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Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Los farmacéuticos y químico farmacéuticos que ejercen la profesión, entendiéndose por tales aquellos que se encuentren inscritos en los Registros del Colegio de Farmacéuticos de Chile, estarán obligados a cotizar imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares quedando regidos por las disposiciones del D.F.L. Nº 1.340 bis de 1930 y sus modificaciones, y por las de la presente ley rigiendo preferentemente ésta en todo aquello que se contraponga con aquél.
Podrán exceptuarse de las disposiciones señaladas, los farmacéuticos o químicos farmacéuticos que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
Los que actualmente estén acogidos, o en el futuro se acojan, a los beneficios de un Instituto de Previsión, en razón del ejercicio de un empleo o cargo, con una renta no inferior a la mínima señalada en la letra a) del artículo 2º de esta ley;
Los que actualmente disfruten, o en el futuro gocen, de una pensión de jubilación o retiro, y
c) Los que tengan Títulos de menos de un año de antigüedad.
No podrán acogerse a esta ley los farmacéuticos o químicofarmacéuticos que estén legalmente impedidos para ejercer la profesión.
Artículo 2º.- Los beneficios que otorga la presente ley se financiarán con un fondo especial, que administrará la Caja de Previsión de Empleados Particulares en cuenta separada, que se formará con los siguientes recursos:
a) Con un aporte de cargo del famacéutico o químicofarmacéutico o por las sociedades propietarias o administradoras de farmacias o establecimientos comerciales que expendan productos farmacéuticos al público, de las que forme parte un farmacéutico o químicofarmacéutico, equivalente a un tanto por ciento de las rentas declaradas por aquéllos o éstas, las cuales, para el solo efecto de esta ley, no podrán ser inferiores a un sueldo vital farmacéutico, que fija anualmente el Colegio de Farmacéuticos de Chile en virtud de lo dispuesto en la ley Nº15.076, para el Departamento de Santiago. El porcentaje expresado se fijará anualmente por Decreto Supremo con informe de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que se dictará dentro del mes de enero y a contar del 1º de dicho mes;
b) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento del sueldo vital farmacéutico, que podrá pagarse hasta en cuatro cuotas mensuales y sucesivas, a contar del mes de febrero de cada año;
c) Con las imposiciones que no fueren reclamadas en el plazo de cinco años después que el farmacéutico o químicofarmacéutico deje de pertenecer al régimen de la Caja;
d) Con las cantidades de seguro de vida que la Caja no esté obligada a pagar, en conformidad a su Ley Orgánica, respecto de los imponentes farmacéuticos regidos por la presente ley;
e) Con el descuento del 10% de las pensiones de jubilación o montepío que se concedan a los beneficiarios de farmacéuticos o químico farmacéuticos regidos por esta ley;
f) Con los frutos producidos por los recursos contemplados en la presente ley;
g) Con el 1% sobre el valor neto de toda factura o boleta de compraventa extendida a una farmacia o establecimiento comercial, con cargo al vendedor, y
h) Con el uno por mil sobre todas las ventas efectuadas por las farmacias particulares del país.
Los recursos a que se hace referencia en las letras g) y h) de este artículo, serán declarados y pagados conjuntamente con la declaración y pago de impuesto a las compraventas. Su valor ingresará a una cuenta especial de depósito que se abrirá, para estos efectos, en la Tesorería General de la República. Esta repartición rendirá cuenta mensual del producto del impuesto a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, y entregará a ésta el producto total acumulado, a simple requerimiento de su Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 3º.- El farmacéutico o químicofarmacéutico, o la Sociedad a que se refiere el artículo 2° letra a) en su caso, pagará las imposiciones a que están obligados, dentro de los meses de marzo a septiembre de cada año, para el primer y segundo semestre, respectivamente, pudiendo efectuarlas mes a mes.
El atraso en el pago de cualesquiera de las imposiciones semestrales que, de conformidad a esta ley, son de cargo del farmacéutico, químicofarmacéutico o sociedad referidas, será sancionado con el pago de un interés penal del 3% mensual sobre el monto de las imposiciones devengadas.
Las liquidaciones que practique la Caja de Previsión de Empleados Particulares para el cobro de las imposiciones insolutas y sus intereses, tendrán, por sí solas, mérito ejecutivo. En la ejecución que se practique para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, sólo se admitirá al ejecutado la excepción de pago.
No obstante, el farmacéutico o químicofarmacéutico o las sociedades referidas que se encuentren en mora en el pago de las imposiciones, podrán celebrar convenios con la Caja para el pago de las imposiciones e intereses adeudados siendo facultad privativa de la Caja optar por la ejecución o el convenio. Dichos convenios no podrán exceder de sesenta mensualidades recargándose, cada cuota, con el interés legal correspondiente.
