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- rdf:value = " OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE REFORMA AGRARIA EN LO RELATIVO A LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS PREDIOS EXPROPIADOS.
Por Oficio Nº 6.700, de 12 de septiembre de 1969, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación prestada por el Honorable Congreso Nacional al Proyecto de Ley que enmienda la ley Nº 16.640 sobre Reforma Agraria, en lo relativo a la toma de posesión de los predios expropiados.
En uso de la facultad que me otorgan los artículos Nºs. 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, vengo en devolver el referido Proyecto de Ley, con las observaciones que me ha merecido su texto, y que son las siguientes:
Artículo 1º.- Para modificarlo en la siguiente forma:
En el inciso tercero agregado al artículo 27 por la letra B), sustituyese la expresión "informe" por "resolución".
En la letra F), que reemplaza los artículos 39, 40 y 41 de la ley 16.640:
a) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 39, la frase "de la parte efectivamente expropiada";
b) Suprímese, en el inciso tercero del artículo 39, la frase "o se hubiere reclamado de la tasación de mejoras efectuadas por la Corporación";
c) Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 39, las palabras "En tales eventos", por "En tal evento";
d) Agrégase después del inciso tercero del artículo 39, el siguiente inciso nuevo: "En caso que se hubiere reclamado de la tasación de mejoras efectuada por dicha Institución, la mayor suma con que deba completarse la parte al contado, se consignará dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada";
e) Sustituyese el inciso séptimo del Art. 39, por el siguiente: "Si la consignación referida en el inciso primero no se efectuare en el plazo señalado en el inciso tercero, el propietario podrá solicitar al Tribunal Agrario Provincial que declare caducado el acuerdo de expropiación y ordene cancelar las inscripciones a que hace referencia el artículo 34. El Tribunal fallará en única instancia, con citación de la Corporación de la Reforma Agraria, la cual podrá oponer como única excepción el hecho de haber efectuado la consignación, referida en el inciso primero, dentro del plazo legal.";
f) Agrégase, en el inciso primero del artículo 40, entre las expresiones "el" y "artículo", la frase "inciso primero del".
3) Sustituyese la letra H), por la siguiente:
"Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 66, el siguiente:
"Tendrán preferencia para formar parte del asentamiento todos los campesinos que, reuniendo los requisitos para ser asignatarios, hayan trabajado en el predio expropiado a lo menos tres años hasta una fecha no anterior a ocho meses de la expropiación, hayan o no vivido en el interior del predio. Cuando por razones de orden técnico no sea posible que todos ellos ingresen al asentamiento, la Corporación de la Reforma Agraria procederá a ubicar el resto de estos campesinos en los asentamientos más próximos ya constituidos o en aquellos que se constituyan en la misma provincia o en las vecinas, siempre que las condiciones técnicas se lo permitan .".
4) En el inciso final agregado al artículo 163, por la letra b), de la letra J):
Sustituyase la frase "el Juez que conozca del delito", por "el Tribunal Agrario Provincial";
Agregúese al final de dicho inciso la frase "sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan", precedida de una coma.
5) Para agregar, a continuación de la letra j), las siguientes letras nuevas:
"...) Agrégase al artículo 29 el siguiente inciso:
"En las transferencias a que se refiere este artículo y el anterior, se incluirán todas las maquinarias, vehículos, enseres, animales y cualesquiera otros bienes comprendidos en el inventario de dichos predios y tierras."."
...) Agrégase al inciso primero del artículo 169 de la ley 16.640, la siguiente frase final:
"Las mismas exenciones se podrán otorgar en la forma señalada a las cooperativas de 2º grado, uniones, federaciones o confederaciones de cooperativas o sociedades comerciales, siempre que los socios de estas organizaciones sean sociedades agrícolas de reforma agraria, cooperativas de reforma agraria, cooperativas campesinas, sindicatos de trabajadores agrícolas, comités campesinos o personas jurídicas de derecho público del sector agrícola, y siempre que, además, su exclusivo objeto sea la comercialización en el mercado interno o externo de la producción agrícola proveniente de los predios que exploten sus socios".".
"....) Sustituyase el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley Nº16.640, por el siguiente:
"Declárase de utilidad pública e interés social y autorízase la expropiación de los predios rústicos, cualquiera que sea su superficie y su propietario, cuando el predio haya sido parte de otro que al 21 de noviembre de 1965 hubiere tenido más de 80 has. de riego básicas y la división se hubiere efectuado entre esa fecha y el 28 de julio de 1967".".
"...) Sustituyase el inciso segundo del artículo 133 de la ley Nº 16.640, por el siguiente:
"El Tribunal que hubiere conocido de la liquidación de la indemnización, una vez que dicho procedimiento se encuentre a firme, requerirá la emisión de los Bonos de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública".".
Se propone una modificación meramente formal que consiste en sustituir el término "informe" del Ministerio de Agricultura a que se refiere el inciso tercero agregado al artículo 27, por resolución de ese Ministerio, por estimarse más adecuado.
Se propone suprimir en el artículo 39 que se reemplaza en este proyecto de ley, la frase "de la parte efectivamente expropiada", por cuanto esta norma se está refiriendo no sólo al caso en que la Corporación expropie parte de un predio, sino a la totalidad del mismo.
De mantenerse la redacción anterior, podría dificultarse la toma de posesión material de todo el predio, alegándose que la Corporación sólo está facultada para tomar posesión de parte de él.
