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Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 160 de la ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, cuyo texto fue fijado por decreto del Ministerio de Justicia Nº 423/69, publicado en el Diario Oficial de 14 de abril de 1969.
Facúltase al Presidente de la República para decretar el estanco de las bebidas alcohólicas en el departamento de Isla de Pascua, de la provincia de Valparaíso, para prevenir el alcoholismo y evitar la especulación con dichas bebidas.
En uso de esta atribución el Presidente de la República podrá ceder el estanco a la Empresa de Comercio Agrícola, a cualquiera otra institución fiscal o funcionalmente descentralizada, o a cooperativas formadas por los mismos pobladores, las cuales se entenderán facultadas para ejercerlo no obstante cualquiera limitación de sus leyes o normas orgánicas.
En todo caso, la Empresa de Comercio Agrícola deberá abastecer de preferencia los artículos de primera necesidad para la Isla de Pascua, ofreciéndolos en cantidades suficientes.
Artículo 2º.- Modifícase el inciso segundo del artículo 153 de la ley Nº 17.105 sobre Alcoholes, por el siguiente:
"Las Municipalidades no otorgarán patentes de alcoholes a ningún establecimiento que se encuentre en la situación del inciso anterior. A estos negocios se les podrá renovar la patente por una sola vez y por el plazo máximo de dos años".
Artículo 3º.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 172 de la ley Nº 17.105: "Las infracciones se clasifican en leves y graves. Son graves las de los artículos 123, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 168 y 1969. El resto de las infracciones se considerarán leves y en tal caso el juez aplicará una pena discrecional, inferior hasta en un 75% de la que correspondiere de acuerdo a los incisos anteriores.
No procederá clausura por reiteración de faltas leves.".
Artículo 4º.-Los bares y establecimientos dedicados al expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local de ventas, podrán hacerlo entre las 9 y las 2 horas, incluso los clubes sociales. Fuera de las horas indicadas, será necesario que el establecimiento de que se trate cuente con patente adicional.
Artículo 5º.- Derógase el inciso segundo del artículo 37 de la ley Nº14.852, de fecha 16 de mayo de 1962.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena Arroyo.
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