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- rdf:value = " 2.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA MODIFICAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A REMUNERACIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS.
Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E. la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Autorízase al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones relativas a remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y del personal docente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros.
Para la aplicación de la anterior facultad', el Presidente de la República deberá ajustarse a las siguientes normas:
1º.- El ejercicio de estas atribuciones no podrá significar disminución de las actuales remuneraciones, pensiones y montepíos;
2º.- El reajuste de remuneraciones deberá considerar especialmente un mejoramiento de aquellos grados cuyas rentas se estimen más deterioradas, tanto en los escalafones de oficiales, empleados civiles, cuadros permanentes y gente de mar;
3º.- El aumento de las pensiones que se origine como consecuencia del reajuste de remuneraciones del personal en servicio activo podrá otorgarse hasta en tres etapas, durante los años 1970, 1971 y 1972, que deberán ser señaladas en el respectivo Decreto con Fuerza de Ley. Pagado el primer aumento el saldo adeudado deberá reajustarse cada año en relación al porcentaje que experimente el índice del costo de la vida al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio del reajuste general que establezca la ley respectiva para las Fuerzas Armadas en servicio activo;
4º.- En todo caso, los aumentos correspondientes al año 1970, en virtud de la aplicación de la presente ley, no podrán ser inferiores al incremento experimentado por el índice de precios al consumidor durante el año 1969;
5º.- Dentro del mismo plazo señalado en el número siguiente, el Presidente de la República deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley Nº.- 1, de 1968, en favor de los profesores civiles de la Defensa Nacional, y
6º.- Los Decretos con Fuerza de Ley deberán dictarse dentro del plazo de treinta días, a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, debiendo llevar, además de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda.
Artículo 2º.- Autorízase, igualmente, al Presidente de la República para asimilar la escala de rentas y sistema de remuneraciones del personal del Servicio de Investigaciones al de Carabineros de Chile, y para disponer el correspondiente encasillamiento.
La aplicación del inciso anterior no podrá significar disminución de las actuales remuneraciones.
Los Decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán llevar, además de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda.
Artículo 3º.- Establécese durante el año 1970 un impuesto extraordinario de 50% sobre las utilidades obtenidas por los bancos particulares y las compañías de seguros en el año comercial 1969, en exceso de las obtenidas en el año comercial 1968.
Este impuesto deberá declararse y pagarse dentro de los plazos establecidos en los artículos 72 y 76 de la Ley de la Renta.
Este impuesto extraordinario no afectará a las Compañías de Seguros y/o Mutuales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile.
Artículo 4º.- Aplícase, durante el año 1970, un recargo de un 10% sobre el monto de la contribución girada para dicho año que afectará a los Bienes Raíces de la Primera y de la Segunda Serie de todas las comunas del país.
Se exceptúan del recargo referido los predios agrícolas ubicados dentro de las comunas comprendidas en las provincias de Atacama y Coquimbo, en el Departamento de Petorca y en la Comuna de Putaendo de la Provincia de Aconcagua y en la Comuna de Puchuncaví de la Provincia de Valparaíso.
Este recargo adicional será de exclusivo beneficio fiscal.
Artículo 5°.- El Presidente de la República podrá destinar anualmente hasta la suma de Eº 100. 000. 000 para el financiamiento de esta ley con cargo al ingreso fiscal que percibe el Estado por la participación en las Sociedades Mixtas.
Artículo 6º.- Modifícase la ley Nº 12. 120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, en la siguiente forma:
1.- Reemplazar en el inciso tercero del artículo 1° y en la letra b) del artículo 5º el guarismo "14%" por "16%".
2.- Sustituir el inciso cuarto del artículo 1° por la siguiente letra g):
"g) Piscos y Vinos, entendiéndose por éstos a los definidos en el artículo 42 de la ley Nº 11. 256. ".
3.- Intercalar en el artículo 13, entre comas, la frase "con excepción del establecido en la letra g)" entre las palabras "tercero" e "y".
4.- Agregar al inciso tercero del artículo 1°, a continuación de la nueva letra g) la siguiente letra h) :
"h) Alfombras y tapices nacionales".
5.- Sustituir la letra ñ) del inciso quinto del artículo 1°, por la siguiente:
"ñ) Tapices y alfombras importados".
6.- Sustituir en el nuevo inciso cuarto del artículo 1°, el guarismo "23%" por "25%".
Artículo 7º.- En el artículo 9º de la Ley Nº 12. 120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, agregar el siguiente inciso:
"Sin perjuicio del impuesto de hasta 10%, establécese un impuesto adicional de 5% del precio de compra o adquisición de los valores mencionados en el inciso primero. El 20% de este impuesto adicional se destinará al Consejo Nacional de Menores. ".
Artículo 8º.- En el Nº 8 del artículo 1º de la Ley Nº 16. 272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, reemplázase el guarismo "4%" por "6%".
Artículo 9°.- Sustituyese el inciso primero del artículo 8º de la Ley Nº 12. 120, por el siguiente:
"Las ventas de gas licuado de petróleo estarán afectas a un impuesto único del 27%, que deberán pagar las empresas productoras sobre las ventas que realicen y que se calculará sobre el precio de venta al consumidor base Santiago. Se entenderá por este precio el que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos. ".
Artículo 10.- Agrégase al artículo 37 Nº 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 15. 564, de 14 de febrero de 1964, reemplazando la conjunción "y" por un punto seguido, lo siguiente:
"Sin embargo, si las rentas se perciben en moneda extranjera la tasa será de 8,5%, con excepción de las rentas a que se refiere el artículo 9º de la presente ley. ".
Artículo 11.- Sustituyese en el artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el guarismo "20%" por "30%".
Artículo 12.- Establécese un impuesto del 10% a las remesas en dólares u otras monedas extranjeras, por concepto de regalías, royalties y pagos por asesorías técnicas que perciban empresas extranjeras.
Artículo 13.- Agrégase al artículo 43 de la Ley Nº 15. 564, el siguiente inciso nuevo:
"Las rentas imponibles superiores a veinte sueldos vitales anuales, estarán afectas a un recargo de 20% sobre los impuestos girados en conformidad a las disposiciones anteriores.".
Artículo 14.- Los beneficios económicos que, en uso de las facultades que concede la presente ley, sean otorgados al personal de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, corresponderán igualmente al personal en retiro y a las montepiadas de estas instituciones que reajusten sus pensiones de acuerdo con las rentas de sus similares en servicio activo.
Artículo 15.- El uso de estas facultades no autoriza al Presidente de la República para modificar las disposiciones legales vigentes que regulan los actuales sistemas de previsión de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
Artículo 16.- Dentro de las asignaciones especiales deberá contemplarse en el Cuerpo de Carabineros de Chile el "Riesgo Policial".
Artículo transitorio. El Presidente de la República, en uso de las facultades que se le conceden, no podrá privar al personal en actual servicio del derecho que tiene de impetrar pensión de retiro en conformidad y de acuerdo con la legislación vigente. ".
Dios guarde a V. E.
(Fdo. ): Julio Mercado Manes. Eduardo Mena A.
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