De los informes de la Comisión de Agricultura del Honorable Congreso Nacional, se desprende que con las modificaciones aprobadas al artículo 39 de la ley Nº 16.640, se pretendió otorgar a la Corporación de la Reforma Agraria un plazo de un año para completar las consignaciones de la parte de la indemnización por la expropiación que hubiere de pagar al contado, en caso que los propietarios hubieren reclamado judicialmente y que por sentencia del Tribunal así se ordenare, como también cuando a la Corporación de la Reforma Agraria le corresponda determinar provisionalmente el avalúo de un predio, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39.
Tal como ha quedado redactado este artículo, podría interpretarse en el sentido de que la Corporación no podría consignar la parte al contado de la indemnización sino hasta que estuvieren fallados los juicios sobre tasación de mejoras, que es precisamente lo contrario de lo que se pretendió con las modificaciones aprobadas, que tienen por objeto agilizar la toma de posesión de los predios expropiados. En efecto, la intención del legislador ha sido que el plazo de un año para consignar se cuente desde la fecha de publicación del extracto del acuerdo de expropiación en el Diario Oficial, y en ningún caso que dicho plazo se cuente desde que quede a firme la sentencia que resuelve el juicio sobre el monto de la indemnización, sin poder efectuar la consignación provisional con anterioridad.
El inciso nuevo que se propone agregar después del inciso tercero del artículo 39 tiene por objeto fijar un plazo de 60 días para que la Corporación de la Reforma Agraria complemente la consignación ante el Tesorero Comunal, cuando ello proceda por sentencia ejecutoriada de los Tribunales Agrarios.
Se propone sustituir el inciso séptimo con el objeto de mejorar su redacción y aclarar el sentido de la norma.
Por el número 3) se propone la sustitución de la letra h), que agrega un inciso al artículo 66, con el objeto de que quede establecido por ley el derecho preferente a ingresar al asentamiento de aquellos campesinos a que se refiere la norma vetada, siempre que reúnan los requisitos que para ser asignatario establece el artículo 71 de la Ley.
El objeto del número 4) es modificar el inciso final que se agrega al artículo 163 de la ley Nº 16.640, en el sentido de que sean los Tribunales Agrarios Provinciales quienes apliquen la sanción de revocación del reconocimiento del derecho respectivo, como asimismo, autoricen la entrega de terrenos, la inscripción de su dominio y ajustes de la indemnización.
Todo ello, porque el entregar la aplicación de esta sanción al juez que conozca del delito en la sentencia definitiva, implica dar competencia a un juez del crimen sobre materia propia del tribunal especial, y porque limita el alcance de esta disposición sólo a los casos en que la declaración jurada es constitutiva de delito, en circunstancias que se pretende sancionar, no tan sólo el acto delictuoso, sino también la simple omisión de la obligación legal de prestar los antecedentes necesarios para que la Corporación pueda determinar la procedencia de los derechos invocados.
Mediante la primera letra nueva a que se refiere el número 5), el Ejecutivo es partidario de que, tratándose de predios fiscales o de Instituciones y Empresas del Estado que se transfieran a la Corporación de la Reforma Agraria, junto con la tierra se transfiera también el inventario del predio.
Este vacío de la ley de Reforma Agraria ha obligado en un caso a dictar una ley especial, permitiendo esta transferencia.
El objeto de la segunda letra nueva que se quiere agregar al artículo 1° es hacer extensivas las exenciones tributarias de que gozan las sociedades agrícolas de reforma agraria, a otras personas jurídicas que se formen, con el fin de dar una organización económica fuerte a los predios expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria.
Mediante la tercera letra nueva agregada al artículo 1º se pretende aclarar el sentido que tuvo la dictación del artículo 1° transitorio de la ley Nº 16.640.
El objeto de la cuarta letra nueva que se pretende agregar al artículo 1° es simplificar el procedimiento de requerimiento de los bonos, estableciendo que el Tribunal correspondiente lo hará directamente de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
Artículo 2º.- Para modificarlo en la siguiente forma:
1) Agrégase al segundo artículo agregado a la ley Nº16.640, el siguiente inciso final:
"Los mismos efectos producirá, en su caso, la resolución a que se refiere el inciso final del artículo 34, cuando haya sido comunicada por oficio al Servicio de Impuestos Internos".
2) Sustituyese, en el tercer artículo agregado, las palabras "del acuerdo de expropiación", por las siguientes:
"en que el Consejo de la Corporación adoptó el acuerdo de expropiación".
3) Sustituyese el inciso segundo del artículo cuarto agregado, por el siguiente:
"Esas federaciones y la confederación se constituirán en la misma forma y estarán sometidas al mismo régimen jurídico que las cooperativas de reforma agraria".
4) Agrégase al quinto artículo agregado a la ley Nº 16.640, la siguiente frase final:
"Estas organizaciones campesinas no tendrán ninguna de las limitaciones a que se refieren los artículo 79 y 80 del D.F.L. RRA. Nº20, de 23 de febrero de 1963".
El objeto del artículo 2º agregado, es prohibir que el Servicio de Impuestos Internos, reclasifique los terrenos de un predio, una vez que éste ha sido expropiado, lo que altera el precio de la expropiación que debe pagar la Corporación de la Reforma Agraria.
Es evidente que el artículo cumple con su objetivo, pero no en forma integral, ya que la congelación del avalúo vendría a surtir efectos desde la fecha del acuerdo de expropiación, quedando al descubierto el lapso que va desde la fecha de la resolución de la Corporación que ordena el estudio del predio, hasta la fecha del acuerdo mismo de expropiación.
El inciso que se propone agregar al segundo artículo agregado mediante el número 1), tiene por objeto preciso retrotraer la prohibición de reclasificación de los terrenos de predios rústicos a la fecha en que la Corporación de la Reforma Agraria ordene, mediante resolución, el estudio de la expropiación, la que deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos Internos.
