letra d) del artículo 1°, se calculará para 1970, en base a la cantidad de Eº 73.000.000 reajustada en el porcentaje de aumento anual experimentado por el índice de precios al consumidor al 31 de diciembre de 1969.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 39 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE QUE LOS FARMACÉUTICOS Y QUÍMICOS FARMACÉUTICOS ESTARAN OBLIGADOS A COTIZAR IMPOSICIONES EN LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y PERIODISTAS. Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Los farmacéuticos y químico farmacéuticos que ejercen la profesión, entendiéndose por tales aquellos que se encuentren inscritos en los Registros del Colegio de Farmacéuticos de Chile, estarán obligados a cotizar imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares quedando regidos por las disposiciones del D.F.L. Nº 1.340 bis de 1930 y sus modificaciones, y por las de la presente ley rigiendo preferentemente ésta en todo aquello que se contraponga con aquél. Podrán exceptuarse de las disposiciones señaladas, los farmacéuticos o químicos farmacéuticos que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: Los que actualmente estén acogidos, o en el futuro se acojan, a los beneficios de un Instituto de Previsión, en razón del ejercicio de un empleo o cargo, con una renta no inferior a la mínima señalada en la letra a) del artículo 2º de esta ley; Los que actualmente disfruten, o en el futuro gocen, de una pensión de jubilación o retiro, y c) Los que tengan Títulos de menos de un año de antigüedad. No podrán acogerse a esta ley los farmacéuticos o químicofarmacéuticos que estén legalmente impedidos para ejercer la profesión. Artículo 2º.- Los beneficios que otorga la presente ley se financiarán con un fondo especial, que administrará la Caja de Previsión de Empleados Particulares en cuenta separada, que se formará con los siguientes recursos: a) Con un aporte de cargo del famacéutico o químicofarmacéutico o por las sociedades propietarias o administradoras de farmacias o establecimientos comerciales que expendan productos farmacéuticos al público, de las que forme parte un farmacéutico o químicofarmacéutico, equivalente a un tanto por ciento de las rentas declaradas por aquéllos o éstas, las cuales, para el solo efecto de esta ley, no podrán ser inferiores a un sueldo vital farmacéutico, que fija anualmente el Colegio de Farmacéuticos de Chile en virtud de lo dispuesto en la ley Nº15.076, para el Departamento de Santiago. El porcentaje expresado se fijará anualmente por Decreto Supremo con informe de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que se dictará dentro del mes de enero y a contar del 1º de dicho mes; b) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento del sueldo vital farmacéutico, que podrá pagarse hasta en cuatro cuotas mensuales y sucesivas, a contar del mes de febrero de cada año; c) Con las imposiciones que no fueren reclamadas en el plazo de cinco años después que el farmacéutico o químicofarmacéutico deje de pertenecer al régimen de la Caja; d) Con las cantidades de seguro de vida que la Caja no esté obligada a pagar, en conformidad a su Ley Orgánica, respecto de los imponentes farmacéuticos regidos por la presente ley; e) Con el descuento del 10% de las pensiones de jubilación o montepío que se concedan a los beneficiarios de farmacéuticos o químico farmacéuticos regidos por esta ley; f) Con los frutos producidos por los recursos contemplados en la presente ley; g) Con el 1% sobre el valor neto de toda factura o boleta de compraventa extendida a una farmacia o establecimiento comercial, con cargo al vendedor, y h) Con el uno por mil sobre todas las ventas efectuadas por las farmacias particulares del país. Los recursos a que se hace referencia en las letras g) y h) de este artículo, serán declarados y pagados conjuntamente con la declaración y pago de impuesto a las compraventas. Su valor ingresará a una cuenta especial de depósito que se abrirá, para estos efectos, en la Tesorería General de la República. Esta repartición rendirá cuenta mensual del producto del impuesto a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, y entregará a ésta el producto total acumulado, a simple requerimiento de su Vicepresidente Ejecutivo. Artículo 3º.