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Con motivo de la moción e informes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Honorable Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Las disposiciones de la ley Nº12.858, de fecha 2 de febrero de 1958, serán aplicables en lo que sea pertinente, y de acuerdo con las modalidades que se establecen en los incisos siguientes, a la provincia de Coquimbo, mientras dure la sequía, a contar de la fecha de la publicación de la presente ley.
Una vez vencido el plazo, corresponderá al Presidente de la República calificar si deben continuar o no las mencionadas franquicias.
La importación contemplada en el artículo 1º de la ley Nº12.858 queda limitada a las siguientes mercaderías:
Partida:
114a. Arroz.
212 Aceite comestible.
245 Azúcar refinada.
Las importaciones contempladas en el artículo 2º de la citada ley, quedan limitadas sólo a la leche condensada (partida 196).
El reglamento determinará la forma en que se distribuirán las cuotas referidas.
Las importaciones de los rubros señalados deberán ser efectuadas exclusivamente por la Empresa de Comercio Agrícola, la cual hará su distribución entre los comerciantes inscritos en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
Asimismo, los precios de venta de estos productos al consumidor, deberán ser fijados por la Dirección de Industria y Comercio, inmediatamente de producida la internación.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A.
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