La frase que se propone sustituir mediante el número 2), tiene por objeto aclarar, de acuerdo al sentido de la disposición citada, que la fecha a que se refiere es aquella en que el Consejo adoptó el acuerdo de expropiación, y no la fecha de publicación del respectivo extracto del acuerdo en el Diario Oficial, según lo dispone el artículo 33.
El número 3) introduce una modificación meramente formal al texto aprobado por el H. Congreso Nacional, cambiando los términos en que estaba redactado.
El veto que se propone por el número 4) tiene por objeto dejar claramente establecido que las organizaciones campesinas que se asocien a las cooperativas campesinas, tendrán todas las obligaciones y derechos de los demás socios, ya que, de conformidad al D.F.L. Nº13, de 18 de enero de 1968, sobre cooperativas campesinas, ciertas personas jurídicas que formen parte de estas cooperativas, tendrán las limitaciones de los artículos 79 y 80 del D.F.L. RRA. Nº 20, de 23 de febrero de 1963, que aprobó la Ley General de Cooperativas.
Según los referidos artículos de este último texto legal, las personas jurídicas que formen parte de cooperativas campesinas no podrán gozar de los beneficios y servicios que otorgue la cooperativa, limitándose a participar en el reparto de intereses por el valor de las acciones y otros derechos de este tipo, lo que se quiere subsanar mediante el presente veto.
Artículo 3º.- Para agregar las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra c):
"d) Reemplázase en el inciso primero del artículo 21 las palabras "la Corporación" por las siguientes "la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública".".
"e) Derógase el inciso segundo del artículo 21."
"f) Reemplázase en el artículo 24 las palabras "de la Corporación de la Reforma Agraria", por las siguientes: "la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública".".
Este veto es una consecuencia de la modificación que se propone en el artículo 1º del presente proyecto, al artículo 133 de la ley Nº 16.640.
Artículo 7º.- Para agregar el siguiente inciso final: "Las escrituras que se otorguen y las inscripciones que de ellas deban practicarse en el correspondiente Conservador de Bienes Raíces, para perfeccionar las transferencias de dominio a que se refiere el presente artículo, estarán exentas de todo impuesto, derecho o tributo de cualquiera naturaleza que sea,".
Este artículo que faculta a la Corporación de la Reforma Agraria para adquirir ciertos retazos de terrenos de particulares en la Provincia de Arauco, con el objeto de transferirlos gratuitamente a comunidades indígenas que acrediten título de merced respecto de los terrenos vecinos, fue propuesto al Senado y aprobado por éste con la exención tributaria que se propone en este veto. Sin embargo, por razones de orden constitucional, ya que se trata de una norma tributaria, el Senado no transmitió este inciso a la Cámara de Diputados.
Por estas circunstancias, me permito insistir sobre esta materia mediante el presente veto.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Declárase que el avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial, a que se refiere el artículo 42 de la ley Nº 16.640, es el que estaba vigente a la fecha de notificación en el Diario Oficial del Acuerdo de Expropiación."
En la discusión de la ley Nº 16.640 quedó en claro que el término "avalúo vigente" a que se refiere el artículo 42 de la citada ley, era aquel que estaba vigente a la fecha de notificación del acuerdo de expropiación respectivo en el Diario Oficial, y más aún, el artículo 33, inciso tercero, de la misma ley, dispuso que para todos los efectos legales se consideraría como fecha de la notificación y de la expropiación, la de la publicación del Acuerdo en el Diario Oficial.
Sin embargo, se ha discutido el alcance del término "avalúo vigente" empleado por el legislador y por ello se ha estimado necesario aclarar el término "avalúo vigente" contenido en el art. 42 de la ley Nº 16.640, dejando expresa constancia de que es aquel que lo estaba a la fecha de la, notificación en el Diario Oficial del Acuerdo de Expropiación.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Declárase que el sentido del artículo 32 del D.F.L. Nº 3, de 26 de diciembre de 1967, es dejar vigente el Párrafo IV del D.F.L. RRA. Nº 9, de 1963, no sólo en relación a la liquidación de las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones de organismos e instituciones que no sean la Corporación de la Reforma Agraria, sino que también a las correspondientes a expropiaciones que esta Corporación acordó en conformidad a la ley Nº 15.020, pero que no se rigen por el D.F.L. Nº 3, de 1967, por haber estado perfeccionadas antes de la vigencia de la ley Nº 16.640."
Este artículo tiene por objeto aclarar que, tratándose de expropiaciones acordadas por la Corporación de la Reforma Agraria en conformidad a la ley Nº 15.020, se rigen en su integridad por las normas del Párrafo IV del D.F.L. RRA. Nº 9, de 1963, "De la liquidación de las indemnizaciones", cuando la expropiación hubiere estado perfeccionada al 28 de julio de 1967, fecha en que entró en vigencia la ley Nº 16.640.
En conformidad al artículo único transitorio del D.F.L. Nº 3, de 1967, está claro que tratándose de expropiaciones no perfeccionadas a la fecha de vigencia de la ley Nº 16.640, rige este último D.F.L.
Este artículo pretende aclarar que los terceros interesados con derecho sobre la indemnización, como son los acreedores hipotecarios, usufructuarios, arrendatarios, etc., tienen que hacer valer sus derechos en conformidad al Párrafo IV del D.F.L. RRA. Nº 9 de 1963. De no aclararse esta cuestión, podría estimarse que estos terceros quedan en la indefensión.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Aclárase la ley Nº 16.640 y el D.F.L. Nº 2, de 1967, en el sentido de que cuando determinadas disposiciones legales conceden al propietario del predio expropiado o a un tercero dueño de mejoras comprendidas en la expropiación, el derecho de reclamar en contra de cualquier tasación o estimación de valor efectuada por la Corporación de la Reforma Agraria, este derecho se entiende concedido no sólo para las mejoras incluidas en la tasación sino, también para aquellas que pudiesen haberse omitido." .