- El farmacéutico o químicofarmacéutico, o la Sociedad a que se refiere el artículo 2° letra a) en su caso, pagará las imposiciones a que están obligados, dentro de los meses de marzo a septiembre de cada año, para el primer y segundo semestre, respectivamente, pudiendo efectuarlas mes a mes. El atraso en el pago de cualesquiera de las imposiciones semestrales que, de conformidad a esta ley, son de cargo del farmacéutico, químicofarmacéutico o sociedad referidas, será sancionado con el pago de un interés penal del 3% mensual sobre el monto de las imposiciones devengadas. Las liquidaciones que practique la Caja de Previsión de Empleados Particulares para el cobro de las imposiciones insolutas y sus intereses, tendrán, por sí solas, mérito ejecutivo. En la ejecución que se practique para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, sólo se admitirá al ejecutado la excepción de pago. No obstante, el farmacéutico o químicofarmacéutico o las sociedades referidas que se encuentren en mora en el pago de las imposiciones, podrán celebrar convenios con la Caja para el pago de las imposiciones e intereses adeudados siendo facultad privativa de la Caja optar por la ejecución o el convenio. Dichos convenios no podrán exceder de sesenta mensualidades recargándose, cada cuota, con el interés legal correspondiente. Artículo 4º.- El Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile podrá, incluso, suspender del ejercicio de la profesión, a pedido de la Caja de Previsión de Empleados Particulares al farmacéutico o químicofarmacéutico que, sin causa justificada, se encuentre en mora en el pago de sus imposiciones por más de doce meses. Esta suspensión quedará sin efecto una vez que el farmacéutico o químicofarmacéutico o la sociedad constituida en mora pague sus imposiciones o haya firmado convenio con la Caja. Artículo 5º.- La jubilación del farmacéutico o químicofarmacéutico se calculará sobre la base del promedio de los últimos doce meses de rentas declaradas. La jubilación así concedida, se reajustará año a año, en el mes de enero, sobre la base del sueldo vital farmacéutico correspondiente en proporción a los años computados en su jubilación. Artículo 6°.- La jubilación del farmacéutico o químicofarmacéutico no lo inhabilita para el ejercicio de su profesión, salvo que la causal invocada y acreditada haya sido la de incapacidad física o mental. El farmacéutico o químicofarmacéutico jubilado por su incapacidad física o mental que se reintegre al ejercicio de su profesión, cesará de inmediato en el goce de la pensión: Los farmacéuticos o químicofarmacéuticos no comprendidos en el inciso anterior que, después de jubilados ejerzan la profesión sufrirán una rebaja de su pensión equivalente al 50% de ella. Artículo 7º.- El Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares se integrará, además, con un farmacéutico o químicofarmacéuco designado por el Presidente de la República de una terna que 1e propondrá el Colegio de Farmacéuticos de Chile. Artículo 8°.- Los montepíos se reajustarán una vez al año, a contar del 1º de enero, en la misma proporción en que aumente el sueldo vital farmacéutico. Disposiciones transitorias. Artículo 1º.- Los farmacéuticos y químicofarmacéuticos que se encuentren acogidos a un régimen previsional distinto al que se establece por la presente Ley, podrán optar por éste o aquél. Para estos efectos, tendrán el plazo de seis meses contados desde la vigencia de esta Ley entendiéndose que, si nada expresaren, optan por mantenerse en el régimen previsional al que están actualmente acogidos. Artículo 2º.- Los farmacéuticos y químicofarmacéuticos podrán hacer reconocer los servicios que hubieren prestado en tal calidad antes de la vigencia de la presente ley y que no estén cubiertos con imposiciones, hasta una fecha no anterior al otorgamiento del título profesional correspondiente. Para los efectos de impetrar este derecho, los profesionales señalados, acogidos a esta Ley, tendrán el plazo de seis meses, contados desde su vigencia para solicitarlo en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, e igual plazo tendrán para impetrar los derechos establecidos en la ley Nº10.986. Se considerarán años servidos, para los efectos señalados en el inciso precedente, aquellos durante los cuales los profesionales a que se refiere esta Ley, hayan ejercido su profesión. La comprobación de éstos se acreditará ante la Caja indicada, mediante un certificado emitido por el Colegio de Farmacéuticos de Chile, previo acuerdo de su Consejo. El plazo señalado en el inciso primero de este artículo, para los profesionales que ingresen al régimen establecido en esta ley con posterioridad a su vigencia, se contará a partir de la fecha de su acogimiento. Los Íntegros de imposiciones personales que deban efectuarse por el período que falte para completar los 35 años de servicios exigidos para otorgar el beneficio de jubilación, se hará sobre la base de sueldos presuntos, para determinar los cuales se tomará como base el sueldo promedio señalado en el artículo 5°, aplicándose una escala descendente de un 4% por cada año considerado hacia atrás. Los Íntegros señalados devengarán el interés simple del 6% anual. El servicio total de las imposiciones e intereses que resulten de aplicar las normas precedentes, se servirá en cuotas iguales y mensuales en la forma que determine la Caja, no pudiendo otorgarse un plazo inferior a cinco años. Artículo 3º.