Artículo 4º.- El Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile podrá, incluso, suspender del ejercicio de la profesión, a pedido de la Caja de Previsión de Empleados Particulares al farmacéutico o químicofarmacéutico que, sin causa justificada, se encuentre en mora en el pago de sus imposiciones por más de doce meses.
Esta suspensión quedará sin efecto una vez que el farmacéutico o químicofarmacéutico o la sociedad constituida en mora pague sus imposiciones o haya firmado convenio con la Caja.
Artículo 5º.- La jubilación del farmacéutico o químicofarmacéutico se calculará sobre la base del promedio de los últimos doce meses de rentas declaradas.
La jubilación así concedida, se reajustará año a año, en el mes de enero, sobre la base del sueldo vital farmacéutico correspondiente en proporción a los años computados en su jubilación.
Artículo 6°.- La jubilación del farmacéutico o químicofarmacéutico no lo inhabilita para el ejercicio de su profesión, salvo que la causal invocada y acreditada haya sido la de incapacidad física o mental.
El farmacéutico o químicofarmacéutico jubilado por su incapacidad física o mental que se reintegre al ejercicio de su profesión, cesará de inmediato en el goce de la pensión:
Los farmacéuticos o químicofarmacéuticos no comprendidos en el inciso anterior que, después de jubilados ejerzan la profesión sufrirán una rebaja de su pensión equivalente al 50% de ella.
Artículo 7º.- El Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares se integrará, además, con un farmacéutico o químicofarmacéuco designado por el Presidente de la República de una terna que 1e propondrá el Colegio de Farmacéuticos de Chile.
Artículo 8°.- Los montepíos se reajustarán una vez al año, a contar del 1º de enero, en la misma proporción en que aumente el sueldo vital farmacéutico.
Disposiciones transitorias.
Artículo 1º.- Los farmacéuticos y químicofarmacéuticos que se encuentren acogidos a un régimen previsional distinto al que se establece por la presente Ley, podrán optar por éste o aquél. Para estos efectos, tendrán el plazo de seis meses contados desde la vigencia de esta Ley entendiéndose que, si nada expresaren, optan por mantenerse en el régimen previsional al que están actualmente acogidos.
Artículo 2º.- Los farmacéuticos y químicofarmacéuticos podrán hacer reconocer los servicios que hubieren prestado en tal calidad antes de la vigencia de la presente ley y que no estén cubiertos con imposiciones, hasta una fecha no anterior al otorgamiento del título profesional correspondiente. Para los efectos de impetrar este derecho, los profesionales señalados, acogidos a esta Ley, tendrán el plazo de seis meses, contados desde su vigencia para solicitarlo en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, e igual plazo tendrán para impetrar los derechos establecidos en la ley Nº10.986.
Se considerarán años servidos, para los efectos señalados en el inciso precedente, aquellos durante los cuales los profesionales a que se refiere esta Ley, hayan ejercido su profesión. La comprobación de éstos se acreditará ante la Caja indicada, mediante un certificado emitido por el Colegio de Farmacéuticos de Chile, previo acuerdo de su Consejo.
El plazo señalado en el inciso primero de este artículo, para los profesionales que ingresen al régimen establecido en esta ley con posterioridad a su vigencia, se contará a partir de la fecha de su acogimiento.
Los Íntegros de imposiciones personales que deban efectuarse por el período que falte para completar los 35 años de servicios exigidos para otorgar el beneficio de jubilación, se hará sobre la base de sueldos presuntos, para determinar los cuales se tomará como base el sueldo promedio señalado en el artículo 5°, aplicándose una escala descendente de un 4% por cada año considerado hacia atrás. Los Íntegros señalados devengarán el interés simple del 6% anual.
El servicio total de las imposiciones e intereses que resulten de aplicar las normas precedentes, se servirá en cuotas iguales y mensuales en la forma que determine la Caja, no pudiendo otorgarse un plazo inferior a cinco años.
Artículo 3º.- No podrá exigirse el pago de los beneficios establecidos en la presente Ley, sino transcurridos que sean tres años contados desde su publicación en el Diario Oficial.
No obstante, podrán acogerse a jubilación y exigir su pago transcurrido un año contado desde la misma fecha, aquellos farmacéuticos o químicofarmacéuticos que cumplan o hayan cumplido setenta años de edad una vez vencido dicho término.
En las mismas condiciones podrán solicitar dicho beneficio, transcurridos dos años a contar de la misma fecha inicial, aquellos farmacéuticos o químicofarmacéuticos que, vencido este término, cumplan o hayan cumplido sesenta y cinco años de edad.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A.
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