Esta disposición pretende aclarar una duda de interpretación a que ha llevado la redacción de diversos artículos de la ley Nº 16.640, principalmente los artículo 42, 145 y 2° transitorio de la ley N° 16.640 y el artículo 41 del D.F.L. Nº 2, de 1967.
Los Tribunales de Justicia han resuelto invariablemente que el reclamo en contra de la tasación que pueden interponer los propietarios con motivo de la expropiación, comprende no sólo aquellas incluidas, sino también las que pudieren haberse omitido.
Sin embargo, dado que esa duda de interpretación se presta a incidentes, se ha preferido aclarar las normas legales requeridas.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Declárase como fecha de la consignación establecida en el primitivo texto del artículo 39 de la ley Nº 16.640, aquella en que la Corporación de la Reforma Agraria puso los fondos correspondientes a la cuota al contado por ella determinada, a disposición del Juez de Letras respectivo, no obstante que con posterioridad se haya completado dicha consignación por cualquier causa o motivo."
El presente veto tiene por objeto aclarar una duda de interpretación que se ha presentado respecto de cuál ha sido la fecha de la consignación a que se refería el texto primitivo del artículo 39 de la ley Nº 16.640.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"La inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de las Actas de Asignación a que se refiere el artículo 74 de la ley Nº 16.640, se hará agregando copia autorizada por el Secretario General de la Corporación de la Reforma Agraria, la que podrá ser impresa, litografiada, fotografiada, fotograbada o mecanografiada, debiendo ser fechada, foliada y numerada, anotándose, además, la numeración que se le haya asignado en el Repertorio. Al final del título inscrito se mencionará la precedente inscripción del derecho que se transfiere, citándose el Registro, folio y número de ella.
Asimismo, la inscripción de hipotecas, servidumbres, y en general, cualesquiera gravámenes o prohibiciones que afecten al predio expropiado y que consten del Acta de Asignación inscrita, se hará agregando al Registro correspondiente un extracto autorizado por el Secretario General de la Corporación, el que deberá contener la clase de gravámenes o prohibiciones que se inscriben y la circunstancia que su constitución conste en el Acta de Asignación respectiva, a la que el Conservador agregará marginalmente el número y foja de la inscripción del Acta en el Registro de Propiedades.
Para todos los efectos legales, las copias autorizadas de las Actas de Asignación y los Extractos a que se refiere el inciso precedente, una vez agregados a los Registros del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, se entenderán incorporados y pasarán a formar parte de dichos Registros.
Para la inscripción de los derechos, actos, informaciones y datos relativos a las aguas que afecten a los predios asignados por la Corporación de la Reforma Agraria, autorízase al Presidente de la República para que en uso de la facultad que se le concede por el artículo 238 del Código de Aguas, dicte normas especiales que permitan agilizar el procedimiento de inscripción de los referidos actos y derechos."
Esta norma agregada tiene por objeto agilizar el sistema de inscripción de las Actas de Asignación, facilitando la labor al Conservador de Bienes Raíces, atendido el número de operaciones que realiza la Corporación, y beneficiando, a su vez a los asignatarios con la pronta obtención de título inscrito.
Por otra parte, este sistema especial no altera el régimen vigente de la propiedad inscrita, ya que las Actas de Asignación incorporadas al respectivo Registro, se entienden formar parte de él, no en el carácter de instrumento protocolizado, sino que como foja integrante de dicho Registro.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo....- El Presidente de la República podrá establecer que. en las expropiaciones que realice la Corporación de la Reforma Agraria, la consignación de la parte de indemnización por la expropiación que deba pagarse al contado, se efectúe de acuerdo a las siguientes normas:
a) La consignación que establece el artículo 39 de la Ley Nº 16.640 y el D.F.L. Nº 3 de 1967, se entenderá efectuada por la Corporación de la Reforma Agraria con la entrega al Tesorero Comunal de una Boleta de Garantía emitida por el Banco del Estado de Chile para responder al pago de dicha consignación, al solo requerimiento del Tribunal.
Para estos efectos, el Banco del Estado de Chile podrá emitir Boletas cuyo respaldo ascenderá en dinero efectivo como mínimo al 50% de cada Boleta.
b) Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía podrán ordenar al Banco del Estado, se pague dicha cuota al contado a quien corresponda, de acuerdo a las normas establecidas en el D.F.L. Nº3 de 1967, sobre liquidación de indemnización.
c) Con la sola presentación del oficio del Tribunal que así lo ordene, acompañado de la respectiva Boleta, el Banco del Estado pagará la cuota al contado a quien corresponda, y
d) El Presidente de la República podrá establecer las demás normas que sean necesarias para que la consignación y pago de la cuota al contado pueda realizarse de la manera señalada en el presente artículo".
Durante la vigencia de la Ley Nº 16.640 una parte considerable de los fondos depositados por la Corporación de la Reforma Agraria en las cuentas corrientes que los Tribunales poseen en el Banco del Estado de Chile o entregados a los Tribunales mediante vales vista de dicho Banco, destinados al pago de la cuota al contado de las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones, ha permanecido congelada por largo tiempo sin ser cobrada por los beneficiarios.
Este veto tiene por objeto obviar la situación referida, que no beneficia a los expropiados ni a la Corporación y permitir que ésta pueda operar mediante el sistema propuesto con los fondos que permanecen inactivos, sin desmedro de la seguridad de los expropiados en obtener el pago de los valores que les correspondan, facultándose al Presidente de la República para dictar el reglamento respectivo.