- No podrá exigirse el pago de los beneficios establecidos en la presente Ley, sino transcurridos que sean tres años contados desde su publicación en el Diario Oficial. No obstante, podrán acogerse a jubilación y exigir su pago transcurrido un año contado desde la misma fecha, aquellos farmacéuticos o químicofarmacéuticos que cumplan o hayan cumplido setenta años de edad una vez vencido dicho término. En las mismas condiciones podrán solicitar dicho beneficio, transcurridos dos años a contar de la misma fecha inicial, aquellos farmacéuticos o químicofarmacéuticos que, vencido este término, cumplan o hayan cumplido sesenta y cinco años de edad.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 40 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE FIJA DURACIÓN MÁXIMA DE LA JORNADA Y REMUNERACIÓN MÍNIMA A LOS CHOFERES DE LA LOCOMOCIÓN COLECTIVA PARTICULAR. Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- El sueldo mínimo de los choferes de vehículos motorizados de la locomoción colectiva urbana, suburbana, rural o intercomunal, pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas será de un vital y medio letra a) del departamento de Santiago, más un 10% de la entrada bruta mensual. Artículo 2º.- La jornada máxima del personal de choferes de la movilización colectiva no podrá exceder por razón alguna del máximo de 8 horas por día y 48 semanales que contempla el Código del Trabajo. En consecuencia, queda prohibido todo sistema de horas o jornadas extraordiarias. Artículo 3º.- Créase el Fondo General de Previsión de los choferes de la locomoción colectiva particular, que será administrado por la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Con este objeto, el Banco del Estado de Chile cobrará una sobretasa equivalente a un porcentaje de un sueldo vital mensual, escala a) del departamento de Santiago por1 cada mil boletos que venda a los empresarios de la movilización colectiva particular. Los ingresos recaudados por la aplicación de la sobretasa serán puestos mensualmente, por el Banco del Estado, a disposición de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Este porcentaje será fijado y ajustado semestralmente por la Superintendencia de Seguridad Social, previo informe de la Caja de Empleados Particulares. Artículo 4º.- Los empleadores, en los primeros diez días de cada mes, entregarán en la correspondiente oficina de la Caja de Previsión de Empleados Particulares una planilla que deberá especificar los días efectivamente trabajados por el chofer, la renta efectivamente ganada y el sindicato a que pertenece. La Caja de Empleados Particulares deberá entregar copia de la planilla proporcionada por el empleador al respectivo sindicato de choferes. La no presentación de las planillas, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, hará acreedores a los empresarios a las mismas sanciones penales que contemplan las disposiciones legales vigentes por el no pago oportuno de imposiciones. Artículo 5º.- Las sumas que los empleadores hayan pagado por concepto de imposiciones de sus choferes en la parte que corresponda al empleado, a través de la sobretasa sobre el valor de boletos, deberán compensarse con las cantidades que correspondan a la imposición del empleado al momento de la liquidación de la remuneración mensual. El empleador tendrá que entregar mensualmente una copia de liquidación sueldo a su chofer, conforme a los sueldos aprobados por esta ley. Artículo 6º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá calcular los valores que representen las imposiciones en la parte que corresponda al empresario y en la de chofer, de acuerdo a las remuneraciones efectivamente percibidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley. Artículo 7º.- Los empresarios o empleadores que, en las planillas a que se refiere el artículo 4º, proporcionen antecedentes o incurran en vicios destinados a beneficiar con imposiciones previsionales a personas que efectivamente no hubieren trabajado los días que se indican, deberán cancelar una multa equivalente al doble de las imposiciones de que se trate y restituir las sumas correspondientes a éstas. En caso de reincidencia, el infractor será sancionado con una multa que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 15 sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago. El producto de las multas irá a incrementar el Fondo que se establece en el artículo 3°.". Dios guarde a V. E. ' (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 41 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE DIVERSOS IMPUESTOS PARA FINANCIAR EL FONDO DE PENSIONES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL. Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a» bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Establécense los siguientes nuevos impuestos cuyo íntegro producido se destinará al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social: a) Un 5% sobre el monto de las primas de contratos de seguros y reseguros, salvo los seguros contra incendio de edificio de material ligero; b) 0,5% sobre el avalúo de las propiedades raíces que tengan un avalúo fiscal superior a mil sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, manteniéndose las excepciones legales vigentes; c) Un 5% sobre el valor total de las patentes que gravará a los propietarios de automóviles y stations wagons modelos 1965 adelante, y d) 2% sobre las remuneraciones que se perciban en dólares. El producido de estos impuestos se entregará por intermedio de la Tesorería General de la República al Servicio de Seguro Social el que deberá destinarlo, íntegramente, al financiamiento y mejoramiento de las pensiones de jubilación que paga dicho organismo. Artículo 2º.- Establécense los siguientes nuevos recursos para el Servicio de Seguro Social: a) Los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación y a los regímenes convencionales a que se refieren los artículos 1º transitorios inciso 1° y 2º transitorio del D.F.L. Nº245 de 1953, cotizarán en el Servicio de Seguro Social la imposición del 2% de los salarios que perciban, en los términos que señala el artículo 8º del citado D.F.L. Nº245; b) Las imposiciones de los trabajadores agrícolas afiliados al Servicio de Seguro Social, se harán sobre la base de las regalías y remuneraciones que efectivamente ganen, sin limitaciones. Derógase el inciso primero del artículo 154 de la ley Nº 14.171, cuyo texto actual se fijó por el artículo 108 de la ley N° 16.840; c) La imposición mínima por la parte en dinero de los empleados domésticos al Servicio de Seguro Social se calculará y pagará sobre el 50% del salario mínimo industrial, sin perjuicio de la facultad del Consejo para avaluar la parte del salario no pagada en dinero; d) Reemplázase en la letra b) del artículo 53 de la ley Nº 10.383 la frase: "doce por ciento" por "trece por ciento"; e) Los organismos y entidades previsionales de cualquier especie, entregarán anualmente al Servicio de Seguro Social, para incrementar el Fondo de Pensiones, el 10% de los respectivos excedentes generales que obtengan en cada ejercicio anual, y f) El Estado destinará a este fondo recursos equivalente a los menores gastos que signifique la normalización de sistemas previsionales de excepción. Artículo 3º.- La presente ley regirá a contar del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 42 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE CREA EL FONDO DE PENSIONES ASISTENCIALES PARA INDIGENTES MAYORES DE 65 AÑOS QUE CAREZCAN DE ESTE BENEFICIO. Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Créase el Fondo de Pensiones Asistenciales, que será administrado por el Servicio de Seguro Social, con el objeto de otorgar pensiones de vejez a las personas mayores de 65 años de edad, carentes de recursos y que no tengan derecho a pensión en un régimen de seguro social. Este Fondo se financiará con un aporte de cargo patronal, del 2% del sueldo vital escala a) del departamento de Santiago, del año que corresponda, por cada empleado u obrero, cualquiera que sea su remuneración. Este aporte se pagará al enterar las imposiciones del mes de enero de cada año en el respectivo organismo de previsión, el que, en su caso, deberá transferirlo al Servicio de Seguro Social. Para todos los efectos legales, el aporte a que se refiere este artículo forma parte del sistema de imposiciones de la institución previsional respectiva y gozará de los mismos privilegios y garantías que las leyes contemplan para dicho sistema o que acuerden en el futuro. Los excedentes anuales que se produzcan en este Fondo se transferirán al ejercicio siguiente. Artículo 2º.- El Servicio de Seguro Social calificará el estado de necesidad del solicitante y otorgará la pensión asistencial que concede esta ley. Para estos efectos, se entenderá que carecen de recursos las personas que tengan ingresos propios o precedentes del núcleo familiar inferiores al 50% del salario mínimo industrial. En este último caso, el ingreso del interesado se determinará dividiendo el ingreso del núcleo familiar por el número de personas que lo integran. Artículo 3º.- El monto de la pensión asistencial será igual al 1/3 del salario mínimo industrial y se incrementará en un 10% de la pensión base por cada 50 semanas o año de cotizaciones que el beneficiario registre en cualquiera institución de previsión social. Este incremento será de cargo de la respectiva institución de previsión. En ningún caso, el monto de la pensión así incrementada podrá exceder del 50% del salario mínimo industrial. El Servicio de Seguro Social rebajará el monto de estas pensiones si el Fondo careciere de recursos para darles un adecuado financiamiento, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social. El Reglamento determinará las demás modalidades para el otorgamiento de este beneficio y contemplará como causal de preferencia la circunstancia de que el interesado registre imposiciones en cualquiera institución de previsión, siempre que no cumpla con la antigüedad y/o la densidad necesaria para obtener pensión en ella. Artículo 4º.