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Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Créase el Fondo de Pensiones Asistenciales, que será administrado por el Servicio de Seguro Social, con el objeto de otorgar pensiones de vejez a las personas mayores de 65 años de edad, carentes de recursos y que no tengan derecho a pensión en un régimen de seguro social.
Este Fondo se financiará con un aporte de cargo patronal, del 2% del sueldo vital escala a) del departamento de Santiago, del año que corresponda, por cada empleado u obrero, cualquiera que sea su remuneración. Este aporte se pagará al enterar las imposiciones del mes de enero de cada año en el respectivo organismo de previsión, el que, en su caso, deberá transferirlo al Servicio de Seguro Social.
Para todos los efectos legales, el aporte a que se refiere este artículo forma parte del sistema de imposiciones de la institución previsional respectiva y gozará de los mismos privilegios y garantías que las leyes contemplan para dicho sistema o que acuerden en el futuro.
Los excedentes anuales que se produzcan en este Fondo se transferirán al ejercicio siguiente.
Artículo 2º.- El Servicio de Seguro Social calificará el estado de necesidad del solicitante y otorgará la pensión asistencial que concede esta ley. Para estos efectos, se entenderá que carecen de recursos las personas que tengan ingresos propios o precedentes del núcleo familiar inferiores al 50% del salario mínimo industrial. En este último caso, el ingreso del interesado se determinará dividiendo el ingreso del núcleo familiar por el número de personas que lo integran.
Artículo 3º.- El monto de la pensión asistencial será igual al 1/3 del salario mínimo industrial y se incrementará en un 10% de la pensión base por cada 50 semanas o año de cotizaciones que el beneficiario registre en cualquiera institución de previsión social. Este incremento será de cargo de la respectiva institución de previsión.
En ningún caso, el monto de la pensión así incrementada podrá exceder del 50% del salario mínimo industrial.
El Servicio de Seguro Social rebajará el monto de estas pensiones si el Fondo careciere de recursos para darles un adecuado financiamiento, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social.
El Reglamento determinará las demás modalidades para el otorgamiento de este beneficio y contemplará como causal de preferencia la circunstancia de que el interesado registre imposiciones en cualquiera institución de previsión, siempre que no cumpla con la antigüedad y/o la densidad necesaria para obtener pensión en ella.
Artículo 4º.- El Servicio de Seguro Social continuará percibiendo el producto del gravamen del 2% sobre los premios mayores de la Lotería de Concepción y de la Polla Chilena de Beneficencia establecido en el artículo 245 de la ley Nº16.464.
Los recurso acumulados por este concepto y los que se perciban en, el futuro, los destinará el Servicio de Seguro Social a financiar la concurrencia que le corresponda pagar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º.
Artículo 5º.- Anualmente, la Ley General de Presupuesto de la Nación contemplará los recursos necesarios para que el Fisco, como empleador, efectúe el aporte establecido en el artículo 1º.
Artículo 6º.- Establécese un impuesto del 1% sobre el valor de los avisos de cualquier carácter que se publiquen en diarios, periódicos o revistas, o se emitan a través de las estaciones de radio y televisión, cualquiera que sea la forma en que se perciba el valor de los avisos.
El rendimiento de este impuesto se destinará a la compra, construcción, habilitación y mantención de Asilos para Ancianos.
Estos fondos serán administrados por la Dirección de Asistencia Social, la que ejecutará los programas respectivos con la colaboración del Servicio Nacional de Salud y de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.
Artículos transitorios.
Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1?, los patrones y empleadores deberán efectuar el primer aporte allí establecido al enterar las imposiciones del mes siguiente a aquél en que entre en vigencia la ley.
Artículo 2º.- Derógase el artículo 245 de la ley Nº 16.464.
Artículo 3º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Los beneficios que en ella se establecen, se empezarán a otorgar después de 120 días de su vigencia.
Artículo 4º.- El Fisco deberá consultar en la Ley de Presupuesto para el año 1970, los aportes que deberá efectuar al Fondo que se crea por el artículo 1° de la presente ley.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A.
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