En el procedimiento que se propone el Banco, a requerimiento de la Corporación, emitirá una Boleta de Garantía la que se entregará al Tesorero Comunal. El Tribunal, una vez que se cumplan los requisitos legales, ordenará al Banco del Estado el pago de la cuota al contado a las personas que le señale.
El Ejecutivo estima que de esta forma la Corporación podrá aumentar los recursos disponibles para el pago de las expropiaciones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo...- "El Secretario Ejecutivo de la Oficina de Planificación Agrícola, establecido en el artículo 214 de la Ley Nº 16.640, se denominará en adelante Director.
Todas las referencias hechas al Secretario Ejecutivo de esa Oficina en Leyes, Reglamentos y Decretos, deberá entenderse hechas en adelante al Director".
La modificación que se propone, de alcance meramente formal, tiene por objeto unificar la terminología, sustituyendo el nombre del Secretario Ejecutivo de la Oficina de Planificación Agrícola por el Director, conservando las mismas funciones y atribuciones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"En el caso de las expropiaciones a que se refiere el artículo segundo transitorio de la ley Nº 16.640 y con respecto a aquéllas en que se hubiere practicado la consignación correspondiente, la Corporación de la Reforma Agraria, previa presentación de copia autorizada del acuerdo de expropiación, del Diario Oficial en que conste la notificación de dicho acuerdo y de certificación de haberse efectuado la consignación de la cuota al contado de la indemnización, podrá requerir del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, la inscripción de dominio del predio a su nombre, el que la practicará sin más trámite. En el caso de que la notificación no se hubiere hecho por el Diario Oficial, deberá acompañar un certificado donde conste que la notificación se ha hecho judicialmente.
Si en definitiva, el Tribunal correspondiente dejare sin efecto la expropiación, ordenará se cancele la inscripción de dominio a nombre de la Corporación.".
Este artículo nuevo tiene por objeto adecuar al sistema de inscripción de dominio incorporado por la presente ley, a las expropiaciones a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley N° 16.640.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. Nº12, de 18 de enero de 1968, sobre Cooperativas de Reforma Agraria:
A.- Agrégase al artículo 2º la siguiente frase: "Los estatutos de estas cooperativas podrán constar de instrumento privado".
B.- Sustituyese el artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º Podrán integrarse como socios a las cooperativas de reforma agraria aquellos campesinos que sin haber sido seleccionados por la Corporación de la Reforma Agraria como asignatarios de tierras o miembros de cooperativas asignatarias o mixtas, ingresan para aportar su trabajo personal, cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener 18 años de edad, a lo menos;
b) Residir permanentemente en las tierras de la cooperativa o en un lugar compatible para aportar su trabajo personal en la forma y condiciones que exijan los estatutos de la cooperativa;
c) No pertenecer a otra cooperativa cuyos objetivos sean similares a los de la cooperativa a cuyo ingreso se trate;
d) Aportar el capital que determine la Cooperativa, y
c) Suscribir, conjuntamente con la solicitud de ingreso, el compromiso de respetar los estatutos y cumplir las obligaciones que se le impongan en los mismos.
La incorporación de los socios a que se refieren los incisos anteriores, deberá ser aprobada por la Corporación de la Reforma Agraria a proposición de la Asamblea General de la Cooperativa.
Además, podrán ingresar como socios a estas cooperativas los pequeños propietarios o pequeños productores agrícolas con contrato de arrendamiento o mediería, siempre que sean aceptados por éstas y consientan en someterse a sus normas y estatutos.
En casos especiales, la Corporación de la Reforma Agraria podrá integrarse a estas cooperativas, con acuerdo de la Asamblea respectiva.
El aporte inicial de los socios que se incorporen a la cooperativa no podrá ser inferior al aporte mínimo obligatorio exigido a los socios fundadores, y podrá pactarse con el Consejo de Administración las modalidades de su pago.".
C.- Agrégase al artículo 7º el siguiente inciso final:
"En el caso de exclusión de un socio de la cooperativa, éste sólo podrá retirar un 50% de su capital acumulado, a justa tasación realizada por la Corporación.".
D.- Agrégase a continuación del artículo 8º, los siguientes nuevos:
"Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, los socios a que se refiere el inciso primero del artículo 4°, también pueden perder su calidad de tales por reducción del número de socios.
La reducción del número de estos socios deberá ser acordada por la Asamblea General en SESION especialmente citada al efecto y únicamente en razón de dificultades financieras de la cooperativa o por falta de trabajo permanente.
La Asamblea, para tomar dicho acuerdo, requerirá, en primera citación, de un quórum de los 2/3 de los miembros en ejercicio. En segunda citación, requerirá de un quórum de la mayoría absoluta de los socios en ejercicio para sesionar y para tomar la decisión, de los votos de los 2/3 de los miembros presentes.
El acuerdo de reducción deberá ser ratificado por la Corporación de la Reforma Agraria, para lo cual la cooperativa deberá hacer llegar copia del acuerdo correspondiente, señalando las condiciones de devolución de los aportes que se hubiere acordado y, acompañando los antecedentes que sirvan de fundamento a la decisión de la Asamblea. En todo caso, estos socios tendrán derecho a recuperar la totalidad de sus aportes.
La ratificación de la Corporación será necesaria para dar cumplimiento a la decisión de la Asamblea.
Los estatutos de la cooperativa establecerán la forma en que se hará la determinación de los socios afectados por la medida de reducción.
