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Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Honorable Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Intercálase entre los incisos primero y segundo del artículo 1º de la ley Nº 12.522, el siguiente:
"Concédese también una cuota mortuoria por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de montepío, igual a un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A), y una asignación escolar de Eº 30 mensuales por estudiante. Esta asignación debe ser reajustada anualmente en la misma proporción que el sueldo vital antes citado. El financiamiento de estos beneficios se hará con cargo a los excedentes del Fondo de Montepío, mencionados en el artículo 4? de esta ley."
Artículo 2º.- Elimínase en el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 12.522, la expresión "75% del"; en el inciso segundo del mismo artículo reemplázase el guarismo "75%" por "100%".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3º de la mencionada ley:
1) Sustituyese la letra a) por la siguiente:
"a) La viuda en una cuota igual al 100% de la pensión de montepío, cuando no hayan hijos del causante con derecho a montepío.";
2) Reemplázase el párrafo 3° de la letra c), por el siguiente: "Si no hubiere viuda, los hijos con derecho a montepío recibirán en conjunto un montepío equivalente al 100% con derecho a acrecer entre ellos.";
3) Reemplázase el párrafo 4º de esta misma letra, por el siguiente: "Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío.".
Artículo 4º.- En la letra c) del artículo 7º de la referida ley, reemplázase la coma que aparece después de la palabra "Fondo" por un punto y coma, y elimínase la letra "y" que figura a continuación; reemplázase el punto que figura después de la palabra "fondos" en la letra d) por un punto y coma, y agrégase la siguiente nueva letra:
"e) Con cargo a los excedentes anuales del Fondo de Montepío, y".
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 10 de la ley Nº12.522 en los siguientes términos:
En la frase "cinco o más años....", contenida en el inciso primero se sustituye la palabra "cinco" por "tres". Reemplázase la coma que aparece después de la palabra "montepío" por un punto seguido, y agrégase el siguiente acápite: "La exigencia de este plazo mínimo no se aplicará cuando el causante hubiere fallecido en actos de servicio.".
Agrégase el siguiente inciso a continuación del primero:
"El mismo beneficio se aplicará a los hijos hasta los 18 años y a los hijos inhabilitados física o intelectualmente.".
Suprímese el inciso quinto.
Artículo 6º.- Concédese a las personas que según la presente ley gozan del beneficio del montepío y al personal en servicio activo o jubilado de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, el derecho a disponer de pase libre en las líneas pertenecientes a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 7°.- Los beneficiarios de montepío referidos en esta ley, tendrán derecho a representación en el Consejo de Administración de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. La designación del representante de los beneficiarios de montepío será elegido directamente por ellos.
Artículo 8º.- El personal a que se refiere esta ley podrá acogerse a los beneficios que en materia de atención médica otorga la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a su personal.
Artículo 9º.- Intercálase en el artículo 1º de la ley Nº16.781 después de la expresión "dichos organismos", el siguiente párrafo: "Estos beneficios se aplicarán también a los beneficiarios de la ley Nº 12.522.".
Artículo 10.- Facúltase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para conceder un préstamo de hasta Eº 100.000 al
Consejo de Santiago de la Unión de Obreros Ferroviarios de Chile. Esta cantidad deberá ser aplicada a la continuación de los trabajos de construcción de la sede social de dicha organización gremial ubicada en Santiago, en calle Bascuñán Guerrero Nº 1026.
Facúltase, asimismo, al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para conceder un préstamo de Eº 50.000 al Consejo Ferroviario de San Bernardo.
Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores, el Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado queda facultado para otorgar préstamos a otros Consejos del país que construyan sedes sociales.
La amortización de la deuda que se contraiga se hará en el plazo de 3 años.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A.
"