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Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que otorga diversas franquicias a los profesionales y técnicos que regresen al país, como asimismo, ha accedido al retiro de una de dichas observaciones, comunicado por oficio Nº 1.055, de fecha 12 del mes en curso.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena Arroyo.
Texto de las Observaciones del Ejecutivo
Por oficio Nº107, de 14 de agosto del año en curso, esa Honorable Corporación ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que autoriza a los profesionales y técnicos chilenos que regresen definitivamente al país, para internar las especies de uso personal, menaje y un automóvil, libre de todo derecho, contribución, cargo o restricción que se refiere a la importación.
Al respecto, el Supremo Gobierno viene en formular las siguientes observaciones al referido proyecto de ley:
Para sustituir los artículos 1° y 2º por el siguiente:
Artículo 1°.- Autorízase a los profesionales y técnicos chilenos que regresen definitivamente al país antes del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de esta ley y acrediten una residencia ininterrumpida en el exterior no inferior a tres años, para internar sus artículos de menaje y otros bienes muebles de uso familiar, adecuados a las necesidades del beneficiario y de su núcleo familiar, el equipo de uso normal en su profesión u oficio y un automóvil adquirido y usado en el país de su residencia par lo menos un año antes de la fecha de su regreso definitivo al país.
El valor FOB máximo del menaje de casa y de otros bienes muebles de uso familiar será de US$ 1.000, el del equipo para la profesión u oficio de US$ 1.000, y el del automóvil será de US$ 2.300, referido al precio en fábrica del vehículo original en el año de su producción.
Fíjase un derecho único de treinta por ciento (30%) sobre el valor aduanero en la importación del automóvil, en sustitución de los derechos establecidos o que se establezcan en el Arancel Aduanero o en cualquiera otra ley.
El mismo derecho fijado en el inciso anterior regirá para los demás bienes internados en uso de la franquicia otorgada en este artículo.
En el caso de que el beneficiario de la franquicia se ausente del país por un período superior a seis meses dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de internación de los bienes, deberá pagar por los bienes internados el 200% de los derechos vigentes en el Arancel aduanero a la fecha de enterarse el referido período de seis meses.
Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refieren las disposiciones contenidas en el artículo 197, letra e) de la Ordenanza de Aduanas, en caso de no darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
El precepto que sustituye a los artículos 1º y 2º del proyecto, establece adecuadas limitaciones a las internaciones de bienes que hagan los profesionales y técnicos chilenos que regresen definitivamente al país. Por de pronto, se otorgan las franquicias, exclusivamente a quienes regresen dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la ley y a quienes ya lo hicieron bajo el régimen de admisión temporal, ya que se trata de permitir, por una sola vez, el regreso de profesionales y técnicos que durante años han estado trabajando en el exterior y que desean regresar a su país, pero encuentran el tropiezo de no poder ingresar aquellos bienes adquiridos para el ejercicio de su profesión u oficio y el menaje de sus casas, sea porque su importación está prohibida, sea porque deben pagar derechos altos. La franquicia no puede ser otorgada en forma permanente, ya que se trata de incentivar el regreso de los profesionales y técnicos chilenos y no de estimular su salida del país, concediéndoseles para el futuro como lo establece el articulado que se sustituye.
Por otra parte, el precepto sustitutivo establece las siguientes mayores limitaciones que aquellas consignadas en el articulado que se veta:
1) El automóvil que se interne debe haber sido adquirido por lo menos un año antes de la fecha de regreso definitivo al país y su valor debe estar referido al precio de fábrica del vehículo original en el año de su producción, para evitar que se ingresen vehículos de lujo;
2) Se establecen limitaciones de valor a internar, según se trate de menaje de casa, equipo para la profesión u oficio o el automóvil, impidiendo así la concentración de la internación a determinados bienes;
3) Se establece el pago de un derecho de 30% sobre el valor aduanero de los bienes importados;
4) Se elimina el trato preferencial de exigir sólo dos años de permanencia en el extranjero, que se otorga a los profesionales que se hubieren ausentado del país en virtud de un contrato, estableciéndose en todo caso, la exigencia de tres años de residencia en el exterior, ya que será requisito general para el otorgamiento de la franquicia que el beneficiario acredite que los bienes los ha adquirido con recursos provenientes de sus ingresos por el ejercicio de su profesión u oficio en el exterior, y
5) Se establece que el beneficiario deberá pagar un 200% de los derechos por los bienes internados si se ausenta del país por un período superior a seis meses dentro del plazo de tres años contado desde dicha internación.
Para sustituir la numeración de los artículos 3º, 4º y 5º por la de 2º, 3º y 4º, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, se propone sustituir la numeración de los artículos 3º, 4º y 5º por la de 2º, 3º y 4º, respectivamente.
Artículo 6º
Suprimirlo.