En el silencio de los estatutos, se excluirá por la Asamblea, a proposición del Consejo, a los socios que hubieren dejado de aportar más días de trabajo sin causa justificada en los últimos dos años o que hubieran sido objeto del mayor número de medidas disciplinarias en el mismo plazo. En igualdad de condiciones, se excluirá al socio con grupo familiar más reducido y menos años de permanencia en la cooperativa.
El acuerdo de la Asamblea deberá ser notificado al socio excluido con una anticipación no inferior a treinta días por cada año que hubiere pertenecido a la cooperativa, plazo que no podrá ser, en ningún caso, inferior a 90 días ni superior a 360 días.
El socio acordará con el Consejo la forma de retiro de sus aportes representados en acciones. En todo caso, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 30 salarios mínimos agrícolas diarios. Esta indemnización se aumentará en 30 salarios mínimos agrícolas diarios por cada año en exceso de tres que hubiere pertenecido a la cooperativa.".
"Artículo 8°.- En todos los casos en que un socio deje de pertenecer a la cooperativa, los aportes que hubiere efectuado en conformidad a acuerdos o disposiciones especiales de la cooperativa, podrán retirarse en la forma, plazo y condiciones que para dicho aporte se hubiere establecido o acordado con el Consejo de Administración.".
E.- Derógase el artículo 53.
F.- Derógase el artículo 56."
Mediante esta observación se proponen diversas modificaciones al DFL. Nº 12, de 18 de enero de 1968, sobre cooperativas de reforma agraria, cuyos objetivos fundamentales son:
1) Simplificar la constitución de estas cooperativas.
2) Fortalecer la situación económica en que quedan los campesinos no seleccionados por la Corporación como asignatarios de tierras o miembros de las cooperativas asignatarias o mixtas, permitiéndoles incorporarse a estas organizaciones.
3) Reglamentar la forma en que estos nuevos socios incorporados pierden su calidad de tal por reducción del número de socios de estas cooperativas, en los casos en que estas organizaciones atraviesen por dificultades financieras.
4) Dar normas comunes a todas las cooperativas de reforma agraria, referentes a la forma en que se puede retirar y tasar el capital acumulado por un socio, en el caso de que éste fuere excluido de ella.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de la presente ley, modifique y coordine las disposiciones sobre liquidación de las indemnizaciones de expropiaciones por causas de utilidad pública o de interés social y las de la ley Nº 4.558 y de la legislación común, en lo que concierne al reconocimiento y pago de los acreedores del expropiado y cumplimiento de las normas de prelación entre ellos."
Este artículo tiene como fundamento poner remedio a las contradicciones que existen entre el DFL. Nº 3, de 1967, sobre liquidación de la indemnización por la expropiación y las reglas vigentes sobre quiebras contenidas en la ley Nº 4.558, en orden al pago y distribución del valor del predio expropiado, cuando el expropiado se encuentra en quiebra.
Como dichas incongruencias se producen en forma análoga, con los preceptos relativos a las indemnizaciones de diversas expropiaciones por causas de utilidad pública e interés social, se le ha dado una redacción amplia para que comprenda las normas mencionadas y además, disposiciones que propendan a la más rápida realización de los bienes y al reconocimiento y pago de las deudas de los fallidos.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Introdúcense las siguientes modificaciones a las Plantas del Servicio Agrícola y Ganadero para el año 1968, fijadas por el Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura Nº 584, del 17 de diciembre de 1968:
a) Créanse los siguientes nuevos cargos en las Plantas Profesional y Técnica, Personal Programa de Alcoholes, Microbiología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial, con las categorías que se indican:
Categoría Cargos Nº Cargos
2ª Químicos 4
3ª Químicos 5
4ª Químicos 5
b) Suprímase 14 cargos de químicos de 5ª categoría en la Planta antes señalada.
c) Créanse 10 nuevos cargos de oficiales, grado 11°, de la Planta Administrativa.
d) Créanse 9 nuevos cargos de auxiliares, grado 9º, en la Planta de Servicios Menores.
El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero designará a los funcionarios que se desempeñen como químicos en el Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de publicación de la presente ley, en los cargos que se crean en la letra a) del inciso primero del presente artículo, en estricto orden del escalafón vigente en dicho Servicio al 31 de diciembre de 1968.
Estos nombramientos no podrán significar disminución del total de las remuneraciones que cada uno de los referidos empleados esté recibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de vigencia de esta ley, considerando al efecto todas las asginacíones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 477, de 21 de marzo de 1967, para cuyo cómputo se considerará el promedio mensual que cada uno de ellos obtuvo en 1968. Las menores rentas que pudieren producirse se compensarán en planilla suplementaria que no será absorbida por futuros reajustes, ascensos, nombramientos o asignaciones espaciales.
El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero deberá efectuar los nombramientos a que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a 30 días, contado desde la publicación de la presente ley.
Los funcionarios a que se refiere el presente artículo conservarán los beneficios que se les hubieren otorgado conforme a los artículos 59 y 60 del DFL. Nº 338, de 1960, y les será válido el tiempo servido en el Servicio de Impuestos Internos para obtener tales beneficios, como funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero en el futuro. No obstante, aquellas resoluciones que hubiesen quedado pendientes entre el 1° de enero de 1969 y la fecha de nombramiento, deberán ser dictadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, con efecto retroactivo, a partir de la fecha en que los funcionarios cumplieron el tiempo necesario para gozar de un nuevo beneficio.
El Presidente de la República deberá transferir en el plazo de 60 días, a contar de la publicación de la presente ley, el inmueble perteneciente al Servicio de Impuestos Internos, ubicado en calle Alonso Ovalle Nº 1329 de la ciudad de Santiago y todos los enseres, muebles, útiles, maquinarias e instalaciones de los laboratorios pertenecientes a dicho Servicio, al Servicio Agrícola y Ganadero, que debieron transferirse en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 320 de la ley Nº 16.640.