- El Servicio de Seguro Social continuará percibiendo el producto del gravamen del 2% sobre los premios mayores de la Lotería de Concepción y de la Polla Chilena de Beneficencia establecido en el artículo 245 de la ley Nº16.464. Los recurso acumulados por este concepto y los que se perciban en, el futuro, los destinará el Servicio de Seguro Social a financiar la concurrencia que le corresponda pagar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º. Artículo 5º.- Anualmente, la Ley General de Presupuesto de la Nación contemplará los recursos necesarios para que el Fisco, como empleador, efectúe el aporte establecido en el artículo 1º. Artículo 6º.- Establécese un impuesto del 1% sobre el valor de los avisos de cualquier carácter que se publiquen en diarios, periódicos o revistas, o se emitan a través de las estaciones de radio y televisión, cualquiera que sea la forma en que se perciba el valor de los avisos. El rendimiento de este impuesto se destinará a la compra, construcción, habilitación y mantención de Asilos para Ancianos. Estos fondos serán administrados por la Dirección de Asistencia Social, la que ejecutará los programas respectivos con la colaboración del Servicio Nacional de Salud y de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios. Artículos transitorios. Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1?, los patrones y empleadores deberán efectuar el primer aporte allí establecido al enterar las imposiciones del mes siguiente a aquél en que entre en vigencia la ley. Artículo 2º.- Derógase el artículo 245 de la ley Nº 16.464. Artículo 3º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Los beneficios que en ella se establecen, se empezarán a otorgar después de 120 días de su vigencia. Artículo 4º.- El Fisco deberá consultar en la Ley de Presupuesto para el año 1970, los aportes que deberá efectuar al Fondo que se crea por el artículo 1° de la presente ley.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 43 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA VENDER A LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL LOS TERRENOS QUE INDICA, EN ARICA. Con motivo del mensaje, informe y antecedente que tengo a honra poner en manos de V. E. la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Autorízase al Presidente de la República para que enajene en venta directa a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, los terrenos fiscales en que esa institución construyó la población "Juan José de San Martín", de la ciudad de Arica, situados en la comuna y departamento del mismo nombre, de la provincia de Tarapacá. Los terrenos están inscritos en mayor cabida a nombre del Fisco a fojas 146 vuelta Nº 178 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 1955. El predio tiene los siguientes deslindes especiales: Norte, Carretera Panamericana calle 18 de Septiembre, en 200 metros; Este, terrenos fiscales, en 300 metros; Sur, terrenos fiscales, en 200 metros, y Oeste, calle Tucapel, en 300 metros. El precio de venta será igual al 50% del avalúo vigente del casco del suelo para los efectos del impuesto territorial, a la fecha de suscripción de la escritura pública de compraventa. En lo demás se regirá esta compraventa por las disposiciones de la ley Nº 11.825 y su Reglamento.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A. 44 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE A LA UNION DE PROFESORES DE CHILE UN PREDIO FISCAL UBICADO EN LA COMUNA DE SAN ANTONIO. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Restituyese al Fisco el predio ubicado en la comuna de San Antonio, que por Decreto N° 264 de 6 de marzo de 1968, del Ministerio de Tierras y Colonización se entregó a la Municipalidad de esa comuna. Artículo 2º.- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Unión de Profesores de Chile, el predio individualizado en el artículo anterior, para que construya en él una sede social. La construcción deberá ser iniciada dentro de tres años y terminada en el plazo de seis años, contado desde la fecha de la entrega material del predio a la Unión de Profesores de Chile. Artículo 3º.- Facúltase a la Municipalidad de San Antonio para ceder a título gratuito a la Unión de Profesores de Chile las obras inconclusas que tenga o pueda tener en el terreno fiscal individualizado en el artículo 1°.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A.