En virtud del artículo cuya supresión se solicita, se reconoce a los funcionarios de los servicios indicados, que pasaron a ser imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el tiempo anterior a la fecha de su cambio de previsión, para los efectos del desahucio fiscal contemplado en el párrafo 18 del Título II del D.F.L. 338 de 1960. La disposición establece que con cargo al 8,33% del Fondo de Indemnización que esos funcionarios registraron en la Caja de Previsión de Empleados Particulares como imponentes de ella, se procederá a un integro en el Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos, de las imposiciones que correspondan al tiempo servicio con anterioridad al cambio de régimen previsional. Agrega la disposición que la diferencia que exista en favor de los funcionarios será aplicada por dicha Caja a la amortización de las obligaciones que ellos tengan en la Caja, o les será devuelta en el exceso, en su caso.
La disposición de que se trata, es inconveniente. En efecto, establece una excepción en beneficio de determinados grupos de funcionarios, que carece de toda justificación y que crea nuevas discriminaciones injustas entre los trabajadores.
Por otra parte, el reconocimiento de servicios para los efectos del desahucio fiscal perjudica a los trabajadores activos que imponen a dicho Fondo, aun en el caso de que se integren las imposiciones retrospectivas, toda vez que el Fondo es de reparto y, por lo mismo, un reconocimiento masivo de servicios produce en dicho Fondo un fuerte impacto financiero.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente, además, que el financiamiento del integro de las imposiciones al Fondo a base de la que los empleados registran en el Fondo de Indemnización por años de servicios en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, es impracticable. De acuerdo con la Ley Nº10.475, la imposición del 8,33% que integra el Fondo de Indemnización por años de servicios, está destinada a financiar las pensiones que paga la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Como quiera que esta Caja deberá concurrir al pago de las pensiones que correspondan a estos funcionarios, esa imposición del 8,33% no puede ser destinada a otros fines que los ya establecidos en la Ley Nº10.475. La mantención de la disposición en informe traería aparejada una disminución de la pensión, lo que es inaceptable.
Además, cabe observar un error de referencia en el inciso 1° del artículo en informe, ya que los funcionarios de la Corporación de Reforma Agraria no han pasado de ser imponentes de la Caja de Empleados Públicos por ministerio del artículo 110 de la Ley N° 16.840.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo....- Modifícase la subpartida 00.04.02 del Arancel Aduanero en el sentido de agregar los siguientes incisos a continuación del inciso 3º de la citada subpartida:
Un mismo funcionario sólo podrá acogerse a las exenciones referidas por una sola vez.
La importación de los bienes del funcionario podrá autorizarse antes del término del cese de sus funciones en el extranjero por fallecimiento del funcionario o regreso previo de su familia. En este último caso, la autorización para importar el automóvil y la liberación concedida se imputará al monto total a que tiene derecho.
Con esta disposición se complementan las franquicias de que gozan los funcionarios internacionales, pues la ley vigente no contempla el caso de regreso previo de la familia o el fallecimiento del funcionario mientras desempeña sus labores. Se estima de toda justicia que en este último caso los bienes puedan ser internados con franquicias por la familia del mismo.
Por otra parte se establece que sólo puede hacer uso de la franquicia por una vez, pues como nada dice la ley al respecto, no hay ningún obstáculo para que un funcionario chileno que se desempeñe en el extranjero, al regresar al país interne liberado su vehículo y menaje y luego pase nuevamente a desempeñarse en algún Organismo Internacional y vuelva a hacer uso de las franquicias liberatorias lo que, naturalmente no es el espíritu de la ley.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo...- Autorízase la importación sin depósito y libérase del pago de todos los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban a través de las Aduanas, a los vehículos con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación.
Las personas lisiadas a que se refiere el inciso anterior son aquellas que presentan incapacidad permanente para la marcha normal en virtud de lesiones orgánicas o funcionales que afectan uno o los dos miembros inferiores y además aquellas que conjuntamente a su incapacidad permanente para la marcha normal, sufran de la incapacidad absoluta de uno de los miembros superiores.
Para los efectos de la internación los interesados deberán presentar a la Aduana un certificado que controle la incapacidad permanente requerida y que sólo podrá otorgar una comisión especial designada por el Servicio Nacional de Salud.
En ningún caso los vehículos a que se refiere el inciso primero del presente artículo podrán tener un valor superior a US$ 2.500 FOB sin considerar los gastos de acondicionamiento.
Estos vehículos no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los 5 años siguientes a la fecha de la importación, salvo que su transferencia sea efectuada a una de las personas que reúnan los requisitos señalados en el inciso segundo del presente artículo y acordada por la Honorable Junta General de Aduanas de acuerdo con el artículo 39 letra d) de la Ordenanza del Ramo.
En caso de trasgresión a cualquier disposición del presente artículo, la Aduana declarará el comiso del vehículo y procederá a subastarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas.