El Servicio de Impuestos Internos traspasará, con cargo a su presupuesto, al Servicio Agrícola y Ganadero, una suma equivalente a las remuneraciones del personal a que se refiere el presente artículo, correspondientes al período comprendido entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 1969. A contar de la fecha de publicación de la presente ley, dicho Servicio girará mensualmente a favor del Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 22.780, con cargo a la cuenta F 127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías Ley 16.617".
Supleméntese el Presupuesto del Servicio Agrícola y Ganadero para el año 1969 en la cantidad de Eº 800.000, que la Tesorería General de la República pondrá a disposición de dicho Servicio, con cargo al Presupuesto de la Nación, ítem 08/01.006.".
Este artículo agregado tiene por objeto cumplir con lo programado en su oportunidad, por el artículo 320, letra i) de la ley Nº 16.640, por el cual se ordena transferir los laboratorios del Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, encasillar el personal correspondiente, en la Planta del Servicio Agrícola y Ganadero.
Se ha incluido en este Proyecto de Ley por no haberse concretado los referidos nombramientos hasta el momento y aprovechando que los movimientos de fondos correspondientes se encuentran autorizados y previstos para el presente año, por el Ministerio de Hacienda.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo....- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días a contar de la publicación de esta ley, proceda a modificar las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.995, del Ministerio de Hacienda, de 3 de septiembre de 1966, quedando además facultado para:
a) Aumentar hasta en un 2% la comisión vigente del 28% que los diversos Hipódromos del país deben descontar sobre el monto de las apuestas que se realicen en cada uno de ellos;
b) Efectuar una nueva distribución de la referida comisión;
c) Determinar los ingresos que corresponderán a las instituciones beneficiadas en las reuniones extraordinarias de carreras que distintas leyes han autorizado realizar, y los descuentos que podrán hacerse en ellas, de acuerdo con la nueva distribución de la comisión sobre apuestas mutuas, pudiendo destinar a las instituciones beneficiadas las entradas de boleterías y el rendimiento de las leyes 6.221 y 14.867, en esas reuniones;
d) Fijar los días de funcionamiento de los Hipódromos Centrales y de Provincia en reuniones ordinarias y extraordinarias;
d) Fijar el texto refundido de las disposiciones sobre descuento a las apuestas mutuas que se efectúen en los Hipódromos del país."
"Artículo....- Agrégase al inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 16.976, publicada en el Diario Oficial de fecha 2 de octubre de 1968, la palabra "anualmente" entre las palabras "celebrar" y "cuatro" y otórgase carácter permanente a la autorización a que se refiere el artículo 4º de la misma ley."
"Artículo...- La Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes reajustará, por una sola vez, las pensiones de jubilación y montepío de sus imponentes, de acuerdo con las normas que se indican a continuación:
1.- Se considerarán los siguientes porcentajes de las rentas de asimilación vigentes al 31 de diciembre de 1968. a) Preparadores y Jinetes, 85%, y b) Cuidadores de Caballos, 100%.
2.- Tendrán derecho a este reajuste los jinete que hayan jubilado con 15 o más años de servicios; los preparadores que hayan jubilado con 20 o más años de servicios y los cuidadores que lo hubieren hecho con 25 o más años de servicios y los montepiados y pensionados por invalidez, cualquiera que haya sido el número de años de servicios de sus causantes o interesados.
3.- El monto de la nueva pensión se fijará a base de tantos 20, 25 o 30 avos de la renta de asimilación indicada en el número 1° y en la misma forma en que se haya determinado la pensión original.
4.- El nuevo monto de la pensión regirá a partir del 1º de julio de 1969.
5.- En todo caso, se calculará previamente la revalorización que corresponde, en conformidad a la ley Nº 15.386, y la diferencia hasta enterar el monto reajustado de acuerdo a la presente ley, será de cargo del Fondo de Jubilación de la Caja.
6.- Los montepíos que se causen después de la fecha de promulgación de esta ley, se calcularán en base a las rentas reajustadas de conformidad a los números 1°, 2º y 3º de este artículo, y
7.- El reajuste ordenado por este artículo será financiado por la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, con cargo a los recursos que actualmente tiene el Fondo de Jubilaciones.
Esta observación tiene por objeto facultar al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones del DFL. Nº 1.995, del Ministerio de Hacienda, de fecha 3 de noviembre de 1966, que es la ley vigente en materia de Apuestas Mutuas y funcionamiento de los Hipódromos.
El objetivo fundamental de esta facultad que se da al Presidente de la República es aumentar en un 2% la comisión sobre las apuestas mutuas que actualmente descuentan los Hipódromos, de manera de poder resolver los aflictivos problemas porque atraviesa la hípica. Todo el financiamiento de la actividad hípica está basado en el juego y resulta que éste ha aumentado en un porcentaje muy inferior al alza, del costo de la vida. Concretamente, en el Club Hípico de Santiago, en el último ejercicio, el aumento ha sido inferior al 10%. En estas circunstancias, no es posible aumentar los premios, parte de los cuales son el único ingreso de los preparadores, jinetes y cuidadores. Por otro lado, los hipódromos no están en condiciones de mejorar sus instalaciones y la atención al público apostador también por falta de recursos, lo cual produce un círculo vicioso, ya que si esas inversiones no se hacen para atraer al público, no hay posibilidad de aumento del juego.
También la previsión de todos los gremios se ha visto fuertemente afectada por este menor rendimiento.
Para financiar los déficit de operación, los hipódromos han debido cargar a los restantes beneficiarios de la ley los mayores gastos que no pueden financiar con el juego, con lo cual el ingreso de esos sectores, constituido especialmente por los gremios hípicos, se ha visto también menguado.
En estas circunstancias, aparece como la única solución aumentar en un 2% la comisión sobre las apuestas mutuas, que en este momento es de un 28% y de este modo dar un financiamiento preciso a cada una de las actividades vinculadas con la hípica, efectuando una nueva distribución.
Una comisión en la cual tienen representación todos los gremios y sectores interesados, está estudiando el Proyecto de Decreto con Fuerza de Ley que se dictará en uso de la atribución que el Honorable Congreso se digne dar a Su Excelencia el Presidente de la República sobre este particular. Las ideas básicas sobre esta materia fueron conocidas en una asamblea general de los gremios hípicos y cuentan con nuestra aprobación. En ellas se respetan las actuales situaciones de los terceros beneficiarios ajenos a la hípica, como ser Cruz Roja, Bomberos, Previsión de Periodistas, Municipalidades, Ministerio de Hacienda y Defensa, etc.
La indicación contenida en los restantes artículos tiende a suplir un error, ya que se omitió la expresión "anualmente" en la autorización para celebrar carreras extraordinarias a beneficio de los gremios de los hipódromos de provincia y a solucionar el problema del reajuste de las pensiones de jubilación y montepío de la Caja de Preparadores y Jinetes.
Artículo 1º transitorio.- Para agregar los siguientes incisos nuevos:
"Para los efectos de requerir del Intendente de la Provincia el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario, con el objeto de tomar posesión del predio expropiado, el Juez de Letras de Mayor Cuantía correspondiente verificará, de inmediato y sin más trámite y al sólo requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria, el hecho de que la cuota al contado determinada en el respectivo acuerdo del Consejo de esa Institución, se encuentra a su disposición, ya sea por haberse depositado los fondos en su cuenta corriente o haberse acompañado vale vista a su orden.
La norma establecida en el inciso precedente se aplicará, asimismo, a las expropiaciones a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.640, en cuyo caso el certificado lo expedirá en la misma forma el Tribunal Agrario respectivo.
Si por cualquier causa o motivo los expedientes correspondientes se encontraren en un Tribunal diferente a aquellos señalados en los incisos segundo y tercero, el certificado antes aludido deberá ser otorgado por el Tribunal en cuyo poder estuvieren dichos expedientes, al sólo requerimiento de la Corporación, de inmediato y sin más trámite, cuando conste de autos el hecho a que se refiere el inciso segundo.
Si se estimare que este hecho no consta de autos o cuando la Corporación de la Reforma Agraria lo requiriere, ordenará de inmediato y sin más trámite, la remisión de los expedientes al Tribunal de origen para el sólo efecto de que se otorgue dicha certificación.".
Mediante las observaciones que se proponen se pretende aclarar la forma en que las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las expropiaciones hechas en conformidad a la ley Nº 16.640, cuando se hayan dispuesto los fondos a disposición del Juez de Letras de Mayor Cuantía y no se haya tomado posesión material del predio. Asimismo, se pretende hacer aplicable el procedimiento administrativo de toma de posesión a aquellas expropiaciones hechas en conformidad a la ley Nº 15.020 por la Corporación y que no se encuentran referidas en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.640, con respecto a las cuales la Corporación ya ha puesto a disposición del tribunal correspondiente o lo haga en el futuro.
Para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo: "Modifícase el artículo 3° transitorio de la Ley N° 16.640, en la siguiente forma:
1) Agréganse al inciso primero, las siguientes frases:
"Asimismo, el Consejo podrá acordar la expropiación total o parcial de aquellos predios que hubiere expropiado en conformidad a las normas de la Ley Nº 15.020, cuando la Corporación no hubiere tomado posesión material de ellos a la fecha de vigencia de la presente ley, por cualquier causa o motivo.
En este último caso, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria deberá, en el mismo acto, dejar sin efecto el acuerdo de expropiación hecho en conformidad a la Ley Nº 15.020".
2) Agrégase al inciso tercero, la siguiente frase:
"Serán aplicables en lo demás las disposiciones de la presente ley"."
Esta norma tiene por objeto permitir a la Corporación de la Reforma Agraria, mediante un nuevo acuerdo de expropiación hecho en conformidad a las normas de la Ley Nº 16.640, dejar sin efecto la expropiación acordada por la Ley Nº 15.020, cuando, a pesar de haber transcurrido el largo lapso que ello significa, no haya podido tomar posesión material del predio expropiado, con todas las consecuencias sociales y económicas que de este hecho se desprenden.
Las modificaciones que se proponen solucionan este grave problema.
Para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:
"Facúltase al Presidente de la República para incorporar los artículos nuevos agregados por la presente ley a la ley Nº 16.640, al momento de ordenar la publicación de esta ley, de acuerdo con la forma en que se encuentran distribuidas las materias en ella, dándoles la numeración que correspondan.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para fijar nuevos textos coordinados y sistematizados tanto de la ley Nº 16.640 como de los DFL. Nºs. 3, de 1967, y 12, de 1968, de acuerdo a las modificaciones de la presente ley."
Es de manifiesta utilidad señalar la correspondencia de la numeración de los nuevos artículos que se agregan a la ley Nº 16.640, de acuerdo a la distintas materias a que se refieren, para una mejor coordinación de la referida ley, dado que durante la tramitación de este proyecto han quedado varios artículos nuevos sin numeración.
Asimismo, mediante esta observación se pretende autorizar al Presidente de la República para fijar nuevos textos coordinados y sistematizados de los distintos cuerpos legales que se modifican.
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Hugo Trivelli.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/594558/seccion/akn594558-ds9
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/594558
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17280