Esta disposición tiene por objeto permitir, en casos calificados y con los resguardos especiales que ella contiene, que las personas lisiadas puedan contar con un elemento de trabajo especialmente acondicionado para ellas.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo....- Agrégase al artículo 3º de la Ley 16.768 el siguiente nuevo inciso:
"Igual procedimiento podrán adoptar los Administradores de Aduanas en casos de explosivos, mercancías perecibles o de peligrosa manipulación, las de calificada urgencia y aquellas cuya conservación en los recintos de almacenamiento ofrezcan riesgos especiales o presenten otros inconvenientes para el Servicio, que estén afectos al pago de derechos e impuestos y previa la rendición de las garantías necesarias para el resguardo del interés fiscal".
La modificación que se introduce es de esencial interés para el mejor desenvolvimiento del Servicio de Aduanas, toda vez que constituye una herramienta que debe dar agilidad a los trámites de importación, que muchas veces se ven entorpecidos por la tramitación de la documentación o por disposiciones que en el concierto de la legislación sobre materias aduaneras, aparecen anacrónicas y que no se compadecen con la celeridad en que se desenvuelve actualmente el comercio internacional debido al gran avance tecnológico y de los medios de transportes.
Lo fundamental es dar los elementos necesarios a los Administradores de Aduanas, con el objeto de que puedan desenvolverse con agilidad y prontitud a fin de que efectúen una real Administración y no se encuentren entrabados para dar la rapidez requerida por los usuarios, tratándose de mercancías perecibles, explosivos, de peligrosa manipulación que son dañinas para las personas que están cerca de ellas, como por ejemplo los isótopos radiactivos o las bombas de cobalto para uso médico que no pueden permanecer en recinto que no reúnen las condiciones ambientales necesarias y además aquellas mercancías que son de extrema urgencia para alguna industria que ve paralizada sus labores por falta de alguna materia prima o maquinaria, con la evidente pérdida tanto empresarial como para los trabajadores que laboran en la industria con la consiguiente pérdida del poder multiplicador que ello significa.
Esta disposición se aplicará respecto de los bienes indicados que estén afectos a pago de derechos y siempre que garantice suficientemente el pago de estos últimos, con lo cual queda plenamente resguardado el interés fiscal.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo....- Las mercaderías que se incluyan a partir del 1º de octubre de 1969 en la lista de mercaderías de importación permitida, y que se internen en el Departamento de Arica, de conformidad con la Ley Nº 13.039 y sus modificaciones, estarán afectas al pago de la totalidad de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas, conforme a las disposiciones generales que rigen para el resto del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, aquellas mercaderías determinadas que a la fecha de publicación de esta ley estén liberadas de todo impuesto o derecho que se recauden por las aduanas por aplicación del artículo 2º de la ley Nº12.824, continuarán gozando de ese régimen de liberación aduanera.
La medida va dirigida a establecer que las mercaderías que se incorporen a la lista de importación permitida, a partir del 1° de octubre, continuarán afectos al pago de sus derechos aduaneros, conforme al régimen general vigente en el país.
Las disposiciones propuestas no lesionan ningún derecho de que goce en la actualidad Arica. Sin embargo, permitirán ampliar la lista de mercaderías permitidas incluyendo en ella a una serie de elementos que se consideran necesarios para el más apropiado desarrollo del país. Actualmente, ello se dificultaba pues con el actual texto de la ley 14.824, toda nueva mercadería de importación permitida, que se importa en el Departamento de Arica, está afecto sólo a un impuesto de un 25% sobre su valor aduanreo.
Por lo tanto, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno devuelve a V. E. el referido proyecto de ley.
Saluda atte. a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei M.Andrés Zaldívar L.
Por oficio Nº 1.002 de 2 de septiembre en curso el Ejecutivo vetó el proyecto de ley aprobado por ese Honorable Congreso Nacional que autoriza a los profesionales y técnicos chilenos que regresen definitivamente al país, para internar las especies de uso personal, menaje y un automóvil.
En dicho veto se propone agregar un artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo...- Las mercaderías que se incluyan a partir del 1º de octubre de 1969 en la lista de mercaderías de importación permitida, y que se internen en el Departamento de Arica, de conformidad con la Ley Nº 13.039 y sus modificaciones, estarán afectas al pago de la totalidad de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas, conforme a las disposiciones generales que rigen para el resto del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, aquellas mercaderías determinadas que a la fecha de publicación de esta ley estén liberadas de todo impuesto o derecho que se recauden por las aduanas por aplicación del artículo 2° de la ley Nº 14.824, continuarán gozando de ese régimen de liberación aduanera".
En atención a que representantes de las diferentes actividades de Arica han solicitado al Gobierno estudiar otras alternativas para resolver la situación a que el referido veto se refiere, el Ejecutivo no ha tenido inconveniente en efectuar un nuevo estudio sobre la materia para resolver en definitiva si se insiste en la disposición legal propuesta o en otra que la sustituya.
Por lo tanto, agradeceré a V. E. se sirva considerar retirado del oficio Nº 1.002 de 2 de septiembre en curso, exclusivamente el artículo antes transcrito cuya agregación se había solicitado.
Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei M.Andrés Zaldívar L.
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